STC6536 2023

JULIO

Asistente Jurídico Inteligente

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STC6536-2023

        

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Magistrado  ponente  

STC6536-2023  

Radicación  n.° 11001-22-03-000-2023-00992-01  

(Aprobado  en sesión de cinco de julio de dos mil veintitrés)  

Bogotá,  D. C., cinco (5) de julio de dos mil veintitrés (2023).  

Se  decide la impugnación formulada frente al fallo proferido el  18 de mayo de 2023 por la Sala Civil del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de  tutela promovida por  Francy  Janeth Annicharico Soto contra  el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ejecución de  Sentencias de esta ciudad,  a cuyo trámite fueron vinculados  los  intervinientes del proceso objeto de queja constitucional.  

ANTECEDENTES  

1.  La promotora del amparo reclama la protección constitucional  de los derechos fundamentales al  debido  proceso y acceso a la administración de justicia, que  dice vulnerados por la autoridad accionada.  

En  consecuencia, solicita se le ordene al despacho convocado que «deje  sin ningún valor ni efecto el auto del día catorce  (14), del mes de marzo del año 2023 donde negó la  adjudicación, y proceda con la adjudicación del  inmueble objeto de la subasta a [ella] por cuenta del crédito  que se cobra y cumplir con todas las exigencias legales».  

2.  Son hechos relevantes para la definición de este asunto los  siguientes:  

2.1.  Dinah  del Carmen Castañeda de Plata -cesionaria  Francy Janeth Annicharico Soto-  promovió juicio ejecutivo contra Roberto Alonso Zarrate  Rodríguez, en el que se acumuló la demanda de la  sociedad Valores Incorporados SA, cuyo conocimiento le correspondió  al Juzgado Cuarenta y Tres Civil del Circuito de Bogotá,  trámite en el que el Juzgado Octavo Civil del Circuito de  Descongestión de esta ciudad dictó sentencia el 30 de  noviembre de 2012, en la que se ordenó la venta en pública  subasta de la cuota parte del bien gravado objeto del proceso que le  pertenecía al ejecutado para que se le pagara en primer lugar  a Dinah del Carmen Castañeda de Plata y con el remanente, en  segundo lugar a Valores Incorporados SA.  

2.2.  Después  de surtirse distintas actuaciones, el Juzgado Tercero  Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de esta ciudad  fijó fecha para llevar a cabo la subasta el 14 de marzo de  2023, data en la que fue desechada la oferta de la ejecutante y se  declaró desierta la licitación, decisión que fue  recurrida en reposición y subsidio apelación, pero que  se mantuvo y se denegó la alzada.  

2.4.  Señaló que recurrió esa decisión alegando  ser acreedora de mejor derecho conforme con la sentencia de 30 de  noviembre de 2012, pero se desecharon sus recursos; que en dicho  fallo se ordenó la venta en pública subasta del bien y  se consignó que con el producto del remate se le debía  pagar a ella primero; y que dicha determinación no fue  recurrida e hizo tránsito a cosa juzgada.  

2.5.  Adujo que se presentaba una postura caprichosa con la que nunca se  iba a terminar el proceso; que no había postores; y que se  debía dejar sin efecto la decisión que desechó  su oferta.  

LA  RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS  

1.  El Juzgado  Tercero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de  Bogotá realizó un recuento de las actuaciones surtidas  e indicó que las discrepancias con las decisiones emitidas no  constituían violación de los derechos fundamentales,  pues había tramitado el proceso conforme a derecho desde el  momento en el que asumió su conocimiento; que la tutela no se  instituyó para provocar el inicio de trámites  alternativos, para crear instancias adicionales o reemplazar los  recursos ordinarios; y que no había puesto en peligro ninguna  prerrogativa esencial.  

2.  Luis Antonio Carrasco Delgado,  quien  dice actuar en su condición de apoderado de Roberto  Alonso Zárrate Rodríguez,  allegó  memorial, el cual no es tenido en cuenta por la Sala por no aportar  el poder especial que lo habilite para representar a dicho vinculado.  

3.  Conforme los anexos allegados de manera virtual por el a  quo  constitucional a fin de adelantar la impugnación formulada, no  se evidencian más respuestas ni pronunciamientos de los  convocados.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

El  Tribunal constitucional denegó  el amparo al considerar que la  decisión criticada no era arbitraria, pues no era el resultado  de un subjetivo criterio que conllevara la vulneración  denunciada; que la negación de la adjudicación se  produjo porque el accionado consideró que aunque aquella  presentó postura por cuenta del crédito, no se cumplían  con las exigencias del artículo 451 del Código General  del Proceso, pues no era ejecutante única ni su crédito  gozaba de mejor derecho; que no se transgredió prerrogativa  esencial alguna, pues pese a que la actora alegara que conforme con  la sentencia de 30 de noviembre de 2012 ostentaba la calidad de única  acreedora ejecutante, lo cierto era que obraba demanda acumulada  hipotecaria interpuesta por Valores Incorporados SA, por lo que como  lo señaló el estrado acusado no era la única  acreedora; que no se advertía un desafuero jurídico en  la postura adoptada, pues su motivación tenía respaldo  en las normas que gobernaban el asunto, con independencia de que  compartiera o no la tesis que se reprochaba; y que no observaba  anomalía que abriera paso al resguardo.  

LA  IMPUGNACIÓN  

La  accionante impugnó la referida determinación reiterando  los argumentos expuestos en su escrito inicial y aduciendo que su  acreencia era de primer grado y de mejor derecho frente a la demanda  acumulada; que parecía que la juzgadora se confundía  con la aplicación del numeral 5º del artículo 468  del Código General del Proceso, pues «da  a entender que [ella] debia tener autorización del acreedor de  segundo grado para poder subastar el bien hipotecado»;  y que se configuraba una vía de hecho.  

CONSIDERACIONES  

1.  Conforme al artículo 86 de la Constitución Política,  la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido  para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o  amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas,  en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya  naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a  los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de  defensa judicial.  

Por  lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y  providencias judiciales, el resguardo procede de manera excepcional y  limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho,  cuando «el  proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de  los medios ordinarios previstos en la ley»  (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se  cumpla el requisito de la inmediatez.  

2.  No  obstante, en los precisos casos en los cuales el funcionario  respectivo incurra en un proceder claramente opuesto a la ley, por  arbitrario o antojadizo, puede intervenir el juez de tutela con el  fin de restablecer el orden jurídico si el afectado no cuenta  con otro medio de protección judicial.  

Al  respecto, la Corte ha manifestado que,  

(…)  el Juez natural está dotado de discreta autonomía para  interpretar las leyes, de modo que el amparo sólo se abre paso  si ‘se detecta un error grosero o un yerro superlativo o  mayúsculo que, abrupta y paladinamente cercene el ordenamiento  positivo; cuando tenga lugar un ostensible e inadmisible  resquebrajamiento de la función judicial; en suma, cuando se  presenta una vía de hecho, así denominada por  contraponerse en forma manifiesta al sistema jurídico, es  posible reclamar el amparo del derecho fundamental constitucional  vulnerado o amenazado(…), (CSJ  STC, 11 may. 2001, rad. 0183, reiterada STC4269-2015  16  abr. 2015).  

Así  pues, se ha reconocido que cuando el Juez se aparta de la  jurisprudencia, sin aportar argumentos valederos o cuando se presenta  un defecto sustantivo en el proveído, entre otros, se  estructura la denominada «vía  de hecho».  

3.  Descendiendo  al caso bajo estudio, es de observarse que el estrado criticado, en  auto de 14  de marzo de 2023, desechó la oferta efectuada por la  accionante, tras considerar que:  

4.  Bajo  el anterior contexto, se  anticipa que la  solicitud de resguardo  está llamada a prosperar, puesto que se transgredieron las  garantías de primer orden de la promotora, en tanto que el  estrado acusado no  hizo  una valoración completa de la situación fáctica  y jurídica puesta a su conocimiento.  

Ciertamente,  el juzgador del circuito querellado, sin mayor análisis de  acontecido en el asunto, desechó la oferta presentada por la  gestora, dejando de lado que conforme con el numeral 5º del  artículo 463 del Código General del Proceso, en  consonancia con la sentencia emitida el 30 de noviembre de 2012, que  dispuso el remate del bien y precisó que debía pagarse  en primer término el crédito de la ahora accionante; se  debía entender que aquella era acreedora de mejor derecho en  virtud de la garantía hipotecaria a su favor, la cual fue  constituida mediante escritura 704 del 28 de abril de 2009 de la  Notaría Diecisiete del Círculo de Bogotá y  registrada en primer lugar el 12 de mayo del mismo año en el  folio de matrícula del bien objeto del proceso; mientras que  la demanda acumulada fue constituida en escritura 3422 del 4 de  septiembre de 2009 de la misma Notaría, siendo registrada el  10 de septiembre siguiente.  

Aunado  a lo anterior, es de observarse que el fallador acusado también  desatendió los artículos 451 y siguientes del Código  General del Proceso, los que le imponían la valoración  del registro de la hipoteca y la procedencia de la postura de la  ejecutante,  y en esa medida su motivación fue deficiente.  

5.  Así las cosas, se  concluye que  la referida sede judicial  convocada no sustentó de forma suficiente y precisa la  providencia de 14 de marzo de 2023, y, en esa medida, esta  Corporación considera que su argumentación fue  insatisfactoria.  

Recuérdese  que:  

…la  motivación de las providencias judiciales es un imperativo  dimanado del debido proceso en garantía del derecho de las  partes e intervinientes a asentir o disentir de la actividad  intelectual desplegada por el operador jurídico frente al caso  materia de juzgamiento, razón por la cual no puede ser  anfibológica… (CSJ  STC, 4 dic. 2009, rad. 2009-02174-00;  reiterada en CSJ STC, 10 oct. 2013, rad. 2013-01931-00; y en CSJ  STC10689-2016, 4 ag. 2016, rad. 2016-01267-01).  

6.  Conforme  a lo consignado,  se  revocará la  sentencia impugnada y se le ordenará al Juzgado Tercero Civil  del Circuito de Ejecución de Sentencias acusado que, tras  dejar sin efectos el proveído de 14 de marzo de 2023, junto  con todas las determinaciones que de este dependan, proceda a emitir  la decisión que corresponda, conforme con las consideraciones  consignadas en esta providencia.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en  Sala de Casación Civil  y Agraria,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley, revoca  el  fallo impugnado y, en su lugar, concede  el  resguardo invocado.  En  consecuencia,  dispone:  

Primero:  Ordenar al  Juzgado  Tercero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias  de  Bogotá que, dentro del término de cuarenta y ocho (48)  horas, contado a partir de la notificación de esta  providencia, deje sin efecto el proveído de 14  de marzo de 2023,  junto con todas las determinaciones que de este dependan, dentro del  proceso ejecutivo hipotecario  bajo radicación 11001-31-03-043-2010-00324.  Cumplido lo anterior y, en un término de tres (3) días,  proceda a proferir la decisión que corresponda, atendiendo las  consideraciones contenidas en la parte motiva de este fallo.  Por Secretaría remítasele copia de esta determinación.  

Segundo:  La  autoridad accionada deberá enterar a esta Corporación  sobre el acatamiento de lo aquí dispuesto, a más tardar  dentro de los tres (3) días siguientes al vencimiento de aquel  término.  

Tercero:  Comuníquese  por  el medio más expedito a los interesados  y, en oportunidad, envíese el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidenta  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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