STC6983 2023

JULIO

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STC6983-2023

        

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Magistrada  Ponente  

STC6983-2023  

Radicación  n° 11001-02-04-000-2023-00824-01  

(Aprobado  en sesión de diecinueve de julio de dos mil veintitrés)  

Bogotá,  D.C., diecinueve (19) de julio de dos mil veintitrés (2023).  

Decide  la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala  de Casación Penal el 4 de mayo de 20231,  en la acción de tutela promovida por Alirio Santamaría  García contra la Sala de Descongestión nº 2 de la  Sala de Casación Laboral y la Sala Laboral del Tribunal  Superior de Bucaramanga, trámite al que fueron vinculados el  Juzgado Laboral del Circuito de Barrancabermeja, Transcontinental de  Servicios Petroleros SAS, Ecopetrol SA., Occidental Andina LLC,  Seguros del Estado SA y citados los demás intervinientes en el  proceso ordinario con radicado n° 2012-00394.  

ANTECEDENTES  

1.  El solicitante invocó la  protección de los derechos fundamentales al debido proceso,  igualdad, mínimo vital y estabilidad laboral reforzada,  presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas.  

Manifestó  que él y otros compañeros promovieron juicio ordinario  laboral contra Transcontinental de Servicios Petroleros SAS,  Ecopetrol SA.,  con el fin de que se declarara la existencia de un contrato de  trabajo a término fijo y la ineficacia de la terminación  unilateral del mismo ocurrida el 5 de abril de 2010 y, en  consecuencia se ordenara el reintegro a sus cargos sin solución  de continuidad, así como el pago de los salarios y  prestaciones causados, trámite al fueron vinculados Occidental  Andina LLC como litisconsorte  necesario  y en garantía Seguros del Estado SA.  

Señaló  que el Juzgado Laboral del Circuito de Barrancabermeja en sentencia  de 26 de junio de 2019 absolvió a las demandadas de todas las  pretensiones formuladas en su contra, decisión que la Sala  Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga confirmó el 4 de  junio de 2021.  

Inconforme  con ese pronunciamiento, interpuso recurso extraordinario de casación  y, la Sala de Descongestión nº 2 de la Sala de Casación  Laboral mediante sentencia SL660-2023 de 13 de marzo de 2023 dispuso  no casar el fallo de segundo grado.  

Adujo  que la Sala de Casación accionada incurrió en violación  directa de la Constitución Política en la modalidad de  apreciación errónea del contrato realidad, y en la  aplicación de normas menos favorables al trabajador, sumado a  que no puede establecer que el legislador creó «un  paralelismo ilegal para cercenar el derecho de igualdad del obrero de  la industria del petróleo»,  

Asimismo,  manifestó que se abstuvo de revisar el alcance de la  controversia acerca del derecho reclamado, como lo era «si  habría igualdad de derecho de los trabajadores a obtener el  derecho a percibir una indemnización por despido injusto por  la decisión de las empresas del ramo de la industria del  petróleo quienes decidieron terminar unilateralmente los  contratos de trabajo de sus trabajadores»,  limitándose  a determinar que la razón para negar la garantía  reclamada tenía fundamento en lo pactado entre empleadores y  trabajadores.  

Indicó  que igualmente, desconoció el precedente constitucional, en  especial la sentencia T-035-2022 en la que se indicó que  «resulta  válido reiterar que el vencimiento del plazo de la prórroga  de un contrato de trabajo a término fijo, o la supuesta  culminación de la obra o labor contratada, son circunstancias  insuficientes para justificar su terminación y, por ende,  optar por la no renovación, cuando están de por medio  sujetos de especial de especial protección constitucional,  como es el caso de los accionantes».  

Sostuvo  que, actualmente cuenta con 66 años y, debido a su edad no  posee un salario digno para su subsistencia, debiendo acudir a la  colaboración de personas ajenas a su familia para el  sostenimiento diario, siendo la acción de tutela el único  mecanismo al alcance para reclamar la protección de sus  derechos.  

2.  Con fundamento en lo narrado, solicitó dejar sin efectos la  sentencia SL660-2023 y, en su lugar ordenar a la Sala de Casación  accionada proferir una nueva sentencia en la que ordene al Juzgado  Laboral retomar la demanda y emitir una decisión de fondo en  la que se acojan sus pretensiones iniciales.  

Además,  requirió que se exhorte a Ecopetrol SA, a «no  continuar con esta práctica laboral al interior de sus  instalaciones petroleras ni a contratar a sus obreros de la industria  del petróleo con estas prácticas contrarias al derecho  laboral de sus servidores públicos».  

RESPUESTA  DEL ACCIONADO Y VINCULADOS  

1.  La Sala de Descongestión nº 2 de la Sala de Casación  Laboral, manifestó remitirse a la sentencia proferida en sede  extraordinaria, afirmando que se encuentra ajustada a la lógica  jurídica y con apego a la Constitución, la ley y el  precedente jurisprudencial obligatorio.  Indicó que resolvió  no casar el fallo de segunda instancia, al concluir que el Tribunal  Superior no incurrió en los yerros alegados y, que, lo  pretendido es convertir el mecanismo de amparo en una nueva instancia  donde se haga eco de sus pretensiones, lo cual resulta improcedente.  

2.  La Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga, defendió  la legalidad de su gestión y destacó que en el presente  asunto no se configura vulneración alguna de los derechos  reclamados, en tanto la decisión adoptada por esa Sala no  provino de un proceder caprichoso o arbitrario, ni en absoluta  desconexión con la voluntad del ordenamiento jurídico,  sino de un análisis completo y riguroso del asunto sometido a  conocimiento, enmarcado dentro de los límites de competencia  que consagra el artículo 66A del Código Procesal del  Trabajo y la Seguridad Social.  

3.  El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Barrancabermeja, señaló  que la sentencia de primera instancia en el proceso ordinario, no es  objeto de cuestionamiento por el actor.  

4.  Sierracol Energy Andina LLC antes Occidental Andina LLC, solicitó  declarar la improcedencia de la acción de tutela, por carecer  de sustento fáctico y jurídico.  

5.  Seguros del Estado SA, se opuso a la prosperidad de las pretensiones  argumentando que el amparo no cumple los requisitos generales y  especiales para su procedencia, además, porque no existió  vulneración a los derechos invocados por el reclamante.  

6.  Ecopetrol SA, señaló que contrario a lo manifestado por  el accionante, las decisiones cuestionadas, fueron proferidas con  absoluta legalidad, ajustadas plenamente a lo dispuesto en el  ordenamiento jurídico, que hicieron tránsito a cosa  juzgada, sin que sea viable su revisión a través de la  acción de tutela, pretendiéndose, como lo hace el  actor, constituir una nueva instancia en el proceso ordinario  laboral.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

La  Sala de Casación Penal, negó la solicitud de amparo  constitucional al considerar que la decisión proferida en sede  de casación contiene argumentos razonables con base en una  ponderación probatoria y jurídica, propia de la  adecuada actividad judicial.  

Señaló  que el razonamiento de la Sala de Descongestión nº 2 de  la Sala de Casación Laboral, de manera alguna se percibe  ilegítimo, caprichoso o irracional, máxime cuando este  mecanismo no es una herramienta jurídica, que se pueda  convertir en una tercera instancia.  

LA  IMPUGNACIÓN  

Fue  formulada por el accionante, quien además de insistir en los  argumentos iniciales, reiteró su derecho a tener una  indemnización laboral por despido injusto y por los abusos del  Estado en su contra, además, adujo que la cláusula de  terminación unilateral del contrato no puede ser calificada  como una condición potestativa que consista en la mera  voluntad de la persona que se obliga.  

Igualmente  manifestó que, «También  nuestra legislación establece que el contrato de trabajo debe  ser indemnizado por terminación unilateral y sin justa causa y  dado que la firma Ecopetrol reiteró durante todo el proceso  que fue ella y no la empleadora directa quien terminó de  manera intempestiva las labores está más que demostrado  la mala fe de las compañías demandadas».  

CONSIDERACIONES  

1.   Recuerda la Sala que en línea de principio, la acción  de tutela no procede contra las providencias o actuaciones  judiciales, pues significaría un desconocimiento de los  principios contemplados en los artículos 228 y 230 de la  Constitución Política, no obstante, cuando los  funcionarios judiciales incurran en un proceder abiertamente opuesto  al ordenamiento legal, sin ninguna objetividad y, los interesados no  cuenten con otro medio de defensa judicial, esta jurisdicción  está llamada a intervenir en aras de remediar o evitar la  vulneración de las garantías fundamentales  involucradas.  

2. En  el asunto que ocupa la atención de la Sala, el señor  Alirio Santamaría García cuestiona la sentencia  SL660-2023, a través de la cual la Sala de Descongestión  nº 2 de la Sala de Casación Laboral  dispuso no casar el fallo de segundo grado, que confirmó la  decisión del Juzgado Laboral del Circuito de Barrancabermeja  de absolver a Transcontinental  de Servicios Petroleros SAS y Ecopetrol SA., de las pretensiones  formuladas en el proceso ordinario que inició, con el fin de  que se declarara la ineficacia de la terminación unilateral  del contrato de trabajo ocurrida el 5 de abril de 2010, asunto en el  que fue vinculado como litisconsorte  necesario  a Occidental Andina LLC y en garantía a  Seguros del Estado S  A.  

3.  Analizados  los  fundamentos de la inconformidad del peticionario, se anticipa la  confirmación de la providencia impugnada, teniendo en cuenta  que, una vez examinados los argumentos expuestos por la Sala de  Descongestión n° 2, no se identificó el ejercicio  de una actividad judicial arbitraria susceptible de ser remediada a  través de esta vía extraordinaria, como pasa a  exponerse.  

3.1.  En efecto, la Sala accionada al estudiar en conjunto los dos cargos  formulados por Alirio Santamaría García y otros,  planteado como problema jurídico determinar si el Tribunal  incurrir en error de hecho al concluir que «i)  cada uno de los contratos de trabajo por duración de obra o  labor determinada culminó por justa causa, en tanto el objeto  del pacto comercial suscrito entre Ecopetrol S. A. y Transcontinental  de Servicios de Petróleos SAS finiquitó el 1° de  abril de 2010, no el 30 de septiembre de ese año cuando  culminó el proceso liquidatorio y, ii) no se demostró  el número de trabajadores de la empresa empleadora, por lo que  no se pudo conocer el porcentaje de desvinculaciones a fin de  corroborar si estas correspondían a los límites legales  establecidos para el efecto».  

Posteriormente,  señaló que la modalidad contractual declarada se  advertía indiscutida para cada uno de los recurrentes,  teniendo en cuenta que fueron vinculados mediante contratos por  duración de obra o labor determinada, por lo que su vigencia,  de conformidad con lo establecido en el artículo 45 del Código  Sustantivo del Trabajo, no dependía de la voluntad del  capricho del empleador, sino que correspondía a la esencia  misma del servicio prestado.  

Luego  de reseñar la jurisprudencia de la Sala de Casación  Laboral, destacó,  

«(…)  El Tribunal no pudo incurrir en el primer dislate fáctico  enrostrado, pues de la simple lectura de los objetos contractuales de  los vínculos laborales que ataron a los reclamantes con  Transcontinental de Servicios Petroleros SAS, no emerge que aquellos  estuvieran ligados al  plazo de ejecución  previsto para el Contrato n.° 5206359 que, como quedó  incuestionado, fue el que originó el enganche de los  impugnantes, por cuanto el mencionado intervalo es un elemento  diferente al objeto, siendo este aspecto en el que sí  coincidían ambos instrumentos.  

No  obstante, ello no significa que las ligaduras contractuales laborales  debieran perdurar o mantenerse vigentes durante el plazo pactado por  los contrayentes del negocio comercial, sino que, como se explicó,  la duración y extinción de los contratos por obra o  labor determinada estaban sujetos a la culminación de la obra  pactada entre las sociedades enjuiciadas, pues además este es  uno de los derroteros para entender por terminadas aquellas.  

Contexto  en el importa iterar, que dicha conclusión cobija a todos los  querellantes, en la medida que no fue objeto de apelación la  declaratoria inicial de que todos prestaron sus servicios a la  empleadora merced a contratos de trabajo por duración de obra  o labor contratada, lo que impide a la Sala auscultar los argumentos  tendientes a demostrar que Gustavo Antonio Franco y Eliécer  Hernández Acosta, lo hicieron mediante otras modalidades».  

Por  otra parte, en relación con el segundo cuestionamiento, sobre  la equivocada interpretación de la comunicación  radicada el 15 de abril de 2010 en la que Ecopetrol SA a través  del gestor administrativo del contrato de la Superintendencia La Cira  Infantas, requirió al representante legal de Transcontinental  de Servicios Petroleros SAS para que allegara el acta de  finalización, no encontró inconsistencia alguna en lo  que el Tribunal concluyó de la misma puesto  que,  

«no  hizo decir a la prueba nada contrario a su literalidad. Situación  diferente es que, con base en ella y en otros medios, como el acta de  liquidación unilateral (f.° 245 a 251, ibidem), también  denunciada como mal apreciada, hallara que la ejecución  material del objeto contractual comercial, finalizó el 1°  de abril de 2010 y que posterior a ello, tuvieron lugar todos los  actos tendientes a la liquidación del contrato de obra.  

En  efecto, si se vuelve sobre las consideraciones del juez plural, se  advierte que aquel diferenció dichos hitos temporales,  razonamiento respecto del cual no existió ningún  ejercicio demostrativo de confrontación por parte de los  recurrentes, tendiente a hacer ver que se equivocó al  considerar que la terminación de la ejecución material  y la liquidación final del contrato eran momentos diferentes».  

En  cuanto a la supuesta confesión del representante legal de  Transcontinental de Servicios Petroleros SAS al absolver  interrogatorio de parte, denunciada como no valorada, consideró  que se hallaba con relevancia para desatar el recurso, que el audio  de los interrogantes a las partes, no revelaba la estructuración  de prueba calificada, pues el mismo explicó que para el 1º  de abril de 2010 terminó el contrato con Ecopetrol SA por  orden unilateral de esa empresa y que, cuando lo llamaron de esa  compañía a decirle que se terminaba el contrato, él  retiró el equipo y herramientas de la base, dando lugar al  proceso de «desmovilización».  

Enseguida,  refirió,  

(…)  Ahora, en lo que tiene que ver con el acta de pago final, basta con  resaltar que no es cierto lo que los acudientes en casación  alegaron, según lo cual para el 1° de abril de 2010,  únicamente se había ejecutado el 46 % del objeto  contractual del vínculo comercial sobre el que se discurre,  pues lo que se indica en el documento de f.° 1963 a 1964 ibidem,  es que dicho porcentaje corresponde al avance en tiempo, lo que  ciertamente no es equiparable a aquel elemento del contrato  mercantil.  

Además,  no puede perderse de vista que en dicha prueba se certifican las  labores ejecutadas por el contratista (Transcontinental), entre el 26  de marzo y el 1° de abril de 2010 e, igualmente, se puede ver un  cuadro titulado «EJECUCIÓN TOTAL DEL CONTRATO»,  donde se liquidan los valores correspondientes, en cuyas últimas  filas y columnas se aprecia como «final» abril de 2010 y  como «porcentaje de ejecución» para tal periodo un  96.3 %.  

Allende  lo anterior cumple anotar que la conclusión relativa a que  dicho vínculo feneció el 1° de abril de 2010, no  solo emergió de los medios de prueba mencionados, sino de: i)  el clausulado del Acuerdo Comercial n.° 5206359 (f. ° 213 a  214, ib); ii) lo alegado en el marco de la controversia judicial  tramitada ante la jurisdicción contencioso administrativa (f.°  1913 a 2469, ibidem) y, iii) lo confesado por cada uno de los 30  solicitantes al absolver interrogatorio de parte y al manifestar que  la obra contratada para el contrato comercial referenciado, culminó   el 1° de abril de 2010 para Transcontinental de Servicios  Petroleros SAS.  

En  ese sentido, destacó que se mantenía en firme el pilar  fundamental de la decisión del Tribunal Superior, consistente  en que no se acreditó la existencia de los despidos alegados,  por tanto, no era procedente continuar con el análisis de los  demás requisitos legales exigidos para corroborar la  ocurrencia del despido colectivo alegado como causa de las  peticiones.  

Por  último, expuso,  

«Finalmente,  en aras de la claridad y con el fin de responder de manera completa a  los impugnantes, es preciso acotar que, si bien el argumento del  colegiado, según el cual, no se demostró el número  de trabajadores vinculados a la empleadora, se constituye en una  motivación subsidiaria a la basal de la decisión que  confirmó la absolución, lo cierto es que, en todo caso,  la documental de f.° 1863 ibidem, frente a la cual se alega su no  apreciación, tampoco quiebra tal aserto, en vista que tal  medio de convicción de modo alguno acredita cuál era el  número de dependientes de la empresa, pues sólo  certifica cuántos se engancharon específicamente para  la ejecución del contrato comercial tantas veces mencionado,  lo que sin duda impedía al colegiado conocer –aun cuando  no hubo despidos-, si las terminaciones contractuales ocurridas  encajaban en alguno de los porcentajes legales exigidos para que se  considerara la existencia de un despido colectivo».  

3.2  Con fundamento en lo anterior, determinó que los cargos  resultaban infundados y resolvió no casar la sentencia  proferida el 4 de junio de 2021 por la Sala Laboral del Tribunal  Superior de Bucaramanga.  

4.   Así las cosas, tal  y como se anunció, la sentencia constitucional impugnada  habrá  de ser confirmada, como  quiera que no se evidenció desafuero o arbitrariedad  manifiesta que revele los defectos alegados por Alirio Santamaría  García y que imponga la intervención de esta especial  jurisdicción.  

Lo  anterior teniendo en cuenta que, la Sala de Descongestión nº  2 de la Sala de Casación Laboral, fundamentó su  decisión en el razonable entendimiento de las normas  aplicables al caso concreto, la jurisprudencia de la Sala permanente  que rige la materia y las pruebas aportadas, que le permitieron  determinar que, teniendo en cuenta que los 30 recurrentes fueron  vinculados mediante contratos por duración de obra o labor  determinada, su vigencia, al tenor del artículo 45 del Código  Sustantivo del Trabajo, no dependía de la voluntad o capricho  del empleador, sino a la esencia misma del servicio prestado, por lo  que consideró que el Tribunal Superior no incurrió en  los yerros fácticos endilgados, pues no se acreditó la  existencia de los despidos alegados y, en ese orden, no era  procedente efectuar el análisis de los requisitos exigidos  para corroborar la ocurrencia del despido colectivo.  

5.  Así las cosas, las discrepancias exteriorizadas por Alirio  Santamaría García a través del presente medio  residual y subsidiario, frente a lo decidido en la sentencia objeto  de su inconformidad, no resultan suficientes para que acuda al juez  constitucional, con el fin de discutir los fundamentos de la  autoridad judicial en el ámbito de sus competencias o para  reabrir un debate ya definido por el juzgador correspondiente. (CSJ.  STC 15 feb. 2011, exp. 01404, reiterada en la STC 1212-2022).  

6.  Ahora, ante la expectativa del accionante para que en esta sede de  efectúe una valoración de las pruebas aportadas en el  proceso laboral cuestionado o se determine si las mismas fueron  apreciadas correctamente, debe indicarse que, el juez de tutela no es  el llamado a intervenir a manera de fallador de instancia para  ordenar una determinada apreciación o valoración de los  elementos probatorios.  

7.  Ahora  bien, frente  a lo afirmado por el reclamante  en relación a su situación económica y, su  condición de «sujeto  de especial protección constitucional»,  debe señalarse que esas aseveraciones no resultan suficientes  para otorgar la acción en la forma pretendida, pues, sobre el  particular, esta Sala ha considerado que «(…)  las  condiciones personales y económicas invocadas por el gestor  como fundamento del amparo, no pueden sobreponerse a lo decidido (…)  escenario  donde contó con plenas garantías para la defensa de sus  derechos e intereses jurídicos»  (CSJ.  STC9124-2014 reiterada en STC9727-2022, entre otras),  además, que esa clase de alegaciones no convierten per  se  en ilegales las decisiones judiciales cuestionadas (CSJ.  STC247-2022 y STC12961-2022).  

8.  Resta  indicar que esta  Sala en pronunciamientos recientes se ha referido al respeto por las  decisiones judiciales, máxime cuando se trata de organismos de  cierre, salvo cuando aparezcan visibles las causales de  procedibilidad del amparo.  Postura que se ha venido acogiendo con más firmeza a partir de  los precedentes STC13814-2021, STC13815-2021, STC13816-2021,  STC2310-2022 y,  STC3514-2022 entre otros.  

9.  De conformidad con lo expuesto, la  sentencia impugnada será confirmada.  

DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la República  de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA  la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.  

Comuníquese  por el medio más expedito y remítase  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

(Ausencia  justificada)  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

(Ausencia  justificada)  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          Actuación          remitida a esta Sala mediante oficio n° 7091 de 4 de julio de          2023 y asignada con Acta de reparto de 5 de julio de 2023.      

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