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AC1926-2023 (2018-00181-01)
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado ponente
AC1926-2023
Radicación n.º 15759-31-84-002-2018-00181-01
(Aprobado en sesión de dieciocho de mayo de dos mil veintitrés)
Bogotá, D.C., veinticinco (25) de agosto de dos mil veintitrés (2023).
Decide la Corte sobre la admisión de la demanda de casación formulada por Guillermo José Castillo Ramírez frente a la sentencia proferida el 21 de abril de 2022 por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, en el proceso de investigación de la paternidad promovido por Pablo Argemiro Montañez contra los herederos determinados e indeterminados de Marco Alirio Castillo Ramírez.
ANTECEDENTES
1. Pretensiones.
El demandante pidió que se declarara su condición de hijo extramatrimonial del fallecido Marco Alirio Castillo Ramírez y que se efectuaran las consecuentes correcciones en su registro civil de nacimiento.
Igualmente, reclamó que se reconociera que tiene vocación para heredar los bienes del causante; y, de haber concluido el proceso de sucesión, solicitó de manera subsidiaria «adjudicar (…) la cuota hereditaria que le corresponde, declarando ineficaces los actos de partición y adjudicación».
2. Fundamento fáctico.
El demandante Pablo Argemiro Montañez, afirmó ser hijo extramatrimonial de Marco Alirio Castillo Ramírez, quien mantuvo «durante 6 años (…) una relación de pareja y convivencia» con su madre, Mercedes Montañez Rincón. De esa relación sentimental nacieron dos hijos, de los cuales únicamente el mayor –Rafael Alirio Castillo Montañez– «fue legalmente reconocido». El señor Castillo Ramírez falleció el 2 de diciembre de 2017, sin haber reconocido al convocante como su hijo.
3. Actuación procesal
1. La demanda fue dirigida contra Rafael Alirio Castillo Montañez, como heredero determinado del causante. Este compareció al proceso, sin oponerse a las pretensiones, ni formular excepciones.
2. Emplazados los herederos indeterminados, se les designó curador ad litem, quien también contestó la demanda sin presentar oposición.
3. Practicada la prueba genética –que arrojó un resultado superior al 99% de compatibilidad y confirmó, por ende, la paternidad– se corrió el correspondiente traslado a las partes, sin que efectuaran manifestación alguna.
4. Posterior a ello, el señor Guillermo José Castillo Ramírez, hermano del causante Marco Alirio, compareció al proceso y promovió incidente de nulidad con base en las causales cuarta y octava, alegando que el documento aportado para acreditar la calidad de heredero determinado de Rafael Alirio Castillo Montañez carece «de los requisitos que exige la normatividad para darle tal validez (…) pues como se puede visualizar en su contenido en ningún momento aparece la constancia del reconocimiento de este como su padre».
Adujo, además, que al saber que su consanguíneo «no tuvo esposa, ni hijos y sus padres ya habían fallecido, por ministerio de la ley, se defirió su herencia a [su favor]», y a través del trámite de sucesión intestada que adelantó por vía notarial fue reconocido como heredero, razón por la cual debía ser convocado como tal a este asunto.
5. El a quo aceptó la comparecencia del memorialista, aclarando que tomaba el proceso en el estado en que se encontraba. Rechazó de plano el incidente de nulidad formulado porque, a su juicio, los hechos expuestos pudieron haberse alegado como excepción previa, toda vez que el incidentante tuvo la oportunidad de contestar la demanda y proponer defensas a través del curador ad litem.
Asimismo, consideró que no era competencia del despacho determinar la autenticidad, el contenido y el procedimiento llevado a cabo para la inscripción del registro civil de nacimiento de Rafael Alirio Castillo Montañez.
6. Dicha determinación cobró firmeza, toda vez que no se interpusieron los recursos que contra ella procedían en forma tempestiva. Posterior a su ejecutoria, el señor Castillo Ramírez presentó recurso de reposición, que no fue tenido en cuenta por extemporáneo.
7. Mediante sentencia dictada en audiencia de 20 de junio de 2019, el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Sogamoso declaró que Pablo Argemiro Montañez es hijo extramatrimonial de Marco Alirio Castillo Ramírez y por lo tanto le asiste vocación hereditaria, dictando las respectivas ordenes de corrección del registro civil. Por lo demás, negó las pretensiones subsidiarias, al no haberse acumulado la acción de petición de herencia a la de filiación.
El señor Castillo Ramírez interpuso apelación.
4. La sentencia impugnada.
El Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo confirmó la decisión de primera instancia, sirviéndose de los argumentos que a continuación se compendian:
i. El resultado que arrojó la experticia genética «demuestra una probabilidad acumulada de paternidad de 99.9999999%» y, surtiéndose el trámite de contradicción exigido, el mismo quedó en firme, de modo que dicha evidencia de paternidad «es determinante, absoluta, y da un resultado de certeza científica que se impone sobre cualquiera otra prueba obrante en el plenario».
ii. A pesar de que no se discute que el apelante es hermano de doble conjunción de Marco Alirio Castillo Ramírez, «al tener definida la paternidad del actor respecto del causante, la misma desplaza a todo heredero con capacidad para ser demandando», por lo que, estando el recurrente en el tercer orden hereditario, sólo tendría vocación hereditaria ante la ausencia de descendientes y ascendientes.
iii. En este caso «está probado [que] Marco Alirio dejó como descendiente reconocido a Rafael Alirio Castillo Montañez», quien se encuentra en el primer orden hereditario y por tanto excluye a cualquier otro heredero, motivo por el cual no había lugar a demandar a su tío Guillermo José Castillo Ramírez, como este lo pretendía. En tal virtud, la comparecencia del apelante «no era de carácter legal, sino que (…) se tuvo en cuenta con ocasión del emplazamiento a indeterminados, no generando nulidad alguna lo actuado por el juez de primera instancia, considerándose ajustada a derecho la decisión adoptada».
5. La demanda de casación.
El señor Guillermo José Castillo Montañez interpuso oportunamente el recurso extraordinario de casación contra la sentencia del Tribunal, y tras su admisión, presentó una demanda de sustentación en la que enarboló cuatro cargos con fundamento en las causales primera, segunda, cuarta y quinta del artículo 336 del Código General del Proceso.
CONSIDERACIONES
1. Fundamentación de la demanda de casación.
La fundamentación técnica de las causales de casación exige que el impugnante demuestre la presencia de yerros que comprometan la legalidad de la decisión cuestionada, tanto en la aplicación de las normas de derecho sustancial (yerros in iudicando), como en la actividad procesal connatural al juicio (errores in procedendo). Para atender ese cometido, el inconforme deberá observar, invariablemente, los requerimientos señalados en las leyes procesales y la jurisprudencia para la apropiada sustentación del remedio extraordinario, dentro de los cuales cabe destacar:
i. La formulación, por separado, de los respectivos cargos, con la especificación, de forma clara, precisa y completa, de los fundamentos de cada acusación, que deben armonizar con alguno de los cinco motivos de casación previstos en el precepto 336 del estatuto adjetivo.
ii. En caso de denunciar la infracción de normas de derecho sustancial regulatorias del litigio, como consecuencia de errores jurídicos (vía directa), o yerros fácticos o de derecho (vía indirecta), es necesario incluir la pauta jurídica que, constituyendo base esencial del fallo impugnado o habiendo debido serlo, haya sido transgredida, sin que sea necesario integrar una proposición normativa completa.
iii. Si se elige la vía directa, «el cargo se circunscribirá a la cuestión jurídica sin comprender ni extenderse a la materia probatoria».
iv. Ahora, si se afirma que la violación ocurrió por la vía indirecta, por desaciertos de hecho o de derecho, es decir, los comprendidos en los supuestos de la causal segunda del precepto 336 del estatuto procesal, no es admisible referirse a aspectos fácticos no debatidos en las instancias.
v. En lo que tiene que ver con el «error de derecho», que se materializa cuando, en la actividad de valoración jurídica de los medios de convicción –aducción, incorporación y apreciación– se contrarían las reglas legales que gobiernan el régimen probatorio, deben señalarse las normas de esa naturaleza que se consideran quebrantadas, así como hacer una explicación sucinta de la manera en que lo fueron.
vi. A su turno, si se denuncia un «error de hecho», esto es, el que se exterioriza en la valoración del contenido material de las pruebas legal y oportunamente allegadas al juicio, deberá manifestarse en qué consiste y cuáles son, en concreto, las pruebas o piezas procesales sobre las que recayó el desacierto en la actividad de apreciación.
vii. Asimismo, a fin de probar la pifia fáctica, será menester evidenciar que, respecto del escrito introductorio del proceso, su contestación o los medios de prueba, hubo pretermisión o suposición total o parcial, o que su materialidad fue alterada, ya por adición o cercenamiento de expresiones o frases, o tergiversación arbitraria de su contenido. Igualmente se debe especificar lo inferido por el juzgador de cada medio de conocimiento, y señalar su tenor material, con el fin de dejar en claro en qué consistió la alteración de la prueba.
viii. El cargo por error de hecho, además, debe comprender la totalidad de las deducciones probatorias sobre las cuales se apoyó la providencia discutida (completitud), enfilarse con precisión absoluta hacia dichas conclusiones (enfoque), y demostrar la dimensión del error, de modo que se muestre tan grave y notorio que su sola exhibición sugiera que la tesis del tribunal es contraevidente.
ix. En el evento de soportarse la acusación en la preterición u omisión de apreciación de pruebas incorporadas al plenario, se requiere identificar esos medios de convicción, así como su contenido, en aquello que guarde relación con los hechos referidos como no probados en el fallo impugnado, y que tengan incidencia en la resolución que haya sido adoptada.
x. Los cargos por incongruencia de la sentencia con los hechos o las pretensiones de la demanda, o con las excepciones propuestas por el demandado o que el juez ha debido reconocer de oficio (causal tercera) y por transgresión a la prohibición de la reformatio in pejus (causal cuarta), no pueden gravitar alrededor de apreciaciones probatorias.
xi. Si se fustiga la decisión del tribunal por haber sido proferida en un juicio viciado nulidad, ha de tenerse en cuenta que el motivo de invalidación no puede estar saneado, en los términos que prevén los artículos 135 y 136 del estatuto procesal civil actualmente vigente.
xii. El censor tiene la carga de evidenciar el alcance del desacierto esgrimido en el sentido decisorio (trascendencia), para lo cual, acreditado alguno de los motivos aducidos como sustento de la casación, debe explicarse por qué el fallo definitivo habría de ser distinto del cuestionado, además de favorable a los intereses del recurrente.
En resumen, como lo ha sostenido la Sala:
«[P]ara que la casación pueda alcanzar sus fines propios, para que sea dado a la Corte entrar a estudiar el recurso en el fondo, no basta con que se haya interpuesto, concedido y admitido, ni tampoco que se presente una demanda a manera de alegato de conclusión, ya que se trata de un recurso eminentemente extraordinario y no de una tercera instancia del proceso, sino que es menester que esa demanda llene todos los requisitos formales exigidos por la ley para ella, cuya omisión total o parcial conduce, por mandato expreso de la misma ley, a la inadmisión de la que ha sido defectuosamente aducida». (CSJ AC, 28 nov. 2012, rad. 2010-00089-01).
1. Cargo primero.
1. Formulación del cargo.
Con base en la causal quinta del artículo 336 del Código General del Proceso, se afirmó que la sentencia confutada se dictó en un juicio viciado por la configuración de los motivos de nulidad consagrados en los numerales cuarto y octavo del canon 133 ibídem, consistentes en la indebida representación de alguna de las partes y en la indebida notificación a personas determinadas, respectivamente.
Aduce el censor que en el caso se verificó una «indebida representación de la parte demandada», puesto que se tuvo por heredero determinado a quien no lo era. Lo anterior porque si bien tal calidad se le atribuyó al convocado Rafael Alirio Castillo Montañez, aquel nunca fue reconocido por el causante, pues su registro civil de nacimiento no cumple con las exigencias legales para acreditar la filiación, toda vez que no se encuentra firmado por el presunto padre y fue asentado a instancias del mismo convocado con base en una partida eclesiástica que no suple el reconocimiento del progenitor.
Por lo anterior, quien en realidad tenía la calidad de heredero y por ende la vocación para comparecer al pleito como demandado determinado era el recurrente, hermano de doble conjunción del presunto padre fallecido, cuya existencia conocía plenamente el demandante.
Tampoco se practicó en legal forma la notificación a personas determinadas, como quiera que la demanda debió dirigirse contra el casacionista por ser quien tenía la calidad de heredero determinado a falta de descendientes reconocidos del causante, esto en atención a lo establecido en el artículo 10 de la Ley 75 de 1968, conforme al cual «muerto el presunto padre la acción de investigación de la paternidad natural podrá adelantarse contra sus herederos y su cónyuge».
Sostiene el censor que, al no haberse dirigido la demanda en su contra, se omitió la correcta notificación de quien es el verdadero heredero determinado y con ello, se vulneró su derecho de defensa y contradicción, situación que fue advertida «en etapa de control de legalidad (…) se reiteró en alegatos, en sustentación de recurso de apelación, pero fueron omitidas de igual forma por el Tribunal en estancia de apelación, y hoy se reitera en trámite de casación».
2. Análisis del cargo.
La prosperidad de un cargo por la senda de la causal quinta de casación demanda la satisfacción de tres requisitos esenciales. Primero, que la circunstancia invalidante esté debidamente acreditada, es decir, que haya ocurrido en tiempo y espacio de manera que pueda verificarse y probarse su ocurrencia en el trámite procesal.
Segundo, que exista cabal correspondencia entre esa irregularidad y una de las causales de nulidad expresamente previstas en el ordenamiento ritual. Esto en atención al principio rector de la especificidad o taxatividad de las causales de anulación.
El tercero y último consiste en que, de tratarse de una causal de anulabilidad saneable, no se haya operado su saneamiento en razón de su no alegación oportuna, o por actuar sin proponerla, o su convalidación expresa por la parte que podía alegarla antes de haber sido renovada la actuación anulada, en los términos del artículo 136 del Código General del Proceso.
Por esa vía, la exposición del embate pone en evidencia que los hechos relatados por el censor no armonizan con las hipótesis de nulidad procesal alegadas, puesto que la situación que se pone en consideración de la Corte no constituye vicio o irregularidad procesal, sino un tema exclusivamente sustancial, como la legitimación en la causa por pasiva de uno de los demandados.
Los argumentos del casacionista se relacionan con el hecho de haberse vinculado como demandado a quien no debería tener la calidad de heredero determinado de Marco Alirio Castillo Ramírez, es decir, a una persona diferente a aquella frente a la cual debería haber sido ejercitada la acción de filiación1.
Ahora bien, como la legitimación en la causa por pasiva es aquella que tiene el demandado en cuanto titular del deber jurídico sustancial con respecto al demandante, es un aspecto de índole estrictamente sustancial que debe alegarse en casación por la vía de las causales primera o segunda, relacionadas con la violación de la ley sustancial, pues su inobservancia comporta un yerro in judicando y no un error in procedendo.
Debe recordarse que la nulidad derivada de la indebida representación de las partes (art. 133 num. 4° del estatuto adjetivo) únicamente se configura cuando la persona incapaz actúa en el proceso por sí misma o a través de quien no es su representante o cuando el abogado carece de poder para actuar; no así cuando la demanda se dirige contra alguien diferente al legítimo contradictor, pues en ese caso no se está ante un problema de representación si no de ausencia de uno de los presupuestos materiales de la acción, como es la legitimación en la causa por pasiva.
Conforme al precedente de la Sala,
«la causal en comento [indebida representación] sólo puede darse en los casos en que el incapaz legal actúa por sí mismo en el proceso, o cuando lo hace por conducto de un representante ilegítimo, o cuando un apoderado gestiona en el proceso a nombre de una parte sin que exista el debido poder de representación; y no cuando la demanda es instaurada por quien no es titular del derecho que reclama, o frente a quien no tiene la obligación de responder. Es decir, que la “indebida representación” como causal de nulidad, atañe a la ilegitimación en el proceso y no a la ilegitimación en la causa litigiosa; y que si esta última ocurre debe atacarse en casación con fundamento en la causal primera y no en la quinta, por implicar un yerro in judicando y no uno in procedendo.
Por tratarse de dos fenómenos diferentes, no sólo por su naturaleza sino por los efectos que de ellos se derivan, no puede confundirse la capacidad procesal o legitimatio ad processum, con la legitimación en la causa o legitimatio ad causam, ni mucho menos pretender refundirlos en uno solo: la primera es un presupuesto procesal que tutela el derecho individual de defensa, establecido para asegurar la debida representación de los sujetos entre quienes se traba la relación jurídico-procesal; al paso que la segunda no se ubica en el campo de la actuación de las partes en el proceso, sino que se refiere al fondo mismo de la cuestión sustantiva, a la posición que ocupen los litigantes dentro de la situación fáctica gobernada por leyes que atribuyen derechos e imponen obligaciones. Por consiguiente, la legitimación en la causa es cuestión ajena a la nulidad procesal por indebida representación» (CSJ, SC de 19 de noviembre de 1973, GJ CXLVII n.° 2372 a 2377, pág. 121. Resaltado propio).
Lo mismo ocurre con la alegada nulidad derivada de la indebida notificación (art. 133 num. 8° ejusdem), toda vez que la irregularidad que configura este motivo de invalidación es netamente procesal y consiste exclusivamente en la omisión de la notificación en legal forma de aquella persona contra quien se dirigió la demanda, de los indeterminados o de aquellos que conforme a la ley deban ser citados, como el ministerio público en algunos casos.
Ahora bien, si eventualmente se vincula como demandada a persona diferente a la que realmente debía soportar la acción en razón de la relación jurídico sustancial subyacente, no se está ante un vicio procedimental sino ante una cuestión sustancial, como lo es la legitimación en la causa por pasiva, que, se reitera, debe ser combatida en casación por la vía de la vulneración de la ley sustancial.
Sobre el particular, autorizada doctrina nacional ha resaltado:
«no se configura, pues, el comentado vicio de nulidad cuando debiéndose demandar a una determinada persona, que es parte en la relación material controvertida, sin embargo, no se la demanda. En tal supuesto, lo que ocurre es que falta la legitimación en la causa pasiva, pues por ser de fondo y no de forma, el desconocimiento de este aspecto implica un error in judicando y no uno in procedendo, atacable por tanto en casación, con apoyo en la causal primera y no en la quinta. La Corte ha reiterado que el motivo de nulidad que aquí se trata “no reza con las personas que debiendo ser demandadas no lo han sido, sino con aquellas que habiendo sido demandadas, no han sido citadas, ni emplazadas en el juicio en la forma legal»2.
Como quiera que las situaciones denunciadas al amparo de la causal quinta debían estructurarse como censuras fincadas en las causales primera o segunda de casación y así no se hizo, es imposible para la Corte enderezar el embate del recurrente, debido al carácter dispositivo y excepcional del recurso extraordinario.
En tal virtud, los hechos denunciados por el casacionista no configuran las causales de nulidad invocadas, haciendo el cargo inadmisible.
Sin perjuicio de lo anterior, es importante relievar que, además de los principios de especificidad3, protección4, trascendencia5 y convalidación6 que gobiernan el régimen de nulidades en el procedimiento civil, es necesario que las irregularidades que se aleguen en casación por vía de la causal quinta no hayan sido discutidas y definidas en las instancias ordinarias, pues de haberse planteado en el curso del proceso y haber recibido una respuesta por parte de los juzgadores, la controversia no puede ser replanteada en sede extraordinaria, toda vez que lo decidido en el trámite ordinario sobre el particular «constituye cosa juzgada, en tanto resolvió sobre un asunto saneable, deviniendo inmodificable»7.
En este caso, el recurrente informa que los mismos argumentos que sustentan su primer cargo fueron expuestos en el curso del proceso, en una solicitud de control de legalidad, en la etapa de alegaciones y en sede de apelación. Omite indicar que también fueron expuestos a través de incidente de nulidad formulado ante el a quo con idénticas razones, el cual fue rechazado de plano por la juez de conocimiento mediante providencia de 30 de abril de 2019, decisión que cobró ejecutoria debido a que el casacionista no interpuso recurso alguno contra dicha providencia8 en forma tempestiva, cuando aquella era susceptible de impugnación.
En ese sentido, los motivos de nulidad alegados fueron planteados en el curso de las instancias ordinarias y expresamente rechazados por el a quo sin que el inconforme haya combatido dicha determinación; conducta que dio paso a la firmeza de lo decidido, permitiendo su estabilidad procesal y dando lugar a su inmodificabilidad en sede extraordinaria.
2. Cargo segundo.
1. Formulación del cargo.
Con base en la causal segunda del artículo 336 del Código General del Proceso, se acusa el fallo del Tribunal de vulnerar indirectamente los artículos 82, 87, 108, 291, 292, 293 y 386 del Código General del Proceso y el artículo 10 de la Ley 75 de 1938, por aplicación indebida, «dirigiendo la demanda contra mi mandante de forma directa, por ser el único heredero determinado, y en segundo lugar realizando los trámites de notificación pertinentes a este, del auto admisorio de la demanda».
Sostiene el casacionista que el Tribunal incurrió en «error manifiesto de apreciación de determinadas pruebas» que lo llevó a infringir el artículo 176 del estatuto adjetivo, pues tuvo como probada la calidad de heredero del demandado «por el simplemente (sic) hecho que el demandante reconoció como descendiente reconocido de Marco Alirio Castillo Ramírez, a Rafael Alirio Castillo Montañez, ya se daba probada (sic) tal circunstancia cuando es una calidad que no discierne de meras suposiciones sino que debe ser acreditada con los documentos respectivos»; y en este caso, el registro civil presentado no cumple con los requisitos legales para acreditar la filiación respecto del causante.
El ad quem tampoco tuvo en cuenta otras pruebas que demostraban que solo el recurrente tenía la calidad de heredero, entre ellas, el interrogatorio de parte del demandante, quien manifestó conocer al hermano de su presunto padre, y la declaración de la testigo Edelmira Vanegas, quien informó que la madre de Pablo Argemiro Montañez y Rafael Alirio Castillo siempre expresó que el padre nunca los había reconocido.
En tal virtud, se incurrió «en error de hecho al apreciar de manera general las pruebas, las cuales finalmente tampoco es debidamente motivada (sic), pues en su sentencia no relaciona cual es la prueba con la que llegó a la conclusión que estaba probado, que Marco Alirio Castillo Ramírez, dejó como descendiente reconocido a Rafael Alirio Castillo Montañez».
2. Análisis del cargo.
Cuando se denuncia la violación de la ley sustancial, son las normas de esa naturaleza las que determinan el reconocimiento del derecho reclamado o de las defensas planteadas, de modo que sin la singularización de las disposiciones de ese linaje presuntamente vulneradas se hace imposible la confrontación entre aquellas y la sentencia impugnada.
En esta sede no basta con invocar genéricamente la violación de la ley sustancial, pues es carga del recurrente señalar específicamente las normas de ese tipo infringidas por el colegiado y demostrar cómo aquellas fueron -o debieron ser- base esencial de la sentencia; así mismo, se exige explicar cómo se habrían transgredido esos preceptos y la relevancia que esa vulneración tuvo en la parte resolutiva del fallo atacado.
Aplicando esas premisas al presente asunto, refulge su traspié, porque en el segundo embate el casacionista denunció como vulnerados los artículos 82, 87, 108, 291, 292, 293 y 386 del Código General del Proceso y el artículo 10 de la Ley 75 de 1938, a pesar de que ninguna de estas disposiciones tiene linaje sustancial, toda vez que disciplinan las reglas procedimentales relacionadas con los requisitos de la demanda, la convocatoria de herederos, la notificación personal y por emplazamiento, y las reglas de trámite aplicables a los procesos de investigación de la paternidad.
«es deber del impugnante precisar las normas sustanciales violadas, cualquiera que sea la vía que haya escogido para perfilar su acusación; la directa o la indirecta, sin que, tratándose de esta última, pueda excusarse su señalamiento a pretexto de la demostración de los errores de apreciación probatoria que se le endilgan al fallo, o de la determinación de las normas probatorias supuestamente quebrantadas – cuando se predique la comisión de un yerro de derecho –, pues si a esto último se limitare el recurrente, omitiendo la mencionada exigencia, quedaría trunca la acusación, en la medida en que no podría la Corte, al analizar el cargo, establecer oficiosamente cuáles disposiciones materiales habrían sido quebrantadas a consecuencia de los yerros que se hubieren acreditado»9.
Además de la ausencia de normas sustanciales, la censura tiene otras deficiencias técnicas que lo hacen inadmisible, pues incumple con el requisito de formular por separado los cargos, con exposición de los fundamentos de cada acusación en forma clara y precisa.
Estos requerimientos deben observarse estrictamente en sede extraordinaria, puesto que, se insiste, el carácter dispositivo del recurso le impide a la Corte subsanar las deficiencias de la demanda de sustentación. En tal virtud, es deber del recurrente proponer los cargos «mediante un relato hilvanado y claro, de tal manera que de su lectura emane el sentido de la inconformidad, sin que exista cabida para especulaciones o deficiencias que lo hagan incomprensible y deriven en deserción, máxime cuando no es labor de la Corte suplir las falencias en que incurran los litigantes al plantearlos» (CSJ AC7250-2016, 25 oct., reiterado en AC1466-2022, 22 abr., entre otros).
Pues bien, en contravía de lo exigido en el numeral 2 del canon 344 del estatuto adjetivo, el cargo entremezcla de manera confusa errores de hecho y de derecho, cayendo en un hibridismo impropio de la técnica de casación que hacen inadmisible la censura, pues como ha señalado la Sala:
«Así entonces, atentaría contra los postulados de la claridad y la precisión, por ejemplo, el cargo que montado sobre la base de un desatino probatorio de derecho, también incluya o se fundamente en parámetros del yerro fáctico, pues se sabe que uno y otro resultan de naturaleza diferente, porque el primero apunta al aspecto normativo de la probanza, mientras que el segundo concierne a la prueba como insumo material del juicio. En la demanda acá presentada, se advierte su incumplimiento, habida cuenta que la censura no resulta clara y precisa, por la circunstancia de contener una confusa mixtura, derivada de plantear sobre una misma prueba y al tiempo, cuestionamientos propios del error de hecho y de derecho» (CSJ, AC1466-2022, 22 abr.).
Esta deficiencia se evidencia en el impreciso alegato conforme al cual el Tribunal incurrió en error de hecho en la apreciación de algunas pruebas, que lo llevó a desconocer el mandato de apreciación conjunta que establece el artículo 176 ib., endilgando además una falta de motivación del juzgador al no indicar con base en qué prueba determinó la calidad en que actuaba el demandado.
El reproche del casacionista versa sobre la acreditación de la vocación hereditaria del demandado Rafael Alirio Castillo Montañez, sin embargo, la censura no se estructura de manera clara y precisa puesto que, por un lado, se afirma que el ad quem erró al tener por probada su calidad de heredero con el solo dicho del demandante, cuando la única prueba que podía demostrarla era el registro civil de nacimiento, respecto del cual se reprocha, además, la valoración de su contenido material, sin señalar cuál es el error de apreciación cometido por el juzgador.
Esa amalgama de yerros atribuidos al ad quem atenta contra la claridad exigida en sede extraordinaria y hace incomprensible el cargo, puesto que, si bien se denuncia la comisión de los referidos errores, no se cumple con la carga de señalar en qué consisten y cuáles son, en concreto, las pruebas sobre las que recayó el yerro fáctico y demostrar que la inferencia cuestionada es abiertamente contraria al contenido objetivo de aquellas; y tampoco se explica de qué manera el juzgador habría desconocido la pauta probatoria que exige apreciar los elementos de juicio «en conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana crítica», como lo ordena el artículo 176 del estatuto adjetivo, pues no se realiza parangón alguno que permita concluir que el colegiado realizó una lectura aislada o separada de los medios de convicción.
Recuérdese que en este tipo de embates es deber del casacionista demostrar cómo la labor de valoración de los medios de convicción se llevó a cabo con desconocimiento de aquella pauta probatoria, sin que sea suficiente denunciar de manera genérica o abstracta dicha inobservancia.
Como lo ha sostenido la Sala,
«Además, es imperativo, por lo arriba expuesto, que la indicación de tal yerro de derecho, a pesar de referirse a falta de apreciación global, debe ir acompañada de la determinación o singularización (como lo exigen los artículos 368, num.1, y 374, num.3, C. de P. C.) de todas y cada una de las pruebas, que a juicio del recurrente no fueron objeto de apreciación conjunta; indicación ésta que, por lo demás, debe ser completa en el sentido que abarque la apreciación en conjunto de todo (y no de una parte o grupo) el acervo probatorio que sostiene el fallo, la que debe ir acompañada de su comprobación con la indicación de los pasajes donde quede demostrada completamente la falta absoluta de la mencionada integración y estimativa global, pues no apareciendo de esta manera, se mantiene la presunción de acierto en esta materia, que, por lo tanto, deja invulnerable el fallo por ese motivo» (SC de 16 de mayo de 1991. GJ CCLVIII, reiterada en SC de 25 de nov. de 2005, Exp. 082-01, entre otras).
En tal virtud, en el segundo cargo no se denuncian normas sustanciales ni se precisa cómo se dio su vulneración; además, se expusieron de manera confusa y entremezclada censuras propias de los errores de hecho y de derecho, sin demostrar en ningún caso en qué consistieron los errores denunciados y cuál fue su trascendencia en la decisión, lo que conlleva la inadmisión del embate.
3. Cargo tercero.
1. Formulación del cargo.
Con venero en la causal primera del citado canon 336, el impugnante endilgó al ad quem una trasgresión directa del artículo 29 superior y de los artículos 168, 169, 170 y 327 del Código General del Proceso, al tener como heredero determinado al demandado Rafael Alirio Castillo Montañez, cuando quien en verdad tenía dicha calidad era el recurrente, lo que también conllevó la vulneración de los artículos 14 y 87 del estatuto procedimental.
Ese último canon exige que la demanda sea dirigida contra los herederos reconocidos en el proceso de sucesión, y en este caso, del interrogatorio del convocante se desprende que conocía al casacionista y, por ende, debió dirigir la acción en su contra, omisión que le impidió contestar la demanda, proponer excepciones y oponerse a la prueba genética.
Así mismo, se vulneró el debido proceso al no aceptarse la petición del recurrente consistente en oficiar a sendos despachos judiciales a fin de obtener copia de la sentencia previa emitida al interior de un proceso iniciado por la madre de los señores Pablo Argemiro Montañez y Rafael Alirio Castillo Montañez, «que tenían como efecto probatorio que el señor Rafael Castillo Montañez, junto con su hermano hoy demandante nunca fueron reconocidos por el fallecido Marco Alirio Castillo Ramírez, lo cual demuestra una vez más la presente demanda debió interponerse contra el único heredero determinado conocido mi poderdante señor Guillermo José Castillo Ramírez».
Sumado a lo anterior, el Tribunal no se pronunció frente a sus reproches respecto a la actuación del curador ad litem, quien nunca lo representó por no ser el casacionista un heredero indeterminado y quien, además, faltó a sus deberes legales al «disponer del derecho» al manifestar en audiencia que debía emitirse sentencia favorable. Así mismo, la prueba de ADN practicada en el proceso es nula de pleno derecho al haberse tramitado vulnerando el debido proceso del recurrente.
Finaliza el embate reiterando que el Tribunal «sin motivación alguna concreta probatoria» tuvo a Rafael Alirio Castillo Montañez como heredero determinado, circunstancia que no corresponde a la realidad, tal como se desprende de la declaración de Elvira Vanegas y del mismo registro civil de nacimiento del demandado, «entonces para efectos de verificar este hecho a solicitud de parte u/o (sic) de oficio el despacho pudo haber aceptado las solicitudes realizadas por el apoderado del señor Guillermo José Castillo Ramírez, dentro de la ejecutoria del auto que aceptó la apelación, y posteriormente como pruebas sobrevinientes, donde comprobaban este hecho, sin embargo el despacho las negó injustificadamente (…)».
2. Análisis del cargo.
Cuando el cargo se construye acusando la sentencia de transgredir en forma directa una norma sustancial, el censor debe acreditar que el ordenamiento jurídico imponía una solución de la controversia opuesta a la adoptada en la providencia impugnada, sin alterar la representación de los hechos que se formó el Tribunal a partir del examen del material probatorio.
En ese sentido, la fundamentación de la acusación ha de dirigirse a demostrar que el ad quem dejó de aplicar al asunto una disposición que era pertinente, aplicó otra que no lo era, o que, eligiendo la pauta de derecho correcta, le atribuyó efectos distintos a los que de ella dimanan, o los restringió de tal manera que distorsionó los alcances ideados por el legislador.
En este caso el casacionista nuevamente incumple el mandato de señalar al menos una norma de carácter sustancial que, constituyendo base esencial del fallo impugnado o habiendo debido serlo, resultó infringida por el juzgador, situación que, como se explicó en el análisis de la censura que antecede, impide que se abra paso la explicación sobre la forma en que los yerros denunciados habrían redundado en la trasgresión normativa por parte del Tribunal, haciendo imposible la labor de cotejo propia del control de legalidad de la sentencia impugnada, que es uno de los objetivos del recurso de casación.
Ninguna de las disposiciones denunciadas tiene carácter sustancial, pues los artículos 87, 168, 169, 170 y 327 del Código General del Proceso son normas procedimentales que gobiernan lo relacionado con la demanda de herederos, administradores y cónyuge, el rechazo de las pruebas ilícitas, las pruebas de oficio y el trámite de la apelación de sentencias, en su orden; y los artículos 14 ib. y 29 constitucional, si bien consagran el debido proceso como principio orientador de nuestro ordenamiento, no establecen derechos ni obligaciones concretas entre las partes y por ende no tienen linaje sustancial, como ha señalado la Corte con anterioridad10.
Además de lo anterior, el casacionista desciende a la base fáctica, pues al amparo de la vía directa combate las conclusiones probatorias del colegiado respecto a la calidad de heredero del demandado, reiterando sus argumentos conforme a los cuales los medios de prueba evidenciaban que el causante no reconoció al demandado, circunstancia opuesta a la que dio por cierta la jurisdicción.
Recuérdese que sobre la causal primera de casación ha sostenido la Sala:
«al acudir en casación invocando la violación directa de la ley sustancial, se debe partir de la aceptación íntegra de los hechos tenidos por probados en la sentencia, sin que se permita plantear inconformidad alguna relacionada con los medios de convicción recaudados, debiéndose limitar la formulación del ataque a establecer la existencia de falsos juicios sobre las normas sustanciales que gobiernan el caso, ya sea por falta de aplicación, al no haberlas tenido en cuenta; por aplicación indebida, al incurrir en un error de selección que deriva en darles efectos respecto de situaciones no contempladas; o cuando se acierta en su escogencia pero se le da un alcance que no tienen, presentándose una interpretación errónea» (CSJ SC 24 abr. 2012, rad. nº 2005-00078).
Además, y como si de una tercera instancia se tratara, el casacionista revive el debate respecto a la pertinencia de las pruebas cuyo decreto y práctica solicitó en segunda instancia, reprochando la decisión del ad quem de no decretarlas por no cumplir con los requisitos establecidos para ello, lo cual es inadmisible dados los específicos contornos del recurso extraordinario.
Finalmente, cuestionó que el juzgador de segundo grado haya guardado silencio frente a los reparos concretos relacionados con la falta de representación del curador ad litem y del incumplimiento de sus deberes, alegato que comporta una denuncia de incongruencia y que por ende, debió combatirse a través de la causal tercera de casación, incurriendo en un entremezclamiento de causales que conlleva el incumplimiento de los requisitos formales que debe observar la demanda de sustentación del remedio extraordinario.
4. Cargo cuarto.
1. Formulación del cargo.
Con base en la causal cuarta del artículo 336 del Código General del Proceso, el casacionista acusó al Tribunal de proferir una decisión que hizo más gravosa su situación como apelante único, al señalar en la sentencia de segundo grado que su vinculación al proceso «no era de carácter legal, sino que su intervención se tuvo en cuenta con ocasión del emplazamiento a indeterminados».
En ese sentido, el ad quem señaló al recurrente como persona indeterminada sin evaluar ninguno de los argumentos que daban cuenta de su calidad de heredero determinado, «haciendo más gravosa su situación, pues pasó de ser un interesado como el despacho a quo lo identificaba, a indeterminado, dando por resueltas todas las inconsistencias procesales en su contra».
2.4.2. Análisis del cargo.
Para que prospere en casación un cargo esbozado al amparo de la causal cuarta, referente a la prohibición de la no reformatio in pejus, es necesaria la verificación de los siguientes requisitos:
«a) vencimiento parcial de un litigante, b) apelación de una sola de las partes, porque la otra no lo hizo ni principal ni adhesivamente, c) que el juez de segundo grado haya empeorado con su decisión la situación del único recurrente, y d) que la reforma no verse sobre puntos íntimamente relacionados con lo que fue objeto de la apelación» (CSJ SC 165 de 2000, rad. 5405; reiterada en AC202-2023, 3 mar.).
El quebranto del principio de la no reformatio in pejus configura un error de procedimiento del juzgador, y se materializa cuando en la parte resolutiva de la sentencia se incluyen disposiciones que agravan la posición del apelante único, quien, en el marco del recurso extraordinario, debe realizar un parangón que evidencie la modificación de lo decidido por el a quo en perjuicio del apelante.
Al respecto, se ha sostenido que en la parte resolutiva del fallo es
Pues bien, en este caso el recurrente no emprendió la labor de cotejo que permitiría identificar aquella determinación de segundo grado que agravó su situación en comparación con la sentencia de primera instancia, ejercicio del que tendría que desprenderse con nitidez que la del ad quem modificó lo decidido en perjuicio del apelante único, imponiendo cargas mayores o comprometiendo sus intereses más allá de lo inicialmente decidido.
Como si fuera poco, las decisiones de ambas instancias fueron adversas al recurrente, pues tanto el juzgado de primer grado como la colegiatura ad quem desestimaron sus alegaciones. De ahí que sea inviable sostener que en segunda instancia se hubiera desmejorado su posición al haberse manifestado que acudió al proceso en virtud del llamamiento de los indeterminados, pues dicha afirmación no modificó la fallida suerte de la intevención del recurrente.
En tal virtud, la última censura no cumple con la exigencia de demostrar el yerro in procedendo alegado, toda vez que, al ser confirmada íntegramente la sentencia de primer grado, no se presentaron modificaciones en segunda instancia que hubieran causado un perjuicio diferente al que se consolidara en la primera.
3. Conclusión.
Comoquiera que los ataques formulados en la demanda de casación no cumplen con las exigencias formales contenidas en el estatuto procesal, se impone la inadmisión de la demanda en referencia, con apoyo en el artículo 346-1 del Código General del Proceso.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
PRIMERO. DECLARAR INADMISIBLE la demanda de casación presentada por Guillermo José Castillo Ramírez frente a la sentencia proferida el 21 de abril de 2022 por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, dentro del proceso de investigación de la paternidad promovido por Pablo Argemiro Montañez.
SEGUNDO. Por secretaría remítase el expediente al Tribunal de origen.
Notifíquese y cúmplase
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 Es importante resaltar que en este caso no se accionó para la sucesión o contra la sucesión, pues de ser así el análisis tendría que abordarse desde la óptica de la capacidad para ser parte, en virtud de lo establecido en sentencia CSJ SC2215-2021, 9 jun. La sucesión no estaba vinculada al proceso de filiación ni en él se discutía la representación de la masa herencial, en tal virtud, el demandado fue vinculado como heredero determinado del presunto padre extramatrimonial fallecido, en atención a lo establecido en el artículo 7 de la Ley 75 de 1968, conforme al cual, «muerto el presunto padre la acción de investigación de la paternidad natural podrá adelantarse contra sus herederos y su cónyuge».
2 MURCIA BALLÉN Humberto. Recurso de Casación Civil. Ediciones Jurídicas Gustavo Ibáñez, Cuarta Edición, Bogotá, 1996, pág 545.
3 Conforme al cual los hechos alegados deben corresponder cabalmente a una de las causales previstas en el ordenamiento ritual como motivo de anulación, siendo improcedente invalidar la actuación por eventos distintos a los taxativamente previstos, pues no hay anulabilidad sin texto expreso que la consagre.
4 En cuya virtud debe existir un interés en el recurrente que alega la nulidad, cuya configuración se supedita a que se verifique una efectiva lesión de las garantías procesales de quien la propone.
5 Conforme a la cual es necesario que la irregularidad alegada lesione el debido proceso de manera franca y severa, descartando la sanción respecto de actuaciones que, aunque informales, no menoscaban garantías constitucionales.
6 Principio según el cual el vicio se conjura –salvo que se trate de aquellas de carácter insaneable– si no se propone oportunamente, ante la aquiescencia ya sea expresa o tácita del potencial afectado, o si se cumplen los fines del acto adjetivo sin menoscabo del derecho de defensa.
7 Al respecto, ver CSJ SC3712-2021, 25 ago., y SC845-2022, 25 may.
8 Si bien el apoderado del señor Guillermo Castillo Ramírez presentó escrito de reposición, este fue extemporáneo, y, por ende, no fue tenido en cuenta por el a quo.
9 CSJ AC, 7 dic. 2001, rad. 1999-0482; reiterado en AC8716-2017.