ATC927 2023

AGOSTO

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Radicación  n.°  11001-02-03-000-2023-03125-00  

Bogotá,  D.C., catorce (14) de agosto de dos mil veintitrés (2023).  

Desata  la Corte el conflicto negativo de competencia suscitado entre el  Juzgado 3º Civil Municipal de Villavicencio-Meta y el 2º  Civil Municipal de Montería, en la tutela instaurada por Edwin  Leonardo Santiago Mora contra la Inspección de Policía  del Calvario Meta.  

ANTECEDENTES  

1. Ante el «Juez  Constitucional»,  el precursor acusó a la convocada de quebrantar su derecho  fundamental al debido proceso (anexo 1), requerimiento que hizo con  el fin de solicitar ordenar a la entidad que le permita interponer el  recurso procedente contra la decisión de 3 de marzo de 2023,  dentro de la querella policiva nº  2023-006.  

2. El Juzgado 3º  Civil Municipal de Villavicencio repelió  el resguardo y lo envió a los juzgados civiles municipales de  Montería porque, el actor «fijo  su domicilio en el municipio de Montería (…) Por lo  tanto, en este evento los efectos del posible desconocimiento a dicha  persona natural se están produciendo en la mencionada ciudad  de Montería» (auto  9 ag. 2023).  

3.  Por  su parte, el 2º  Civil Municipal de Montería también  rehusó el asunto porque el actor «escogió  a los juzgados de Villavicencio-Meta, para presentar la acción,  y debe respetarse su elección»,  teniendo en cuenta que es allá el lugar donde ocurre la  violencia o la amenaza, por lo que dispuso  la remisión del infolio a esta Corporación para dirimir  la diferencia (anexo 3).  

CONSIDERACIONES  

Teniendo en cuenta  que la presente colisión comprende despachos de distintos  distritos judiciales, a esta Sala le atañe zanjarla, a  través de Magistrado Sustanciador, de conformidad con el  artículo 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7 de la  1285 de 2009, en armonía con los preceptos 35 y 139 del Código  General del Proceso, aplicables con sustento en el canon 4 del  Decreto 306 de 1992.  

Cabe recordar cómo  esta Corporación de manera reiterada ha explicado que el  Decreto 1382 de 2000, ahora 1983 de 2017, atribuye una competencia a  prevención para tramitar la acción de tutela a los  jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurra  la violación o la amenaza que motiva la petición de  amparo o donde se produzcan sus efectos.  

También  que, para determinar la dependencia facultada para ello, se exhibe  definitiva la elección que libremente haga el interesado al  radicarla ante uno cualquiera de los aludidos despachos, de tal  suerte que, aquél que resulte escogido «queda  investido de la facultad suficiente para conocer y resolver el ruego»  (autos 10 nov. 2006, exp. 2006-01866-00; 24 nov. 2008, exp.  2008-01878-00 y 23 sep. 2010, exp. 2010-01533-00, entre otros).  

Sin embargo, en  casos como este en el que el proceso en cuestión se está  tramitando en un distrito judicial distinto al del interesado,  señálese que,  conforme lo previene el artículo 2.2.3.1.2.1., del Decreto  1069 de 2015, modificado por el artículo 1° del Decreto  333 de 6 de abril de 2021, «conocerán  de la acción de tutela, a prevención, los jueces con  jurisdicción donde ocurriere la violación o la amenaza  que motivare la presentación de la solicitud o donde se  produjeren sus efectos».  Por lo que emerge sin discusión que la asignación del  asunto correspondía en primer grado, a los despachos con  categoría Civil Municipal de Villavicencio-Meta, distrito  judicial donde se está tramitando el referido proceso.  

DECISIÓN  

En mérito a  lo expuesto, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la  Corte Suprema de Justicia,  

RESUELVE  

Primero:        Declarar  que el Juzgado  3º Civil Municipal de Villavicencio es  el competente para conocer de la disputa en referencia.  

Segundo:        Enviar  el expediente al citado Despacho judicial e informar lo decidido al  Juzgado 2º  Civil Municipal de Montería.  

Tercero:  Comuníquese al libelista lo aquí dispuesto, por el  medio más expedito posible.  

NOTÍFIQUESE  

OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  

Magistrado      

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