Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
STC7051-2023
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado Ponente
STC7051-2023
Radicación n° 76001-22-03-000-2023-00173-01
(Aprobado en sesión del diecinueve de julio de dos mil veintitrés)
Bogotá, D.C., diecinueve (19) de julio de dos mil veintitrés (2023).
Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali el 20 de junio de 2023, dentro de la acción de tutela promovida por Juan Sebastián Ángel Mesa contra el Juzgado Catorce Civil del Circuito de esa ciudad, la Sociedad de Activos Especiales SAS -SAE, Carnes y Derivados de Occidente SA, Jaime Andrés Osorno Navarro, Jairo Orlando Villabona Robayo y Héctor José Ramírez Herrera, trámite al cual fueron vinculados la Superintendencia de Sociedades y los intervinientes en el litigio n° 2023-00086.
ANTECEDENTES
1. Actuando en su propio nombre, el solicitante reclamó la salvaguarda de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, igualdad, «buena fe, moralidad, imparcialidad, responsabilidad y transparencia», así como a «elegir y ser elegido», presuntamente vulnerados por los convocados.
2. En síntesis, expuso que demandó judicialmente a Carnes y Derivados de Occidente SA, con el fin de obtener que se declare la «INEFICACIA DEL ACTA 071 REUNION EXTRAORDINARIA DE ASAMBLEA DE ACCIONISTAS (…) del 22 de diciembre de 2022, elevada a Escritura Publica 250 del 3 de febrero de 2023 de la Notaría Séptima (7ª) de Cali», por lo que solicitó como medida cautelar la suspensión provisional del citado acto y la inscripción de la demanda en el registro mercantil de la convocada (n° 2023-00086); empero por auto del 19 de mayo de 2023, tras inadmitir el libelo, el Juzgado Catorce Civil del Circuito de Cali rechazó de plano la demanda por falta de competencia, remitiendo las diligencias a la Superintendencia de Sociedades, quien mediante proveído del 13 de junio siguiente rehusó también el conocimiento del asunto, planteando conflicto negativo de competencia, el que se encuentra para ser dirimido ante el Tribunal Superior de Cali, «guard[ando el juzgado] total silencio con relación a la solicitud de medida cautelar, sin considerar que por disposición del artículo 588 del CGP, el despacho debía pronunciarse respecto de ellas a más tardar al día siguiente del reparto».
Refirió que la Sociedad de Activos Especiales SAS controla las acciones de Carnes y Derivados de Occidente SA, «como consecuencia de la medida cautelar ordenada por la Fiscalía 14 Especializada DEEDD [de Cali]» al interior del proceso de extinción de dominio con «Radicado 110016099068-201613687 del 12 de mayo de 2017», ejerciendo actos de administración «en abierta contradicción a lo por ella misma manifestado», al punto de celebrar la asamblea extraordinaria cuestionada, pese a que existe un conflicto de intereses dada la participación accionaria de Central de Inversiones SA -CISA, en la preanotada compañía, quien, a su vez, es accionista mayoritaria y matriz de la SAE, ejerciendo así sobre esta última una «situación de control», conforme lo previsto en el num. 1°, artículo 261 del Código de Comercio.
De este modo precisó, que si bien respecto de las acciones de Carnes y Derivados de Occidente SA se impusieron unas cautelas por orden de la citada Fiscalía, proceso que se encuentra actualmente en etapa de juzgamiento ante el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado en Extinción de Dominio de Bogotá (2018-00064), por la interposición del conflicto de interés se «suspenderá cualquier acto de administración y/o disposición que ejerce sobre el 100% de los derechos sociales de la empresa», lo que no ocurrió.
Finalmente, adujo que los señores Jaime Andrés Osorno Navarro, Jairo Orlando Villabona Robayo y Héctor José Ramírez Herrera, quebrantaron sus garantías esenciales al haber sido «aprobados como miembros principales de la junta directiva de Carnes y Derivados de Occidente S.A.» en la asamblea extraordinaria de accionistas reprochada, máxime cuando el 1° de junio de 2023 tuvo conocimiento de que el acto administrativo de inscripción No. 2321 del 8 de febrero de 2023, por el que se anotó en el registro mercantil la designación de los citados miembros de la junta directiva, «NO SE ENCUENTRA EN FIRME», al haber sido objeto de recursos.
3. Pretende en lo fundamental, que se ordene (i) al Juzgado Catorce Civil del Circuito de Cali disponer «la suspensión provisional y transitoria de los actos de inscripción de la Cámara de comercio de Cali, demandados en el proceso (…) hasta tanto se de (sic) la decisión correspondiente al interior del proceso de impugnación de acta de asamblea de socios; (ii) que la Sociedad de Activos Especiales SAS «abstenerse de ejecutar cualquier acto de administración hasta tanto se resuelva por el FRISCO lo que en derecho corresponde»; y, (iii) que las personas naturales accionadas «se abstengan de ejercer cualquier acción hasta tanto se resuelvan de manera definitiva los recursos contra el acto de inscripción de sus nombramientos».
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. El Superintendente Delegado de Procedimientos Mercantiles de la Superintendencia de Sociedades pidió desestimar el amparo por incumplir con el presupuesto de la subsidiariedad, «al existir otros recursos o medios de defensa judiciales para la protección de los derechos presuntamente vulnerados», pues está en trámite el conflicto negativo de competencia planteado por esa autoridad frente al Juzgado Catorce Civil del Circuito de Cali, para determinar quién debe conocer del proceso de impugnación de actos de asamblea promovido por el actor contra Carnes y Derivados de Occidente SA.
2. La apoderada general de la Sociedad de Activos Especiales SAS pidió denegar el amparo, comoquiera que «no ha vulnerado derecho fundamental alguno ya que tan solo se encuentra ejerciendo las funciones que legal reglamentariamente le han sido asignadas en la administración de los bienes afectados con medidas cautelares o respecto de aquellos que son propiedad del FRISCO en virtud de la extinción de dominio».
3. El representante legal de Carnes y Derivados de Occidente SA, luego de pronunciarse frente a los hechos expuestos en el escrito inicial, puso de presente que «es evidente la infracción a la norma en que incurre deliberadamente la Sociedad de Activos Especiales al continuar ejerciendo la administración sobre [la sociedad que representa], hecho que se erige como una evidente violación al ordenamiento procesal», más aun cuando «bajo la administración que, repito continúa ejerciendo la SAE, han solicitado el pago de facturas por servicios que no han sido prestados a la Sociedad Carnes y Derivados de Occidente, como es el caso PROFILE P, a quien me han ordenado pagarle una suma mayor a CINCUENTA MILLONES DE PESOS M.cte ($ 50.000.000.oo)».
SENTENCIA DE PRIMER GRADO
Negó el auxilio «(i) al no existir vulneración de garantías superiores con respecto a la ausencia de decreto y práctica de la medida cautelar adjunta a la demanda de “impugnación de actos de asamblea”, (ii) ser prematura la alegación frente a los “actos de administración” que ha desarrollado Sociedad de Activos Especiales S.A.S. respecto de Carnes y Derivados de Occidente S.A. y (iii) no haber legitimación en la causa por pasiva con relación a los señores Jaime Andrés Osorno Navarro, Jairo Orlando Villabona Robayo y Héctor José Ramírez Herrera».
IMPUGNACIÓN
La formuló el convocante, sin esgrimir argumento adicional.
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico.
Corresponde a la Corte establecer, (i) si la autoridad judicial convocada quebrantó las garantías esenciales denunciadas al interior del proceso de impugnación de actos de asamblea promovido por el gestor contra Carnes y Derivados de Occidente SA (n° 2023-00086), al no decretar la medida cautelar solicitada, previo a rechazar la demanda por falta de competencia; así mismo, (ii) si la Sociedad de Activos Especiales SAS incurrió en vía de hecho al realizar actos de administración y celebrar la asamblea extraordinaria de accionistas el 22 de diciembre de 2022, pese a supuestamente, no tener facultad para ello por existir un conflicto de intereses; y, (iii) si los señores Jaime Andrés Osorno Navarro, Jairo Orlando Villabona Robayo y Héctor José Ramírez Herrera, fueron realmente aprobados como miembros principales de la junta directiva de la citada compañía en esa oportunidad.
2. De la tutela contra providencias judiciales y de los presupuestos genéricos de procedibilidad.
Acorde a los criterios jurisprudenciales de esta Corte, se ha dicho y reiterado que la presente acción no procede contra esta clase de actuaciones, toda vez que en aras a mantener incólumes los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta Política, al juez del resguardo no le es dable inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las decisiones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera.
Asimismo, la Corte Constitucional ha establecido los requisitos generales de procedibilidad que deben confluir y verificarse para la intervención del juez excepcional con el fin de restablecer el orden jurídico.
Enlista como tales:
«(i) que la cuestión discutida resulte de evidente relevancia constitucional y que, como en cualquier acción de tutela, esté acreditada la vulneración de un derecho fundamental, requisito sine qua non de esta acción de tutela que, en estos casos, exige una carga especial al actor; (ii) que la persona afectada haya agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial a su alcance y haya alegado, en sede judicial ordinaria, y siempre que ello fuera posible, la cuestión iusfundamental que alega en sede de tutela; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; (iv) en el caso de irregularidades procesales, se requiere que éstas tengan un efecto decisivo en la decisión de fondo que se impugna; y (v) que no se trate de sentencias de tutela» (CC C-590/05 y SU-813/07). Se subraya.
3. Del caso concreto.
Con soporte en las anteriores premisas, del análisis realizado a los argumentos de la queja constitucional y a la información que se extracta de las pertinentes piezas procesales, la Sala ratificará la desestimación del amparo como seguidamente pasa a explicarse.
3.1. Inexistencia de vulneración frente al Juzgado Catorce Civil del Circuito de Cali
La controversia planteada por el actor resulta infundada, en la medida en que, aunque éste alega que previo a rechazar de plano la demanda por falta de competencia por auto del 19 de mayo de 2023, el Juzgado Catorce Civil del Circuito de Cali ha debido decretar las medidas cautelares solicitadas, no se advierte que de dicha situación se desprenda una violación el debido proceso del interesado.
Lo anterior, en la medida en que a la fecha está por definirse quién es la autoridad que debe conocer del asunto, en razón del conflicto de competencia que planteó la Superintendencia de Sociedades al rehusar también el conocimiento del proceso de actos de asamblea promovido por el gestor contra Carnes y Derivados de Occidente SA, por lo que hasta tanto no dirima la situación el Tribunal Superior de Cali, no se puede proveer sobre las cautelas que aquí reclama el actor, lo que conlleva la inexistencia de yerro procesal, sustantivo o de otra índole que pueda habilitar la intervención del juez constitucional.
En las condiciones que acaban de describirse, y toda vez que corresponderá al juez que deba avocar el conocimiento del asunto, valorar el decreto de la cautela reclamada, la improcedencia del resguardo se funda en la ausencia de vulneración de los derechos iusfundamentales del querellante, comoquiera que la decantada jurisprudencia ha venido sosteniendo que para la prosperidad de este tipo de acciones, «no basta con que el accionante señale que se le ha vulnerado un derecho fundamental, pues se requiere que se demuestre que los derechos fundamentales que se pretenden proteger han sido vulnerados o están amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los casos previstos en la ley» (CSJ STC, 5 jun. 2002, exp. 00037-01, citada, entre otras, en STC6835-2022, 2 jun., rad. 00297-01).
En esa misma línea ha dicho y reiterado, que para la viabilidad del amparo «se requiere el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás el primero y más elemental, el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás el primero y más elemental, la existencia cierta del agravio, lesión o puesta en peligro de la prerrogativa constitucional invocada que demande la inmediata intervención del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de amparo debe contener un mínimo de demostración en cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o coacción, carece de sentido hablar de la necesidad de la salvaguarda» (CSJ STC5337-2018, 26 abr., rad. 00023-01, citada en STC609-2023, 1° feb., rad. 01317-01, entre otras).
3.2. Subsidiariedad frente a la Sociedad de Activos Especiales SAS -SAE
En el presente caso el citado impedimento genérico de la tutela emerge bajo la modalidad de prematura, comoquiera que, de los informes rendidos por las encartadas, se pudo establecer que hasta tanto no se resuelva el posible conflicto de intereses planteado por el accionante, la SAE no suspenderá cualquier acto de disposición sobre el 100% de los derechos sociales de la empresa Carnes y Derivados de Occidente SA, por lo que el gestor deberá aguardar a lo que allí se decida al respecto, al ser la SAE el único administrador de los bienes en proceso de extinción del derecho de dominio por mandato legal.
Así mismo, como en ejercicio de la administración adelantada, mediante Acta No. 71 del 22 de diciembre de 2022 la Asamblea Extraordinaria de Accionistas elevada a escritura pública No. 250 del 3 de febrero de 2023, se adoptó la decisión de remover la junta directiva y reformar el artículo 53 de los estatutos de Carnes y Derivados de Occidente SA, para reducir los miembros de la junta directiva a 3 principales con sus respectivos suplentes, y es precisamente dicha situación la que demandó judicialmente el querellante, será en el proceso de impugnación de actos de asamblea donde se defina el asunto, escenario donde el inconforme contará con las respectivas oportunidades de defensa y contradicción; así, los argumentos refutando esas actuaciones de la Sociedad de Activos Especiales SAS aún no pueden ser materia de discusión en sede constitucional, pues el mérito para mantener, variar o dejar sin efecto la citada actuación de la que se duele el accionante, está en curso.
Al respecto, el precedente jurisprudencial ha sostenido:
«en tratándose de instrumentos dirigidos a la preservación de los derechos, el medio judicial de protección es, por excelencia, el proceso y, por lo tanto, a nadie le es dable quejarse por la hipotética vulneración de sus derechos fundamentales, si gozó y aún cuenta con la oportunidad de controvertir las decisiones de las que hoy discrepa. Por lo demás, es palmario que la tutela no es un mecanismo que se pueda activar, según la discrecionalidad del interesado, para tratar de rescatar las oportunidades perdidas, como tampoco para reclamar prematuramente un pronunciamiento del juez constitucional, que le está vedado, por cuanto no puede arrogarse anticipadamente facultades que no le corresponden, con miras a decidir lo que debe resolver el funcionario competente ni aún bajo el pretexto de que la acción de tutela se promueve “como fundamento de la inmediatez para que de una manera rápida y eficaz se le proteja el derecho fundamental al debido proceso”, pues, reitérase, no es este un instrumento del que pueda hacer uso antojadizamente el interesado, ni mucho menos para eludir el que de manera específica señale la ley» (CSJ STC, 22 feb. 2010, rad. 2009-00312-01, citada entre otras en STC12547-2022, 21 sep., rad. 00385-01).
Entonces, mientras esté pendiente de definir el asunto por parte del funcionario a quien la ley le asignó la facultad de dirimir la controversia, y aquél no se encuentre incurso en dilación injustificada para pronunciarse, no es posible que los aspectos cardinales para tal pedimento se expongan para su resolución en sede excepcional, ya que:
«no es admisible que el Juez de tutela se anticipe a una decisión que por competencia debe adoptar el juzgador natural; por tanto, el constitucional no puede invadir la competencia, despojando de las atribuciones asignadas válidamente al funcionario de conocimiento por el constituyente y el legislador, pues si fuera de otra manera, desconocería el carácter residual de esta senda y las normas de orden público, que son de obligatoria aplicación, con la consiguiente alteración de las reglas preestablecidas y el quebrantamiento de las prerrogativas de los intervinientes en tal causa» (CSJ STC, 18 mar. 2011, rad. 00171-00, citada en STC439-2023, 25 ene., rad. 01282-01, entre otras).
3.3. Improcedencia de la tutela contra particulares
Aunado a lo anterior, se resalta que si bien la queja también se dirige contra Jaime Andrés Osorno Navarro, Jairo Orlando Villabona Robayo y Héctor José Ramírez Herrera, como nuevos miembros de la junta directiva de Carnes y Derivados de Occidente SA, debe señalarse que frente a aquéllos no se dan las especiales circunstancias previstas por el artículo 42 del Decreto 2591 de 1991 para que proceda la acción de tutela contra particulares, razón por la cual ningún pronunciamiento puede proferirse al respecto.
4. Conclusión.
Conforme a lo expuesto, se impone confirmar la salvaguarda, pues: (i) son inexistentes los quebrantamientos alegados frente a la autoridad judicial convocada; (ii) no se verifica el presupuesto de subsidiariedad en lo que tiene que ver con la SAE; y, (iii) no se dan las especiales circunstancias previstas en la ley para que proceda la acción de tutela contra particulares.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia objeto de impugnación.
Comuníquese lo resuelto a las partes y al a-quo por un medio expedito, y remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
FRANCISCO TERNERA BARRIOS