AC 1926 2023

AGOSTO

Asistente Jurídico Inteligente

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AC1926-2023 (2018-00181-01)

        

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Magistrado  ponente  

AC1926-2023  

Radicación  n.º 15759-31-84-002-2018-00181-01  

(Aprobado  en sesión de dieciocho de mayo de dos mil veintitrés)  

Bogotá,  D.C., veinticinco (25) de agosto de dos mil veintitrés (2023).  

Decide la  Corte sobre la admisión de la demanda de casación  formulada por Guillermo José Castillo Ramírez frente a  la sentencia proferida el 21 de abril de 2022 por la Sala Única  del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo,  en el proceso de investigación de la paternidad promovido por  Pablo Argemiro Montañez contra los herederos determinados e  indeterminados de Marco Alirio Castillo Ramírez.  

ANTECEDENTES  

            

1. Pretensiones.  

El  demandante pidió que se declarara su condición de hijo  extramatrimonial del fallecido Marco Alirio  Castillo Ramírez y que se efectuaran las consecuentes  correcciones en su registro civil de nacimiento.  

Igualmente,  reclamó que se reconociera que tiene vocación  para heredar los bienes del causante; y, de haber concluido el  proceso de sucesión, solicitó de manera subsidiaria  «adjudicar (…)  la cuota hereditaria que le corresponde,  declarando ineficaces los actos de partición y adjudicación».  

            

2. Fundamento fáctico.  

El demandante Pablo Argemiro  Montañez, afirmó ser hijo extramatrimonial de  Marco Alirio Castillo Ramírez, quien mantuvo «durante  6 años (…) una  relación de pareja y convivencia» con su  madre, Mercedes Montañez Rincón. De esa relación  sentimental nacieron dos hijos, de los cuales únicamente el  mayor –Rafael Alirio Castillo Montañez– «fue  legalmente reconocido». El señor Castillo  Ramírez falleció el 2 de diciembre de 2017, sin haber  reconocido al convocante como su hijo.  

3. Actuación          procesal  

                              

1. La                  demanda fue dirigida contra Rafael Alirio Castillo Montañez,                  como heredero determinado del causante. Este compareció                  al proceso, sin oponerse a las pretensiones, ni formular                  excepciones.    

                              

2. Emplazados los                  herederos indeterminados, se les designó curador ad                  litem, quien también contestó la demanda sin                  presentar oposición.

3. Practicada                  la prueba genética –que arrojó un resultado                  superior al 99% de compatibilidad y confirmó, por ende, la                  paternidad– se corrió el correspondiente traslado a                  las partes, sin que efectuaran manifestación alguna.    

                              

4. Posterior                  a ello, el señor Guillermo José Castillo Ramírez,                  hermano del causante Marco Alirio, compareció al proceso y                  promovió incidente de nulidad con base en las causales                  cuarta y octava, alegando que el documento aportado para                  acreditar la calidad de heredero determinado de Rafael Alirio                  Castillo Montañez carece «de los                  requisitos que exige la normatividad para darle tal validez (…)                  pues como se puede visualizar en su                  contenido en ningún momento aparece la constancia del                  reconocimiento de este como su padre».    

Adujo,  además, que al saber que su consanguíneo «no  tuvo esposa, ni hijos y sus padres ya habían fallecido, por  ministerio de la ley, se defirió su herencia a [su  favor]», y a través del trámite de  sucesión intestada que adelantó por vía notarial  fue reconocido como heredero, razón por la cual debía  ser convocado como tal a este asunto.  

                              

5. El a quo aceptó                  la comparecencia del memorialista, aclarando que tomaba el proceso                  en el estado en que se encontraba. Rechazó de plano el                  incidente de nulidad formulado porque, a su juicio, los hechos                  expuestos pudieron haberse alegado como excepción previa,                  toda vez que el incidentante tuvo la oportunidad de contestar la                  demanda y proponer defensas a través del curador ad                  litem.    

Asimismo, consideró  que no era competencia del despacho determinar la autenticidad, el  contenido y el procedimiento llevado a cabo para la inscripción  del registro civil de nacimiento de Rafael Alirio Castillo Montañez.  

                              

6. Dicha determinación                  cobró firmeza, toda vez que no se interpusieron los recursos                  que contra ella procedían en forma tempestiva. Posterior a                  su ejecutoria, el señor Castillo Ramírez presentó                  recurso de reposición, que no fue tenido en cuenta por                  extemporáneo.    

                              

7. Mediante                  sentencia dictada en audiencia de 20 de junio de 2019, el Juzgado                  Segundo Promiscuo de Familia de Sogamoso                  declaró que Pablo Argemiro                  Montañez es hijo extramatrimonial de Marco Alirio                  Castillo Ramírez y por lo tanto le asiste vocación                  hereditaria, dictando las respectivas ordenes de corrección                  del registro civil. Por lo demás, negó las                  pretensiones subsidiarias, al no haberse acumulado la acción                  de petición de herencia a la de filiación.    

El señor Castillo  Ramírez interpuso apelación.  

            

4. La sentencia impugnada.  

El  Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo confirmó la  decisión de primera instancia, sirviéndose de los  argumentos que a continuación se compendian:  

            

i. El          resultado que arrojó la experticia genética «demuestra          una probabilidad acumulada de paternidad de 99.9999999%»          y, surtiéndose el trámite de contradicción          exigido, el mismo quedó en firme, de modo que dicha evidencia          de paternidad «es determinante,          absoluta, y da un resultado de certeza científica que se          impone sobre cualquiera otra prueba obrante en el plenario».  

            

ii. A          pesar de que no se discute que el apelante es hermano de doble          conjunción de Marco Alirio Castillo Ramírez, «al          tener definida la paternidad del actor respecto del causante, la          misma desplaza a todo heredero con capacidad para ser demandando»,          por lo que, estando el recurrente en el tercer orden hereditario,          sólo tendría vocación hereditaria ante la          ausencia de descendientes y ascendientes.  

            

iii. En          este caso «está probado [que]          Marco Alirio dejó como descendiente          reconocido a Rafael Alirio Castillo Montañez»,          quien se encuentra en el primer orden hereditario y por tanto          excluye a cualquier otro heredero, motivo por el cual no había          lugar a demandar a su tío Guillermo José Castillo          Ramírez, como este lo pretendía. En tal virtud, la          comparecencia del apelante «no era de carácter          legal, sino que (…) se          tuvo en cuenta con ocasión del emplazamiento a          indeterminados, no generando nulidad alguna lo actuado por el juez          de primera instancia, considerándose ajustada a derecho la          decisión adoptada».  

            

5. La demanda de          casación.  

El señor Guillermo  José Castillo Montañez interpuso oportunamente el  recurso extraordinario de casación contra la sentencia del  Tribunal, y tras su admisión, presentó una demanda de  sustentación en la que enarboló cuatro cargos con  fundamento en las causales primera, segunda, cuarta y quinta del  artículo 336 del Código General del Proceso.  

CONSIDERACIONES  

            

1. Fundamentación          de la demanda de casación.  

La fundamentación  técnica de las causales de casación exige que el  impugnante demuestre la presencia de yerros que comprometan la  legalidad de la decisión cuestionada, tanto en la aplicación  de las normas de derecho sustancial (yerros in iudicando),  como en la actividad procesal connatural al juicio (errores in  procedendo). Para atender ese cometido, el inconforme deberá  observar, invariablemente, los requerimientos señalados en las  leyes procesales y la jurisprudencia para la apropiada sustentación  del remedio extraordinario, dentro de los cuales cabe destacar:  

            

i. La          formulación, por separado, de los respectivos cargos, con la          especificación, de forma clara, precisa y completa, de los          fundamentos de cada acusación, que deben armonizar con alguno          de los cinco motivos de casación previstos en el precepto 336          del estatuto adjetivo.  

            

ii. En          caso de denunciar la infracción de normas de derecho          sustancial regulatorias del litigio, como consecuencia de errores          jurídicos (vía directa), o yerros fácticos o de          derecho (vía indirecta), es necesario incluir la pauta          jurídica que, constituyendo base esencial del fallo impugnado          o habiendo debido serlo, haya sido transgredida, sin que sea          necesario integrar una proposición normativa completa.  

iii. Si          se elige la vía directa, «el          cargo se circunscribirá a la cuestión jurídica          sin comprender ni extenderse a la materia probatoria».  

            

iv. Ahora,          si se afirma que la violación ocurrió por la vía          indirecta, por desaciertos de hecho o de derecho, es decir, los          comprendidos en los supuestos de la causal segunda del precepto 336          del estatuto procesal, no es admisible referirse a aspectos fácticos          no debatidos en las instancias.  

            

v. En          lo que tiene que ver con el «error          de derecho»,          que se materializa cuando, en la actividad de valoración          jurídica de los medios de convicción –aducción,          incorporación y apreciación– se contrarían          las reglas legales que gobiernan el régimen probatorio, deben          señalarse las normas de esa naturaleza que se consideran          quebrantadas, así como hacer una explicación sucinta          de la manera en que lo fueron.  

            

vi. A          su turno, si se denuncia un «error          de hecho»,          esto          es, el que se exterioriza en la valoración del contenido          material de las pruebas legal y oportunamente allegadas al juicio,          deberá manifestarse en qué consiste y cuáles          son, en concreto, las pruebas o piezas procesales sobre las que          recayó el desacierto en la actividad de apreciación.  

            

vii. Asimismo,          a          fin          de probar la pifia fáctica,          será          menester evidenciar que, respecto del escrito introductorio del          proceso, su contestación o los medios de prueba,          hubo          pretermisión o suposición total o parcial, o que su          materialidad fue alterada, ya por adición o cercenamiento de          expresiones o frases, o          tergiversación arbitraria de su contenido. Igualmente se debe          especificar lo inferido por el juzgador de cada medio de          conocimiento, y señalar su tenor material, con el fin de          dejar en claro en qué consistió la alteración          de la prueba.  

            

viii. El          cargo por error de hecho, además, debe comprender la          totalidad de las deducciones probatorias sobre las cuales se apoyó          la providencia discutida (completitud),          enfilarse con precisión absoluta hacia dichas conclusiones          (enfoque),          y demostrar la dimensión del error, de modo que se muestre          tan grave y notorio que su sola exhibición sugiera que la          tesis del tribunal es contraevidente.  

            

ix. En          el evento de soportarse la acusación en la preterición          u omisión de apreciación de pruebas incorporadas al          plenario, se requiere identificar esos medios de convicción,          así como su contenido, en aquello que guarde relación          con los hechos referidos como no probados en el fallo impugnado, y          que tengan incidencia en la resolución que haya sido          adoptada.  

            

x. Los          cargos por incongruencia de la sentencia con los hechos o las          pretensiones de la demanda, o con las excepciones propuestas por el          demandado o que el juez ha debido reconocer de oficio (causal          tercera) y por transgresión a la prohibición de la          reformatio          in pejus (causal          cuarta), no pueden gravitar alrededor de apreciaciones probatorias.  

            

xi. Si          se fustiga la decisión del tribunal por haber sido proferida          en un juicio viciado nulidad, ha de tenerse en cuenta que el motivo          de invalidación no puede estar saneado, en los términos          que prevén los artículos 135 y 136 del estatuto          procesal civil actualmente vigente.  

            

xii. El          censor tiene la carga de evidenciar el alcance del desacierto          esgrimido en el sentido decisorio (trascendencia),          para lo cual, acreditado alguno de los motivos aducidos como          sustento de la casación, debe explicarse por qué el          fallo definitivo habría de ser distinto del cuestionado,          además de favorable a los intereses del recurrente.  

En  resumen, como lo ha sostenido la Sala:  

«[P]ara  que la casación pueda alcanzar sus fines propios, para que sea  dado a la Corte entrar a estudiar el recurso en el fondo, no basta  con que se haya interpuesto, concedido y admitido, ni tampoco que se  presente una demanda a manera de alegato de conclusión, ya que  se trata de un recurso eminentemente extraordinario y no de una  tercera instancia del proceso, sino que es menester que esa demanda  llene todos los requisitos formales exigidos por la ley para ella,  cuya omisión total o parcial conduce, por mandato expreso de  la misma ley, a la inadmisión de la que ha sido  defectuosamente aducida».  (CSJ AC, 28 nov. 2012, rad. 2010-00089-01).  

            

                              

1. Cargo                  primero.    

                                                        

1. Formulación                          del cargo.              

Con base  en la causal quinta del artículo 336 del Código General  del Proceso, se afirmó que la sentencia confutada se dictó  en un juicio viciado por la configuración de los motivos de  nulidad consagrados en los numerales cuarto y octavo del canon 133  ibídem,  consistentes en la indebida representación de alguna de las  partes y en la indebida notificación a personas determinadas,  respectivamente.  

Aduce el  censor que en el caso se verificó una «indebida  representación de la parte demandada»,  puesto que se tuvo por heredero determinado a quien no lo era. Lo  anterior porque si bien tal calidad se le atribuyó al  convocado Rafael Alirio Castillo Montañez, aquel nunca fue  reconocido por el causante, pues su registro civil de nacimiento no  cumple con las exigencias legales para acreditar la filiación,  toda vez que no se encuentra firmado por el presunto padre y fue  asentado a instancias del mismo convocado con base en una partida  eclesiástica que no suple el reconocimiento del progenitor.  

Por lo  anterior, quien en realidad tenía la calidad de heredero y por  ende la vocación para comparecer al pleito como demandado  determinado era el recurrente, hermano de doble conjunción del  presunto padre fallecido, cuya existencia conocía plenamente  el demandante.  

Tampoco se practicó  en legal forma la notificación a personas determinadas, como  quiera que la demanda debió dirigirse contra el casacionista  por ser quien tenía la calidad de heredero determinado a falta  de descendientes reconocidos del causante, esto en atención a  lo establecido en el artículo 10 de la Ley 75 de 1968,  conforme al cual «muerto el  presunto padre la acción de investigación de la  paternidad natural podrá adelantarse contra sus herederos y su  cónyuge».  

Sostiene el censor que, al  no haberse dirigido la demanda en su contra, se omitió la  correcta notificación de quien es el verdadero heredero  determinado y con ello, se vulneró su derecho de defensa y  contradicción, situación que fue advertida «en  etapa de control de legalidad (…) se reiteró en  alegatos, en sustentación de recurso de apelación, pero  fueron omitidas de igual forma por el Tribunal en estancia de  apelación, y hoy se reitera en trámite de casación».  

                                                        

2. Análisis                          del cargo.              

La prosperidad de un cargo  por la senda de la causal quinta de casación demanda la  satisfacción de tres requisitos esenciales. Primero, que la  circunstancia invalidante esté debidamente acreditada, es  decir, que haya ocurrido en tiempo y espacio de manera que pueda  verificarse y probarse su ocurrencia en el trámite procesal.  

Segundo, que exista cabal  correspondencia entre esa irregularidad y una de las causales de  nulidad expresamente previstas en el ordenamiento ritual. Esto en  atención al principio rector de la especificidad o taxatividad  de las causales de anulación.  

El tercero y último  consiste en que, de tratarse de una causal de anulabilidad saneable,  no se haya operado su saneamiento en razón de su no alegación  oportuna, o por actuar sin proponerla, o su convalidación  expresa por la parte que podía alegarla antes de haber sido  renovada la actuación anulada, en los términos del  artículo 136 del Código General del Proceso.  

Por esa vía, la  exposición del embate pone en evidencia que los hechos  relatados por el censor no armonizan con las hipótesis de  nulidad procesal alegadas, puesto que la situación que se pone  en consideración de la Corte no constituye vicio o  irregularidad procesal, sino un tema exclusivamente sustancial, como  la legitimación en la causa por pasiva de uno de los  demandados.  

Los argumentos del  casacionista se relacionan con el hecho de haberse vinculado como  demandado a quien no debería tener la calidad de heredero  determinado de Marco Alirio Castillo Ramírez, es decir, a una  persona diferente a aquella frente a la cual debería haber  sido ejercitada la acción de filiación1.  

Ahora bien, como la  legitimación en la causa por pasiva es aquella que tiene el  demandado en cuanto titular del deber jurídico sustancial con  respecto al demandante, es un aspecto de índole estrictamente  sustancial que debe alegarse en casación por la vía de  las causales primera o segunda, relacionadas con la violación  de la ley sustancial, pues su inobservancia comporta un yerro in  judicando y no un error in procedendo.  

Debe  recordarse que la nulidad derivada de la indebida representación  de las partes (art. 133 num. 4° del estatuto adjetivo) únicamente  se configura cuando la persona incapaz actúa en el proceso por  sí misma o a través de quien no es su representante o  cuando el abogado carece de poder para actuar; no así cuando  la demanda se dirige contra alguien diferente al legítimo  contradictor, pues en ese caso no se está ante un problema de  representación si no de ausencia de uno de los presupuestos  materiales de la acción, como es la legitimación en la  causa por pasiva.  

Conforme  al precedente de la Sala,  

«la  causal en comento [indebida  representación] sólo  puede darse en los casos en que el incapaz legal actúa por sí  mismo en el proceso, o cuando lo hace por conducto de un  representante ilegítimo, o cuando un apoderado gestiona en el  proceso a nombre de una parte sin que exista el debido poder de  representación; y  no cuando la demanda es instaurada por quien no es titular del  derecho que reclama, o frente a quien no tiene la obligación  de responder. Es decir, que la “indebida representación”  como causal de nulidad, atañe a la ilegitimación en el  proceso y no a la ilegitimación en la causa litigiosa; y que  si esta última ocurre debe atacarse en casación con  fundamento en la causal primera y no en la quinta, por implicar un  yerro in judicando y no uno in procedendo.  

Por  tratarse de dos fenómenos diferentes, no sólo por su  naturaleza sino por los efectos que de ellos se derivan, no puede  confundirse la capacidad procesal o legitimatio ad processum, con la  legitimación en la causa o legitimatio ad causam, ni mucho  menos pretender refundirlos en uno solo: la primera es un presupuesto  procesal que tutela el derecho individual de defensa, establecido  para asegurar la debida representación de los sujetos entre  quienes se traba la relación jurídico-procesal; al paso  que la segunda no se ubica en el campo de la actuación de las  partes en el proceso, sino que se refiere al fondo mismo de la  cuestión sustantiva, a la posición que ocupen los  litigantes dentro de la situación fáctica gobernada por  leyes que atribuyen derechos e imponen obligaciones. Por  consiguiente, la  legitimación en la causa es cuestión ajena a la nulidad  procesal por indebida representación»  (CSJ, SC de  19 de noviembre de 1973, GJ CXLVII n.° 2372 a 2377, pág.  121. Resaltado propio).  

Lo  mismo ocurre con la alegada nulidad  derivada de la indebida notificación (art. 133 num. 8°  ejusdem),  toda vez que la irregularidad que configura este motivo de  invalidación es netamente procesal y consiste exclusivamente  en la omisión de la notificación en legal forma de  aquella persona contra quien se dirigió la demanda, de los  indeterminados o de aquellos que conforme a la ley deban ser citados,  como el ministerio público en algunos casos.  

Ahora  bien, si eventualmente se vincula como demandada a persona diferente  a la que realmente debía soportar la acción en razón  de la relación jurídico sustancial subyacente, no se  está ante un vicio procedimental sino ante una cuestión  sustancial, como lo es la legitimación en la causa por pasiva,  que, se reitera, debe ser combatida en casación por la vía  de la vulneración de la ley sustancial.  

Sobre  el particular, autorizada doctrina nacional ha resaltado:  

«no  se configura, pues, el comentado vicio de nulidad cuando debiéndose  demandar a una determinada persona, que es parte en la relación  material controvertida, sin embargo, no se la demanda. En tal  supuesto, lo que ocurre es que falta la legitimación en la  causa pasiva, pues por ser de fondo y no de forma, el desconocimiento  de este aspecto implica un error in judicando y no uno in procedendo,  atacable por tanto en casación, con apoyo en la causal primera  y no en la quinta. La Corte ha reiterado que el motivo de nulidad que  aquí se trata “no reza con las personas que debiendo ser  demandadas no lo han sido, sino con aquellas que habiendo sido  demandadas, no han sido citadas, ni emplazadas en el juicio en la  forma legal»2.  

Como  quiera que las situaciones denunciadas al amparo de la causal quinta  debían estructurarse como censuras fincadas en las causales  primera o segunda de casación y así no se hizo, es  imposible para la Corte enderezar el embate del recurrente, debido al  carácter dispositivo y excepcional del recurso extraordinario.  

En tal  virtud, los hechos denunciados por el casacionista no configuran las  causales de nulidad invocadas, haciendo el cargo inadmisible.  

Sin  perjuicio de lo anterior, es importante relievar que, además  de los principios de especificidad3,  protección4,  trascendencia5  y convalidación6  que gobiernan el régimen de nulidades en el procedimiento  civil, es necesario que las irregularidades que se aleguen en  casación por vía de la causal quinta no hayan sido  discutidas y definidas en las instancias ordinarias, pues de haberse  planteado en el curso del proceso y haber recibido una respuesta por  parte de los juzgadores, la controversia no puede ser replanteada en  sede extraordinaria, toda vez que lo decidido en el trámite  ordinario sobre el particular «constituye  cosa juzgada, en tanto resolvió sobre un asunto saneable,  deviniendo inmodificable»7.  

En este  caso, el recurrente informa que los mismos argumentos que sustentan  su primer cargo fueron expuestos en el curso del proceso, en una  solicitud de control de legalidad, en la etapa de alegaciones y en  sede de apelación. Omite indicar que también fueron  expuestos a través de incidente de nulidad formulado ante el a  quo con idénticas razones, el  cual fue rechazado de plano por la juez de conocimiento mediante  providencia de 30 de abril de 2019, decisión que cobró  ejecutoria debido a que el casacionista no  interpuso recurso alguno contra dicha  providencia8  en forma tempestiva, cuando aquella era susceptible de impugnación.  

En ese  sentido, los motivos de nulidad alegados fueron planteados en el  curso de las instancias ordinarias y expresamente rechazados por el a  quo sin que el inconforme haya  combatido dicha determinación; conducta que dio paso a la  firmeza de lo decidido, permitiendo su estabilidad procesal y dando  lugar a su inmodificabilidad en sede extraordinaria.  

                              

2. Cargo                  segundo.    

                                                        

1. Formulación                          del cargo.              

Con base  en la causal segunda del artículo 336 del Código  General del Proceso, se acusa el fallo del Tribunal de vulnerar  indirectamente los artículos 82, 87, 108, 291, 292, 293 y 386  del Código General del Proceso y el artículo 10 de la  Ley 75 de 1938, por aplicación indebida, «dirigiendo  la demanda contra mi mandante de forma directa, por ser el único  heredero determinado, y en segundo lugar realizando los trámites  de notificación pertinentes a este, del auto admisorio de la  demanda».  

Sostiene  el casacionista que el Tribunal incurrió en «error  manifiesto de apreciación de determinadas pruebas»  que lo llevó a infringir el artículo 176 del  estatuto adjetivo, pues tuvo como probada la calidad de heredero del  demandado «por el  simplemente (sic) hecho  que el demandante reconoció como descendiente reconocido de  Marco Alirio Castillo Ramírez, a Rafael Alirio Castillo  Montañez, ya se daba probada (sic) tal  circunstancia cuando es una calidad que no discierne de meras  suposiciones sino que debe ser acreditada con los documentos  respectivos»; y en este caso, el  registro civil presentado no cumple con los requisitos legales para  acreditar la filiación respecto del causante.  

El ad quem tampoco  tuvo en cuenta otras pruebas que demostraban que solo el recurrente  tenía la calidad de heredero, entre ellas, el interrogatorio  de parte del demandante, quien manifestó conocer al hermano de  su presunto padre, y la declaración de la testigo Edelmira  Vanegas, quien informó que la madre de Pablo Argemiro Montañez  y Rafael Alirio Castillo siempre expresó que el padre nunca  los había reconocido.  

En tal virtud, se incurrió  «en error de hecho al  apreciar de manera general las pruebas, las cuales finalmente tampoco  es debidamente motivada (sic), pues  en su sentencia no relaciona cual es la prueba con la que llegó  a la conclusión que estaba probado, que Marco Alirio Castillo  Ramírez, dejó como descendiente reconocido a Rafael  Alirio Castillo Montañez».  

                                                        

2. Análisis                          del cargo.              

Cuando  se denuncia la  violación de la ley sustancial, son las normas de esa  naturaleza las que determinan el reconocimiento del derecho reclamado  o de las defensas planteadas, de modo que sin la singularización  de las disposiciones de ese linaje presuntamente vulneradas se  hace imposible la confrontación entre aquellas y la sentencia  impugnada.  

En  esta sede no basta  con invocar genéricamente la violación de la ley  sustancial, pues es carga del recurrente señalar  específicamente las normas de ese tipo infringidas por el  colegiado y demostrar cómo aquellas fueron -o debieron ser-  base esencial de la sentencia; así mismo, se exige explicar  cómo se habrían transgredido esos preceptos y la  relevancia que esa vulneración tuvo en la parte resolutiva del  fallo atacado.  

Aplicando  esas premisas al presente asunto, refulge su traspié, porque  en el segundo embate el casacionista denunció como vulnerados  los artículos 82,  87, 108, 291, 292, 293 y 386 del Código General del Proceso y  el artículo 10 de la Ley 75 de 1938,  a pesar de que ninguna de estas disposiciones tiene linaje  sustancial, toda vez que disciplinan las reglas procedimentales  relacionadas con los requisitos de la demanda, la convocatoria de  herederos, la notificación personal y por emplazamiento, y las  reglas de trámite aplicables a los procesos de investigación  de la paternidad.  

«es  deber del impugnante precisar las normas sustanciales violadas,  cualquiera que sea la vía que haya escogido para perfilar su  acusación; la directa o la indirecta, sin que, tratándose  de esta última, pueda excusarse su señalamiento a  pretexto de la demostración de los errores de apreciación  probatoria que se le endilgan al fallo, o de la determinación  de las normas probatorias supuestamente quebrantadas – cuando  se predique la comisión de un yerro de derecho –, pues  si a esto último se limitare el recurrente, omitiendo la  mencionada exigencia, quedaría trunca la acusación, en  la medida en que no podría la Corte, al analizar el cargo,  establecer oficiosamente cuáles disposiciones materiales  habrían sido quebrantadas a consecuencia de los yerros que se  hubieren acreditado»9.  

Además de la ausencia  de normas sustanciales, la censura tiene otras deficiencias técnicas  que lo hacen inadmisible, pues incumple con el requisito de formular  por separado los cargos, con exposición de los fundamentos de  cada acusación en forma clara y precisa.  

Estos  requerimientos deben observarse estrictamente en sede extraordinaria,  puesto que, se insiste, el carácter dispositivo del recurso le  impide a la Corte subsanar las deficiencias de la demanda de  sustentación. En tal virtud, es deber del recurrente proponer  los cargos «mediante  un relato hilvanado y claro, de tal manera que de su lectura emane el  sentido de la inconformidad, sin que exista cabida para  especulaciones o deficiencias que lo hagan incomprensible y deriven  en deserción, máxime cuando no es labor de la Corte  suplir las falencias en que incurran los litigantes al plantearlos»  (CSJ AC7250-2016, 25  oct., reiterado en AC1466-2022, 22 abr., entre otros).  

Pues bien, en contravía  de lo exigido en el numeral 2 del canon 344 del estatuto adjetivo, el  cargo entremezcla de manera confusa errores de hecho y de derecho,  cayendo en un hibridismo impropio de la técnica de casación  que hacen inadmisible la censura, pues como ha señalado la  Sala:  

«Así  entonces, atentaría contra los postulados de la claridad y la  precisión, por ejemplo, el cargo que montado sobre la base de  un desatino probatorio de derecho, también incluya o se  fundamente en parámetros del yerro fáctico, pues se  sabe que uno y otro resultan de naturaleza diferente, porque el  primero apunta al  aspecto normativo de la probanza,  mientras que el  segundo concierne  a la prueba como insumo material del juicio.  En la demanda acá presentada, se  advierte su incumplimiento, habida cuenta que la censura no resulta  clara y precisa, por la circunstancia de contener una  confusa mixtura, derivada de plantear sobre una misma prueba y al  tiempo, cuestionamientos propios del error de hecho y de derecho»  (CSJ,  AC1466-2022,  22 abr.).  

Esta deficiencia se  evidencia en el impreciso alegato conforme al cual el Tribunal  incurrió en error de hecho en la apreciación de algunas  pruebas, que lo llevó a desconocer el mandato de apreciación  conjunta que establece el artículo 176 ib.,  endilgando además una falta de motivación del  juzgador al no indicar con base en qué prueba determinó  la calidad en que actuaba el demandado.  

El reproche del casacionista  versa sobre la acreditación de la vocación hereditaria  del demandado Rafael Alirio Castillo Montañez, sin embargo, la  censura no se estructura de manera clara y precisa puesto que, por un  lado, se afirma que el ad quem erró al tener por  probada su calidad de heredero con el solo dicho del demandante,  cuando la única prueba que podía demostrarla era el  registro civil de nacimiento, respecto del cual se reprocha, además,  la valoración de su contenido material, sin señalar  cuál es el error de apreciación cometido por el  juzgador.  

Esa amalgama de yerros  atribuidos al ad quem atenta contra la claridad exigida en  sede extraordinaria y hace incomprensible el cargo, puesto que, si  bien se denuncia la comisión de los referidos errores, no se  cumple con la carga de señalar en qué consisten y  cuáles son, en concreto, las pruebas sobre las que recayó  el yerro fáctico y demostrar que la  inferencia cuestionada es abiertamente contraria al contenido  objetivo de aquellas; y tampoco se explica  de qué manera el juzgador habría desconocido la  pauta probatoria que exige apreciar los elementos de juicio «en  conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana crítica»,  como lo ordena el artículo 176 del  estatuto adjetivo, pues no se realiza parangón alguno que  permita concluir que el colegiado realizó  una lectura aislada o separada de los medios de convicción.  

Recuérdese  que en este tipo de embates es deber del casacionista demostrar cómo  la labor de valoración de los medios de convicción se  llevó a cabo con desconocimiento de aquella pauta probatoria,  sin que sea suficiente denunciar de manera genérica o  abstracta dicha inobservancia.  

Como lo  ha sostenido la Sala,  

«Además,  es imperativo, por lo arriba expuesto, que la indicación de  tal yerro de derecho, a pesar de referirse a falta de apreciación  global, debe ir acompañada de la determinación o  singularización (como lo exigen los artículos 368,  num.1, y 374, num.3, C. de P. C.) de todas y cada una de las pruebas,  que a juicio del recurrente no fueron objeto de apreciación  conjunta; indicación ésta que, por lo demás,  debe ser completa en el sentido que abarque la apreciación en  conjunto de todo (y no de una parte o grupo) el acervo probatorio que  sostiene el fallo, la que debe ir acompañada de su  comprobación con la indicación de los pasajes donde  quede demostrada completamente la falta absoluta de la mencionada  integración y estimativa global, pues no apareciendo de esta  manera, se mantiene la presunción de acierto en esta materia,  que, por lo tanto, deja invulnerable el fallo por ese motivo»  (SC de 16 de mayo de 1991. GJ CCLVIII, reiterada en SC de 25 de nov.  de 2005, Exp. 082-01, entre otras).  

En  tal virtud, en el segundo cargo no se denuncian normas sustanciales  ni se precisa cómo se dio su vulneración; además,  se expusieron de manera confusa y entremezclada censuras propias de  los errores de hecho y de derecho, sin demostrar en ningún  caso en qué consistieron los errores denunciados y cuál  fue su trascendencia en la decisión, lo que conlleva la  inadmisión del embate.  

                              

3. Cargo                  tercero.    

                                                        

1. Formulación                          del cargo.              

Con  venero en la causal primera del citado canon 336,  el impugnante endilgó al ad quem  una trasgresión directa del  artículo 29 superior y de los artículos 168, 169, 170 y  327 del Código General del Proceso, al tener como heredero  determinado al demandado Rafael Alirio Castillo Montañez,  cuando quien en verdad tenía dicha calidad era el recurrente,  lo que también conllevó la vulneración de los  artículos 14 y 87 del estatuto procedimental.  

Ese  último canon exige que la demanda sea dirigida contra los  herederos reconocidos en el proceso de sucesión, y en este  caso, del interrogatorio del convocante se desprende que conocía  al casacionista y, por ende, debió dirigir la acción en  su contra, omisión que le impidió contestar la demanda,  proponer excepciones y oponerse a la prueba genética.  

Así  mismo, se vulneró el debido proceso al no aceptarse la  petición del recurrente consistente en oficiar a sendos  despachos judiciales a fin de obtener copia de la sentencia previa  emitida al interior de un proceso iniciado por la madre de los  señores Pablo Argemiro Montañez y Rafael Alirio  Castillo Montañez, «que  tenían como efecto probatorio que el señor Rafael  Castillo Montañez, junto con su hermano hoy demandante nunca  fueron reconocidos por el fallecido Marco Alirio Castillo Ramírez,  lo cual demuestra una vez más la presente demanda debió  interponerse contra el único heredero determinado conocido mi  poderdante señor Guillermo José Castillo Ramírez».  

Sumado a  lo anterior, el Tribunal no se pronunció frente a sus  reproches respecto a la actuación del curador ad  litem, quien nunca lo representó  por no ser el casacionista un heredero indeterminado y quien, además,  faltó a sus deberes legales al «disponer  del derecho» al  manifestar en audiencia que debía emitirse sentencia  favorable. Así mismo, la prueba de ADN practicada en el  proceso es nula de pleno derecho al haberse tramitado  vulnerando el debido proceso del recurrente.  

Finaliza el embate  reiterando que el Tribunal «sin  motivación alguna concreta probatoria»  tuvo a Rafael Alirio Castillo Montañez como heredero  determinado, circunstancia que no corresponde a la realidad, tal como  se desprende de la declaración  de Elvira Vanegas y del mismo registro civil de nacimiento del  demandado, «entonces para efectos de  verificar este hecho a solicitud de parte u/o (sic)  de oficio el despacho pudo haber aceptado las solicitudes realizadas  por el apoderado del señor Guillermo José Castillo  Ramírez, dentro de la ejecutoria del auto que aceptó la  apelación, y posteriormente como pruebas sobrevinientes, donde  comprobaban este hecho, sin embargo el despacho las negó  injustificadamente  (…)».  

                                                        

2. Análisis                          del cargo.              

Cuando el  cargo se construye acusando la sentencia de transgredir en forma  directa una norma sustancial, el censor debe acreditar que el  ordenamiento jurídico imponía una solución de la  controversia opuesta a la adoptada en la providencia impugnada, sin  alterar la representación de los hechos que se formó el  Tribunal a partir del examen del material probatorio.  

En ese  sentido, la fundamentación de la  acusación ha de dirigirse a demostrar que el ad  quem dejó de aplicar al asunto  una disposición que era pertinente, aplicó otra que no  lo era, o que, eligiendo la pauta de derecho correcta, le atribuyó  efectos distintos a los que de ella dimanan, o los restringió  de tal manera que distorsionó los alcances ideados por el  legislador.  

En este  caso el casacionista nuevamente incumple el mandato de señalar  al menos una norma de carácter sustancial que, constituyendo  base esencial del fallo impugnado o habiendo debido serlo, resultó  infringida por el juzgador, situación que, como se explicó  en el análisis de la censura que antecede, impide que se abra  paso la explicación sobre la forma en que los yerros  denunciados habrían redundado en la trasgresión  normativa por parte del Tribunal, haciendo imposible la labor de  cotejo propia del control de legalidad de la sentencia impugnada, que  es uno de los objetivos del recurso de casación.  

Ninguna  de las disposiciones denunciadas tiene carácter sustancial,  pues los artículos 87, 168, 169, 170 y 327 del Código  General del Proceso son normas procedimentales que gobiernan lo  relacionado con la demanda de herederos, administradores y cónyuge,  el rechazo de las pruebas ilícitas, las pruebas de oficio y el  trámite de la apelación de sentencias, en su orden; y  los artículos 14 ib. y  29 constitucional, si bien consagran el debido proceso como principio  orientador de nuestro ordenamiento, no establecen derechos ni  obligaciones concretas entre las partes y por ende no tienen linaje  sustancial, como ha señalado la Corte con anterioridad10.  

Además  de lo anterior, el casacionista desciende a la base fáctica,  pues al amparo de la vía directa combate las conclusiones  probatorias del colegiado respecto a la calidad de heredero del  demandado, reiterando sus argumentos conforme a los cuales los medios  de prueba evidenciaban que el causante no reconoció al  demandado, circunstancia opuesta a la que dio por cierta la  jurisdicción.  

Recuérdese que sobre  la causal primera de casación ha sostenido la Sala:  

«al  acudir en casación invocando la violación directa de la  ley sustancial, se debe partir de la aceptación íntegra  de los hechos tenidos por probados en la sentencia, sin que se  permita plantear inconformidad alguna relacionada con los medios de  convicción recaudados, debiéndose limitar la  formulación del ataque a establecer la existencia de falsos  juicios sobre las normas sustanciales que gobiernan el caso, ya sea  por falta de aplicación, al no haberlas tenido en cuenta; por  aplicación indebida, al incurrir en un error de selección  que deriva en darles efectos respecto de situaciones no contempladas;  o cuando se acierta en su escogencia pero se le da un alcance que no  tienen, presentándose una interpretación errónea»  (CSJ SC  24 abr. 2012, rad. nº 2005-00078).  

Además,  y como si de una tercera instancia se tratara, el casacionista revive  el debate respecto a la pertinencia de las pruebas cuyo decreto y  práctica solicitó en segunda instancia, reprochando la  decisión del ad quem de no decretarlas por no cumplir  con los requisitos establecidos para ello, lo cual es inadmisible  dados los específicos contornos del recurso extraordinario.  

Finalmente,  cuestionó que el juzgador de segundo grado haya guardado  silencio frente a los reparos concretos relacionados con la falta de  representación del curador ad  litem y del incumplimiento de sus  deberes, alegato que comporta una denuncia de incongruencia y que por  ende, debió combatirse a través de la causal tercera de  casación, incurriendo en un entremezclamiento de causales que  conlleva el incumplimiento de los requisitos formales que debe  observar la demanda de sustentación del remedio  extraordinario.  

                              

4. Cargo                  cuarto.    

                                                        

1. Formulación                          del cargo.              

Con base  en la causal cuarta del artículo 336 del Código General  del Proceso, el casacionista acusó al Tribunal de proferir una  decisión que hizo más gravosa su situación como  apelante único, al señalar en la sentencia de segundo  grado que su vinculación al proceso «no  era de carácter legal, sino que su intervención se tuvo  en cuenta con ocasión del emplazamiento a indeterminados».  

En ese  sentido, el ad quem  señaló al recurrente como persona  indeterminada sin evaluar ninguno de  los argumentos que daban cuenta de su calidad de heredero  determinado, «haciendo  más gravosa su situación, pues pasó de ser un  interesado como el despacho a quo lo identificaba, a indeterminado,  dando por resueltas todas las inconsistencias procesales en su  contra».  

2.4.2.        Análisis  del cargo.  

Para que  prospere en casación un cargo esbozado al amparo de la causal  cuarta, referente a la prohibición de la no  reformatio in pejus, es necesaria la  verificación de los siguientes requisitos:  

«a)  vencimiento parcial de un litigante, b) apelación de una sola  de las partes, porque la otra no lo hizo ni principal ni  adhesivamente, c) que el juez de segundo grado haya empeorado con su  decisión la situación del único recurrente, y d)  que la reforma no verse sobre puntos íntimamente relacionados  con lo que fue objeto de la apelación»  (CSJ  SC 165 de 2000, rad. 5405; reiterada en AC202-2023, 3 mar.).  

El  quebranto del principio de la no  reformatio in pejus configura un error  de procedimiento del juzgador, y se materializa cuando en la parte  resolutiva de la sentencia se incluyen disposiciones que agravan la  posición del apelante único, quien, en el marco del  recurso extraordinario, debe realizar un parangón que  evidencie la modificación de lo decidido por el a  quo en perjuicio del apelante.  

Al  respecto, se ha sostenido que en la parte resolutiva del fallo es  

Pues  bien, en este caso el recurrente no emprendió la labor de  cotejo que permitiría identificar aquella determinación  de segundo grado que agravó su situación en comparación  con la sentencia de primera instancia, ejercicio del que tendría  que desprenderse con nitidez que la del ad  quem modificó lo decidido en  perjuicio del apelante único, imponiendo cargas mayores o  comprometiendo sus intereses más allá de lo  inicialmente decidido.  

Como si  fuera poco, las decisiones de ambas instancias fueron adversas al  recurrente, pues tanto el juzgado de primer grado como la colegiatura  ad quem  desestimaron sus alegaciones. De ahí que sea inviable sostener  que en segunda instancia se hubiera desmejorado su posición al  haberse manifestado que acudió al proceso en virtud del  llamamiento de los indeterminados, pues dicha afirmación no  modificó la fallida suerte de la intevención del  recurrente.  

En  tal virtud, la última censura no cumple con la exigencia de  demostrar el yerro in  procedendo  alegado, toda vez que, al ser confirmada íntegramente la  sentencia de primer grado, no se presentaron modificaciones en  segunda instancia que hubieran causado un perjuicio diferente al que  se consolidara en la primera.  

            

3. Conclusión.  

Comoquiera que los ataques  formulados en la demanda de casación no cumplen con las  exigencias formales contenidas en el estatuto procesal, se impone la  inadmisión de la demanda en referencia, con apoyo en el  artículo 346-1 del Código General del Proceso.  

DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de  la Corte Suprema de Justicia,  

RESUELVE  

PRIMERO.        DECLARAR  INADMISIBLE la demanda de casación  presentada por Guillermo José Castillo Ramírez frente a  la sentencia proferida el 21 de abril de 2022 por la Sala Única  del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo,  dentro del proceso de investigación de la paternidad promovido  por Pablo Argemiro Montañez.  

SEGUNDO.        Por  secretaría remítase el expediente al Tribunal de  origen.  

Notifíquese  y cúmplase  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          Es importante resaltar que en este caso no se accionó para          la sucesión o contra la sucesión, pues de          ser así el análisis tendría que abordarse desde          la óptica de la capacidad para ser parte, en virtud de lo          establecido en sentencia CSJ SC2215-2021, 9 jun. La sucesión          no estaba vinculada al proceso de filiación ni en él          se discutía la representación de la masa herencial, en          tal virtud, el demandado fue vinculado como heredero determinado del          presunto padre extramatrimonial fallecido, en atención a lo          establecido en el artículo 7 de la Ley 75 de 1968, conforme          al cual, «muerto el presunto padre la          acción de investigación de la paternidad natural podrá          adelantarse contra sus herederos y su cónyuge».  

2          MURCIA BALLÉN Humberto. Recurso de Casación Civil.           Ediciones Jurídicas Gustavo Ibáñez, Cuarta          Edición, Bogotá, 1996, pág 545.  

3          Conforme al cual los hechos alegados deben corresponder cabalmente a          una de las causales previstas en el ordenamiento ritual como motivo          de anulación, siendo improcedente invalidar la actuación          por eventos distintos a los taxativamente previstos, pues no hay          anulabilidad sin texto expreso que la consagre.  

4          En cuya virtud debe existir un interés en el recurrente que          alega la nulidad, cuya configuración se supedita a que se          verifique una efectiva lesión de las garantías          procesales de quien la propone.  

5          Conforme a la cual es necesario que la irregularidad alegada lesione          el debido proceso de manera franca y severa, descartando la sanción          respecto de actuaciones que, aunque informales, no menoscaban          garantías constitucionales.  

6          Principio según el cual el vicio se          conjura –salvo que se trate de aquellas de carácter          insaneable– si no se propone oportunamente, ante la          aquiescencia ya sea expresa o tácita del potencial afectado,          o si se cumplen los fines del acto adjetivo sin menoscabo del          derecho de defensa.  

7          Al respecto, ver CSJ SC3712-2021, 25 ago., y SC845-2022, 25 may.  

8          Si bien el apoderado del señor Guillermo Castillo Ramírez          presentó escrito de reposición, este fue extemporáneo,          y, por ende, no fue tenido en cuenta por el a quo.  

9          CSJ AC, 7 dic. 2001, rad. 1999-0482; reiterado en AC8716-2017.  

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