STC7051 2023

JULIO

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STC7051-2023

        

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Magistrado  Ponente  

STC7051-2023  

Radicación  n° 76001-22-03-000-2023-00173-01  

(Aprobado  en sesión del diecinueve de julio de dos mil veintitrés)  

Bogotá,  D.C., diecinueve (19) de julio de dos mil veintitrés (2023).  

Decide  la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia  proferida por la Sala  Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali el  20 de junio de 2023,  dentro de la acción de tutela promovida por  Juan Sebastián Ángel Mesa contra  el Juzgado  Catorce Civil del Circuito de esa ciudad, la Sociedad de Activos  Especiales SAS -SAE, Carnes y Derivados de Occidente SA, Jaime Andrés  Osorno Navarro, Jairo Orlando Villabona Robayo y Héctor José  Ramírez Herrera,  trámite  al cual fueron vinculados la Superintendencia de Sociedades y los  intervinientes en el litigio n° 2023-00086.  

ANTECEDENTES  

1.        Actuando  en su propio nombre, el solicitante reclamó la salvaguarda de  los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la  administración de justicia, igualdad, «buena  fe, moralidad, imparcialidad, responsabilidad y transparencia»,  así  como a «elegir  y ser elegido»,  presuntamente  vulnerados por los convocados.  

2.        En  síntesis, expuso que demandó judicialmente a Carnes y  Derivados de Occidente SA, con el fin de obtener que se declare la  «INEFICACIA  DEL ACTA 071 REUNION EXTRAORDINARIA DE ASAMBLEA DE ACCIONISTAS (…)  del 22 de diciembre de 2022, elevada a Escritura Publica 250 del 3 de  febrero de 2023 de la Notaría Séptima (7ª) de  Cali», por  lo que solicitó como medida cautelar la suspensión  provisional del citado acto y la inscripción de la demanda en  el registro mercantil de la convocada (n° 2023-00086); empero por  auto del 19 de mayo de 2023, tras inadmitir el libelo, el Juzgado  Catorce Civil del Circuito de Cali rechazó de plano la demanda  por falta de competencia, remitiendo las diligencias a la  Superintendencia de Sociedades, quien mediante proveído del 13  de junio siguiente rehusó también el conocimiento del  asunto, planteando conflicto negativo de competencia, el que se  encuentra para ser dirimido ante el Tribunal Superior de Cali,  «guard[ando  el juzgado]  total silencio con relación a la solicitud de medida cautelar,  sin considerar que por disposición del artículo 588 del  CGP, el despacho debía pronunciarse respecto de ellas a más  tardar al día siguiente del reparto».  

Refirió  que la Sociedad de Activos Especiales SAS controla las acciones de  Carnes y Derivados de Occidente SA, «como  consecuencia de la medida cautelar ordenada por la Fiscalía 14  Especializada DEEDD [de  Cali]»  al  interior del proceso de extinción de dominio con «Radicado  110016099068-201613687 del 12 de mayo de 2017»,  ejerciendo  actos de administración «en  abierta contradicción a lo por ella misma manifestado»,  al punto de celebrar la asamblea extraordinaria cuestionada, pese a  que existe un conflicto de intereses dada la participación  accionaria de Central de Inversiones SA -CISA, en la preanotada  compañía, quien, a su vez, es accionista mayoritaria y  matriz de la SAE, ejerciendo así sobre esta última una  «situación  de control»,  conforme lo previsto en el num. 1°, artículo 261 del  Código de Comercio.  

De  este modo precisó, que si bien respecto de las acciones de  Carnes y Derivados de Occidente SA se impusieron unas cautelas por  orden de la citada Fiscalía, proceso que se encuentra  actualmente en etapa de juzgamiento ante el Juzgado Primero Penal del  Circuito Especializado en Extinción de Dominio de Bogotá  (2018-00064), por la interposición del conflicto de interés  se «suspenderá  cualquier acto de administración y/o disposición que  ejerce sobre el 100% de los derechos sociales de la empresa»,  lo que no ocurrió.  

Finalmente,  adujo que los señores Jaime Andrés Osorno Navarro,  Jairo Orlando Villabona Robayo y Héctor José Ramírez  Herrera, quebrantaron sus garantías esenciales al haber sido  «aprobados  como miembros  principales de la junta directiva  de Carnes y Derivados de Occidente S.A.»  en la asamblea extraordinaria de accionistas reprochada, máxime  cuando el 1° de junio de 2023 tuvo conocimiento de que el acto  administrativo de inscripción No. 2321 del 8 de febrero de  2023, por el que se anotó en el registro mercantil la  designación de los citados miembros de la junta directiva, «NO  SE ENCUENTRA EN FIRME»,  al  haber sido objeto de recursos.  

3.        Pretende  en lo fundamental, que se ordene (i)  al  Juzgado Catorce Civil del Circuito de Cali disponer «la  suspensión provisional y transitoria de los actos de  inscripción de la Cámara de comercio de Cali,  demandados en el proceso (…) hasta tanto se de (sic)  la  decisión correspondiente al interior del proceso de  impugnación de acta de asamblea de socios; (ii)  que  la Sociedad de Activos Especiales SAS «abstenerse  de ejecutar cualquier acto de administración hasta tanto se  resuelva por el FRISCO lo que en derecho corresponde»; y,  (iii)  que  las personas naturales accionadas «se  abstengan de ejercer cualquier acción hasta tanto se resuelvan  de manera definitiva los recursos contra el acto de inscripción  de sus nombramientos».  

RESPUESTA  DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS  

1.        El  Superintendente Delegado de Procedimientos Mercantiles de la  Superintendencia de Sociedades pidió desestimar el amparo por  incumplir con el presupuesto de la subsidiariedad, «al  existir otros recursos o medios de defensa judiciales para la  protección de los derechos presuntamente vulnerados»,  pues  está en trámite el conflicto negativo de competencia  planteado por esa autoridad frente al Juzgado Catorce Civil del  Circuito de Cali, para determinar quién debe conocer del  proceso de impugnación de actos de asamblea promovido por el  actor contra Carnes y Derivados de Occidente SA.  

2.        La  apoderada general de la Sociedad de Activos Especiales SAS pidió  denegar el amparo, comoquiera que «no  ha vulnerado derecho fundamental alguno ya que tan solo se encuentra  ejerciendo las funciones que legal reglamentariamente le han sido  asignadas en la administración de los bienes afectados con  medidas cautelares o respecto de aquellos que son propiedad del  FRISCO en virtud de la extinción de dominio».  

3.    El representante legal de Carnes y Derivados de Occidente SA, luego  de pronunciarse frente a los hechos expuestos en el escrito inicial,  puso de presente que «es  evidente la infracción a la norma en que incurre  deliberadamente la Sociedad de Activos Especiales al continuar  ejerciendo la administración sobre [la  sociedad que representa],  hecho que se erige como una evidente violación al ordenamiento  procesal», más  aun cuando «bajo  la administración que, repito continúa ejerciendo la  SAE, han solicitado el pago de facturas por servicios que no han sido  prestados a la Sociedad Carnes y Derivados de Occidente, como es el  caso PROFILE P, a quien me han ordenado pagarle una suma mayor a  CINCUENTA MILLONES DE PESOS M.cte ($ 50.000.000.oo)».  

SENTENCIA  DE PRIMER GRADO  

Negó  el auxilio «(i)  al no existir vulneración de garantías superiores con  respecto a la ausencia de decreto y práctica de la medida  cautelar adjunta a la demanda de “impugnación de actos  de asamblea”, (ii) ser prematura la alegación frente a  los “actos de administración” que ha desarrollado  Sociedad de Activos Especiales S.A.S. respecto de Carnes y Derivados  de Occidente S.A. y (iii) no haber legitimación en la causa  por pasiva con relación a los señores Jaime Andrés  Osorno Navarro, Jairo Orlando Villabona Robayo y Héctor José  Ramírez Herrera».  

IMPUGNACIÓN  

La  formuló el convocante, sin esgrimir argumento adicional.  

CONSIDERACIONES  

            

1. Problema          jurídico.  

Corresponde  a la Corte establecer,  (i)  si  la autoridad judicial convocada quebrantó las garantías  esenciales denunciadas al interior del proceso de impugnación  de actos de asamblea promovido por el gestor contra Carnes y  Derivados de Occidente SA (n° 2023-00086), al no decretar la  medida cautelar solicitada, previo a rechazar la demanda por falta de  competencia; así mismo, (ii)  si  la Sociedad de Activos Especiales SAS incurrió en vía  de hecho  al realizar actos de administración y celebrar la asamblea  extraordinaria de accionistas el 22 de diciembre de 2022, pese a  supuestamente, no tener facultad para ello por existir un conflicto  de intereses; y, (iii)  si  los señores Jaime  Andrés Osorno Navarro, Jairo Orlando Villabona Robayo y Héctor  José Ramírez Herrera, fueron realmente aprobados como  miembros principales de la junta directiva de la citada compañía  en esa oportunidad.  

2.          De la tutela contra providencias judiciales y de los presupuestos  genéricos de procedibilidad.  

Acorde  a los criterios jurisprudenciales de esta Corte, se ha dicho y  reiterado que la presente acción no procede contra esta clase  de actuaciones, toda vez que en aras a mantener incólumes los  principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta  Política, al juez del resguardo no le es dable inmiscuirse en  el escenario de los trámites ordinarios en curso o terminados,  para variar las decisiones proferidas o para disponer que lo haga de  cierta manera.  

Asimismo,  la Corte Constitucional ha establecido los requisitos generales de  procedibilidad que deben confluir y verificarse para la intervención  del juez excepcional con el fin de restablecer el orden jurídico.  

Enlista  como tales:  

«(i)  que la cuestión discutida resulte de evidente relevancia  constitucional y que, como en cualquier acción de tutela, esté  acreditada la vulneración de un derecho fundamental, requisito  sine qua non de esta acción de tutela que, en estos casos,  exige una carga especial al actor; (ii)  que la persona afectada haya agotado todos los medios ordinarios y  extraordinarios de defensa judicial a su alcance y haya alegado, en  sede judicial ordinaria, y siempre que ello fuera posible, la  cuestión iusfundamental que alega en sede de tutela; (iii)  que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela  se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado  a partir del hecho que originó la vulneración; (iv)  en el caso de irregularidades procesales, se requiere que éstas  tengan un efecto decisivo en la decisión de fondo que se  impugna; y (v)  que no se trate de sentencias de tutela» (CC  C-590/05 y SU-813/07). Se subraya.  

3.        Del  caso concreto.  

Con  soporte en las anteriores premisas, del análisis realizado a  los argumentos de la queja constitucional y a la información  que se extracta de las pertinentes piezas procesales, la Sala  ratificará la desestimación del amparo como  seguidamente pasa a explicarse.  

3.1.    Inexistencia de vulneración frente al Juzgado Catorce Civil  del Circuito de Cali  

La  controversia  planteada por el actor resulta infundada,  en la medida en que, aunque éste alega que previo a rechazar  de plano la demanda por falta de competencia por auto del 19 de mayo  de 2023, el Juzgado Catorce Civil del Circuito de Cali ha debido  decretar las medidas cautelares solicitadas, no se advierte que de  dicha situación se desprenda una violación el debido  proceso del interesado.  

Lo  anterior, en la medida en que a la fecha está por definirse  quién es la autoridad que debe conocer del asunto, en razón  del conflicto de competencia que planteó la Superintendencia  de Sociedades al rehusar también el conocimiento del proceso  de actos de asamblea promovido por el gestor contra Carnes y  Derivados de Occidente SA, por lo que hasta tanto no dirima la  situación el Tribunal Superior de Cali, no se puede proveer  sobre las cautelas que aquí reclama el actor, lo que conlleva  la inexistencia de yerro procesal, sustantivo o de otra índole  que pueda habilitar la intervención del juez constitucional.  

En  las condiciones que acaban de describirse, y toda vez que  corresponderá al juez que deba avocar el conocimiento del  asunto, valorar el decreto de la cautela reclamada, la improcedencia  del resguardo se funda en la ausencia de vulneración de los  derechos iusfundamentales  del querellante, comoquiera que la  decantada jurisprudencia ha venido sosteniendo que para la  prosperidad de este tipo de acciones, «no  basta con que el accionante señale que se le ha vulnerado un  derecho fundamental, pues se requiere que se demuestre que los  derechos fundamentales que se pretenden proteger han sido vulnerados  o están amenazados por la acción u omisión de  las autoridades públicas o de los particulares en los casos  previstos en la ley»  (CSJ STC, 5 jun. 2002, exp. 00037-01, citada, entre otras, en  STC6835-2022,  2 jun., rad. 00297-01).  

En  esa misma línea ha dicho y reiterado, que para la viabilidad  del amparo «se  requiere el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y  quizás el primero y más elemental, el  cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás  el primero y más elemental, la  existencia cierta del agravio, lesión o puesta en peligro de  la prerrogativa constitucional invocada  que demande la inmediata intervención del juez de tutela en  orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de amparo debe  contener un mínimo de demostración en cuanto a la  vulneración que afecta los derechos que se quieren proteger,  pues si no son objeto de ataque o coacción, carece de sentido  hablar de la necesidad de la salvaguarda»  (CSJ STC5337-2018, 26 abr., rad. 00023-01, citada en STC609-2023, 1°  feb., rad. 01317-01, entre otras).  

3.2.   Subsidiariedad frente a la Sociedad de Activos Especiales SAS -SAE  

En  el presente caso el citado impedimento genérico de la tutela  emerge bajo la modalidad de prematura,  comoquiera que, de los informes rendidos por las encartadas, se pudo  establecer que hasta tanto no se resuelva el posible conflicto de  intereses planteado por el accionante, la SAE no suspenderá  cualquier acto de disposición sobre el 100% de los derechos  sociales de la empresa Carnes y Derivados de Occidente SA, por lo que  el gestor deberá aguardar a lo que allí se decida al  respecto, al ser la SAE el único administrador de los bienes  en proceso de extinción del derecho de dominio por mandato  legal.  

Así  mismo, como en ejercicio de la administración adelantada,  mediante Acta No. 71 del 22 de diciembre de 2022 la Asamblea  Extraordinaria de Accionistas elevada a escritura pública No.  250 del 3 de febrero de 2023, se adoptó la decisión de  remover la junta directiva y reformar el artículo 53 de los  estatutos de Carnes y Derivados de Occidente SA, para reducir los  miembros de la junta directiva a 3 principales con sus respectivos  suplentes, y es precisamente dicha situación la que demandó  judicialmente el querellante, será en el proceso de  impugnación de actos de asamblea donde se defina el asunto,  escenario donde el inconforme contará con las respectivas  oportunidades de defensa y contradicción; así, los  argumentos refutando esas actuaciones de la Sociedad de Activos  Especiales SAS aún no pueden ser materia de discusión  en sede constitucional, pues el mérito para mantener, variar o  dejar sin efecto la citada actuación de la que se duele el  accionante, está en curso.  

Al  respecto,  el precedente jurisprudencial ha sostenido:  

«en  tratándose de instrumentos dirigidos a la preservación  de los derechos, el medio judicial de protección es, por  excelencia, el proceso y, por lo tanto, a nadie le es dable quejarse  por la hipotética vulneración de sus derechos  fundamentales, si gozó y aún cuenta con la oportunidad  de controvertir las decisiones de las que hoy discrepa. Por lo demás,  es palmario que la tutela no es un mecanismo que se pueda activar,  según la discrecionalidad del interesado, para tratar de  rescatar las oportunidades perdidas, como tampoco  para reclamar prematuramente un pronunciamiento  del juez constitucional, que le está vedado, por cuanto no  puede arrogarse anticipadamente facultades que no le corresponden,  con miras a decidir lo que debe resolver el funcionario competente ni  aún bajo el pretexto de que la acción de tutela se  promueve “como fundamento de la inmediatez para que de una  manera rápida y eficaz se le proteja el derecho fundamental al  debido proceso”, pues, reitérase, no es este un  instrumento del que pueda hacer uso antojadizamente el interesado, ni  mucho menos para eludir el que de manera específica señale  la ley»  (CSJ  STC, 22 feb. 2010, rad. 2009-00312-01, citada entre otras en  STC12547-2022, 21 sep., rad. 00385-01).  

Entonces,  mientras esté pendiente de definir el asunto por parte del  funcionario a quien la ley le asignó la facultad de dirimir la  controversia, y aquél no se encuentre incurso en dilación  injustificada para pronunciarse, no es posible que los aspectos  cardinales para tal pedimento se expongan para su resolución  en sede excepcional, ya que:  

«no  es admisible que el Juez de tutela se anticipe a una decisión  que por competencia debe adoptar el juzgador natural; por tanto, el  constitucional no puede invadir la competencia, despojando de las  atribuciones asignadas válidamente al funcionario de  conocimiento por el constituyente y el legislador, pues si fuera de  otra manera, desconocería el carácter residual de esta  senda y las normas de orden público, que son de obligatoria  aplicación, con la consiguiente alteración de las  reglas preestablecidas y el quebrantamiento de las prerrogativas de  los intervinientes en tal causa»  (CSJ  STC, 18 mar. 2011, rad. 00171-00,  citada en STC439-2023,  25 ene., rad. 01282-01, entre otras).  

3.3.   Improcedencia de la tutela contra particulares  

Aunado  a lo anterior, se resalta que  si bien la queja también se dirige contra Jaime  Andrés Osorno Navarro, Jairo Orlando Villabona Robayo y Héctor  José Ramírez Herrera,  como nuevos miembros de la junta directiva de Carnes y Derivados de  Occidente SA, debe señalarse que frente a aquéllos no  se dan las especiales circunstancias previstas por el artículo  42 del Decreto 2591 de 1991  para que proceda la acción de tutela contra particulares,  razón por la cual ningún pronunciamiento puede  proferirse al respecto.  

4.        Conclusión.  

Conforme a lo expuesto, se impone confirmar  la salvaguarda, pues: (i)  son  inexistentes los quebrantamientos alegados frente a la autoridad  judicial convocada;  (ii)  no  se verifica el presupuesto de subsidiariedad en lo que tiene que ver  con la SAE; y, (iii)  no  se dan las especiales circunstancias previstas en la ley para que  proceda la acción de tutela contra particulares.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre  de la República de Colombia y por autoridad de la ley,  CONFIRMA  la sentencia objeto de impugnación.  

Comuníquese  lo resuelto a las partes y al a-quo  por un medio expedito, y remítase oportunamente el expediente  a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS      

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