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SC240-2023 (2018-00265-01)_1
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado ponente
SC240-2023
(Aprobado en sesión de dieciocho de mayo de dos mil veintitrés)
Bogotá, D.C., veinticinco (25) de agosto de dos mil veintitrés (2023).
Se decide el recurso extraordinario de casación que interpuso la demandante, María Isabel González Castaño, frente a la sentencia de 19 de mayo de 2022, dictada por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, en el proceso de pertenencia que aquella promovió contra Aura Rosa, Juan Carlos, Luis Carlos y Luis Eduardo González Gutiérrez, Janer Enrique González Saldarriaga, los herederos de Juan Bautista González Valencia y personas indeterminadas.
ANTECEDENTES
1. Pretensiones.
En la demanda se pidió declarar que la señora González Castaño adquirió, por el modo originario de la prescripción extraordinaria, una cuota equivalente al 50% del derecho de dominio del predio con matrícula n.° 190-7786, ubicado en la calle 18 n.° 9-52 de la ciudad de Valledupar, cuya cuota restante ya le pertenece a la actora.
También solicitó declarar que es propietaria plena, por el mismo modo de la prescripción, del lote de terreno con matrícula n.° 190-7099, ubicado en la carrera 12 n.° 13-53 de esa municipalidad, así como de las ocho unidades habitacionales que hacen parte de la edificación que allí se erige actualmente (con matrículas n.° 190-40642, 190-40643, 190-40644, 190-40645, 190-40646, 190-40647, 190-40648 y 190-40649).
2. Fundamento fáctico.
1. El inmueble ubicado en la calle 18 n.° 9-52 de la ciudad de Valledupar fue propiedad en común y proindiviso de los padres de la demandante, Juan Bautista González Valencia y Lucía Castaño de González.
2. El señor González Valencia vendió su cuota a María Graciela Jaramillo Bermúdez (escritura pública n.° 4097 de 1º de diciembre de 1997), y esta se la transfirió inmediatamente después a la señora Castaño de González (escritura pública n.° 4098, de la misma fecha).
3. Cuando falleció la señora Castaño de González, la heredad le fue adjudicada a su única hija, la demandante María Isabel González Castaño (escritura pública n.° 1829, de 20 de agosto de 1999).
4. El señor González Valencia, propietario del predio ubicado en la carrera 12 n.° 13-53, decidió transferirlo también a la convocante, mediante contrato de compraventa instrumentado en la escritura pública 1777 de 21 de septiembre de 1982.
5. Tras el fallecimiento del señor González Valencia, cuatro de sus hijos extramatrimoniales –los herederos determinados demandados en este juicio– pidieron que se declararan simuladas las compraventas aludidas, en las que intervino su causante. A este pedimento accedió el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, mediante fallo de 29 de octubre de 2014.
6. La autoridad judicial consideró que la cuota sobre el primer inmueble y la totalidad del segundo debían regresar al haber del difunto González Valencia, cuya sucesión se encuentra en trámite actualmente.
7. A pesar de lo decidido en aquel juicio declarativo, desde hace más de diecinueve años la actora «ha ejercido la posesión real y material, en forma quieta, pacífica e ininterrumpida sobre los bienes inmuebles (…) ejecutando actos de los que solo permite el dominio (…), como pagar impuestos, constituir reglamento de propiedad horizontal, enajenación parcial, arrendar la totalidad de los inmuebles, realizar mejoras necesarias, [contratar] servicios públicos domiciliarios, construir, ampliar y acondicionar los inmuebles, etc.».
8. De entre esos actos de señorío descuella el otorgamiento de la escritura pública n.° 1275, de 13 de mayo de 1987, documento en el que se formalizó el reglamento de la propiedad horizontal constituida en un edificio situado en el lote con matrícula n.° 190-7099. Esa copropiedad está compuesta por ocho unidades distintas, de las cuales una fue transferida a un tercero (Pedro Manuel Peralta Yaguna).
3. Actuación procesal.
1. Enterados del auto admisorio de la demanda (de 17 de septiembre de 2019), Aura Rosa, Juan Carlos, Luis Carlos y Luis Eduardo González Gutiérrez, así como Janer Enrique González Saldarriaga, excepcionaron «cosa juzgada» e «inexistencia de los derechos reclamados».
2. El curador ad litem de las personas y herederos indeterminados no propuso excepciones.
3. Mediante fallo de 4 de agosto de 2021, el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Valledupar desestimó el petitum. Oportunamente, la actora interpuso el recurso de apelación.
SENTENCIA IMPUGNADA
El tribunal confirmó en su integridad lo decidido por la juzgadora a quo, al amparo de los razonamientos que seguidamente se compendian:
i. No merece reproche el hecho de que se hubiera acogido de oficio la excepción de «interrupción de la prescripción», toda vez que el artículo 282 del Código General del Proceso confiere esa facultad al juez de conocimiento.
ii. A ello se añade que «el juez (…) tiene como deber y no simple facultad, verificar el cumplimiento de los presupuestos axiológicos para prescribir, los cuales deben ser probados por el interesado y, en caso de no encontrarlos probados, mal haría en declarar la pertenencia. En cuanto a esto, encuentra la Sala que, verificado el expediente de instancia, aunque los demandados no arguyen en forma expresa la interrupción civil, sí alegan la existencia del proceso de simulación para demeritar la posesión alegada, así mismo en la demanda y, reforma, se expone claramente la existencia de dicho proceso, tanto es así, que la interrupción fue objeto de la fijación del litigio, objeto de prueba e incluso fue parte de los alegatos, de allí que se vea claramente cumplido lo estipulado en el artículo 282 ibídem».
iii. La actora «no desconoció la existencia y fallo del proceso de simulación, ni discutió sus efectos (…), únicamente aseveró que la mentada acción de simulación no supone interrupción de la posesión por no haberse discutido esta [la posesión, se aclara] en el proceso».
v. Tiene que admitirse que la funcionaria a quo erró en cuanto tuvo por interrumpida la prescripción en virtud de unas medidas cautelares practicadas en el juicio sucesoral del fallecido Juan Bautista González Valencia; pero ello no es óbice para mantener lo decidido, «pues como se determinó anteriormente, en el caso bajo estudio sí se encuentra probada la falta de cumplimiento de los presupuestos para prescribir, por haberse encontrado probada la interrupción civil la posesión alegada».
vi. Las demás alegaciones «resultan incapaces para derruir la negativa decidida por el Juez de instancia, pues todos tienen su base en la alegada posesión realizada por la demandante supuestamente desde el 2003, interrumpida con la notificación del proceso de simulación, su prosperidad y ejecutoria en el año 2016; evidente lo es, pues la presente acción fue presentada en el 2018, impidiéndose por esa razón satisfacer los presupuestos temporales para declarar la pertenencia, lo que no se altera, con las testimoniales, documentales, supuesta confesión de los apoderados de los demandados, no haber actuado la actora como administradora de la herencia, o que aparezca la actora como titular de dominio proindiviso, pues con la interrupción civil estudiada, cualquier posesión que se alegue, pierde sus efectos».
DEMANDA DE CASACIÓN
La convocante interpuso oportunamente el recurso extraordinario de casación. Tras su admisión, enarboló un único cargo, con apoyo en la causal segunda del artículo 336 del Código General del Proceso.
CARGO ÚNICO
Tras acusar al tribunal de haber infringido, de manera indirecta, «los artículos 1521, 2518, 2522 y 2523, 673, 762, 764, 768, 770, 786, 787, 981, 2512, 2518, 2527, 2530, 2531, 2532 y 2534 [del Código Civil], así como el artículo 6º de la ley 791 de 2002, (…) [y] los artículos 94, 164, 167, 176, 226, 235, 236 y 375, núm. 1º, 3°, del Código General del Proceso», la casacionista expuso:
i. Resulta equivocado que el ad quem «diera por demostrado, sin estarlo, (…) la interrupción de la prescripción en relación con el 50% del inmueble (…) identificado con el número de matrícula inmobiliaria 190-7786; [que] diera por demostrado, sin estarlo, la interrupción de la prescripción civil, en relación con los inmuebles (…) identificados con el número de matrícula inmobiliaria 190-7099, 190-40649, 190-40648, 190-40647, 190-40646, 190-40645, 190-40644, 190-40643 y 190-40642; [y que] no diera por demostrado, estándolo, que el inmueble identificado con el número de matrícula 190-7786 (…) corresponde a un inmueble proindiviso del cual la demandante es propietaria del 50%».
ii. Se incurrió igualmente en error al no darse por probado «que la demandante ejerció posesión pacífica y tranquila con el ánimo de señora y dueña de forma ininterrumpida sobre el 100% del inmueble identificado con el número de matrícula inmobiliaria 190-7786, el cual corresponde a un inmueble proindiviso del cual es propietaria del 50%.; y [al] no [darse] por demostrado, estándolo, que la demandante ejerció posesión pacífica y tranquila con el ánimo de señora y dueña de forma ininterrumpida sobre el 100% de los inmuebles identificados con los números de matrícula 190-7099, 190-40649, 190-40648, 190-40647, 190-40646, 190-40645, 190-40644, 190-40643 y 190-40642».
iii. En contravía de lo que sostuvo la magistratura de segundo grado, la señora González Castaño «ha ejercido actos de señora y dueña sobre el 100% de bien inmueble ubicado en la calle 18 # 9-52 y 9-58 del barrio Gaitán del municipio de Valledupar, identificado con el número de matrícula inmobiliaria 190-7786 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Valledupar, tanto es así que, ha pagado los impuestos municipales correspondientes a dicho inmueble, ha celebrado acuerdo de pago con la administración municipal para el pago de los tributos sobre el respectivo bien inmueble, ha ejercido actos de comercio, en su calidad de comerciante sobre el respectivo bien inmueble, lo ha entregado en arrendamiento a terceras personas, y ha efectuado reformas y reparaciones que son del resorte de una persona que se reputa propietarios (sic) de los bienes».
iv. El tribunal también perdió de vista «la prueba documental arrimada, en relación con la escritura pública número 1.275 de fecha 13 de mayo de 1987, mediante la cual elevó a escritura pública el reglamento de propiedad horizontal del edificio Santa Isabel, ubicado en la ubicado en la carrera 12 con calle 13ª esquina del barrio Obrero del municipio de Valledupar, identificado con el número de matrícula inmobiliaria 190-7099». Igualmente, desconoció «la evidencia de que, como consecuencia de haberse elevado a propiedad horizontal, con base en la matrícula inmobiliaria 190-7099 se dio apertura a ocho folios de matrícula inmobiliaria por la ORIP de Valledupar».
v. Tampoco valoró el «acto de dominio efectuado (…) a través de escritura pública número 2.062 de fecha 15 de julio de 1987, con la que se transfirió el derecho de dominio y propiedad a favor del señor Pedro Manuel Peralta Yaguna, sobre el inmueble, apartamento número 1/2 (sic) que forma parte del edificio denominado “Santa Isabel”, identificado con el número de matrícula inmobiliaria 190-40643 (…); acto que se encuentra en todo su vigor y que nunca ha sido demandado dicha transferencia de dominio».
vi. Respecto de los apartamentos construidos sobre el lote de terreno identificado con matrícula n.° 190-7099, es la demandante quien «ha pagado los impuestos (…) correspondientes a dichos inmuebles, ha celebrado acuerdos de pago con la administración municipal para el pago de los tributos sobre los respectivos bienes inmuebles, ha ejercido actos de comercio, en su calidad de comerciante sobre el respectivo bien inmueble, lo ha entregado en arrendamiento a terceras personas, y ha efectuado reformas y reparaciones que son del resorte de una persona que se reputa propietarios (sic) de los bienes».
vii. La colegiatura de segundo grado, «con base en la acción de simulación instaurada en fecha 26 de abril de 2004, que cursó en el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Valledupar (…) concluye de forma equivocada que el ejercicio de dicha acción sobre los títulos traslaticios de dominio sobre los bienes impide la declaración del dominio por el modo de la prescripción adquisitiva, en razón a que, dicho ejercicio judicial interrumpió la prescripción arrebatando a la demandante el ejercicio de la posesión actual; dicha conclusión es totalmente equivocada y alejada de la realidad, como lo demuestran todas y cada una de las pruebas practicadas y allegadas al proceso, mediante las cuales se acredita de manera fehaciente que la actora en ningún instante había dejado de ejecutar sobre los inmuebles actos o hechos positivos de aquellos que solo da derecho el dominio».
viii. Los yerros del fallo recurrido «al momento de la valoración que se hiciera de la figura jurídica de la interrupción civil de la prescripción, dio como consecuencia la negativa en la valoración de las pruebas demostrativas del fenómeno prescriptivo, lo que hubiese permitido verificar que la acción va dirigida hacia dos (2) inmuebles, con singularidad de hechos para cada uno de ellos, ya que, uno de ellos corresponde a un bien del cual la demandante tiene la titularidad sobre el 50%, y que el mismo se encuentra proindiviso, razón por la cual no existe demostración sobre qué porcentaje del mismo no se haya ejercido la posesión alegada para poder usucapir».
CONSIDERACIONES
1. Precisión preliminar.
1. A voces del artículo 344-2 del Código General del Proceso, la demanda de sustentación del recurso extraordinario de casación debe contener «[l]a formulación, por separado, de los cargos contra la sentencia recurrida, con la exposición de los fundamentos de cada acusación, en forma clara, precisa y completa». Esa segmentación, fundamental para garantizar la precisión e integridad analítica que caracteriza las instancias extraordinarias, se ratifica en la norma citada cuando advierte a quien denuncia la violación directa de la ley sustancial que debe circunscribir su censura «a la cuestión jurídica, sin comprender ni extenderse a la materia probatoria».
Siendo ello así, es evidente la necesidad de mantener separadas las críticas que se enarbolan por la vía directa (causal primera), de los reproches fincados en la transgresión indirecta de la ley sustancial (causal segunda), ya que esta última atañe precisamente a los errores in iudicando relativos a la valoración de la evidencia. En línea con esa apreciación, la jurisprudencia de la Sala ha señalado que «resulta inadmisible entremezclar en un cargo reproches por las sendas directa e indirecta», toda vez que «la lógica formal impediría –por vía general– que en un mismo argumento coexistan la plena aceptación de la labor de apreciación de las pruebas del tribunal, con un intento por refutar la plataforma fáctica que esa corporación tuvo por probada en su sentencia» (CSJ SC1960-2022).
Sin embargo, esa pauta de técnica de casación (a la que se alude en la jurisprudencia como prohibición de mixtura, imbricación o entremezclamiento de cargos por vía directa e indirecta1) no puede ser vista como un dogma inflexible. Aunque la regla general sea la reseñada, casos excepcionales habrá en los que la inconformidad de la parte recurrente solo resulte inteligible –o eficaz– si se presenta como una conjunción de errores puramente jurídicos y yerros de valoración probatoria.
Sobre este tema, explica el precedente:
«[E]s posible que una acusación que se encauza por la causal primera se erija excepcionalmente en razones jurídicas y probatorias de manera conjunta, si el punto que es materia de la crítica participa de ambas naturalezas, siempre y cuando, claro está, la reflexión conserve su coherencia frente a la motivación que realizó el Tribunal. Ello ocurre, por ejemplo, cuando se trata de probar la existencia de un hecho jurídico, cuya valoración material implica una preconcepción jurídica del mismo, y, por lo tanto, hecho y derecho no pueden desligarse de la proposición, como dos manifestaciones que son de un único asunto. En tal evento, mal podría aducirse un quebranto del principio de no contradicción, porque la quaestio iuris y la quaestio facti no se mezclan ni confunden en la argumentación, sino que comportan dos aspectos o sentidos distintos de un mismo tema que, aunque perfectamente diferenciables, se complementan mutuamente.
Las aludidas orientaciones fueron esbozadas por esta Corte hace ya más de una década y siguen conservando plena vigencia, por lo que conviene memorar que “(…) la mixtura de sus razonamientos (jurídicos y probatorios) haríale recordar al impugnador que tesis constante ha sido la de que no puede juntar en un mismo cargo cuestiones irreconciliables (vías directa e indirecta) (…). Pues bien: piensa hoy la Sala que nada obsta para que el ataque total pueda hacerse en el mismo cargo con la debida precisión. Conjuntar ordenadamente violaciones directas e indirectas, así como de varia tenga la argumentación del tribunal, guardándose, eso sí, la correspondencia necesaria.
Porque es refulgente que la pluricitada regla técnica tiene por fundamento el principio filosófico de contradicción. Si el tribunal se apoya no más que en una de las hipótesis que se dejaron referidas en el ejemplo, profanaríase tal postulado si llegara a decirse que la violación de las normas se presentó a la vez por las dos sendas, las vías directa e indirecta; mas no cuando se apoya en todas, porque las dos vías predicaríanse de cosas diferentes, y no respecto de la misma cosa que es el presupuesto lógico del principio (…). Necio fuese que, por una inadvertida aplicación de la técnica de casación, se reprochara al recurrente conjunción semejante; aspérrima objeción fuese decirle por acá que no puede juntar las dos vías, y esperar por allá que no las junte para reprobarle lo del cargo incompleto”. (Sentencia n.º 169 de 20 de septiembre de 2000)» (CSJ SC, 16 dic. 2013, rad. 1997-04959-01).
Esa alegación parecería encauzarse adecuadamente por la senda que eligió la recurrente, esto es, la «violación indirecta de la ley sustancial» prevista en el artículo 336-2 del Código General del Proceso, de no ser porque ella misma aseguró en su demanda de casación que el desvío de juzgamiento estaba mediado por el hecho de habérsele reconocido a una demanda de simulación previa un efecto de interrupción civil de la prescripción que la ley no le asignaría.
Este último alegato no tiene relación con el tema probatorio; la existencia de esa causa previa, así como las decisiones que allí se adoptaron, son hechos sobre los que no existe disputa. Por ende, este segmento del cargo se referiría a una cuestión exclusivamente jurídica. Y, para salvar ese inconveniente, no sería viable acudir a la regla del parágrafo segundo del citado precepto 3442, pues si se escinde la censura, las resultantes se tornarían incompletas, dado que soslayarían el motivo de frustración del petitum, o las razones que debieron considerase para concederlo, según el caso.
Por consiguiente, se mantendrá la estructura propuesta por la recurrente, interpretando que en su cuestionamiento coexisten una crítica por vía directa, correspondiente a la posibilidad de interrumpir civilmente la posesión a través del ejercicio de la acción simulatoria, y otra por la senda indirecta, alusiva al ejercicio de actos que pueden indicar señorío, extendidos por más de una década, sin obstáculos externos perceptibles.
2. La prescripción extraordinaria como modo de adquirir el dominio.
Acorde con el artículo 2512 del Código Civil, «[l]a prescripción es un modo de adquirir las cosas ajenas (…) por haberse poseído las cosas (…) durante cierto lapso de tiempo, y concurriendo los demás requisitos legales». Aquella, además, puede ser ordinaria o extraordinaria, según que la posesión proceda de justo título y buena fe (posesión regular3), o no (posesión irregular); pero dados los contornos del presente litigio, solo resulta necesario analizar la segunda modalidad, por haber sido la invocada en la demanda.
Con ese propósito, se resalta que el éxito de reclamos como el que ahora se estudia depende de la satisfacción de varios presupuestos concurrentes, a saber:
i. Posesión material (o física): La prescripción adquisitiva encuentra su fundamento en el hecho jurídico humano denominado posesión, que no es otra cosa que la confluencia entre la aprehensión de la cosa por el poseedor (elemento objetivo) y la intención de este último de ser dueño –o hacerse dueño– de aquella (elemento subjetivo).
La posesión, entonces, está conformada por dos elementos estructurales: el corpus, esto es, el ejercicio de un poder material, traducido en un señorío de hecho, que se revela con la ejecución de aquellos actos que suelen reservarse al propietario (v.gr., los que refiere el artículo 981 del Código Civil4); y el animus domini, entendido como la voluntad o autoafirmación del carácter de señor y dueño con el que se desarrollan los referidos actos.
Así, mientras el corpus es un hecho físico, perceptible a través de los sentidos, el animus domini reside en el fuero interno del poseedor, por lo que suele tener que deducirse de la exterioridad de su conducta. Por ende, no bastará con que el pretendido usucapiente pruebe que cercó, construyó mejoras o hizo suyos los frutos de la cosa, entre otros supuestos, sino que deberá acreditar que, cuando lo hizo, actuó prevalido del convencimiento de ser el propietario del bien correspondiente.
ii. Posibilidad de apropiación privada de la cosa poseída: Aunque el precepto 2519 del Código Civil consagraba solamente la imprescriptibilidad de los bienes de uso público, el Código de Procedimiento Civil extendió esa limitación a toda la propiedad estatal, al consagrar en su artículo 407-4 que «[l]a declaración de pertenencia no procede respecto de bienes imprescriptibles o de propiedad de las entidades de derecho público». Esta regla fue reproducida en el canon 375-4 del Código General del Proceso.
Consecuente con esa regulación, es necesario que en el trámite de pertenencia se verifique fehacientemente la naturaleza privada del bien sobre el que recae la alegada posesión; en caso contrario, la frustración del petitum es ineludible. Cabe anotar que el estatuto procesal vigente facultó al juez para «rechaz[ar] de plano la demanda o declar[ar] la terminación anticipada del proceso, cuando advierta que la pretensión de declaración de pertenencia recae sobre bienes de uso público, bienes fiscales, bienes fiscales adjudicables o baldíos, cualquier otro tipo de bien imprescriptible o de propiedad de alguna entidad de derecho público», habilitación que se erige como herramienta adicional de salvaguarda de la titularidad estatal.
iii. Ejercicio ininterrumpido de los hechos posesorios, por el término de ley: Acorde con la legislación civil, la presencia simultánea del corpus y el animus debe extenderse en el tiempo, sin interrupciones (naturales5 o civiles6), por un lapso definido por el legislador a través de diversos ejercicios de ponderación entre los intereses abstractos en disputa.
Así, por ejemplo, son más breves los plazos de la prescripción ordinaria, o de la agraria que prevé el artículo 12 de la Ley 200 de 1936, modificado por el artículo 4 de la Ley 4 de 1973, pues el ordenamiento se decantó por privilegiar el acceso a la propiedad de poseedores que obraron de buena fe; en el primer caso, por la existencia del justo título antecedente, y en el segundo, por la legítima creencia del poseedor de estar explotando tierras baldías, pese a ser realmente privadas, no aprovechadas por su dueño durante la ocupación.
En lo que toca con la prescripción extraordinaria de inmuebles –que, se reitera, es la que ocupa la atención de la Corte en este caso–, el ordenamiento exige un mínimo de 10 años de posesión continua y pacífica, siempre que estos se computen con posterioridad a la promulgación de la Ley 791 de 2002, que acaeció el 27 de diciembre de ese año7.
Sobre el particular, tiene dicho la Corte:
«No ha requerido la jurisprudencia, porque en verdad ninguna norma así lo exige y repugna ello a la naturaleza de la posesión, que exista una matemática coincidencia en linderos y medidas entre el bien o porción del bien poseído y el que se encuentre descrito en el folio de matrícula inmobiliaria que debe aportarse al proceso -como lo exige el artículo 407 mencionado. A fin de cuentas, la posesión de un bien inmueble es un fenómeno fáctico, que se concreta o materializa en la detentación con ánimo de dueño mediante actos inequívocos de señorío que se focalizan y extienden hasta donde llegan el animus y el corpus, con relativa independencia de medidas y linderos prestablecidos que se hayan incluido en la demanda, pues tales delimitaciones tan solo habrán de servir para fijar el alcance espacial de las pretensiones del actor, y, claro, deberán establecerse, con miras a declarar, si así procede, el derecho de propiedad buscado, hasta donde haya quedado probado, sin exceder el límite definido por el escrito genitor»9.
3. La interrupción civil de la prescripción.
1. Los artículos 2528 y 2531-2-a del Código Civil señalan, en su orden, que «[p]ara ganar la prescripción ordinaria se necesita posesión regular no interrumpida, durante el tiempo que las leyes requieren», y que «el dominio de cosas comerciables, que no ha sido adquirido por la prescripción ordinaria, puede serlo por la extraordinaria, bajo las reglas que van a expresarse: (…) 2-a) el que alegue la prescripción pruebe haber poseído sin violencia clandestinidad, ni interrupción por el mismo espacio de tiempo». De lo anotado puede colegirse que solo es apta para adquirir el dominio por prescripción la posesión que se ha extendido por el tiempo de ley, y de forma ininterrumpida.
En línea con esa regulación, el canon 2522 del mismo Código Civil señala que «posesión no interrumpida es aquella que no ha sufrido ninguna interrupción natural o civil» (art. 2522, Código Civil). La primera categoría (natural) tiene que ver con la imposibilidad de continuar ejerciendo actos de señorío, bien por un suceso de la naturaleza –la inundación permanente es el ejemplo que usó el legislador–, o bien por un acto humano de privación de la posesión, es decir, porque otra persona entró a detentar el mismo objeto con animus domini (art. 2523, ejusdem).
En tratándose del referido fenómeno de la naturaleza, la ley consagra como efecto la prohibición de contabilizar el lapso durante el cual se tornó inviable mantener la relación material con la cosa; por tanto, si en algún punto se supera el impedimento y el usucapiente recupera el corpus, puede agregar los tiempos de sus posesiones anterior y posterior, si alguno hubo, a efectos de consumar el plazo de la prescripción adquisitiva. En cambio, cuando la posesión pasa a otra persona, se pierde el tiempo de posesión transcurrido hasta ese momento, salvo que «se haya recobrado legalmente la posesión, conforme a lo dispuesto en el título “De las acciones posesorias”».
2. En cuanto a la interrupción civil, el artículo 2524 del Código Civil –hoy derogado– consagraba lo siguiente: «Interrupción civil es todo recurso judicial intentado por el que se pretende dueño de la cosa, contra el poseedor. Solo el que ha intentado este recurso podrá alegar la interrupción (…)». A partir de esa definición, se ha entendido que el propósito de la interrupción civil consiste en evitar que el término de posesión que se requiere para adquirir por prescripción siga su curso mientras se discute la situación del respectivo bien ante las autoridades judiciales.
Recuérdese que el ordenamiento no prohíja que se recobre la posesión valiéndose de las vías de hecho, pues la solidaridad y la convivencia pacífica no pueden alcanzarse sino resolviendo los conflictos interpersonales a través de las acciones o remedios procesales previstos para garantizar la efectividad de los derechos sustantivos. Por tanto, la protección de quien ha sido injustamente desposeído debe buscarse a través de la promoción de las acciones judiciales pertinentes para recuperar la posesión perdida.
Con todo, es incontestable que los trámites judiciales no interfieren con el ejercicio material de la posesión sino hasta una fase muy conclusiva (la de ejecución); antes de arribar allí, resulta necesario agotar el debido proceso, y adoptar, con plenas garantías, la decisión judicial definitiva que solucione la controversia. Solo si esa orden no fuera voluntariamente cumplida, emergería pertinente la ejecución de la decisión, a fin de materializar la entrega de los bienes a quien se le reconoció ese derecho en la sentencia.
Previendo la necesidad de agotar un procedimiento antes de materializar la devolución de la cosa a quien tiene derecho a poseerla, la ley también reconoció al ejercicio de ciertas acciones judiciales la potencialidad de interrumpir la posesión. Y aunque el Código Civil no precisó cuál era el efecto de esa interrupción de cara al tiempo de posesión ya transcurrido, la cuestión quedó clarificada con la expedición del Código de Procedimiento Civil, cuyos artículos 90 y 91 –que corresponden a los preceptos 94 y 95 del Código General del Proceso vigente–, fueron llamados a sustituir al derogado canon 2524 del Código Civil.
Dichas normas mantuvieron la regla genérica según la cual «la presentación de la demanda interrumpe el término para la prescripción», especificando también las condiciones para que la interrupción cobre eficacia; así como para que opere de manera retroactiva a la fecha de la presentación de la demanda (Cfr. CSJ SC712-2022). Además, precisaron que «no se considerará interrumpida la prescripción» cuando el juicio culmine de modo anormal –v. gr., por desistimiento tácito-, o cuando el poseedor-demandado obtenga un fallo favorable.
El hecho de que el conflicto jurídico fuera resuelto a favor del convocante significa que sus derechos prevalecieron sobre los del demandado, y también que este último no logró hacerse a la propiedad por el modo de la prescripción. Por ende, ha de entenderse que la decisión de acoger el petitum conlleva la pérdida del tiempo de la posesión de la parte vencida. Ello revela que la ley confirió al ejercicio exitoso de las acciones o remedios judiciales una consecuencia similar a la pérdida material de la posesión: su interrupción civil; en cambio, si se protege la situación del poseedor, de paso se elimina cualquier teórica solución de continuidad en el curso temporal de su posesión.
3. Caso concreto.
1. Según se indicó en los antecedentes de esta providencia, la señora González Castaño figuró en el pasado como propietaria inscrita de los bienes que ahora pretende usucapir, pero perdió esa condición luego de que el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Valledupar, por sentencia de 11 de septiembre de 2011 (refrendada el 29 de octubre de 2014 por el tribunal), declarara simulados los contratos de compraventa de los cuales derivaba sus derechos.
En el fallo recurrido en casación, se destacó la referida circunstancia, y se precisó también que la decisión adoptada en el juicio pretérito de simulación implicaba reconocer «mejor derecho sobre el bien (sic) objeto del presente proceso al señor Juan Bautista González Valencia (q.e.p.d.)», padre de todos los litigantes, y a cuya sucesión se ordenó que retornaran tanto la cuota de dominio del inmueble de la calle 18 n.° 9-52, como la propiedad plena del edificio de la carrera 12 n.° 13-53, ambos ubicados en Valledupar.
Con similar orientación, también se resaltó que «fueron los demandados quienes iniciaron el proceso de simulación a efectos de recobrar para la masa herencial los bienes objeto del presente asunto, lo que prosperó, de donde resulta claro que no fueron pasivos, ni abandonados frente a sus derechos como herederos, que es lo que castiga la prescripción extintiva de dominio». Por esa vía, coligió el ad quem que la prescripción adquisitiva alegada no podía abrirse paso, pues había sido «interrumpida con la notificación del proceso de simulación, su prosperidad y ejecutoria en el año 2016», dos años antes del inicio de la presente causa.
2. Para rebatir los razonamientos que sustentan el fallo recurrido, la casacionista presentó dos alegatos diferentes, que ameritan, por tanto, análisis independientes. En primer lugar, dijo que sus actos de posesión sobre los inmuebles en disputa se desenvolvieron sin pausa durante dos décadas, y que no fue privada del corpus como resultado de la acción de simulación que los restantes hijos del fallecido señor González Valencia promovieron en su contra.
En respuesta a este argumento, la Sala debe insistir en que la interrupción civil de la prescripción no está directamente relacionada con la percepción empírica. A diferencia de lo que sucede en los casos de interrupción natural, el ejercicio de una acción civil de recuperación de la posesión no implica la cesación automática de la relación material del poseedor actual con la cosa. Sin embargo, bajo ciertas condiciones, esas acciones de recuperación sí generan el efecto de truncar el tiempo de la posesión para efectos prescriptivos.
En consideración a lo expuesto, no cambiaría en nada el panorama si se diera por probado que, desde la fecha de la presentación de la demanda de simulación sobre la que versó el litigio previo entre las partes (14 de octubre de 2004), hasta la ejecutoria del fallo que acogió las pretensiones elevadas por algunos de los descendientes del fallecido Juan Bautista González Valencia (23 de agosto de 201610), los inmuebles reclamados en la demanda de pertenencia continuaron en poder material de la señora González Castaño.
Lo que ocurre es que, aun de ser así, ese lapso no podría computarse para efectos de verificar la procedencia de las pretensiones de la demandante, porque el tribunal entendió que la prescripción había sido civilmente interrumpida con la aludida demanda de simulación. Además, como dicha colegiatura coligió también que el fallo que puso fin a la acción de prevalencia contractual reconoció un «mejor derecho» a los otrora demandantes –hoy demandados– también debe entenderse perdido el tiempo de la posesión que corrió antes de esa interrupción civil.
En este escenario, nada aportaría la demostración de ciertos «actos posesorios», como los que alude la recurrente, pues estos no se traducirían en un tiempo de posesión apreciable para efectos prescriptivos. Es decir, el primer segmento de la acusación, relativo a la pretermisión de la prueba de la continuidad material de los actos de posesión de la recurrente, no resulta relevante de cara a los motivos que soportan el fallo del tribunal, siendo del caso reiterar que, según el precedente inalterado de la Sala,
«en sede casacional los errores no sólo deben ser evidentes, sino también trascendentes, lo que significa que el recurrente debe acreditar que el yerro “fue determinante en relación con la decisión judicial que se combate” (cas. civ. de 27 de octubre de 2000; exp: 5395), “hasta el punto de que su verificación en el recurso conduzca por necesidad a la infirmación del fallo con el fin de restablecer por este medio la legalidad sustancial quebrantada” (CCLII, pág. 631), de donde se colige que, si la equivocación es irrelevante, “la Corte no debe ocuparse del examen de los errores delatados, dada su inocuidad” (CCXLIX. pág., 1605)» (CSJ SC, 26 mar. 2001, rad. 5823).
3. En el segundo fragmento de su censura, la demandante planteó que el tribunal había errado al asignar al ejercicio de una acción contractual –la de simulación– el efecto de interrumpir civilmente la prescripción adquisitiva. Para apuntalar esta crítica, sostuvo que la referida consecuencia (la interrupción civil) se reserva a las acciones reivindicatoria (art. 946, Código Civil) y publiciana (art. 951, ejusdem), en tanto están directamente orientadas a la recuperación de la posesión perdida.
Frente a este planteamiento, cabe señalar que carece de asidero, pues si bien «(…) no puede pretenderse que cualquier demanda relacionada con el bien objeto de la prescripción, conlleve la interrupción del término para prescribir» (CSJ SC, 7 mar. 1995, rad. 4332), es innegable que, al menos en este caso en particular, la acción de simulación comparte con aquellas a las que alude la señora González Castaño una característica central: su ejercicio es incompatible con la apatía del titular del derecho que pretende adquirir el poseedor.
Para ilustrar la cuestión, debe iniciarse diciendo que ni la ley, ni la doctrina, ni la jurisprudencia, han pregonado un entendimiento restrictivo como el que defiende la recurrente. Los artículos 90 del Código de Procedimiento Civil y 94 del Código General del Proceso no aluden a las acciones reivindicatoria o publiciana en concreto, sino que se refieren, de forma genérica, a «la presentación de la demanda», dejando así la posibilidad de que se determine, caso a caso, la aptitud de una acción judicial cualquiera para interrumpir un plazo de prescripción (adquisitiva o extintiva).
A este respecto, Alessandri expone:
«Sabemos que para que la prescripción se produzca, es necesaria la concurrencia de dos circunstancias copulativas: 1) Que el poseedor haya poseído la cosa durante cierto tiempo; y 2) Que haya habido inacción de parte del propietario. Para que se produzca la prescripción, decimos, es necesaria la concurrencia de estas dos circunstancias. Cualquiera de ellas que falte, impide que la prescripción se produzca. Puede suceder que el poseedor pierda la posesión de la cosa, y en este caso no podrá producirse la prescripción por falta del primer elemento, y si el propietario ejercita su derecho, aunque el poseedor haya ejercitado hasta ese momento la posesión, tampoco tiene lugar la prescripción del segundo elemento.
(…) Así como la interrupción natural consiste en la perdida de la posesión, la interrupción civil consiste en el reclamo que hace el propietario, ocurriendo ante los Tribunales para que su derecho desconocido por el poseedor le sea reconocido por ellos. De ahí que el Art. 2503 diga: “Interrupción civil es todo recurso judicial intentado por el que se pretende verdadero dueño de la cosa, contra el poseedor” Ya no es el despojo de la cosa por obra de la naturaleza o por acto de un tercero. Es el propietario que ha salido de su pasividad y reclama su derecho. Para eso es que la interrupción civil se produce por el ejercicio de una acción judicial. Poco importa la naturaleza de la acción que se intente. Los términos de la ley son amplios cuando dice que se produce por todo recurso judicial; tampoco importa que la acción se ejerza por vía de demanda o por vía de reconvención»11.
En idéntico sentido se pronunció la Sala Plena de esta Corporación, al revisar la constitucionalidad del artículo 418 del Código de Procedimiento Civil:
« La interrupción de la prescripción es un fenómeno o hecho jurídico que todas las legislaciones regulan y consiste en todo hecho apto para destruir las condiciones o requisitos fundamentales de la prescripción (posesión en el tercero e inactividad del propietario); y si se trata de la denominada interrupción civil, es toda acción o pretensión judicial deducida por el dueño contra el poseedor, mediante la cual éste quedó advertido del inequívoco propósito de aquél de poner término a su renuencia o dejadez en el ejercicio del derecho, aun cuando no sea necesariamente la acción de dominio o reivindicatoria que si ciertamente es el instrumento jurídico que mejor revela la voluntad del propietario de recuperar la posesión del bien y ejercer tos atributos propios de dueño principalmente el de persecución, no es la única o exclusiva para exteriorizar el poder jurídico anexo al derecho que el comunero pretende adquirir por usucapión (…)» (CSJ SPL, 14 may. 1987, rad. 1546).
Hecha esta aclaración, cabe señalar que si el titular del derecho al que se opone la conducta del poseedor es propietario de la cosa, lógico resulta hacer depender la interrupción civil de la prescripción que favorece a su contraparte del oportuno ejercicio de la acción reivindicatoria El mismo análisis puede hacerse cuando quien ha sido desposeído es un poseedor regular anterior, quien debe encauzar su reclamo por la senda de la acción publiciana para obtener el referido efecto interruptivo.
Pero no puede extenderse dicha solución a quienes aquí son demandados, pues cuando acudieron a la acción de simulación no eran ni propietarios, ni antiguos poseedores. Sin embargo, esgrimieron sobre los bienes que aquí se disputan el derecho que les daba ser herederos de quien se desprendió de esas propiedades a través de un contrato simulado. Recuérdese que, según se estableció en sentencia ejecutoriada, el señor Juan Bautista González Valencia transfirió de forma ficta los inmuebles materia de este trámite, con el objetivo de que quedaran registrados a nombre de su única hija matrimonial –la demandante–, en desmedro de sus restantes descendientes.
Así, cuando falleció el citado causante, al haber de su sucesión no ingresó ningún activo, pero no porque careciera de ellos, sino porque los ocultó valiéndose de un ardid injusto. Y, dada esa situación, es evidente que los herederos afectados tenían a su alcance la acción de simulación, orientada no solamente a develar la realidad oculta tras los contratos aparentes, sino a reconstituir aquel haber sucesoral, dolosamente enmagrecido.
Sobre esta posibilidad, la jurisprudencia de esta Corporación enseña:
«(…) “la acción de simulación no sólo pueden ejercitarla los contratantes simuladores, sino también los herederos de éstos y aun terceras personas, como los acreedores, cuando tienen verdadero interés jurídico. En lo que atañe a los herederos, éstos pueden asumir una posición diferente, o sea, pueden actuar iure proprio o iure hereditario. Si el heredero impugna el acto simulado porque menoscaba su legítima en tal caso ejercita su propia o personal acción. Si promueve la acción que tenía el de cujus y como heredero de éste, se está en presencia de la acción heredada del causante” (CSJ, SC del 14 de septiembre de 1976, G. J., t. CLII, págs. 392 a 396).
(…) Siendo transmisible la acción de simulación, “los herederos de las partes, al igual que éstas, tienen el suficiente interés jurídico para atacar de simulado el negocio jurídico celebrado por el causante y, con mayor razón, cuando tal acto lesiona sus derechos herenciales, como sucede cuando con ellos se menoscaba su legítima. En este evento no queda duda sobre la suficiencia del interés jurídico del heredero que obre iure hereditario o iure proprio, para impugnar el acto simulado” (CSJ, SC del 4 de octubre de 1982, G.J. t. CLXV, págs. 211 a 218)» (CSJ SC1589-2020).
Por esa vía cuando los hoy demandados ejercieron la acción de simulación en contra de la demandada (y de otros litisconsortes suyos) estaban reclamando la recomposición del haber de la sucesión de su progenitor, buscando así que esa universalidad se repartiera equitativamente, como lo ordena la Constitución y las leyes de nuestro país. Al hacerlo, evidenciaron lo opuesto a una conducta pasiva frente a la posesión de la señora González Castaño.
Dadas sus condiciones particulares, esa demanda era un mecanismo jurídicamente apropiado y lógicamente proactivo para recuperar las cosas que estaban en poder de la aquí demandante. Tan es ello así, que los jueces declararon que «(…) como consecuencia de la cancelación del registro inmobiliario por la petición de simulación que se ha pedido, (…) el señor Juan Bautista González Valencia (Q.E.P.D.), sigue siendo dueño absoluto del inmueble ubicado en la carrera 12 No. 13-51, el (…) y además de la cuota parte que le corresponde del inmueble (…) ubicado en la calle 18 No. 9-52 de esta ciudad».
En la sentencia de segunda instancia dictada en aquel proceso, además, se condenó a la aquí demandante a pagar a sus hermanastros los frutos civiles que produjeron los aludidos bienes inmuebles, desde la fecha de la muerte de su progenitor común, hasta cuando se profirió aquella decisión judicial (29 de octubre de 2014). Esto por considerarse que, desde entonces, las heredades retornaron a la sucesión del causante González Valencia.
A lo expuesto se suma que, para cuando en este proceso se realizó la inspección judicial que es de rigor (22 de julio de 2021), los predios tantas veces mencionados se encontraban ya embargados y secuestrados por cuenta de la mortuoria del señor González Valencia, trámite judicial en el cual, valga anotarlo, participa activamente –en condición de heredera– quien aquí aduce su condición de poseedora exclusiva.
Como puede notarse, la acción de simulación que se ejerce en contra de quien entró en posesión de una heredad valiéndose de la convención mendaz, no debe considerarse invariablemente irrelevante de cara a la interrupción de la prescripción. En ocasiones, y atendidas las particularidades de cada litigio, reclamar la declaratoria de simulación de un contrato puede revelar con claridad la oposición de quien tiene un mejor derecho que el poseedor, aunque este no lo habilite para acudir a una vía directa de recuperación de la posesión, como las acciones reivindicatoria o publiciana (reservadas para el propietario y el poseedor regular desposeídos).
Es pertinente añadir una consideración adicional en soporte de la conclusión indicada: El ordenamiento patrio está firmemente comprometido con la protección de los herederos, cuyos derechos pretenden ser desconocidos a través de contratos simulados. En línea con ese propósito, el precedente reconoce que
«[S]imular una declaración de voluntad no es intrínsecamente ilícito, [pero] sí suelen serlo los designios que llevan a los contratantes a hacerlo. Al menos en la generalidad de los casos sometidos al escrutinio de la jurisdicción, la simulación es empleada como instrumento para defraudar la legítima de un hijo despreciado; reducir la participación en los bienes sociales del cónyuge o compañero permanente desaventajado; ocultar bienes a las autoridades a través de testaferros; o simplemente defraudar acreedores. Ante la necesidad de dotar de acciones efectivas a los terceros afectados por la simulación, que les permitan remediar tamañas injusticias, se muestra razonable la propuesta pretoriana de reconocer una acción autónoma, que surge cuando la mendacidad cause daños efectivos a terceros, y que prescribe tras diez años de estructurarse tal afectación. Y aunque en la práctica ello implica que el contrato aparente quede expuesto a controversias distantes en el tiempo de la fecha de su celebración, existen buenas razones para preferir esa incertidumbre, por sobre la consolidación de los efectos perniciosos que buscaba alguno de los contratantes al ajustar el pacto torticero» (CSJ SC1971-2022).
Pues bien, sería incoherente con esa finalidad y propuesta interpretativa descartar de tajo la posibilidad de reconocer cualquier efecto a la acción de simulación promovida por los herederos afectados por una declaración de voluntad mendaz de su causante, de cara a la posesión que otra persona ejerce con ocasión del convenio simulado. Y ese efecto –en casos como este– debe ser la interrupción civil, pues como lo ilustra la presente controversia, es esa la única manera de evitar que se consumen propósitos torticeros de quienes obran con dobleces para defraudar a sus legitimarios.
4. En conclusión, no erró el tribunal al asignar a la demanda de simulación presentada por los señores González Gutiérrez y González Saldarriaga –oportunamente notificada a la poseedora, y que culminó con sentencia desfavorable a los intereses de esta última– el efecto de interrumpir civilmente el tiempo de posesión de la que pretende beneficiarse la convocante. De hecho, en términos similares lo había reconocido esta Sala, en CSJ AC1324-2018:
«Acerca de la viabilidad jurídica de la “interrupción civil de la usucapión” y en cuanto a que tal fenómeno es factible concretarlo en los términos que contemplaba el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, hoy precepto 94 del Código General del Proceso, se determina la ausencia de contrariedad de las normas de derecho sustancial denunciadas por los recurrentes, con el criterio aplicado por el juzgador colegiado, según el cual, “no hay lugar a dudas que (sic) la plurimencionada acción simulatoria cumple las características y condiciones establecidas por la jurisprudencia nacional, (…) para interrumpir civilmente la prescripción alegada por los aquí demandantes, pues estuvo indistintamente dirigida a recuperar la posesión del inmueble materia de este proceso, como en efecto se resolvió”».
No prospera, entonces, el cargo propuesto.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil. Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. NO CASAR la sentencia de 19 de mayo de 2022, dictada por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, en el proceso de la referencia.
SEGUNDO. CONDENAR a la parte actora, como impugnante vencida, al pago de las costas procesales de esta actuación. En la liquidación inclúyanse diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes, por concepto de agencias en derecho.
Notifíquese y cúmplase
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidenta de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 Sobre el particular, pueden consultarse las providencias CSJ SC3326-2022; CSJ SC775-2021; CSJ SC15222-2017; SC17117-2014; entre otras.
3 Artículo 764, Código Civil, «[s]e llama posesión regular la que procede de justo título y ha sido adquirida de buena fe, aunque la buena fe no subsista después de adquirida la posesión».
4 «Se deberá probar la posesión del suelo por hechos positivos de aquellos a que sólo da derecho el dominio, como el corte de maderas, la construcción de edificios, la de cerramientos, las plantaciones o sementeras, y otros de igual significación…».
5 Artículo 2523, Código Civil: «La interrupción es natural: 1. Cuando sin haber pasado la posesión a otras manos, se ha hecho imposible el ejercicio de actos posesorios, como cuando una heredad ha sido permanentemente inundada. 2. Cuando se ha perdido la posesión por haber entrado en ella otra persona. La interrupción natural de la primera especie no produce otro efecto que el de descontarse su duración; pero la interrupción natural de la segunda especie hace perder todo el tiempo de la posesión anterior; a menos que se haya recobrado legalmente la posesión, conforme a lo dispuesto en el título “De las acciones posesorias, pues en tal caso no se entenderá haber habido interrupción para el desposeído”».
6 Artículo 94, Código General del Proceso: «La presentación de la demanda interrumpe el término para la prescripción e impide que se produzca la caducidad siempre que el auto admisorio de aquella o el mandamiento ejecutivo se notifique al demandado dentro del término de un (1) año contado a partir del día siguiente a la notificación de tales providencias al demandante. Pasado este término, los mencionados efectos solo se producirán con la notificación al demandado».
7 En cambio, si la demanda de pertenencia fue presentada antes del 27 de diciembre de 2012 (primera data en la que sería viable una hipotética prescripción extraordinaria decenaria), la suerte de la prescripción adquisitiva pendería de la acreditación de actos posesorios extendidos por 20 años, conforme lo disponía el texto anterior del artículo 2532 del Código Civil. Ello en obedecimiento a la pauta de tránsito legislativo que recoge el canon 41 de la Ley 153 de 1887.
8 Cfr. CSJ SC3727-2021.
9 CSJ SC13811-2015, 8 oct.
10 En esa fecha cobró ejecutoria el auto de 17 de agosto de 2016, con el que se declaró desierto el recurso extraordinario de casación interpuesto por la allí demandada, hoy demandante (María Isabel González Castaño), contra la sentencia de segunda instancia, dictada en el juicio de simulación el 29 de octubre de 2014.
11 ALESSANDRI, Arturo. Derecho Civil, Tomo II (De los bienes). Ed. Zamorano, Santiago. 1937, pág. 181.