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AC2174-2023 (2018-03439-00)
AC2174-2023
Radicación n°. 11001-02-03-000-2018-03439-00
Bogotá D.C., dos (2) de agosto de dos mil veintitrés (2023).
Atendiendo lo ordenado en auto de 17 de abril de 2023, este Despacho resuelve, como reposición, el recurso de súplica que interpuso la apoderada del recurrente en revisión en contra del proveído de 21 de marzo de los cursantes.
I. ANTECEDENTES
1. Mediante auto de 21 de marzo del 2023, el Despacho rechazó, por extemporáneo, el recurso de reposición -y el subsidiario de apelación- propuesto por el extremo revisionista respecto del pronunciamiento de 27 de octubre de 2022, por el cual, a su vez, se aprobó la liquidación de las costas dentro del asunto de la referencia.
2. En término, la apoderada del impulsor formuló recurso de súplica frente al enunciado proveído de 21 de marzo pasado.
3. En resolución de 17 de abril anterior, la Honorable Magistrada Hilda González Neira declaró improcedente la súplica incoada. Ordenó, acorde con lo dispuesto en el artículo 318 del Código General del Proceso, que el expediente retornare a este Despacho. Esto, a fin de que resolviese, como «reposición», el inconformismo alegado por la recurrente.
4. La impugnación viene cimentada en lo siguiente:
«DEL AUTO DEL 21 DE MARZO DE 2023 -OBJETO DE S[Ú]PLICA-:
Dice el Honorable Magistrado. “Nótese, en efecto, QUE LOS ALUDIDOS REMEDIOS FUERON INTERPUESTOS, CON EXPRESIÓN DE SUS MOTIVOS- Como lo exige el artículo 318 del CGP-, el 2 de noviembre de la misma anualidad-[ú]ltimo día de ejecutoria del auto atacado- a las 5:52 p.m., es decir, EXTEMPORÁNEAMENTE-, mayúsculas ajenas al texto[.]
Lo que no considera, o analiza [el] Honorable Magistrado- expresi[ó]n con absoluto respeto-, es que hasta ese mismo día -1º de noviembre de 2022, con SCAN0832 PDF, solicitamos de acuerdo al “ASUNTO: CONOCER EL ESCRITO – DICEN ESTAR VISIBLE A FOLIO 322- de LIQUIDACIÓN DE COSTAS- No hubo oportunidad de conocerlo (El Escrito Liquidatorio de costas) y, cuando fue presentado ese mismo día INGRESÓ AL DESPACHO -AQUÍ YACE O SE ERIGE UNA VULNERACIÓN AL DEBIDO PROCESO… ya que en ese mismo día sale el AUTO DE SUSTANCIACIÓN: APROBANDO LIQUIDACIÓN DE COSTAS- porque no fue objetada (Indudablemente porque no la conoció la parte demandante o en activa) [h]abi[é]ndose conocido horas antes no se pudo por el corto tiempo SUSTENTAR O APELAR DENTRO DE TÉRMINOS- no es otra la razón, [h]uelga observar a qué hora le fue permitido conocer mediante env[í]o a correo electrónico nuestro dicho auto-. Previo escrito de fecha 1º. y llamada a Secretar[í]a de Sala. Si observamos la exegética del proceso, la Liquidación de Costas fue conocida por esta parte inconforme, el día 1º de Noviembre de 2022, tendríamos los tres -3- días que contempla el canon 393 N[ú]m. 4 CPC- as[í] las cosas, ESTAR[Í]A PRESENTADA DENTRO DE T[É]RMINO LA REPOSICI[Ó]N y en Subsidio la APELACIÓN incoada».
III. CONSIDERACIONES
1.- Según la recurrente, los tres días para impugnar el auto de 27 de octubre de 2022 debieron contabilizarse desde el 1 de noviembre de ese año. Cuando se le puso en conocimiento la liquidación de las costas elaborada por la Secretaría de esta Sala. Luego, la interposición de los recursos frente a esa determinación, hecha el 2 de noviembre, sí fue tempestiva.
2.- La impugnación planteada no sale avante. El artículo 302 CGP señala, en lo pertinente, que las providencias que «sean proferidas por fuera de audiencia -como lo fue, iterase, la de 27 de octubre de 2022- quedan ejecutoriadas tres (3) días después de notificadas, cuando carecen de recursos o han vencido los términos sin haberse interpuesto los recursos que fueran procedentes (…)». Y el 318, ibídem, dispone que, en el mismo supuesto, el recurso de reposición habrá de formularse «por escrito dentro de los tres (3) días siguientes al de la notificación del auto».
Por tanto, si la notificación del mentado auto de 27 de octubre, aprobatorio de la liquidación de las costas, se produjo a través de anotación en el estado del día siguiente1, los plazos para recurrir vencían el 2 de noviembre del mismo año, a las 5:00 p.m2. De modo que si la impugnación fue presentada hasta las 5:52 p.m. del mismo día, no había otro camino que el de concluir que su interposición fue extemporánea.
3.- La tesis de la inconforme no resulta atendible. Bajo el imperio del Código General del Proceso, y conforme al artículo 366 CGP, el secretario hará la liquidación de costas y corresponderá al juez aprobarla o rehacerla (núm. 1). De manera que la norma no prescribe que deba corrérsele traslado a las partes o sus apoderados la liquidación de las costas que confeccione la Secretaría. Y ello es así por cuanto la mentada disposición dispone que la única manera de controvertir esa operación será a través de los recursos de reposición y apelación «contra el auto que apruebe la liquidación (…)» (núm. 4).
Luego, no es posible atender a lo expuesto por la recurrente en torno a supeditar el inicio del conteo del plazo que para recurrir tenía al momento en el que se le facilitó el acto procesal por el cual la Secretaría de la Sala elaboró la liquidación de las costas. La ley, ya se vio, se encarga de definir cuáles son y cómo han de contabilizarse los términos para impugnar las providencias del juez. Y en el caso de autos, el término respectivo inicio el 31 de octubre de 2022, día hábil siguiente a cuando quedó notificado, por estado, el proveído de 27 del mismo mes y año.
4.- En mérito de lo razonado, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Civil y Agraria de la Corte Suprema de Justicia
RESUELVE
PRIMERO. MANTENER el auto de 21 de marzo de 2023, por el cual este Despacho rechazó, por extemporáneo, el recurso de reposición -y el subsidiario de apelación- formulado por la apoderada del extremo revisionista frente al proveído de 27 de octubre de 2022, en cuya fuerza se aprobó la liquidación de las costas dentro del asunto de la referencia.
SEGUNDO. Sin costas, dado que la resolución adversa del recurso de reposición no las causa.
NOTIFÍQUESE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado
1 Según constancia secretarial obrante en el archivo «0010Anexos.pdf».
2 Es de anotarse que la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, mediante Acuerdo PSAA07-4034 de 2007, fijó, como horario de trabajo de los órganos judiciales ubicados en Bogotá D.C., hasta las 5:00 p.m. Al respecto, véase: CSJ AL585-2021, rad. 84518; también: CSJ AL de 13 de junio de 2012, rad. 53603.