STC6957 2023

JULIO

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STC6957-2023

        

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Magistrado  Ponente  

STC6957-2023  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2023-02653-00  

(Aprobado  en sesión de diecinueve de julio de dos mil veintitrés)  

Bogotá,  D. C., diecinueve (19) de julio de dos mil veintitrés (2023).  

Decide  la Corte la acción de tutela interpuesta por Helena  María Serrano de Guerrero  contra la Sala  Civil Familia del Tribunal Superior de Cundinamarca,  trámite al cual fueron vinculados el Juzgado Primero Civil del  Circuito de Zipaquirá y las partes e intervinientes en el  asunto nº 2017-00269.  

ANTECEDENTES  

1.        Obrando  por conducto de apoderado, la accionante reclamó la protección  del derecho fundamental al debido proceso que estima lesionado por la  autoridad judicial querellada.  

2.        De  la demanda y los medios de convicción recopilados se pueden  extractar los siguientes hechos jurídicamente relevantes:  

Helena  María Serrano de Guerrero formuló demanda verbal de  responsabilidad civil extracontractual contra Maxo S.A.S.1,  buscando la indemnización de los perjuicios sufridos como  consecuencia del accidente de tránsito acaecido el 21 de  agosto de 2009 en el que se vieron involucrados los vehículos  con placas QIN15A (motocicleta) y SJQ403 (tractocamión).  

Dicha  actuación correspondió al Juzgado Primero Civil del  Circuito de Zipaquirá, despacho que, luego de agotadas las  etapas procesales respectivas, el 29 de enero de 2021 profirió  fallo parcialmente estimatorio, adicionado mediante providencias de 6  de mayo siguiente y 26 de mayo de 2022, a través de los cuales  absolvió de responsabilidad a las aseguradoras y ordenó  a la empresa demandada y al conductor de la motocicleta resarcir los  daños causados a la demandante.  

Tal  determinación fue apelada por la promotora, la convocada y el  llamado en garantía, siendo revocada íntegramente por  el Tribunal Superior de Cundinamarca con fallo del pasado 14 de  abril2  en el que denegó las súplicas al encontrar acreditada  la defensa denominada «causa  extraña por el hecho de un tercero».  

3.        Para  la gestora, la colegiatura ad  quem  incurrió en defecto fáctico «al  valorar indebidamente las pruebas»,  habida consideración que «no  consideró debidamente [las] “incoherencias o errores”»  del  informe policial de accidente de tránsito; en torno a ello  dijo:  

«(…)  La valoración individual del Informe Policial Para Accidentes  de Tránsito No. C – 618402 y su croquis, no consideró  debidamente sus “incoherencias o errores”. Asimismo, la  valoración individual de los testimonios los descarta de  manera errada, al considerar que fueron practicados 12 años  después del accidente; sin tener en cuenta que el testigo  Manuel Salvador Mata fue entrevistado en el mismo sitio y día  del accidente. En cuanto a la valoración en conjunto, valora  indebidamente la coherencia y consistencia que hay entre la  entrevista “in situ”» al señor Manuel  Salvador Mata y su testimonio rendido dentro del proceso y, de este,  con el rendido por el señor Carlos Alfonso Zapata. También  comete error el Tribunal en la valoración en conjunto del  informe de tránsito y los testimonios. Le da un mayor poder de  convicción a la hipótesis del informe, sin considerar  que la versión de los testigos explica de manera coherente y  consistente la ubicación final de la moto, registrada en el  mismo informe (…)».  

4.        Así,  luego de exponer  la forma como, a su juicio, debieron valorarse las pruebas, solicitó  «se  revoque» la  providencia cuestionada.  

RESPUESTAS DE  LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS  

1.        El magistrado  ponente de la determinación censurada se opuso a la  prosperidad del resguardo, resaltando que no era posible «endilgar  presuntas vulneraciones a los derechos fundamentales con base en las  inconformidades de alguno de los extremos del proceso»,  máxime cuando «se  resguardaron los derechos de la gestora».  

2.        El Juez Primero  Civil del Circuito de Zipaquirá, expresó que, con  independencia de que su decisión fue revocada por el superior  funcional, la misma se fundamentó «en  criterios objetivos, que atienden la ley sustancial y procesal, sin  que se evidencien las falencias que acusa la petente».  

3.        Por conducto de  apoderada, Maxo S.A.S., solicitó desestimar el ruego habida  consideración que «la  providencia… se ajustó a los requerimientos legales que  rigen la materia. En esta medida, la presente acción de tutela  resulta improcedente pues la tutela en contra de una sentencia exige  probar fehacientemente que dicha decisión se fundamentó  en una actuación ostensiblemente arbitraria e ilegítima  de la autoridad judicial… además porque durante todo el  proceso civil ordinario la accionante tuvo a su disposición  varios medios de defensa judicial para controvertir cada una de las  decisiones tomadas».  

4.        Un abogado que  dijo obrar «en  representación de Seguros Generales Suramericana S.A.»3,  pidió no acceder a la protección reclamada «toda  vez que la decisión judicial se encuentra plenamente ajustada  a la Constitución y a la Ley, y de acuerdo a las pruebas  aportadas».  

CONSIDERACIONES  

1.        Problema  jurídico  

Corresponde  establecer si el Tribunal Superior de Cundinamarca vulneró las  prerrogativas de Helena María Serrano de Guerrero al revocar  el fallo parcialmente estimatorio proferido por el Juzgado Primero  Civil del Circuito de Zipaquirá, denegando por esa vía  las pretensiones de la demanda, pues, a su juicio, tal proveído  adolece de defecto fáctico.  

2.        Procedencia  de  la acción de tutela contra providencias judiciales  

La  jurisprudencia de esta Corte de manera invariable ha señalado  que, por regla general, la acción de tutela no procede contra  providencias judiciales y, por tanto, sólo en forma  excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para atacar  tales decisiones, cuando con ellas se causa vulneración a los  derechos fundamentales de los asociados.  

Los  criterios que se han establecido para identificar las causales de  procedibilidad en estos eventos se basan en el reproche que merece  toda actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada  contra las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con  detrimento de los derechos fundamentales de las personas que han  sometido la ventilación de sus conflictos a la jurisdicción.  

De  igual forma, es imprescindible que cuando se trate de una  irregularidad procesal, ésta sea determinante o influya en la  decisión; que el accionante identifique los hechos generadores  de la vulneración; que la providencia discutida no sea una  sentencia de tutela; y, finalmente, que se haya configurado alguno de  los defectos de orden sustantivo, orgánico, procedimental,  fáctico, material, error inducido, o se trate de una decisión  sin motivación, que se haya desconocido el precedente  constitucional o violado directamente la Carta Política.  

3.        Solución  al caso concreto – de la razonabilidad de la decisión  cuestionada  

Auscultados los  argumentos que sirvieron de sustento a la presente queja, observa la  Corte que no es posible derivar irregularidad alguna en el fallo  proferido por el Tribunal Superior de Cundinamarca, de allí  que se anticipe la denegación del resguardo comoquiera que tal  determinación,  lejos de ser arbitraria, fue el resultado de una hermenéutica  razonable tanto del contexto fáctico y de las disposiciones  legales aplicables, así como de las pruebas válidamente  aportadas en el juicio ordinario.  

En efecto, en la  aludida providencia, la corporación convocada luego de  compilar los antecedentes fácticos y procesales se adentró,  al amparo del material probatorio, en el análisis de los  reproches formulados por los apelantes.  

Inicialmente,  recordó que como en el caso examinado el hecho dañoso  se presentó con ocasión al ejercicio de actividades  peligrosas desarrolladas concomitantemente «tanto  [por] la víctima como victimario o terceros implicados en el  accidente»,  correspondía al juez, de acuerdo con el precedente de esta  Corporación (SC de 9 de agosto de 2009, rad. 2001-01054 y SC  de 29 de mayo de 2014, rad. 2006-00199), «determinar  la participación de los conductores, a efecto de establecer la  causa efectiva y relevante del insuceso»;  y recalcó  

«(…)  el sujeto que materializa el daño, puede exonerarse de  responsabilidad acreditando que se presentó caso fortuito,  fuerza mayor, culpa exclusiva de la víctima o el hecho de un  tercero, eventos que enmarcan dentro del género de la  denominada teoría de la causa extraña, con lo cual, de  acuerdo a las pruebas legalmente recaudadas y valoradas por el  fallador, es factible desvirtuar la presunción de culpa que se  le enrostra y consecuencialmente, quebrantar el nexo de causalidad  (…)»  

A partir allí,  se ocupó en examinar si el conductor de la motocicleta,  Benjamín Ortiz Serrano (llamado en garantía), «tuvo  incidencia en la génesis del accidente» o  si, por el contrario,  «es  de atribuírsele a la parte demandada la responsabilidad  absoluta, tratando la posible existencia de una concurrencia de  culpas».  

Para desarrollar  tal labor, el colegiado hizo uso del informe elaborado por la  autoridad de tránsito que atendió el incidente, del  cual dijo que se encontraba revestido «autenticidad  puesto que el artículo 244 C.G.P. le da tal valor, además,  porque no  fue controvertido  por ninguna de las partes».  En  tal documento se consignó como hipótesis del accidente  «adelantar  en zona prohibida» actividad  que se atribuyó al conductor de la motocicleta en la que se  desplazaba la acá gestora como pasajera.  

Información  que confrontó con los demás elementos de convicción  de carácter testimonial, así como con los  interrogatorios de parte absueltos por Helena María Serrano de  Guerrero y el representante legal de Maxo S.A.S. practicados en el  transcurso de la primera instancia, estableciendo que:  

«(…)  Se tiene entonces que, el conductor del velomotor salía de la  vía que va a Caracolicito, como se consignó en el  libelo demandatorio, lo sostuvo la demandante en su declaración  de parte y, se reafirmó también por los testigos  directos -Manuel Mata Roncayo y Carlos Alfonso Zapata Molina-, para  tomar la vía principal en el mismo sentido en el que se  desplazaba el tractocamión aludido o vehículo No. 1, lo  que encuentra eco con las consignas del informe pericial –posición  final vehículos involucrados-, donde el ancho de la vía  es de 9,2 metros -tomando como referencia que cada carril mide 4,60  metros-, tal como se graficó en el croquis por el agente de  tránsito que atendió la colisión; por manera  que, el señor Benjamín como conductor del vehículo  No. 2 debió advertir la distancia que lo separaba desde el  carril que intentó tomar y desde donde emprendió la  marcha, como también la circulación de los rodantes en  ambos sentidos dadas las características de la vía,  para de esa forma incursionar en forma segura en el carril que  conduce hacía el municipio de El Copey -César-, por lo  cual, es precisó destacar que en esa zona no era permisible  efectuar una maniobra de adelantamiento, porque se trata de una  carretera con doble sentido y dos carriles, pero a pesar de ello  asumió un riesgo mayúsculo, cruzando de manera diagonal  la pavimentada, es decir, pasando en contrasentido el carril  contrario y abordando el otro carril, a sabiendas que el tractocamión  tenía la prelación en su transcurso. (…)».  

Criticó las  versiones dadas por los testigos de cargo en tanto que fueron  rendidas «pasados  doce años de acaecido el hecho dañoso»  al tiempo que se oponían a lo consignado en el informe de la  autoridad de tránsito, puntualmente, frente a los daños  que sufrió el tractocamión involucrado en el accidente;  así, resaltó que fuera de tales atestaciones,  

(…) todo  lo cual refleja a las claras que fue una maniobra peligrosa e  imprudente la que estaba llevando a cabo la motocicleta donde se  movilizaba la gestora, porque, con la intensión de tomar la  vía hacia El Copey, saliendo de la carreteable de  Caracolicito, tenía que atravesar la vía nacional, para  tomar la ruta que era en sentido contrario al extremo de la calzada  donde se hallaba, lo que empezaron a hacer de forma diagonal, es  decir, en contrasentido y sin tener en cuenta que venía un  vehículo de carga por la vía que iban a seguir (…)»  

Para, finalmente,  concluir que:  

«(…)  Siendo así las cosas, con las pruebas precitadas analizadas  armónicamente, permiten vislumbrar, que la conducta  determinante del accidente de manera absoluta, adecuada o eficiente  recayó en el tercero conductor de la motocicleta (…) en  donde iba como parrillera la promotora, en tanto que, éste  último asumió el riesgo indebido al volante de una  motocicleta como lo fue, el cruce de la vía y adelantamiento  de un tractocamión en zona prohibida y sin contar con licencia  de conducción, lo que lleva a presumir que no estaba  capacitado para desplegar la actividad de la conducción que de  por más es riesgosa, todo ello, desencadenó la acción  que dio como resultado las graves lesiones de su progenitora. Por  eso, tenemos que el hecho dañoso, se debió a que el  señor Benjamín asumió un riesgo extraordinario  con las violaciones a los reglamentos que regían la conducta  que estaba desplegando, que de manera inevitable puso en peligro  tanto su integridad como la de su acompañante, siendo esa  imprudencia de tal entidad que llevan a desvirtuar la presunción  de responsabilidad que recae en el demandado por la actividad  riesgosa que venía ejerciendo.  

Luego, resulta  forzoso acceder a la excepción de mérito denominada  “CAUSA EXTRAÑA POR EL HECHO DE UN TERCERO” alegada  en oportunidad por el apoderado Maxo SAS (…) por lo cual, esta  acción no puede tener vocación de prosperidad por  cuanto se desvirtuó la presunción de responsabilidad  que recaía en la pasiva (…)».  

Es claro que la  determinación cuestionada se encuentra debidamente sustentada  y contiene un criterio razonable, observándose que las  discrepancias planteadas en esta oportunidad por la accionante son  incompatibles con la salvaguarda constitucional, pues lo que pretende  es hacer prevalecer su propia comprensión jurídica y  hermenéutica, finalidad que resulta ajena a la acción  de tutela habida cuenta que no puede ser utilizada como una instancia  adicional a las consagradas en el ordenamiento jurídico.  

En el presente  asunto, aun cuando la parte convocante señala lo que, a su  juicio, son yerros en el ejercicio intelectivo de las pruebas, lo que  en realidad hace es insistir en puntos que fueron estudiados y  resueltos al interior del proceso con apoyo de los principios  superiores de autonomía e independencia judicial.  

Así las  cosas, no se evidencia la configuración de alguna causal de  procedencia de la acción de tutela contra determinaciones  judiciales pues la simple expresión de inconformidad con el  sentido del pronunciamiento recriminado no es suficiente para  habilitar la intervención extraordinaria, frente a lo que ha  sido enfática esta Sala al resaltar que, más allá:  

«(…)  de que se comparta o no la hermenéutica del juzgador ello no  descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con  entidad suficiente de configurar vía de hecho, pues para  llegar a este estado se requiere que la determinación judicial  sea el resultado de una actuación subjetiva y arbitraria del  accionado, contraria a la normatividad jurídica aplicable y  violatoria de los derechos fundamentales, circunstancias que no  concurren en el asunto bajo análisis»  (CSJ  SC, sentencia de 5 abr. 2010, exp. 00006-01, reiterada el 12 mar.  2015, exp. STC2713).  

4.        Conclusión  

Se  negará el amparo porque la  providencia  cuestionada no constituye desafuero susceptible de corrección  por esta vía  y la accionante pretende desconocer  la órbita de competencia del juez constitucional, al hacer  prevalecer su particular intelección de las pruebas allegadas  a la actuación, sustituyendo a los funcionarios de instancia.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de  la República de Colombia y por autoridad de la ley,  NIEGA  el amparo incoado.  

Comuníquese  lo aquí resuelto a las partes por el medio más expedito  y, en caso de no ser impugnado el fallo, remítanse las  diligencias a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.  

MARTHA PATRICIA  GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente de Sala  

HILDA GONZÁLEZ  NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          La cual llamó en garantía a Axa Colpatria Seguros          S.A., Seguros Generales Suramericana S.A. y al conductor de la          motocicleta involucrada en el insuceso, Benjamín Serrano          García.  

2          Contra el cual no          se interpuso recurso extraordinario de casación.  

3          No aportó documento alguno que acreditara la condición          que dijo tener.      

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