SC240 2023

AGOSTO

Asistente Jurídico Inteligente

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SC240-2023 (2018-00265-01)_1

        

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Magistrado  ponente  

SC240-2023  

(Aprobado  en sesión de dieciocho de mayo de dos mil veintitrés)  

Bogotá,  D.C., veinticinco (25) de agosto de dos mil veintitrés (2023).  

Se decide  el recurso extraordinario de casación que interpuso la  demandante, María Isabel González Castaño,  frente a la sentencia de 19 de mayo de 2022,  dictada por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Valledupar, en el proceso de pertenencia  que aquella promovió contra Aura Rosa, Juan Carlos, Luis  Carlos y Luis Eduardo González Gutiérrez, Janer Enrique  González Saldarriaga, los herederos de Juan Bautista González  Valencia y personas indeterminadas.  

ANTECEDENTES  

            

1. Pretensiones.  

En  la demanda se pidió declarar que la señora González  Castaño adquirió, por el modo originario de la  prescripción extraordinaria, una cuota equivalente al 50% del  derecho de dominio del predio con matrícula n.° 190-7786,  ubicado en la calle 18 n.° 9-52 de la ciudad de Valledupar, cuya  cuota restante ya le pertenece a la actora.  

También  solicitó declarar que es propietaria plena, por el mismo modo  de la prescripción, del lote de terreno con matrícula  n.° 190-7099,  ubicado en la carrera 12 n.° 13-53 de esa municipalidad, así  como de las ocho unidades habitacionales que hacen parte de la  edificación que allí se erige actualmente (con  matrículas n.° 190-40642, 190-40643, 190-40644, 190-40645,  190-40646, 190-40647, 190-40648 y 190-40649).  

            

2. Fundamento          fáctico.  

                              

1. El                  inmueble ubicado en la calle 18 n.° 9-52 de la ciudad de                  Valledupar fue propiedad en común y proindiviso de los                  padres de la demandante, Juan Bautista González Valencia y                  Lucía Castaño de González.    

                              

2. El                  señor González Valencia vendió su cuota a                  María Graciela Jaramillo Bermúdez (escritura pública                  n.° 4097 de 1º de diciembre de 1997), y esta se la                  transfirió inmediatamente después a la señora                  Castaño de González (escritura pública n.°                  4098, de la misma fecha).    

                              

3. Cuando                  falleció la señora Castaño de González,                  la heredad le fue adjudicada a su única hija, la demandante                  María Isabel González Castaño (escritura                  pública n.° 1829, de 20 de agosto de 1999).    

                              

4. El                  señor González Valencia, propietario del predio                  ubicado en la carrera 12 n.° 13-53, decidió transferirlo                  también a la convocante, mediante contrato de compraventa                  instrumentado en la escritura pública 1777 de 21 de                  septiembre de 1982.    

                              

5. Tras                  el fallecimiento del señor González Valencia, cuatro                  de sus hijos extramatrimoniales –los herederos determinados                  demandados en este juicio– pidieron que se declararan                  simuladas las compraventas aludidas, en las que intervino su                  causante. A este pedimento accedió el Tribunal Superior del                  Distrito Judicial de Valledupar, mediante fallo de 29 de octubre de                  2014.    

                              

6. La                  autoridad judicial consideró que la cuota sobre el primer                  inmueble y la totalidad del segundo debían regresar al haber                  del difunto González Valencia, cuya sucesión se                  encuentra en trámite actualmente.    

                              

7. A                  pesar de lo decidido en aquel juicio declarativo, desde hace más                  de diecinueve años la actora «ha                  ejercido la posesión real y material, en forma quieta,                  pacífica e ininterrumpida sobre los bienes inmuebles (…)                  ejecutando actos                  de los que solo permite el dominio (…),                  como pagar impuestos, constituir reglamento de propiedad                  horizontal, enajenación parcial, arrendar la totalidad de                  los inmuebles, realizar mejoras necesarias, [contratar]                  servicios públicos                  domiciliarios, construir, ampliar y acondicionar los inmuebles,                  etc.».

8. De                  entre esos actos de señorío descuella el otorgamiento                  de la escritura pública n.° 1275, de 13 de mayo de 1987,                  documento en el que se formalizó el reglamento de la                  propiedad horizontal constituida en un edificio situado en el lote                  con matrícula n.° 190-7099. Esa copropiedad está                  compuesta por ocho unidades distintas, de las cuales una fue                  transferida a un tercero (Pedro Manuel Peralta Yaguna).    

            

3. Actuación          procesal.  

                              

1. Enterados                  del auto admisorio de la demanda (de 17 de septiembre de 2019),                  Aura Rosa, Juan Carlos, Luis Carlos y Luis Eduardo González                  Gutiérrez, así como Janer Enrique González                  Saldarriaga, excepcionaron «cosa                  juzgada» e «inexistencia                  de los derechos reclamados».    

                              

2. El                  curador ad litem de                  las personas y herederos indeterminados no propuso excepciones.    

                              

3. Mediante                  fallo de 4 de agosto de 2021, el Juzgado Quinto Civil del Circuito                  de Valledupar desestimó el petitum.                  Oportunamente, la actora interpuso el recurso de apelación.    

SENTENCIA  IMPUGNADA  

El tribunal confirmó en su integridad lo  decidido por la juzgadora a quo,  al amparo de los razonamientos que seguidamente se compendian:  

            

i. No          merece reproche el hecho de que se hubiera acogido de oficio la          excepción de «interrupción          de la prescripción»,          toda vez que el artículo 282 del Código General del          Proceso confiere esa facultad al juez de conocimiento.  

            

ii. A          ello se añade que «el          juez (…)          tiene como deber y no simple facultad, verificar el cumplimiento de          los presupuestos axiológicos para prescribir, los cuales          deben ser probados por el interesado y, en caso de no encontrarlos          probados, mal haría en declarar la pertenencia. En cuanto a          esto, encuentra la Sala que, verificado el expediente de instancia,          aunque los demandados no arguyen en forma expresa la interrupción          civil, sí alegan la existencia del proceso de simulación          para demeritar la posesión alegada, así mismo en la          demanda y, reforma, se expone claramente la existencia de dicho          proceso, tanto es así, que la interrupción fue objeto          de la fijación del litigio, objeto de prueba e incluso fue          parte de los alegatos, de allí que se vea claramente cumplido          lo estipulado en el artículo 282 ibídem».  

            

iii. La          actora «no          desconoció la existencia y fallo del proceso de simulación,          ni discutió sus efectos (…),          únicamente aseveró que la mentada acción de          simulación no supone interrupción de la posesión          por no haberse discutido esta [la          posesión, se aclara] en          el proceso».  

            

            

v. Tiene          que admitirse que la funcionaria a quo          erró en cuanto tuvo por          interrumpida la prescripción en virtud de unas medidas          cautelares practicadas en el juicio sucesoral del fallecido Juan          Bautista González Valencia; pero ello no es óbice para          mantener lo decidido, «pues          como se determinó anteriormente, en el caso bajo estudio sí          se encuentra probada la falta de cumplimiento de los presupuestos          para prescribir, por haberse encontrado probada la interrupción          civil la posesión alegada».  

            

vi. Las          demás alegaciones «resultan          incapaces para derruir la negativa decidida por el Juez de          instancia, pues todos tienen su base en la alegada posesión          realizada por la demandante supuestamente desde el 2003,          interrumpida con la notificación del proceso de simulación,          su prosperidad y ejecutoria en el año 2016; evidente lo es,          pues la presente acción fue presentada en el 2018,          impidiéndose por esa razón satisfacer los presupuestos          temporales para declarar la pertenencia, lo que no se altera, con          las testimoniales, documentales, supuesta confesión de los          apoderados de los demandados, no haber actuado la actora como          administradora de la herencia, o que aparezca la actora como titular          de dominio proindiviso, pues con la interrupción civil          estudiada, cualquier posesión que se alegue, pierde sus          efectos».  

DEMANDA DE CASACIÓN  

La  convocante interpuso oportunamente el recurso extraordinario de  casación. Tras su admisión, enarboló un único  cargo, con apoyo en la causal segunda del artículo 336 del  Código General del Proceso.  

CARGO  ÚNICO  

Tras  acusar al tribunal de haber infringido, de manera indirecta, «los  artículos 1521, 2518, 2522 y 2523, 673, 762, 764, 768, 770,  786, 787, 981, 2512, 2518, 2527, 2530, 2531, 2532 y 2534 [del  Código Civil],  así como el artículo 6º de la ley 791 de 2002,  (…) [y] los  artículos 94, 164, 167, 176, 226, 235, 236 y 375, núm.  1º, 3°, del Código General del Proceso»,  la casacionista expuso:  

            

i. Resulta          equivocado que el ad quem          «diera          por demostrado, sin          estarlo, (…)          la          interrupción          de la prescripción en relación con el 50% del inmueble          (…)          identificado con el          número de matrícula inmobiliaria 190-7786; [que]          diera por          demostrado, sin estarlo, la interrupción de la prescripción          civil, en relación con los inmuebles (…)          identificados con          el número de matrícula inmobiliaria 190-7099,          190-40649, 190-40648, 190-40647, 190-40646, 190-40645, 190-40644,          190-40643 y 190-40642; [y          que] no diera          por          demostrado, estándolo, que el inmueble identificado con el          número de matrícula 190-7786 (…)          corresponde a un          inmueble proindiviso del cual la demandante es propietaria del 50%».  

            

ii. Se          incurrió igualmente en error al no darse por probado «que          la demandante ejerció posesión pacífica y          tranquila con el ánimo de señora y dueña de          forma ininterrumpida sobre el 100% del inmueble identificado con el          número de matrícula inmobiliaria 190-7786, el cual          corresponde a un inmueble proindiviso del cual es propietaria del          50%.; y [al]          no [darse]          por demostrado,          estándolo, que la demandante ejerció posesión          pacífica y tranquila con el ánimo de señora y          dueña de forma ininterrumpida sobre el 100% de los inmuebles          identificados con los números de matrícula 190-7099,          190-40649, 190-40648, 190-40647, 190-40646, 190-40645, 190-40644,          190-40643 y 190-40642».  

            

iii. En          contravía de lo que sostuvo la magistratura de segundo grado,          la señora González Castaño «ha          ejercido actos de señora y dueña sobre el 100% de bien          inmueble ubicado en la calle 18 # 9-52 y 9-58 del barrio Gaitán          del municipio de Valledupar, identificado con el número de          matrícula inmobiliaria 190-7786          de la          Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Valledupar,          tanto es así que, ha pagado los impuestos municipales          correspondientes a dicho inmueble, ha celebrado acuerdo de pago con          la administración municipal para el pago de los tributos          sobre el respectivo bien inmueble, ha ejercido actos de comercio, en          su calidad de comerciante sobre el respectivo bien inmueble, lo ha          entregado en arrendamiento a terceras personas, y ha efectuado          reformas y reparaciones que son del resorte de una persona que se          reputa propietarios (sic)          de los bienes».  

            

iv. El          tribunal también perdió de vista «la          prueba documental arrimada, en relación con la escritura          pública número 1.275 de fecha 13 de mayo de 1987,          mediante la cual elevó a escritura pública el          reglamento de propiedad horizontal del edificio Santa Isabel,          ubicado en la ubicado en la carrera 12 con calle 13ª esquina          del barrio Obrero del municipio de Valledupar, identificado con el          número de matrícula inmobiliaria 190-7099».          Igualmente, desconoció «la          evidencia de que, como consecuencia de haberse elevado a propiedad          horizontal, con base en la matrícula inmobiliaria 190-7099          se dio          apertura a ocho          folios de matrícula          inmobiliaria por la ORIP          de Valledupar».  

            

v. Tampoco          valoró el «acto          de dominio efectuado (…)          a través de escritura pública número 2.062 de          fecha 15 de julio de 1987, con la que se transfirió el          derecho de dominio y propiedad a favor del señor Pedro Manuel          Peralta Yaguna, sobre el inmueble, apartamento número 1/2           (sic)          que forma parte del edificio denominado “Santa Isabel”,          identificado con el número de matrícula inmobiliaria          190-40643 (…);          acto que se encuentra en todo su vigor y que nunca ha sido demandado          dicha transferencia de dominio».

vi. Respecto          de los apartamentos construidos sobre el lote de terreno          identificado con matrícula n.° 190-7099, es la demandante          quien «ha pagado los impuestos (…)          correspondientes a dichos inmuebles, ha          celebrado acuerdos de pago con la administración municipal          para el pago de los tributos sobre los respectivos bienes inmuebles,          ha ejercido actos de comercio, en su calidad de comerciante sobre el          respectivo bien inmueble, lo ha entregado en arrendamiento a          terceras personas, y ha efectuado reformas y reparaciones que son          del resorte de una persona que se reputa propietarios          (sic) de los bienes».  

            

vii. La          colegiatura de segundo grado, «con base          en la acción de simulación instaurada en fecha 26 de          abril de 2004, que cursó en el Juzgado Tercero Civil del          Circuito de Valledupar (…)          concluye de forma equivocada que el ejercicio de dicha acción          sobre los títulos traslaticios de dominio sobre los bienes          impide la declaración del dominio por el modo de la          prescripción adquisitiva, en razón a que, dicho          ejercicio judicial interrumpió la prescripción          arrebatando a la demandante el ejercicio de la posesión          actual; dicha conclusión es totalmente equivocada y alejada          de la realidad, como lo demuestran todas y cada una de las pruebas          practicadas y allegadas al proceso, mediante las cuales se acredita          de manera fehaciente que la actora en ningún instante había          dejado de ejecutar sobre los inmuebles actos o hechos positivos de          aquellos que solo da derecho el dominio».  

            

viii. Los yerros del fallo          recurrido «al momento de la valoración          que se hiciera de la figura jurídica de la interrupción          civil de la prescripción, dio como consecuencia la negativa          en la valoración de las pruebas demostrativas del fenómeno          prescriptivo, lo que hubiese permitido verificar que la acción          va dirigida hacia dos (2) inmuebles, con singularidad de hechos para          cada uno de ellos, ya que, uno de ellos corresponde a un bien del          cual la demandante tiene la titularidad sobre el 50%, y que el mismo          se encuentra proindiviso, razón por la cual no existe          demostración sobre qué porcentaje del mismo no se haya          ejercido la posesión alegada para poder usucapir».  

CONSIDERACIONES  

            

1. Precisión          preliminar.  

                              

1. A voces del artículo                  344-2 del Código General del Proceso, la demanda de                  sustentación del recurso extraordinario de casación                  debe contener «[l]a formulación, por                  separado, de los cargos contra la                  sentencia recurrida, con la exposición de los fundamentos de                  cada acusación, en forma clara, precisa y completa».                  Esa segmentación, fundamental para garantizar la precisión                  e integridad analítica que caracteriza las instancias                  extraordinarias, se ratifica en la norma citada cuando advierte a                  quien denuncia la violación directa de la ley sustancial que                  debe circunscribir su censura «a la cuestión                  jurídica, sin comprender ni                  extenderse a la materia probatoria».    

Siendo ello así, es  evidente la necesidad de mantener separadas las críticas que  se enarbolan por la vía directa (causal primera), de los  reproches fincados en la transgresión indirecta de la ley  sustancial (causal segunda), ya que esta última atañe  precisamente a los errores in iudicando relativos a la  valoración de la evidencia. En línea con esa  apreciación, la jurisprudencia de la Sala ha señalado  que «resulta inadmisible entremezclar en un  cargo reproches por las sendas directa e indirecta»,  toda vez que «la lógica formal impediría  –por vía general– que en un mismo argumento  coexistan la plena aceptación de la labor de apreciación  de las pruebas del tribunal, con un intento por refutar la plataforma  fáctica que esa corporación tuvo por probada en su  sentencia» (CSJ SC1960-2022).  

Sin embargo, esa pauta de  técnica de casación (a la que se alude en la  jurisprudencia como prohibición de mixtura, imbricación  o entremezclamiento de cargos por vía directa e  indirecta1)  no puede ser vista como un dogma inflexible. Aunque la regla general  sea la reseñada, casos excepcionales habrá en los que  la inconformidad de la parte recurrente solo resulte inteligible –o  eficaz– si se presenta como una conjunción de errores  puramente jurídicos y yerros de valoración probatoria.  

Sobre este tema, explica el  precedente:  

«[E]s  posible que una acusación que se encauza por la causal primera  se erija excepcionalmente en razones jurídicas y probatorias  de manera conjunta, si el punto que es  materia de la crítica participa de ambas naturalezas, siempre  y cuando, claro está, la reflexión conserve su  coherencia frente a la motivación que realizó el  Tribunal. Ello ocurre, por ejemplo,  cuando se trata de probar la existencia  de un hecho jurídico, cuya valoración material implica  una preconcepción jurídica del mismo,  y, por lo tanto, hecho y derecho no pueden desligarse de la  proposición, como dos manifestaciones que son de un único  asunto. En tal evento, mal podría aducirse un quebranto del  principio de no contradicción, porque la quaestio iuris y la  quaestio facti no se mezclan ni confunden en la argumentación,  sino que comportan dos aspectos o sentidos distintos de un mismo tema  que, aunque perfectamente diferenciables, se complementan mutuamente.  

Las  aludidas orientaciones fueron esbozadas por esta Corte hace ya más  de una década y siguen conservando plena vigencia, por lo que  conviene memorar que “(…) la  mixtura de sus razonamientos (jurídicos y probatorios) haríale  recordar al impugnador que tesis constante ha sido la de que no puede  juntar en un mismo cargo cuestiones irreconciliables (vías  directa e indirecta) (…).  Pues bien: piensa hoy la Sala que nada obsta para que el ataque total  pueda hacerse en el mismo cargo con la debida precisión.  Conjuntar ordenadamente violaciones directas e indirectas, así  como de varia tenga la argumentación del tribunal,  guardándose, eso sí, la correspondencia necesaria.  

Porque  es refulgente que la pluricitada regla técnica tiene por  fundamento el principio filosófico de contradicción. Si  el tribunal se apoya no más que en una de las hipótesis  que se dejaron referidas en el ejemplo, profanaríase tal  postulado si llegara a decirse que la violación de las normas  se presentó a la vez por las dos sendas, las vías  directa e indirecta; mas no cuando se apoya en todas, porque las dos  vías predicaríanse de cosas diferentes, y no respecto  de la misma cosa que es el presupuesto lógico del principio  (…).  Necio fuese que, por una inadvertida  aplicación de la técnica de casación, se  reprochara al recurrente conjunción semejante; aspérrima  objeción fuese decirle por acá que no puede juntar las  dos vías, y esperar por allá que no las junte para  reprobarle lo del cargo incompleto”. (Sentencia n.º 169 de  20 de septiembre de 2000)» (CSJ SC, 16 dic. 2013,  rad. 1997-04959-01).  

                              

Esa alegación  parecería encauzarse adecuadamente por la senda que eligió  la recurrente, esto es, la «violación  indirecta de la ley sustancial» prevista en el  artículo 336-2 del Código General del Proceso, de no  ser porque ella misma aseguró en su demanda de casación  que el desvío de juzgamiento estaba mediado por el hecho de  habérsele reconocido a una demanda de simulación previa  un efecto de interrupción civil de la prescripción que  la ley no le asignaría.  

Este último alegato  no tiene relación con el tema probatorio; la existencia de esa  causa previa, así como las decisiones que allí se  adoptaron, son hechos sobre los que no existe disputa. Por ende, este  segmento del cargo se referiría a una cuestión  exclusivamente jurídica. Y, para salvar ese inconveniente, no  sería viable acudir a la regla del parágrafo segundo  del citado precepto 3442,  pues si se escinde la censura, las resultantes se tornarían  incompletas, dado que soslayarían el motivo de frustración  del petitum, o las razones que debieron considerase para  concederlo, según el caso.  

Por consiguiente, se  mantendrá la estructura propuesta por la recurrente,  interpretando que en su cuestionamiento coexisten una crítica  por vía directa, correspondiente a la posibilidad de  interrumpir civilmente la posesión a través del  ejercicio de la acción simulatoria, y otra por la senda  indirecta, alusiva al ejercicio de actos que pueden indicar señorío,  extendidos por más de una década, sin obstáculos  externos perceptibles.            

2. La prescripción          extraordinaria como modo de adquirir el dominio.  

Acorde con el artículo  2512 del Código Civil, «[l]a  prescripción es un modo de  adquirir las cosas ajenas (…)  por haberse poseído las cosas  (…) durante  cierto lapso de tiempo, y concurriendo  los demás requisitos legales». Aquella,  además, puede ser ordinaria o extraordinaria, según que  la posesión proceda de justo título y buena fe  (posesión regular3),  o no (posesión irregular); pero dados los contornos del  presente litigio, solo resulta necesario analizar la segunda  modalidad, por haber sido la invocada en la demanda.  

Con ese propósito, se  resalta que el éxito de reclamos como el que ahora se estudia  depende de la satisfacción de varios presupuestos  concurrentes, a saber:  

            

i. Posesión          material (o física): La prescripción          adquisitiva encuentra su fundamento en el hecho jurídico          humano denominado posesión, que no es otra cosa que la          confluencia entre la aprehensión de la cosa por el poseedor          (elemento objetivo) y la intención de este último          de ser dueño –o hacerse dueño– de aquella          (elemento subjetivo).  

La posesión,  entonces, está conformada por dos elementos estructurales: el  corpus, esto es, el ejercicio de un poder material, traducido  en un señorío de hecho, que se revela con la ejecución  de aquellos actos que suelen reservarse al propietario (v.gr.,  los que refiere el artículo 981 del Código Civil4);  y el animus domini, entendido como la voluntad o  autoafirmación del carácter de señor y dueño  con el que se desarrollan los referidos actos.  

Así, mientras el  corpus es un hecho físico, perceptible a través  de los sentidos, el animus domini reside en el fuero interno  del poseedor, por lo que suele tener que deducirse de la exterioridad  de su conducta. Por ende, no bastará con que el pretendido  usucapiente pruebe que cercó, construyó mejoras o hizo  suyos los frutos de la cosa, entre otros supuestos, sino que deberá  acreditar que, cuando lo hizo, actuó prevalido del  convencimiento de ser el propietario del bien correspondiente.  

            

ii. Posibilidad de          apropiación privada de la cosa poseída: Aunque          el precepto 2519 del Código Civil consagraba solamente la          imprescriptibilidad de los bienes de uso público, el Código          de Procedimiento Civil extendió esa limitación a toda          la propiedad estatal, al consagrar en su artículo 407-4 que          «[l]a declaración de pertenencia no          procede respecto de bienes          imprescriptibles o de propiedad de las          entidades de derecho público». Esta          regla fue reproducida en el canon 375-4 del Código General          del Proceso.  

Consecuente con esa  regulación, es necesario que en el trámite de  pertenencia se verifique fehacientemente la naturaleza privada del  bien sobre el que recae la alegada posesión; en caso  contrario, la frustración del petitum es ineludible.  Cabe anotar que el estatuto procesal vigente facultó al juez  para «rechaz[ar] de plano la demanda o  declar[ar] la terminación anticipada del proceso, cuando  advierta que la pretensión de declaración de  pertenencia recae sobre bienes de uso público, bienes  fiscales, bienes fiscales adjudicables o baldíos, cualquier  otro tipo de bien imprescriptible o de propiedad de alguna entidad de  derecho público», habilitación que se  erige como herramienta adicional de salvaguarda de la titularidad  estatal.  

            

iii. Ejercicio          ininterrumpido de los hechos posesorios, por el término de          ley: Acorde con la legislación civil, la          presencia simultánea del corpus y el animus debe          extenderse en el tiempo, sin interrupciones (naturales5          o civiles6),          por un lapso definido por el legislador a través de diversos          ejercicios de ponderación entre los intereses abstractos en          disputa.  

Así, por ejemplo, son  más breves los plazos de la prescripción ordinaria, o  de la agraria que prevé el artículo 12 de la Ley 200 de  1936, modificado por el artículo 4 de la Ley 4 de 1973, pues  el ordenamiento se decantó por privilegiar el acceso a la  propiedad de poseedores que obraron de buena fe; en el primer caso,  por la existencia del justo título antecedente, y en el  segundo, por la legítima creencia del poseedor de estar  explotando tierras baldías, pese a ser realmente privadas, no  aprovechadas por su dueño durante la ocupación.  

En lo que toca con la  prescripción extraordinaria de inmuebles –que, se  reitera, es la que ocupa la atención de la Corte en este  caso–, el ordenamiento exige un mínimo de 10 años  de posesión continua y pacífica, siempre que estos se  computen con posterioridad a la promulgación de la Ley 791 de  2002, que acaeció el 27 de diciembre de ese año7.  

            

Sobre el  particular, tiene dicho la Corte:  

«No  ha requerido la jurisprudencia, porque en verdad ninguna norma así  lo exige y repugna ello a la naturaleza de la posesión, que  exista una matemática coincidencia en linderos y medidas entre  el bien o porción del bien poseído y el que se  encuentre descrito en el folio de matrícula inmobiliaria que  debe aportarse al proceso -como lo exige el artículo 407  mencionado.  A fin de cuentas, la posesión de un bien inmueble  es un fenómeno fáctico, que se concreta o materializa  en la detentación con ánimo de dueño mediante  actos inequívocos de señorío que se focalizan y  extienden hasta donde llegan el animus y el corpus, con relativa  independencia de medidas y linderos prestablecidos que se hayan  incluido en la demanda, pues tales delimitaciones tan solo habrán  de servir para fijar el alcance espacial de las pretensiones del  actor, y, claro, deberán establecerse, con miras a declarar,  si así procede, el derecho de propiedad buscado, hasta donde  haya quedado probado, sin exceder el límite  definido por el  escrito genitor»9.  

            

3. La          interrupción civil de la prescripción.  

                              

1. Los                  artículos 2528 y 2531-2-a del Código Civil señalan,                  en su orden, que «[p]ara                  ganar la prescripción ordinaria                  se necesita posesión regular no                  interrumpida,                  durante el tiempo que las leyes requieren»,                  y que «el dominio de cosas                  comerciables, que no ha sido adquirido por la prescripción                  ordinaria, puede serlo por la extraordinaria,                  bajo las reglas que van a expresarse: (…)                  2-a) el que alegue la prescripción pruebe haber poseído                  sin violencia clandestinidad, ni                  interrupción                  por el mismo espacio de tiempo».                  De lo anotado puede colegirse que solo es apta para adquirir el                  dominio por prescripción la posesión que se ha                  extendido por el tiempo de ley, y de forma                  ininterrumpida.    

En línea  con esa regulación, el canon 2522 del mismo Código  Civil señala que «posesión  no interrumpida es aquella que  no ha sufrido  ninguna interrupción natural o civil»  (art. 2522, Código Civil). La primera categoría  (natural) tiene que ver con la imposibilidad de continuar ejerciendo  actos de señorío, bien por un suceso de la naturaleza  –la inundación permanente es el ejemplo que usó  el legislador–, o bien por un acto humano de privación  de la posesión, es decir, porque otra persona entró a  detentar el mismo objeto con animus  domini (art. 2523, ejusdem).  

En  tratándose del referido fenómeno de la naturaleza, la  ley consagra como efecto la prohibición de contabilizar el  lapso durante el cual se tornó inviable mantener la relación  material con la cosa; por tanto, si en algún punto se supera  el impedimento y el usucapiente recupera el corpus,  puede agregar los tiempos de sus posesiones anterior y posterior, si  alguno hubo, a efectos de consumar el plazo de la prescripción  adquisitiva. En cambio, cuando la posesión pasa a otra  persona, se pierde el tiempo de posesión transcurrido hasta  ese momento, salvo que «se  haya recobrado legalmente la posesión, conforme a lo dispuesto  en el título “De las acciones posesorias”».  

                              

2. En                  cuanto a la interrupción civil, el artículo 2524 del                  Código Civil –hoy derogado– consagraba lo                  siguiente: «Interrupción                  civil es todo                  recurso judicial                  intentado                  por el que se pretende dueño de la cosa, contra el poseedor.                  Solo el que ha intentado este recurso podrá alegar la                  interrupción (…)».                  A partir de esa definición, se ha entendido que el propósito                  de la interrupción civil consiste en evitar que el término                  de posesión que se requiere para adquirir por prescripción                  siga su curso mientras se discute la situación del                  respectivo bien ante las autoridades judiciales.    

Recuérdese  que el ordenamiento no prohíja que se recobre la posesión  valiéndose de las vías de hecho, pues la solidaridad y  la convivencia pacífica no pueden alcanzarse sino resolviendo  los conflictos interpersonales a través de las acciones o  remedios procesales previstos para garantizar la efectividad de los  derechos sustantivos. Por tanto, la protección de quien ha  sido injustamente desposeído debe buscarse a través de  la promoción de las acciones judiciales pertinentes para  recuperar la posesión perdida.  

Con todo,  es incontestable que los trámites judiciales no interfieren  con el ejercicio material de la posesión sino hasta una fase  muy conclusiva (la de ejecución); antes de arribar allí,  resulta necesario agotar el debido proceso, y adoptar, con plenas  garantías, la decisión judicial definitiva que  solucione la controversia. Solo si esa orden no fuera voluntariamente  cumplida, emergería pertinente la ejecución de la  decisión, a fin de materializar la entrega de los bienes a  quien se le reconoció ese derecho en la sentencia.  

Previendo  la necesidad de agotar un procedimiento antes de materializar la  devolución de la cosa a quien tiene derecho a poseerla, la ley  también reconoció al ejercicio de ciertas acciones  judiciales la potencialidad de interrumpir la posesión. Y  aunque el Código Civil no precisó cuál era el  efecto de esa interrupción de cara al tiempo de posesión  ya transcurrido, la cuestión quedó clarificada con la  expedición del Código de Procedimiento Civil, cuyos  artículos 90 y 91 –que corresponden a los preceptos 94 y  95 del Código General del Proceso vigente–, fueron  llamados a sustituir al derogado canon 2524 del Código Civil.  

Dichas  normas mantuvieron  la regla genérica según la cual «la  presentación de la demanda interrumpe el término para  la prescripción»,  especificando también las condiciones para que la interrupción  cobre eficacia; así como para que opere de manera retroactiva  a la fecha de la presentación de la demanda (Cfr.  CSJ SC712-2022). Además,  precisaron que «no  se considerará interrumpida la prescripción»  cuando el juicio culmine de modo anormal –v.  gr., por desistimiento tácito-,  o cuando el poseedor-demandado obtenga un fallo favorable.  

El hecho  de que el conflicto jurídico fuera resuelto a favor del  convocante significa que sus derechos prevalecieron sobre los del  demandado, y también que este último no logró  hacerse a la propiedad por el modo de la prescripción. Por  ende, ha de entenderse que la decisión de acoger el petitum  conlleva la pérdida del tiempo  de la posesión de la parte vencida. Ello revela que la ley  confirió al ejercicio exitoso de las acciones o remedios  judiciales una consecuencia similar a la pérdida material de  la posesión: su interrupción civil; en cambio, si se  protege la situación del poseedor, de paso se elimina  cualquier teórica solución de continuidad en el curso  temporal de su posesión.  

            

3. Caso          concreto.  

                              

1. Según                  se indicó en los antecedentes de esta providencia, la señora                  González Castaño figuró en el pasado como                  propietaria inscrita de los bienes que ahora pretende usucapir,                  pero perdió esa condición luego de que el Juzgado                  Tercero Civil del Circuito de Valledupar, por sentencia de 11 de                  septiembre de 2011 (refrendada el 29 de octubre de 2014 por el                  tribunal), declarara simulados los contratos de compraventa de los                  cuales derivaba sus derechos.    

En el  fallo recurrido en casación, se destacó la referida  circunstancia, y se precisó también que la decisión  adoptada en el juicio pretérito de simulación implicaba  reconocer «mejor  derecho sobre el bien (sic)  objeto del presente  proceso al señor Juan Bautista González Valencia  (q.e.p.d.)», padre de  todos los litigantes, y a cuya sucesión se ordenó que  retornaran tanto la cuota de dominio del inmueble de la calle 18 n.°  9-52, como la propiedad plena del edificio de la carrera 12 n.°  13-53, ambos ubicados en Valledupar.  

Con  similar orientación, también se resaltó que  «fueron los  demandados quienes iniciaron el proceso de simulación a  efectos de recobrar para la masa herencial los bienes objeto del  presente asunto, lo que prosperó, de donde resulta claro que  no fueron pasivos, ni abandonados frente a sus derechos como  herederos, que es lo que castiga la prescripción extintiva de  dominio». Por esa vía,  coligió el ad  quem que la prescripción  adquisitiva alegada no podía abrirse paso, pues había  sido «interrumpida  con la notificación del proceso de simulación, su  prosperidad y ejecutoria en el año 2016»,  dos años antes del inicio de la presente causa.  

                              

2. Para                  rebatir los razonamientos que sustentan el fallo recurrido, la                  casacionista presentó dos alegatos diferentes, que ameritan,                  por tanto, análisis independientes. En primer lugar, dijo                  que sus actos de posesión sobre los inmuebles en disputa se                  desenvolvieron sin pausa durante dos décadas, y que no fue                  privada del corpus como resultado de la acción de                  simulación que los restantes hijos del fallecido señor                  González Valencia promovieron en su contra.    

En respuesta a este  argumento, la Sala debe insistir en que la interrupción civil  de la prescripción no está directamente relacionada con  la percepción empírica. A diferencia de lo que sucede  en los casos de interrupción natural, el ejercicio de una  acción civil de recuperación de la posesión no  implica la cesación automática de la relación  material del poseedor actual con la cosa. Sin embargo, bajo ciertas  condiciones, esas acciones de recuperación sí generan  el efecto de truncar el tiempo de la posesión  para efectos prescriptivos.  

En  consideración a lo expuesto, no cambiaría en nada el  panorama si se diera por probado que, desde la fecha de la  presentación de la demanda de simulación sobre la que  versó el litigio previo entre las partes (14 de octubre de  2004), hasta la ejecutoria del fallo que acogió las  pretensiones elevadas por algunos de los descendientes del fallecido  Juan Bautista González Valencia (23 de agosto de 201610),  los inmuebles reclamados en la demanda de pertenencia continuaron en  poder material de la señora González Castaño.  

Lo que  ocurre es que, aun de ser así, ese lapso no podría  computarse para efectos de verificar la procedencia de las  pretensiones de la demandante, porque el tribunal entendió que  la prescripción había sido civilmente interrumpida con  la aludida demanda de simulación. Además, como dicha  colegiatura coligió también que el fallo que puso fin a  la acción de prevalencia contractual reconoció un  «mejor derecho»  a los otrora demandantes –hoy demandados– también  debe entenderse perdido el tiempo de la posesión que corrió  antes de esa interrupción civil.  

En este  escenario, nada aportaría la demostración de ciertos  «actos posesorios»,  como los que alude la recurrente, pues estos no se traducirían  en un tiempo de posesión apreciable para efectos  prescriptivos. Es decir, el primer segmento de la acusación,  relativo a la pretermisión de la prueba de la continuidad  material de los actos de posesión de la recurrente, no resulta  relevante de cara a los motivos que soportan el fallo del tribunal,  siendo del caso reiterar que, según el precedente inalterado  de la Sala,  

«en  sede casacional los errores no sólo deben ser evidentes, sino  también trascendentes, lo que significa que el recurrente debe  acreditar que el yerro “fue  determinante en relación con la decisión judicial que  se combate”  (cas. civ. de 27 de octubre de 2000; exp: 5395), “hasta el  punto de que su verificación en el recurso conduzca por  necesidad a la infirmación del fallo con el fin de restablecer  por este medio la legalidad sustancial quebrantada” (CCLII,  pág. 631), de donde se colige que, si la equivocación  es irrelevante, “la Corte no debe ocuparse del examen de los  errores delatados, dada su inocuidad” (CCXLIX. pág.,  1605)» (CSJ SC, 26 mar.  2001, rad. 5823).  

                              

3. En                  el segundo fragmento de su censura, la demandante planteó                  que el tribunal había errado al asignar al ejercicio de una                  acción contractual –la de simulación– el                  efecto de interrumpir civilmente la prescripción                  adquisitiva. Para apuntalar esta crítica, sostuvo que la                  referida consecuencia (la interrupción civil) se reserva a                  las acciones reivindicatoria (art. 946, Código Civil) y                  publiciana (art. 951, ejusdem),                  en tanto están directamente orientadas a la recuperación                  de la posesión perdida.    

Frente a  este planteamiento, cabe señalar que carece de asidero, pues  si bien «(…) no  puede pretenderse que cualquier demanda relacionada con el bien  objeto de la prescripción, conlleve la interrupción del  término para prescribir» (CSJ SC, 7 mar.  1995, rad. 4332), es innegable que, al menos en este caso en  particular, la acción de simulación comparte con  aquellas a las que alude la señora González Castaño  una característica central: su ejercicio es incompatible con  la apatía del titular del derecho que pretende adquirir el  poseedor.  

Para ilustrar la cuestión,  debe iniciarse diciendo que ni la ley, ni la doctrina, ni la  jurisprudencia, han pregonado un entendimiento restrictivo como el  que defiende la recurrente. Los artículos 90 del Código  de Procedimiento Civil y 94 del Código General del Proceso no  aluden a las acciones reivindicatoria o publiciana en concreto, sino  que se refieren, de forma genérica, a «la  presentación de la demanda», dejando así  la posibilidad de que se determine, caso a caso, la aptitud de una  acción judicial cualquiera para interrumpir un plazo de  prescripción (adquisitiva o extintiva).  

A este respecto, Alessandri  expone:  

«Sabemos  que para que la prescripción se produzca, es necesaria la  concurrencia de dos circunstancias copulativas: 1) Que el poseedor  haya poseído la cosa durante cierto tiempo; y 2) Que haya  habido inacción de parte del propietario. Para que se produzca  la prescripción, decimos, es necesaria la concurrencia de  estas dos circunstancias. Cualquiera de ellas que falte, impide que  la prescripción se produzca. Puede suceder que el poseedor  pierda la posesión de la cosa, y en este caso no podrá  producirse la prescripción por falta del primer elemento, y si  el propietario ejercita su derecho, aunque el poseedor haya  ejercitado hasta ese momento la posesión, tampoco tiene lugar  la prescripción del segundo elemento.  

(…)  Así como la interrupción natural  consiste en la perdida de la posesión, la interrupción  civil consiste en el reclamo que hace el propietario, ocurriendo ante  los Tribunales para que su derecho desconocido por el poseedor le sea  reconocido por ellos. De ahí que el Art. 2503 diga:  “Interrupción civil es todo recurso judicial intentado  por el que se pretende verdadero dueño de la cosa, contra el  poseedor” Ya no es el despojo de la cosa por obra de la  naturaleza o por acto de un tercero. Es el propietario que ha salido  de su pasividad y reclama su derecho. Para eso es que la interrupción  civil se produce por el ejercicio de una acción judicial. Poco  importa la naturaleza de la acción que se intente. Los  términos de la ley son amplios cuando dice que se produce por  todo recurso judicial; tampoco importa  que la acción se ejerza por vía de demanda o por vía  de reconvención»11.  

En  idéntico sentido se pronunció la Sala Plena de esta  Corporación, al revisar la constitucionalidad del artículo  418 del Código de Procedimiento Civil:  

«  La interrupción de la  prescripción es un fenómeno o hecho jurídico que  todas las legislaciones regulan y consiste en todo hecho apto para  destruir las condiciones o requisitos fundamentales de la  prescripción (posesión en el tercero e inactividad del  propietario); y si se trata de la denominada interrupción  civil, es toda acción o  pretensión judicial deducida por el dueño contra el  poseedor, mediante la cual éste quedó advertido del  inequívoco propósito de aquél de poner término  a su renuencia o dejadez en el ejercicio del derecho,  aun cuando no sea necesariamente la  acción de dominio o reivindicatoria  que si ciertamente es el instrumento jurídico que mejor revela  la voluntad del propietario de recuperar la posesión del bien  y ejercer tos atributos propios de dueño principalmente el de  persecución, no es la única o exclusiva para  exteriorizar el poder jurídico anexo al derecho que el  comunero pretende adquirir por usucapión (…)»  (CSJ SPL, 14 may. 1987, rad. 1546).  

Hecha  esta aclaración, cabe señalar que si el titular del  derecho al que se opone la conducta del poseedor es propietario de la  cosa, lógico resulta hacer depender la interrupción  civil de la prescripción que favorece a su contraparte del  oportuno ejercicio de la acción reivindicatoria El mismo  análisis puede hacerse cuando quien ha sido desposeído  es un poseedor regular anterior, quien debe encauzar su reclamo por  la senda de la acción publiciana  para obtener el referido  efecto interruptivo.  

Pero no  puede extenderse dicha solución a quienes aquí son  demandados, pues cuando acudieron a la acción de simulación  no eran ni propietarios, ni antiguos poseedores. Sin embargo,  esgrimieron sobre los bienes que aquí se disputan el derecho  que les daba ser herederos de quien se desprendió de esas  propiedades a través de un contrato simulado. Recuérdese  que, según se estableció en sentencia ejecutoriada, el  señor Juan Bautista González Valencia transfirió  de forma ficta los inmuebles materia de este trámite, con el  objetivo de que quedaran registrados a nombre de su única hija  matrimonial –la demandante–, en desmedro de sus restantes  descendientes.  

Así,  cuando falleció el citado causante, al haber de su sucesión  no ingresó ningún activo, pero no porque careciera de  ellos, sino porque los ocultó valiéndose de un ardid  injusto. Y, dada esa situación, es evidente que los herederos  afectados tenían a su alcance la acción de simulación,  orientada no solamente a develar la realidad oculta tras los  contratos aparentes, sino a reconstituir aquel haber sucesoral,  dolosamente enmagrecido.  

Sobre  esta posibilidad, la jurisprudencia de esta Corporación  enseña:  

«(…)  “la acción de simulación no sólo pueden  ejercitarla los contratantes simuladores, sino también los  herederos de éstos y aun terceras personas, como los  acreedores, cuando tienen verdadero interés jurídico.  En lo que atañe a los herederos, éstos pueden asumir  una posición diferente, o sea, pueden  actuar iure proprio o iure hereditario.  Si el heredero impugna el acto simulado porque menoscaba su legítima  en tal caso ejercita su propia o personal acción. Si promueve  la acción que tenía el de cujus y como heredero de  éste, se está en presencia de la acción heredada  del causante” (CSJ, SC del 14 de septiembre de 1976, G. J., t.  CLII, págs. 392 a 396).  

(…)  Siendo transmisible la acción  de simulación, “los herederos de las partes, al igual  que éstas, tienen el suficiente interés jurídico  para atacar de simulado el negocio jurídico celebrado por el  causante y, con mayor razón, cuando  tal acto lesiona sus derechos herenciales, como sucede cuando con  ellos se menoscaba su legítima.  En este evento no queda duda sobre la suficiencia del interés  jurídico del heredero que obre iure hereditario o iure  proprio, para impugnar el acto simulado” (CSJ, SC del 4 de  octubre de 1982, G.J. t. CLXV, págs. 211 a 218)»  (CSJ SC1589-2020).  

Por esa  vía cuando los hoy demandados ejercieron la acción de  simulación en contra de la demandada (y de otros  litisconsortes suyos) estaban reclamando la recomposición del  haber de la sucesión de su progenitor, buscando así que  esa universalidad se repartiera equitativamente, como lo ordena la  Constitución y las leyes de nuestro país. Al hacerlo,  evidenciaron lo opuesto a una conducta pasiva frente a la posesión  de la señora González Castaño.  

Dadas sus  condiciones particulares, esa demanda era un mecanismo jurídicamente  apropiado y lógicamente proactivo para recuperar las cosas que  estaban en poder de la aquí demandante. Tan es ello así,  que los jueces declararon que «(…)  como consecuencia de  la cancelación del registro inmobiliario por la petición  de simulación que se ha pedido, (…)  el señor Juan  Bautista González Valencia (Q.E.P.D.), sigue siendo dueño  absoluto del inmueble ubicado en la carrera 12 No. 13-51, el (…) y  además de la cuota parte que le corresponde del inmueble (…)  ubicado en la calle  18 No. 9-52 de esta ciudad».  

En la  sentencia de segunda instancia dictada en aquel proceso, además,  se condenó a la aquí demandante a pagar a sus  hermanastros los frutos civiles que produjeron los aludidos bienes  inmuebles, desde la fecha de la muerte de su progenitor común,  hasta cuando se profirió aquella decisión judicial (29  de octubre de 2014). Esto por considerarse que, desde entonces, las  heredades retornaron a la sucesión del causante González  Valencia.  

A lo  expuesto se suma que, para cuando en este proceso se realizó  la inspección judicial que es de rigor (22 de julio de 2021),  los predios tantas veces mencionados se encontraban ya embargados y  secuestrados por cuenta de la mortuoria del señor González  Valencia, trámite judicial en el cual, valga anotarlo,  participa activamente –en condición de heredera–  quien aquí aduce su condición de poseedora exclusiva.  

Como  puede notarse, la acción de simulación que se ejerce en  contra de quien entró en posesión de una heredad  valiéndose de la convención mendaz, no debe  considerarse invariablemente irrelevante de cara a la interrupción  de la prescripción. En ocasiones, y atendidas las  particularidades de cada litigio, reclamar la declaratoria de  simulación de un contrato puede revelar con claridad la  oposición de quien tiene un mejor derecho que el poseedor,  aunque este no lo habilite para acudir a una vía directa de  recuperación de la posesión, como las acciones  reivindicatoria o publiciana (reservadas para el propietario y el  poseedor regular desposeídos).  

Es  pertinente añadir una consideración adicional  en soporte de la conclusión  indicada: El ordenamiento patrio está firmemente comprometido  con la protección de los herederos, cuyos derechos pretenden  ser desconocidos a través de contratos simulados. En línea  con ese propósito, el precedente reconoce que  

«[S]imular  una declaración de voluntad no es intrínsecamente  ilícito, [pero] sí  suelen serlo los designios que llevan a los contratantes a hacerlo.  Al menos en la generalidad de los casos sometidos al escrutinio de la  jurisdicción, la simulación es empleada como  instrumento para defraudar la legítima  de un hijo despreciado; reducir la  participación en los bienes sociales del cónyuge o  compañero permanente desaventajado; ocultar bienes a las  autoridades a través de testaferros; o simplemente defraudar  acreedores. Ante la necesidad de dotar de acciones efectivas a los  terceros afectados por la simulación, que les permitan  remediar tamañas injusticias, se muestra razonable la  propuesta pretoriana de reconocer una  acción autónoma, que surge cuando la mendacidad cause  daños efectivos a terceros, y que prescribe tras diez años  de estructurarse tal afectación.  Y aunque en la práctica ello implica que el contrato aparente  quede expuesto a controversias distantes en el tiempo de la fecha de  su celebración, existen buenas razones para preferir esa  incertidumbre, por sobre la  consolidación de los efectos perniciosos que buscaba alguno de  los contratantes al ajustar el pacto torticero»  (CSJ SC1971-2022).  

Pues  bien, sería incoherente con esa finalidad y propuesta  interpretativa descartar de tajo la posibilidad de reconocer  cualquier efecto a la acción de simulación promovida  por los herederos afectados por una declaración de voluntad  mendaz de su causante, de cara a la posesión que otra persona  ejerce con ocasión del convenio simulado. Y ese efecto –en  casos como este– debe ser la interrupción civil, pues  como lo ilustra la presente controversia, es esa la única  manera de evitar que se consumen propósitos torticeros de  quienes obran con dobleces para defraudar a sus legitimarios.  

4. En                  conclusión, no erró el tribunal al asignar a la                  demanda de simulación presentada por los señores                  González Gutiérrez y González                  Saldarriaga –oportunamente notificada a la                  poseedora, y que culminó con sentencia desfavorable a los                  intereses de esta última– el efecto de interrumpir                  civilmente el tiempo de posesión de la que pretende                  beneficiarse la convocante. De hecho, en términos similares                  lo había reconocido esta Sala, en CSJ AC1324-2018:    

«Acerca  de la viabilidad jurídica de la “interrupción  civil de la usucapión” y en cuanto a que tal fenómeno  es factible concretarlo en los términos que contemplaba el  artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, hoy  precepto 94 del Código General del Proceso, se determina la  ausencia de contrariedad de las normas de derecho sustancial  denunciadas por los recurrentes, con el criterio aplicado por el  juzgador colegiado, según el cual, “no hay lugar a dudas  que (sic)  la plurimencionada acción simulatoria cumple las  características y condiciones establecidas por la  jurisprudencia nacional, (…)  para interrumpir civilmente la prescripción alegada por los  aquí demandantes, pues estuvo indistintamente dirigida a  recuperar la posesión del inmueble materia de este proceso,  como en efecto se resolvió”».  

No  prospera, entonces, el cargo propuesto.  

DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Sala de Casación Civil. Agraria y Rural de  la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre  de la República y por autoridad de la ley,  

RESUELVE  

PRIMERO.  NO CASAR la sentencia de 19 de mayo de  2022, dictada por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior  del Distrito Judicial de Valledupar, en el proceso de la  referencia.  

SEGUNDO. CONDENAR a  la parte actora, como impugnante vencida, al pago de las costas  procesales de esta actuación. En la liquidación  inclúyanse diez (10) salarios mínimos legales mensuales  vigentes, por concepto de agencias en derecho.  

Notifíquese  y cúmplase  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidenta  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          Sobre el particular, pueden consultarse las providencias CSJ          SC3326-2022; CSJ SC775-2021; CSJ SC15222-2017; SC17117-2014; entre          otras.  

3          Artículo 764, Código Civil, «[s]e llama          posesión regular la que procede de justo título          y ha sido adquirida de buena fe, aunque la          buena fe no subsista después de adquirida la posesión».  

4          «Se deberá probar la posesión del suelo por          hechos positivos de aquellos a que sólo da derecho el          dominio, como el corte de maderas, la          construcción de edificios, la de          cerramientos, las plantaciones          o sementeras, y otros de igual          significación…».  

5          Artículo 2523, Código Civil: «La          interrupción es natural:          1. Cuando sin haber pasado la posesión a otras manos, se          ha hecho imposible el ejercicio          de actos posesorios, como cuando una heredad ha sido permanentemente          inundada. 2. Cuando se ha          perdido la posesión por          haber entrado en ella otra persona. La interrupción natural          de la primera especie no produce otro efecto que el de descontarse          su duración; pero la interrupción natural de la          segunda especie hace perder todo el tiempo de la posesión          anterior; a menos que se haya recobrado legalmente la posesión,          conforme a lo dispuesto en el título “De las acciones          posesorias, pues en tal caso no se entenderá haber habido          interrupción para el desposeído”».  

6          Artículo 94, Código General del Proceso: «La          presentación de la demanda interrumpe el término para          la prescripción          e impide que se produzca la caducidad siempre que el auto admisorio          de aquella o el mandamiento ejecutivo se notifique al demandado          dentro del término de un (1) año contado a partir del          día siguiente a la notificación de tales providencias          al demandante. Pasado este término, los mencionados efectos          solo se producirán con la notificación al demandado».  

7          En cambio, si la demanda de pertenencia fue presentada antes del 27          de diciembre de 2012 (primera data en la que sería viable una          hipotética prescripción extraordinaria decenaria), la          suerte de la prescripción adquisitiva pendería de la          acreditación de actos posesorios extendidos por 20 años,          conforme lo disponía el texto anterior del artículo          2532 del Código Civil. Ello en          obedecimiento a la pauta de tránsito legislativo que recoge          el canon 41 de la Ley 153 de 1887.  

8          Cfr. CSJ          SC3727-2021.  

9          CSJ SC13811-2015, 8 oct.  

10          En esa fecha cobró ejecutoria el auto de 17 de agosto de          2016, con el que se declaró desierto el recurso          extraordinario de casación interpuesto por la allí          demandada, hoy demandante (María Isabel González          Castaño), contra la sentencia de segunda instancia, dictada          en el juicio de simulación el 29 de octubre de 2014.  

11          ALESSANDRI, Arturo. Derecho Civil, Tomo II (De los bienes).          Ed. Zamorano, Santiago. 1937, pág. 181.      

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