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STC6449-2023
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado ponente
STC6449-2023
Radicación n.° 11001-02-03-000-2023-02507-00
(Aprobado en sesión de cinco de julio de dos mil veintitrés)
Bogotá, D.C., cinco (5) de julio de dos mil veintitrés (2023).
Se decide la acción de tutela que instauró Dahiana Charris Gómez contra la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, a cuyo trámite se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso objeto de la queja constitucional.
ANTECEDENTES
1. La promotora del amparo reclamó protección de sus prerrogativas al debido proceso y acceso a la administración de justicia, que dice vulneradas por la sede judicial accionada, por lo que pidió «dejar sin efectos todo lo actuado al interior de la acción de tutela [criticada]… a fin de que notifique en debida forma el auto admisorio»; así como también «[c]ompulsar copias a la autoridad competente, con el propósito de que investigue si [la enjuiciada], incurrió en conducta disciplinaria, al abstenerse de responder las solicitudes de notificación en debida forma».
2. Son hechos relevantes para la definición del presente asunto los siguientes:
2.1. Dahiana Charris Gómez promovió una anterior acción de tutela contra el Juzgado 14 Civil del Circuito de Barranquilla, informando que recibiría notificaciones «al correo electrónico: abogadolegal007@hotmail.com»; resguardo admitido con proveído del 16 de mayo de 2023, decisión comunicada a la actora a la dirección «daihanacharris@yahoo.com», el 17 de mayo siguiente.
2.2. Posteriormente, a través de comunicación del 17 de mayo, la gestora solicitó a la sede judicial cuestionada «se notifique a todos los sujetos procesales el auto admisorio registrado en TYBA desde el día de ayer», petición atendida con comunicación del 18 de mayo siguiente, en el que se le informó «que la acción de tutela fue notificada el día de ayer 17 de mayo de 2023» y, además, le remitió «el Link de acceso Expediente Digital».
2.3. Mediante sentencia de 24 de mayo pasado, el Tribunal criticado negó el resguardo, determinación notificada a la promotora a la dirección electrónica «daihanacharris@yahoo.com».
3. La Corte admitió el libelo de amparo, ordenó librar las comunicaciones de rigor y pidió rendir los informes a que alude el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991.
RESPUESTAS DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
1. La Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla precisó que «no se ha violentado derecho alguno de la accionante, toda vez que el trámite constitucional se llevó a cabo con total ceñimiento a las normas procedimentales».
Además, resaltó que «a la accionante se le notificó en debida forma tanto la admisión como del fallo, a uno de los correos que aparecía en la información suministrada por la actora en el escrito tutelar».
2. Al momento de someterse al conocimiento de la Sala el presente asunto, no se habían recibido respuestas adicionales.
CONSIDERACIONES
1. Al tenor del artículo 86 de la Carta Política, la acción de tutela es un mecanismo instituido para la protección de los derechos fundamentales, cuando sean conculcados o seriamente amenazados por la acción o la omisión ilegítima de una autoridad o, en determinadas hipótesis, de los particulares, siempre y cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial.
De la misma forma, se ha señalado que, en línea de principio, esta acción no procede respecto de providencias judiciales, salvo que el funcionario adopte una decisión por completo desviada del camino previamente señalado, sin ninguna objetividad, a tal extremo que configure el proceder denominado «vía de hecho», situación frente a la cual se abre camino el amparo para restablecer los derechos fundamentales conculcados, siempre y cuando se hayan agotado las vías ordinarias de defensa judicial, dado el carácter subsidiario y residual de la tutela y, por supuesto, se observe el requisito de la inmediatez connatural a su ejercicio.
2. Examinada la demanda de tutela, concluye la Corte que la solicitud de resguardo resulta inviable, porque la promotora omitió reclamar en el trámite acusado la invalidez que por vía constitucional esgrimió, por la supuesta irregularidad en el trámite de notificaciones.
Y es que, revisados los elementos de juicio aportados por la propia actora, constata la Sala que, a través de comunicación del 18 de mayo de 2023, el estrado acusado le informó que, contrario a lo por ella informado en petición del 17 de mayo de estas calendas, sí se le había notificado el proveído que admitió el juicio acusado, así como también le dio acceso al expediente digital, en el que constaba que dicho acto de enteramiento se surtió a la dirección electrónica «daihanacharris@yahoo.com».
Entonces, si la quejosa consideraba que dicha notificación resultaba anómala, debió deprecar su nulidad, lo que no hizo, conforme se puede verificar en el expediente contentivo del asunto objeto de esta censura constitucional.
De ese modo el reclamo actual resulta improcedente, toda vez que el descuido en el empleo de los medios de protección que existen hacia el interior de las actuaciones judiciales impide al juez de tutela interferir los trámites respectivos, pues la justicia constitucional no es remedio de último momento para rescatar oportunidades precluidas o términos fenecidos, lo que significa que cuando no se utilizan los mecanismos de protección previstos en el orden jurídico, las partes quedan vinculadas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, en tanto el resultado sería el fruto de su propia incuria.
(…) es inadmisible la pretensión de recurrir tal actuación por esta vía extraordinaria o de tratar de recuperar mediante ese instrumento tal posibilidad, puesto que no ha sido diseñado para rescatar términos derrochados, – pues los mismos son perentorios e improrrogables, tal y como lo prevé el artículo 118 del Código de Procedimiento Civil -, ni para establecer una paralela forma de control de las actuaciones judiciales, circunstancia que, acorde con reiterada jurisprudencia, impide la intervención del Juez constitucional en tanto no está dentro de la órbita de su competencia suplir la incuria, los desaciertos o descuidos de las partes en el ejercicio de sus facultades, cargas, o deberes procesales, pues esa no es la finalidad para la cual se instituyó la tutela. (CSJ STC, 6 jul. 2010, rad. 00241-01, criterio reiterado, entre muchas otras, en STC, 5 abr. 2011, rad. 00015-01).
3. Aunado a lo anterior, lo cual resultaría suficiente para negar el amparo, cabe agregar que no encuentra la Sala que el proceso acusado se encuentre incurso en causal de nulidad, que conlleve su invalidación, por las circunstancias que adujo la tutelante.
Sobre el particular, revisadas las diligencias, se verifica que a la accionante le fueron notificadas todas las decisiones adoptadas en el juicio criticado al correo electrónico «daihanacharris@yahoo.com», dirección que ella misma informó en una actuación judicial anterior, específicamente, en un proceso ejecutivo que se adelanta en su contra ante el Juzgado Segundo Civil Municipal de Ejecución de Barranquilla, cuyas copias se allegaron con la demanda de tutela que conoció el Tribunal aquí enjuiciado (folios 9 y 10, archivo digital denominado «002DemandaTutelaAnexos.pdf», del radicado 08001221300020230026800).
Luego, si bien las referidas determinaciones no se notificaron al correo electrónico que informó la actora en la demanda génesis del resguardo acusado (abogadolegal007@hotmail.com), lo cierto es que le fueron comunicadas a través de otra dirección electrónica, cuyo dominio ella nunca desconoció; de donde, se concluye que el acto de enteramiento cumplió su finalidad y no se vulneró el derecho de defensa de la promotora, circunstancia que conlleva el saneamiento de cualquier anomalía, conforme lo prevé el artículo 1361 (numeral 4°) del Código General del Proceso, aplicable en materia de tutela por remisión del artículo 4° del Decreto 306 de 1992.
4. Lo anterior resulta suficiente para denegar la protección pedida.
DECISIÓN
Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, deniega el amparo solicitado.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no impugnarse.
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidenta de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 Establece la citada disposición que: «La nulidad se considerará saneada en los siguientes casos: (…) 4. Cuando a pesar del vicio el acto procesal cumplió su finalidad y no se violó el derecho de defensa».
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