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STC7237-2023
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado ponente
STC7237-2023
Radicación n.° 11001-22-03-000-2022-02770-01
(Aprobado en sesión de veintiséis de julio de dos mil veintitrés)
Bogotá, D. C., veintiséis (26) de julio de dos mil veintitrés (2023).
Se decide la impugnación interpuesta contra el fallo proferido el 20 de enero de 20231 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de tutela promovida por Hugo Ernesto Fernández Arias, en nombre propio y en calidad de Representante Legal de Inversiones Fervar Ltda., contra el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de esta ciudad, a cuyo trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes en el asunto objeto de la queja constitucional.
ANTECEDENTES
1. El promotor del amparo, en nombre propio y en representación de Inversiones Fervar Ltda., reclamó protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, propiedad privada y acceso a la administración de justicia, que dice vulnerado por las autoridades accionadas.
Solicitó, entonces, dejar sin efecto el proveído que negó la oposición formulada, por quebranto de garantías.
2. Son hechos relevantes para la definición de este asunto los siguientes:
2.1. Granbanco S.A. (hoy Daniel Cordero Reyes y Jaime Alberto Torres Pacheco, actuales cesionarios) promovió proceso ejecutivo en contra de Leonor Esther y Teresa Martínez González, cuyo conocimiento le correspondió al Juzgado Treinta y Seis Civil Municipal de Bogotá, quien el 1° de agosto de 2005 libró mandamiento de pago, decretando el embargo del predio ubicado en la calle 149ª n.° 117-55 apartamento 501; surtido el trámite de rigor, el 17 de julio de 2012 ordenó seguir adelante la ejecución, así como el respectivo remate del inmueble objeto de cautela.
2.2. Anotó la tutelante que en el año 2005 «compró» mediante promesa de compraventa el referido predio a las allí ejecutadas, «dándo[les] la parte que debían de la hipoteca como parte de pago a las señoras Martínez, quienes cancelaron a la Corporación Concasa todo el valor de la hipoteca; entidad que para la época estaba en liquidación»; no obstante, «fue pasando el tiempo y cuando f[ue] a registrar la venta, [se] encontr[ó] con la sorpresa de estar embargado el predio, por lo que la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, [le] negó el registro de la escritura».
2.3. El 13 de octubre de 2015 el Juzgado Séptimo Civil Municipal de Descongestión de Bogotá adelantó la diligencia de secuestro del mentado inmueble, donde el actor formuló oposición, tras argumentar la posesión que viene ejerciendo desde el año 2005, sumado a que, ante el despacho Treinta y Dos Civil del Circuito de esta ciudad, estaba adelantado un proceso de pertenencia.
2.4. El 23 de octubre siguiente, el comisionado rechazó de plano la oposición incoada; decisión que, en sede de alzada, el 4 de noviembre de 2017 el estrado del circuito revocó, ordenando admitirla.
2.5. En cumplimiento de lo anterior, el 8 de junio de 2018 el despacho Veintidós Civil Municipal de Descongestión de esta urbe, admitió la oposición al secuestro; el 23 de abril de 2021 decretó pruebas documentales, testimoniales, interrogatorio de parte, así como, ofició al Juzgado Treinta y Dos Civil del Circuito de esta capital, para que informara sobre el proceso de pertenencia incoado por el promotor.
2.6. Surtido el trámite, en diligencia de 7 de octubre siguiente, el estrado Quinto Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de Bogotá declaró infundada la oposición al secuestro impetrada por Inversiones Ferver Ltda; decisión que, en sede de apelación, el 24 de noviembre de 2022 confirmó la sede judicial acusada.
2.7. Por vía de tutela se duele el quejoso, en síntesis, de la decisión referida a espacio, pues, en su sentir, existió una indebida valoración probatoria, comoquiera que, conforme los medios suasorios demostró que «quien ostenta la posesión del predio es el opositor Inversiones Fervar, porque además presentó copia de los recibos de pago de impuestos de los años 2005 hasta la fecha, dos testimonios que certifican la posesión, copia de demanda y registro de la misma en el certificado de libertad que esta tramitado proceso de pertenencia sobre el bien; copia de las reparaciones del bien; copia de los contratos donde muestra que es poseedora con ánimo de señora y dueña en forma pública, continua y reiterada, por más de 10 años que además cumplen el tercer requisito de ser pruebas sumarias, que dan credibilidad y certeza y que no fueron desvirtuadas por el demandante sucesor procesal lo que hace que no hacerse declarado la oposición, constituye una vulneración del debido proceso».
2.8. Anotó que cumple los presupuestos para que la oposición salga avante, en la medida en que, el bien está en poder de Inversiones Fervar Ltda., la sentencia del proceso ejecutivo no le produce efectos, pues jamás intervino en ese juicio, además, alegó y acreditó hechos constitutivos de posesión, con los testimonios, pago de recibos e impuestos, demostrando con ellos el «animus y corpus», esto, conforme al artículo 309 del Código General del Proceso.
2.9. Agregó que «estos son los únicos requisitos que exige la ley para demostrar la posesión y en consecuencia respetar el derecho que el opositor tiene sobre el bien, es lo único que deben analizar los juzgadores en la decisión del incidente, y no abrogarse poderes que la ley no le concede para juzgar más allá de sus límites, lo que ocurrió en las dos instancias, lo que hace que esta decisión sea arbitraria, injusta e ilegal».
LAS RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS
1. El Juzgado Quinto Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de Bogotá relató las actuaciones surtidas por ese despacho en el juicio fustigado; anotó que el 7 de octubre de 2021 negó la oposición incoada en la diligencia de secuestro, decisión que confirmó el estrado del circuito el 24 de noviembre de 2022; que no ha vulnerado las garantías de las partes; remitió copia del expediente.
2. El Juzgado Veintinueve Civil del Circuito de Bogotá informó que su actuación en el caso, se limita a la decisión de 13 de octubre de 2015, por medio de la cual, al resolver el remedio de alzada, dispuso admitir y tramitar la oposición formulada por el accionante.
4. Central de Inversiones S.A. sostuvo su falta de legitimación en la causa por pasiva, pues la obligación fue cedida a la Compañía de Gerenciamiento de Activos, entidad que, a su vez, en diciembre de 2014 vendió a Yineth Karina Cordero Pérez.
5. El Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá instó la improcedencia del resguardo, al considerar que la acción de tutela no es una instancia adicional del proceso para exponer una valoración probatoria, interpretación o argumentación distinta; que el 24 de noviembre de 2022 confirmó la negativa a la oposición incoada, sin desconocer los derechos del accionista.
6. El Juzgado Sesenta y Siete Civil Municipal de Bogotá solicitó su desvinculación, toda vez que, la acción de tutela censura las actuaciones del despacho Cuarto Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias, y no de esa autoridad.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El a quo constitucional denegó el resguardo al considerar que la decisión criticada no luce arbitraria, pues está ajustada a la normatividad aplicable al caso concreto, así como a una debida valoración probatoria documental, de los testimonios e interrogatorio de parte, sumado a que, el proceso de pertenencia adelantado ante el Juzgado Treinta y Dos Civil del Circuito de esta ciudad fue denegado, decisión que confirmó el Tribunal.
LA IMPUGNACIÓN
La presentó la parte actora reiterando sus argumentos iniciales, a los que adicionó que conforme al artículo 309 del Código General del Proceso, la oposición debe salir avante solo demostrando que el bien está en posesión del opositor, que la sentencia no le surta efectos y que demuestre la posesión, lo que, a su parecer, acreditó.
CONSIDERACIONES
1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.
Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo se abre paso de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.
2. En el caso bajo estudio esta acción constitucional carece de vocación de prosperidad, habida cuenta que el Juzgado encausado, en el auto de 24 de noviembre de 2022, que confirmó el que dictó el 7 de octubre de 2021 por el despacho Cuarto Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá, tras destacar la finalidad de oposición, así como los presupuestos de la posesión, analizó las probanzas allegadas al plenario, consignando que:
Para el caso que nos ocupa, en interrogatorio que absolvió el gerente de la opositora, la relación con el inmueble apartamento 501 de la Calle 149 A No. 117-55 surgió en enero de 2005 con Promesa de Compraventa (que no se aportó) y paga las arras (no se mencionó su cuantía, ni se acreditó su pago, ni se aportó la promesa de compraventa) para que las señoras Martínez cancelaran la hipoteca y menciona que compraron por $36.000.000 , momento desde el cual empieza a pagar impuestos (la sociedad y el señor Fernández), acomete remodelaciones (no se soportan con contratos de remodelación, facturas de compra de materiales, testimonio del maestro de obra o de arquitecto) , y lo explota para su beneficio (1 o 2 contratos de arriendo), sin embargo, no queda claro cómo y porqué llegó la opositora al inmueble en enero de 2005, cuando las testigos refirieron que las señoras Leonor y Teresa Martínez, propietarias del mismo, para el año 2007 lo ocuparon en calidad de arrendatarias, para febrero de 2008 las mismas señoras cancelan el patrimonio de familia y suscriben escritura de compraventa sobre el mencionado apartamento 501 en favor de la sociedad INVERSIONES FERVAR LTDA, y coetáneamente (abril de 2008) confieren poder al abogado Fernández Arias Gerente de INVERSIONES FERVAR LTDA para que las represente dentro del proceso ejecutivo que les adelanta Granbanco por el crédito hipotecario que adquirieron con la CORPORACION CAFCTERA DE AHORRO Y VIVIENDA -CONCASA, y contesta la demanda señalando como lugar de notificación de sus poderdantes, la misma dirección del inmueble objeto de oposición, desvirtuando una vez más que la sociedad la posesión del bien desde el año 2005, y afianzando su calidad de administradora del bien.
Nótese como 1) las demandadas pasan de propietarias a arrendatarias, y luego a propietarias en 3 años, y 2) venden en el año 2008 afirmando entregar un inmueble libre de gravámenes y embargos, cuando de un estudio sencillo del FMI 50N-20152470 el abogado Fernández Arias ha debido advertir lo contrario, es decir, que para el momento de la compraventa el apartamento 501 se encontraba hipotecado a CONCASA y embargado por cuenta del Juzgado 36 Civil Municipal de Bogotá, tan es así, que las mismas demandadas le confieren poder para que las represente dentro del trámite ejecutivo que en su contra persigue el pago de la obligación hipotecaria y que conocía en ese momento el Juzgado 36 Civil Municipal de Bogotá, situaciones todas estas a las que alude el abogado Fernández Arias en el interrogatorio que absolvió, argumentando por ejemplo respecto de estar el inmueble libre de gravámenes y embargos, que ésta cláusula en la escritura pública era un formato que utilizaba toda Notaría, manifestación que dista mucho de un profesional del Derecho, o la alusión al poder que se le confirió al referir que lo exigió porque iba a arreglar con el banco, es decir, que sí sabía de la hipoteca de la que afirma pagaron pero CONCASA en «quiebra» no la canceló, y las señoras Martínez tenían planeado salir del país, circunstancia ésta última que en nada cambió la calidad de las demandadas sobre el inmueble, la obligación hipotecaria existente que no finiquita si se le declarara poseedor; además la escritura pública no se pudo inscribir, y al proceso ejecutivo se profirió sentencia que ordenó seguir adelante la ejecución.
Ahora, el proceso de pertenencia que se intentó ante el Juzgado 32 Civil del Circuito de Bogotá, en el que se mencionó ejercer actos de señor y dueño por parte de la sociedad opositora desde el año 2005, no prosperó y se confirmó por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá Sala Civil, lo que conllevó a presentar nuevamente la acción la que correspondió conocer al Juzgado 24 Civil Municipal de Bogotá con radicado 24-2020-580 en el cual según consulta en la página de la Rama Judicial, aún no se encuentra integrada la litis.
Seguidamente, de cara a los actos de señorío alegados, analizó las probanzas allegadas, precisando que:
Como actos de señorío la sociedad opositora aportó: 1) el pago de impuestos de los cuales se tiene que se cancelaron: para el año 2005 por el contribuyente INVERSIONES FERVAR LTDA, años 2006, 2007 por Hugo Ernesto Fernández Arias, año 2008, 2009, 2010 sin relación de quien canceló, año 2011 Hugo Ernesto Fernández Arias, año 2012, 2013 INVERSIOINES FERVAT LTDA, años 2014, 2015 sin relación de quién canceló, para lo cual es preciso señalar que no por el hecho de pagar los impuestos sobre el inmueble, se ejercen actos de señor y dueño, porque cualquier persona pude pagarlos, y 2) contratos de arrendamiento que suscribieron 2.1 como arrendador Hugo Ernesto Fernández Arias y como arrendatarias Olga Lucia Corpas Rodríguez y Luz Obdulia Rincón Romero el 04 de marzo de 2009, contrato que cedió el señor Fernández Arias a la sociedad INVERSIONES FERVAR LTDA el 30 de noviembre de 2009, lo cual da a entender que la sociedad no ejercía con exclusividad actos de señora y dueña; 2.2 como arrendador INVERSIONES FERVAR LTDA y como arrendatarios Sandra Ximena Orjuela, Julio Cesar Orjuela, Lorena Alfonso para el periodo del 01 de octubre de 2017 al 01 de octubre de 2018, contrato que cedió el señor Fernández Arias a la sociedad INVERSIONES FERVAR LTDA el 30 de noviembre de 2009, lo cual da a entender que la sociedad no ejercía con exclusividad actos de señora y dueña, inmueble que lo entregó la señora Amparo Morales en representación de Hugo Ernesto Fernández Arias en calidad de propietario, el 29 de septiembre de 2017 , según menciona el «Acta de Entrega», lo cual genera el interrogante de si el inmueble materia de oposición se entregó por las demandadas en administración a FERVAR?, y porqué al señor Fernández Arias lo anuncian como propietario?, sumándole a ello que en la diligencia de secuestro no se consignó si el bien estaba ocupado y en caso positivo por quién?
Luego, sobre las pruebas testimoniales recaudadas, dijo que:
La primera testigo Lucy Valbuena Lozano, manifestó haberse vinculado a INVERSIONES FERVAR LTDA en enero 02/2007, sin embargo ante el Notario y el Juez manifestó constarle la posesión de la opositora desde el enero del año 2005, así como la explotación desde esa época mediante arrendamiento del apartamento que describió como sala comedor, 3 alcobas, cocina, baño, ya que FERVAR compró el predio desde el año 2005 a las hermanas Martínez, quienes prometieron pagar la hipoteca, sin embargo esta sigue vigente, desconociendo si pagaron o no la hipoteca porque ellas viajaron a España, ellas quedaron como inquilinas un año mientras arreglaban lo de España, por lo que le consta que las señoras Martínez firmaron el 26 de febrero de 2008 escritura de compraventa a quienes conoció porque fueron a la oficina y les escucho la venta del apartamento para el año 2007, todo le consta porque era la secretaría, encargada de los aspectos de la oficina, cuentas de cobro, prediales, mejoras en el baño, la cocina, cambio de alfombra por pisos, arreglos de humedad en el techo, relaciones con ese inmueble, tenía acceso a la carpeta del inmueble ella la manejó, los arriendos del apartamento se consignaban como patrimonio de la empresa, no sabía que estaba embargado de eso se encargaba la abogada. Concluyó, que la posesión la tiene FERVAR por que tiene la escritura y paga los impuestos, y las carpetas hablan de eso.
La segunda testigo Luz Mery Modesto, quien se vinculó con la opositora desde el año 2003 hasta el 2017, afirmó que la empresa compró en el 2005 a las hermanas Martínez, a las que inicialmente les arrendó por un año, y luego a otras personas; también refirió tener conocimiento de la posesión del inmueble por parte de la sociedad desde el año 2005 así como conocer el apartamento junto con otros inmuebles, y por ser quien tramitaba cuentas de cobro, recibir y hacer inventario de los inmuebles, entregar a los nuevos inquilinos, por eso conoce el apartamento porque estuvo en varias épocas en el mismo- Respecto de las mejoras señaló, que le cambiaron el tapate, hicieron adecuaciones en la cocina, en el baño, tiene 3 cuartos, sala comedor, baño y cocina, y reitero saberlo porque era la encargada de mostrar no solo ese apartamento para arriendo, sino otros que manejaba FERVAR, eso fue para el 2006, porque las hermanas Martínez lo tomaron un año, y en cuanto a la escritura de venta no tiene información porque era la encargada de otra clase de labores, leer escrituras no, ni tener acceso al archivo en la oficina, tampoco las cuestiones acerca de embargo o hipoteca no las conocía, estuvo en el apto por última vez en el 2007, y se daba cuenta de lo del apartamento por lo que escuchaba en la oficina.
Del conjunto de pruebas recaudas se, reitera, se evidencian narrativas repetitivas entre el interrogado y las testigos tales como que la posesión ha sido quieta, pacífica e ininterrumpida- sin detallar el porqué de su dicho y en contraposición con la exposición que hicieron ante el Juzgado 32 Civil del Circuito de Bogotá donde fueron dubitativas tanto así que llamo la atención de la primera y segunda instancia lo vago del relato de quien fungiera como mensajera, así como lo narrado por quien fuera la secretaría quien contradijo lo señalado por la testigo que la antecedió, y que se pretendió corregir con la oposición guardando un hilo conductor en la narrativa y en el conocimiento de situaciones de los que dejó constancia el Juez de primera instancia, y que comparte éste despacho.
Nótese, la descripción de las declarantes respecto de las dependencias que conforman el inmueble y las mejoras que se hicieron- sin concretar la fecha de las mismas, por cuenta de quién, quien las realizó, quien pago los materiales, que contrato suscribió la sociedad para los arreglos; el pago que hizo la sociedad a las demandadas para cancelar la hipoteca- del cual no se aportó su soporte a pesar de tener un seguimiento de los inmuebles que arrienda la sociedad especialmente el involucrado en autos; la escritura que no pudo registrarse- al decir por el no pago de la hipoteca; los pagos de impuestos- unos por el abogado Fernández Arias, otros por Inversiones Fervar Ltda.; las cuentas de cobro- que no se allegaron a pesar de la carpeta del inmueble; el inventario del inmueble labor que refirió la segunda declarante pero que no existe constancia que por ella misma se hubiese adelantado sobre el bien; recibir el inmueble de los arrendatarios y entregarlo a uno nuevos- tampoco existe soporte que haya adelantado la segunda testigo, a pesar de llevarse un archivo en las carpetas que lleva la sociedad; y la doble calidad con la que milita el gerente de la sociedad- unas como propietario del apartamento, otras como empleado de la sociedad opositora, y también como apoderado de las demandadas.
Sobre el objeto social de la actora, así como del embargo que reposa en el predio, consignó que:
Ahora, si nos detenemos en el objeto social de la sociedad opositora este lo constituye la compra y venta de bienes inmuebles y muebles y en desarrollo de ese objeto, la sociedad se entiende facultada para comprar, vender, hipotecar, permutar, arrendar, etc, es decir una Inmobiliaria, finca raíz como lo mencionaron las testigos ante el Juzgado 32 Civil del Circuito de Bogotá, es una sociedad administradora de bienes muebles e inmuebles, y el inmueble de la Calle 149 A No. 117-55 apto. 501 de propiedad de las señoras Teresa y Leonor Martínez González, es uno de ellos, pues no olvidemos que, el Representante Legal de FERVAR LTDA señaló, que es para enero de 2005 cuando INVERSIONES FERVAR LTDA compra el citado inmueble por la suma de $34.046.000 que corresponde al valor de AUTO AVALÚO del bien para el año gravable de 2008, no para el 2005 fecha en la que presuntamente se compró el inmueble, a sabiendas de la hipoteca que pesa sobre el mismo, porque según se señaló la suma que le entregó FERVAR a las propietarias del inmueble como arras (sin acreditar dicho desembolso o aportar la promesa de venta, que dicho sea de paso se le exigió por el Juzgado 32 Civil del Circuito sin que la allegara) era para cancelar la hipoteca ($36.000.000), sin embargo, al decir del Gerente, las señoras Martínez no cancelaron la hipoteca, el Banco Cafetero se liquidó, y comenzó un calvario que finalizó con la firma de la escritura de compraventa No. 00630 del 26 de febrero de 2008 (fecha para la cual ya el Inmueble se encontraba embargado, pues la Inscripción de la medida al FMI consta con fecha 31/10/2005), y con un poder para que las representara dentro del presente asunto.
Nótese como contrario a lo estipulado en la cláusula cuarta de la escritura de compraventa No. 00630 del 26 de febrero de 2008, el Inmueble sí tiene hipoteca, y sí estaba embargado para el momento de la venta a INVERSIONES FERVAR LTDA, inscripciones de las que tenía conocimiento el gerente de esa sociedad, quien afirma arrendó el inmueble incluso a las mismas demandantes, y de ello no hay prueba siquiera sumarla, pero sí del contrato de arrendamiento que suscribió a nombre propio, no de FERVAR, con los señores Olga Lucia Corpas Rodríguez y Luz Obdulia Rincón Romero para el 1° de marzo de 2009, y que luego cedió a INVERSIONES FERVAR LTDA el 30 de noviembre de 2009, por lo que persiste la duda de quién es el verdadero poseedor, o tenedor del bien, cuando el gerente de la entidad actúa a motu propio una veces, y otras en representación de la sociedad que lo empleo, incluso defiende los Intereses de la empresa para la que trabaja sin siquiera hacer un estudio de títulos para asesorarla en la compra de un inmueble, que es el objeto principal de la sociedad, dejando que la sociedad desembolse (no se aportó promesa de compraventa, ni recibos de entrega de dineros a las demandadas) sumas de dinero que no aparecen canceladas a la hipoteca, de allí la acción que persigue su pago, y que por el hecho de la posesión, no desaparece.
Así las cosas, la Sala concluye que la decisión controvertida no luce antojadiza, caprichosa o subjetiva, con independencia de que se comparta, descartándose la presencia de una vía de hecho, de manera que el reclamo del peticionario no halla recibo en esta sede excepcional.
Y es que, en rigor, lo que aquí plantea el promotor del amparo es una diferencia de criterio acerca de la manera en la que la autoridad accionada valoró las probanzas allegadas al plenario, concluyendo que la oposición formulada en la diligencia de secuestro es infundada, en la medida en la que no se probó la posesión alegada, pues la supuesta compraventa del inmueble no se aportó, ni el supuesto pago, asimismo, porque la promotora tenía conocimiento del embargo que sobre el bien recaía por cuenta del juicio ejecutivo, al punto que en el interrogatorio de parte, adujo que le dio dinero a las ejecutadas para pagar la obligación (lo que tampoco probó), de la misma manera, porque conforme los contratos de arrendamiento aportados la sociedad no ejercía con exclusividad actos de señorío y dueño, en la medida en la que, se evidencia diversas cesiones como arrendador, además, si bien se aportó pagos de los impuestos prediales aquellos no son óbice para establecer la posesión, toda vez que, los pagos los puede efectuar cualquier persona, máxime cuando la sociedad Fervar Ltda. es una inmobiliaria que, en principio, administra finca raíz; asimismo, porque además de que el proceso de pertenencia no prosperó, lo cierto es que los testimonios recaudados fueron repetitivos en que la posesión fue quieta, pacífica e ininterrumpida, sin detallar el porqué de su dicho, sumado a que, devenían de empleadas de la opositora; de ahí que, se itera, la posesión alegada no fue demostrada.
Entonces, las deducciones del Juzgado no pueden ser desaprobadas de plano o calificadas de absurdas o arbitrarias, «máxime si la que ha hecho no resulta contraria a la razón, es decir si no está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya que con ello desconocerían normas de orden público… y entraría a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas válidamente al último para definir el conflicto de intereses». (CSJ STC, 11 ene. 2005, rad. 1451, reiterada en STC7135, 2 jun. 2016, rad. 2016-01050).
Además, la sola divergencia conceptual no puede ser venero para demandar el auxilio, porque la tutela no es instrumento para definir cuál planteamiento hermenéutico en las hipótesis de subsunción legal es el válido, ni cuál de las inferencias valorativas de los elementos fácticos es la más acertada o correcta para dar lugar a la injerencia del juez constitucional.
3. Lo anterior se considera suficiente para confirmar el fallo impugnado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, confirma el fallo impugnado.
Comuníquese mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión.
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidenta de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 Recepcionado en esta Corporación el 14 de julio de 2023.