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STC6970-2023
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente
STC6970-2023
Radicación nº 23001-22-14-000-2023-00098-01
(Aprobado en sesión de diecinueve de julio de dos mil veintitrés)
Bogotá D.C., diecinueve (19) de julio de dos mil veintitrés (2023).
La Corte decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida por la Sala Civil–Familia–Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería el 13 de junio de 2023, con la cual se declaró improcedente la acción de tutela promovida por Harold David Corrales Herrera, contra el Juzgado Civil del Circuito de Lorica. Al trámite se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso ejecutivo de radicado 2021-00148-00.
I. ANTECEDENTES
1. El promotor reclamó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y buena fe, presuntamente vulnerados por la autoridad censurada.
2. Narró que promovió proceso ejecutivo singular de menor cuantía en contra de Central de Cooperativas de Servicios Integrales de Córdoba – Cesincor Ltda. Repartida la demanda, el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Lorica -con auto del 23 de abril de 2021- libró mandamiento de pago por concepto de pago de cánones de arrendamiento.
2.1. Refirió dicha autoridad declaró no probadas las excepciones formuladas por la parte demandada, referentes a la nulidad absoluta de la obligación e inexistencia de título ejecutivo. Y ordenó seguir adelante con la ejecución por los cánones de arrendamiento y servicios públicos que no fueron cancelados. Decisión que fue recurrida en apelación por la parte pasiva.
2.3. Aseguró que la demandada actuó de mala fe, toda vez que abandonó el lugar objeto del contrato de arrendamiento, sin explicación alguna y sin el pago de los cánones de arrendamiento de los meses exigidos en la demanda, no inicio un proceso declarativo para solicitar la nulidad o terminación del contrato de arrendamiento.
3. Demandó el amparo de los derechos invocados. En consecuencia, deprecó que se deje sin efecto la sentencia proferida por el Juzgado encarado el 1° de diciembre de 2022, por la configuración del defecto material o sustantivo. Y, en su lugar, se emita una nueva decisión en la que se tengan en cuenta los defectos advertidos.
II. RESPUESTAS RECIBIDAS.
1. El Juzgado Civil del Circuito de Lorica-Córdoba expresó que su decisión fue adoptada bajo premisas legales y la jurisprudencia aplicable al tema de las nulidades absolutas.
2. La Central de Cooperativas de Servicios Funerarios de Córdoba Ltda solicitó que no se conceda el amparo implorado, pues adujo que «la Sentencia proferida por el Juzgado Civil del Circuito de Lorica se ajusta de manera adecuada a las prescripciones normativas del debido proceso y garantizó en todo momento el derecho fundamental al debido proceso, y además porque hizo prevalecer el derecho sustancial y las normas de orden público». Máxime, cuando «lo que hizo el Juzgado de Segunda Instancia fue asumir el estudio de una de las excepciones de mérito que se habían propuesto al contestarse la demanda y que no fue estudiada nunca por el Juzgado de primera instancia».
3. El Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Lorica afirmó que no le consta que el Juzgado debatido haya vulnerado los derechos invocados por el actor.
III. LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Tribunal Constitucional A-quo declaró improcedente el amparo. Consideró que «no se logra vislumbrar el desconocimiento o la vulneración al debido proceso como tampoco la presencia de una irregularidad procesal, por el contrario, conforme al material probatorio adosado se observa que el Ad quem actuó de conformidad con los preceptos normativos y garantizando dicho derecho, de tal forma que, el Juez de Segunda Instancia simplemente procedió a dar por terminado el proceso ejecutivo instaurado por el señor Harold David Corrales Herrera en virtud a que, el contrato de arrendamiento que sirvió como título ejecutivo y por el cual se había librado mandamiento de pago, incurría en una causa ilícita por contravenir el orden público, es decir, era objeto de nulidad absoluta».
IV. LA IMPUGNACIÓN
La formuló el promotor insistiendo en los argumentos del escrito inicial. Adujo que el estudio de la tutela fue «de una manera errónea, pues se estaba alegando una causal especifica de violación de un defecto material o sustantivo. El tribunal expone una explicación de una irregularidad procesal, la cual no fue invocada dentro del proceso en referencia, motivo por el cual, se advierte que fue infundada dicha decisión y no fue analizado el objeto real de estudio que fue solicitado».
V. CONSIDERACIONES
1. Sobre el particular, revisada la providencia censurada, esta Sala -en su calidad de juez constitucional- advierte que la acción no tiene vocación de prosperidad. Y, por tanto, la providencia impugnada habrá de ser confirmada. Ciertamente, se evidencia que la autoridad debatida -con proveído del 1° de diciembre de 20221-, en grado de consulta resolvió:
REVOCAR la sentencia anticipada del 13 de agosto del 2021, proferida por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Lorica-Córdoba, dentro del proceso Ejecutivo Singular de Menor Cuantía promovido por HAROLD CORRALES HERRERA contra CENTRAL DE COOPERATIVAS DE SERVICIOS INTEGRALES DE CÓRDOBA LTDA, LOS OLIVOS SUCURSAL LORICA, para en su lugar, DECLARAR PROBADA, la excepción de mérito denominada “NULIDAD ABSOLUTA DE LA OBLIGACIÓN”.
SEGUNDO: DAR POR TÉRMINADO el presente proceso ejecutivo, con el consecuente levantamiento de las cautelas que venían decretadas.
1.1. Para ello, luego de invocar los artículos 1517, 1519, 1524 y el 1741 del Código Civil, así como la sentencia proferida por esta Corporación SC5480 del 10 de abril de 20142, afirmó que «el contrato que incurre en una causa ilícita por contravenir el orden público, también es nulo absoluto». Por esta razón, procedió a revisar si el contrato de arrendamiento objeto de del proceso se encontraba viciado de nulidad absoluta. Para ello, una vez definida la causa del contrato de arrendamiento de establecimiento comercial, entró a verificar que esta fuera licita, por lo cual creyó necesario constatar si el inmueble contaba con las condiciones especiales para el desarrollo de los servicios funerarios a prestar.
1.2. A renglón seguido, indicó que «entre las disposiciones especiales para el funcionamiento de un establecimiento de comercio destinado a la prestación de servicios funerarios, no pueden pasar por alto las disposiciones urbanísticas y ambientales del lugar donde se desarrollaría, por ser además un tema relacionado con la salubridad pública y el urbanismo». Con apoyo en los artículos 5 y 9 de ley 388 de 1997, referentes al plan de ordenamiento territorial, destacó que, para el caso en concreto, el Plan de Ordenamiento Territorial del Municipio de Lorica viene establecido en el proceso, que la reglamentación del uso del suelo para los servicios fúnebres contiene una serie de limitaciones. Por consiguiente, hizo alusión a que, con la contestación de la demanda y el escrito de excepciones de mérito, fue aportada la información referente al POT del Municipio, y las exigencias que los contratantes debían acatar al respecto, así:
1.3. De lo dicho encontró que «esta información y reglamentación aportada con las excepciones, se advierte que no fue controvertida por la parte demandada, ni tachada de falso, por lo que constituye prueba en contra, y si el demandante con la réplica a las excepciones no aportó prueba en contra de ésta información, o de la reglamentación imperante en el Municipio de Lorica, tiene para él los efectos de una “confesión ficta3”, pues no era otra la oportunidad para pedir o solicitar pruebas sobre este tema, debiendo el fallador hacer uso de la misma para escudriñar la realidad de los hechos vertidos». De lo referido, destacó que «en materia del uso del suelo para la prestación de servicios funerarios, existía una reglamentación especial que indicaba las condiciones especiales que el inmueble destinado a establecimiento de comercio, debía cumplir y que no las tenía, v gr., la ausencia de unidades de parqueo para salas de velación o parque cementerio, y se advierte que con la réplica de las excepciones tampoco se aportó prueba que refutara la pertinencia y utilidad del bien para estos fines».
1.4. Finalmente, concluyó que «siendo las normas de ordenamiento territorial, reglamentarias e integran el ordenamiento publico según los artículos 287, 288 del C.P.N, y la Declaración de la Conferencia de las Naciones Unidas sobre el Ambiente Humano, la cual desarrolla lo referente al uso de los recursos naturales en el territorio de cada Estado, y lo condiciona al desarrollo de instituciones nacionales competentes con la tarea de planificar, administrar o controlar la utilización de los recursos, en procura de un ambiente sano y a la participación, que se entiende incorporado al Bloque de Constitucionalidad; el contrato de arrendamiento de local comercial para los fines indicados, debía acatar las disposiciones sobre el uso del suelo». Sin embargo, «como no las acató, si no que fue elaborado y suscrito por las partes, a pesar de resultar existente en los términos de la Corte en Sentencia SC5480 del 10 de abril del 2.014, si resulta nulo absoluto, por contrariar las normas de orden público, pues su causa resulta ilícita, teniendo en cuenta que ésta redunda en la contrariedad del orden público, es decir, las reglas del ordenamiento territorial aplicables a este tipo de actividad mercantil».
2. De lo expuesto, para esta Sala Civil, con independencia de que se compartan o no todas las conclusiones del juez ordinario, la decisión cuestionada no podría ser recibida como irrazonable.4 Ello pues, fue proferida por el juez natural, sirviéndose de un análisis normativo, jurisprudencial y probatorio del tema debatido. Por tanto, el juez constitucional no es el llamado a intervenir a manera de autoridad de instancia para establecer cuáles de los planteamientos expuestos resultan ser los más acertados. Y, tampoco, para ordenar una determinada apreciación o valoración de los elementos demostrativos obrantes en el expediente.
VI. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil y Agraria de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Notifíquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. Oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
(Ausencia Justificada)
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 Folio 1-15. Anexo 34. SentenciaResuelveRecursoDeApelaciónYRevoca. 2022-0170 MP CONFIRMA CONSULTA. Carpeta 2022-0170 CONSULTA INCIDENTE ULTIMO. Expediente Juzgado
2 «es útil memorar que en el derecho patrio toda obligación surgida de un contrato bilateral, debe tener una causa real y lícita, que según la doctrina mayoritaria se vislumbra en el interés concreto que impulsa a cada una de las partes a celebrar el respectivo negocio jurídico, sin identificarse con la contraprestación, como inicialmente lo sostuvo la escuela clásica. Si ese móvil es ficticio, aparente o artificial, o está prohibido por la ley, o es contrario al orden público, o a las buenas costumbres (art. 1524 C.C.), el contrato, aunque verdadero –pues las partes quisieron celebrarlo y efectivamente lo celebraron-, será nulo, en los primeros eventos porque la causa es irreal, en los segundos por ilícita. Pero es indiscutible que el contrato existió y que fue ley para las partes, al punto que, si se satisfizo la prestación correspondiente, no podrá repetirse lo pagado si se descubre que, a sabiendas, se contrató bajo causa ilícita (art. 1515 ib.)»
3 CSJ-STC 21575-2017 «Importa precisar que la confesión ficta tendrá el mismo valor y fuerza que a las confesiones propiamente dichas la ley les atribuye5 , siempre y cuando, se insiste, no exista dentro del proceso prueba en contrario y para su incorporación se hayan cumplido las condiciones previstas en el artículo 191 del Código General del Proceso. 3. Como con acierto lo ha sostenido la doctrina especializada6 , y tiene dicho la Corte7 , la prueba procesal no está formada, de ordinario, por un solo elemento, sino que, por lo común, cada litigante suele utilizar diversos medios de persuasión, de naturaleza heterogénea. Esta Corporación ha insistido8 , con fundamento en la ley, y en reiterada doctrina que a los jueces se les impone la obligación de hacer la evaluación tanto individual como conjunta de los diversos y heterogéneos elementos probatorios obrantes en los autos; no de uno solo»
4 Aquello que se recibe como “razonable” también puede recibirse como “racional” (Atienza, M. Para una razonable definición de razonable, Doxa, 1987, pág. 197 y ss.). Y como “válido”, puesto que “satisface los requisitos afincados en las reglas de reconocimiento” (Hart, H. The concept of law, Oxford University Press, 1961, pág. 128).