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STC7662-2023
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado Ponente
STC7662-2023
Radicación n° 05000-22-13-000-2023-00107-02
(Aprobado en sesión del dos de agosto de dos mil veintitrés)
Bogotá, D.C., tres (3) de agosto de dos mil veintitrés (2023).
Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia el 17 de julio de 2023, dentro de la acción de tutela promovida por Martha Ríos Ríos contra el Juzgado Promiscuo del Circuito de Amalfi, trámite al cual fueron vinculados el estrado Promiscuo Municipal de esa ciudad y las partes e intervinientes en el asunto n° 2022-00019.
ANTECEDENTES
1. La convocante, obrando en nombre propio, reclamó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad enjuiciada.
Martha Ríos Ríos promovió sucesión intestada «sobre el bien inmueble identificado con la matrícula inmobiliaria 038-7158», cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Promiscuo Municipal de Amalfi, quien inadmitió la demanda y posteriormente la rechazó, pues consideró que «no fueron subsanados en su totalidad los requisitos exigidos mediante auto del 20 de mayo de 2022».
Inconforme, la gestora interpuso reposición y en subsidio apelación; sin embargo, el remedio horizontal fue despachado desfavorablemente y, en ese sentido, se remitieron las diligencias al superior, para surtir la alzada.
Seguidamente, el estrado Promiscuo del Circuito de esa ciudad confirmó lo resuelto por el a quo, en tanto advirtió que «se incumplió el requisito para admitir (…) y habiéndose concedido término para su subsanación, la misma no se efectuó en debida forma».
Resolución que, a juicio de la censora incurrió en exceso ritual manifiesto toda vez que «en ningún momento la norma manifiesta que [los avalúos] deben ser de un año especifico ni habla de términos ni habla de caducidad de documentos, tanto así que no establece formalidad ni es causal de inadmisión del mismo».
3. En consecuencia, pretende que se deje sin efectos el auto del 6 de junio de 2023 y se ordene al despacho encartado admitir la sucesión.
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VICNULADO
1. El Juzgado Promiscuo del Circuito de Amalfi remitió el enlace de acceso al expediente confutado y requirió «no acceder a la solicitud elevada, toda vez que, va en contravía del precedente constitucional, al promoverse como si fuese un recurso en tercera instancia».
2. El estrado Promiscuo Municipal de esa ciudad realizó un recuento de lo sucedido en el juicio y manifestó que «no ha vulnerado ningún derecho fundamental de la accionante, y al contrario lo que ha requerido ha sido conforme a lo dispuesto en el Código General del Proceso y en las normas relativas a las vigencias de los avalúos catastrales».
SENTENCIA DE PRIMER GRADO
Negó el auxilio tras advertir que «al no observarse una decisión arbitraria o caprichosa de parte del Juzgado (…) al confirmar el auto que rechazó la demanda por el incumplimiento de dos de los requisitos exigidos en la providencia de inadmisión de la demanda, no puede hablarse de una conducta constitutiva de una vía de hecho que justifique una orden de protección constitucional».
IMPUGNACIÓN
La impetró la recurrente para insistir en su pretensión, resaltando que «la decisión proferida, no tuvo en cuenta las pruebas aportadas al proceso, las inconsistencias en las resoluciones emitidas, y en general lo expuesto en la acción de tutela».
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico.
Corresponde a la Corte establecer si la autoridad encartada vulneró las prerrogativas reclamadas por la querellante en la sucesión rad. n.° 2022-00019, por cuanto confirmó la determinación por medio de la cual, el a quo rechazó la demanda por «no subsanar en su totalidad» los requisitos exigidos en el auto inadmisorio.
2. De la tutela contra providencias judiciales.
Las resoluciones de los jueces son, por regla general, ajenas a la acción consagrada en el artículo 86 de la Carta Política, excepto, como lo ha precisado reiteradamente la jurisprudencia, en eventos en los que resultan manifiestamente arbitrarias, esto es, producto de la mera liberalidad, a tal punto que configuren una vía de hecho, obviamente bajo los presupuestos de que el afectado acuda dentro de un término razonable a formular la queja y haya utilizado los remedios idóneos, tanto ordinarios como extraordinarios, con miras a conjurar la lesión alegada, salvo que se esté en presencia de un perjuicio irremediable.
3. Del caso concreto.
Al revisar el proveído sometido a escrutinio de esta Corte, mediante el cual, el juzgado censurado confirmó la decisión de rechazar la sucesión (rad. n.° 2022-00019), no se advierte la configuración de una vía de hecho, como pasa a explicarse.
En efecto, al estudiar la apelación propuesta por la gestora, en la cual argumentó que «en ningún momento la norma manifiesta que [los avalúos] deben ser de un año especifico ni habla de términos ni habla de caducidad de documentos, tanto así que no establece formalidad ni es causal de inadmisión del mismo», la agencia judicial convocada anotó que: «Corresponde a este Despacho determinar si el avalúo catastral actualizado puede ser considerado como requisito para la admisión de demanda de sucesión, cuando versen sobre bienes inmuebles».
Inicialmente, precisó que al tratarse de un «proceso sucesorio sobre bien inmueble identificado con la matrícula inmobiliaria 038-7158», se debía acudir a los preceptos 489 y 444 del estatuto procesal vigente y, en ese orden, «a la demandante le correspondía presentar el avalúo catastral del inmueble objeto de sucesión».
Sobre dicho anexo, informó que «se ha sostenido en el ordenamiento jurídico colombiano que los mismos se actualizan anualmente», y, en ese punto, citó en lo pertinente el articulo 8 de la Ley 44 de 1990, el cual refiere que: «El valor de los avalúos catastrales, se ajustará anualmente a partir del 1 de enero de cada año, en un porcentaje determinado por el Gobierno Nacional antes del 31 de octubre del año anterior, previo concepto del Consejo Nacional de Política Económica y Social (CONPES)».
De conformidad con lo anterior, indicó que «es claro que, si era su obligación presentar el avalúo catastral del inmueble objeto de sucesión, debía aportarlo vigente al momento de la radicación de la demanda, pues el anterior no se consideraría válido al haberse efectuado una actualización del avalúo». Así concluyó que «se incumplió el requisito para admitir la demanda y habiéndose concedido término para su subsanación, la misma no se efectuó en debida forma».
Dicha determinación, al margen de que se comparta o no, no luce antojadiza o caprichosa en relación con la situación fáctica y probatoria resuelta en ese específico escenario.
De forma que, aunque se discrepara de lo resuelto, no por ello se abriría camino la prosperidad de la protección constitucional, pues es necesario que la providencia se encuentre afectada por errores superlativos y desprovistos de fundamento objetivo; sin que devenga procedente, como ya se indicó, que por esta vía subsidiaria se realice un pronunciamiento alterno.
Al respecto esa Sala ha dicho de forma reiterada que «no se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes» (CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 2012-0009-01; STC, 27 jun. 2012, rad. 2012-00088-01; y STC, 12 ago. 2013, rad. 2013-00125-01).
En todo caso, ante contextos como el estudiado, la Corte ha resaltado que:
«(…) independientemente de que se comparta o no la hermenéutica del juzgador ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho, pues para llegar a este estado se requiere que la determinación judicial sea el resultado de una actuación subjetiva y arbitraria del accionado, contraria a la normatividad jurídica aplicable y violatoria de los derechos fundamentales, circunstancias que no concurren en el asunto bajo análisis» (Sentencia de 27 de septiembre de 2013, exp. 02177-00, reiterada en la STC8557-2017, 15 de junio, rad. 2017-00475-01).
4. Conclusión.
La resolución cuestionada se advierte razonable, en tanto no es resultado de un subjetivo criterio que conlleve la manifiesta desviación del ordenamiento jurídico, y, por ende, tenga aptitud para lesionar las prerrogativas superiores suplicadas.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese lo resuelto a las partes y al a-quo por medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
(Ausencia Justificada)
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS