AC 2174 2023

AGOSTO

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

AC2174-2023 (2018-03439-00)

        

AC2174-2023  

Radicación  n°. 11001-02-03-000-2018-03439-00  

Bogotá  D.C., dos (2) de agosto de dos mil veintitrés (2023).  

Atendiendo  lo ordenado en auto de 17 de abril de 2023, este Despacho resuelve,  como reposición, el recurso de súplica que interpuso la  apoderada del recurrente en revisión en contra del proveído  de 21 de marzo de los cursantes.  

I.  ANTECEDENTES  

1.  Mediante auto de 21 de marzo del 2023, el Despacho rechazó,  por extemporáneo, el recurso de reposición -y el  subsidiario de apelación- propuesto por el extremo  revisionista respecto del pronunciamiento de 27 de octubre de 2022,  por el cual, a su vez, se aprobó la liquidación de las  costas dentro del asunto de la referencia.  

2.  En término, la apoderada del impulsor formuló recurso  de súplica frente al enunciado proveído de 21 de marzo  pasado.  

3.  En resolución de 17 de abril anterior, la Honorable Magistrada  Hilda González Neira declaró improcedente la súplica  incoada. Ordenó, acorde con lo dispuesto en el artículo  318 del Código General del Proceso, que el expediente  retornare a este Despacho. Esto, a fin de que resolviese, como  «reposición»,  el inconformismo alegado por la recurrente.  

4.  La impugnación viene cimentada en lo siguiente:  

«DEL  AUTO DEL 21 DE MARZO DE 2023 -OBJETO DE S[Ú]PLICA-:  

Dice  el Honorable Magistrado. “Nótese, en efecto, QUE LOS  ALUDIDOS REMEDIOS FUERON INTERPUESTOS, CON EXPRESIÓN DE SUS  MOTIVOS- Como lo exige el artículo 318 del CGP-, el 2 de  noviembre de la misma anualidad-[ú]ltimo  día de ejecutoria del auto atacado- a las 5:52 p.m., es decir,  EXTEMPORÁNEAMENTE-, mayúsculas ajenas al texto[.]  

Lo  que no considera, o analiza [el]  Honorable Magistrado- expresi[ó]n  con absoluto respeto-, es que hasta ese mismo día -1º de  noviembre de 2022, con SCAN0832 PDF, solicitamos de acuerdo al  “ASUNTO: CONOCER EL ESCRITO – DICEN ESTAR VISIBLE A FOLIO  322- de LIQUIDACIÓN DE COSTAS- No hubo oportunidad de  conocerlo (El Escrito Liquidatorio de costas) y, cuando fue  presentado ese mismo día INGRESÓ AL DESPACHO -AQUÍ  YACE O SE ERIGE UNA VULNERACIÓN AL DEBIDO PROCESO… ya  que en ese mismo día sale el AUTO DE SUSTANCIACIÓN:  APROBANDO LIQUIDACIÓN DE COSTAS- porque no fue objetada  (Indudablemente porque no la conoció la parte demandante o en  activa) [h]abi[é]ndose  conocido horas antes no se pudo por el corto tiempo SUSTENTAR O  APELAR DENTRO DE TÉRMINOS- no es otra la razón,  [h]uelga  observar a qué hora le fue permitido conocer mediante env[í]o  a correo electrónico nuestro dicho auto-.  Previo escrito de fecha 1º. y llamada a Secretar[í]a  de Sala. Si observamos la exegética del proceso, la  Liquidación de Costas fue conocida por esta parte inconforme,  el día 1º de Noviembre de 2022, tendríamos los  tres -3- días que contempla el canon 393 N[ú]m.  4 CPC- as[í]  las cosas, ESTAR[Í]A  PRESENTADA DENTRO DE T[É]RMINO  LA REPOSICI[Ó]N  y en Subsidio la APELACIÓN incoada».  

III.  CONSIDERACIONES  

1.-  Según la recurrente, los tres días para impugnar el  auto de 27 de octubre de 2022 debieron contabilizarse desde el 1 de  noviembre de ese año. Cuando se le puso en conocimiento la  liquidación de las costas elaborada por la Secretaría  de esta Sala. Luego, la interposición de los recursos frente a  esa determinación, hecha el 2 de noviembre, sí fue  tempestiva.  

2.-  La impugnación planteada no sale avante. El artículo  302 CGP señala, en lo pertinente, que las providencias que  «sean  proferidas por fuera de audiencia -como  lo fue, iterase, la de 27 de octubre de 2022-  quedan ejecutoriadas tres (3) días después de  notificadas, cuando carecen de recursos o han vencido los términos  sin haberse interpuesto los recursos que fueran procedentes  (…)».  Y el 318, ibídem,  dispone que, en el mismo supuesto, el recurso de reposición  habrá de formularse «por  escrito dentro de los tres (3) días siguientes al de la  notificación del auto».  

Por  tanto, si la notificación del mentado auto de 27 de octubre,  aprobatorio de la liquidación de las costas, se produjo a  través de anotación en el estado del día  siguiente1,  los plazos para recurrir vencían el 2 de noviembre del mismo  año, a las 5:00 p.m2.  De modo que si la impugnación fue presentada hasta las 5:52  p.m. del mismo día, no había otro camino que el de  concluir que su interposición fue extemporánea.  

3.-  La tesis de la inconforme no resulta atendible. Bajo el imperio del  Código General del Proceso, y conforme al artículo 366  CGP, el secretario hará la liquidación de costas y  corresponderá al juez aprobarla o rehacerla (núm. 1).  De manera que la norma no prescribe que deba corrérsele  traslado a las partes o sus apoderados la liquidación de las  costas que confeccione la Secretaría. Y ello es así por  cuanto la mentada disposición dispone que la única  manera de controvertir esa operación será a través  de los recursos de reposición y apelación  «contra  el auto que apruebe la liquidación  (…)» (núm.  4).  

Luego,  no es posible atender a lo expuesto por la recurrente en torno a  supeditar el inicio del conteo del plazo que para recurrir tenía  al momento en el que se le facilitó el acto procesal por el  cual la Secretaría de la Sala elaboró la liquidación  de las costas. La ley, ya se vio, se encarga de definir cuáles  son y cómo han de contabilizarse los términos para  impugnar las providencias del juez. Y en el caso de autos, el término  respectivo inicio el 31 de octubre de 2022, día hábil  siguiente a cuando quedó notificado, por estado, el proveído  de 27 del mismo mes y año.  

4.-  En mérito de lo razonado, el suscrito Magistrado de la Sala de  Casación Civil y Agraria de la Corte Suprema de Justicia  

RESUELVE  

PRIMERO.  MANTENER el auto de  21 de marzo de 2023, por el cual este Despacho rechazó, por  extemporáneo, el recurso de reposición -y el  subsidiario de apelación- formulado por la apoderada del  extremo revisionista frente al proveído de 27 de octubre de  2022, en cuya fuerza se aprobó la liquidación de las  costas dentro del asunto de la referencia.  

SEGUNDO.  Sin costas, dado que  la resolución adversa del recurso de reposición no las  causa.  

NOTIFÍQUESE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado  

1          Según constancia          secretarial obrante en el archivo «0010Anexos.pdf».  

2          Es          de anotarse que la Sala Administrativa del Consejo Superior de la          Judicatura, mediante Acuerdo PSAA07-4034 de 2007, fijó, como          horario de trabajo de los órganos judiciales ubicados en          Bogotá D.C., hasta las 5:00 p.m. Al respecto, véase:          CSJ AL585-2021, rad. 84518; también: CSJ AL de 13 de junio de          2012, rad. 53603.  

      

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *