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STC6478-2023
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado ponente
STC6478-2023
Radicación nº 66001-22-13-000-2023-00180-01
(Aprobado en sesión del cinco de julio de dos mil veintitrés)
Bogotá D.C., cinco (5) de julio de dos mil veintitrés (2023).
Se dirime la impugnación que promovió Mario Restrepo contra el fallo de 26 de mayo de 2023, dictado por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, en la acción de tutela que instauró contra el Juzgado Promiscuo del Circuito de Quinchía, extensiva a los demás intervinientes en la acción popular N° 2021-00125-00.
ANTECEDENTES
1. El actor solicitó que se ordene al Juzgado accionado fallar la primera instancia del asunto objeto de reproche y que declare su falta de competencia. De otra parte, pidió que la Procuraduría General de la Nación y la Defensoría del Pueblo se pronuncien en esta tutela y le indiquen en qué fecha presentaran a su nombre acción de reparación directa.
En sustento adujo que inició la acción popular nº2021-00125-00 en la cual se han incumplido con los términos que establece la Ley 472 de 1998, al no haberse dictado sentencia de primera instancia.
2. El Juzgado accionado remitió el link del expediente en cuestión. La Procuraduría General de la Nación y la Defensoría del Pueblo solicitaron su desvinculación por su falta de legitimación en la causa por pasiva.
3. El a quo negó el resguardo por hecho superado.
4. El gestor impugnó y reiteró su solicitud concerniente a que se declare la perdida de competencia.
CONSIDERACIONES
La decisión será confirmada por sobrevenir una carencia actual de objeto por hecho superado; además, el amparo no cumple con el requisito de subsidiariedad.
La queja principal del actor fue superada en el trámite de esta instancia, toda vez que el Juzgado Promiscuo del Circuito de Quinchía profirió sentencia de primera instancia en la acción popular en comento (25 may. 2023). Es decir, el Despacho impartió el trámite respectivo. En tal sentido:
«[l]a jurisprudencia ha sido constante en destacar que una vez desaparecidos los actos u omisiones que motivaron la salvaguarda la tutela debe fracasar, [pues] ningún sentido tiene que (…) se imparta cualquier tipo de orden en relación con unas circunstancias que en el pasado hubieran podido configurarse pero que, en este momento procesal, no existen o, cuando menos, presentan características diferentes a las iniciales» (CSJ STC12032-2019, STC4943-2019, citada en STC4309-2021 entre otras).
Ahora, en lo concerniente a la petición de nulidad a la que refiere el accionante por pérdida de competencia al haberse excedido el término previsto en el artículo 121 del Código General del Proceso, evidencia esta Sala que no se cumple con el requisito de subsidiaridad, comoquiera que el impulsor no ha agotado los mecanismos ordinarios de defensa que tiene a su alcance para poner en conocimiento del juzgador reprochado la presunta irregularidad que aquí expone, ya que en el plenario no se acreditó que haya formulado solicitud en ese sentido.
De manera tal que no resulta aceptable que aquí se pretenda suplir la aludida omisión procedimental, o reemplazar el comentado medio de defensa judicial, en tanto esta sede no es una instancia adicional o paralela a las legalmente establecidas.
Por último, el reclamo frente a la Procuraduría General de la Nación y la Defensoría del Pueblo tampoco puede prosperar, ya que, si es de interés del actor provocar alguna actuación de esas entidades, le corresponde acudir ante dichos organismos, y no suscitarla a través de esta vía, residual y destinada, exclusivamente, a la protección de los derechos fundamentales (STC16673-2022, STC16153-2022, STC2503-2023, entre otras).
Por lo expuesto, se confirmará la decisión de primer grado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución y la Ley CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.
Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Ausencia justificada
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE