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STC7018-2023
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada ponente
STC7018-2023
Radicación nº 25000-22-13-000-2023-00299-01
(Aprobado en Sesión de diecinueve de julio de dos mil veintitrés)
Bogotá, D.C., veintiuno (21) de julio de dos mil veintitrés (2023).
Desata la Corte la impugnación del fallo proferido el 30 de junio de 2023 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, en la tutela que John Michael Acosta Gómez instauró contra los Juzgados Civil del Circuito de Villeta y Civil Municipal de la Vega, extensiva a los demás intervinientes en los consecutivos 25875-31-13-001-2021-00129-00 y 25402-40-89-001-2022-00115-00
ANTECEDENTES
1.- El accionante, en nombre propio, pidió la protección de los derechos al «debido proceso, acceso a la administración de justicia (…), y el principio de prevalencia del derecho sustancial sobre el formal», para que se ordenara a los estados censurados, dejar sin efectos los autos: i).-«(…) de fecha 12 de octubre de 2022, emitido por la Juez Promiscuo Municipal de La Vega (…); y ii).- «(…) de 13 de marzo de 2023, proferido por la Juez Civil del Circuito de Villeta, que rechazaron la demanda de pertenencia (…)», y en consecuencia, se admitiera la demanda «(…) dentro el proceso declarativo de pertenencia, radicado No. 2022-00115-01».
Subsidiariamente pidió, que «(…) se ordene al Instituto Geográfico Agustín Codazzi (IGAC), certificar el avalúo catastral real del inmueble identificado con el folio de matrícula inmobiliaria No. 156-58405, de conformidad con las disposiciones legales y la garantía constitucional desconocida».
Del escrito genitor y lo obrante en el plenario se extrae que el Juzgado Civil del Circuito de Villeta, el 2 de noviembre de 2021, inadmitió la demanda de pertenencia que Acosta Gómez promovió contra Gregorio Velásquez Rodríguez, José Ramiro Velásquez, William, Fredy Ricardo Gómez Prieto y personas indeterminadas, respecto del predio rural denominado «Finca el Cajón, ubicado en la vereda Bulocaima, jurisdicción del Municipio de La Vega, (…) con los linderos que se establezcan en inspección judicial sobre un globo de terreno que incluye, a su vez, los lotes a, b y c, denominados El Cajón, San Miguel y La Esperanza, con un área aproximada de 19 Ha, identificados (…) en los folios de matrículas inmobiliarias números 156-58404, 156-58405 y 156-11290» (rad. 2021-00129).
El tutelante subsanó el escrito genitor (10 nov. 2021) empero, el 2 de febrero de 2022, lo rechazó por «falta de competencia», por desconocer «(…) el monto del avalúo del predio 156-58405», atendiendo «al mismo escrito del actor (…)», razón por la cual remitió las diligencias al Juzgado Promiscuo Municipal de la Vega, mediante proveído que el actor controvirtió vía reposición y que mantuvo incólume el 6 de junio siguiente.
El Juzgado Promiscuo Municipal de la Vega asumió el conocimiento del asunto y lo identificó con el n.° 2022-00115; no obstante, lo «inadmitió» por «no allegarse el avalúo el inmueble identificado con matrícula inmobiliaria No. 156-58405» (8 ag.) y, como en esta oportunidad, la «subsanación», se fundamentó en las razones por las que el gestor no contaba con el «avalúo» requerido, «rechazó la demanda», ya que «en el plenario no obra prueba cierta que acredite que se trata de un proceso de menor cuantía, pues las pretensiones relacionan tres (03) predios, y solo dos (02) existe certeza de su avalúo» (12 oct.), decisión que apelada, el superior refrendó (13 mar. 2023).
En opinión del precursor, al aducir ambos despachos que «carecían de competencia» para conocer de la Lid, se configuraba «un conflicto especial de competencia que debió tramitarse y resolverse por el superior funcional (Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca-Sala Civil (…)» y al no dirimirse, dichas actuaciones permitían evidenciar el quebrantamiento de las rogativas constitucionales invocadas.
2.- El Juzgado Promiscuo Municipal de la Vega allegó link del expediente objetado y explicó que el «rechazo de la demanda» se debió a que «el 8 de agosto de 2022 solicitó el avalúo del inmueble de folio de matrícula inmobiliaria 156-58405. El accionante expuso las razones por las cuales no tenía ese documento, pero esta oficina judicial no las atendió (…)», ya que, al no tener certeza de la cuantía en el pleito, no podía avocarlo.
SENTENCIA DE PRIMER GRADO E IMPUGNACIÓN
1.- El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca desestimó la salvaguarda, porque los pronunciamientos cuestionados fueron razonables, dado que «las providencias motivo de censura no comportan arbitrariedad o capricho».
2.- Replicó el impulsor reafirmándose en los raciocinios inaugurales, arguyendo que «(…) el fallador de primera instancia no se pronunció de fondo sobre el núcleo central del asunto o caso constitucional planteado en la acción impetrada (…)», esto es, sobre las garantías fundamentales reclamadas.
CONSIDERACIONES
1.- A pesar de que la queja constitucional se dirige contra las determinaciones emitidas por los Juzgados Civil Municipal de la Vega (12 oct. 2022) y Civil del Circuito de Villeta (13 mar. 2023), se analizará únicamente la que zanjó de manera definitiva el asunto, esto es, el interlocutorio expedido por el último citado.
2.- Ab initio, se anuncia el fracaso del auxilio y, por ende, la convalidación de lo definido en primera fase, ya que la decisión del Juzgado Civil del Circuito de Villeta (13 mar. 2023), que resolvió el recurso de apelación contra el auto que rechazó la demanda n° 2022-00115 -dictado por el Juzgado Civil Municipal de la Vega-, no fue el resultado de criterios subjetivos u ostensiblemente alejados del ordenamiento jurídico o de la realidad procesal-
Se hace tal aseveración, porque, el titular del Juzgado Civil del Circuito de Villeta, indicó, que «la juez a-quo (…) inadmitió el 8 de agosto de 2022, tras considerar que luego de revisar las pruebas acopiadas no se pudo establecer la cuantía del proceso, en consecuencia, requirió del extremo actor el avalúo del inmueble identificado con matrícula inmobiliaria No. 156-58405».
Seguidamente, relató:
«(…) El interesado radicó escritos de subsanación donde informó que el inmueble identificado con el folio de matrícula inmobiliaria 156-58405 “predio del que si bien no se aportara o definiera con un avaluó predial separado, aparte e individualizado, es porque a la fecha y desde el año anterior, por solicitud expresa de la Señora Juez del Circuito de Villeta- Cundinamarca, y dentro de uno de los procesos reivindicatorios con radicado Nro 001-2018-0075-, fue precisamente de ese juzgado que se solicitara en una de las audiencias del art 372 del C.G.P., mediante oficio Nro 370 de fecha 31 agosto del 2021,oficiar al Instituto Geográfico Agustín Codazzi (IGAC), para que certificara con las áreas de terreno, el desenglobe y avalúo de los predios 156-58404-156-58405, solicitud y respuestas que se surtieron donde se requería al juzgado del circuito de Villeta, allegar una documentación específica para proceder a su inscripción y registro; tramite y solicitud que posteriormente fuera asumida directamente por el demandante, mi representado señor Jhon Michel Acosta Gómez, el que se encuentra con radicado de la documentación exigida desde enero del año en curso, (se aporta radicado) y que según respuesta y exigencias sugeridas al IGAC- en varias ocasiones se está por expedir y notificar el correspondiente auto administrativo que determina dicha inscripción y avalúo”.
De ahí, concluyó que tales argumentos no tenían la validez «procesal» requerida y, por tal razón: «[se] rechazó la demanda en auto del 12 de octubre de 2022», lo que guarda relación con lo reglado en el artículo 26 numeral 3 del Código General del Proceso, que prevé: «la cuantía se determinará así: 3. En los procesos de pertenencia, los de saneamiento de la titulación y los demás que versen sobre el dominio o la posesión de bienes, por el avalúo catastral de estos». (Negrilla adrede), por lo que «la exigencia realizada por la juez de primer grado no puede entenderse como antojadiza».
Además, precisó que:
«(…), tampoco se acepta el argumento del recurrente consistente en que el avalúo echado de menos, no se encuentra enunciado en el artículo 84 del CGP como anexo de la demanda ni como requisito adicional (art. 83 CGP), pues lo cierto es que aunque si bien la citada documental no se menciona en las normas anteriormente enunciadas, la interpretación de la ley procesal debe realizarse de manera sistemática y al regularse la forma en que se tasa la cuantía en los procesos de pertenencia con el avalúo catastral (art. 26-3 CGP) resulta ser este documento de vital importancia y por ende debe allegarse a las diligencias».
Bajo esos parámetros, coligió que «(…) para establecer la cuantía es imperativo conocer el avalúo catastral de cada predio que se persigue, entonces, a falta de uno de los avalúos, es imposible para cualquier estrado judicial determinar la cuantía del proceso de pertenencia que propone el recurrente y de contera establecer el trámite que debe seguir (…) y, que, es al interesado quien corresponde «aportar los documentos requeridos» por el juzgado.
2.1.- Así las cosas, ningún desatino se advierte en las resoluciones rebatidas, como tampoco emerge defecto alguno que estructure «vía de hecho», como quiere el quejoso, por cuanto son el producto de legítima exégesis; y al margen de que la Sala o el suplicante comparta o no tales reflexiones, las mismas no pueden tildarse de sesgadas o «caprichosas» (STC2418-2023).
3.- El pedimento encaminado a que «(…) se ordene al Instituto Geográfico Agustín Codazzi (IGAC), certificar el avalúo catastral real del inmueble identificado con el folio de matrícula inmobiliaria No. 156-58405, de conformidad con las disposiciones legales y la garantía constitucional desconocida», resulta extraño a los fines de este medio excepcional, cuyo objetivo es conjurar la violación o amenaza de los privilegios básicos de los ciudadanos, de manera que cualquier otra «pretensión» le es ajena y, por tanto, no puede salir avante.
4.-Ergo, se acompañará el veredicto opugnado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.
Infórmese por el medio más ágil y, oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidenta de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
AUSENCIA JUSTIFICADA
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS