STC7018 2023

JULIO

Asistente Jurídico Inteligente

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STC7018-2023

        

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  ponente  

STC7018-2023  

Radicación  nº 25000-22-13-000-2023-00299-01   

(Aprobado en Sesión de  diecinueve de julio de dos mil veintitrés)  

Bogotá,  D.C., veintiuno (21) de julio de dos mil veintitrés (2023).  

Desata  la Corte la impugnación del fallo proferido el 30 de junio de  2023 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Cundinamarca, en la tutela que John Michael Acosta Gómez  instauró contra los Juzgados Civil del Circuito de Villeta y  Civil Municipal de la Vega,  extensiva  a los demás intervinientes en los consecutivos  25875-31-13-001-2021-00129-00 y 25402-40-89-001-2022-00115-00  

ANTECEDENTES  

1.-  El accionante, en nombre propio, pidió la protección de  los derechos al «debido  proceso, acceso a la administración de justicia (…), y  el principio de prevalencia del derecho sustancial sobre el formal»,  para  que se ordenara a los estados censurados, dejar sin efectos los  autos: i).-«(…)  de fecha 12 de octubre de 2022, emitido por la Juez Promiscuo  Municipal de La Vega (…); y ii).-   «(…) de 13 de marzo de 2023, proferido por la Juez  Civil del Circuito de Villeta, que rechazaron la demanda de  pertenencia (…)», y  en consecuencia, se admitiera la demanda «(…)  dentro el proceso declarativo de pertenencia, radicado No.  2022-00115-01».  

Subsidiariamente  pidió, que «(…)  se  ordene al Instituto Geográfico Agustín Codazzi (IGAC),  certificar el avalúo catastral real del inmueble identificado  con el folio de matrícula inmobiliaria No. 156-58405, de  conformidad con las disposiciones legales y la garantía  constitucional desconocida».  

Del escrito  genitor y lo obrante en el plenario se extrae que el Juzgado Civil  del Circuito de Villeta, el 2 de noviembre de 2021, inadmitió  la demanda de pertenencia que Acosta  Gómez  promovió contra Gregorio  Velásquez Rodríguez, José Ramiro Velásquez,  William, Fredy Ricardo Gómez Prieto y personas indeterminadas,  respecto del predio rural denominado «Finca  el Cajón, ubicado en la vereda Bulocaima, jurisdicción  del Municipio de La Vega, (…) con los linderos que se  establezcan en inspección judicial sobre un globo de terreno  que incluye, a su vez, los lotes a, b y c, denominados El Cajón,  San Miguel y La Esperanza, con un área aproximada de 19 Ha,  identificados (…) en los folios de matrículas  inmobiliarias números 156-58404, 156-58405 y 156-11290»  (rad.  2021-00129).  

El  tutelante subsanó el escrito genitor (10 nov. 2021) empero, el  2 de febrero de 2022, lo rechazó por «falta  de competencia»,  por desconocer «(…)  el monto del avalúo del predio 156-58405»,  atendiendo «al  mismo escrito del actor (…)», razón  por la cual remitió las diligencias al Juzgado Promiscuo  Municipal de la Vega, mediante proveído que el actor  controvirtió vía reposición y que mantuvo  incólume el 6 de junio siguiente.  

El  Juzgado Promiscuo Municipal de la Vega asumió el conocimiento  del asunto y lo identificó con el n.° 2022-00115; no  obstante, lo «inadmitió»  por «no  allegarse el avalúo el inmueble identificado con matrícula  inmobiliaria No. 156-58405» (8  ag.) y, como en esta oportunidad, la «subsanación»,  se fundamentó en las razones por las que el gestor no contaba  con el «avalúo»  requerido, «rechazó  la demanda»,  ya que «en  el plenario no obra prueba cierta que acredite que se trata de un  proceso de menor cuantía, pues las pretensiones relacionan  tres (03) predios, y solo dos (02) existe certeza de su avalúo»  (12  oct.),  decisión  que apelada, el superior refrendó (13 mar. 2023).  

En  opinión del precursor, al aducir ambos despachos que «carecían  de competencia»  para conocer de la Lid,  se configuraba «un  conflicto especial de competencia que debió tramitarse y  resolverse por el superior funcional (Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Cundinamarca-Sala Civil (…)»   y al no dirimirse, dichas actuaciones permitían evidenciar el  quebrantamiento de las rogativas constitucionales invocadas.  

2.-  El  Juzgado Promiscuo Municipal de la Vega allegó link  del  expediente objetado y  explicó que el «rechazo  de la demanda»  se debió a que «el  8 de agosto de 2022 solicitó el avalúo del inmueble de  folio de matrícula inmobiliaria 156-58405. El accionante  expuso las razones por las cuales no tenía ese documento, pero  esta oficina judicial no las atendió (…)», ya  que, al no tener certeza de la cuantía en el pleito, no podía  avocarlo.  

SENTENCIA  DE PRIMER GRADO E IMPUGNACIÓN  

1.-  El Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca desestimó la  salvaguarda, porque los pronunciamientos cuestionados fueron  razonables, dado que «las  providencias motivo de censura no comportan arbitrariedad o  capricho».  

2.-  Replicó el impulsor reafirmándose en los raciocinios  inaugurales, arguyendo que «(…)  el  fallador de primera instancia no se pronunció de fondo sobre  el núcleo central del asunto o caso constitucional planteado  en la acción impetrada (…)»,  esto es, sobre las garantías fundamentales reclamadas.  

CONSIDERACIONES  

1.-  A  pesar de que la queja constitucional se dirige contra las  determinaciones emitidas por los Juzgados  Civil Municipal de la Vega (12 oct. 2022) y Civil del Circuito de  Villeta  (13 mar. 2023), se analizará únicamente la que zanjó  de manera definitiva el asunto, esto es, el interlocutorio expedido  por el último citado.  

2.-  Ab  initio,  se anuncia el fracaso del auxilio y, por ende, la convalidación  de lo definido en primera fase, ya que la decisión del  Juzgado  Civil del Circuito de Villeta  (13 mar. 2023), que resolvió el recurso de apelación  contra el auto que rechazó la demanda n° 2022-00115  -dictado por el  Juzgado Civil Municipal de la Vega-,  no  fue el resultado de criterios subjetivos u ostensiblemente alejados  del ordenamiento jurídico o de la realidad procesal-  

Se  hace tal aseveración, porque, el titular del Juzgado Civil del  Circuito de Villeta, indicó, que «la  juez a-quo (…) inadmitió  el 8 de agosto de 2022, tras considerar que luego de revisar las  pruebas acopiadas no se pudo establecer la cuantía del  proceso, en consecuencia, requirió del extremo actor el avalúo  del inmueble identificado con matrícula inmobiliaria No.  156-58405».  

Seguidamente,  relató:  

«(…)  El  interesado radicó escritos de subsanación donde informó  que el inmueble identificado con el folio de matrícula  inmobiliaria 156-58405 “predio del que si bien no se aportara o  definiera con un avaluó predial separado, aparte e  individualizado, es porque a la fecha y desde el año anterior,  por solicitud expresa de la Señora Juez del Circuito de  Villeta- Cundinamarca, y dentro de uno de los procesos  reivindicatorios con radicado Nro 001-2018-0075-, fue precisamente de  ese juzgado que se solicitara en una de las audiencias del art 372  del C.G.P., mediante oficio Nro 370 de fecha 31 agosto del  2021,oficiar al Instituto Geográfico Agustín Codazzi  (IGAC), para que certificara con las áreas de terreno, el  desenglobe y avalúo de los predios 156-58404-156-58405,  solicitud y respuestas que se surtieron donde se requería al  juzgado del circuito de Villeta, allegar una documentación  específica para proceder a su inscripción y registro;  tramite y solicitud que posteriormente fuera asumida directamente por  el demandante, mi representado señor Jhon Michel Acosta Gómez,  el que se encuentra con radicado de la documentación exigida  desde enero del año en curso, (se aporta radicado) y que según  respuesta y exigencias sugeridas al IGAC- en varias ocasiones se está  por expedir y notificar el correspondiente auto administrativo que  determina dicha inscripción y avalúo”.  

De  ahí, concluyó que tales argumentos no tenían la  validez «procesal»  requerida y, por tal razón: «[se]  rechazó la demanda en auto del 12 de octubre de 2022»,  lo  que guarda relación con lo reglado en el artículo 26  numeral 3 del Código General del Proceso,  que  prevé:  «la cuantía se determinará así: 3. En los  procesos de pertenencia, los de saneamiento de la titulación y  los demás que versen sobre el dominio o la posesión de  bienes, por  el avalúo catastral de estos».  (Negrilla  adrede),  por  lo que  «la exigencia realizada por la juez de primer grado no puede  entenderse como antojadiza».  

Además,  precisó que:  

«(…),  tampoco se acepta el argumento del recurrente consistente en que el  avalúo echado de menos, no se encuentra enunciado en el  artículo 84 del CGP como anexo de la demanda ni como requisito  adicional (art. 83 CGP), pues lo cierto es que aunque si bien la  citada documental no se menciona en las normas anteriormente  enunciadas, la interpretación de la ley procesal debe  realizarse de manera sistemática y al regularse la forma en  que se tasa la cuantía en los procesos de pertenencia con el  avalúo catastral (art. 26-3 CGP) resulta ser este documento de  vital importancia y por ende debe allegarse a las diligencias».  

Bajo  esos parámetros, coligió que «(…)  para  establecer la cuantía es imperativo conocer el avalúo  catastral de cada predio que se persigue, entonces, a falta de uno de  los avalúos, es imposible para cualquier estrado judicial  determinar la cuantía del proceso de pertenencia que propone  el recurrente y de contera establecer el trámite que debe  seguir (…)  y,  que, es al interesado quien corresponde «aportar  los documentos requeridos» por  el juzgado.  

2.1.-  Así las cosas, ningún desatino se advierte en las  resoluciones rebatidas, como  tampoco  emerge defecto alguno que estructure «vía  de hecho»,  como quiere el quejoso, por cuanto son el producto de legítima  exégesis; y al margen de que la Sala o el suplicante comparta  o no tales reflexiones, las mismas no pueden tildarse de sesgadas o  «caprichosas»  (STC2418-2023).  

3.-  El  pedimento encaminado a que  «(…)  se  ordene al Instituto Geográfico Agustín Codazzi (IGAC),  certificar el avalúo catastral real del inmueble identificado  con el folio de matrícula inmobiliaria No. 156-58405, de  conformidad con las disposiciones legales y la garantía  constitucional desconocida», resulta  extraño a los fines de este medio excepcional, cuyo objetivo  es conjurar la violación o amenaza de los privilegios básicos  de los ciudadanos, de manera que cualquier otra «pretensión»  le  es ajena y, por tanto, no puede salir avante.  

4.-Ergo,  se acompañará el veredicto opugnado.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre  de la República de Colombia y por autoridad de la  Constitución, CONFIRMA  la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.  

Infórmese  por el medio más ágil y, oportunamente, remítase  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidenta  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

AUSENCIA JUSTIFICADA  

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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