SC167 2023

JULIO

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SC167-2023 (2019-00025-01)

        

MARTHA PATRICIA  GUZMÁN ÁLVAREZ  

Magistrada Ponente  

SC167-2023  

Radicación  n.° 760013103017 2019 00025 01  

(Aprobado en  sesión de dieciocho de mayo de dos mil veintitrés)  

Bogotá,  D.C., once (11) de julio de dos mil veintitrés (2023)  

Se decide el  recurso de casación formulado por Seguros de Vida Suramericana  S.A. contra la sentencia del Tribunal Superior de Distrito Judicial  de Cali, Sala Civil,  de 1º de diciembre de 2020, en el proceso  que promovieron María Rentería Vente,  Sandra Paola  Valencia Murillo, en nombre propio y en representación del  menor Duván Felipe Valencia Valencia, Sandra Paola Valencia  Rentería, Kelly Johanna Valencia Valencia, Ana Cilena Ramos  Rentería,  Ángela Inés Angulo Vence, en nombre  propio y representación de los menores Jeilyn Marlovy y  Jihanna Valencia Angulo contra la recurrente.  

ANTECEDENTES  

1.-          Los demandantes solicitaron conminar a la demandada para que se  paguen las indemnizaciones debidas por cinco pólizas de  seguros de la siguiente forma:  

1.1.- Por la  póliza No. 08100381650 de 17 de junio de 2016 se pidió  la suma de $97.000.000, de los cuales el 50% debía pagarse a  favor de Kelly Johanna Valencia Valencia, Duván Felipe  Valencia Valencia y Jihanna Valencia Angulo,  y el 50% restante en  provecho de Sandra Paola Valencia Rentería, Ana Cilena Ramos  Rentería, María Rentería Vente y Ángela  Inés Angulo Vence.  

1.2.-        Por  la póliza BAN-024533478 de 10 de septiembre de 2015 se pidió  la suma de $80.000.000, de los cuales debía pagarse a favor de  Kelly Johanna Valencia Valencia, Duván Felipe Valencia  Valencia, Jihanna Valencia Angulo y Ángela Inés Angulo  Vence, fracciones del 20% para cada uno, y en provecho de Jeilyn  Marlovy Valencia Angulo y María Rentería Vente  fracciones del 10% para cada uno.  

1.3.-        Por  la póliza BAN-024533547 de 9 de septiembre de 2015 se pidió  la suma de $80.000.000, de los cuales debía pagarse a favor de  Kelly Johanna Valencia Valencia, Duván Felipe Valencia  Valencia, Jihanna Valencia Angulo y Ángela Inés Angulo  Vence fracciones del 20% para cada uno, y en provecho de Jeilyn  Marlovy Valencia Angulo y María Rentería Vente  fracciones del 10% para cada uno.  

1.4.- Por la  póliza BAN-024688021 de 10 de septiembre de 2015 se pidió  la suma de $20.000.000, de los cuales debía pagarse a favor de  Kelly Johanna Valencia Valencia, Duván Felipe Valencia  Valencia, Jihanna Valencia Angulo y Ángela Inés Angulo  Vence fracciones del 20% para cada uno, y en provecho de Jeilyn  Marlovy Valencia Angulo y María Rentería Vente  fracciones del 10% para cada uno.  

1.6.-        Como  consecuencia, solicitaron la actualización del valor de las  indemnizaciones, y el reconocimiento de los intereses moratorios  desde el acaecimiento del siniestro y hasta el pago.  

2.-  Para fundamentar sus pretensiones, los demandantes manifestaron que  la aseguradora y Jimmi Valencia Rentería, suscribieron los  contratos de seguro incorporados en las pólizas mencionadas,  en las que se amparó el riesgo de muerte del tomador, y se  designó como beneficiarios a cada uno de los demandantes en la  proporción referida en cada póliza.  

2.1.-        El tomador  falleció el 1º de noviembre de 2016, debido a asfixia  mecánica ocurrida en el Corregimiento de Pedregal, Distrito de  Panamá, República de Panamá.  

2.2.-        El 24 de  marzo de 2017, los demandantes presentaron las reclamaciones de las  pólizas.  

2.3.-        El 5 de mayo  de 2017, la aseguradora se negó a pagar las indemnizaciones,  aduciendo que el asegurado no declaró la diabetes mellitus que  le fue diagnosticada en noviembre de 2009.  

2.4.-        El 17 de  octubre de 2018, la aseguradora citó a Sandra Paola Valencia  Murillo, Sandra Paola Valencia Rentería, Ana Cilena Ramos  Rentería y María Rentería Vente para comparecer  a diligencia de conciliación extrajudicial, con el propósito  de declarar la nulidad relativa de los contratos de seguro, invocando  los hechos que opuso para no pagar las indemnizaciones.  

2.5.-        El 30 de  noviembre de 2018, los demandantes citaron a la aseguradora para que  concurriera a la diligencia de conciliación extrajudicial que  se llevaría a cabo el 14 de noviembre de 2018, pero ésta  solicitó el aplazamiento de la reunión.  

2.6.-        El tomador  jamás sufrió los síntomas de la diabetes, toda  vez que se sometió a un tratamiento alternativo que lo curó  para siempre.  

2.7.-        El asiento  de la historia clínica, utilizado por la aseguradora para  oponerse a la reclamación, refiere un acontecimiento sin  importancia, pues con posterioridad a su registro el tomador no  volvió a consultar por esa causa en Sura, que era la compañía  de medicina prepagada en la que estaba afiliado.  

2.8.-        Cuando  celebró los contratos de seguro, el tomador no padecía  enfermedades que pudieran comprometer en el futuro el pago de la  reclamación; además, su deceso se produjo por una causa  distinta a cualquier enfermedad diagnosticada y persistente.  

2.9.-        Y, la  aseguradora contaba con la posibilidad de revisar su historia  clínica, toda vez que le dio autorización para  consultarla.  

3.-         La  demanda fue admitida por el Juzgado Diecisiete Civil del Circuito de  Cali, que ordenó notificar a la demandada.  

4.-        La  convocada dio contestación a la demanda,  allí planteó  las excepciones de mérito que denominó «nulidad  relativa de las pólizas de vida»,  «no  debe existir una relación de causalidad entre inexactitud o  reticencia y el siniestro ocasionado»,  «inexistencia  de la obligación de realizar exámenes médicos»,   «improcedencia  del estudio de la responsabilidad civil contractual en el proceso de  la referencia»,  «inexistencia  de la obligación en cabeza de Seguros de Vida Suramericana  S.A.»,  «improcedencia  del estudio de la responsabilidad civil contractual en el proceso de  la referencia (menos aún la extracontractual)»,  «inexistencia  de la obligación de indemnizar en cabeza de Seguros de Vida  Suramericana S.A.»  e «improcedencia  de reconocimiento de intereses moratorios».    Como defensas subsidiarias propuso las intituladas «prescripción»,  «cobro  de lo no debido»,  «sujeción  estricta al contrato de seguros, condiciones generales, particulares,  límite de valor asegurado, exclusiones del amparo» y  «genérica».  

5.-          El  Juzgado Diecisiete Civil del Circuito de Cali, mediante sentencia de  16 de octubre de 2019, declaró probada la excepción de  «nulidad  relativa de las pólizas de vida»,  denegó las pretensiones de la demanda y condenó en  costas a la demandante.  

6.-        Surtido  el trámite de la apelación interpuesta por la parte  demandante, el Tribunal revocó la decisión, en su lugar  declaró no probadas las excepciones de mérito  formuladas por la demandada, a quien condenó a pagarle a los  demandantes las sumas aseguradas en las pólizas, más  los intereses moratorios causados desde el 5 de mayo de 2017 hasta el  pago total de la obligación y las costas de ambas instancias.  

II. LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

Después de  resumir el litigio,  el Tribunal planteó los problemas  jurídicos en tres niveles, en el primero se preguntó si  el tomador había incurrido en reticencia al suscribir las  declaraciones de asegurabilidad,  y si el principio de buena fe que  inspira la etapa precontractual del contrato de seguro se reconduce  únicamente a la declaración del estado del riesgo a  cargo del tomador; en el segundo se cuestionó si la  aseguradora actuó como un profesional del ramo con antelación  a la suscripción del contrato de seguro,  y si debía  indagar sobre el estado de salud del asegurado antes de asumir el  riesgo;  y,  en el tercero examinó el mérito de las  excepciones formuladas por la demandada.  

Luego, acotó  que, sin perjuicio de la obligación del tomador, la  aseguradora tiene la carga de investigar adecuadamente el estado del  riesgo, en un inicio a través de una indagación  pertinente enderezada a procurar del tomador su sincera declaración,  que, de no ser realizada, a pesar de poder hacerlo, le impedirá  aducir que el tomador incurrió en reticencia.  

Después,  con apoyo en citas de decisiones proferidas por esta corporación,   subrayó que la inexactitud obnubila el consentimiento del  asegurador cuando sucede en determinadas y precisas circunstancias,   pero aquel no puede invocar la nulidad cuando tuvo la oportunidad de  ponderar el estado del riesgo, con base en situaciones advertidas o  advertibles durante la etapa de formación del contrato, bien  sea que se perciban a partir de la declaración del tomador o  de pesquisas apoyadas por expertos, pues ahí puede decidir  libremente y contratar sin vicio.  

Con base en esa  misma metodología, resaltó que la ley le asigna efectos  al conocimiento presuntivo del asegurador, al punto de cercenarle la  posibilidad de alegar la reticencia sobre hechos que ha podido y  debido conocer, lo cual ocurre cuando se contrae a guardar silencio o  renuncia a la realización de valoraciones que no requieren de  pesadas cargas, una vez es enterado de hechos ciertos que le sirven  para elucidar las circunstancias que rodean el riesgo.  

Enfatizó  que el asegurador no puede asumir una actitud pasiva o «de  mero espectador»,  pues no está a su arbitrio dejar la declaración del  estado del riesgo a la sola voluntad del tomador, e incurre en culpa  si deja de conocer los vicios de la declaración a partir su  experiencia y actuar diligente, máxime cuando la guarda del  principio de la buena fe demanda la obtención de información  recíproca.  

Transcribió  el texto de cada una de las declaraciones de asegurabilidad,   resaltando que el tomador declaró que no padecía de  diabetes u obesidad;   además,  se refirió al documento  expedido el 7 de junio de 2016,  adjuntado con la póliza de  seguro de vida, en el cual manifestó que gozaba de buena salud  y  autorizó la consulta de la historia clínica;  y,   ponderó la solicitud de aseguramiento, acotando que se  advirtieron las consecuencias de la declaración reticente e  indagó sobre el padecimiento de diabetes.  

Estimó que  no mediaba controversia sobre la diabetes mellitus que padecía  el tomador, la cual fue diagnosticada desde el año 2009, y que  no la declaró ante la aseguradora, a pesar que en cada una de  las declaraciones de asegurabilidad se le preguntó si la  padecía.  

Además, era  consciente que tenía dicha enfermedad, pues emitió la  comunicación de 5 de agosto de 2010, en donde invocó la  calidad de «paciente diabético» y autorizó  a su hermano a retirar la historia clínica, y también  sabía que era obeso, ya que se sometió a un by pass  gástrico el 14 de diciembre de 2015.  

Refirió  que, el testigo Sergio Plinio Quiñones dijo haber estado  presente en la suscripción de las pólizas, enfatizando   que no escuchó que le hubieren preguntado al tomador sobre su  estado de salud, y que la misma situación fue comentada por  Sandra Paola Valencia, quien manifestó que lo acompañó  a suscribir las pólizas en el año 2009.  

No obstante,  concluyó que el ocultamiento de la diabetes no obedeció  al asesoramiento de Lina María Echeverry Mondragón,  pues aunque el tomador apenas terminó la escuela primaria,  no  era posible que un hábil comerciante hubiere firmado lo que le  pusieron en frente, menos cuando la sola prima del seguro de vida  individual alcanzaba los $8.535.586.  

Coligió que  sí hubo ocultamiento de la diabetes, toda vez que la historia  clínica revela que la enfermedad había sido  diagnosticada desde el año 2009 y, persistía para el  año 2015, según consta en nota dejada por el  especialista en medicina interna, lo cual fue corroborado en el  dictamen pericial.  

Sin embargo,  estimó que la aseguradora no podía conformarse con la  declaración del estado del riesgo que le declaró el  tomador, ni renunciar a la realización de valoraciones  requeridas para ponderarlo, por cuanto éstas le hubieren  permitido conocerlo a cabalidad.  

Recordó que  el tomador se sometió a un by pass gástrico en  diciembre de 2015, pesaba 131 kilogramos, según consta en  asiento de historia clínica registrado el 13 de noviembre de  2009, su ex esposa Sandra Paola Valencia Valencia, con quien convivió  hasta el año «2009-2010»,  declaró que tenía obesidad y estaba muy gordo, mientras  el testigo Sergio Plinio Quiñones estimó que su  empleador pesaba «ciento  y pico».  

Frente a estos  hechos, consideró que la obesidad, o si se quiere, el  sobrepeso del tomador era visible para los funcionarios de la  aseguradora, quienes no tenían que diagnosticar la obesidad  mórbida, menos la diabetes, que padecía el tomador,  pero sí debían contemplar su sobrepeso y sospechar de  la existencia de otras patologías, por cuanto dicho estado  generalmente va asociado con otras enfermedades, tales como la  hipertensión, la diabetes y el hipercolesterolemia, etc.  

Por lo anterior,  el asegurador dejó de obrar como un profesional diligente,  pues no solicitó la historia clínica del paciente, ni  le practicó exámenes médicos, medida que, a  pesar de no ser legalmente obligatoria, sí era aconsejable  para conocer cuál era el estado del riesgo que iba a asegurar,  de modo que al no adoptar esos comportamientos,  que sí debía  desplegar en su condición de profesional del ramo de los  seguros, no advirtió hechos atinentes a la salud del tomador  que debía y podía conocer,  cuestión que le  impide alegar la nulidad relativa prevista en el artículo 1058  del Código de Comercio.  

Además,  desplegó comportamientos que no se acompasan con los dictados  de la ubérrima buena fe, habida cuenta que demandó la  nulidad relativa del contrato después de que los demandantes  solicitaron el pago de las pólizas, aun cuando desde la  suscripción del contrato se le autorizó la consulta de  la historia clínica y percibió el pago de las primas;  también, objetó la reclamación por una  reticencia que no tiene que ver con las circunstancias en que  falleció el causante.  

Una vez descartó  la nulidad relativa del contrato de seguro, hizo lo propio con la  defensa denominada «no  debe existir una relación de causalidad entre inexactitud o  reticencia y el siniestro ocasionado»,  aduciendo  que la discusión era irrelevante, ya que la razón de la  condena estribó en que la aseguradora podía y debía  tener conocimiento del estado del riesgo,  más recordó  que la Corte Constitucional en algunas de sus sentencias, de las  cuales menciona la T-282 de 2016, ha subordinado el reconocimiento de  la nulidad relativa a la existencia de relación de causalidad  entre la información omitida y el siniestro.  

Luego, recabó  que no existe la obligación legal de practicar exámenes  médicos antes de la celebración del seguro, pero  enfatizó que esta situación no constituye una dispensa  para que la aseguradora deje de realizar las pesquisas que luzcan  aconsejables para esclarecer el estado del riesgo.  

Explicó que  la responsabilidad reconocida era la contractual, orientada al pago  de las cantidades estipuladas en las pólizas.  

Descartó la  ocurrencia de la prescripción ordinaria,  pues aunque la  muerte del tomador se produjo el 1º de noviembre de 2016, el  término prescriptivo fue interrumpido con la presentación  de la reclamación el 24 de marzo de 2017,  y con la radicación  de la demanda el 20 de febrero de 2019, «máxime  cuando, se reitera, el día 30 de octubre de 2018 las ahora  demandantes convocaron a la aseguradora a la audiencia prejudicial de  conciliación, la cual finalizó con constancia de no  asistencia de fecha 28 de noviembre de 2018».  

Finalmente, apuntó  que los intereses deben ser reconocidos en los términos del  artículo 1080 del Código de Comercio.  

III. LA DEMANDA  DE CASACIÓN  

La demandada  formuló dos cargos contra la sentencia del Tribunal. El  primero con fundamento en la causal 2º del artículo 336  del Código General del Proceso,  y el segundo de acuerdo con  la causal 1º de dicho estatuto.  

IV. PRIMER  CARGO  

Aduce el  recurrente que la decisión incurrió en violación  indirecta de la ley sustancial, pues aplicó indebidamente los  artículos 1058 (inciso tercero), 1158 y 282 del Código  de Comercio y 282 del Código General del Proceso.  

1.- En su  consideración, el tribunal cometió errores de hecho, al  dar por probado sin estarlo que:  (i)  El asegurado padecía  obesidad mórbida en la época en que se celebraron los  contratos de seguro, es decir, septiembre de 2015 y junio de 2016;  (ii)  La obesidad o sobrepeso del tomador era visible para los  funcionarios de la aseguradora; (iii) El sobrepeso, por regla  general,  va acompañado de otras patologías, en cuyo  caso la aseguradora ha debido sospechar de su existencia.  

Los mentados  errores recaen tanto por la preterición del dictamen pericial,  en el cual se resumió la historia clínica, y del  testimonio de Sergio Plinio Quiñones, como por la suposición  de una regla de experiencia, que parte de entender que las personas  con sobrepeso tienen otras enfermedades.  

2.- Respecto del  dictamen pericial, el perito destacó que la información  de la historia clínica era escasa y correspondía a las  visitas del paciente a los centros médicos para recibir  atención de urgencias o ser hospitalizado.  

También  consignó que el paciente consultó en el servicio de  urgencias del Centro Médico Imbanaco en noviembre de 2009, por  presentar síntomas de cetoacidosis diabética, el cual  se asumió como debut de la diabetes mellitus; en dicha ocasión  fue catalogado con obesidad mórbida, se registró un  peso de 131 kilogramos, sin incluir anotaciones sobre la talla y el  índice de masa corporal.  

En septiembre de  2015, acudió al referido centro, por celulitis en el miembro  inferior derecho como consecuencia de una picadura de insecto; en esa  oportunidad, se registró que se encontraba en tratamiento de  fenofibrato para una hipertrigliceridemia, ingería glimepiride  y metformina para el seguimiento de la diabetes mellitus, y menciona  que era poco adherente a los cambios en su estilo de vida.  

Luego, el perito  al absolver la pregunta orientada a que informara las patologías  que sufría el paciente, respondió que una de ellas era  la obesidad mórbida, la cual padecía desde 2008,  añadiendo que era potencialmente curable; al contestar  interrogante sobre el estado de esa dolencia, adujo que no era clara,  aunque se registraba obesidad clasificada como mórbida en 2008  y 2009.  

Posteriormente, en  la aclaración de la experticia, se le indagó si el  paciente estaba tratando sus enfermedades de manera adecuada, tomando  los medicamentos de acuerdo a las indicaciones y realizando los  tratamientos ordenados por el médico, y que, de ser así,  informara si las patologías mejoraban o empeoraban;  ante lo  cual,  respondió que «No,  ya que la historia clínica se halla fragmentada y hace  referencias a visitas al servicio de urgencia y hospitalizaciones por  eventos emergentes,  y no se encuentra un seguimiento a las  patologías crónicas del paciente».  

Entonces, el  dictamen pericial acreditaba que el asegurado tenía obesidad  mórbida en el año 2009, pero no indica cual era el  estado de las patologías en el momento de la celebración  de los contratos de seguro.  

Sin embargo, el  tribunal expresó que el asegurado padecía de obesidad  mórbida, atendiendo a la consulta de 13 de noviembre de 2009,  en la que se registra un peso de 131 kilogramos y consigna esa  enfermedad como antecedente; y aseveró que «no  podía exigirse que los asesores diagnosticaran propiamente la  obesidad mórbida que padecía el causante»,  dando por sentado que el tomador tenía esa patología  para la época de celebración de los contratos de  seguro.  

Así, el  colegiado incurrió en errores de hecho al apreciar la historia  clínica del asegurado, pues extendió una patología  registrada en 2009 hasta las calendas en que se ajustaron los  contratos de seguro, esto es septiembre de 2015 y junio de 2016;  y  también pretirió el contenido de la experticia, la cual  no contiene un seguimiento de las enfermedades crónicas del  paciente.  

3.        Además,  dio por demostrado sin estarlo, que el sobrepeso del asegurado era  visible para los funcionarios de la aseguradora, pues en el pie de  página ocho (8) se mencionó, que cuatro pólizas  fueron tomadas antes de la realización de la cirugía  bariátrica, bajo el entendido de que el tomador pesaba 104  kilos, según anotación de la historia clínica  registrada el 18 de septiembre de 2015;   y, que la póliza  restante se firmó después de ese procedimiento  quirúrgico, cuando el paciente registraba un peso que oscilaba  entre 98 y 95 kilos,  conforme a los asientos en enero y octubre de  2016.  

Conclusión  que constituye una conjetura, pues no puede deducirse que la  demandada tuviere sobrepeso para la época del aseguramiento,  por cuanto tenía una altura de 1.78 centímetros, que le  permitía disimular un peso de 98 a 100 kilogramos, por ende,  los funcionarios de la aseguradora no podían deducirlo a  partir de la contemplación de su contextura.  

4. Frente al  testimonio de Sergio Plinio Quiñones, mencionó que él  dijo haber estado presente cuando se suscribió la póliza  de vida, refirió que esta fue llevada a la casa de la mamá  del tomador, y que «los  documentos fueron diligenciados por la señora Lina»,  quien no le preguntó al tomador sobre su estado de salud.  

De dicha  declaración, se deduce que la documentación de la  póliza fue diligenciada en casa del tomador, pero no se  desprende que el testigo hubiere informado que ropa traía  puesta al asegurado, si aquel se había sentado, el sitio en  que sentó la asesora de la aseguradora, la distancia que  mediaba entre ellos y las condiciones de iluminación del  recinto, a pesar de que esas referencias hubieren dado luz sobre las  circunstancias del aseguramiento.  

Por lo anterior,  endilga al tribunal la materialización de error de hecho, pues  apoyado sobre un dato escueto sobre el peso del tomador, registrado  en una fecha muy anterior a la celebración del contrato,  dedujo que la obesidad mórbida del causante era ostensible y  notoria para la aseguradora, pero no citó criterios  adicionales para apoyar la falta de diligencia que le atribuyó.  

5. El colegiado  cometió error de hecho por suposición de prueba, por  cuanto «al  dar por probado que el sobrepeso va acompañado de otras  patologías»,  y que en este caso «la  aseguradora ha debido sospechar de su existencia en la persona del  asegurado»,  pues con la primera afirmación, «crea  una inquietante regla de la experiencia»,  consistente en que «la  obesidad, de por sí, ordinariamente va de la mano de otras  patologías, tales como la hipertensión, diabetes,  etc.».  

Con dicha máxima,  se tergiversó el ámbito de aplicación de la  institución del conocimiento presuntivo del asegurador  previsto en el inciso final del artículo 1058 del Código  de Comercio, pues, de un lado, se desconoce que los funcionarios de  la aseguradora son legos en el campo médico, cuando se les  asigna la carga de detectar, a simple vista, las enfermedades que  pueden sufrir los tomadores, y de otro, se les impone el deber de  sospechar de las declaraciones de asegurabilidad, pasando por encima  de la obligación de declarar el estado del riesgo que recae  sobre el tomador y del principio de buena fe que preside el contrato  de seguro.  

Por este motivo,  el colegiado pasó por alto que el consentimiento presuntivo  del asegurado debe ser analizado con mesura, pues se desprende cuando  el asegurador, por su calificado oficio, conoció o debía  conocer de las vicios de la declaración de asegurabilidad,   pero no restarle mérito a relevantes inexactitudes o  reticencia sin razón atendible; lo anterior porque corroboró  la reticencia en que incurrió el tomador, pero se negó  a declarar la nulidad relativa del contrato del seguro, a partir de  sospechas que no debían tener los funcionarios de la  aseguradora,  y pese a que no había pruebas de una conducta  negligente.  

CONSIDERACIONES  

1.- La causal  segunda de casación, consagra la afrenta indirecta de la ley  sustancial que puede tener origen en el error de derecho derivado del  desconocimiento de una norma probatoria, o por error de hecho  manifiesto y trascendente en la apreciación de la demanda, de  su contestación, o de una determinada prueba. El error de  hecho por indebida apreciación de medios de convicción  se configura cuando el vicio emerge abrupto y ostensible, de manera  que, analizado el contenido material de las pruebas, en contraste con  las conclusiones a las que arribó el juzgador por efecto de su  valoración, salte de bulto la disconformidad. Para demostrar  la existencia de un defecto de ese calado, es preciso que la  apreciación probatoria que propone la censura sea la única  admisible, toda vez que «no  resulta suficiente presentar deducciones antagónicas a las  expuestas en la sentencia, porque ellas solas no tienen entidad para  demostrar desacierto alguno»  (SC11294-2016).  

2.- Además,  no puede perderse de vista que los juzgadores gozan de autonomía  en la valoración probatoria en orden a establecer el mérito  demostrativo y la credibilidad que le ofrezcan los medios de  convencimiento, de ahí que el cumplimiento de esa labor  judicial solo puede ser cuestionado por la existencia de un yerro  fáctico manifiesto y trascendente.  

3.-        En  esa medida, para la demostración de un cargo soportado en la  causal segunda de casación no es suficiente realizar  afirmaciones o negaciones amplias, generales o panorámicas  relacionadas con el tema probatorio, con independencia de que puedan  resultar pertinentes en relación con las conclusiones  censuradas, sino que es menester acometer frontalmente el reproche  contra los argumentos del fallador para efectuar sus deducciones  fácticas, lo que exige una exposición detallada que  deje al descubierto que, en realidad, el error es evidente y su  incidencia en la decisión adoptada.  

Sobre el  particular, en sentencia de 11 de marzo de 1999, se determinó  que:  

En idéntico  sentido, en sentencia de 23 de febrero de 2001, se indicó que:  

«[e]n  materia de conclusión probatoria, son entonces las de índole  contraevidente las únicas que., por claro mandato de la ley,  dan cabida a la casación, debiendo entenderse por ellas, según  la jurisprudencia de la Corte, los juicios del sentenciador alejados  en tal forma de la realidad del proceso, que resultan absurdos o sin  ninguna justificación frente a ésta. Por ser  ‘precisamente esa la característica de éste yerro, la  Sala ha manifestado que por contrario que resulte a los intereses de  un recurrente el resultado probatorio sacado por el sentenciador, esa  sola circunstancia no estructura por si misma error de este linaje,  sino en cuanto ella no encuentre ninguna correspondencia en las  distintas alternativas surgidas del examen objetivo de los medios de  convicción, o cuando el resultado probatorio que propone el  recurrente como consecuencia del mérito de la acusación  es la única alternativa posible. No por existir, pues, la  posibilidad de que una de las partes traiga del acervo probatorio  conclusiones diversas a la del sentenciador, esta última  deviene sin más en contraevidente, y de ahí que, cual  lo ha puntualizado con insistencia la Corte, sea necesario que la  labor del recurrente se encamine a demostrar el error visiblemente  grave del juzgador» (sentencia de Casación Civil del 24  de septiembre de 1998) (En cas. civ. de 23 de febrero de 2001; exp:  6399).  

4.-  Con relación a la interpretación del artículo  1058 del Código de Comercio, la jurisprudencia de esta sala ha  determinado las siguientes subreglas: (i) el precepto incorpora la  obligación del tomador de declarar sinceramente el estado del  riesgo;  (ii)  dicha prestación es entendida como una  aplicación práctica del principio de la buena fe exenta  de culpa aplicable en materia mercantil1;   (iii)  la buena fe es entendida como un postulado de doble vía,   por un lado implica la legitima creencia de la corrección del  par negocial, por otro el deber de comportarse con lealtad,  honestidad y probidad desde la formación del contrato hasta su  ejecución2;   (iv)  la declaración sincera del estado del riesgo busca  garantizar la formación del consentimiento de la aseguradora,   quien, en línea de principio, es ignorante del riesgo que  proyecta asegurar,  cuyo conocimiento proviene de primera mano del  tomador – asegurado3;   (v)  la manifestación reticente o inexacta del tomador  conduce a la nulidad relativa del contrato de seguro,  siempre que la  información omitida sea trascendente,  es decir,  que de ser  conocida por la aseguradora conduciría a la abstención  de celebrar el contrato o ajustarlo en condiciones más  onerosas para el tomador;  (vi)  la carga de la prueba de acreditar  la reticencia, o inexactitud,  y la trascendencia recae en cabeza de  la aseguradora;  (vii)  de mediar cuestionario,  la mendacidad del  declarante hará prueba tanto de la reticencia como de la  trascendencia de la información omitida para el  aseguramiento4;   (viii)  si la declaración no está precedida de  cuestionario,  la anulación del vínculo estará  sujeta a que el tomador haya encubierto con culpa circunstancias que  impliquen agravación objetiva del estado del riesgo;  (ix)  si  el asegurador se abstiene de recoger la declaración de  asegurabilidad, de inspeccionar el estado del riesgo,   se entiende  que asume el riesgo cuya cobertura  se le encomendó5;   (x)   si la inexactitud o reticencia provienen de error inculpable  del tomador,  no se impondrá la nulidad,  pero se reducirá  la prestación hasta el porcentaje que represente la prima  estipulada respecto de la que debió pactarse de conocerse el  estado del riesgo;  (xi)  las sanciones, entre ellas la nulidad  relativa, no se impondrán, si el asegurador antes de celebrar  el contrato,  ha conocido o debido conocer los hechos sobre los  cuales versan los vicios de la declaración, o si ya celebrado,  se allana a subsanarlos o los acepta expresamente6.  

4.1.-        La  última regla enunciada es conocida como conocimiento presunto,  o presuntivo, del asegurador sobre los vicios de la declaración  de asegurabilidad;  su materialización de acuerdo con la  jurisprudencia parte de reconocer que:  (i)  la compañía  aseguradora es una profesional del ramo, que  debe conducirse como  tal en la durante la vigencia del contrato y la etapa precontractual;   (ii) debe obrar con diligencia en la identificación del  estado del riesgo;  (iii)  no basta que se conforme con la  declaración de asegurabilidad del tomador,  cuando la  naturaleza del riesgo solicitado le impone la carga de conocer cierta  información, o si en el contexto de cada caso específico,  se presentan circunstancias que permitan conocer, o siquiera  advertir, cual es el verdadero estado del riesgo.  

4.2.-  Y, para demostrarlo en juicio, con arreglo a la jurisprudencia de  esta corporación debe acreditarse, que: (i) el asegurador ha  tenido la posibilidad de hacer las averiguaciones para determinar el  estado del riesgo; (ii) cuenta con elementos que lo invitan a pensar  que existen discrepancias entre la información del tomador y  la realidad; y, (iii) omite adelantarlas.  

4.3.- Empero, al  realizar este test,  debe tenerse  presente una pauta hermenéutica  que parte de entender que el instituto del consentimiento presuntivo  no es un remedio general para indultar o condonar notorias  reticencias, sino un correctivo  para preservar el contrato frente a controversias suscitadas a raíz  de hechos que el asegurador debía y podía conocer,   pero que no implica dejar de lado el celo, honestidad y  transparencia, que el tomador debe observar cuando declara las  circunstancias del riesgo que busca trasladar.  

En este punto, se  destaca, por su mayor claridad, la exposición sobre el tópico  contenida en la sentencia SC de 11 de abril de 2002, Exp. 6825, donde  se acotó que:  

«Como se  ve, al lado de la protección que la ley brinda al asegurador  cuando sanciona con la nulidad del seguro las declaraciones viciosas  que le impidieron conocer el real estado del riesgo, le exige que sea  diligente, que use de esos especiales conocimientos que debe de tener  en razón de ser un profesional, a fin de percatarse del real  estado del riesgo,  lo cual conlleva en muchas ocasiones un análisis  de delicado equilibrio por parte del juzgador a efectos de que no  quede en letra muerta la sanción de la nulidad relativa por  reticencias so pretexto de que el asegurador no indagó por sí  mismo por el real estado del riesgo, pues ésta no es  obligación que la ley le imponga, sino deber profesional que  es dable sopesar en cada caso, mediante un análisis obviamente  posterior, pero en el cual el juzgador debe mentalmente ubicarse  antes del perfeccionamiento del contrato de seguro, a fin de  verificar cómo debió haber actuado el asegurador frente  al riesgo que se le propuso asumir. De allí que la Corte, en  reciente ocasión haya señalado que “le  corresponde al intérprete del seguro, en particular al  juzgador del contrato, evaluar cuidadosa y racionalmente la conducta  asumida por los extremos de la relación negocial a lo largo  del iter contractual, con el propósito de establecer en primer  lugar, si en efecto el tomador quebrantó la carga de declarar  fidedignamente los hechos o circunstancias determinantes del estado  del riesgo. Y en segundo término, sólo en caso de que  sea conducente, si no obstante existir un vicio en la declaración  de asegurabilidad, el asegurador conoció o debió  conocer –por su calificado oficio- los hechos que le sirvieron  de apoyatura, todo sin perjuicio del tópico de la carga de la  prueba» (Sentencia del 2 de agosto de 2001, Exp. 6146)  

5.-        En  el caso examinado, el tribunal fundamentó su decisión  en que: (i) Jimmy Valencia Rentería, como tomador de cinco  pólizas, cuatro de bancaseguros y una de seguro de vida,  en  el interregno trascurrido entre septiembre de 2015 y junio de 2016,   ocultó la diabetes mellitus y la obesidad mórbida que  padecía cuando menos desde noviembre de 2009, a pesar de ser  expresamente inquirido en los cuestionarios incorporados en la  declaración de asegurabilidad de cada una de las aseguranzas;  (ii)  aunque los actores atribuyeron dicha omisión, a la falta  de asesoramiento del funcionario que recogió la documentación,  a saber Lina Echeverry Mondragón, trayendo como apoyo al  testigo Sergio Plinio Quiñones, el argumento no es admisible  porque el tomador,  a pesar de su escasa escolaridad,  era un hábil  comerciante, que por demás, invertía una cantidad  significativa en el pago de las primas;  (iii)  a pesar del  ocultamiento, la aseguradora no actuó como un profesional  diligente durante el trámite del aseguramiento,  pues, en tal  calidad podía y debía conocer la información  callada por el asegurado;  (iv)  lo anterior, porque sus funcionarios  pudieron apreciar el estado de sobrepeso, del entonces candidato a  tomador,  pues él era una persona obesa,  como dio cuenta el  peritaje fincado sobre la historia clínica, las declaraciones  de parte y el testimonio de Sergio Plinio Quiñones;  y,  (vi)   si bien, esa contemplación,  no implicaba, para la  aseguradora, el deber de diagnosticar de un vistazo las patologías  del paciente, en especial,  la diabetes mellitus,  sí surgía  la posibilidad de sospechar de la existencia de potenciales  enfermedades,  ya que la regla de la experiencia sugiere que las  personas con sobrepeso suelen tener comorbilidades asociadas, como la  misma diabetes y la hipercolesterolemia;  y,  (vii)  de haber  disipado la sospecha, a través de la práctica de un  examen médico, o de la solicitud de la historia clínica,   hubiere arribado al conocimiento de las comorbilidades que el  paciente dejó de declarar.  

6.- Bajo esa  óptica, cualquier desliz del juzgador en la apreciación  probatoria ha debido atacarse a partir del desacierto del raciocinio  que lo condujo a esas deducciones, tarea que resultó  frustránea, según pasa a explicarse.  

7.-  Los  argumentos expuestos por el casacionista para denunciar la  materialización de errores de hecho,  son susceptibles de  agruparse en dos ejes temáticos, en el primero se cuestiona al  tribunal por deducir que el tomador tenía obesidad mórbida  para la época de suscripción de las pólizas de  seguro, mientras en el segundo se le critica por deducir que los  funcionarios de la aseguradora debían conocer del sobrepeso  del tomador y sospechar de la existencia de enfermedades asociadas a  dicho estado.  

8.-        Para  soportar el primer grupo de inconformidades,  se sostuvo que el  dictamen pericial fue mal apreciado,  pues se dio por probado sin  estarlo que el tomador tenía obesidad para la data de ajuste  de las aseguranzas,  ya que al extender la vigencia de un peso  registrado en la historia clínica a una época muy  posterior al asiento,  se terminó pretermitiendo, que la  experticia se refiere a: (i)  la escasez de la historia clínica;  (ii) las atenciones surtidas en noviembre de 2009, y septiembre de  2015, en el Centro Médico Imbanaco;   (iii) la posibilidad de  curar la obesidad mórbida; y, (iv)  la imposibilidad de  determinar si el paciente se había adherido al tratamiento,  o  tenía pronóstico de  mejorar o empeorar.  

9.-  Con el fin de evaluar los argumentos con que se sustenta el error de  hecho enrostrado al fallador, debe memorarse cuál fue el  contenido del dictamen pericial, para verificar si su ponderación  fue resultado de una ostensible desatención fáctica.  

En  la experticia se sintetizó la historia clínica,  precisando que el resumen «se  hace en base a la información allegada la cual es escasa y  corresponde a las visitas a dos centros médicos para atención  de urgencias y hospitalización» (folio  662 del cuaderno principal), pero se explicó en que  consistieron las consultas surtidas en enero de 2008, noviembre de  2009, septiembre de 2015 y diciembre de 2015.  

Al  referir las patologías del tomador, contestó que eran  tres «obesidad  mórbida, diabetes mellitus tipo 2,  hipertrigliceridemia»,   (folio 662)  precisando desde qué fecha las padecía,  anotó que la primera «fue  documentada por primera vez en 2008» (folio  663), aunque «no  significa que no la padeciera antes»,   en la segunda «la  información es contradictoria»,  pues «en  2008 se establece que el paciente tenía un antecedente de  dicha dolencia»,  pero «en  2009 se menciona que la enfermedad debuta ese año con una  cetoacidosis»,  y la tercera «se  registró por primera vez en el 2018»,   pero «esto  no significa que no la padeciera antes»  (folio 663).  

A  renglón seguido, explicó el tratamiento médico  que recibía el tomador para afrontar esas tres enfermedades,  acotando que para la obesidad mórbida tenía «sugerencia  de  cambios  en su estado de vida y una gastrectomía vertical», para  la diabetes mellitus tipo 2 debía aplicarse «en  diferentes momentos, metformina, insulina NPH, insulina regular y  glimepirida»,  y para la hipertrigliceridemia debía tomar «fenofibrato»  (folio 663).  

Luego,  contestó si las enfermedades tenían cura, anotando que  la obesidad mórbida «es  potencialmente curable»  ,  la diabetes mellitus «se  puede controlar y en algunos casos curarse, aunque la definición  de la cura sigue siendo controversial»  y la hipertrigliceridemia «dependiendo  de la causa puede llegar a ser curable»  (folio 663).  

Explicó  los propósitos de la formulación de los medicamentos  que, en diferentes momentos, se le prescribieron  al  paciente, aseverando que el fenofibrato «es  para el tratamiento de la hipertrigliceridemia»,  la metformina, glimepirida y vilgagliptina son para tratar la  diabetes mellitus, la primera «disminuye  la producción hepática de glucosa»,   la segunda «incrementa  la secreción de insulina»,  y la tercera «potencia  el efecto incretina aumentando la secreción de insulina»    también, refirió que tanto la insulina regular como la  NPH «son  formas de insulina humana para tratar la diabetes mellitus»  (folio 664).  

Después  indicó que «se  puede observar que el paciente conocía de sus enfermedades  puesto que las refiere como antecedente personal» (folio  664);    frente a este tópico, en la aclaración del peritaje,  respondió que la mención de antecedentes en una  consulta médica, «significa  que bien ha sido informado de padecer esta condición o de  alguna manera ha llegado a la conclusión de que padecía  esta condición»  (folio  671),  manifestó que era posible que el tomador supiera de sus  enfermedades desde el momento de su diagnóstico, porque de  estos «se  derivaron en algunos casos tratamientos médicos de los cuales  el paciente aparentemente tenía conocimiento, porque las  refirió en consulta posterior y tratamientos quirúrgicos  que fueron realizados al paciente»  (folio 673), y aseveró que podía tener conocimiento de  su dolencia debido a la prescripción de insulina «ya  que es un medicamento que se administra en forma inyectada y su uso  se limita casi de manera exclusiva a los pacientes que tienen  diabetes» (folio  674).  

Finalmente,  cuando se le preguntó si el paciente «estaba  tratando las enfermedades de manera adecuada, es decir, tomándose  los medicamentos conforme a los la indicaciones, realizando los  tratamientos ordenados por el médico»,   y «si  al seguir dichas indicaciones sus patologías estaban mejorando  o empeorando»,   respondió que «No»,  por cuanto, la historia clínica «está  fragmentada y hace referencia al servicio de urgencias y  hospitalizaciones relacionados en esos elementos emergentes»,  pero «no  se encuentra un seguimiento de las patologías crónicas  del paciente»  (folio 674).  

Dicha  valoración luce consonante con el contenido del dictamen, pues  lo utiliza para deducir que el paciente ocultó información  sobre las enfermedades que padecía con anterioridad al  aseguramiento, lo cual es adecuado dado la exposición que hizo  el perito sobre las maneras en que el tomador podía conocer  las patologías que se le diagnosticaron;  y, también lo  emplea como insumo para determinar que la dolencia persistía  para el año 2015, atendiendo el resumen de la consulta de  medicina interna llevada a cabo en diciembre de esa calenda.  

11.-  Ahora bien, como comenta el recurrente, en la experticia, se mencionó  que la historia clínica estudiada se reconducía a  cuatro ingresos para atención de urgencia u hospitalización,  verificados en enero de 2008, noviembre de 2009, septiembre de 2015 y  diciembre de dicha anualidad; se discurrió sobre las  posibilidades de curar las enfermedades del paciente, entre ellas la  obesidad mórbida; y, se indicó que la información  disponible era insuficiente, para responder si el paciente había  tomado los medicamentos, seguido el tratamiento, o tenía  pronóstico de mejoría o agravamiento.  

12.-  Sin embargo, no puede deducirse error de hecho, porque el juzgador  hubiere dejado de incluir esos acápites de la prueba en la  parte motiva de la sentencia, por cuanto esto desconocería su  facultad de ponderar las pruebas en conjunto y seleccionar del  contenido de estas lo más relevante para estructurar la  premisa fáctica de la decisión.  

Además,  no se advierte que dicha información se subsuma dentro de la  tesis planteada por el casacionista, consistente en que no había  prueba de que el paciente padeciera de obesidad para la época  de suscripción de las aseguranzas cuyo cumplimiento se reclamó  en el proceso, ya que ese aserto no es mencionado literalmente por el  perito en el dictamen y su aclaración.  

En  efecto, de la información cuya preterición se endilga,  no se desprende que el asegurado no padeciera de obesidad mórbida  o diabetes mellitus para la época de la celebración de  los contratos del seguro, por el contrario, del peritaje,  confeccionado a partir de la historia clínica, se colige que  el paciente tenía esas enfermedades, cuando menos, en el lapso  comprendido entre noviembre de 2009 y diciembre de 2015, tal como lo  identificó el tribunal, cuando se refirió al peso  tomado en la primera fecha,  y la subsistencia de dichas patologías  para la segunda data.  

Para  rematar, el planteamiento del reproche termina naufragando en una  contradicción lógica, pues al predicarse que el  juzgador se equivocó al dar probado sin estarlo que el  paciente tenía obesidad y diabetes para la época de  celebración del contrato, necesariamente debía plantear  y comprobar que el peritaje cuya preterición denuncia  acreditaba la situación contraria, es decir, que no padecía  de esas dolencias para esa calenda,  lo cual no ocurrió,  y no  contentarse con sostener que no había registro del peso para  la víspera de suscripción de los contratos de seguro.  

Admitir  lo contrario, conduciría al desconocimiento del principio  lógico de identidad, conforme al cual una cosa no puede ser y  no ser al mismo tiempo,  que para el caso se traduciría en que  el tomador no puede tener un peso adecuado o superior en una misma  época, amén de desconocer que el juzgador podía  deducir el estado de salud para la época de ajuste,  esto es,  septiembre de 2015 y junio de 2016,  con base en el registro del peso  en fechas razonablemente cercanas,  tal como lo hizo al recurrir a  las anotaciones tomadas antes y después de la cirugía  bariátrica, llevada a cabo el 14 de diciembre de 2015, máxime  cuando en este punto no está sometido a tarifa legal.  

13.-  Con miras a soportar el segundo grupo de inconformidades, se sostuvo  que el tribunal supuso que la aseguradora podía conocer del  sobrepeso del asegurado, a partir de: (i) el cercenamiento del  testimonio de Sergio Plinio Quiñones; (ii) el registro de peso  referido en dos asientos de la historia clínica, sobre los  cuales se planteó una conjetura en el pie de página No.  8 de la parte considerativa; y, (iii) una regla de la experiencia  desprovista de soporte científico.  

Conviene  recordar el contenido del testimonio de Sergio Plinio Quiñones,  quien manifestó que «trabajé  como jefe de seguridad del señor Jimmy Rentería  Valencia» (min.  8:35 a 8:40) y, «lo  conocí durante tres años, trabajé con él  un año» (min.  8:50 a 8:55), precisando que «permanecíamos  con él siempre en todos los lugares donde estaba, pero  normalmente … yo era el que estaba con él… en  todo su círculo íntimo en todo estaba yo presente»  (min. 8:19 a 9:31).  

Al  ser interrogado sobre el oficio de su empleador, comentó que  era «comerciante,  viajaba a Panamá a traer mercancía, ropa y tenía  un establecimiento de licores»  (min 10:09 a 10:14), y respecto de la residencia dijo que vivía  «con  la esposa y los hijos»  (min. 11:38 a 11:40).  

Fue  indagado sobre los seguros asumidos por su jefe, acotando que, sí  los tomó, «en  Bancolombia, septiembre de 2015, fueron tres o cuatro, él fue  a abrir una cuenta a Bancolombia, le ofrecieron unos seguros y él  los tomó»  (min. 13:57 a 14:12), aquí dijo que en ese momento no estaba  presente «pero  sé que se los ofreció una asesora cuando él  abrió la cuenta y él los tomó, y en el 2016 tomó  otro seguro»,  (min. 14:17 a 14:31), aunque luego indicó que «estaba  pendiente de la seguridad, pero sí estuve a un lado, cuando el  asesor le ofreció los seguros, y luego los tomaron»  (min.  14:48 a 15:02).  

Refirió  que su jefe hizo «hasta  quinto de primaria» (min  8:16 a 18:18), pero al discernir sobre su pericia laboral aseveró  que «él  era muy hábil en sus negocios que hacía, en su ropa, en  sus negocios» (min.  18:49 a 18:57); al contestar si aquel era fácil de engañar,  observó que «puede  ser una persona muy hábil, pero todos tenemos un momento en  que fallamos» (min.  19:09 a 19:32); e indicó que la letra del tomador era normal.  

Con  posterioridad, cuando fue interrogado sobre el conocimiento que tenía  sobre el estado de salud de su empleador, expuso que «estaba  normal, él siempre estaba normal» (min.  21:55 a 21:57), enfatizando que «él  estaba bien de salud, lo único era que estaba con peso  relativamente, unos ciento y pico de kilos, pero no padecía  ninguna enfermedad» (min.  21:59 a 22:18); sin embargo, expresó que el tomador “estuvo  hospitalizado porque él se hizo un by pass»  (min. 22:35 a 22:37), aclarando que  «él se lo hizo porque tenía obesidad, pero no  porque él estuviere enfermo, por estética se hizo eso,  y quedó delgado» (min.  22:52 a 23:45); cuando se le preguntó si aquel ingería  medicamentos, contó que «no,  él era muy dado a la medicina alternativa, medicina, esta,  natural, pues del pueblo, era de Buenaventura, entonces creía  mucho en su medicina natural del pueblo» (min.  26:24 a 26:40); y, expresó que aquél no se quejaba de  ningún padecimiento.  

Frente  a la póliza de seguro de vida, afirmó que se suscribió  en el 2016, pues «él  estuvo presente, fui yo quien lo pago con una niña Lina»  (min.  15:13 a 15:23), al preguntársele si le habían  preguntado a su empleador sobre su estado de salud, adujo que «no,  el asesor le ofreció los seguros y él los tomó»  (min.  16:14 a 16:19), y luego dijo que «la  niña le colocó varios documentos allí, ella los  llenó, firmó y hasta ahí»  (min. 17:41).  

Cuando  se le preguntó sobre las circunstancias que rodearon la firma  de la póliza de vida,  declaró que fue firmada «en  el sur, en el Barrio Piedad Córdoba, en la casa de la mamá»   (min 24:53 a 24:56), reiterando que estuvo presente en dicho acto,    aquí,  al responder si la aseguradora  indagó sobre el  estado de salud del tomador,  contestó que «en  ningún momento, del estado de salud no dijo nada, porque nunca  escuche que le hubieren preguntado, si estaba enferma o si tenía  esto o lo otro»   (min 24:08 a 24:18);  y, respecto de su conocimiento sobre las  condiciones de la aseguranza, especificó que «la  niña le preguntó, por cuanto la iba a tomar, ella le  ofreció lo que ella tenía, eran los montos, llegaron a  quinientos setenta, el valor y, luego le preguntó cuáles  eran los beneficiarios, y él le dio los nombres, ella misma  estaba llenando todo»  (min. 29:08 a 29:32).  

14.-        El  ad  quem  valoró de modo expreso la atestación,  resaltando que  el testigo presenció la suscripción de la póliza,  no recuerda si su empleador fue indagado sobre su estado de salud y  que en ese punto coincidía con la declaración de Sandra  Paola Valencia; empero, consideró que esas manifestaciones no  concordaban con lo expresado por el tomador en cada una de las  pólizas contratadas,   y que por esa razón no eran  atendibles, ya que no era posible que un hábil comerciante  hubiere firmado lo que le pusieron de presente, máxime cuando  esto implicaba una erogación  considerable.  

Luego,  recordó que el testigo estimaba que su jefe pesaba alrededor  de ciento y pico.  En ese momento, encontró que el testimonio  concordaba con el interrogatorio de parte de los demandantes, la  declaración de Sandra Paola Valencia Rentería, quien  estimaba que su exesposo era obeso, y con los asientos de la historia  clínica que registraban un peso de 131 kilogramos para el 13  de noviembre de 2009 y la práctica de un by pass gástrico  en diciembre de 2015.  

15.-        El  censor cuestionó dicha hermenéutica probatoria,  argumentando que el testigo manifestó que la póliza fue  suscrita en casa de la mamá del tomador y su diligenciamiento  estuvo a cargo de la funcionaria de la aseguradora, pero que de  dichas respuestas no se desprende que hubiere referido circunstancias  que permitieran inferir que la obesidad era visible para la  aseguradora, tales como la ropa  traía puesta, si estaba sentado,  el sitio en que sentó  la asesora de la empresa, la distancia que mediaba entre aquella y el  tomador,  y las condiciones de iluminación del recinto.  

16.- Puestos los  dos extremos de comparación,  despunta que  el juzgador tuvo  en cuenta manifestaciones del testigo,  que efectivamente fueron  realizadas, conforme a las cuales el asesor de la aseguradora no  inquirió al tomador sobre su estado de salud, durante el  procedimiento que condujo a la suscripción de la póliza,    y  descartó su mérito bajo el entendido de que el  candidato a asegurarse ocultó información sobre su  estado de salud al diligenciar las declaraciones de asegurabilidad,   y que no se justificaba que un comerciante rubricara lo que le  pusieron por delante, menos cuando era una decisión importante  desde la arista económica.   Entendimiento que, por demás,  no es disputado por el casacionista.  

De otro lado, se  avista que recogió la referencia que el testigo hizo en torno  al peso de su empleador, para enlazarla con otros medios probatorios,  tales como los interrogatorios de parte, entre ellos el de Sandra  Paola Valencia y, los asientos en la historia clínica  relativos al peso tomado el 13 de noviembre de 2019 y la cirugía  surtida en diciembre de 2015, para inferir que el sobrepeso del  tomador era contemplable por la empresa del riesgo.  

Aquí se  advierte que la inferencia en comento, parte de articular un hecho  que el testigo refirió textualmente, al dar respuesta a una  pregunta en la diligencia que absolvió, con los elementos de  juicio ya mencionados, para arribar a la conclusión desdeñada  por la censura, deducción, que se itera, no es el resultado  exclusivo del testimonio sometido a examen, sino de la apreciación  en conjunto de varias probanzas.  

De ahí que  le correspondiera al casacionista, comprobar que el colegiado  incurrió en error de hecho en el análisis de las  pruebas contempladas para construir esa inferencia, pues todas ellas  contribuyen a soportar la conclusión desdeñada, la cual  está llamada a permanecer incólume mientras no se  derriben todos los fundamentos que la soportan.  Empero,  tal laborío no se desplegó, ya que se contrajo a  desdecir del testimonio, sin enrostrar errores a la apreciación  de las declaraciones de parte, aunado a que el reproche realizado  respecto de la ponderación del peritaje fue inerte.  

17.- Por demás,  el casacionista no demostró que el testigo no hubiere emitido  la manifestación que el tribunal utilizó para construir  esa inferencia, la cual sí fue mencionada durante el  testimonio; por el contrario, pretende hallar la pifia fáctica  en aspectos que no fueron referidos por el testigo, como son la  iluminación del recinto, la postura del tomador y el  intermediario,  o su respectivo vestuario,  desconociendo que el  juzgador no tenía que tenerlos en cuenta,  esto sí,   por ser ajenos al contenido de la prueba cuya indebida valoración  denuncia en esta sede extraordinaria.  

Cumple precisar  que el censor debe demostrar el error y su ostensibilidad, es decir,  que sea notorio e identificable con la simple observación de  la prueba, sin necesidad de acudir a alambicados razonamientos o  ejercicios especulativos; en otros términos, demanda dar  cuenta de la sinrazón de la ponderación del tribunal, y  hacer ver que la interpretación ofrecida por el recurrente es  la única admisible.  

No obstante, ese  laborío no se cumple cuando se enfoca el juicio del tribunal  sobre la base de aspectos que no se encuentran incorporados en el  medio de prueba cuya apreciación se tilda de incorrecta, pues  proceder semejante es extraño al examen de yerros de facto que  se realiza en casación, que necesariamente recae sobre el  contenido material  de  cualquiera de las probanzas incorporadas al plenario, pero no sobre  conjeturas del recurrente sobre situaciones que éstas no  plasman.  

«debe  tenerse en cuenta que las cuatro pólizas de bancaseguros  fueron tomadas antes de la realización del by pass gástrico,  registrando la historia clínica para el 18 de septiembre de  2015 un peso de 104 kilos y un diagnóstico de obesidad II y  que para el momento de tomar la póliza de seguro de vida  individual el señor Valencia aún pesaba entre 98 y 95  kilos como lo refleja la nota en la historia clínica en las  atenciones de enero y octubre de 2016».  

Juicio  controvertido por el recurrente, quien lo cataloga como una mera  conjetura, argumentando que el tomador ostentaba una altura de 1,78  metros, la cual le permitía disimular su peso.  

Por  tratarse de una referencia al pie, también debe recordarse  cuál fue el contexto en que fue citada, que corresponde a los  siguientes motivos de la sentencia enjuiciada:  

«En este  asunto, tampoco es motivo de discusión que el señor  JIMMI VALENCIA RENTERÍA en el mes de diciembre del año  2015 se sometió a un bypass gástrico y que de contera,  era una persona obesa como así aparece consignado en su  historia clínica desde el año 2009 (folios 218 y ss.  donde se registra para el 13 de noviembre de 2009 un peso de 131  kilos) y como así lo informaron los propios demandantes en sus  interrogatorios de parte: la señora SANDRA PAOLA VALENCIA (ex  – esposa del causante que vivió con él hasta el  año 2009-2010) dijo que el señor Valencia Rentería  tenía obesidad, estaba muy gordo, mientras que el testigo  Sergio Plinio Quiñones dijo que el peso de su empleador era de  unos ciento y pico  

Conforme con  lo anterior, para la Sala la obesidad o, si se quiere, el sobrepeso  del señor Valencia Rentería, aspecto visible para los  funcionarios de la aseguradora  8 , debió llevar a que ésta realizara indagaciones  adicionales sobre el real estado de salud del tomador de las pólizas  si se tiene en cuenta que si bien no podría exigirse a los  asesores que diagnosticaran propiamente la obesidad mórbida  que padecía el causante, toda vez que ésta ostenta unas  características médicas particulares (como el índice  de masa corporal) y menos aún la diabetes, sí les era  exigible que ante el sobrepeso del tomador sospecharan de otras  patologías, pues  bien es sabido que la obesidad por regla general va aparejada con  otros padecimientos  tales como la hipertensión, la diabetes, la  hipercolesterolemia, etc.».  

19.-  Acorde con esta contextualización, se deduce que en el párrafo  donde se citó el pie de página, se concluyó la  inferencia probatoria construida en líneas que le  antecedieron,  en la que, tras ponderar el asiento de la historia  clínica de 13 de noviembre de 2009 y diciembre de 2015,  los  interrogatorios de los demandantes,  la declaración de Sandra  Paola Valencia y el testimonio de Sergio Plinio Quiñones,  se  coligió que los funcionarios de la aseguradora podían  contemplar la obesidad,  o el sobrepeso,  del tomador.  

En  esos términos, se deduce que el propósito de la nota de  pie de página ocho (8) fue proporcionar un apoyo, o abundar en  razones, para sostener la conclusión de esa inferencia, es  decir, la visibilidad del sobrepeso del candidato a tomador para la  víspera del aseguramiento, pero el razonamiento que respalda  fue edificado sobre la base de otros medios de prueba.  

De  ahí que, antes, de enrostrarle desatino a la evaluación  probatoria de la referencia de pie de página, que se insiste  fue citada como razón accesoria para respaldar la inferencia  elaborada sobre la base de otras probanzas, debía socavar los  cimientos sobre las cuales fue edificado el razonamiento principal,    pero tal carga no fue cumplida por el casacionista,   quien, en modo  alguno, demostró que éste hubiere sido determinado por  la comisión de error de hecho en alguna de las pruebas  utilizadas para construirla,  y que esté desatino la tornó  contraevidente.  

20.-  Al margen de lo anterior, el casacionista no esgrimió motivos  que permitan poner en entredicho la debida contemplación de la  prueba tenida en cuenta para soportar el razonamiento del pie de  página, esto es, los asientos de la historia clínica  extendidos el 18 de septiembre de 2015, «enero» y  «octubre» de 2016.   En efecto, tales anotaciones  registran que el tomador pesaba 104, 98 y 95 kilogramos,  respectivamente, de modo que no se observa que el tribunal hubiere  cercenado o supuesto la información que allí se  consigna.  

21.-  El último reproche del censor, se centra en que el tribunal  supuso la existencia de una prueba, cuando consideró que el  sobrepeso va acompañado de otras patologías, ya que con  esta afirmación creó una regla de la experiencia  desprovista de soporte científico, y partiendo de esta  coligió, equivocadamente, que la aseguradora debía  sospechar que el tomador tenía dichas enfermedades.  

22.-  Verificado el último párrafo de la sentencia, de los  que se trascribieron con antelación, se observa que el  colegiado:  (i) a partir de la inferencia ya comentada,  determinó  que los funcionarios de la aseguradora podían percibir el  sobrepeso del tomador;  (ii)  esa situación, no implica que  contara  con  la facultad de diagnosticar la diabetes o la obesidad mórbida,  padecida por aquél, ya que estas tienen características  médicas particulares;  pero, (iii)  sí le permitía  sospechar de la existencia de patologías en la persona del  asegurado, pues, «por  regla general»,  la obesidad va acompañada de otras enfermedades, de las cuales  cita la diabetes o la hipercolesterolemia.  

A  partir de ahí, se colige que, el tribunal dedujo que los  funcionarios de la aseguradora podían percibir sensorialmente  el sobrepeso del tomador, y que partiendo de esa percepción  debían sospechar que dicho estado estaba acompañado de  otras dolencias, aplicando para tal propósito, una regla de la  experiencia, consistente en que las personas obesas suelen tener  enfermedades.  

23.-  Las reglas de la experiencia son criterios utilizados para establecer  si un hecho está probado;  se infieren por el juzgador,  partiendo de la apreciación de situaciones que ocurren en la  vida, y de consecuencias que generalmente suceden;  se distinguen  porque puede ser identificadas por cualquier persona de conocimientos  medios en un contexto determinado, toda vez que se reconducen al  sentido común;   debido a  su naturaleza experiencial no están  compendiadas en estatuto sustantivo,  por ende su aplicación  es una cuestión de hecho,  no de derecho,  por ende las  desavenencias que se susciten respecto de ellas han de estudiarse  bajo el sendero de la vía indirecta,  ora por la comisión  de errores de hecho o de derecho en la valoración las pruebas  utilizadas para deducir su aplicación en el caso concreto.  

La  utilización de las reglas de la experiencia para ponderar  medios probatorios incorporados al expediente es cuestión  íntimamente vinculada a la autonomía con que cuenta el  juzgador para apreciar el contenido del conjunto probatorio y de cada  elemento convictivo en particular, en la medida en que tiene que ver  con la selección de los estándares, pautas o criterios  que emplea para examinar el plenario con sujeción a los  dictados de la sana crítica.  

Por  estas razones, en línea de principio, la selección y  aplicación de la máxima  de  la experiencia no es susceptible de atacarse en sede de casación,  pues de admitirse, esa posibilidad con amplitud se terminaría  interfiriendo abruptamente en la metodología empleada por el  juzgador para dirimir el caso, asumiendo atribuciones propias de la  instancia, que como es sabido, son extrañas a la decisión  de este recurso extraordinario.  

23.1.  Sin embargo, admiten un control residual, el cual se presenta cuando  se cometen errores de hecho manifiestos y trascendentes en la  evaluación de las pruebas, que sirvieron de base para  aplicarla, ya que en este caso el proceso de subsunción  carecería de sindéresis, en la medida en que se  emplearía la máxima como criterio de ponderación  de hechos contraevidentes; también,  cuando su aplicación  conduzca a la  infracción de disposiciones que gobiernen la  ritualidad probatoria o el aporte de pruebas al proceso,  es decir, a  un error de derecho.  

23.2.           Al abordar las máximas de la experiencia, el tratadista  Manuel de Plaza, refirió que:  

«La  dogmática parece inclinada a catalogar bajo la expresión  máximas de la experiencia, ciertas normas de estimación  y valoración inducidas de las realidades prácticas de  la vida, que son fruto de la observación de los hechos que  acaecen en la vida social.  CHIOVENDA, cuando se ocupa de ellas,  precisamente al tratar de la casación, dice que el concepto es  equivalente al de <<juicios generales, no privativos de la  relación jurídica de que se trate, fundados sobre la  observación de lo que comúnmente acontece y que, como  tales, pueden hacerse en abstracto por cualquier persona sana de  mente y de un nivel medio de cultura>>.  Y, por su parte,  GAUPP-STEIN, en sus comentarios a la ordenanza procesal alemana, las  define de este modo: <<reglas de la vida y de la cultura  general formadas por inducción, mediante la observación  de la práctica y las reglas especiales de la técnica de  las artes, en las ciencias y en la vida social, en el comercio y en  la industria, que implícitamente, sin relación directa  con el caso concreto debatido, se aplican siempre en el proceso, como  premisas de los hechos litigiosos>>»7.  

23.3.           Así mismo, el tratadista Hernando Morales Molina, apuntó  que:  

«Las  máximas de la experiencia constituyen pues, normas de  apreciación probatoria inducidas de las realidades de la vida  y fruto de la estimación de los hechos, ya que se fundan en lo  que generalmente sucede.  Se deducen por cualquier persona sana de  mente y de tipo medio en determinado lugar.  Por eso varían  según las peculiaridades geográficas, económicas,  sociales y raciales.  Algunos las llaman standars jurídicos, o  sea reglas de sentido común.  Otros distinguen  cualitativamente entre estos y aquellos, según se funden en  reglas de derecho o reglas de conducta social.  

Pero  debe distinguirse entre la apreciación de los hechos que  configuran dichas conductas, que es lo que depende de la  discrecionalidad del juez de instancia, de que ellos sean los  exigidos por la ley para la configuración de determinada  conducta, pues este aspecto, si cae bajo el control de la casación,  ya que estimar como constitutivos de culpa, v.gr., hechos que revelan  prudencia y diligencia, implicaría craso error de hecho y por  ende contraevidencia.  

En  los supuestos indicados, el juez emplea las máximas de la  experiencia para establecer si un hecho se acomoda o no a la conducta  o inconducta prevista en la norma sustancial para que ésta  opere, ya que para apreciar tales conceptos se acude al resultado de  las observaciones de muchos casos, de conocimiento general.   El juez  entonces aplica su experiencia y observación, sobre pruebas  que le ayudan a precisar las conductas en el proceso en relación  con los hechos concretos, llegándose inclusive a los hechos  notorios que no requieren prueba, porque constituyen constantes  sociales de objetiva apreciación, a los cuales debe  reconocerse esta categoría en un momento dado dentro de cada  país o región»8.  

23.4.  Al respecto, la Sala en SC3249-2020, adveró que  

«(…)  De ahí que deba decirse que si el sentenciador valoró  determinada prueba en forma arbitraria e irracional, es decir,  distanciado de toda lógica, o si es manifiestamente absurda su  inferencia respecto de ella por haber aplicado una inexistente regla  de la experiencia, o haber dejado de aplicar una que en criterio del  censor debió tomarse en cuenta, tal yerro de estimación  probatoria constituye un error de hecho que debe demostrarse como  tal, no de derecho, cabalmente porque, como ya se dijera, las máximas  de la experiencia no son normas jurídicas cuyo quebrantamiento  sea el medio que conduzca a la violación de la norma  sustancial.  

Quiérese  poner de presente, entonces, que si, como ha quedado establecido, el  sistema de valoración de las pruebas se fundamenta en la  libertad del juzgador para discernir sobre ellas, librado, por  consiguiente, de las ligaduras propias de la tarifa legal, es  patente, igualmente, como ya lo dijo esta Corporación, que él  “goza de autonomía o, mejor, soberanía en el  ejercicio de tal labor, sin que le sea dado a la Corte, como tribunal  de casación, imponer límites a esa facultad legal o  establecer confines dentro de los cuales ella puede realizarse, pues  de ese modo la tasa legal que el estatuto procedimental repudia, se  vería sustituida por una tarifa de carácter  jurisprudencial.  

“Como  la soberanía del juzgador de instancia en el punto no puede  desbocarse hacía la arbitrariedad, cabalmente, porque su  ponderación debe ser razonada, es decir, fundada en el sentido  común y las máximas de la experiencia, la labor del  recurrente en casación sube de punto cuando trata de  cuestionar la crítica que de la prueba haga el Tribunal, pues  puede acontecer que éste la hubiese percibido en su realidad  objetiva, solo que al razonar sobre ella, o sea, al pasarla por el  tamiz que el sentido común y las reglas del saber empírico  conforman, le reste credibilidad, de modo que sería vana una  confrontación entre lo que el medio dice con lo que el  Tribunal afirmó de él, desde luego que en tal evento  ambos coincidirían. Por  el contrario, debe circunscribirse a demostrar que el fallador,  desligado de toda lógica y sensatez, valoró antojadiza  e inicuamente la prueba, o que la supuesta regla de la experiencia de  que se vale, raya en lo absurdo, o porque se equivoca manifiestamente  al creer ver en el proceso la hipótesis de aquella regla, sin  que ella en verdad exista”  (casación del 24 de marzo de 1998). Y tal incorrección  de la sentencia debe denunciarse, como ha quedado asentado y allí  mismo se dijera, como un error de facto en la apreciación de  la misma. [subraya intencional].  

(…)  Infiérese de lo dicho que, en tal hipótesis, la  acusación del recurrente debe orientarse a denunciar la  comisión de un error de hecho en la apreciación de la  prueba, no de derecho, cabalmente, porque dichas reglas carecen de  contenido normativo, es decir, no son normas legales reguladoras de  la actividad probatoria».  

De  acuerdo con estas pautas,  no se advierte que la regla de la  experiencia que el juzgador empleó para deducir que la  aseguradora podía sospechar de la existencia de potenciales  patologías en cabeza del tomador, sea absurda, ilógica,  irrazonable o  contraria al sentido común,  habida cuenta que  la obesidad ha sido considerada, en contextos sociales y científicos,  como un problema de salud pública, precisamente porque  constituye tanto una enfermedad, en sí misma, como una  condición que coadyuva al surgimiento o agravación de  otro tipo de padecimientos.  

La  razonabilidad de esta regla no se desdice,  aduciendo que supone que  una persona obesa siempre está enferma,  pues se insiste en  que las máximas de la experiencia son inducciones que realiza  el juzgador sobre asuntos que generalmente suceden, sin que esto  implique negar la posibilidad de que concurran circunstancias de  excepción, lo cual pudo demostrarse durante la instancia,   pero no se hizo; tampoco puede tildarse de ilógica,  argumentando que comporta un trato discriminatorio en perjuicio de  los individuos obesos,  ya que no se observa que las diferencie con  los sujetos delgados en torno al otorgamiento de una prestación,   o que mancille el principio de igualdad ante la ley.  

Ahora  bien,  no se detecta que en la determinación de los supuestos  fácticos sobre los cuales se aplicó la regla de la  experiencia se hubiere incurrido en un error de hecho, toda vez que  el reproche, en este especial tópico, se contrajo a decir que  la máxima no estaba soportada científicamente dentro  del proceso,  desconociendo que es un criterio valorativo que utiliza  el juzgador  dentro  de la autonomía que la ley le otorga para valorar las pruebas  con arreglo a la sana crítica, tal como se explicó en  líneas anteriores.  

Por lo expuesto,  el cargo deviene frustráneo.  

SEGUNDO CARGO  

Esgrime el  casacionista que el fallo del tribunal incurrió en violación  directa del artículo 1058 del Código de Comercio, pues  interpretó equivocadamente el alcance de dicha preceptiva.  

El tribunal,  después de concluir que la aseguradora había dejado de  ser diligente por no advertir hechos que debía y podía  conocer sobre el real estado de salud del tomador de las pólizas,  la cuestionó por incoar la nulidad relativa después de  que los beneficiarios presentaran la reclamación, y por alegar  la reticencia por hechos que no tienen que ver con las circunstancias  en que se produjo la muerte del tomador.  

Argumentación  que no comparte, pues desconoce que la obligación del tomador  de declarar con sinceridad el estado del riesgo, se remonta a la  etapa anterior a la contratación, y tiene por objetivo  garantizar la expresión inmaculada de la voluntad del  asegurador, protegiéndolo del fraude del tomador, sin que  interese la razón del ocultamiento de la información,  es decir el dolo o la culpa, ni los móviles concretos que  determinaron al tomador a declarar de modo reticente o inexacto.  

Expuso que la  disposición infringida no consagra un límite temporal  para que el asegurador pueda invocar la nulidad relativa derivada de  la inexactitud o reticencia, ni supedita su alegación a una  forma procesal específica, ya que puede aducirse como acción,  es decir mediante la promoción de un proceso judicial para el  reconocimiento de esa invalidez, o como excepción, para  resistir el litigio que en su contra se promueva para obtener el pago  de las cantidades determinadas en la póliza.  

Así las  cosas, el tribunal no podía distorsionar el alcance de la  norma en comento, recortando la posibilidad de incoar la nulidad  relativa hasta antes de la presentación de la reclamación,   ni menos catalogar su invocación posterior como conducta  contraria a la probidad contractual, máxime cuando el  descubrimiento de la reticencia, por regla general, se produce cuando  el asegurador examina  los comprobantes presentados para acreditar  los requisitos del artículo 1077 del  Código de  Comercio,  lo cual ocurre,  con independencia de que se haya  autorizado la consulta de la historia clínica desde la  suscripción del contrato.  

Estimó que  el tribunal incurrió en desatino,  por sostener que no es  adecuado que la aseguradora objete la reclamación por  circunstancias que no se relacionan con la manera en que se  materializó el deceso del tomador,  por cuanto dicha  interpretación desconoce que el artículo 1058 del  Código de Comercio,  no condiciona la sanción de  nulidad a la relación de causalidad entre reticencia y  siniestro ulterior, por el contrario,  la reconduce al  quebrantamiento de la carga de declarar con sinceridad el estado del  riesgo,  resaltando así el principio de buena fe que preside  la relación aseguraticia.  

También,  pasó por alto que la sanción de nulidad relativa  responde a criterios objetivos, consistentes en que la reticencia o  inexactitud, de ser conocida por el asegurador, hubiere conducido a  que no se celebrara el contrato o hacia la estipulación de  condiciones más onerosas para el tomador.  

Ignoró que  el contrato celebrado, mediando el incumplimiento del tomador de su  obligación de declarar sinceramente el estado del riesgo,  conduce inexorablemente a la declaración de nulidad relativa,   pues dicha sanción reprime la conducta del tomador contraria a  la buena fe contractual,  que se exterioriza durante la etapa  formativa del contrato,  sin que interese que el siniestro se  produzca por una causa relacionada,  o no, con la reticencia,  ya que  este es un hecho que ocurre durante la ejecución del negocio.  

Agregó,  que el entendimiento del tribunal desconoce la sentencia C-232 de  1997, mediante la cual se declaró la exequibilidad del  artículo 1058 del Código de Comercio, entre otras  razones, bajo el entendido, de que la infidelidad en la declaración  del estado del riesgo sumerge al contrato en el error, cuya  ocurrencia debe ser declarada, con independencia de consideraciones  extemporáneas sobre la relación entre reticencia y  siniestro.  

CONSIDERACIONES  

1.-  El  recurrente centró su ataque por la vía directa,  aduciendo que el tribunal interpretó erróneamente el  artículo 1058 del Código de Comercio.  

2.- La  admisibilidad del ataque por la vía directa es incompatible  con el planteamiento de debates probatorios, ya que en esta causal se  presupone la aceptación del análisis fáctico  realizado en la sentencia opugnada, por consiguiente la censura debe  circunscribirse a la inobservancia de normas jurídicas  sustanciales, bajo las modalidades de falta de aplicación,  interpretación errónea o aplicación indebida.  

3.- Antes de  analizar el reproche planteado, debe examinarse si cumple con los  requisitos establecidos para atacar una sentencia en casación,  pues aunque se hubiere superado el examen de admisibilidad de la  demanda,  la connotación extraordinaria del recurso impide  pronunciarse de mérito sobre un ataque mal formulado,  toda  vez que carecería de sentido entrar a resolver sobre  cuestionamientos ajenos a la providencia censurada (desenfocados),   desprovistos de la incidencia necesaria para modificar el sentido de  la decisión de instancia (intrascendentes),  o despreocupados  de arremeter en contra de los fundamentos basilares que condujeron al  fallo opugnado (incompletos).  

4.- Con respecto  a la regla de completitud,  se recuerda que para el reproche  casacional sea admisible se necesita que conduzca a infirmar todas  las motivaciones que determinaron al ad  quem  a expedir la sentencia controvertida,  por consiguiente, no serán  admisibles las desavenencias que omiten por completo dicha crítica,   por centrarse en asuntos ajenos al litigio o al planteamiento de  alegaciones de instancia; o que solo la cumplen parcialmente,  por  reconducirse a cuestionar específicos pilares de la decisión,   pero dejando incólume el peso de otros cimientos que la  soportan.  

En este orden, se  recalca que las sentencias atacadas en esta sede extraordinaria están  cubiertas por una presunción de acierto y legalidad, la cual  acompaña a la integridad de la fundamentación jurídica  y apreciación fáctica que condujeron a su parte  resolutiva, de manera que cuando el casacionista abandona en todo, o  en parte, la disputa respecto de este conjunto de razonamientos se  entiende que acepta la corrección de la porción que  dejó  de  atacar, y que esta es suficiente para mantener la sindéresis  de la providencia.  

5.- Entre otros  pronunciamientos, la corporación ha abordado la regla de  completitud en el recurso de casación, ilustrando que:  

«En  cuanto refiere a la precisión que debe caracterizar los  cargos, se ha dicho también que ´resulta indispensable  que, entre otros aspectos, exista una ‘relación’  entre la ‘sentencia y el ataque que se le formula’ (auto  de 19 de noviembre de 1999, Exp. No. 7780), simetría que debe  entenderse, además, según recientemente puntualizó  la Corte, ‘como armonía de la demanda de casación  con la sentencia en cuanto a la plenitud del ataque, es decir, porque  aquella combate todas y cada una de las apreciaciones jurídicas  y probatorias que fundamentan la resolución’ (auto de 8  de agosto de 2003, Exp. No. 40301, que hace eco de otro anterior,  G.J. CCLV-116).  

Como la  sentencia tiene una arquitectura lógica, soportada en los  argumentos y pruebas que fueron basilares para la solución del  litigio, la impugnación, para que sea precisa, debe recorrer  el itinerario inverso al seguido por el Tribunal, para así  derruir todos y cada uno de los pilares que sirven de apoyatura a la  decisión jurisdiccional.  

Así las  cosas, se reiteró que ‘los cargos en casación han  de ser totalizadores, lo viene pregonando de continuo la Corporación,  pues aunque ‘el  recurrente acuse la sentencia por violación de varias  disposiciones civiles, la Corte no tiene necesidad de entrar en el  estudio de los motivos alegados para sustentar esa violación,  si la sentencia trae como base principal de ella una apreciación  que no ha sido atacada en casación, ni por violación de  la ley, ni por error de hecho o de derecho, y esa apreciación  es más que suficiente para sustentar el fallo acusado’  (LXXI, pág. 740; LXXV, pág. 52; CXLVIII, pág.  221. Sent. Cas. Civ. de 29 de septiembre de 2004, Exp. 4664)».  (Casación Civil de 21 de febrero de 2001, Exp.  05001-3103-007-2001-00263-01, reitera Casación Civil de 22 de  enero de 2007, Exp. 54405-31-89-001-1994-00184-02).  

6.- Conforme a  dicha explicación, luego de revisar la sentencia se divisa que  su razón medular fue la aplicación del inciso final del  artículo 1058 del Código de Comercio, el cual regula un  supuesto de excepción a la sanción de nulidad relativa  derivada de la reticencia del tomador, edificada sobre el  consentimiento presunto del asegurador sobre el estado del riesgo, el  cual se materializa cuando aquel conoció o debió  conocer circunstancias sobre las que versan los vicios de la  declaración de asegurabilidad.  

En efecto,  a  pesar de que el sentenciador estudió la obligación de  declarar sinceramente el estado del riesgo que recae sobre el  tomador,  y de concluir que la desatendió,  cuando dejó  de informar la diabetes mellitus que padecía desde antes de la  suscripción de las aseguranzas,   estimó que la  aseguradora no fue acuciosa y diligente en su investigación  sobre el objeto del aseguramiento,  en la medida en que contempló  la obesidad –  o sobrepeso – del candidato a tomador,   y  dejó  de sospechar que tal circunstancia era indicativa de otras  enfermedades,   que podían detectarse antes de asumir la  cobertura del riesgo.  

7.- Con base en  esta recapitulación, se observa que el censor, en el  planteamiento de este cargo, centró su ataque, únicamente,  sobre el acápite de la sentencia, en donde se cuestiona su  probidad contractual por haber demandado la nulidad relativa de los  seguros con posterioridad al recibo de su reclamación, y por  objetar esta última con base en hechos ajenos a la causa del  siniestro.  

Por este motivo,   al margen de la posición, que pudiere tener la corporación,  en torno a los reproches realizados por el sentenciador a la  oportunidad de la acción de nulidad y la razonabilidad de la  reclamación,  lo cierto es que su estudio no debe acometerse  en esta sede extraordinaria, por cuanto el cargo nada dijo respecto  del argumento central de la providencia cuestionada,   esto es sobre  la aplicación de la norma sustancial contentiva de la dispensa  de nulidad concebida sobre el consentimiento presunto del asegurador,   es decir, el inciso final del artículo 1058 del Código  de Comercio.  

8.- Así las  cosas, sin perjuicio de que se concordara o discrepara del fondo del  embate del recurrente, es nítido que conforme a la  sustentación del cargo, quedó incólume la  fundamentación jurídica expuesta por el colegiado tanto  para entender que el asegurador podía conocer la información  ocultada por el tomador, como para abstenerse de reconocer la  excepción de nulidad relativa de la aseguranza,  toda vez que  el censor,  cuando soportó este cargo por infracción  directa,  nada dijo respecto de la interpretación o aplicación  del inciso final del artículo 1058 del Código de  Comercio,  atinente a la institución del conocimiento presunto  o presuntivo del asegurador sobre hechos o circunstancias del estado  del riesgo.  

No puede admitirse  interpretación contraria, pues el tribunal consignó, de  manera expresa,  cuál fue el argumento crucial de su decisión,  pues al dirimir la excepción denominada «no  debe existir una relación de causalidad entre inexactitud o  reticencia y el siniestro ocasionado»,  manifestó que la discusión allí planteada,  «termina  siendo irrelevante en el presente litigio por cuanto se termina de  condenar a la aseguradora con fundamento en lo previsto en el inciso  final del artículo 1058 del Código de Comercio, como  ampliamente se explicó líneas atrás»  (folio 35 del pdf de sentencia de segunda instancia).  

9.- Y, tal  situación era conocida por el censor, pues al formular el  cargo afirmó que:  

«En la  sentencia impugnada, después  de concluirse que  mi  representada había dejado de ser un asegurador acucioso y  diligente por no advertir hechos que debió o pudo conocer  sobre el real estado de salud del tomador de las pólizas -en  clara muestra de subjetividad judicial-, el  Tribunal añadió, a manera de colofón,  dos reproches puntuales a Suramericana: el primero, por haber  ejercido la acción de nulidad de los contratos de seguro  celebrados entre las partes, después de que los beneficiarios  presentaron la reclamación para que les fueran pagados los  valores asegurados mencionados en cada una de las cinco pólizas  expedidas y, el segundo, por alegar una reticencia del asegurado que  no tenía relación con las circunstancias en las que se  produjo su muerte» (Énfasis  es de la Corporación).  

Así las  cosas, emerge que aquel comprendía que la deducción del  conocimiento presuntivo del asegurador era la columna vertebral del  fallo, y que el éxito del recurso extraordinario se  circunscribía a demostrar la sinrazón de dicho  argumento;  sin embargo,  dirigió sus esfuerzos a demeritar la  juridicidad de razones expuestas como «adición» o  «colofón»,   sin formular reproches sobre la  aplicación o interpretación de la norma jurídica  sustancial que sirvió de soporte central de la sentencia  recurrida,  consintiendo con su silencio en su acierto o corrección.  

Por ende, el cargo  no prospera.  

10.- Debido al  fracaso del recurso de casación, se condenará a la  recurrente a pagar las costas causadas durante su trámite, lo  anterior de acuerdo con el numeral 1º del artículo 365  del Código General del Proceso.  

DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la República  de Colombia y por autoridad de la ley,  

RESUELVE:  

PRIMERO:         NO  CASAR la  sentencia proferida el 1º de diciembre de 2020, por el Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Cali, Sala Civil, en el proceso que  se dejó plenamente identificado al comienzo de este proveído.  

SEGUNDO:   CONDENAR  en costas de esta sede extraordinaria a la parte recurrente.   Para  su cuantificación, inclúyase el equivalente de diez  s.m.l.m.v.  como agencias en derecho.  

Cópiese,  notifíquese, cúmplase y, en oportunidad, devuélvase  el expediente al Tribunal de origen.  

MARTHA PATRICIA  GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente de Sala  

HILDA GONZÁLEZ  NEIRA  

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          SC de 2 de agosto de 2001, Exp. 6146; SC          de 27 de febrero de 2012, Exp. 11001 3103 002 2003 14027 01  

2          SC          de 26 de abril de 2007, Exp. 11001-31-03-022-1997-04528-01  

3          SC          de 30 de noviembre de 2000, Exp. 5473.  

4          SC de 30 de noviembre de 2000, Exp. 5473; SC de 1 de septiembre de          2010, Exp. 05001 3103 001 2003 00400 01.  

5          SC          de 19 de mayo de 1999, G.J. t. CCLVIII, pág. 185;  SC de 9 de          diciembre de 2004,  Exp. 1994-14978-02  

6          SC de 18 de octubre de 1995,  Exp. 4640; SC          de 2 de agosto de 2001, Exp. 6146; SC de 1 de abril de 2002, Exp.          6825; SC de 26 de abril de 2007, Exp. 1997-04528-01, SC2803 de 4 de          marzo de 2016, Exp. 005001 31 03 003 2008 00034 01  

7          DE LA PLAZA, Manuel.  La          Casación Civil.  Madrid:  Editorial Revista de Derecho          Privado.   Reimpresión 2021,  Págs. 263 y 264.  

8          Morales          Molina, Hernando.  Técnica de Casación Civil.  Bogotá,          D.C:  Ediciones Academia Colombiana de Jurisprudencia.  Reimpresión          de la segunda edición,  diciembre de 2014,  Pág. 162.  

      

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