Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
STC6983-2023
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada Ponente
STC6983-2023
Radicación n° 11001-02-04-000-2023-00824-01
(Aprobado en sesión de diecinueve de julio de dos mil veintitrés)
Bogotá, D.C., diecinueve (19) de julio de dos mil veintitrés (2023).
Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala de Casación Penal el 4 de mayo de 20231, en la acción de tutela promovida por Alirio Santamaría García contra la Sala de Descongestión nº 2 de la Sala de Casación Laboral y la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga, trámite al que fueron vinculados el Juzgado Laboral del Circuito de Barrancabermeja, Transcontinental de Servicios Petroleros SAS, Ecopetrol SA., Occidental Andina LLC, Seguros del Estado SA y citados los demás intervinientes en el proceso ordinario con radicado n° 2012-00394.
ANTECEDENTES
1. El solicitante invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, mínimo vital y estabilidad laboral reforzada, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas.
Manifestó que él y otros compañeros promovieron juicio ordinario laboral contra Transcontinental de Servicios Petroleros SAS, Ecopetrol SA., con el fin de que se declarara la existencia de un contrato de trabajo a término fijo y la ineficacia de la terminación unilateral del mismo ocurrida el 5 de abril de 2010 y, en consecuencia se ordenara el reintegro a sus cargos sin solución de continuidad, así como el pago de los salarios y prestaciones causados, trámite al fueron vinculados Occidental Andina LLC como litisconsorte necesario y en garantía Seguros del Estado SA.
Señaló que el Juzgado Laboral del Circuito de Barrancabermeja en sentencia de 26 de junio de 2019 absolvió a las demandadas de todas las pretensiones formuladas en su contra, decisión que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga confirmó el 4 de junio de 2021.
Inconforme con ese pronunciamiento, interpuso recurso extraordinario de casación y, la Sala de Descongestión nº 2 de la Sala de Casación Laboral mediante sentencia SL660-2023 de 13 de marzo de 2023 dispuso no casar el fallo de segundo grado.
Adujo que la Sala de Casación accionada incurrió en violación directa de la Constitución Política en la modalidad de apreciación errónea del contrato realidad, y en la aplicación de normas menos favorables al trabajador, sumado a que no puede establecer que el legislador creó «un paralelismo ilegal para cercenar el derecho de igualdad del obrero de la industria del petróleo»,
Asimismo, manifestó que se abstuvo de revisar el alcance de la controversia acerca del derecho reclamado, como lo era «si habría igualdad de derecho de los trabajadores a obtener el derecho a percibir una indemnización por despido injusto por la decisión de las empresas del ramo de la industria del petróleo quienes decidieron terminar unilateralmente los contratos de trabajo de sus trabajadores», limitándose a determinar que la razón para negar la garantía reclamada tenía fundamento en lo pactado entre empleadores y trabajadores.
Indicó que igualmente, desconoció el precedente constitucional, en especial la sentencia T-035-2022 en la que se indicó que «resulta válido reiterar que el vencimiento del plazo de la prórroga de un contrato de trabajo a término fijo, o la supuesta culminación de la obra o labor contratada, son circunstancias insuficientes para justificar su terminación y, por ende, optar por la no renovación, cuando están de por medio sujetos de especial de especial protección constitucional, como es el caso de los accionantes».
Sostuvo que, actualmente cuenta con 66 años y, debido a su edad no posee un salario digno para su subsistencia, debiendo acudir a la colaboración de personas ajenas a su familia para el sostenimiento diario, siendo la acción de tutela el único mecanismo al alcance para reclamar la protección de sus derechos.
2. Con fundamento en lo narrado, solicitó dejar sin efectos la sentencia SL660-2023 y, en su lugar ordenar a la Sala de Casación accionada proferir una nueva sentencia en la que ordene al Juzgado Laboral retomar la demanda y emitir una decisión de fondo en la que se acojan sus pretensiones iniciales.
Además, requirió que se exhorte a Ecopetrol SA, a «no continuar con esta práctica laboral al interior de sus instalaciones petroleras ni a contratar a sus obreros de la industria del petróleo con estas prácticas contrarias al derecho laboral de sus servidores públicos».
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
1. La Sala de Descongestión nº 2 de la Sala de Casación Laboral, manifestó remitirse a la sentencia proferida en sede extraordinaria, afirmando que se encuentra ajustada a la lógica jurídica y con apego a la Constitución, la ley y el precedente jurisprudencial obligatorio. Indicó que resolvió no casar el fallo de segunda instancia, al concluir que el Tribunal Superior no incurrió en los yerros alegados y, que, lo pretendido es convertir el mecanismo de amparo en una nueva instancia donde se haga eco de sus pretensiones, lo cual resulta improcedente.
2. La Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga, defendió la legalidad de su gestión y destacó que en el presente asunto no se configura vulneración alguna de los derechos reclamados, en tanto la decisión adoptada por esa Sala no provino de un proceder caprichoso o arbitrario, ni en absoluta desconexión con la voluntad del ordenamiento jurídico, sino de un análisis completo y riguroso del asunto sometido a conocimiento, enmarcado dentro de los límites de competencia que consagra el artículo 66A del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social.
3. El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Barrancabermeja, señaló que la sentencia de primera instancia en el proceso ordinario, no es objeto de cuestionamiento por el actor.
4. Sierracol Energy Andina LLC antes Occidental Andina LLC, solicitó declarar la improcedencia de la acción de tutela, por carecer de sustento fáctico y jurídico.
5. Seguros del Estado SA, se opuso a la prosperidad de las pretensiones argumentando que el amparo no cumple los requisitos generales y especiales para su procedencia, además, porque no existió vulneración a los derechos invocados por el reclamante.
6. Ecopetrol SA, señaló que contrario a lo manifestado por el accionante, las decisiones cuestionadas, fueron proferidas con absoluta legalidad, ajustadas plenamente a lo dispuesto en el ordenamiento jurídico, que hicieron tránsito a cosa juzgada, sin que sea viable su revisión a través de la acción de tutela, pretendiéndose, como lo hace el actor, constituir una nueva instancia en el proceso ordinario laboral.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
La Sala de Casación Penal, negó la solicitud de amparo constitucional al considerar que la decisión proferida en sede de casación contiene argumentos razonables con base en una ponderación probatoria y jurídica, propia de la adecuada actividad judicial.
Señaló que el razonamiento de la Sala de Descongestión nº 2 de la Sala de Casación Laboral, de manera alguna se percibe ilegítimo, caprichoso o irracional, máxime cuando este mecanismo no es una herramienta jurídica, que se pueda convertir en una tercera instancia.
LA IMPUGNACIÓN
Fue formulada por el accionante, quien además de insistir en los argumentos iniciales, reiteró su derecho a tener una indemnización laboral por despido injusto y por los abusos del Estado en su contra, además, adujo que la cláusula de terminación unilateral del contrato no puede ser calificada como una condición potestativa que consista en la mera voluntad de la persona que se obliga.
Igualmente manifestó que, «También nuestra legislación establece que el contrato de trabajo debe ser indemnizado por terminación unilateral y sin justa causa y dado que la firma Ecopetrol reiteró durante todo el proceso que fue ella y no la empleadora directa quien terminó de manera intempestiva las labores está más que demostrado la mala fe de las compañías demandadas».
CONSIDERACIONES
1. Recuerda la Sala que en línea de principio, la acción de tutela no procede contra las providencias o actuaciones judiciales, pues significaría un desconocimiento de los principios contemplados en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política, no obstante, cuando los funcionarios judiciales incurran en un proceder abiertamente opuesto al ordenamiento legal, sin ninguna objetividad y, los interesados no cuenten con otro medio de defensa judicial, esta jurisdicción está llamada a intervenir en aras de remediar o evitar la vulneración de las garantías fundamentales involucradas.
2. En el asunto que ocupa la atención de la Sala, el señor Alirio Santamaría García cuestiona la sentencia SL660-2023, a través de la cual la Sala de Descongestión nº 2 de la Sala de Casación Laboral dispuso no casar el fallo de segundo grado, que confirmó la decisión del Juzgado Laboral del Circuito de Barrancabermeja de absolver a Transcontinental de Servicios Petroleros SAS y Ecopetrol SA., de las pretensiones formuladas en el proceso ordinario que inició, con el fin de que se declarara la ineficacia de la terminación unilateral del contrato de trabajo ocurrida el 5 de abril de 2010, asunto en el que fue vinculado como litisconsorte necesario a Occidental Andina LLC y en garantía a Seguros del Estado S A.
3. Analizados los fundamentos de la inconformidad del peticionario, se anticipa la confirmación de la providencia impugnada, teniendo en cuenta que, una vez examinados los argumentos expuestos por la Sala de Descongestión n° 2, no se identificó el ejercicio de una actividad judicial arbitraria susceptible de ser remediada a través de esta vía extraordinaria, como pasa a exponerse.
3.1. En efecto, la Sala accionada al estudiar en conjunto los dos cargos formulados por Alirio Santamaría García y otros, planteado como problema jurídico determinar si el Tribunal incurrir en error de hecho al concluir que «i) cada uno de los contratos de trabajo por duración de obra o labor determinada culminó por justa causa, en tanto el objeto del pacto comercial suscrito entre Ecopetrol S. A. y Transcontinental de Servicios de Petróleos SAS finiquitó el 1° de abril de 2010, no el 30 de septiembre de ese año cuando culminó el proceso liquidatorio y, ii) no se demostró el número de trabajadores de la empresa empleadora, por lo que no se pudo conocer el porcentaje de desvinculaciones a fin de corroborar si estas correspondían a los límites legales establecidos para el efecto».
Posteriormente, señaló que la modalidad contractual declarada se advertía indiscutida para cada uno de los recurrentes, teniendo en cuenta que fueron vinculados mediante contratos por duración de obra o labor determinada, por lo que su vigencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 45 del Código Sustantivo del Trabajo, no dependía de la voluntad del capricho del empleador, sino que correspondía a la esencia misma del servicio prestado.
Luego de reseñar la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral, destacó,
«(…) El Tribunal no pudo incurrir en el primer dislate fáctico enrostrado, pues de la simple lectura de los objetos contractuales de los vínculos laborales que ataron a los reclamantes con Transcontinental de Servicios Petroleros SAS, no emerge que aquellos estuvieran ligados al plazo de ejecución previsto para el Contrato n.° 5206359 que, como quedó incuestionado, fue el que originó el enganche de los impugnantes, por cuanto el mencionado intervalo es un elemento diferente al objeto, siendo este aspecto en el que sí coincidían ambos instrumentos.
No obstante, ello no significa que las ligaduras contractuales laborales debieran perdurar o mantenerse vigentes durante el plazo pactado por los contrayentes del negocio comercial, sino que, como se explicó, la duración y extinción de los contratos por obra o labor determinada estaban sujetos a la culminación de la obra pactada entre las sociedades enjuiciadas, pues además este es uno de los derroteros para entender por terminadas aquellas.
Contexto en el importa iterar, que dicha conclusión cobija a todos los querellantes, en la medida que no fue objeto de apelación la declaratoria inicial de que todos prestaron sus servicios a la empleadora merced a contratos de trabajo por duración de obra o labor contratada, lo que impide a la Sala auscultar los argumentos tendientes a demostrar que Gustavo Antonio Franco y Eliécer Hernández Acosta, lo hicieron mediante otras modalidades».
Por otra parte, en relación con el segundo cuestionamiento, sobre la equivocada interpretación de la comunicación radicada el 15 de abril de 2010 en la que Ecopetrol SA a través del gestor administrativo del contrato de la Superintendencia La Cira Infantas, requirió al representante legal de Transcontinental de Servicios Petroleros SAS para que allegara el acta de finalización, no encontró inconsistencia alguna en lo que el Tribunal concluyó de la misma puesto que,
«no hizo decir a la prueba nada contrario a su literalidad. Situación diferente es que, con base en ella y en otros medios, como el acta de liquidación unilateral (f.° 245 a 251, ibidem), también denunciada como mal apreciada, hallara que la ejecución material del objeto contractual comercial, finalizó el 1° de abril de 2010 y que posterior a ello, tuvieron lugar todos los actos tendientes a la liquidación del contrato de obra.
En efecto, si se vuelve sobre las consideraciones del juez plural, se advierte que aquel diferenció dichos hitos temporales, razonamiento respecto del cual no existió ningún ejercicio demostrativo de confrontación por parte de los recurrentes, tendiente a hacer ver que se equivocó al considerar que la terminación de la ejecución material y la liquidación final del contrato eran momentos diferentes».
En cuanto a la supuesta confesión del representante legal de Transcontinental de Servicios Petroleros SAS al absolver interrogatorio de parte, denunciada como no valorada, consideró que se hallaba con relevancia para desatar el recurso, que el audio de los interrogantes a las partes, no revelaba la estructuración de prueba calificada, pues el mismo explicó que para el 1º de abril de 2010 terminó el contrato con Ecopetrol SA por orden unilateral de esa empresa y que, cuando lo llamaron de esa compañía a decirle que se terminaba el contrato, él retiró el equipo y herramientas de la base, dando lugar al proceso de «desmovilización».
Enseguida, refirió,
(…) Ahora, en lo que tiene que ver con el acta de pago final, basta con resaltar que no es cierto lo que los acudientes en casación alegaron, según lo cual para el 1° de abril de 2010, únicamente se había ejecutado el 46 % del objeto contractual del vínculo comercial sobre el que se discurre, pues lo que se indica en el documento de f.° 1963 a 1964 ibidem, es que dicho porcentaje corresponde al avance en tiempo, lo que ciertamente no es equiparable a aquel elemento del contrato mercantil.
Además, no puede perderse de vista que en dicha prueba se certifican las labores ejecutadas por el contratista (Transcontinental), entre el 26 de marzo y el 1° de abril de 2010 e, igualmente, se puede ver un cuadro titulado «EJECUCIÓN TOTAL DEL CONTRATO», donde se liquidan los valores correspondientes, en cuyas últimas filas y columnas se aprecia como «final» abril de 2010 y como «porcentaje de ejecución» para tal periodo un 96.3 %.
Allende lo anterior cumple anotar que la conclusión relativa a que dicho vínculo feneció el 1° de abril de 2010, no solo emergió de los medios de prueba mencionados, sino de: i) el clausulado del Acuerdo Comercial n.° 5206359 (f. ° 213 a 214, ib); ii) lo alegado en el marco de la controversia judicial tramitada ante la jurisdicción contencioso administrativa (f.° 1913 a 2469, ibidem) y, iii) lo confesado por cada uno de los 30 solicitantes al absolver interrogatorio de parte y al manifestar que la obra contratada para el contrato comercial referenciado, culminó el 1° de abril de 2010 para Transcontinental de Servicios Petroleros SAS.
En ese sentido, destacó que se mantenía en firme el pilar fundamental de la decisión del Tribunal Superior, consistente en que no se acreditó la existencia de los despidos alegados, por tanto, no era procedente continuar con el análisis de los demás requisitos legales exigidos para corroborar la ocurrencia del despido colectivo alegado como causa de las peticiones.
Por último, expuso,
«Finalmente, en aras de la claridad y con el fin de responder de manera completa a los impugnantes, es preciso acotar que, si bien el argumento del colegiado, según el cual, no se demostró el número de trabajadores vinculados a la empleadora, se constituye en una motivación subsidiaria a la basal de la decisión que confirmó la absolución, lo cierto es que, en todo caso, la documental de f.° 1863 ibidem, frente a la cual se alega su no apreciación, tampoco quiebra tal aserto, en vista que tal medio de convicción de modo alguno acredita cuál era el número de dependientes de la empresa, pues sólo certifica cuántos se engancharon específicamente para la ejecución del contrato comercial tantas veces mencionado, lo que sin duda impedía al colegiado conocer –aun cuando no hubo despidos-, si las terminaciones contractuales ocurridas encajaban en alguno de los porcentajes legales exigidos para que se considerara la existencia de un despido colectivo».
3.2 Con fundamento en lo anterior, determinó que los cargos resultaban infundados y resolvió no casar la sentencia proferida el 4 de junio de 2021 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga.
4. Así las cosas, tal y como se anunció, la sentencia constitucional impugnada habrá de ser confirmada, como quiera que no se evidenció desafuero o arbitrariedad manifiesta que revele los defectos alegados por Alirio Santamaría García y que imponga la intervención de esta especial jurisdicción.
Lo anterior teniendo en cuenta que, la Sala de Descongestión nº 2 de la Sala de Casación Laboral, fundamentó su decisión en el razonable entendimiento de las normas aplicables al caso concreto, la jurisprudencia de la Sala permanente que rige la materia y las pruebas aportadas, que le permitieron determinar que, teniendo en cuenta que los 30 recurrentes fueron vinculados mediante contratos por duración de obra o labor determinada, su vigencia, al tenor del artículo 45 del Código Sustantivo del Trabajo, no dependía de la voluntad o capricho del empleador, sino a la esencia misma del servicio prestado, por lo que consideró que el Tribunal Superior no incurrió en los yerros fácticos endilgados, pues no se acreditó la existencia de los despidos alegados y, en ese orden, no era procedente efectuar el análisis de los requisitos exigidos para corroborar la ocurrencia del despido colectivo.
5. Así las cosas, las discrepancias exteriorizadas por Alirio Santamaría García a través del presente medio residual y subsidiario, frente a lo decidido en la sentencia objeto de su inconformidad, no resultan suficientes para que acuda al juez constitucional, con el fin de discutir los fundamentos de la autoridad judicial en el ámbito de sus competencias o para reabrir un debate ya definido por el juzgador correspondiente. (CSJ. STC 15 feb. 2011, exp. 01404, reiterada en la STC 1212-2022).
6. Ahora, ante la expectativa del accionante para que en esta sede de efectúe una valoración de las pruebas aportadas en el proceso laboral cuestionado o se determine si las mismas fueron apreciadas correctamente, debe indicarse que, el juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de fallador de instancia para ordenar una determinada apreciación o valoración de los elementos probatorios.
7. Ahora bien, frente a lo afirmado por el reclamante en relación a su situación económica y, su condición de «sujeto de especial protección constitucional», debe señalarse que esas aseveraciones no resultan suficientes para otorgar la acción en la forma pretendida, pues, sobre el particular, esta Sala ha considerado que «(…) las condiciones personales y económicas invocadas por el gestor como fundamento del amparo, no pueden sobreponerse a lo decidido (…) escenario donde contó con plenas garantías para la defensa de sus derechos e intereses jurídicos» (CSJ. STC9124-2014 reiterada en STC9727-2022, entre otras), además, que esa clase de alegaciones no convierten per se en ilegales las decisiones judiciales cuestionadas (CSJ. STC247-2022 y STC12961-2022).
8. Resta indicar que esta Sala en pronunciamientos recientes se ha referido al respeto por las decisiones judiciales, máxime cuando se trata de organismos de cierre, salvo cuando aparezcan visibles las causales de procedibilidad del amparo. Postura que se ha venido acogiendo con más firmeza a partir de los precedentes STC13814-2021, STC13815-2021, STC13816-2021, STC2310-2022 y, STC3514-2022 entre otros.
9. De conformidad con lo expuesto, la sentencia impugnada será confirmada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.
Comuníquese por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
(Ausencia justificada)
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
(Ausencia justificada)
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 Actuación remitida a esta Sala mediante oficio n° 7091 de 4 de julio de 2023 y asignada con Acta de reparto de 5 de julio de 2023.