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STC7312-2023
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado ponente
STC7312-2023
Radicación n° 11001-02-04-000-2023-00591-01
(Aprobado en sesión de veintiséis de julio de dos mil veintitrés)
Bogotá, D.C., veintisiete (27) de julio de dos mil veintitrés (2023).
Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido por la Sala de Casación Penal el 11 de abril de 20231, que negó la tutela promovida por Juan Ramón Hernández González contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, trámite al cual fueron vinculados el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de esa ciudad, así como las partes e intervinientes en el proceso penal nº 2021-00260.
ANTECEDENTES
1. El solicitante, a través de apoderada, acude al mecanismo de amparo para reclamar la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la corporación judicial convocada.
2. Del escrito introductor y los anexos se extrae que, en contra del accionante Hernández González, de nacionalidad española, se adelanta proceso penal por los delitos de «cohecho por dar u ofrecer, interés indebido en la celebración de contratos y peculado por apropiación agravado» en el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Ibagué (rad. 2021-00260).
El 16 de septiembre de 2022, en la instalación de la audiencia de formulación de acusación, la defensa del procesado solicitó al juzgado el cambio de radicación del proceso a otro distrito judicial, por cuanto considera que la imparcialidad e independencia de los jueces de Ibagué se vería afectada por «la incidencia de los medios de comunicación ante un caso abiertamente mediático, quienes ejercen presión para que se profiera una sentencia condenatoria; y, por la influencia política».
El juzgado de conocimiento remitió la actuación a la Sala Penal del Tribunal Superior de ese Distrito Judicial a fin de que se pronunciara frente a la solicitud de cambio de radicación.
Dicha colegiatura, el 16 de enero de la presente anualidad, negó la pretensión incoada por la defensa del enjuiciado y devolvió las diligencias al juzgado de origen para la continuación del trámite.
Dirigió sus cuestionamientos contra esa determinación, pues sostuvo que, la competencia para resolver sobre la solicitud, especialmente porque se trata de un cambio de radicación a otro distrito judicial, es de la Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Penal, ya que, según su entendimiento, el tribunal solo tendría facultad para conocerla si el cambio que se pide es al interior del mismo distrito. A su vez, criticó que, la corporación accionada, nada dijo sobre «la vía procesal aplicable y por tanto el juez natural competente para decidir el cambio de radicación del distrito judicial de Ibagué».
Aseguró que, el juzgado debió remitir las diligencias directamente a la Sala de Casación Penal, pero al no hacerlo, debió proceder de esa forma el tribunal o por lo menos, «argumentar por qué razón desconoció una norma procedimental clara, situación que no aparece en el proveído»; en definitiva, señaló que se configura una vía de hecho por defectos procedimental y orgánico; lo primero, porque el artículo 32 del Código de Procedimiento Penal establece la competencia de la Corte Suprema de Justicia en los casos de cambio de radicación a distinto distrito, lo cual debió aplicarse, y lo segundo, porque, en todo caso, el tribunal carecía de legitimidad para resolver la controversia.
3. Por lo anterior, pide que, «se ordene al Tribunal Superior de Ibagué, Sala Penal, que remita íntegramente el expediente a la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia para su análisis; (…) dejar sin efectos la providencia emitida por el Tribunal Superior de Ibagué, Sala Penal, del 16 de enero de 2023 dentro del radicado [2021-00260]».
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
1. La Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué se opuso a la prosperidad de la acción, defendió la legalidad de su decisión para lo cual se remitió a los argumentos consignados en esta, los cuales se ajustan a derecho y no desconocen las garantías del procesado. Manifestó ser el competente frente a la determinación adoptada según lo previsto en el numeral 4º del artículo 33 del Código de Procedimiento Penal. Remitió el link del proceso.
2. El Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Ibagué informó que, en desarrollo de la audiencia de formulación de acusación, la defensa del procesado presentó la solicitud de cambio de radicación, ante lo cual, remitió el expediente al Tribunal Superior de Ibagué, que resolvió lo pertinente el 16 de enero de 2023 y devolvió el proceso el 18 de ese mes, fecha en la cual, se continuó con la audiencia de acusación y se señaló el 3 de mayo de 2023 para la realización de la audiencia preparatoria.
3. El Ministerio del Deporte, que funge como víctima en el asunto penal, pidió ser desvinculado del trámite por falta de legitimación en la causa por pasiva.
FALLO DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL
Negó la salvaguarda al considerar la actuación reprochada «no comporta los vicios denunciados», en tanto que, consultó lo previsto en los artículos 48 y 49 del Código de Procedimiento Penal.
IMPUGNACIÓN
La formuló la apoderada del querellante reiterando las alegaciones del escrito inicial. Insistió en que, no hubo una adecuada interpretación de la norma aplicable al caso del cambio de radicación y la competencia que le asiste a la Sala de Casación Penal en los casos en que se pide el cambio para otro distrito judicial; al respecto adujo que, «nótese que la ley no dice […] que hay que esperar a que el tribunal tome una decisión sobre el cambio de radicación, sino que la norma establece de manera específica que es la Corte Suprema».
Agregó que, con la decisión adoptada, la Sala de primera instancia está cometiendo una «intromisión legislativa en las competencias que por vía legislativa se le han asignado [y] creando un procedimiento ad hoc para un caso que ya está legislado […] y eso no puede tener cabida en un Estado sometido a la ley».
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico.
Circunscrita la Corte a los términos de la impugnación, corresponderá establecer, si la corporación convocada menoscabó las garantías superiores del tutelante al resolver sobre la solicitud de cambio de radicación – auto de 16 de enero de 2023 – desconociendo, supuestamente, la competencia de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia para tramitar esos asuntos cuando se trata de cambio de distrito judicial.
2. De los presupuestos de procedibilidad de la acción de tutela
La jurisprudencia constitucional ha decantado con suficiencia los presupuestos y requisitos generales de procedibilidad que deben confluir y verificarse a la hora de establecer la procedencia de la intervención del juez de tutela, ellos son: «(i) …que la cuestión discutida resulte de evidente relevancia constitucional y que, como en cualquier acción de tutela, esté acreditada la vulneración de un derecho fundamental, requisito sine qua non de esta acción de tutela que, en estos casos, exige una carga especial al actor; (ii) que la persona afectada haya agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial a su alcance y haya alegado, en sede judicial ordinaria, y siempre que ello fuera posible, la cuestión iusfundamental que alega en sede de tutela; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; (iv) en el caso de irregularidades procesales, se requiere que éstas tengan un efecto decisivo en la decisión de fondo que se impugna; y (v) que no se trate de sentencias de tutela» (CC. Sentencias C-590/05; SU-813/07).
Resulta imprescindible entonces que en el examen previo se constate la presencia de los señalados presupuestos, pero forzosamente se requiere que el supuesto de hecho planteado desvele una situación en la que se hallen ciertamente comprometidos derechos fundamentales, de no ser así, el amparo no puede prosperar, como lo ha sostenido esta Sala al precisar que para la procedencia de este instrumento se requiere:
«(…) el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás el primero y más elemental, la existencia cierta del agravio, lesión o puesta en peligro de la prerrogativa constitucional invocada que demande la inmediata intervención del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de amparo debe contener un mínimo de demostración en cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o coacción, carece de sentido hablar de la necesidad de la salvaguarda» (CSJ STC5337-2018, 26 abr. 2018, rad. 2018-00023-01, entre otras).
3. Caso concreto.
Al analizar el asunto que centra la atención de la Sala, se estima que la protección invocada no está llamada a prosperar por cuanto no se encuentra acreditada la amenaza o efectiva vulneración de los derechos fundamentales que se señala por parte del accionante como desconocidos por la corporación demandada, por lo que se ratificará el fallo confutado.
Lo anterior porque, examinada la súplica constitucional (que cuestiona principalmente la tramitación que se le dio a la solicitud), y la determinación recriminada, se observa que, como lo coligió la Homóloga a quo, la magistratura tutelada procedió conforme lo prevén los artículos 47, 48 y 492 del estatuto adjetivo penal – Ley 906 de 2004 – según los cuales, en el evento en que se advierta viable el cambio de radicación a otro distrito, el asunto se remitirá a la Sala de Casación Penal para que defina a cuál corresponderá.
Pero, además, la actuación del tribunal accionado se acompasó con los diversos pronunciamientos de la misma Sala Especializada que, en lo pertinente, y respecto de la atribución legal para conocer y resolver sobre ese tipo de trámites puntualizó que, en efecto, la competencia de la Corte,
(…) no surge de manera automática tras la petición de variación de sede, pues corresponde al despacho de conocimiento verificar su procedencia, y en caso positivo, remitir el plenario al Tribunal correspondiente.
De considerarlo necesario, este último puede disponer el cambio de radicación dentro del mismo distrito judicial y, solamente si el cuerpo colegiado considera que la superación de las circunstancias en que se funda la petición exige el traslado del proceso a un territorio ajeno a su jurisdicción, debe enviarlo a la Corte para que lo reasigne en otro distrito.
El criterio ha sido plasmado en varios pronunciamientos, entre otros el auto CSJ AP, 16 Jul 2014, Rad. 44100, en el que expuso lo siguiente:
[…] La Sala también ha reiterado que independientemente del lugar al cual aspire el solicitante se envíe el trámite, el despacho que reciba la solicitud y el Tribunal Superior del Distrito Judicial correspondiente, están obligados a verificar las circunstancias particulares a fin de determinar, de un lado, si es procedente la solicitud elevada, y del otro, si el referido cambio puede operar dentro del mismo distrito judicial, de manera que si la evaluación es negativa en el segundo caso, el asunto se remitirá a la Corte para que determine cuál otro distrito judicial debe asumir la competencia. [CSJ AP, 12 Oct 2011, Rad. 37617].
En el presente asunto, el cambio de sede fue directamente solicitado ante la Sala de Casación Penal, sin que las partes estén facultadas para ello (Cfr. CSJ AP, 04 Mar 2015, Rad. 45445), y con lo cual, además, se omitió el necesario análisis de procedencia por parte del juzgado de conocimiento, y el estudio del asunto por el Tribunal competente.
Dichos pasos constituyen requisitos ineludibles que deben ser agotados antes del eventual pronunciamiento de la Corte Suprema de Justicia, el cual no puede proferirse de manera automática e irreflexiva, solamente porque el peticionario pretenda que la reasignación recaiga en un distrito judicial diferente.
Ello sería equivalente a permitirle a las partes e intervinientes escoger el lugar del juzgamiento, cuando su facultad, en la materia bajo examen, se limita a exponer las circunstancias que en su criterio imposibilitan el desarrollo de la actuación en el territorio donde se encuentra radicada (CSJ AP610-2016) Negrillas fuera de texto.
De manera que, no se observa desafuero que constituya la vía de hecho denunciada como para ameritar la intervención de esta especial justicia, toda vez que, como lo precisó la Sala a quo, el procedimiento surtido estuvo acorde con lo dispuesto en la normativa procesal penal, el cual indica que, se reitera, previo a remitir las diligencias a la Corte Suprema de Justicia, corresponde al superior del despacho de conocimiento decidir sobre la procedencia de la variación de la jurisdicción territorial, y en caso de considerar necesario el traslado del proceso a otro distrito, será la Sala de Casación Penal la que en definitiva determine dónde proseguiría la causa.
Así las cosas, según lo expuesto, y al constatarse que la actuación denunciada no se advierte carente de sustento o caprichosa, se confirmará la negativa de la salvaguarda.
4. Conclusión.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese lo resuelto a las partes y al a-quo por un medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 Remitido a esta Sala para el conocimiento de la impugnación el 13 de julio de 2023 – Ingreso al despacho del ponente, 14 de julio de 2023.
2 ARTÍCULO 47. SOLICITUD DE CAMBIO. Antes de iniciarse la audiencia del juicio oral, las partes o el Ministerio Público, oralmente o por escrito, podrán solicitar el cambio de radicación ante el juez que esté conociendo del proceso, quien informará al superior competente para decidir.
El juez que esté conociendo de la actuación también podrá solicitar el cambio de radicación ante el funcionario competente para resolverla.
(…) ARTÍCULO 48. TRÁMITE. La solicitud debe ser debidamente sustentada y a ella se acompañarán los elementos cognoscitivos pertinentes. El superior tendrá tres (3) días para decidir mediante auto contra el cual no procede recurso alguno. El juicio oral no podrá iniciarse hasta tanto el superior no la decida. El juez que conozca de la solicitud rechazará de plano la que no cumpla con los requisitos exigidos en esta disposición.
ARTÍCULO 49. FIJACIÓN DEL SITIO PARA CONTINUAR EL PROCESO. El superior competente para resolver el cambio de radicación señalará el lugar donde deba continuar el proceso, previo informe del Gobierno Nacional o departamental sobre los sitios donde no sea conveniente fijar la nueva radicación.
Si el tribunal superior de distrito, al conocer del cambio de radicación, estima conveniente que esta se haga en otro distrito, la solicitud pasará a la Corte Suprema de Justicia para que decida. En este caso la Corte podrá, si encuentra procedente el cambio de radicación, señalar otro distrito, o escoger el sitio en donde debe continuar el proceso en el mismo distrito, previo informe del Gobierno Nacional o departamental en el sentido anotado.