STC6478 2023

JULIO

Asistente Jurídico Inteligente

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STC6478-2023

        

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

Magistrado  ponente  

STC6478-2023  

Radicación  nº 66001-22-13-000-2023-00180-01  

(Aprobado  en sesión del cinco de julio de dos mil veintitrés)  

Bogotá  D.C., cinco (5) de julio de dos mil veintitrés (2023).  

Se  dirime la impugnación que promovió Mario Restrepo  contra el fallo de 26 de mayo de 2023, dictado por la Sala Civil  Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, en la  acción de tutela que instauró contra  el  Juzgado Promiscuo del Circuito de Quinchía, extensiva a los  demás intervinientes en la acción popular N°  2021-00125-00.  

ANTECEDENTES  

1.  El actor solicitó que se ordene al Juzgado accionado fallar la  primera instancia del asunto objeto de reproche y que declare su  falta de competencia. De otra parte, pidió que la Procuraduría  General de la Nación y la Defensoría del Pueblo se  pronuncien en esta tutela y le indiquen en qué fecha  presentaran a su nombre acción de reparación directa.  

En  sustento adujo que inició la acción popular  nº2021-00125-00 en la cual se han incumplido con los términos  que establece la Ley 472 de 1998, al no haberse dictado sentencia de  primera instancia.  

2. El  Juzgado accionado remitió  el link  del  expediente en cuestión. La Procuraduría General de la  Nación y la Defensoría del Pueblo solicitaron su  desvinculación por su falta de legitimación en la causa  por pasiva.  

3.  El a  quo  negó el resguardo por hecho superado.  

4.  El gestor impugnó y reiteró su solicitud concerniente a  que se declare la perdida de competencia.  

CONSIDERACIONES  

La  decisión será confirmada por sobrevenir una carencia  actual de objeto por hecho superado; además, el amparo no  cumple con el requisito de subsidiariedad.  

La  queja principal del actor fue superada en el trámite de esta  instancia, toda vez que el Juzgado  Promiscuo del Circuito de Quinchía  profirió sentencia de primera instancia en la acción  popular en comento (25 may. 2023). Es decir, el Despacho impartió  el trámite respectivo. En tal sentido:  

«[l]a  jurisprudencia ha sido constante en destacar que una vez  desaparecidos los actos u omisiones que motivaron la salvaguarda la  tutela debe fracasar,  [pues] ningún  sentido tiene  que (…) se imparta cualquier tipo de orden en relación  con unas circunstancias que en el pasado hubieran podido configurarse  pero que, en este momento procesal, no existen o, cuando menos,  presentan características diferentes a las iniciales»  (CSJ  STC12032-2019, STC4943-2019, citada en STC4309-2021 entre otras).  

Ahora,  en  lo concerniente  a la petición de nulidad a la que refiere el accionante por  pérdida de competencia al haberse excedido el término  previsto en el artículo 121 del Código General del  Proceso, evidencia esta Sala que no se cumple con el requisito de  subsidiaridad, comoquiera que el impulsor no ha agotado los  mecanismos ordinarios de defensa que tiene a su alcance para poner en  conocimiento del juzgador reprochado la presunta irregularidad que  aquí expone, ya que en el plenario no se acreditó que  haya formulado solicitud en ese sentido.  

De  manera tal que no resulta aceptable que aquí se pretenda  suplir la aludida omisión procedimental, o reemplazar el  comentado medio de defensa judicial, en tanto esta sede no es una  instancia adicional o paralela a las legalmente establecidas.  

Por  último, el  reclamo frente a la  Procuraduría General  de la Nación y la Defensoría del  Pueblo tampoco  puede prosperar, ya que, si es de interés del actor provocar  alguna actuación de esas entidades, le corresponde acudir ante  dichos organismos, y no suscitarla a través de esta vía,  residual y destinada, exclusivamente, a la protección de los  derechos fundamentales (STC16673-2022, STC16153-2022, STC2503-2023,  entre otras).  

Por  lo expuesto, se confirmará la decisión de primer grado.  

DECISIÓN  

En  mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la República  y por autoridad de la Constitución y la Ley CONFIRMA  la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.  

Infórmese  a las partes e intervinientes por el medio más expedito y  remítase el expediente a la Corte Constitucional para su  eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Ausencia  justificada  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

      

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