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AC2365-2023 (2023-03058-00)
AC2365-2023
Radicación n° 11001-02-03-000-2023-03058-00
Bogotá D.C., dieciséis (16) de agosto de dos mil veintitrés (2023).
Decide la Corte el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Primero Civil Municipal de Rionegro y Treinta y Dos Civil Municipal de Bogotá D.C.
I. ANTECEDENTES
1. Ante el Juzgado Primero Civil del Circuito de Rionegro, la empresa Hidroeléctrica del Alto Porce S.A.S. E.S.P. formuló demanda de imposición de servidumbre pública de conducción de energía eléctrica contra Alejandro Molina Velosa, Bernardo Molina Velosa, Juan Carlos Molina Velosa, Luis Alfonso Molina Velosa, Alberto Molina Velosa y Yolanda Molina Velosa, para afectar el predio 113 Ubicado en la Vereda Los Pinos del municipio de Rionegro. Fijó la competencia territorial por la ubicación del inmueble.
2. Ese Despacho rechazó de plano la demanda por carecer de competencia dado que, al no superar la pretensión los 150 salarios mínimos legales mensuales vigentes y tratarse de un proceso de menor cuantía su impulso en primera instancia correspondía a los Juzgados Municipales, a quienes lo remitió.
3. Asignado al Juzgado Primero Civil Municipal de Rionegro, admitió el libelo en proveído de 2 de agosto de 2018 y agotó varias etapas. Sin embargo, en auto del 30 de marzo del año en curso, adujo ejercer control de legalidad para declarar falta de competencia con amparo en lo dispuesto por esta Corporación en AC140-2020 y AC3373-2020, toda vez que la accionante es entidad pública con domicilio en Bogotá D.C., a donde dispuso remitir las actuaciones.
4. El receptor también lo rechazó en la medida en que la promotora no es de la categoría señalada por su homólogo, sino que es de naturaleza totalmente privada, motivo por el cual no era dable aplicar el numeral 10 del artículo 28 del Código General del Proceso.
II. CONSIDERACIONES
1.- Comoquiera que la divergencia que se analiza se trabó entre funcionarios de diferente distrito judicial, a esta Corporación le concierne dirimirla como superior funcional común de ellos, por conducto del suscrito Magistrado Sustanciador en Sala Unitaria, como lo establecen los artículos 35 y 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, este último modificado por el 7º de la 1285 de 2009.
2.- Para distribuir los procesos entre las distintas autoridades judiciales asentadas en la geografía nacional, el ordenamiento acude a los factores territorial, objetivo, subjetivo, funcional y de conexidad. Mediante el primero, indica cuál es el juez que en razón de la circunscripción debe conocer del litigio, y para concretarlo establece los «foros o fueros», de modo que, por lo general, en los pleitos contenciosos se acude al «personal» que radica la competencia en el del lugar del domicilio del demandado, o en el de su residencia; además, consagra otros especiales, como el denominado por la doctrina «forum rei sitae» o «real», referido al sitio donde ocurrieron los hechos o a la ubicación de los bienes objeto de la lid. Igualmente, impone el fuero contractual, según el cual es llamado a conocer el asunto el fallador del lugar de cumplimiento de las obligaciones emanadas de un negocio jurídico, entre otros.
Varios de esos fueros pueden confluir en una misma causa, lo cual genera una pluralidad de jueces llamados a tramitarla, en cuyo caso la ley otorga al actor la facultad de escoger entre ellos, sin que tal voluntad pueda ser desconocida por el elegido, quien, en principio, queda llamado a zanjar la disputa; empero, hay otros supuestos en que el legislador anula esa discrecionalidad y privativamente determina la potestad, indicando de forma precisa y categórica el funcionario que con exclusión de cualquier otro está llamado a encarar el debate.
Al respecto, en CSJ AC3744-2018, la Corte destacó que
(…) el concepto «privativo» que constituye el común denominador de las precitadas disposiciones implica que a los juzgadores con autoridad en el territorio donde se cumple alguna de las condiciones señaladas en ellas, es decir, del sitio donde se localizan los inmuebles sobre los que se quiere constituir ese gravamen o del que es vecino el organismo estatal, concierne conocer, tramitar y resolver de manera exclusiva los litigios cuyas pretensiones tienen esa finalidad o han sido formuladas a favor o en contra de una entidad de esa índole (…)».
Ahora bien, en los juicios sobre servidumbres el numeral 7º del artículo 28 ejusdem fija una «competencia privativa» que asigna en forma exclusiva, única y excluyente al estrado del lugar donde esté el bien envuelto en la litis el deber de conocerlas, en cuanto prescribe que «[e]n los procesos en que se ejerciten derechos reales (…) en los de servidumbre», será competente, «de modo privativo, el juez del lugar donde estén ubicados los bienes, y si se hallan en distintas circunscripciones territoriales, el de cualquiera de ellas a elección del demandante», siendo ese un claro ejemplo de fuero real exclusivo.
No obstante, el numeral 10º ejusdem previene que «[e]n los procesos contenciosos en que sea parte una entidad territorial, o una entidad descentralizada por servicios o cualquier otra entidad pública, conocerá en forma privativa el juez del domicilio de la respectiva entidad», de donde emerge otro fuero privativo de carácter general o personal que se funda en la calidad del sujeto para asignar competencia al juez de su domicilio.
Como en muchas ocasiones la actora es una entidad que responde al memorado criterio “subjetivo” y es vecina de una provincia distinta de aquella donde se encuentra el inmueble sobre el que aspira obtener el gravamen, deviene palmario que en la práctica surge un enfrentamiento entre los parámetros atributivos en comento.
Ese dilema se dilucidó por la Sala en CSJ AC140-2020, en el cual se concluyó que el enfrentamiento entre los numerales 7° y 10° del artículo 28 del Código General del Proceso debe atender la prelación que el artículo 29 del mismo ordenamiento reconoce por la «calidad de las partes». Aunque el suscrito salvó voto en esa oportunidad, a partir de dicha determinación acogió tal criterio para salvaguardar la igualdad y la seguridad jurídica de los usuarios del sistema de justicia, eso sí, con la advertencia de que tal posición solo rige para los asuntos que se promovieran a futuro.
3.- En esta oportunidad el juzgado de Rionegro se equivocó al desprenderse del pleito ya que no existían razones válidas para hacerlo, sin que las esbozadas tuvieran algún mérito.
Basta con resaltar que en un comienzo avocó su conocimiento con base en la regla imperante contenida en el numeral 7º del artículo 28 del Código General del Proceso y mucho antes de que fuera proferido el CSJ AC140-2020, por lo que mal hizo al invocarlo cuando en dicho proveído se precisó que se trataba de una temática cuya solución no resultaba pacífica en los estamentos judiciales, razón por la cual la interpretación normativa que allí prevaleció estaría llamada a orientar la solución de asuntos venideros, esto es, los que «a futuro» se suscitaran, circunstancia que no podía predicarse, en rigor, de una causa como la que aquí se analiza que inició su marcha mucho antes de la providencia unificadora emitida por esta Corporación y que, en su momento, fue asumida sin objeciones por el primer juzgador.
Como si lo anterior fuera poco, dicho fallador inadvirtió que la doctrina de la Sala consolidada en el precedente en cuestión se refería específicamente a las contiendas en las que al menos uno de los intervinientes tuviera la categoría de entidad pública, aspecto que justificaba la primacía sobre otros factores. De ahí que dicha regla en nada incidía frente a los pleitos de servidumbre suscitados entre particulares, pues en estos, por expresa disposición del legislador, la atribución recae en el juez del lugar de ubicación del predio objeto de la servidumbre (núm. 7 art. 28 ibídem).
De ahí que pasó por alto que la Hidroeléctrica del Alto Porce S.A.S., E.S.P., de acuerdo con el certificado de existencia y representación legal aportado y con la información en su página de internet1 detenta naturaleza jurídica privada, aunado a que la acción se emprende contra particulares, lo que tornaba inviable la regla décima del artículo 28 ibídem, pues el que las empresas de servicios públicos tengan una tipología especial, como lo reconoció la Corte Constitucional en CC C-736 de 2007, no significa que las mismas se conviertan automáticamente en entidades públicas, pues ello dependerá de la forma en la que fueron creadas y, en algunos casos, de su composición accionaria.
4.- En ese orden, se resolverá la disputa en el sentido de asignar el asunto al juez de Rionegro, para que lo continue, y se comunicará lo definido al otro despacho involucrado.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil Agraria y Rural,
RESUELVE
Primero: Declarar que el Juzgado Primero Civil Municipal de Rionegro es el competente para conocer la causa de la referencia.
Segundo: Enviar el expediente al citado Despacho e informar lo decidido al otro estrado judicial
Tercero: Librar, por secretaría, los oficios correspondientes.
NOTIFÍQUESE
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado
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