STC6438 2023

JULIO

Asistente Jurídico Inteligente

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STC6438-2023

        

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Magistrado  ponente  

STC6438-2023  

Radicación  n.° 52001-22-13-000-2023-00062-01  

(Aprobado  en sesión de cinco de julio de dos mil veintitrés)  

Bogotá,  D. C., cinco  (5) de julio de  dos mil veintitrés (2023).  

Se  decide la impugnación promovida por Alicia del Socorro Cerón  frente al fallo emitido el pasado 6 de junio por la Sala  Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto,  que no accedió a la acción de tutela incoada por ella  contra el Juzgado  Sexto de Familia de esa ciudad,  a cuyo trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes  en el asunto que originó la queja.  

ANTECEDENTES  

1.        La  actora reclamó la protección de sus derechos esenciales  a la «propiedad,  vida, integridad, salud, libre desarrollo de la personalidad…  [y] mínimo vital»,  presuntamente conculcados por la sede judicial acusada con ocasión  del decreto de medidas cautelares sobre un automotor de su propiedad.  

Solicitó,  entonces, ordenar al Juzgado encausado «efectuar  el levantamiento de las medidas cautelares de embargo y secuestro  constituidas sobre el vehículo de [su] propiedad y posesión[,]  de… placas GDP 306»,  y «oficiar de  dicho levantamiento a la Secretaría de Tránsito y  Transporte Municipal de Pasto».  

2.        Los  siguientes son los hechos relevantes para la definición del  presente caso:  

2.1.        En  el juicio ejecutivo de alimentos que Nancy Lorena Escobar Rojas, en  nombre de su hija menor de edad, instauró contra el padre de  ésta, Ricardo Andrés Parra Cerón, el 24 de  febrero último, previa solicitud de parte, el Juzgado acusado  decretó el embargo y secuestro del derecho de posesión  que, se adujo, ejerce el ejecutado sobre el vehículo de placas  GDP-306.  

2.2.        En  sede de tutela, la accionante alegó que como propietaria y  real poseedora del rodante referido a espacio, de materializarse las  aludidas cautelas, su supervivencia se verá injustamente  afectada, en tanto que requiere dicho automotor para, además  de poder asistir al desarrollo de sus diferentes actividades  habituales, desplazarse al casco urbano, desde la vereda donde  habita, en tanto que su estado de salud le impone acudir allí  de forma constante para recibir atención médica de  control y urgencias.  

Resaltó  que «[su]  avanzada edad, [su] deteriorado estado de salud física,  psicológica y emocional, y [su] condición de género  como mujer rural, determinan en [ella] un estado de debilidad  manifiesta… e indefensión»,  a más de hallarse ad  portas  de sufrir un perjuicio irremediable, el que sólo podrá  enfrentar a través de un incidente de levantamiento de  cautelas, cuya resolución «suele  tardar hasta un año»,  por lo que el mismo no es idóneo ni eficaz para resolver la  situación que denuncia.  

LAS  RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS  

1.        El  Juzgado Sexto de Familia de Pasto pidió declarar «improcedente  la acción constitucional deprecada… por no ajustarse a  las exigencias legales»,  aludió a la procedencia de cautelas sobre el derecho de  posesión ejercido sobre vehículos automotores y  manifestó que el reclamo insatisface el presupuesto de la  subsidiariedad porque la quejosa «no  se permitió agotar los medios legales que ostenta o tiene a su  favor para solicitar ante [ese] Despacho… el levantamiento de  la medida cautelar de embargo y secuestro que fuera decretada sobre  su vehículo automotor, es más, con los anexos que  allega al escrito de tutela, se puede considerar que cuenta con el  acervo probatorio suficiente para que… hubiera atendido su  petición»,  sin que «se  puede excusar en que un incidente de levantamiento de medida  cautelar, puede durar más de un año, sin ni siquiera  intentar su trámite, sin ni siquiera informar a [ese] Despacho  la difícil situación que según su decir  enfrenta, sin allegar las pruebas que anexa al escrito de tutela,  pretendiendo evitar el trámite legal para el levantamiento de  la medida… y buscando que por vía de tutela se le  defina una situación que a todas luces debe elevar primero  ante [esa] Judicatura».  

2.        Ricardo  Andrés Parra Cerón refrendó las manifestaciones  de la accionante, indicó desconocer los pronunciamientos  efectuados en el juicio reprochado, que es falso que ejerza el  derecho de posesión sobre el vehículo cautelado y que,  ciertamente, se encuentra en una situación económica  compleja que le impide asumir sus obligaciones alimentarias para con  su hija, sumado a que la madre de ésta tiene suficientes  recursos para solventarlas.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

El  a-quo  constitucional denegó la  protección al hallar insatisfecho el presupuesto de la  subsidiariedad, comoquiera que la quejosa «no  ha solicitado ante el estrado querellado el levantamiento de las  preventivas promulgadas, tal como lo señala el artículo  597 del Código General del Proceso e incluso, acogiendo la  misma norma, en caso de presentarse el secuestro del automotor,  también puede oponerse a la diligencia, no siendo admisible  que la acción de amparo se utilice como una herramienta  paralela a los mecanismos ordinarios previstos por el legislador».  

Agregó  que «el  posible retraso en [la] definición [de tal solicitud] sea  suficiente para dejar de lado ese medio de defensa. Del mismo modo,  es la misma actora quien manifiesta que es pensionada, lo que permite  inferir que podrá atenuar de alguna manera, los detrimentos  que la potencial retención del vehículo le ocasione,  mientras acude ante el juez natural»;  y que «[su]  afirmación…, de encontrarse en debilidad manifiesta e  indefensión -por su estado de salud y avanzada edad-, no  resulta suficiente para otorgar la salvaguarda…, pues se debe  demostrar un mínimo de vulneración de los derechos a  proteger, elemento ausente en este caso».  

LA  IMPUGNACIÓN  

La  incoó la actora insistiendo en sus planteamientos iniciales,  los cuales, afirmó, desconoció el Tribunal a-quo,  emitiendo un veredicto con motivaciones «superficiales  e intrascendentes»,  pasando por alto «las  rotundas pruebas relacionadas [con el]… perjuicio inminente y  el estado de indefensión y debilidad manifiesta que  afront[a]»,  máxime cuando su asignación pensional no supera el  monto de un salario mínimo, siendo insuficiente para su  sostenimiento, y que el incidente de levantamiento de cautelas sólo  podrá intentarlo tras la materialización de las mismas,  para cuando ya habría sufrido el daño que pretende  conjurar.  

CONSIDERACIONES  

1.        Al  tenor del artículo 86 de la Constitución Política,  la acción de tutela es un mecanismo singular establecido para  la protección inmediata de los derechos fundamentales de las  personas, frente a la amenaza o violación que pueda derivarse  de la acción u omisión de las autoridades públicas  o, en determinadas hipótesis, de los particulares.  

Por  lineamiento jurisprudencial,  este instrumento excepcional no procede respecto de providencias  judiciales, salvo que el funcionario adopte una decisión por  completo desviada del camino previamente señalado, sin ninguna  objetividad, afincado en sus particulares designios, a tal extremo  que configure el proceder denominado «vía  de hecho»,  situación frente a la cual se abre paso el amparo para  restablecer las garantías esenciales conculcadas siempre y  cuando se hayan agotado las vías ordinarias de defensa, dado  el carácter subsidiario y residual del resguardo y, por  supuesto, se observe el requisito de la inmediatez connatural a su  ejercicio.  

2.        En  este asunto la quejosa,  como tercera en el juicio recriminado, pretende se disponga el  levantamiento de las cautelas dispuestas sobre el rodante de su  propiedad, de placas GDP-306; para tal propósito sostuvo que  la materialización de tales medidas le generará un  perjuicio irremediable y que es falso que el allí ejecutado  ejerza el derecho de posesión sobre tal rodante.  

3.        Puestas  así las cosas, aflora indiscutible el fracaso de las  alegaciones de la censora, en tanto que el fallo de primer grado debe  respaldarse, porque  este excepcional medio de protección judicial deviene inviable  por inobservar el carácter subsidiario y residual que lo  gobierna, pretendiendo que se usurpen funciones propias del  funcionario judicial común encargado de resolver, previa  solicitud de la interesada, lo tocante con el eventual levantamiento  de cautelas, tanto más cuando, para el momento de la  interposición de este ruego tutelar, su promotora ni siquiera  lo había pedido ante el juzgador acusado, lo que impide al  constitucional anticiparse a las decisiones que, se insiste, previa  petición de la accionante, son del resorte exclusivo del  fallador natural, ya que lo contrario equivaldría a invadir  injustificadamente sus privativas funciones y competencia.  

Sobre  el particular, esta Sala ha puntualizado que la  tutela no se erige como mecanismo sustituto de las herramientas o  procedimientos comunes creados por el legislador para debatir tópicos  específicos, cuando quiera que las partes interesadas en  obtener una determinada decisión, teniéndolos a su  alcance, no los agotan, pues debido a su finalidad ius  fundamental,  «no  está concebida para sustituirlos o desplazarlos, subsanar  falencias procesales en que haya podido incurrir el promotor de la  acción, ni mucho menos para restablecer oportunidades  precluidas o términos fenecidos»  (CSJ STC, 8 abr. 2008, rad. 2008-00065-01; reiterada, entre otras, en  STC, 4 jun. 2013, rad. 2013-00585-01; STC, 21 ag. 2013, rad.  2013-01258-01; y STC, 17 sep. 2013, rad. 2013-01329-01); de donde,  «…si  no se ha realizado la solicitud a la autoridad correspondiente, la  acción de tutela no está llamada a prosperar, pues…  no se instituyó para inmiscuirse en las actuaciones a cargo de  las otras autoridades, ni de los particulares, sino para impedir o  desterrar las acciones u omisiones que causen quebranto en los  derechos básicos, siempre y cuando el afectado no disponga de  otro medio de defensa judicial»  (CSJ  STC 30 en. 2013, rad. 2012-00275-01).  

En  idéntico sentido esta Corte ha dejado dicho que:  

…el  amparo constitucional solicitado se torna improcedente, en virtud de  que… en tratándose de instrumentos dirigidos a la  preservación de los derechos, el medio judicial de protección  es, por excelencia, el proceso y, por lo tanto, a nadie le es dable  quejarse por la hipotética vulneración de sus derechos  fundamentales, si gozó y aún cuenta con la oportunidad  de controvertir las decisiones de las que hoy discrepa…. Por  lo demás, es palmario que la tutela no es un mecanismo que se  pueda activar, según la discrecionalidad del interesado, para  tratar de rescatar las oportunidades perdidas, como tampoco para  reclamar prematuramente un pronunciamiento del juez constitucional,  que le está vedado, por cuanto no puede arrogarse  anticipadamente facultades que no le corresponden, con miras a  decidir lo que debe resolver el funcionario competente …para  que de una manera rápida y eficaz se le proteja el derecho  fundamental al debido proceso’, pues, reiterase, no es este un  instrumento del que pueda hacer uso antojadizamente el interesado, ni  mucho menos para eludir el que de manera específica señale  la ley.» (CSJ STC 22 feb. 2010, rad. 00312-01, citado en STC  11. Jul. 2013, rad, 000183-01) (CSJ  STC3524-2016, 17 mar. 2016, rad. 2016-00525-00).  

4.        Aunado  a lo dicho, atendiendo a que el proceso ejecutivo que se reprocha  actualmente está en curso y que, de allí dársele  la razón a la quejosa, ésta podrá exigir las  respectivas reparaciones, asistiéndole la posibilidad de  formular todas las solicitudes que a bien tenga, es incuestionable  que el resguardo tampoco se abre paso como mecanismo transitorio,  dado que, contrario a lo aducido por ella, no se está ante la  potencial ocurrencia de un perjuicio irremediable que imponga la  adopción de medidas urgentes de cara a la protección de  sus garantías fundamentales, debiéndose recordar que la  jurisprudencia constitucional ha señalado que para la cabida  de la tutela como medio temporal, deben acreditarse los siguientes  supuestos, los cuales aquí se hallan ausentes:  

…[E]sta  Corporación ha aplicado varios criterios para determinar su  existencia; veamos: “la  inminencia,  que exige medidas inmediatas, la  urgencia que  tiene el sujeto de derecho por salir de ese perjuicio inminente, y la  gravedad de los hechos,  que hace evidente la  impostergabilidad de  la tutela como  mecanismo necesario para la protección inmediata de los  derechos  constitucionales fundamentales.  La concurrencia de los elementos mencionados pone de relieve la  necesidad de considerar la situación fáctica que  legitima la acción de tutela, como mecanismo transitorio y  como medida precautelativa para garantizar la protección de  los derechos fundamentales que se lesionan o que se encuentran  amenazados”  (CC  T-377/11, reiterada en CSJ STC, 19 abr. 2012, rad. 2012-00126-01; y  STC17372, 30 nov. rad. 2016-02357-01).  

5.        Finalmente,  destaca la Sala, en relación con las solicitudes probatorias  traídas en el libelo inicial, que, muy a pesar de las  alegaciones de la impugnante, su práctica resultaba  innecesaria para resolver el asunto, pues la censura recayó  sobre la actuación surtida ante el funcionario natural, de la  cual, como quedó visto, con suficiencia, daba cuenta el  expediente contentivo del asunto fustigado, el que al haber sido  efectivamente acopiado en este trámite permitió  establecer, sin ambages, la inacción de la reclamante de cara  a deprecar allí lo rogado en este trámite supralegal,  lo que tornó improcedente el decreto de otros medios  suasorios, de acuerdo a lo reglado en el artículo 22 del  Decreto 2591 de 1991.  

Frente  a la no obligación del juzgador constitucional en cuanto a  decretar las pruebas pedidas en sede de tutela, la Corte ha  considerado que:  

…el  juez de tutela no está obligado, en principio, a ordenar las  pruebas que se le piden, porque basta con que esté seguro de  las circunstancias que originaron la controversia y la forma de  desatar el pleito, para que pueda resolver.  

Así  lo explicó la Sala cuando aseguró que “resulta  claro el mandato del ordenamiento jurídico cuando señala  que, en materia de amparo constitucional, ‘El Juez, tan pronto  llegue al convencimiento respecto de la situación litigiosa,  podrá proferir el fallo, sin necesidad de practicar las  pruebas solicitadas’ (artículo 22 del Decreto 2591 de  1991)” (sentencia de 8 de febrero de 2012, exp. 00150-00) (CSJ  STC, 12 mar. 2013, rad. 2013-00004-01; reiterada en CSJ STC5449-2016,  rad. 2016-00122-01).  

6.        Se  impone, entonces, ratificar la determinación de primer grado.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre  de la República y por autoridad de la ley, confirma  el fallo impugnado.  

Comuníquese  a los interesados por el medio más expedito y, en oportunidad,  remítanse las actuaciones respectivas a la Corte  Constitucional, para su eventual revisión.  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidenta  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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