SC172 2023

JULIO

Asistente Jurídico Inteligente

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SC172-2023 (2014-00050-01)

        

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  Ponente  

SC172-2023  

Radicación  n° 25899-31-03-001-2014-00050-01  

(Aprobado  en sesión del dieciocho de mayo de dos mil veintitrés)  

Bogotá  D.C., diez (10) de julio de dos mil veintitrés (2023).  

Decide  la Corte el recurso de casación interpuesto por el accionado  Carlos  Enrique Piñeros Cárdenas,  contra  la sentencia de 18 de junio de 2020 proferida por la Sala Civil  Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca,  dentro del juicio verbal formulado en su contra por Emigdio  Piñeros Cárdenas.  

I.-  ANTECEDENTES  

1.-        Emigdio  Piñeros Cárdenas reclamó de la jurisdicción  declarar la rescisión por lesión enorme del contrato de  compraventa contenido en la escritura pública N.º 3376  del 31 de diciembre de 2010 otorgada en la Notaría 44 del  Círculo de Bogotá, en la que figura que él  vendió a su hermano Carlos Enrique Piñeros Cárdenas,  el predio rural “Ciralonga”  situado en la vereda Barandillas – La Granja – San Miguel municipio  de Zipaquirá, con folio de matrícula inmobiliaria  número 176-43553 y una extensión aproximada de  135.174,90 mts2; en consecuencia, condenar al llamado a pleito a  restituirle el fundo «PURIFICADO  DE LOS DERECHOS U OBLIGACIONES, que sobre el citado bien inmueble  hubieren sido constituidas, por el Demandado, o se constituyan, a  partir de la fecha de admisión de la presente demanda»,  junto con los frutos civiles y naturales derivados de éste,  así como las costas del proceso [fl.  20-27 Cd. 1].  

2.-  En respaldo narró los hechos relevantes que admiten el  siguiente compendio:  

2.1.-  Adujo que padeció de severos quebrantos de salud, al grado que  «le  impidieron ejercer normalmente sus funciones sacerdotales, cuidar,  administrar y continuar explotando económicamente sus  propiedades rurales, especialmente, el predio la ‘Ciralonga’»,  por  lo que, ante la imposibilidad de  «trasladarse  a las zonas rurales, se vio obligado a recurrir a la ayuda,  colaboración y experiencia agraria de su hermano»,  para  que se encargara de la «tenencia,  administración y comercialización»  de  la heredad en mención.  

2.2.-  Refirió que con el demandado acordó verbalmente poner  en venta la propiedad para que pudiera «cumplir  con algunas obligaciones pecuniarias comerciales, ya que presentaba  deudas que cubrir con urgencia»,  de ahí que, lo facultó para «ofrecerla  en el mercado inmobiliario»,  diligencias que jamás emprendió, lo que colocó  el promotor en «situación  de emergencia»  por la premura de sus acreencias y tras varios meses sin lograr ese  cometido ambos se reunieron con el otro hermano Luis Alejandro  Piñeros Cárdenas para agilizar la venta o ver la  posibilidad de que el actor otorgara un testamento donde los  designaba como herederos, lo que tampoco se logró «al  no ponerse de acuerdo los mencionados hermanos».  

2.3.-  Sostuvo que Carlos Enrique Piñeros «logró  trasladarlo a la Notaría 44 de Bogotá»,  para otorgar la escritura pública N.º 3376 de 31 de  diciembre de 2010, en la cual «suscribieron  en venta por la suma de $421.000.000,oo»,  precio que «jamás  fue pagado en su totalidad y por una valor o precio por debajo del  catastral vigente para el año 2010 y desde luego varias veces  inferior al precio comercial».  Sin  embargo, le advirtió a aquél que, en los 3 primeros  meses del año 2011 «debería  entregarle el saldo del precio convenido en la escritura»,  o  venderle a un tercero que «pagara  el precio justo»,  sucesos  que no acaecieron, pese a los múltiples requerimientos  realizados a su hermano, quien se ha negado contundentemente.  

2.4.-  Aseveró que el valor de $421.000.000,oo no es el precio  comercial verdadero y justo del bien, ya que para la fecha de  escrituración éste se encontraba en $1.500.000.000.  

3.-  El 10 de abril de 2014 el Juzgado Primero Civil del Circuito de  Zipaquirá admitió la demanda disponiendo la  notificación del extremo pasivo [fl.  31 Cd 1].  

4.-  Enterado el enjuiciado se opuso a las pretensiones del pliego genitor  y en su defensa alegó las excepciones de mérito que  tituló: «inexistencia  de lesión enorme»,  «capacidad  mental del actor»,  «buena  fe en las actuaciones de las partes»,  y «prescripción  adquisitiva del derecho de dominio»  [fl.  46-60 Cd 1].  

5.-  El Juzgado de primer nivel finiquitó la instancia en audiencia  celebrada el 12 de septiembre de 2019, en la que desestimó las  excepciones de fondo formuladas por el convocado Carlos Enrique  Piñeros Cárdenas, declaró la rescisión  del contrato de compraventa celebrado entre las partes, contenido en  la Escritura Pública No. 3376 del 31 de diciembre de 2010 de  la Notaría 44 de Bogotá, «cuyo  valor fuera pactado por $421.000.000,oo, siendo avaluado  pericialmente para esa época en la suma de $1.737.644.611,oo»,  ordenó las restituciones mutuas correspondientes y desestimó  las restantes pretensiones de la demanda, además, ordenó  oficiar a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos y a  la Notaría correspondiente, para que se dispongan las  anotaciones del caso, cancelándose la anotación No. 10  de la matrícula inmobiliaria 176-43553 [fl.  402 Cd 1].  

6.-  Apelada la decisión por el accionado, el Tribunal la modificó,  con fallo de 18 de junio de 2020, así:  

«PRIMERO:  MODIFICAR  la sentencia proferida en septiembre 12 de 2019 por el Juzgado  Primero Civil del Circuito de Zipaquirá, que para mayor  claridad en su parte resolutiva quedará así:  

Primero:  Declarar rescindido por lesión enorme sufrida por el vendedor,  el contrato de compraventa que sobre el inmueble Ciralonga, ubicado  en la Vereda Barandillas – Las Granjas-  San Miguel del  municipio de Zipaquirá, con una extensión de 13  hectáreas y 5.174.90 mts2 identificado con folio de matrícula  inmobiliaria número 176-43553 y cuyos linderos aparecen  indicados en la escritura de compraventa, que suscribieron Emigdio  Piñeros Cárdenas como vendedor y Carlos Enrique Piñeros  Cárdenas como comprador, en la escritura pública Nº  3376 del 31 de diciembre de 2010 de la Notaría 44 de Bogotá.  

Segundo:  Condenar al demandado Carlos Enrique Piñeros Cárdenas a  restituir al extremo demandante, en el término de 10 días  siguientes al vencimiento del término que le será  otorgado para completar el justo precio de la venta del inmueble  Ciralonga.  

Tercero:  Ordenar al extremo demandante restituir al demandado Carlos Enrique  Piñeros Cárdenas la suma de $537.139.696,05,oo por  concepto del precio de venta indexado que había aquel cubierto  por el contrato de venta que se declara rescindido, con los intereses  civiles causados del 6% anual, desde el día 21 de febrero de  2014, hasta la fecha en que se haga efectivo el pago ordenado.  

Cuarto:  Conceder al demandado Carlos Enrique Piñeros Cárdenas  la posibilidad de mantener el contrato de compraventa y con ello  dejar sin efecto la rescisión declarada en el numeral primero  de este fallo, cancelando dentro de los 10 días siguientes al  de notificación del auto que ordene obedecer y cumplir lo acá  resuelto, la suma de $1.692.549.650.64 correspondiente al saldo  indexado o suma restante para completar el pago del justo precio que  tenía el inmueble Ciralonga, para el día de su venta 31  de diciembre de 2010, con los intereses civiles causados, del 6%  anual, desde el día 21 de febrero de 2014, hasta la fecha en  que debe hacerse el pago.  

Quinto.  Disponer que no hacer uso el demandado del derecho concedido en el  numeral Cuarto de esta sentencia, quedará en firme la  rescisión del contrato dispuesta en el numeral primero y las  prestaciones señaladas en los numerales segundo y tercero de  esta decisión.  

Sexto.  Condenar en costas de primera instancia al extremo demandado,  señalándose como agencias en derecho de la primera  instancia la suma de […] (sic).  

            

II. LA          SENTENCIA DEL TRIBUNAL  

Tras  reseñar los antecedentes del caso, recordó el alcance  de la acción resolutoria por lesión enorme y los  presupuestos indispensables para su prosperidad.  

Acto  seguido, esbozó que el convocado, al objetar el dictamen  pericial, en síntesis, reprochaba que «el  auxiliar de la justicia no consideró determinar el valor del  inmueble para la época en que aquel insiste se realizó  la negociación, en el año 1988 cuando inició el  pago del precio pactado, no la de la fecha de la escritura atacada».  

Bajo  ese panorama, explicó que, desde la regulación  normativa, «el  justo precio se refiere al tiempo del contrato (art. 1947 C.C.) y su  interpretación ha sido que el precio a considerar para los  efectos de la lesión enorme no puede ser distinto al pactado  en el contrato de venta atacado, pues de haberse celebrado un  contrato de promesa, que en el caso no acredita, el perfeccionamiento  de la compraventa se logra con la suscripción de la escritura  de venta y no con la promesa».  

Sostuvo  el colegiado, que hubo orfandad probatoria en el propósito de  «acreditar  que la venta que se recoge en la escritura atacada, tendría un  antecedente negocial entre las partes y que por ello, el precio de la  venta debía señalarse para la fecha de la suscripción  de aquel y no la del contrato posterior, y ello quedó en la  sola afirmación del demandado».  Aunado  a esa motivación, refirió que del mismo antecedente  registral del predio Ciralonga,  encontró otra circunstancia que resta credibilidad a lo  antelado, esto es, que el convocado «para  desvirtuar la existencia de la lesión enorme, adujo que, en  realidad el predio objeto material del contrato de Ciralonga, tendría  13 hectáreas de las 24 que lo conformaban cuando era de mayor  extensión»,  ya que «se  le había vendido desde el año 1988 y que le fue  entregado en el año 1993, que las otras 11 hectáreas  fueron vendidas a una persona jurídica por $470.000.000.00 de  pesos; que ese valor, sumado a los $421.000.000.00 de pesos que el  pagó por su predio, harían considerar que no se produjo  la lesión; pues la venta se hizo en 1988 y es el valor del  bien para aquél entonces y no para el 2010 el que se debió  establecer por el perito y valorar por el juez, para determinar si  existe o no la lesión enorme».  

Frente  a dicho argumento expuso que, «a  más de carecer de sustento probatorio, se desvirtúa si  se considera cómo en la propia escritura pública  atacada, que el demandado suscribe como comprador, se hace una  minuciosa recopilación de las compras que realizó en  acá demandante y allá vendedor, de 11 inmuebles que  englobó en un solo predio, Carilonga (sic),  en la escritura 428 del 23 de febrero de 1990 de la notaría  única de Zipaquirá, anotación 4 del folio de  matrícula inmobiliaria del predio en cuestión. Y que la  división material en dos fracciones de ese globo de terreno  allí conformado, para deducir de aquél el predio La  Sacristía, con folio de matrícula inmobiliaria  176-116587, de 11 hectáreas y 3.330 mts 2, y mantener el  predio Carilonga (sic)  con una extensión de 13 hectáreas y 35.174.90 mts  conservando el folio 176-43553, sólo se vino a dar a través  de la escritura pública 594 del 24 de marzo de 2010, mismo  acto en el que se vende el predio La Sacristía; división  que fuera aprobada por planeación del municipio de Zipaquirá  con Resolución 521 de agosto 31 de 2010, documento anexo a esa  escritura de venta»,  desechó así la posibilidad de que el acuerdo negocial  se hubiera dado desde el año 1988, amen que ello aparejaría  su realización aun antes de haberse englobado los 11 inmuebles  que compró el demandante.  

Descartada  esa posibilidad determinó que, «claro  es que la venta del inmueble se dio el 31 de diciembre de 2010, en  que se firmó la escritura No. 3376 de la notaría 44 de  Bogotá, 10 meses después de haberse dividido  materialmente el inmueble y haberse reducido la extensión de  Ciralonga a 13 hectáreas y 5.174.90 metros»  y, en ese orden, para esa data -según el trabajo pericial- «el  precio pagado fue inferior al comercial en la proporción que  allí se señaló»,  con lo cual desestimó la objeción que frente a este se  formuló y, paralelamente, el reclamo de la apelación.  

Prosiguió  su razonamiento con el reproche atinente a no haberse dado aplicación  a la opción prevista en el artículo 1948 del Código  Civil de completar el justo precio, poniendo de presente que para  ello no era forzoso al accionado «pedirlo  al momento de contestar la demanda, ni de prohibirle que lo haga  luego de proferida la sentencia de primera instancia y antes de que  ella cobre ejecutoria»,  por lo que juzgó pertinente concederle a este un plazo para  que consignara «la  suma de dinero indexada que haría justo el precio de la venta,  con la deducción autorizada en la citada norma; so pena de que  si vencido el mismo sin hacer la consignación en la cuenta de  depósitos judiciales se haga efectiva la rescisión».  

Acorde  con esto procedió a actualizar la suma que debería  restituir el vendedor -$421.000.000- obteniendo un total de  $537.139.696,05 y para la completitud del justo precio a cancelar por  el comprador, partiendo del fijado en la pericia de $1.737.644.611  para el año 2010, estableció que sería la suma  de $1.692.549.650,64, la cual obtuvo a partir de los siguientes  criterios:  

«la  diferencia existente entre dicho valor y la suma cancelada,  $421.000.000.00., era de $1.316′.644.000.00, deberá entregar  al vendedor esa diferencia reducida en un 10%, como lo señala  el artículo 1948 del C.C., esto es, descontando la suma de  $131’664.400.00 pesos, lo que equivale a $1.184’979.600.00, para  completar el justo predio del inmueble comprado, sumas que también  debe ser indexada así:  

V.I.  $1.184.979.600. I.P.C. Inicial (A) 31 de diciembre de 2010 72.98. /  IPC Final (B) Febrero 2020 104,24. B/A 1,43. K*B/A $507.570.050,64  

Liquidación:  $1.184.979.600 más indexación $507.570.050.64 =  $1.692.549.650.64.  

Y  reconociendo sobre ellos intereses legales civiles (6% anual. Art.  1617 del C.C.) desde, desde la fecha de presentación de la  demanda, esto es, 21 de febrero de 2014, y hasta el momento en que se  haga el pago, bien por el demandante, de cobrar firmeza la rescisión,  o ya por el demandado si opta por completar el justo precio.  

Agregados  de pago de sumas indexadas e intereses civiles causados sobre los  mismos que no se consideran violatorios de la restricción de  la competencia del juez de segunda instancia, pues están  intrínsecamente ligados con las restituciones ordenadas».  

A  renglón seguido anotó, que frente a los frutos del  inmueble no habría pronunciamiento, dada la negativa del a quo  y la conformidad del demandante.  

Fijado  lo anterior, se ocupó de las defensas esgrimidas por el  enjuiciado, las cuales descalificó ante la acreditación  de la ocurrencia de la lesión enorme y de cara a la  prescripción adquisitiva «cuyo  sustento estaba ligado con la alegada existencia de un contrato de  promesa ofrecido desde 1987 y su entrega en 1993, dado que no se  probó la existencia del mismo, ni que desde el lapso de tiempo  alegado hubiere ejercido posesión el demandado sobre el  inmueble en cuestión que se acreditó le había  sido entregado el día de la suscripción del contrato de  venta, diciembre 31 de 2010, que no hay lugar a declarar probada la  excepción, pues desde esa fecha a la de presentación de  la demanda tan solo transcurrieron 3 años y 4 meses, tiempo  muy inferior al exigido en el artículo 2528 del C.C., relativa  a la posesión regular del inmueble por el tiempo que la ley  establece para obtener la propiedad».  

LA  DEMANDA DE CASACIÓN  

El  impugnante propuso un (1) cargo contra la providencia impugnada,  fincado en la causal primera del artículo 336 del Código  General del Proceso.  

CARGO  ÚNICO  

Se  denunció el proveído combatido por ser directamente  violatoria de los artículos 230 de la Constitución  Política de Colombia, 8° de la Ley 153 de 1887 y los  artículos 1617, 1946 y 1948 del Código Civil, por  interpretación errónea, «lo  condujo a reconocer intereses civiles legales del seis por ciento  (6%) anual sobre un saldo del justo precio incorrectamente indexado».  

A  partir de la aceptación de la existencia de la lesión  enorme en el negocio confutado expresó, que, «[E]l  reproche puntual que se le hace a la sentencia objeto de casación,  es que en ella se reconocieron los intereses legales civiles del seis  por ciento (6%) anual, sobre una suma de dinero corregida  monetariamente en contravía con lo dispuesto en las normas  sustanciales acusadas como indebidamente interpretadas en este cargo.  Esto es así, porque la suma de $1.692’549.650.64 de pesos, es  decir, la base económica que tuvo en cuenta el Tribunal para  ordenar los intereses legales civiles, fue el resultado de la  aplicación de la corrección monetaria a la suma de  $1.184’979.600 de pesos desde la fecha de celebración del  contrato hasta el mes de febrero de 2020, conducta ésta que a  todas luces quiebra de manera directa el contenido del artículo  1948 del Código Civil»,  pues considera que, según éste precepto «el  justo precio faltante indexado que equivale al monto con base en el  cual deben pagarse los intereses legales civiles, es el que existe al  momento de la presentación de la demanda (21 de febrero de  2014), y no el que correspondería al justo precio faltante  indexado al mes de febrero de 2020, como lo indicó el  Tribunal».  

En  otros términos que si el tribunal «hubiese  interpretado correctamente el artículo 1948 del Código  Civil y le hubiere concedido su genuino alcance al criterio auxiliar  y principio general del derecho de la equidad y, por ende, a la  indexación o a la corrección monetaria, el Tribunal  habría tomado el valor del justo precio faltante indexado para  la fecha de presentación de la demanda y con base en dicho  guarismo habría ordenado el pago de los intereses legales  civiles»,  de suerte que «lo  que debió haber hecho el ad quem después de corregir  monetariamente la suma de $1.184.979.600 pesos desde la celebración  del contrato de compraventa hasta el mes de febrero de 2020,  obteniendo como resultado el monto de $1.692.549.650.64 pesos -que  corresponde al precio faltante indexado a pagar por el  demandado-comprador para mantener los efectos jurídicos de la  compraventa rescindida-, fue haber tomado para efectos de ordenar el  pago de los intereses legales civiles del seis por ciento (6%) anual,  no la suma de $1.692.549.650.64 pesos como lo hizo, sino el valor de  $1.297.911.624.50 pesos, que es el resultado de indexar la cantidad  de $1.184.979.600 pesos a partir de la celebración de dicho  negocio jurídico (31 de diciembre de 2010) hasta la fecha de  presentación de la demanda (21 de febrero de 2014); con otras  palabras, el Tribunal debió ordenar el pago de los intereses  legales civiles sobre el resultado de la última operación  descrita, es decir, $1.297.552.662 pesos,  y no sobre el monto de  $1.692.549.650.64 pesos que tuvo en cuenta en su sentencia»,  la cual es muy superior a la que legalmente debería.  

CONSIDERACIONES  

1.-  Como cuestión preliminar huelga decir, que la parte  interpelada se conformó con lo dispuesto por el tribunal, en  punto de la declaración de rescisión por lesión  enorme del contrato de compraventa que ajustó con el  demandante y la mayoría de las determinaciones que de dicha  declaración se derivan, ciñendo su disenso a la  indexación de la diferencia entre el precio pagado y el justo  precio del bien objeto del contrato desde la data de celebración  del convenio y el pago de los intereses sobre este valor actualizado,  como carga que le permita mantener indemne el contrato, por lo que   aquellos resoluciones declarativas resultan ajenas al recurso  extraordinario, ya que el punto en discordia se centra en la suma  sobre la cual se deben cancelar esos intereses, motivo por el cual la  impugnación que se examina tendrá un alcance parcial,  ya que limitará su análisis al único tema que  comprende el cargo, pues respecto de lo restante la decisión  del ad  quem  cobró firmeza, en atención a ese principio dispositivo  que gobierna la súplica extraordinaria, que impide a la Corte  asumir el examen respecto de aspectos frente a los cuales el censor  no expresó ninguna objeción.  

2.-  Emigdio Piñeros Cárdenas acudió a la  jurisdicción para obtener la rescisión del contrato de  compraventa que celebró -como vendedor- con Carlos Enrique  Piñeros Cárdenas -como comprador- el  31 de diciembre de 2010,  respecto del predio Ciralonga, identificado con el folio de matrícula  inmobiliaria No. 176-43553 de la Oficina de Instrumentos Públicos  de Zipaquirá, contenido en la escritura pública 3376 de  la Notaría 44 de Bogotá de la mentada data.  

3.-  El ad  quem,  al desatar la alzada interpuesta contra la decisión de primera  instancia que acogió las suplicas de la demanda, en cuanto al  pedido rescisorio, negó el reconocimiento de frutos a favor  del demandante y dispuso las restituciones mutuas entre los  contratantes, estimó necesario modificarla, en el sentido de  conceder al comprador la potestad de completar el justo precio de la  venta dentro de los diez siguientes a la ejecutoria de la sentencia,  señalando que para satisfacer lo anterior debía  cancelar «la  suma de $1.692.549.650.64 correspondiente al saldo indexado o suma  restante para completar el pago del justo precio que tenía el  inmueble Ciralonga, para el día de su venta 31 de diciembre de  2010, con los intereses civiles causados, del 6% anual, desde el día  21 de febrero de 2014, hasta la fecha en que debe hacerse el pago».  

4.-  El ataque único se hace radicar en la comisión de  yerros  in judicando por  violación directa de los artículos 230 de la  Constitución Política de Colombia, 8° de la Ley 153  de 1887 y 1617, 1946 y 1948 del Código Civil, por indebida  interpretación, que llevaron al colegiado a imponer el pago de  intereses sobre un saldo indebidamente indexado.  

5.-  El contrato de compraventa es definido en el artículo 1849 del  Código Civil como aquel «en  que una de las partes se obliga a dar una cosa y la otra a pagarla en  dinero. Aquella se dice vender y ésta comprar. El dinero que  el comprador da por la cosa vendida se llama precio»;  de la mentada definición emergen como elementos esenciales de  dicho contrato, a más del consentimiento la cosa y el precio,  que en su orden corresponden a la manifestación de voluntad de  las partes, el objeto de la obligación del vendedor, o sea el  objeto que el vendedor está obligado a dar al comprador y el  dinero que el comprador da por la cosa vendida.  

Según  la doctrina especializada para que el precio cumpla su papel en la  compraventa debe 1) consistir en dinero en su totalidad o la mayor  parte1;  2) ser determinado de manera voluntaria por las partes , o  excepcionalmente por un tercero, cuando estos así lo  convengan, en una cifra exacta, o bien determinable a través  de expresiones que sirvan para fijarlo (artículos 1864, 1865  del Código Civil); 3) ser real, esto es que exista, lo que se  contrapone al ficticio o irrisorio, debido al carácter  conmutativo de la compraventa que impone que este equivalga a lo que  se compra o se vende.  

El  precio irrisorio en todo caso no es igual al precio vil o injusto,  que sería aquel «según  Planiol el precio serio que es de tal inferioridad al valor real de  la cosa que el vendedor sufre una pérdida que no es  proporcionada con los riesgos ordinarios de los negocios. Esta  perdida que sufre el vendedor se llama lesión y proviene de no  ser justo el precio»2,  el cual puede dar lugar, en tratándose de compraventa de  inmuebles, a la rescisión del contrato por lesión  enorme.  

Esto,  por cuanto, siendo dicho contrato oneroso y conmutativo, al no ser  equivalentes el verdadero precio de la cosa vendida y el que se da  por ella, de suerte que si el desequilibrio económico es  protuberante el contrato queda viciado en su esencia, por lo que para  restaurar ese equilibrio el afectado puede instar la rescisión  del contrato, debiéndose en todo caso tener presente, que  «[C]ualquier  desigualdad en el precio de la venta con el que realmente tenga la  cosa, no puede autorizar la rescisión por lesión,  porque si la autoriza se puede decirse que no habría venta que  no fuera rescindible por este motivo debido a la imposibilidad de que  el precio en que se compra una cosa puede ser exactamente el que  tenga. Por otra parte solo una diferencia de consideración  entre el precio estipulado y el real, puede probarse […] De aquí  la regla del artículo 1947 para probar la lesión»3.  

La  razón de ser de esta consecuencia por dicha afectación  negocial, según lo ha indicado esta Corporación radica  

en  la necesidad sentida de asegurar por todos los medios posibles la  estabilidad en el tráfico de bienes y servicios, tiene que ver  con el principio de la conservación de los contratos, habida  cuenta que es justamente en guarda del mismo que la existencia de  lesión por encima de los límites legales, constatada  mediante intervención judicial a instancia de parte, no  determina maquinalmente la ineficacia del negocio con las secuelas  restitutorias a que hubiere lugar de conformidad con las reglas en  general aplicables en eta materia de conformidad con el Art. 1746 del  C. Civil. En último análisis, la rescisión con  el alcance retroactivo que este precepto señala, tiende desde  luego a reparar el perjuicio experimentado por el demandante (…)  pero no pierde de vista el Legislador que los contratantes han  querido realizar el negocio que por lo tanto, primando en el espíritu  de las normas «favor negotti», debe subsistir si aquella  anomalía desaparece, resultado este al que se permite llegar,  entonces, por el procedimiento menos radical y de relativa  complejidad que consagra el tantas veces citado Art. 1948, orientado  a reajustar el alcance de las respectivas prestaciones mediante la  denominada «reductio ad equitatem» en virtud de la cual se  le ofrece al contratante demandado, si su interés es evitar  las consecuencias de la rescisión (…)»  (CSJ  Sent. de 8 de jun de 1999, Rad. 5127, reiterada en SC17434-2014 Rad.  2006 00597 01).  

6.-  El fenómeno jurídico de la lesión enorme está  regulado en nuestro ordenamiento en los artículos 1946 a 1954  del Código Civil, indicándose que «el  contrato de compraventa podrá rescindirse por lesión  enorme»,  lo cual es predicable respecto del vendedor cuando el precio que  recibe «es  inferior a la mitad del justo precio de la cosa que vende»,  o del comprador en el evento en que «el  justo precio de la cosa que compra es inferior a la mitad del precio  que paga por ella»,  estimación que se debe determinar al tiempo del negocio.  Acción que «expira  en cuatro años, contados desde la fecha de contrato».  

Empero,  en atención a los fundamentos de la acción rescisoria  por lesión enorme, el legislador contempla la posibilidad de  preservar el negocio, disponiendo en el canon 1948 del Código  Civil que «[E]l  comprador contra quien se pronuncia la rescisión podrá,  a su arbitrio, consentir en ella, o completar el justo precio con  deducción de una décima parte; y el vendedor, en el  mismo caso, podrá a su arbitrio consentir en la rescisión,  o restituir el exceso del precio recibido sobre el justo precio  aumentado en una décima parte. No se deberán intereses  o frutos sino desde la fecha de la demanda, ni podrá pedirse  cosa alguna en razón de las expensas que haya ocasionado el  contrato».  

Es  decir, pese a la demostración de la ocurrencia de lesión  enorme -cuando el afectado es el vendedor- ello no lleva inmerso de  manera inexorable la rescisión de contrato, dado que frente a  la reclamación del demandante el convocado a juicio bien puede  aceptar la resolución, lo cual conducirá a que se hagan  las correspondientes restituciones que como consecuencia de dicha  declaración se imponen, o persistir en la vigencia del  convenio confutado para lo cual estará compelido a completar  el justo precio.  

7.-  Justamente, en el caso sub  examine  la inconformidad del recurrente, como se anticipó, quedó  restringida a la determinación económica de la  decisión, en cuanto a la suma que debe cancelar el comprador  para completar el justo precio para la pervivencia del negocio  atacado.  

7.1.-  El cargo pregonó la indebida interpretación de los  cánones 230 de la Constitución Política de  Colombia, 8° de la Ley 153 de 1887 y los artículos 1617,  1946 y 1948 del Código Civil, por interpretación  errónea de los cuales es preciso destacar la ausencia del  carácter sustancial tanto del precepto constitucional, que se  limita a señalar  el sometimiento que tienen los jueces a la  ley en la toma de sus decisiones, como principio orientador del  ejercicio de la función judicial, al igual que el artículo  invocado de la ley 153 de 1887 que para el mismo fin autoriza la  aplicación analógica cuando quiera que no haya «ley  exactamente aplicable al caso controvertido, se aplicarán las  leyes que regulen casos o materias semejantes, y en su defecto, la  doctrina constitucional y las reglas generales de derecho»  y  el 1617 del Código Civil que se ocupa de la forma de la  indemnización de perjuicios en obligaciones de dinero.  

7.2.-  El dislate fundamental en que, al sentir del censor, incurrió  en tribunal en su decisión radica, en que «en  ella se reconocieron los intereses legales civiles del seis por  ciento (6%) anual, sobre una suma de dinero corregida monetariamente  en contravía con lo dispuesto en las normas sustanciales  acusadas»,  lo cual considera es consecuencia de la indebida comprensión  del artículo 1948 del Código Civil.  

Bien  pronto se advierte el fracaso del reproche, por cuanto, si bien es  cierto que en tiempo postreros esta Corporación consideró  inviable el reconocimiento de la corrección monetaria de las  sumas a devolver por el vendedor o la que debía cancelar el  comprador para completar el justo precio, esa tesis fue olvidada para  aceptar, expresamente, dicha procedencia, ante la indiscutible  depreciación que afecta la moneda por el fenómeno  inflacionario, que impone tal proceder por razones de equidad, sumado  al pago de los intereses que la disposición acusada establece  a partir de la presentación de la demanda.  

Y  es que esta Corte atendiendo el hecho inocultable que la afectación  al justo precio en el acuerdo negocial surge desde el momento mismo  de la celebración del contrato, ha considerado indispensable  reconocer el derecho a que ese justo precio se complemente,  conservando su poder adquisitivo, en atención a la incidencia  que tiene el fenómeno inflacionario que afecta las economías  emergentes como la colombiana y que lleva inmerso una permanente  devaluación, en aplicación a claros principios de  equidad y de esa manera restablecer verdaderamente el equilibrio  perdido.  

Es  así, que en la sentencia SC10291-2017, a más de memorar  algunas decisiones anteriores que en ocasiones conllevaban cierta  dicotomía en el tratamiento según el afectado fuera el  vendedor o el comprador, dejó sentadas las pautas de  entendimiento del mentado precepto, criterio hermenéutico  respecto del cual al no hallarse en este momento motivo que  justifique un cambio en la postura de la Corporación es  preciso reafirmarlo y para ello se permite reproducir aquellos  argumentos in  extenso,  como sigue:  

Tanto  para el caso de restitución de lo recibido por la demandante,  como para la eventual facultad de complementar el precio por el  demandado, se dispondrá la corrección monetaria hasta  una fecha cercana a esta sentencia, con base en el criterio que ha  venido tallando la Corte, puesto que se trata de un reconocimiento de  la desvalorización de la moneda a las partes, como se ha  sostenido por la doctrina de esta Corte desde la sentencia civil de 8  de junio de 1999 (expediente 5127), en que se rectificó la  jurisprudencia sobre el particular, con reiteración posterior  .  

Rememorase  que esta primero fue reacia a aceptar la corrección monetaria  en la rescisión por lesión enorme , como fue recordado  en el fallo antes citado, que la aceptó, pues en este se  consideró que las prestaciones de la lesión, en  especial la de «pago del suplemento del precio a cargo del  comprador demandado e interesado en hacer subsistir el contrato en  los términos en que lo permite el Art. 1948 del C. Civil,  tienen por fuerza que recibir el tratamiento de las obligaciones  pecuniarias de valor estable», en procura de evitar el efecto  nocivo de la inflación sobre las obligaciones dinerarias, con  inspiración en la «idea justa de realismo monetario»  que, en buenas cuentas, lo único que pretende «es  atenuar las secuelas nocivas del impacto inflacionario sobre una  deuda pecuniaria sin agregarle por lo tanto, a esta última,  nada equiparable a una sanción o un resarcimiento» (se  resaltó).  

Aunque  en esa providencia se estableció como límite inicial  para el reconocimiento de la corrección monetaria, la demanda  y no la fecha del contrato, acaso imbuida la Corte por «el  sistema legal consagrado en el Art. 1948 del C. Civil», bajo  cuyo texto no se deben intereses o frutos «sino desde la fecha  de la demanda».  

Esa  postura y la referida restricción del tiempo inicial, fue  reiterada en las citadas sentencias de 1º de marzo de 2001 y 13  de diciembre de 2001;  pero en la primera estas dos, se planteó  una dicotomía para las imposiciones derivadas de la  prosperidad de la lesión enorme, pues se reconoció la  corrección monetaria a partir de la fecha del negocio para la  restitución de sumas que debía hacer el vendedor, pero  desde la data de la demanda para completar el justo precio por el  comprador, si deseaba mantener el contrato.  

Con  todo, a diferencia de esa doctrina jurisprudencial, ahora la Sala  considera adecuado unificar que esa corrección debe  reconocerse para las cargas de ambas partes, desde el «tiempo  del contrato», que es cuando, en condiciones normales, se pacta  el precio impugnado (art. 1947 del C.C.) y se ejecutan las  obligaciones, cual aconteció en el caso de autos, pues hay  varias razones de equidad, inclusive invocadas por la Corte en  aquellas, que impiden ver el mantenimiento del valor real de la  moneda como un lucro o interés (puro), que caiga en las  restricciones que en materia de frutos e intereses establece el  artículo 1948 del estatuto civil, «desde la fecha de la  demanda», o como una sanción,  como pasa a anotarse.  

La  corrección monetaria -o indexación- es una remuneración  equitativa y razonable para contrarrestar la pérdida de poder  adquisitivo del dinero por la inflación, es decir, una  retribución para que la prestación económica  tenga un valor igual -o similar- al que tuvo en el momento en que se  ejecutaron las obligaciones del respectivo negocio, que fue cuando se  pagó el precio pactado, o debió pagarse el justo.  

Por  eso debe atenderse, conforme a la doctrina de esta Corte para  entronizar la corrección pecuniaria como una forma de justicia  en las obligaciones que lo admiten, que cumplir estas sin ese  mecanismo, impondría al acreedor la recepción de un  dinero envilecido por la merma de su valor real o poder de compra,  pues para que reine la equidad en el verdadero valor de esas cargas o  restauraciones pecuniarias, es menester que la traída a valor  presente de ellas cobije todo el tiempo en que estuvieron sujetas a  la depreciación por causa de la inflación.  

No  puede haber un verdadero restablecimiento del equilibrio patrimonial  en las prestaciones de las partes, si el valor del dinero se deja sin  actualizar durante una parte del tiempo transcurrido, esto es, entre  el tiempo de la convención y la presentación del libelo  inicial, en tratándose de la lesión enorme.  

Es  que si el concepto del «justo precio se refiere al tiempo del  contrato», como de manera paladina concreta el artículo  1947 del Código Civil, es razonable contemplar que el  reconocimiento de la actualización monetaria para las  obligaciones a cargo de los partícipes, una vez prospera la  lesión enorme, sean a partir de ese hito temporal, pues sólo  así puede considerarse, ya se trate de mantener el acuerdo ora  de consentir en la rescisión, que las cifras dinerarias para  complementar ese justo precio, o que deban ser restituidas, sean  cubiertas con el poder adquisitivo que tenían en aquel  entonces. De donde emana que se trunca el restablecimiento del  equilibrio, si la actualización dineraria sólo opera  desde la fecha de la demanda, cual fue explicado.  

Este  criterio, además, acompasa con el carácter objetivo  reconocido a la lesión enorme, bajo cuya concepción es  independiente de cuestiones subjetivas relacionadas con  incumplimiento, dolo, culpa o nociones similares. Basta la prueba del  defecto de ultramitad para que opere.  

Amén  de que no debe confundirse la actualización monetaria con los  intereses o frutos, que sí restringe el artículo 1948  del Código Civil desde la fecha del escrito genitor de la  litis, porque como ha quedado explicado, en términos reales,  aquella no agrega nada a la obligación, sólo la pone en  su valor real presente, y la mayor cantidad de unidades monetarias  son meramente nominales, mas no representan un valor adicional.  

Tampoco  cabe distinguir entre las distintas obligaciones a cargo de las  partes, de ocurrir la rescisión del contrato, pues sea que se  trate de completar del justo precio o de restitución de lo  pagado en los otros casos, no hay justificación para que se  les dé un trato diferenciado en cuanto a la fecha partir de la  cual se actualizan las prestaciones correspondientes.  

Por  manera que, en compendio, preciso es dejar sentado que la corrección  monetaria debe aplicarse para las contraprestaciones derivadas de la  lesión enorme, sea la de complementar el justo precio o la de  restituir las sumas pertinentes, desde el «tiempo del  contrato», siempre que esa oportunidad se hubiesen ejecutado  las obligaciones del correspondiente negocio jurídico)  Subrayas de la Sala)4.  

7.3.-  Sabido es que la infracción directa de la ley sustancial de  acuerdo con reiterada jurisprudencia de esta Sala tiene lugar cuando  el sentenciador, pese fijar adecuadamente la especie litigiosa puesta  a su conocimiento y valorar adecuadamente el material demostrativo  arrimado a la contienda, equivoca su tratamiento jurídico deja  de aplicar el derecho sustancial que le corresponde o se aplica  distorsionando real alcance del llamado a regular la controversia o  aplica uno diferente.  

Al  definir esta contienda el tribunal en su determinación halló  cabalmente acreditada la existencia de lesión enorme en el  contrato de compraventa celebrado entre los hermanos Emigdio y Carlos  Enrique Piñeros Cárdenas, respecto del predio rural  “Ciralonga”,  situado en la vereda Barandillas – La Granja – San Miguel municipio  de Zipaquirá, con folio de matrícula inmobiliaria  número 176-43553, instrumentado en la escritura pública  nº 3376 del 31 de diciembre de 2010 otorgada en la Notaría  44 del Círculo de Bogotá y a efecto de fijar la  prestación a cargo del demandado para completar el justo  precio procedió de la manera que enseguida se expone  

Tomó  inicialmente el precio que pericialmente se determinó como  justo precio para la época de celebración del contrato  para extraer la diferencia entre este y el valor efectivamente pagado  por el comprador.  

                                          

JUSTO                          PRECIO REAL                                                                      

PRECIO                          PAGADO                                                                      

DIFERENCIA          

$1.737.644.611                                                                      

$421.000.000                                                                      

$1.316.644.400    

A  la suma obtenida de dicha operación procedió a restarle  la décima parte para obtener el valor pendiente de pago así:  

                                          

Diferencia                          entre lo pagado y lo pactado                                                                      

Décima                          parte del precio faltante                                                                      

Saldo                          pendiente que pagar          

$1.316.644.400                                                                      

$131.664.440                                                                      

$1.184.979.600    

A  continuación, el ad  quem  indexó este último valor  -$1.184.979.600- desde la  calenda de celebración del contrato hasta la fecha de la  sentencia de segundo grado, tomando para ello la variación del  índice de precios al consumidor, aplicando la formula  generalmente aceptada por esta Corporación.  

Valor  Inicial = IPC Inicial /IPC Final= Valor indexación  

Valor  Inicial + Valor Indexación = Valor Indexado.  

Con  ello obtuvo como valor actualizado para completar el justo precio,  así:  

                                

(Vh)                          Valor faltante histórico                                                                      

(Vp)                          Valor faltante indexado          

$1.184.979.600                                                                      

$1.692.549.650    

Consonante  con lo establecido por el artículo 1948 del Código  Civil, en torno a los intereses dispuso su pago sobre el monto  pendiente indexado desde la presentación de la demanda.  

7.4.-  Es lo cierto que el mentado artículo 1948 enseña que el  comprador puede persistir en el negocio, para lo cual deberá  «completar  el justo precio con deducción de una décima parte»,  lo que significa que esa deducción se debe hacer, no sobre la  diferencia mermada de este, sino sobre el justo  precio,  que sería entonces la totalidad del valor del bien para la  época de celebración del contrato y no de la fracción  faltante para complementarlo, lo que conlleva a que en este  particular caso, siendo el valor fijado pericialmente como justo  precio para la época en que se ajustó el negocio la  suma de $1.737.644.611,  realizadas las operaciones aritméticas correspondientes,  conforme lo previsto en la norma, obtendríamos los siguientes  resultados:  

                                          

DÉCIMA                          PARTE DEL JUSTO PRECIO                                                                      

DIFERENCIA          

$1.737.644.611                                                                      

$173.764.461,1                                                                      

$1.563.880.150    

                                          

Justo                          precio con deducción de la décima parte                                                                      

Valor                          pagado por el comprador                                                                      

Diferencia                          entre el justo precio y el valor pagado          

$1.563.880.150                                                                      

$421.000.000                                                                      

$1.142.880.150    

Y  aplicada la formula antes mencionada para la indexación se  tendría el siguiente resultado  

                                

(Vh)                          Valor faltante histórico                                                                      

(Vp)                          Valor faltante indexado          

$1.142.880.150                                                                      

$1.632.417.468    

Esto  es, que el valor histórico pendiente de pago para completar el  justo precio sería inferior al determinado por el tribunal,  esto es, $1.142.880.150 y no $1.184.979.600, como se dedujo en la  sentencia; valor que, en todo caso, conforme antes se anotó  debe traerse a valor presente y sobre la suma actualizada cancelar  los intereses legales desde la presentación de la demanda  hasta la fecha de pago.  

Si  esto es así, emerge palmario que, en estrictez, el tribunal no  se equivocó en el entendimiento dado a la disposición  acusada, pues este se encuentra acorde con la comprensión que  ha prohijado esta Corte, solo que, al realizar las operaciones  aritméticas correspondientes incurrió en error que es  pasible de corrección por parte del mismo funcionario, bien de  oficio o a petición de parte.  

7.5.-  Síguese entonces, que el dislate interpretativo de la norma  llamada a regular el pleito sometido a conocimiento de la  jurisdicción endilgado en la censura resulta inexistente, lo  que conlleva el fracaso de la acusación.  

8.  Finalmente, ante el fracaso de la súplica extraordinaria, en  aplicación del inciso final del artículo 349 del Código  General del Proceso, se impondrá condena en costas en contra  del recurrente, y en favor de la parte demandante.  

Las  agencias en derecho se tasarán, por la magistrada ponente,  según el numeral 3° ídem y para su cuantificación  se tendrán en cuenta las tarifas establecidas por el Consejo  Superior de la Judicatura.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre  de la República y por autoridad de la ley,  

RESUELVE  

PRIMERO.  NO CASAR  la sentencia del 18 de junio de 2020 proferida por la Sala Civil  Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca,  dentro del asunto referenciado.  

SEGUNDO.  CONDENAR  en costas de la casación al recurrente. En su oportunidad, la  magistrada ponente señalará las agencias en derecho que  deberán incluirse en la liquidación.  

TERCERO.  ORDENAR  que, cumplido lo de rigor, se remita el expediente al Tribunal de  origen.  

Notifíquese  y cúmplase  

Presidenta  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

CON  SALVAMENTO DE VOTO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

SALVAMENTO  DE VOTO  

Radicación  n.° 25899-31-03-001-2014-00050-01  

Con  el mayor respeto por las decisiones de la Sala, en lo subsiguiente me  permito revelar las razones por las cuales disiento de la presente,  al considerar que se adentra en materias que no fueron objeto de  censura y, en todo caso, la casación debió abrirse  paso.  

1.  Incongruencia del fallo mayoritario.  

1.1.  Congruencia en las decisiones judiciales.  

En  aplicación del principio dispositivo, la sentencia judicial  debe limitarse a resolver las estrictas materias sometidas a  conocimiento del funcionario judicial, eso sí, sin dejar de  lado ninguna de ellas, ni exceder de su contenido, sin perjuicio de  los casos de excepción señalados por el legislador.  

Esta  regla es conocida como la congruencia o consonancia, «por  cuya fuerza el sentenciador tiene el deber de que su veredicto guarde  coherencia con las pretensiones aducidas en el trámite  judicial, los hechos que sirven de sustento a la causa petendi, y las  excepciones invocadas por los demandados o que aparezcan acreditadas  en el trámite»  (SC2850, 25 oct. 2022, rad. n.° 2017-33358-01).  

Existirá  incongruencia, entonces, cuando el veredicto se adentra en cuestiones  que no fueron sometidas a decisión judicial, salvo que se  trate de aquellas en que se permite una intromisión oficiosa  para la protección de intereses superiores.  

1.2.  El principio dispositivo.  

Como  se anticipó, el fundamento de la congruencia se encuentra en  el principio dispositivo, según el cual «son  las partes quienes trazan el marco dentro del que se han de  desenvolver las instancias del proceso y, por consiguiente, delimitan  la actividad del Juez al momento supremo de dictar sentencia»  (SC, 10 mar. 1997, exp. n.° 4331).  

Máxima  que es «imperante  en el proceso civil»  (SC018, 8 jun. 1999, exp. n.° 5127), amén de los intereses  que se encuentran en juego, los cuales, por regla general, son  patrimoniales, privados y de libre disposición.  

Por  aplicación de ésta, «las  partes tienen la iniciativa de la acción, el impulso del  proceso, la disposición del derecho material, la fijación  de los límites de la decisión, la formulación de  los recursos, e incluso, los efectos de la cosa juzgada… En  particular, las partes tienen la potestad para acotar las materias  sobre las cuales versará el debate probatorio y la decisión  judicial, sin que sea posible que el juzgador desatienda el thema  decidendum – tema sobre lo que el juez decidirá- o la causa  petendi -causa de la petición-, so pena de exceder el ámbito  de sus atribuciones»  (SC1641, 8 jun. 2022, rad. n.° 2016-00522-01).  

1.3.  La casación y el principio dispositivo.  

El  principio bajo reflexión tiene cabida, con igual fuerza, en el  recurso extraordinario de casación, de allí que «la  actividad jurisdiccional de la Corte está reducida al campo  que para la impugnación le demarque el recurrente»,   sin que sea dable «considerar  oficiosamente el quebranto de normas sustanciales no acusadas, ni  cambiar el concepto de la violación indicado en ella, o  alterar los fundamentos en que el recurrente basa sus censuras (Cas.  Civ. de 1º de abril de 1975; CLI, 60)»  (SC119, 9 ag. 1993).  

Deviene  de lo expuesto que es una carga del recurrente «su  formulación y sustentación a fin de que la Corte asuma  la competencia para su correspondiente conocimiento»  (SC, 29 sep. 1998, exp. n.° 5191). No en vano, conforme al nuevo  estatuto procesal: (I) «[l]a  Corte no podrá tener en cuenta causales de casación  distintas de las que han sido expresamente alegadas por el  demandante»  (artículo 336); (II) el remedio se torna inadmisible «si  la providencia no es susceptible de casación, por ausencia de  legitimación, por extemporaneidad, o por no haberse pagado las  copias necesarias para su cumplimiento»  (artículo 342); y (III) el escrito de sustentación debe  repelerse «[c]uando  no reúna los requisitos formales»  o «se  planteen cuestiones de hecho o de derecho que no fueron invocadas en  las instancias».  

En  consecuencia, le está vedado a la Corte:  

(I)  «completar,  modificar o recrear los cargos propuestos para que sea ella, y no el  impugnante como debe ser, quien a su modo atine a verificar las  apreciaciones fácticas y probatorias y la consiguiente  violación de la ley sustancial»  (SC, 31 ag. 2000, exp. n.° 5545);  

(III)  «involucrar  en su examen aspectos frente a los cuales el censor no expresó  ninguna objeción»  (negrilla fuera de texto, SC, 14 jul. 2000, exp. n.° 5351).  

Es  cierto que modernamente se ha flexibilizado este principio por la  intrusión de la oficiosidad, reconocida en el artículo  336 del actual estatuto adjetivo, «en  la que ya no sólo interesa, como fin primordial o estelar, la  mítica unidad del derecho objetivo por medio de  pronunciamientos destinados a unificar la jurisprudencia y crear  procedentes vinculantes, sino también la protección de  los derechos constitucionales y fundamentales de los sujetos  involucrados en el litigio, traducida en un respeto a la garantía  al debido proceso como derecho humano»  (SC1171, 8 ab. 2022, rad. n.° 2012-00715-01). Sin embargo, de  esta atribución tiene que hacerse uso en casos excepcionales,  en garantía, precisamente, de la naturaleza extraordinaria del  recurso.  

1.4.  Caso concreto.  

1.4.1.  En el sub  examine,  se tiene que el único cargo planteado por el demandado giró  alrededor de la condena que se impuso, en su contra, para ordenar el  pago «intereses  legales civiles del seis por ciento (6%) anual sobre un saldo del  justo precio incorrectamente indexado».  

Lo  anterior, fundado en que el veredicto de segunda instancia reconoció  

…los  intereses legales civiles del seis por ciento (6%) anual, sobre una  suma de dinero corregida monetariamente en contravía con lo  dispuesto en las normas sustanciales acusadas como indebidamente  interpretadas en este cargo. Esto es así, porque la suma de  $1.692’549.650.64 de pesos, es decir, la base económica  que tuvo en cuenta el Tribunal para ordenar los intereses legales  civiles, fue el resultado de la aplicación de la corrección  monetaria a la suma de $1.184’979.600 de pesos desde la fecha  de celebración del contrato hasta el mes de febrero de 2020,  conducta ésta que a todas luces quiebra de manera directa el  contenido del artículo 1948 del Código Civil.  

En  efecto, según esta disposición, aplicada al presente  caso, el justo precio faltante indexado que equivale al monto con  base en el cual deben pagarse los intereses legales civiles, es el  que existe al momento de la presentación de la demanda (21 de  febrero de 2014), y no el que correspondería al justo precio  faltante indexado al mes de febrero de 2020, como lo indicó el  Tribunal al haber interpretado erróneamente el artículo  1948 del Código Civil.  

1.4.2.  A pesar de que la acusación tuvo un único objetivo,  esto es, cuestionar el  cobro de intereses pasados sobre una suma corregida monetariamente en  la actualidad,  la sentencia de la cual me separo se adentró en un punto por  completo extraño, tocante al guarismo sobre el cual debe  aplicarse la deducción de una décima parte a que se  refiere el canon 1948 del Código Civil.  

Para  claridad, conviene transcribir lo señalado por la Sala en el  veredicto aprobado:  

Es  lo cierto que el mentado artículo 1948 enseña que el  comprador puede persistir en el negocio, para lo cual deberá  «completar el justo precio con deducción de una décima  parte», lo que significa que esa  deducción se debe hacer, no sobre la diferencia mermada de  este, sino sobre el justo precio, que sería entonces la  totalidad del valor del bien para la época de celebración  del contrato y no de la fracción faltante para complementarlo,  lo que conlleva a que en este particular caso, siendo el valor fijado  pericialmente como justo precio para la época en que se ajustó  el negocio la suma de $1.737.644.611, realizadas las operaciones  aritméticas correspondientes, conforme lo previsto en la  norma, obtendríamos los siguientes resultados:  

                                          

JUSTO                          PRECIO REAL                                                                      

DÉCIMA                          PARTE DEL JUSTO PRECIO                                                                      

DIFERENCIA          

$1.737.644.611                                                                      

$173.764.461,1                                                                      

$1.563.880.150    

                                          

Justo                          precio con deducción de la décima parte                                                                      

Valor                          pagado por el comprador                                                                      

Diferencia                          entre el justo precio y el valor pagado          

$1.563.880.150                                                                      

$421.000.000                                                                      

Y  aplicada la formula antes mencionada para la indexación se  tendría el siguiente resultado  

                                

(Vh)                          Valor faltante histórico                                                                      

(Vp)                          Valor faltante indexado          

$1.142.880.150                                                                      

$1.632.417.468    

Esto  es, que el  valor histórico pendiente de pago para completar el justo  precio sería inferior al determinado por el tribunal, esto es,  $1.142.880.150 y no $1.184.979.600, como se dedujo en la sentencia…  (negrilla  fuera de texto).  

Trasluce  que la Corte, de forma particular y oficiosa, se adentró en la  revisión del monto que el comprador debía solucionar en  caso de que deseara conservar el contrato de compraventa, señalando  el error que detectó, la forma en que debía corregirse  y el procedimiento a seguir, en desatención del embiste  casacional.  

Al  actuar de esta manera, no sólo se transgredió el  principio dispositivo, al salirse de los contornos definidos por el  interesado en el escrito de sustentación, sino que se  afectaron los derechos de defensa y contradicción del  demandante, que no pudo plantear sus argumentos alrededor de la forma  en que debía aplicarse la deducción del 10%, situación  de especial relevancia pues, fruto de la intervención  oficiosa, perderá $42.099.450.  

1.4.3.  Proceder que no puede justificarse, aún de acudirse a la  casación de oficio, tanto porque el fallo está huérfano  de invocación de esta figura procesal, como por la  improcedencia de esta institución, ya que el asunto analizado  es eminentemente patrimonial y sólo concierne al interesado,  materias en las que si «ninguna  queja se alz[a]…, [se] desvela la determinación  implícita de la opugnante de que este asunto qued[e] saldado  con la providencia que resolvió la apelación»,  pues «[l]a  ausencia de formulación de un embiste, en el marco del  principio dispositivo…, trasluce una decisión implícita  de abandonar el reclamo… La oficiosidad, en este contexto, no  puede servir para socavar un acto de renuncia válido, frente  al abandono de derechos patrimoniales que sólo interesan al  renunciante; máxime porque no se advierte una afrenta grave  contra el orden o el patrimonio públicos, ni a los derechos y  garantías constitucionales»  (SC5453, 16 dic. 2021, rad. n.° 2014-00085-01).  

1.4.4.  Por las consideraciones precedentes estimo que, la decisión  implícita de modificar el valor que el lesionante debe  solucionar para mantener la compraventa, no se ajusta a las normas  adjetivas vigentes, de allí que deba separarme de la misma.  

2.  Ausencia de motivación.  

2.1.  La motivación como elemento esencial de las decisiones  judiciales.  

La  motivación, entendida como la sumatoria de razones jurídicas  y fácticas que el juez esgrime para soportar su resolución,  es fruto de la necesidad de alcanzar legitimación con los  asociados, así como de permitir su control por los mecanismos  vigentes.  

Y  es que, «ya  no es suficiente el argumento de autoridad, que en algún  momento residió en la personalidad del juez y después  se traslado a la ley; ahora son más importantes las razones  que justifican la decisión adoptada… que exponga las  razones que le han llevado a dicho fallo, pero que justifique,  también, por qué ha tomado esa decisión entre  distintas alternativas»5.  

Su  ausencia conduce a que la sentencia pierda uno de sus componentes  esenciales y, por ende, esté llamada a perder efectos  jurídicos. Tendría «una  especie de vida artificial hasta el día de su efectiva  invalidación; pero la gravedad de su defecto impide que sobre  él se eleve un acto válido»6.  

De  allí que la doctrina especializada asevere, en punto a la  ausencia de fundamentación, que la sentencia «debe  revocarse… pues le falta un elemento inherente a su  existencia»7.  

2.2.  Objeto de la casación.  

Una  vez la Corte admite a estudio una demanda de casación, le  corresponde examinar «en  orden lógico las causales alegadas por el recurrente»  (artículo 349 del C.G.P.), con el fin de establecer si procede  la rescisión del veredicto de segundo grado, evento en el cual  hará el reenvío o proferirá decisión de  reemplazo, según el caso, sin que sea dable hacerlo «por  el solo hecho de hallarse erróneamente motivada».  

Para  desarrollar esta labor, la Corporación tiene el deber de  expresar sus consideraciones, bien sea de orden técnico, o de  fondo, según el motivo esgrimido por el casacionista, sin que  sea dable acudir a un simple argumento de autoridad.  

Por  ejemplo, por su importancia para el presente, tratándose de  acusaciones por la senda directa, deberá indicarse la correcta  hermenéutica de las normas sustanciales invocadas por el  opugnante, indicando los criterios que sirven para establecerla.  

2.3.  Caso concreto.  

Para  claridad se transcribe lo señalado en la decisión  aprobada:  

[E]l  valor histórico pendiente de pago para completar el justo  precio sería… $1.142.880.150…; valor que, en  todo caso, conforme antes se anotó debe traerse a valor  presente y  sobre la suma actualizada cancelar los intereses legales desde la  presentación de la demanda hasta la fecha de pago…  

Síguese  entonces, que el  dislate interpretativo de la norma llamada a regular el pleito  sometido a conocimiento de la jurisdicción endilgado en la  censura resulta inexistente, lo que conlleva el fracaso de la  acusación  (negrilla  fuera de texto).  

Descuella  la falta de razonamientos tendientes a soportar el colofón de  que el artículo 1948 del Código Civil fue correctamente  interpretado por el Tribunal, lo que se traduce en la aceptación  de que la suma actualizada -al momento de la sentencia-, debe servir  para calcular los intereses «desde  la fecha de la demanda»  

Omisión  que no fue saciada en páginas anteriores del veredicto, pues  la Sala se acotó a justificar la procedencia de la indexación  y la forma en que debe establecer el guarismo que permite al  comprador-lesionante conservar el contrato, sin mostrar, de ninguna  forma, las premisas que permitan sustentar cuál es el valor  que debe servir para el cobro de intereses.  

De  esta forma queda al descubierto una ausencia de motivación,  que socava la integridad de la providencia emitida por esta  Colegiatura.  

3.  La conservación del negocio rescindible por lesión  enorme.  

3.1.  Artículo  1948 del Código Civil.  

Cumplidos  los requisitos para la prosperidad de la acción rescisoria por  lesión enorme, la ley faculta al lesionante para que, si lo  decide, pueda impedir sus efectos, para lo cual basta que restablezca  el equilibrio negocial quebrantado, completando el precio o  devolviendo lo cobrado en exceso.  

Tal  es la directriz contenida en el canon 1948 del estatuto privado:  

No  se deberán intereses  o frutos sino  desde la fecha de la demanda,  ni podrá pedirse cosa alguna en razón de las expensas  que haya ocasionado el contrato (negrilla  fuera de texto).  

Sobre  esta norma, explica con detalle la doctrina especializada:  

Una  vez probada la lesión… el comprador podrá aun  impedir la recisión. El artículo 1948 le permite  completar el justo precio con deducción de una décima  parte. El vendedor, por su parte, puede impedirla devolviendo el  exceso de dicho justo precio aumentado en una décima parte.  

Este  derecho lo tienen las partes antes de que se entable el juicio,  durante el curso y una vez dictada la sentencia, antes de su  cumplimiento. Pero el demandante puede solicitar el juzgado la  fijación de un término para que el demandado decida la  opción que tiene entre consentir en la rescisión o  completar el justo precio, si se trata del comprador, o devolver el  exceso, si del vendedor…  

El  complemento o la devolución del exceso, en su caso, se debe  con los intereses desde la fecha de la demanda (inc. 2° art.  1948)8.  

Huelga  enfatizarlo, el comprador que lesionó a su vendedor podrá  impedir la rescisión si satisface los siguientes  requerimientos: (I) manifiesta su decisión de hacerlo dentro  del término señalado en la sentencia o, en su defecto,  dentro del plazo de ejecutoria; (II) completa el precio hasta  concurrencia del justo, con deducción de una décima  parte; y (III) paga intereses legales civiles.  

3.2.  Procedencia de la indexación.  

La  doctrina jurisprudencial agregó, a las anteriores exigencias,  la indización del valor que debe completarse hasta alcanzar el  justo -deducido en una décima parte-, amén del  reconocimiento de los efectos nocivos que, sobre el dinero, tiene la  inflación.  

Total,  este fenómeno económico,  provoca  que deban emplearse más recursos para adquirir los mismos  productos, haciendo que el dinero valga menos. Aquí se abre  paso la indexación o indización, esto es, «la  revaluación de la deuda de dinero en función de los  índices oficiales. Estos índices al medir las  oscilaciones del costo de la vida o de precios al consumidor, de los  precios mayoristas, del valor de la construcción, etcétera,  dan una pauta indirecta acerca de las variaciones experimentadas por  la moneda en su poder adquisitivo»9.  

La  jurisprudencia reconoció la procedencia de la indexación  desde la sentencia del 21 de febrero de 1984, a saber:  

[E]l  pago de obligaciones dinerarias, en época de depreciación  monetaria, debe hacerlo el deudor de acuerdo con el correspondiente  ajuste o corrección monetaria a fin de que no se produzca el  rompimiento del equilibrio de las relaciones contractuales, no se  enriquezca de manera injusta una de las partes de la relación  sustancial a costa de la otra, ni tampoco se solucione la deuda de  manera incompleta so pretexto de atender postulados nominalistas de  la moneda con desconocimiento de fenómenos que tienen alcance  mundial sobre todo a partir de las dos grandes conflagraciones del  presente siglo.  

No  cabe la menor duda, por ser un hecho permanente, público y  evidente, acerca de la continua depreciación de la moneda o  pérdida de su poder adquisitivo, pues cada vez se requiere una  mayor cantidad de ésta para la consecución de los  bienes que a diario se negocian a fin de satisfacer las distintas  necesidades. Por lo tanto, si un sujeto devuelve a otro la misma suma  de dinero que recibió cierto tiempo atrás, tal valor  nominal, es verdad, lo estaría recibiendo el acreedor  disminuido en algún porcentaje según la mayor o menor  fluctuación del medio circulante.  

En  concreto, frente al complemento del precio, la Corte dejó  sentado:  

[L]as  prestaciones en mención y de modo específico la  consistente en el pago del suplemento del precio a cargo del  comprador demandado e interesado en hacer subsistir el contrato en  los términos en que lo permite el Art. 1948 del C. Civil,  tienen por fuerza que recibir  el tratamiento de las obligaciones pecuniarias de valor estable que,  por definición, han de medirse en su equivalente monetario al  momento de ser satisfechas,  evitándose así,  a la luz de un razonable criterio de  equidad y buena fe adecuado a la época de acentuada inflación  que por más de tres décadas ha padecido el país,  que la depreciación del dinero y las fluctuaciones negativas  en su poder adquisitivo, tenga que soportarlas el contratante víctima  de la lesión; lo  que ocurre, en síntesis, es que aquél contrae una  obligación de completar la cantidad que a título de  precio debió recibir el vendedor cuando se perfeccionó  la venta, cantidad que si se ha desvalorizado con el correr del  tiempo hasta el momento del pago, es necesario, tomando pie en la  naturaleza de la ameritada obligación e inspirándose en  una idea justa de realismo monetario  que es vital en orden a restablecer en verdad el equilibrio  patrimonial roto, reajustarla en igual proporción al deterioro  del signo monetario, ello en el bien entendido que en casos como el  que aquí es materia de estudio, este reajuste o recomposición  económica lo único que busca, en reconocimiento a los  principios universales de equidad e igualdad de la justicia a los que  de manera reiterada alude la jurisprudencia al tratar el tema de la  llamada “corrección monetaria” (G. J, Ts. CLXXXIV,  pág. 25, y CC Pág. 20), es atenuar las secuelas nocivas  del impacto inflacionario sobre una deuda pecuniaria sin agregarle  por lo tanto, a esta última, nada equiparable a una sanción  o un resarcimiento (negrilla  fuera de texto, SC, 8 jun. 1999, exp. n.° 5127).  

Indización  que debe operar desde el tiempo del contrato, «pues  sólo así puede considerarse, ya se trate de mantener el  acuerdo ora de consentir en la rescisión, que las cifras  dinerarias para complementar ese justo precio, o que deban ser  restituidas, sean cubiertas con el poder adquisitivo que tenían  en aquel entonces»  (SC10291, 18 jul. 2017, rad. n.° 2008-00374-01).  

3.3.  Intereses sobre el complemento del precio.  

Recuérdese  que, según el inciso final del artículo 1948 del Código  Civil, para mantener el negocio jurídico lesivo, el comprador  debe pagar intereses «desde  la fecha de la demanda»  y hasta la fecha de pago efectivo, sobre el precio que debe  complementar.  

Así  lo reconoció este órgano de cierre en sentencias del 16  de julio de 1993 (exp. n.° 3269), 6 de octubre de 1999 (exp. n.°  5127) y 15 de diciembre de 2009 (exp. n.° 1998-17323-01).  

Ahora  bien, como el reconocimiento de la indización devino por la  jurisprudencia, descuella que el referido artículo 1948 del  Código Civil no previó el monto que debe servir para  tasar los intereses civiles, en particular, el valor histórico  o el actualizado, y, en este último caso, si la corrección  debe operar a la fecha de la demanda o a la fecha de la sentencia.  

Vacío  normativo que puede resolverse acudiendo a tres (3) diferentes  criterios hermenéuticos:  

(I)  Sistemático, según el cual «[e]l  contexto de la ley servirá para ilustrar el sentido de cada  una de sus partes, de manera que haya entre todas ellas la debida  correspondencia y armonía»  (artículo 30 del C.C.).  

En  el caso, como el legislador previó que los intereses se deben  desde el momento en que se promueva la reclamación judicial,  éste debe ser el hito a considerar, lo que se traduce en la  utilización del valor histórico o, en el escenario más  gravoso, con la corrección monetaria hasta esta data.  

(II)  Doctrinal, consistente en buscar el «verdadero  sentido»  de la norma, según los «hechos  e intereses peculiares»  se acomoden en «las  determinaciones generales de la ley»  (artículo 26 del C.C.)  

Sobre  el punto se tiene que la Corte, en sentencia del 12 de enero de 2007  (exp. n.° 17.191), fijó un derrotero doctrinal sobre la  problemática, en el sentido de que los «intereses  civiles remuneratorios»  se determinan «sobre  el importe nominal de dicho suplemento desde la fecha de la  reclamación judicial»,  siguiendo las directrices de las «sentencias  de 8 de junio y 6 de octubre de 1999, exp. 5127, entre otras».  

Al  existir una doctrina jurisprudencial vinculante, corresponde velar  por su estricto acatamiento, salvo que se cumpla con una carga  argumentativa superior para separarse de la misma.  

Dentro  de este contexto, el vacío normativo que nos ocupa debe  resolverse buscando un equilibrio entre los intereses del  comprador-lesionante y el vendedor-lesionado, lo cual se logra al  asentir en que los intereses se liquiden con base en una cifra  actualizada a la fecha de presentación de la demanda. Así  se distribuye entre ambas partes los riesgos por el no uso del  dinero.  

Significa  que, hasta el momento en que se eleve la queja jurisdiccional, sólo  procede la indización, a partir de allí se causará  de forma concomitante la corrección monetaria y el interés  legal civil.  

De  permitirse que, sobre la suma corregida hasta la fecha del fallo, se  causen intereses de forma retroactiva, equivaldría a permitir  una acumulación excesiva, similar a una capitalización,  la que sólo resulta posible por expresa permisión  legislativa.  

3.4.  Caso concreto.  

En  el caso, como el contrato de compraventa se celebró el 31 de  diciembre de 2010, demandándose la rescisión por lesión  enorme el 21 de febrero de 2014, es claro que los intereses debían  calcularse con el monto actualizado del precio a completar a esta  última data, como bien lo reclamó el casacionista en el  único cargo planteado.  

Se  evidencia, entonces, el error de juzgamiento en que incurrió  el sentenciador de alzada, abriéndose paso la casación  del veredicto de segunda instancia, con el fin de emitir un fallo  sustitutivo con alcance parcial.  

4.  En los términos precedentes dejo sentado mi salvamento de  voto.  

Fecha  ut  supra.  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Magistrado  

2Planiol          citado por Alessandri Rodríguez Arturo.  De la compraventa y          de la promesa de compraventa Editorial Jurídica de Chile Tomo          I Volumen I año 2003, pág. 259.  

3          Vélez Fernando.          Estudio sobre el Derecho Civil Colombiano Tomo Séptimo.          Editorial Imprenta Paris América pág. 302  

4          Ver además las sentencias del 13 de diciembre de 2001 Exp.          No. 6480, AC030-2018 de 16de enero, Rad 2008-00374-01.  

5          Omar          Vásquez Sánchez, De          lo que la teoría de la argumentación jurídica          puede hacer por la práctica de la argumentación          jurídica.          En Revista          Telemática de Filosofía del Derecho,          n.° 12, 2009, p. 106.  

6          José Ovalle Favela, Teoría          General del Proceso,          Oxford, México, 2015, p. 325.  

7          Hernando          Morales Molina, Curso          de Derecho Procesal Civil,          Editorial Bogotá, 1991, p. 515.  

8          Álvaro Pérez Vives, Compraventa          y Permuta en Derecho Colombiano, Universidad          Nacional de Colombia, 1957, p. 180.  

9          Jorge Joaquín Llambias, Patricio Raffo Benegas y Rafael A.          Sassot, Manual de          Derecho Civil. Obligaciones, Editorial          Perrot, Buenos Aires, 1997, p. 260.  

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