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ATC927-2023
ATC927-2023
Radicación n.° 11001-02-03-000-2023-03125-00
Bogotá, D.C., catorce (14) de agosto de dos mil veintitrés (2023).
Desata la Corte el conflicto negativo de competencia suscitado entre el Juzgado 3º Civil Municipal de Villavicencio-Meta y el 2º Civil Municipal de Montería, en la tutela instaurada por Edwin Leonardo Santiago Mora contra la Inspección de Policía del Calvario Meta.
ANTECEDENTES
1. Ante el «Juez Constitucional», el precursor acusó a la convocada de quebrantar su derecho fundamental al debido proceso (anexo 1), requerimiento que hizo con el fin de solicitar ordenar a la entidad que le permita interponer el recurso procedente contra la decisión de 3 de marzo de 2023, dentro de la querella policiva nº 2023-006.
2. El Juzgado 3º Civil Municipal de Villavicencio repelió el resguardo y lo envió a los juzgados civiles municipales de Montería porque, el actor «fijo su domicilio en el municipio de Montería (…) Por lo tanto, en este evento los efectos del posible desconocimiento a dicha persona natural se están produciendo en la mencionada ciudad de Montería» (auto 9 ag. 2023).
3. Por su parte, el 2º Civil Municipal de Montería también rehusó el asunto porque el actor «escogió a los juzgados de Villavicencio-Meta, para presentar la acción, y debe respetarse su elección», teniendo en cuenta que es allá el lugar donde ocurre la violencia o la amenaza, por lo que dispuso la remisión del infolio a esta Corporación para dirimir la diferencia (anexo 3).
CONSIDERACIONES
Teniendo en cuenta que la presente colisión comprende despachos de distintos distritos judiciales, a esta Sala le atañe zanjarla, a través de Magistrado Sustanciador, de conformidad con el artículo 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7 de la 1285 de 2009, en armonía con los preceptos 35 y 139 del Código General del Proceso, aplicables con sustento en el canon 4 del Decreto 306 de 1992.
Cabe recordar cómo esta Corporación de manera reiterada ha explicado que el Decreto 1382 de 2000, ahora 1983 de 2017, atribuye una competencia a prevención para tramitar la acción de tutela a los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurra la violación o la amenaza que motiva la petición de amparo o donde se produzcan sus efectos.
También que, para determinar la dependencia facultada para ello, se exhibe definitiva la elección que libremente haga el interesado al radicarla ante uno cualquiera de los aludidos despachos, de tal suerte que, aquél que resulte escogido «queda investido de la facultad suficiente para conocer y resolver el ruego» (autos 10 nov. 2006, exp. 2006-01866-00; 24 nov. 2008, exp. 2008-01878-00 y 23 sep. 2010, exp. 2010-01533-00, entre otros).
Sin embargo, en casos como este en el que el proceso en cuestión se está tramitando en un distrito judicial distinto al del interesado, señálese que, conforme lo previene el artículo 2.2.3.1.2.1., del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1° del Decreto 333 de 6 de abril de 2021, «conocerán de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción donde ocurriere la violación o la amenaza que motivare la presentación de la solicitud o donde se produjeren sus efectos». Por lo que emerge sin discusión que la asignación del asunto correspondía en primer grado, a los despachos con categoría Civil Municipal de Villavicencio-Meta, distrito judicial donde se está tramitando el referido proceso.
DECISIÓN
En mérito a lo expuesto, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
Primero: Declarar que el Juzgado 3º Civil Municipal de Villavicencio es el competente para conocer de la disputa en referencia.
Segundo: Enviar el expediente al citado Despacho judicial e informar lo decidido al Juzgado 2º Civil Municipal de Montería.
Tercero: Comuníquese al libelista lo aquí dispuesto, por el medio más expedito posible.
NOTÍFIQUESE
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado