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STC6957-2023
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado Ponente
STC6957-2023
Radicación n.° 11001-02-03-000-2023-02653-00
(Aprobado en sesión de diecinueve de julio de dos mil veintitrés)
Bogotá, D. C., diecinueve (19) de julio de dos mil veintitrés (2023).
Decide la Corte la acción de tutela interpuesta por Helena María Serrano de Guerrero contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cundinamarca, trámite al cual fueron vinculados el Juzgado Primero Civil del Circuito de Zipaquirá y las partes e intervinientes en el asunto nº 2017-00269.
ANTECEDENTES
1. Obrando por conducto de apoderado, la accionante reclamó la protección del derecho fundamental al debido proceso que estima lesionado por la autoridad judicial querellada.
2. De la demanda y los medios de convicción recopilados se pueden extractar los siguientes hechos jurídicamente relevantes:
Helena María Serrano de Guerrero formuló demanda verbal de responsabilidad civil extracontractual contra Maxo S.A.S.1, buscando la indemnización de los perjuicios sufridos como consecuencia del accidente de tránsito acaecido el 21 de agosto de 2009 en el que se vieron involucrados los vehículos con placas QIN15A (motocicleta) y SJQ403 (tractocamión).
Dicha actuación correspondió al Juzgado Primero Civil del Circuito de Zipaquirá, despacho que, luego de agotadas las etapas procesales respectivas, el 29 de enero de 2021 profirió fallo parcialmente estimatorio, adicionado mediante providencias de 6 de mayo siguiente y 26 de mayo de 2022, a través de los cuales absolvió de responsabilidad a las aseguradoras y ordenó a la empresa demandada y al conductor de la motocicleta resarcir los daños causados a la demandante.
Tal determinación fue apelada por la promotora, la convocada y el llamado en garantía, siendo revocada íntegramente por el Tribunal Superior de Cundinamarca con fallo del pasado 14 de abril2 en el que denegó las súplicas al encontrar acreditada la defensa denominada «causa extraña por el hecho de un tercero».
3. Para la gestora, la colegiatura ad quem incurrió en defecto fáctico «al valorar indebidamente las pruebas», habida consideración que «no consideró debidamente [las] “incoherencias o errores”» del informe policial de accidente de tránsito; en torno a ello dijo:
«(…) La valoración individual del Informe Policial Para Accidentes de Tránsito No. C – 618402 y su croquis, no consideró debidamente sus “incoherencias o errores”. Asimismo, la valoración individual de los testimonios los descarta de manera errada, al considerar que fueron practicados 12 años después del accidente; sin tener en cuenta que el testigo Manuel Salvador Mata fue entrevistado en el mismo sitio y día del accidente. En cuanto a la valoración en conjunto, valora indebidamente la coherencia y consistencia que hay entre la entrevista “in situ”» al señor Manuel Salvador Mata y su testimonio rendido dentro del proceso y, de este, con el rendido por el señor Carlos Alfonso Zapata. También comete error el Tribunal en la valoración en conjunto del informe de tránsito y los testimonios. Le da un mayor poder de convicción a la hipótesis del informe, sin considerar que la versión de los testigos explica de manera coherente y consistente la ubicación final de la moto, registrada en el mismo informe (…)».
4. Así, luego de exponer la forma como, a su juicio, debieron valorarse las pruebas, solicitó «se revoque» la providencia cuestionada.
RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. El magistrado ponente de la determinación censurada se opuso a la prosperidad del resguardo, resaltando que no era posible «endilgar presuntas vulneraciones a los derechos fundamentales con base en las inconformidades de alguno de los extremos del proceso», máxime cuando «se resguardaron los derechos de la gestora».
2. El Juez Primero Civil del Circuito de Zipaquirá, expresó que, con independencia de que su decisión fue revocada por el superior funcional, la misma se fundamentó «en criterios objetivos, que atienden la ley sustancial y procesal, sin que se evidencien las falencias que acusa la petente».
3. Por conducto de apoderada, Maxo S.A.S., solicitó desestimar el ruego habida consideración que «la providencia… se ajustó a los requerimientos legales que rigen la materia. En esta medida, la presente acción de tutela resulta improcedente pues la tutela en contra de una sentencia exige probar fehacientemente que dicha decisión se fundamentó en una actuación ostensiblemente arbitraria e ilegítima de la autoridad judicial… además porque durante todo el proceso civil ordinario la accionante tuvo a su disposición varios medios de defensa judicial para controvertir cada una de las decisiones tomadas».
4. Un abogado que dijo obrar «en representación de Seguros Generales Suramericana S.A.»3, pidió no acceder a la protección reclamada «toda vez que la decisión judicial se encuentra plenamente ajustada a la Constitución y a la Ley, y de acuerdo a las pruebas aportadas».
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico
Corresponde establecer si el Tribunal Superior de Cundinamarca vulneró las prerrogativas de Helena María Serrano de Guerrero al revocar el fallo parcialmente estimatorio proferido por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Zipaquirá, denegando por esa vía las pretensiones de la demanda, pues, a su juicio, tal proveído adolece de defecto fáctico.
2. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales
La jurisprudencia de esta Corte de manera invariable ha señalado que, por regla general, la acción de tutela no procede contra providencias judiciales y, por tanto, sólo en forma excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para atacar tales decisiones, cuando con ellas se causa vulneración a los derechos fundamentales de los asociados.
Los criterios que se han establecido para identificar las causales de procedibilidad en estos eventos se basan en el reproche que merece toda actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada contra las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con detrimento de los derechos fundamentales de las personas que han sometido la ventilación de sus conflictos a la jurisdicción.
De igual forma, es imprescindible que cuando se trate de una irregularidad procesal, ésta sea determinante o influya en la decisión; que el accionante identifique los hechos generadores de la vulneración; que la providencia discutida no sea una sentencia de tutela; y, finalmente, que se haya configurado alguno de los defectos de orden sustantivo, orgánico, procedimental, fáctico, material, error inducido, o se trate de una decisión sin motivación, que se haya desconocido el precedente constitucional o violado directamente la Carta Política.
3. Solución al caso concreto – de la razonabilidad de la decisión cuestionada
Auscultados los argumentos que sirvieron de sustento a la presente queja, observa la Corte que no es posible derivar irregularidad alguna en el fallo proferido por el Tribunal Superior de Cundinamarca, de allí que se anticipe la denegación del resguardo comoquiera que tal determinación, lejos de ser arbitraria, fue el resultado de una hermenéutica razonable tanto del contexto fáctico y de las disposiciones legales aplicables, así como de las pruebas válidamente aportadas en el juicio ordinario.
En efecto, en la aludida providencia, la corporación convocada luego de compilar los antecedentes fácticos y procesales se adentró, al amparo del material probatorio, en el análisis de los reproches formulados por los apelantes.
Inicialmente, recordó que como en el caso examinado el hecho dañoso se presentó con ocasión al ejercicio de actividades peligrosas desarrolladas concomitantemente «tanto [por] la víctima como victimario o terceros implicados en el accidente», correspondía al juez, de acuerdo con el precedente de esta Corporación (SC de 9 de agosto de 2009, rad. 2001-01054 y SC de 29 de mayo de 2014, rad. 2006-00199), «determinar la participación de los conductores, a efecto de establecer la causa efectiva y relevante del insuceso»; y recalcó
«(…) el sujeto que materializa el daño, puede exonerarse de responsabilidad acreditando que se presentó caso fortuito, fuerza mayor, culpa exclusiva de la víctima o el hecho de un tercero, eventos que enmarcan dentro del género de la denominada teoría de la causa extraña, con lo cual, de acuerdo a las pruebas legalmente recaudadas y valoradas por el fallador, es factible desvirtuar la presunción de culpa que se le enrostra y consecuencialmente, quebrantar el nexo de causalidad (…)»
A partir allí, se ocupó en examinar si el conductor de la motocicleta, Benjamín Ortiz Serrano (llamado en garantía), «tuvo incidencia en la génesis del accidente» o si, por el contrario, «es de atribuírsele a la parte demandada la responsabilidad absoluta, tratando la posible existencia de una concurrencia de culpas».
Para desarrollar tal labor, el colegiado hizo uso del informe elaborado por la autoridad de tránsito que atendió el incidente, del cual dijo que se encontraba revestido «autenticidad puesto que el artículo 244 C.G.P. le da tal valor, además, porque no fue controvertido por ninguna de las partes». En tal documento se consignó como hipótesis del accidente «adelantar en zona prohibida» actividad que se atribuyó al conductor de la motocicleta en la que se desplazaba la acá gestora como pasajera.
Información que confrontó con los demás elementos de convicción de carácter testimonial, así como con los interrogatorios de parte absueltos por Helena María Serrano de Guerrero y el representante legal de Maxo S.A.S. practicados en el transcurso de la primera instancia, estableciendo que:
«(…) Se tiene entonces que, el conductor del velomotor salía de la vía que va a Caracolicito, como se consignó en el libelo demandatorio, lo sostuvo la demandante en su declaración de parte y, se reafirmó también por los testigos directos -Manuel Mata Roncayo y Carlos Alfonso Zapata Molina-, para tomar la vía principal en el mismo sentido en el que se desplazaba el tractocamión aludido o vehículo No. 1, lo que encuentra eco con las consignas del informe pericial –posición final vehículos involucrados-, donde el ancho de la vía es de 9,2 metros -tomando como referencia que cada carril mide 4,60 metros-, tal como se graficó en el croquis por el agente de tránsito que atendió la colisión; por manera que, el señor Benjamín como conductor del vehículo No. 2 debió advertir la distancia que lo separaba desde el carril que intentó tomar y desde donde emprendió la marcha, como también la circulación de los rodantes en ambos sentidos dadas las características de la vía, para de esa forma incursionar en forma segura en el carril que conduce hacía el municipio de El Copey -César-, por lo cual, es precisó destacar que en esa zona no era permisible efectuar una maniobra de adelantamiento, porque se trata de una carretera con doble sentido y dos carriles, pero a pesar de ello asumió un riesgo mayúsculo, cruzando de manera diagonal la pavimentada, es decir, pasando en contrasentido el carril contrario y abordando el otro carril, a sabiendas que el tractocamión tenía la prelación en su transcurso. (…)».
Criticó las versiones dadas por los testigos de cargo en tanto que fueron rendidas «pasados doce años de acaecido el hecho dañoso» al tiempo que se oponían a lo consignado en el informe de la autoridad de tránsito, puntualmente, frente a los daños que sufrió el tractocamión involucrado en el accidente; así, resaltó que fuera de tales atestaciones,
(…) todo lo cual refleja a las claras que fue una maniobra peligrosa e imprudente la que estaba llevando a cabo la motocicleta donde se movilizaba la gestora, porque, con la intensión de tomar la vía hacia El Copey, saliendo de la carreteable de Caracolicito, tenía que atravesar la vía nacional, para tomar la ruta que era en sentido contrario al extremo de la calzada donde se hallaba, lo que empezaron a hacer de forma diagonal, es decir, en contrasentido y sin tener en cuenta que venía un vehículo de carga por la vía que iban a seguir (…)»
Para, finalmente, concluir que:
«(…) Siendo así las cosas, con las pruebas precitadas analizadas armónicamente, permiten vislumbrar, que la conducta determinante del accidente de manera absoluta, adecuada o eficiente recayó en el tercero conductor de la motocicleta (…) en donde iba como parrillera la promotora, en tanto que, éste último asumió el riesgo indebido al volante de una motocicleta como lo fue, el cruce de la vía y adelantamiento de un tractocamión en zona prohibida y sin contar con licencia de conducción, lo que lleva a presumir que no estaba capacitado para desplegar la actividad de la conducción que de por más es riesgosa, todo ello, desencadenó la acción que dio como resultado las graves lesiones de su progenitora. Por eso, tenemos que el hecho dañoso, se debió a que el señor Benjamín asumió un riesgo extraordinario con las violaciones a los reglamentos que regían la conducta que estaba desplegando, que de manera inevitable puso en peligro tanto su integridad como la de su acompañante, siendo esa imprudencia de tal entidad que llevan a desvirtuar la presunción de responsabilidad que recae en el demandado por la actividad riesgosa que venía ejerciendo.
Luego, resulta forzoso acceder a la excepción de mérito denominada “CAUSA EXTRAÑA POR EL HECHO DE UN TERCERO” alegada en oportunidad por el apoderado Maxo SAS (…) por lo cual, esta acción no puede tener vocación de prosperidad por cuanto se desvirtuó la presunción de responsabilidad que recaía en la pasiva (…)».
Es claro que la determinación cuestionada se encuentra debidamente sustentada y contiene un criterio razonable, observándose que las discrepancias planteadas en esta oportunidad por la accionante son incompatibles con la salvaguarda constitucional, pues lo que pretende es hacer prevalecer su propia comprensión jurídica y hermenéutica, finalidad que resulta ajena a la acción de tutela habida cuenta que no puede ser utilizada como una instancia adicional a las consagradas en el ordenamiento jurídico.
En el presente asunto, aun cuando la parte convocante señala lo que, a su juicio, son yerros en el ejercicio intelectivo de las pruebas, lo que en realidad hace es insistir en puntos que fueron estudiados y resueltos al interior del proceso con apoyo de los principios superiores de autonomía e independencia judicial.
Así las cosas, no se evidencia la configuración de alguna causal de procedencia de la acción de tutela contra determinaciones judiciales pues la simple expresión de inconformidad con el sentido del pronunciamiento recriminado no es suficiente para habilitar la intervención extraordinaria, frente a lo que ha sido enfática esta Sala al resaltar que, más allá:
«(…) de que se comparta o no la hermenéutica del juzgador ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho, pues para llegar a este estado se requiere que la determinación judicial sea el resultado de una actuación subjetiva y arbitraria del accionado, contraria a la normatividad jurídica aplicable y violatoria de los derechos fundamentales, circunstancias que no concurren en el asunto bajo análisis» (CSJ SC, sentencia de 5 abr. 2010, exp. 00006-01, reiterada el 12 mar. 2015, exp. STC2713).
4. Conclusión
Se negará el amparo porque la providencia cuestionada no constituye desafuero susceptible de corrección por esta vía y la accionante pretende desconocer la órbita de competencia del juez constitucional, al hacer prevalecer su particular intelección de las pruebas allegadas a la actuación, sustituyendo a los funcionarios de instancia.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NIEGA el amparo incoado.
Comuníquese lo aquí resuelto a las partes por el medio más expedito y, en caso de no ser impugnado el fallo, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 La cual llamó en garantía a Axa Colpatria Seguros S.A., Seguros Generales Suramericana S.A. y al conductor de la motocicleta involucrada en el insuceso, Benjamín Serrano García.
2 Contra el cual no se interpuso recurso extraordinario de casación.
3 No aportó documento alguno que acreditara la condición que dijo tener.