STC7237 2023

JULIO

Asistente Jurídico Inteligente

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STC7237-2023

        

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Magistrado  ponente  

STC7237-2023  

Radicación  n.° 11001-22-03-000-2022-02770-01  

(Aprobado  en sesión de veintiséis de julio de dos mil veintitrés)  

Bogotá,  D. C., veintiséis  (26)  de julio de dos mil veintitrés (2023).  

Se  decide la impugnación interpuesta contra el fallo proferido el  20 de enero de 20231  por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Bogotá, dentro de la acción de tutela promovida por  Hugo Ernesto Fernández Arias, en nombre propio y en calidad de  Representante Legal de Inversiones Fervar Ltda., contra el Juzgado  Cuarto Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de esta  ciudad, a cuyo trámite fueron vinculadas las partes e  intervinientes en el asunto objeto de la queja constitucional.  

ANTECEDENTES  

1.        El  promotor del amparo, en nombre propio y en representación de  Inversiones Fervar Ltda., reclamó protección  constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso,  igualdad, propiedad privada y acceso a la administración de  justicia, que dice vulnerado por las autoridades accionadas.  

Solicitó,  entonces, dejar sin efecto el proveído que negó la  oposición formulada, por quebranto de garantías.  

2.        Son hechos  relevantes para la definición de este asunto los siguientes:  

2.1.        Granbanco  S.A. (hoy Daniel Cordero Reyes y Jaime Alberto Torres Pacheco,  actuales cesionarios) promovió proceso ejecutivo en contra de  Leonor Esther y Teresa Martínez González, cuyo  conocimiento le correspondió al Juzgado Treinta y Seis Civil  Municipal de Bogotá, quien el 1° de agosto de 2005 libró  mandamiento de pago, decretando el embargo del predio ubicado en la  calle 149ª n.° 117-55 apartamento 501; surtido el trámite  de rigor, el 17 de julio de 2012 ordenó seguir adelante la  ejecución, así como el respectivo remate del inmueble  objeto de cautela.  

2.2. Anotó  la tutelante que en el año 2005 «compró»  mediante promesa de compraventa el referido predio a las allí  ejecutadas, «dándo[les]  la parte que debían de la hipoteca como parte de pago a las  señoras Martínez, quienes cancelaron a la Corporación  Concasa todo el valor de la hipoteca; entidad que para la época  estaba en liquidación»;  no obstante, «fue  pasando el tiempo y cuando f[ue] a registrar la venta, [se]  encontr[ó] con la sorpresa de estar embargado el predio, por  lo que la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, [le]  negó el registro de la escritura».  

2.3. El 13 de  octubre de 2015 el Juzgado Séptimo Civil Municipal de  Descongestión de Bogotá adelantó la diligencia  de secuestro del mentado inmueble, donde el actor formuló  oposición, tras argumentar la posesión que viene  ejerciendo desde el año 2005, sumado a que, ante el despacho  Treinta y Dos Civil del Circuito de esta ciudad, estaba adelantado un  proceso de pertenencia.  

2.4. El 23 de  octubre siguiente, el comisionado rechazó de plano la  oposición incoada; decisión que, en sede de alzada, el  4 de noviembre de 2017 el estrado del circuito revocó,  ordenando admitirla.  

2.5. En  cumplimiento de lo anterior, el 8 de junio de 2018 el despacho  Veintidós Civil Municipal de Descongestión de esta  urbe, admitió la oposición al secuestro; el 23 de abril  de 2021 decretó pruebas documentales, testimoniales,  interrogatorio de parte, así como, ofició al Juzgado  Treinta y Dos Civil del Circuito de esta capital, para que informara  sobre el proceso de pertenencia incoado por el promotor.  

2.6. Surtido el  trámite, en diligencia de 7 de octubre siguiente, el estrado  Quinto Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de Bogotá  declaró infundada la oposición al secuestro impetrada  por Inversiones Ferver Ltda; decisión que, en sede de  apelación, el 24 de noviembre de 2022 confirmó la sede  judicial acusada.  

2.7. Por vía  de tutela se duele el quejoso, en síntesis, de la decisión  referida a espacio, pues, en su sentir, existió una indebida  valoración probatoria, comoquiera que, conforme los medios  suasorios demostró que «quien  ostenta la posesión del predio es el opositor Inversiones  Fervar, porque además presentó copia de los recibos de  pago de impuestos de los años 2005 hasta la fecha, dos  testimonios que certifican la posesión, copia de demanda y  registro de la misma en el certificado de libertad que esta tramitado  proceso de pertenencia sobre el bien; copia de las reparaciones del  bien; copia de los contratos donde muestra que es poseedora con ánimo  de señora y dueña en forma pública, continua y  reiterada, por más de 10 años que además cumplen  el tercer requisito de ser pruebas sumarias, que dan credibilidad y  certeza y que no fueron desvirtuadas por el demandante sucesor  procesal lo que hace que no hacerse declarado la oposición,  constituye una vulneración del debido proceso».  

2.8. Anotó  que cumple los presupuestos para que la oposición salga  avante, en la medida en que, el bien está en poder de  Inversiones Fervar Ltda., la sentencia del proceso ejecutivo no le  produce efectos, pues jamás intervino en ese juicio, además,  alegó y acreditó hechos constitutivos de posesión,  con los testimonios, pago de recibos e impuestos, demostrando con  ellos el «animus  y corpus»,  esto, conforme al artículo 309 del Código General del  Proceso.  

2.9. Agregó  que «estos  son los únicos requisitos que exige la ley para demostrar la  posesión y en consecuencia respetar el derecho que el opositor  tiene sobre el bien, es lo único que deben analizar los  juzgadores en la decisión del incidente, y no abrogarse  poderes que la ley no le concede para juzgar más allá  de sus límites, lo que ocurrió en las dos instancias,  lo que hace que esta decisión sea arbitraria, injusta e  ilegal».  

LAS RESPUESTAS  DE LOS CONVOCADOS  

            

1. El Juzgado Quinto          Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de Bogotá          relató las actuaciones surtidas por ese despacho en el juicio          fustigado; anotó que el 7 de octubre de 2021 negó la          oposición incoada en la diligencia de secuestro, decisión          que confirmó el estrado del circuito el 24 de noviembre de          2022; que no ha vulnerado las garantías de las partes;          remitió copia del expediente.  

            

2. El Juzgado          Veintinueve Civil del Circuito de Bogotá informó que          su actuación en el caso, se limita a la decisión de 13          de octubre de 2015, por medio de la cual, al resolver el remedio de          alzada, dispuso admitir y tramitar la oposición formulada por          el accionante.  

            

            

4. Central de          Inversiones S.A. sostuvo su falta de legitimación en la causa          por pasiva, pues la obligación fue cedida a la Compañía          de Gerenciamiento de Activos, entidad que, a su vez, en diciembre de          2014 vendió a Yineth Karina Cordero Pérez.  

            

5. El Juzgado Cuarto          Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá          instó la improcedencia del resguardo, al considerar que la          acción de tutela no es una instancia adicional del proceso          para exponer una valoración probatoria, interpretación          o argumentación distinta; que el 24 de noviembre de 2022          confirmó la negativa a la oposición incoada, sin          desconocer los derechos del accionista.  

            

6. El Juzgado          Sesenta y Siete Civil Municipal de Bogotá solicitó su          desvinculación, toda vez que, la acción de tutela          censura las actuaciones del despacho Cuarto Civil del Circuito de          Ejecución de Sentencias, y no de esa autoridad.  

LA SENTENCIA  IMPUGNADA  

El a  quo constitucional  denegó el resguardo al considerar que la decisión  criticada no luce arbitraria, pues está ajustada a la  normatividad aplicable al caso concreto, así como a una debida  valoración probatoria documental, de los testimonios e  interrogatorio de parte, sumado a que, el proceso de pertenencia  adelantado ante el Juzgado Treinta y Dos Civil del Circuito de esta  ciudad fue denegado, decisión que confirmó el Tribunal.  

LA IMPUGNACIÓN  

La presentó  la parte actora reiterando sus argumentos iniciales, a los que  adicionó que conforme al artículo 309 del Código  General del Proceso, la oposición debe salir avante solo  demostrando que el bien está en posesión del opositor,  que la sentencia no le surta efectos y que demuestre la posesión,  lo que, a su parecer, acreditó.  

CONSIDERACIONES  

1.  Conforme al artículo 86 de la Constitución Política,  la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido  para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o  amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas,  en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya  naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a  los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de  defensa judicial.  

Por  lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y  providencias judiciales, el resguardo se abre paso de manera  excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía  de hecho, cuando «el  proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de  los medios ordinarios previstos en la ley»  (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se  cumpla el requisito de la inmediatez.  

2. En  el caso bajo estudio esta acción constitucional carece de  vocación de prosperidad, habida cuenta que el Juzgado  encausado, en el auto de 24 de noviembre de 2022, que confirmó  el que dictó el 7 de octubre de 2021 por el despacho Cuarto  Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá,  tras destacar la finalidad de oposición, así como los  presupuestos de la posesión, analizó las probanzas  allegadas al plenario, consignando que:  

Para  el caso que nos ocupa, en interrogatorio que absolvió el  gerente de la opositora, la relación con el inmueble  apartamento 501 de la Calle 149 A No. 117-55 surgió en enero  de 2005 con Promesa de Compraventa (que no se aportó) y paga  las arras (no se mencionó su cuantía, ni se acreditó  su pago, ni se aportó la promesa de compraventa) para que las  señoras Martínez cancelaran la hipoteca y menciona que  compraron por $36.000.000 , momento desde el cual empieza a pagar  impuestos (la sociedad y el señor Fernández), acomete  remodelaciones (no se soportan con contratos de remodelación,  facturas de compra de materiales, testimonio del maestro de obra o de  arquitecto) , y lo explota para su beneficio (1 o 2 contratos de  arriendo), sin embargo, no queda claro cómo y porqué  llegó la opositora al inmueble en enero de 2005, cuando las  testigos refirieron que las señoras Leonor y Teresa Martínez,  propietarias del mismo, para el año 2007 lo ocuparon en  calidad de arrendatarias, para febrero de 2008 las mismas señoras  cancelan el patrimonio de familia y suscriben escritura de  compraventa sobre el mencionado apartamento 501 en favor de la  sociedad INVERSIONES FERVAR LTDA, y coetáneamente (abril de  2008) confieren poder al abogado Fernández Arias Gerente de  INVERSIONES FERVAR LTDA para que las represente dentro del proceso  ejecutivo que les adelanta Granbanco por el crédito  hipotecario que adquirieron con la CORPORACION CAFCTERA DE AHORRO Y  VIVIENDA -CONCASA, y contesta la demanda señalando como lugar  de notificación de sus poderdantes, la misma dirección  del inmueble objeto de oposición, desvirtuando una vez más  que la sociedad la posesión del bien desde el año 2005,  y afianzando su calidad de administradora del bien.  

Nótese  como 1) las demandadas pasan de propietarias a arrendatarias, y luego  a propietarias en 3 años, y 2) venden en el año 2008  afirmando entregar un inmueble libre de gravámenes y embargos,  cuando de un estudio sencillo del FMI 50N-20152470 el abogado  Fernández Arias ha debido advertir lo contrario, es decir, que  para el momento de la compraventa el apartamento 501 se encontraba  hipotecado a CONCASA y embargado por cuenta del Juzgado 36 Civil  Municipal de Bogotá, tan es así, que las mismas  demandadas le confieren poder para que las represente dentro del  trámite ejecutivo que en su contra persigue el pago de la  obligación hipotecaria y que conocía en ese momento el  Juzgado 36 Civil Municipal de Bogotá, situaciones todas estas  a las que alude el abogado Fernández Arias en el  interrogatorio que absolvió, argumentando por ejemplo respecto  de estar el inmueble libre de gravámenes y embargos, que ésta  cláusula en la escritura pública era un formato que  utilizaba toda Notaría, manifestación que dista mucho  de un profesional del Derecho, o la alusión al poder que se le  confirió al referir que lo exigió porque iba a arreglar  con el banco, es decir, que sí sabía de la hipoteca de  la que afirma pagaron pero CONCASA en «quiebra» no la  canceló, y las señoras Martínez tenían  planeado salir del país, circunstancia ésta última  que en nada cambió la calidad de las demandadas sobre el  inmueble, la obligación hipotecaria existente que no finiquita  si se le declarara poseedor; además la escritura pública  no se pudo inscribir, y al proceso ejecutivo se profirió  sentencia que ordenó seguir adelante la ejecución.  

Ahora,  el proceso de pertenencia que se intentó ante el Juzgado 32  Civil del Circuito de Bogotá, en el que se mencionó  ejercer actos de señor y dueño por parte de la sociedad  opositora desde el año 2005, no prosperó y se confirmó  por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá Sala  Civil, lo que conllevó a presentar nuevamente la acción  la que correspondió conocer al Juzgado 24 Civil Municipal de  Bogotá con radicado 24-2020-580 en el cual según  consulta en la página de la Rama Judicial, aún no se  encuentra integrada la litis.  

Seguidamente,  de cara a los actos de señorío alegados, analizó  las probanzas allegadas, precisando que:  

Como  actos de señorío la sociedad opositora aportó:  1)  el pago de impuestos  de los cuales se tiene que se cancelaron: para el año 2005 por  el contribuyente INVERSIONES FERVAR LTDA, años 2006, 2007 por  Hugo Ernesto Fernández Arias, año 2008, 2009, 2010 sin  relación de quien canceló, año 2011 Hugo Ernesto  Fernández Arias, año 2012, 2013 INVERSIOINES FERVAT  LTDA, años 2014, 2015 sin relación de quién  canceló, para lo cual es preciso señalar que no por el  hecho de pagar los impuestos sobre el inmueble, se ejercen actos de  señor y dueño, porque cualquier persona pude pagarlos,  y 2)  contratos de arrendamiento  que suscribieron 2.1  como arrendador Hugo Ernesto Fernández Arias y como  arrendatarias Olga Lucia Corpas Rodríguez y Luz Obdulia Rincón  Romero el 04 de marzo de 2009, contrato que cedió el señor  Fernández Arias a la sociedad INVERSIONES FERVAR LTDA el 30 de  noviembre de 2009, lo cual da a entender que la sociedad no ejercía  con exclusividad actos de señora y dueña; 2.2  como  arrendador INVERSIONES FERVAR LTDA y como arrendatarios Sandra Ximena  Orjuela, Julio Cesar Orjuela, Lorena Alfonso para el periodo del 01  de octubre de 2017 al 01 de octubre de 2018, contrato que cedió  el señor Fernández Arias a la sociedad INVERSIONES  FERVAR LTDA el 30 de noviembre de 2009, lo cual da a entender que la  sociedad no ejercía con exclusividad actos de señora y  dueña, inmueble que lo entregó la señora Amparo  Morales en representación de Hugo Ernesto Fernández  Arias en calidad de propietario, el 29 de septiembre de 2017 , según  menciona el «Acta de Entrega», lo cual genera el  interrogante de si el inmueble materia de oposición se entregó  por las demandadas en administración a FERVAR?, y porqué  al señor Fernández Arias lo anuncian como propietario?,  sumándole a ello que en la diligencia de secuestro no se  consignó si el bien estaba ocupado y en caso positivo por  quién?  

Luego,  sobre las pruebas testimoniales recaudadas, dijo que:  

La  primera testigo Lucy  Valbuena Lozano,  manifestó haberse vinculado a INVERSIONES FERVAR LTDA en enero  02/2007, sin embargo ante el Notario y el Juez manifestó  constarle la posesión de la opositora desde el enero del año  2005, así como la explotación desde esa época  mediante arrendamiento del apartamento que describió como sala  comedor, 3 alcobas, cocina, baño, ya que FERVAR compró  el predio desde el año 2005 a las hermanas Martínez,  quienes prometieron pagar la hipoteca, sin embargo esta sigue  vigente, desconociendo si pagaron o no la hipoteca porque ellas  viajaron a España, ellas quedaron como inquilinas un año  mientras arreglaban lo de España, por lo que le consta que las  señoras Martínez firmaron el 26 de febrero de 2008  escritura de compraventa a quienes conoció porque fueron a la  oficina y les escucho la venta del apartamento para el año  2007, todo le consta porque era la secretaría, encargada de  los aspectos de la oficina, cuentas de cobro, prediales, mejoras en  el baño, la cocina, cambio de alfombra por pisos, arreglos de  humedad en el techo, relaciones con ese inmueble, tenía acceso  a la carpeta del inmueble ella la manejó, los arriendos del  apartamento se consignaban como patrimonio de la empresa, no sabía  que estaba embargado de eso se encargaba la abogada. Concluyó,  que la posesión la tiene FERVAR por que tiene la escritura y  paga los impuestos, y las carpetas hablan de eso.  

La  segunda testigo Luz  Mery Modesto,  quien se vinculó con la opositora desde el año 2003  hasta el 2017, afirmó que la empresa compró en el 2005  a las hermanas Martínez, a las que inicialmente les arrendó  por un año, y luego a otras personas; también refirió  tener conocimiento de la posesión del inmueble por parte de la  sociedad desde el año 2005 así como conocer el  apartamento junto con otros inmuebles, y por ser quien tramitaba  cuentas de cobro, recibir y hacer inventario de los inmuebles,  entregar a los nuevos inquilinos, por eso conoce el apartamento  porque estuvo en varias épocas en el mismo- Respecto de las  mejoras señaló, que le cambiaron el tapate, hicieron  adecuaciones en la cocina, en el baño, tiene 3 cuartos, sala  comedor, baño y cocina, y reitero saberlo porque era la  encargada de mostrar no solo ese apartamento para arriendo, sino  otros que manejaba FERVAR, eso fue para el 2006, porque las hermanas  Martínez lo tomaron un año, y en cuanto a la escritura  de venta no tiene información porque era la encargada de otra  clase de labores, leer escrituras no, ni tener acceso al archivo en  la oficina, tampoco las cuestiones acerca de embargo o hipoteca no  las conocía, estuvo en el apto por última vez en el  2007, y se daba cuenta de lo del apartamento por lo que escuchaba en  la oficina.  

Del  conjunto de pruebas recaudas se, reitera, se evidencian narrativas  repetitivas entre el interrogado y las testigos tales como que la  posesión ha sido quieta, pacífica e ininterrumpida- sin  detallar el porqué de su dicho y en contraposición con  la exposición que hicieron ante el Juzgado 32 Civil del  Circuito de Bogotá donde fueron dubitativas tanto así  que llamo la atención de la primera y segunda instancia lo  vago del relato de quien fungiera como mensajera, así como lo  narrado por quien fuera la secretaría quien contradijo lo  señalado por la testigo que la antecedió, y que se  pretendió corregir con la oposición guardando un hilo  conductor en la narrativa y en el conocimiento de situaciones de los  que dejó constancia el Juez de primera instancia, y que  comparte éste despacho.  

Nótese,  la descripción de las declarantes respecto de las dependencias  que conforman el inmueble y las mejoras que se hicieron- sin  concretar la fecha de las mismas, por cuenta de quién, quien  las realizó, quien pago los materiales, que contrato suscribió  la sociedad para los arreglos; el pago que hizo la sociedad a las  demandadas para cancelar la hipoteca- del cual no se aportó su  soporte a pesar de tener un seguimiento de los inmuebles que arrienda  la sociedad especialmente el involucrado en autos; la escritura que  no pudo registrarse- al decir por el no pago de la hipoteca; los  pagos de impuestos- unos por el abogado Fernández Arias, otros  por Inversiones Fervar Ltda.; las cuentas de cobro- que no se  allegaron a pesar de la carpeta del inmueble; el inventario del  inmueble labor que refirió la segunda declarante pero que no  existe constancia que por ella misma se hubiese adelantado sobre el  bien; recibir el inmueble de los arrendatarios y entregarlo a uno  nuevos- tampoco existe soporte que haya adelantado la segunda  testigo, a pesar de llevarse un archivo en las carpetas que lleva la  sociedad; y la doble calidad con la que milita el gerente de la  sociedad- unas como propietario del apartamento, otras como empleado  de la sociedad opositora, y también como apoderado de las  demandadas.  

Sobre  el objeto social de la actora, así como del embargo que reposa  en el predio, consignó que:  

Ahora,  si nos detenemos en el objeto social de la sociedad opositora este lo  constituye la compra y venta de bienes inmuebles y muebles y en  desarrollo de ese objeto, la sociedad se entiende facultada para  comprar, vender, hipotecar, permutar, arrendar, etc, es decir una  Inmobiliaria, finca raíz como lo mencionaron las testigos ante  el Juzgado 32 Civil del Circuito de Bogotá, es una sociedad  administradora de bienes muebles e inmuebles, y el inmueble de la  Calle 149 A No. 117-55 apto. 501 de propiedad de las señoras  Teresa y Leonor Martínez González, es uno de ellos,  pues no olvidemos que, el Representante Legal de FERVAR LTDA señaló,  que es para enero de 2005 cuando INVERSIONES FERVAR LTDA compra el  citado inmueble por la suma de $34.046.000 que corresponde al valor  de AUTO AVALÚO del bien para el año gravable de 2008,  no para el 2005 fecha en la que presuntamente se compró el  inmueble, a sabiendas de la hipoteca que pesa sobre el mismo, porque  según se señaló la suma que le entregó  FERVAR a las propietarias del inmueble como arras (sin acreditar  dicho desembolso o aportar la promesa de venta, que dicho sea de paso  se le exigió por el Juzgado 32 Civil del Circuito sin que la  allegara) era para cancelar la hipoteca ($36.000.000), sin embargo,  al decir del Gerente, las señoras Martínez no  cancelaron la hipoteca, el Banco Cafetero se liquidó, y  comenzó un calvario que finalizó con la firma de la  escritura de compraventa No. 00630 del 26 de febrero de 2008 (fecha  para la cual ya el Inmueble se encontraba embargado, pues la  Inscripción de la medida al FMI consta con fecha 31/10/2005),  y con un poder para que las representara dentro del presente asunto.  

Nótese  como contrario a lo estipulado en la cláusula cuarta de la  escritura de compraventa No. 00630 del 26 de febrero de 2008, el  Inmueble sí tiene hipoteca, y sí estaba embargado para  el momento de la venta a INVERSIONES FERVAR LTDA, inscripciones de  las que tenía conocimiento el gerente de esa sociedad, quien  afirma arrendó el inmueble incluso a las mismas demandantes, y  de ello no hay prueba siquiera sumarla, pero sí del contrato  de arrendamiento que suscribió a nombre propio, no de FERVAR,  con los señores Olga Lucia Corpas Rodríguez y Luz  Obdulia Rincón Romero para el 1° de marzo de 2009, y que  luego cedió a INVERSIONES FERVAR LTDA el 30 de noviembre de  2009, por lo que persiste la duda de quién es el verdadero  poseedor, o tenedor del bien, cuando el gerente de la entidad actúa  a motu propio una veces, y otras en representación de la  sociedad que lo empleo, incluso defiende los Intereses de la empresa  para la que trabaja sin siquiera hacer un estudio de títulos  para asesorarla en la compra de un inmueble, que es el objeto  principal de la sociedad, dejando que la sociedad desembolse (no se  aportó promesa de compraventa, ni recibos de entrega de  dineros a las demandadas) sumas de dinero que no aparecen canceladas  a la hipoteca, de allí la acción que persigue su pago,  y que por el hecho de la posesión, no desaparece.  

Así  las cosas, la Sala concluye que la decisión controvertida  no luce antojadiza, caprichosa o subjetiva, con independencia de que  se comparta, descartándose la presencia de una vía de  hecho, de manera que el reclamo del peticionario no halla recibo en  esta sede excepcional.  

Y es  que, en rigor, lo que aquí plantea el promotor del amparo es  una diferencia de criterio acerca de la manera en la que la autoridad  accionada valoró las probanzas allegadas al plenario,  concluyendo que la oposición formulada en la diligencia de  secuestro es infundada, en la medida en la que no se probó la  posesión alegada, pues la  supuesta compraventa del inmueble no se aportó, ni el supuesto  pago, asimismo, porque la promotora tenía conocimiento del  embargo que sobre el bien recaía por cuenta del juicio  ejecutivo, al punto que en el interrogatorio de parte, adujo que le  dio dinero a las ejecutadas para pagar la obligación (lo que  tampoco probó), de la misma manera, porque conforme los  contratos de arrendamiento aportados la sociedad no ejercía  con exclusividad actos de señorío y dueño, en la  medida en la que, se evidencia diversas cesiones como arrendador,  además, si bien se aportó pagos de los impuestos  prediales aquellos no son óbice para establecer la posesión,  toda vez que, los pagos los puede efectuar cualquier persona, máxime  cuando la sociedad Fervar Ltda. es una inmobiliaria que, en  principio, administra finca raíz; asimismo, porque además  de que el proceso de pertenencia no prosperó, lo cierto es que  los testimonios recaudados fueron repetitivos en que la posesión  fue quieta, pacífica e ininterrumpida, sin detallar el porqué  de su dicho, sumado a que, devenían de empleadas de la  opositora; de ahí que, se itera, la posesión alegada no  fue demostrada.  

Entonces,  las deducciones del Juzgado no  pueden ser desaprobadas de plano o calificadas de absurdas o  arbitrarias, «máxime  si la que ha hecho no resulta contraria a la razón, es decir  si no está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya  que con ello desconocerían normas de orden público… y  entraría a la relación procesal a usurpar las funciones  asignadas válidamente al último para definir el  conflicto de intereses».  (CSJ STC, 11 ene. 2005, rad. 1451, reiterada en STC7135, 2 jun. 2016,  rad. 2016-01050).  

Además,  la sola divergencia conceptual no puede ser venero para demandar el  auxilio, porque la tutela no es instrumento para definir cuál  planteamiento hermenéutico en las hipótesis de  subsunción legal es el válido, ni cuál de las  inferencias valorativas de los elementos fácticos es la más  acertada o correcta para dar lugar a la injerencia del juez  constitucional.  

3.        Lo  anterior se considera suficiente para confirmar el fallo impugnado.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre  de la República y por autoridad de la ley, confirma  el fallo impugnado.  

Comuníquese  mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente  a la Corte Constitucional para la eventual revisión.  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidenta  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          Recepcionado          en esta Corporación el 14 de julio de 2023.      

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