STC7045 2023

JULIO

Asistente Jurídico Inteligente

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STC7045-2023

        

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Magistrado  ponente  

STC7045-2023  

Radicación  n.° 11001-22-10-000-2023-00609-01  

(Aprobado  en sesión de diecinueve de julio de dos mil veintitrés)  

Bogotá,  D.C., diecinueve (19) de julio de dos mil veintitrés (2023).  

Decide  la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido el  14 de junio de 2023 por la Sala de Familia del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Bogotá, en la acción de tutela  instaurada por Carlos Arturo Velásquez Benavides contra el  Juzgado Trece de Familia de aquella ciudad, a cuyo trámite se  vinculó a la Comisaría Décima de Familia de  Engativá así como las partes e intervinientes en el  proceso objeto de la queja constitucional.  

ANTECEDENTES  

            

1. El          accionante reclama la protección de sus derechos          fundamentales al debido proceso, a la defensa y a la igualdad,          presuntamente conculcados por las autoridades acusadas, en la medida          de protección tramitada en su contra por Vivian Andrea Bojacá          Bautista.  

Solicita  en consecuencia se ordene «dej[ar]  sin  valor ni efecto la sentencia del juzgado Trece de Familia, del 10 de  abril de 2013, por la cual revocó la decisión adoptada  por la Comisaría de Familia, dentro [del  referido trámite]  e impuso medida de protección (…) y se disponga que el  señor juez accionado estudie nuevamente el proceso y se  pronuncie teniendo en cuenta todas las circunstancias señaladas  en la (…) tutela».  

            

2. Son          hechos relevantes para la definición del presente asunto, los          siguientes:  

2.1.        Dentro  del referido trámite el 28 de enero de 2023 la Comisaría  Décima de Familia de Engativá no encontró  probados los hechos de violencia intrafamiliar denunciados, decisión  que apeló la solicitante y fue revocada el 10 de abril de 2023  por el Juzgado Trece de Familia de Bogotá, que impuso medida  de protección en disfavor del aquí accionante.  

2.3.        Agrega  que ninguna de las pruebas de violencia aportadas por la denunciante  demuestra hechos de violencia dentro de los 30 días  anteriores, incumpliéndose con el término del artículo  9º de la Ley 294 de 1996, y, que la apelación contra lo  definido por la Comisaría no fue presentada al terminar la  audiencia ni se le corrió traslado del mismo, por lo que «se  extraña que se tramitara un recurso de apelación  inexistente».  

2.4.        Sostiene  que el juzgado accionado no se pronunció frente a sus medios  de convicción y fundamentó su proveído en hechos  con «más  de cuatro (4) meses antes de la solicitud de medida de protección»  que no podían ser tenidos en cuenta, además de que no  se le corrió traslado de esas pruebas ni hubo pronunciamiento  frente a sus descargos  

LAS  RESPUESTA DE LOS CONVOCADOS  

            

1. La          Comisaría Décima de Familia de Engativá hizo un          recuento de lo acontecido en el trámite de la medida de          protección, del cual resaltó que lo decidido en la          misma fue notificado a la solicitante mediante mensaje de correo          electrónico, quien oportunamente interpuso el recurso de          apelación, sin que se observe ninguna irregularidad en la          actuación.  

            

2. Vivian          Andrea Bojacá allegó oficios de la Fiscalía          General de la Nació y el Instituto Nacional de Medicina Legal          y Ciencias Forenses que, dijo, «dan          cuenta de la necesidad de mantener medidas de protección a          [su]          favor y en contra del accionante».  

            

3. El          Juzgado Trece de Familia de Bogotá corroboró que          emitió la determinación cuestionada y remitió          el enlace de acceso al expediente de la actuación          cuestionada.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

La  Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá  negó la protección tras citar apartes del proveído  cuestionado que consideró relevantes y de su análisis  concluir que los argumentos allí plasmados no resultan  antojadizos, caprichosos o subjetivos, sin que la discrepancia con lo  resuelto que expone el gestor, sea suficiente para habilitar la  protección constitucional, ya que lo evidenciado es una  diferencia de criterio.  

Resaltó  que no era cierto que el accionante no tuviera conocimiento de las  pruebas aportadas, porque en la audiencia de 28 de enero de 2023 la  Comisaría convocada declaró abierta la etapa  probatoria, relacionó todos los medios de convicción y  notificó la decisión sin objeción alguna por las  partes.  

LA  IMPUGNACIÓN  

La  presentó el accionante insistiendo en que la decisión  del juzgado accionado omitió pronunciamiento frente a la  inexistencia de vínculo familiar con la denunciante de la  violencia, la falta de apelación a lo decidido en primera  instancia, la inexistencia de pruebas de violencia dentro de los 30  días anteriores a la presentación de la solicitud de  medida de protección y la omisión en el traslado de los  medios recaudados.  

CONSIDERACIONES  

1.        Conforme  al artículo 86 de la Constitución Política, la  acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido  para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o  amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas  y, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya  naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a  los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de  defensa judicial.  

Por  lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y  providencias judiciales, el resguardo se abre paso de manera  excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía  de hecho, cuando «el  proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de  los medios ordinarios previstos en la ley»  (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se  cumpla el requisito de la inmediatez.  

            

2. Del          examen de la demanda de amparo se establece que, a través de          ella, Carlos Arturo Velásquez Benavides  se duele de          providencia de 10 de abril de 2023 del Juzgado Trece de Familia de          Bogotá, que revocó la decisión tomada el 28 de          enero anterior por la Comisaría Décima de Familia de          Engativá, y en su lugar impuso medida de protección          por violencia intrafamiliar a favor de Vivian Andrea Bojacá          Bautista y en contra de aquel, porque según criterio del          actor, lo decidido emergió de la desatención de las          normas aplicables y la indebida valoración de las pruebas.  

            

2. Advierte          la Corte que el amparo no tiene vocación de prosperidad, y          por ende corresponde confirmar la decisión constitucional de          primer grado, toda vez que la precitada determinación no se          torna arbitraria.  

En  la decisión el juzgado accionado citó el contenido de  las pruebas recaudadas, tales como el Informe Pericial de Clínica  Forense de 6 de enero de 2023 recaudado durante la actuación  administrativa, copia de la Historia Clínica de la denunciante  expedida por la Universidad de los Andes y mensajes de WhatsApp y de  correo electrónico, de las cuales coligió que,  

Dejar  de ver los efectos emocionales adversos que ha dejado en la  querellante la conflictiva relación sentimental con quien,  asegura, es el padre de su hija recién nacida, propiciados en  buena medida por el trato violento, hostil y machista de él  hacia ella, según lo describe la señora Vivian Andrea  en los correos y mensajes de WhatsApp a que aquí se ha hecho  referencia, y cuyo contenido no controvierte el señor Carlos  Arturo, más bien acepta cuando en algunos le pide perdón  por ser grosero, por su forma de ser, de hablar y por su inadecuada  manera de actuar frente a la situación, a la vez notable para  esta juzgadora cuando para referirse a la querellante utiliza  palabras tales como “zorra” que luego minimiza o pretende  hacer ver inofensiva cuando la señora Vivian le reclama  respeto, es tanto como negar otro tipo de violencia psicológica  que en esa clase de contextos de pareja suele aparecer ante las  desavenencias y que no en vano llevan al afectado a solicitar ayuda  psicológica, como es el caso de la señora Vivian, quien  debido a ello recibe terapia desde el mes de junio de 2021, conforme  da cuenta la copia de su Historia Clínica No. INUR -106891  expedida por la Universidad de los Andes.  

Los  niveles de la afectación emocional en este caso, van  acompañados de una serie de estresores, visibles en la tensión  que genera en la señora Vivian estar expuesta o concebir la  idea de mantener contacto con el señor Carlos, como así  logra evidenciarse de sus conversaciones más recientes  (noviembre a diciembre de 2022), sumado ello al hecho de tener que  afrontar su estado de gravidez con sentimientos de rechazo,  incertidumbre y manipulación que en su momento la llevaron a  pensar incluso en la posibilidad de interrumpirlo, y de atentar  contra su propia vida, lo cual explica el porqué de su  decisión de no querer ver, ni hablar con el padre de su hija  al menos hasta después del puerperio a fin de, en sus  palabras, encontrar “paz”, “tener calma” y no  desestabilizarse emocionalmente, como así se lo hizo saber la  querellante al querellado a través de los correos electrónicos  y mensajes de WhatsApp trasuntados, y más recientemente los  del mes de diciembre de 2022.  

Contexto  pernicioso del que también hablan los hallazgos del Informe  Pericial de Clínica Forense No. UBBOGEN-DRBO-00080-2023 del 6  de enero de 2023, acopiado durante la actuación administrativa  que no fue motivo de reparo por parte del querellado, donde la  Profesional Universitaria Forense evidencia “violencia  psicológica por parte de su expareja desde larga data”,  y advierte que aun cuando no hay huellas externas de lesión  reciente para fundamentar una incapacidad médico legal, existe  sí “Riesgo de autodestrucción”, y sugiere  “Medidas de protección para la examinada”,  “Valoración por Psicología y psiquiatría  Forense”, “Valoración del riesgo”, “Inicio  de proceso psicoterapéutico por psicología y  psiquiatría clínica para la examinada a través  de la entidad de salud a la que se encuentre afiliada”.  

Descartar  entonces la necesidad de adoptar una medida conforme a lo autorizado  en el artículo 5º de la Ley 294 de 1996 y sus  modificaciones1, a favor de la señora Vivian Andrea Bojacá  Bautista, evaluando únicamente los mensajes de WhatsApp más  recientes, no es posible en este caso; es menester mirar de forma  panorámica las circunstancias que han rodeado la relación  sentimental de las partes, para entender y comprender el alcance de  la afectación emocional que hoy enfrenta la querellante,  respaldada además por prueba pericial, y así atender  adecuadamente las recomendaciones del INML y CF, no solo oficiando a  la entidad para la práctica de valoración psicológica  y psiquiátrica forense a la señora Vivian Andrea como  lo ordenó la señora Comisaria en el ordinal séptimo  del resolutivo, sino considerando los demás aspectos ya  indicados por la entidad, so pena de incurrir en un déficit de  protección y abandonar de paso el cumplimiento de compromisos  adquiridos por el Estado colombiano para erradicar cualquier tipo de  violencia contra la mujer, tal cual lo propugnan importantes  instrumentos internacionales que forman parte de nuestra legislación  interna, entre ellos, la Declaración de la ONU que en su  artículo 1º define “todo acto de violencia basado  en la pertenencia al sexo femenino que  tenga o pueda tener como  resultado, un daño o sufrimiento físico, sexual o  sicológico para la mujer”, también, la Convención  Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia  contra la Mujer «Convención De Belem Do Para» del 9  de junio de 1994 aprobada por Colombia en la Ley 248 de 1995 que,  como ya se dijo, promulga el derecho de las mujeres a llevar una vida  libre de violencia, y ordena eliminar cualquiera “que tenga  lugar dentro de la familia o unidad doméstica o  en cualquier otra relación interpersonal, ya sea que el  agresor comparta o haya compartido el mismo domicilio que la mujer”.  

Añádase  a lo dicho la abundante jurisprudencia que, al respecto de juzgar con  perspectiva de género, ha dicho “es recibir la causa y  analizar si en ella se vislumbran situaciones de discriminación  entre los sujetos del proceso o asimetrías que obliguen a  dilucidar la prueba y valorarla de forma diferente a efectos de  romper esa desigualdad, aprendiendo a manejar las categorías  sospechosas al momento de repartir el concepto de carga probatoria,  como sería cuando se está frente a mujeres, ancianos,  niño, grupos LGBTI, grupos étnicos, afrocolombianos,  discapacitados, inmigrantes, o cualquier otro; es tener conciencia de  que ante situación diferencial por la especial posición  de debilidad manifiesta, el estándar probatorio no debe ser  igual” (STC2287 de 2018), también aquella que, en  materia de violencia psicológica hacia la mujer, indica cómo  ésta puede darse “por medio de insultos, expresiones  peyorativas, insinuaciones, asedio, intimidación, expresiones  burlonas, provocaciones de miedo, entre otras”, cuando “el  hombre busca tener el control de la mujer” (STC16636 de 2022).  

Consecuente  con lo dicho hasta este punto, el Juzgado accederá a revocar  la decisión de la autoridad administrativa, pues, al contrario  de lo allí señalado, esto es, que la querellante “no  aportó ni presentó ninguna prueba ni documental ni  testimonial que fuera idónea para… demostrar…  hechos constitutivos de Violencia Intrafamiliar de parte del señor  CARLOS ARTURO”, esta instancia considera prudente en el  contexto mostrado a partir de los elementos de juicio recaudados,  imponer una medida de protección a favor de la señora  Vivian Andrea Bojacá Bautista, frente al señor Carlos  Arturo Velásquez Benavides, atendiendo también la  finalidad preventiva que aquella (medida) cumple, en orden a hacer  cesar y evitar que incurra en circunstancias como las que han  ocasionado carga y afectación emocional a la actora, por lo  tanto, se ordenará al querellado abstenerse de asediar de  cualquier forma y por cualquier medio a la señora Vivian  Andrea Bojacá Bautista, no volver a utilizar palabras o  expresiones peyorativas u ofensivas hacia ella, y no incurrir en  comportamientos o conductas que pudieran exacerbar o acentuar dicha  afectación psicológica. Adicionalmente, deberá  acudir el señor Carlos Arturo a tratamiento reeducativo y  terapéutico en una institución pública o privada  que ofrezca tales servicios y cuyos costos asumirá, dirigido a  concientizarlo del impacto negativo que con su comportamiento ha  ocasionado en la salud emocional de la señora Vivian Andrea, a  manejar niveles de agresividad, control de sus impulsos, a tener  comunicación asertiva y resolución pacífica de  conflictos.  

Ahora,  el Juzgado no pasa por alto el interés que pudiera asistirle  al señor Carlos Arturo Velásquez Benavides de  establecer la filiación respecto de la niña, lo cual en  palabras de la Corte Constitucional, es propio al derecho fundamental  que tiene toda persona “y en especial el niño” a  llevar no solamente “los apellidos de sus padres sino a obtener  certeza sobre su filiación, tanto paterna como materna, con el  fin de reclamar su condición de hijo y para que se cumplan, en  beneficio suyo, las obligaciones de sus progenitores” (Se  subraya) (Sentencia T191 de 1995); en ese sentido, es necesario que,  de ser el caso, la terapia incluya igualmente sensibilización  frente a la importancia de asumir la paternidad con responsabilidad y  conciencia, proporcionándole herramientas asertivas que  contribuyan a la construcción de vínculos afectivos  sanos y seguros, y a encaminar sus acciones siempre en beneficio de  la prole.  

4.        Así  las cosas, la Sala concluye que la decisión controvertida  no luce antojadiza, caprichosa o subjetiva, con independencia de que  se comparta, descartándose la presencia de una vía de  hecho, de manera que el reclamo del peticionario no halla recibo en  esta sede excepcional.  

Y  es que, en rigor, lo expuesto es el desacuerdo con el análisis  normativo, probatorio y jurisprudencial que efectuó el Juzgado  accionados para arribar a la citada determinación, por virtud  de la cual constató que los hechos de violencia no podían  analizarse únicamente con los mensajes cruzados últimamente  entre los involucrados, porque los mismos hacían parte de una  serie de hechos anteriores que, analizados en conjunto, demostraban  el maltrato recibido por la denunciante de tiempo atrás, sin  que, resalta la Sala, las pruebas fundamento de los mismos hayan sido  controvertidas por el aquí accionante al agotarse la etapa  probatoria en la audiencia de 28 de enero de 2023 adelantada ante la  Comisaría de Familia, mismos medios de convicción que  evidenciaban el vínculo de los concernidos, quienes  convivieron por varios periodos de tiempo junto con el hijo de la  denunciante en una relación familiar.  

5.        Entonces,  tales deducciones no pueden ser desaprobadas de plano o calificadas  de absurdas o arbitrarias, «máxime  si la que ha hecho no resulta contraria a la razón, es decir  si no está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya  que con ello desconocerían normas de orden público …  y entraría a la relación procesal a usurpar las  funciones asignadas válidamente al último para definir  el conflicto de intereses».  (CSJ STC, 11 ene. 2005, rad. 1451, reiterada en STC7135, 2 jun. 2016,  rad. 2016-01050).  

Sobre  el particular, también se ha dicho de forma reiterada que  «no  se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador  una determinada interpretación de las normas procesales  aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica  valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida  con el de las partes».  (CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 2012-0009-01; STC, 27 jun. 2012, rad.  2012-00088-01; y STC, 12 ago. 2013, rad. 2013-00125-01).  

Además,  la sola divergencia conceptual no puede ser venero para demandar el  auxilio, porque la tutela no es instrumento para definir cuál  planteamiento hermenéutico en las hipótesis de  subsunción legal es el válido, ni cuál de las  inferencias valorativas de los elementos fácticos es la más  acertada o correcta para dar lugar a la injerencia del juez  constitucional.  

6.        Por  último, si el promotor estimaba que el recurso de apelación  contra la decidido en primera instancia por la comisaría  accionada, fue indebidamente interpuesto, debió exponer esa  inconformidad ante esa autoridad luego de que concedió el  mismo con proveído de 3 de febrero del cursante año, o  ante el Juzgado Trece de Familia de Bogotá antes de desatarlo,  sin que tal omisión pueda ser subsanada en este escenario,  toda  vez que el descuido en el empleo de los mecanismos de protección  que existen hacia el interior de las actuaciones judiciales impide al  juez de tutela interferir los trámites respectivos, pues la  justicia constitucional no es remedio de último momento para  rescatar oportunidades precluidas o términos fenecidos, lo que  significa que cuando se desaprovechan los mecanismos de protección  previstos en el orden jurídico, las partes quedan vinculadas a  las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, en tanto el  resultado sería el fruto de su propia incuria.  

Entonces,  si el gestor del amparo «desperdició  las diferentes oportunidades procesales»:  

…es  inadmisible la pretensión de recurrir tal actuación por  esta vía extraordinaria o de tratar de recuperar mediante este  instrumento tal posibilidad, puesto que no ha sido diseñado  para rescatar términos derrochados, -pues los mismos son  perentorios e improrrogables, tal y como lo prevé el artículo  118 del Código de Procedimiento Civil-, ni para establecer una  paralela forma de control de las actuaciones judiciales,  circunstancia que, acorde con reiterada jurisprudencia impide la  intervención del Juez constitucional en tanto no está  dentro de la órbita de su competencia suplir la incuria, los  desaciertos o descuidos de las partes en el ejercicio de sus  facultades, cargas, o deberes procesales, pues esa no es la finalidad  para la cual se instituyó la tutela… (CSJ  STC, 6 jul. 2010, rad. 00241-01; reiterado en STC, 5 abr. 2011, rad.  00015-01; STC, 6 oct. 2016; rad. 2016-00208-01; y STC15463, 28 oct.  2016, rad. 2016-00865-01).  

7.        Lo  consignado impone respaldar la decisión de primer grado.  

DECISIÓN  

Con  fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de  Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, confirma  el fallo impugnado.  

Comuníquese  telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en  oportunidad, remítanse las diligencias a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidenta  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Ausencia  justificada  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

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