STC6449 2023

JULIO

Asistente Jurídico Inteligente

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STC6449-2023

        

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Magistrado  ponente  

STC6449-2023  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2023-02507-00   

(Aprobado  en sesión de cinco de julio de dos mil veintitrés)  

Bogotá,  D.C., cinco (5) de julio de dos mil veintitrés (2023).  

Se  decide la acción de tutela que instauró Dahiana Charris  Gómez contra la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Barranquilla, a cuyo trámite se vinculó  a las partes e intervinientes en el proceso objeto de la queja  constitucional.  

ANTECEDENTES  

1.  La promotora del amparo reclamó protección de sus  prerrogativas al debido  proceso y acceso a la administración de justicia,  que dice vulneradas por la sede judicial accionada, por lo que pidió  «dejar  sin efectos todo lo actuado al interior de la acción de tutela  [criticada]… a fin de que notifique en debida forma el auto  admisorio»;  así como también «[c]ompulsar  copias a la autoridad competente, con el propósito de que  investigue si [la enjuiciada], incurrió en conducta  disciplinaria, al abstenerse de responder las solicitudes de  notificación en debida forma».  

2.  Son hechos relevantes para la definición del presente asunto  los siguientes:  

2.1.  Dahiana  Charris Gómez promovió una anterior acción de  tutela contra el Juzgado 14 Civil del Circuito de Barranquilla,  informando que recibiría notificaciones «al  correo electrónico: abogadolegal007@hotmail.com»;  resguardo admitido con proveído del 16 de mayo de 2023,  decisión comunicada a la actora a la dirección  «daihanacharris@yahoo.com»,  el 17 de mayo siguiente.  

2.2.  Posteriormente, a través de comunicación del 17 de  mayo, la gestora solicitó a la sede judicial cuestionada «se  notifique a todos los sujetos procesales el auto admisorio registrado  en TYBA desde el día de ayer»,  petición atendida con comunicación del 18 de mayo  siguiente, en el que se le informó «que  la acción de tutela fue notificada el día de ayer 17 de  mayo de 2023»  y, además, le remitió «el  Link de acceso Expediente Digital».  

2.3.  Mediante sentencia de 24 de mayo pasado, el Tribunal criticado negó  el resguardo, determinación notificada a la promotora a la  dirección electrónica «daihanacharris@yahoo.com».  

3.  La Corte admitió el libelo de amparo, ordenó librar las  comunicaciones de rigor y pidió rendir los informes a que  alude el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991.  

RESPUESTAS  DEL ACCIONADO Y VINCULADOS  

1.  La Sala  Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Barranquilla precisó que «no  se ha violentado derecho alguno de la accionante, toda vez que el  trámite constitucional se llevó a cabo con total  ceñimiento a las normas procedimentales».  

Además,  resaltó que «a  la accionante se le notificó en debida forma tanto la admisión  como del fallo, a uno de los correos que aparecía en la  información suministrada por la actora en el escrito tutelar».  

2.  Al momento de someterse al conocimiento de la Sala el presente  asunto, no se habían recibido respuestas adicionales.  

CONSIDERACIONES  

1.   Al tenor del artículo 86 de la Carta Política, la  acción de tutela es un mecanismo instituido para la protección  de los derechos fundamentales, cuando sean conculcados o seriamente  amenazados por la acción o la omisión ilegítima  de una autoridad o, en determinadas hipótesis, de los  particulares, siempre y cuando el afectado no disponga de otro medio  de defensa judicial.  

De  la misma forma, se ha señalado que, en línea de  principio, esta acción no procede respecto de providencias  judiciales, salvo que el funcionario adopte una decisión por  completo desviada del camino previamente señalado, sin ninguna  objetividad, a tal extremo que configure el proceder denominado «vía  de hecho»,  situación frente a la cual se abre camino el amparo para  restablecer los derechos fundamentales conculcados, siempre y cuando  se hayan agotado las vías ordinarias de defensa judicial, dado  el carácter subsidiario y residual de la tutela y, por  supuesto, se observe el requisito de la inmediatez connatural a su  ejercicio.  

2.  Examinada la demanda de tutela, concluye la Corte que la solicitud de  resguardo resulta  inviable, porque la promotora omitió reclamar en el trámite  acusado la invalidez que por vía constitucional esgrimió,  por la supuesta irregularidad en el trámite de notificaciones.  

Y  es que, revisados los elementos de juicio aportados por la propia  actora, constata la Sala que, a través de comunicación  del 18 de mayo de 2023, el estrado acusado le informó que,  contrario a lo por ella informado en petición del 17 de mayo  de estas calendas, sí se le había notificado el  proveído que admitió el juicio acusado, así como  también le dio acceso al expediente digital, en el que  constaba que dicho acto de enteramiento se surtió a la  dirección electrónica «daihanacharris@yahoo.com».  

Entonces,  si la quejosa consideraba que dicha notificación resultaba  anómala, debió deprecar su nulidad, lo que no hizo,  conforme se puede verificar en el expediente contentivo del asunto  objeto de esta censura constitucional.  

De  ese modo el reclamo actual resulta improcedente, toda vez que el  descuido en el empleo de los medios de protección que existen  hacia el interior de las actuaciones judiciales impide al juez de  tutela interferir los trámites respectivos, pues la justicia  constitucional no es remedio de último momento para rescatar  oportunidades precluidas o términos fenecidos, lo que  significa que cuando no se utilizan los mecanismos de protección  previstos en el orden jurídico, las partes quedan vinculadas a  las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, en tanto el  resultado sería el fruto de su propia incuria.  

(…)  es inadmisible la pretensión de recurrir tal actuación  por esta vía extraordinaria o de tratar de recuperar mediante  ese instrumento tal posibilidad, puesto que no ha sido diseñado  para rescatar términos derrochados, – pues los mismos son  perentorios e improrrogables, tal y como lo prevé el artículo  118 del Código de Procedimiento Civil -, ni para establecer  una paralela forma de control de las actuaciones judiciales,  circunstancia que, acorde con reiterada jurisprudencia, impide la  intervención del Juez constitucional en tanto no está  dentro de la órbita de su competencia suplir la incuria, los  desaciertos o descuidos de las partes en el ejercicio de sus  facultades, cargas, o deberes procesales, pues esa no es la finalidad  para la cual se instituyó la tutela.  (CSJ  STC,  6 jul. 2010, rad. 00241-01, criterio reiterado, entre muchas otras,  en STC, 5 abr. 2011, rad. 00015-01).  

3.  Aunado a lo anterior, lo cual resultaría suficiente para negar  el amparo, cabe agregar que no encuentra la Sala que el proceso  acusado se encuentre incurso en causal de nulidad, que conlleve su  invalidación, por las circunstancias que adujo la tutelante.  

Sobre  el particular, revisadas las diligencias, se verifica que a la  accionante le fueron notificadas todas las decisiones adoptadas en el  juicio criticado al correo electrónico  «daihanacharris@yahoo.com»,  dirección que ella misma informó en una actuación  judicial anterior, específicamente, en un proceso ejecutivo  que se adelanta en su contra ante el Juzgado Segundo Civil Municipal  de Ejecución de Barranquilla, cuyas copias se allegaron con la  demanda de tutela que conoció el Tribunal aquí  enjuiciado (folios 9 y 10, archivo digital denominado  «002DemandaTutelaAnexos.pdf»,  del radicado 08001221300020230026800).  

Luego,  si bien las referidas determinaciones no se notificaron al correo  electrónico que informó la actora en la demanda génesis  del resguardo acusado (abogadolegal007@hotmail.com), lo cierto es que  le fueron comunicadas a través de otra dirección  electrónica, cuyo dominio ella nunca desconoció; de  donde, se concluye que el acto de enteramiento cumplió su  finalidad y no se vulneró el derecho de defensa de la  promotora, circunstancia que conlleva el saneamiento de cualquier  anomalía, conforme lo prevé el artículo 1361  (numeral 4°) del Código General del Proceso, aplicable en  materia de tutela por  remisión del artículo 4° del Decreto 306 de 1992.  

4.  Lo  anterior resulta suficiente para denegar la protección pedida.  

DECISIÓN  

Con  fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de  Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la  República y por autoridad de la Ley, deniega  el  amparo solicitado.  

Comuníquese  telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en  oportunidad, remítanse las diligencias a la Corte  Constitucional para su eventual revisión, en caso de no  impugnarse.  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidenta  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          Establece          la citada disposición que: «La          nulidad se considerará saneada en los siguientes casos: (…)          4. Cuando a pesar del vicio el acto procesal cumplió su          finalidad y no se violó el derecho de defensa».  

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