STC7662 2023

AGOSTO

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STC7662-2023

        

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Magistrado  Ponente  

STC7662-2023  

Radicación  n° 05000-22-13-000-2023-00107-02  

(Aprobado  en sesión del dos de agosto de dos mil veintitrés)  

Bogotá,  D.C., tres (3) de agosto de dos mil veintitrés (2023).  

Decide  la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia  proferida por la Sala  Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Antioquia el  17 de julio de 2023, dentro de la acción de tutela promovida  por Martha  Ríos Ríos  contra el  Juzgado  Promiscuo del Circuito de Amalfi,  trámite al cual fueron vinculados el estrado Promiscuo  Municipal de esa ciudad y las partes e intervinientes en el asunto n°  2022-00019.  

ANTECEDENTES  

1.        La  convocante,  obrando en nombre propio, reclamó la protección de los  derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la  administración de justicia, presuntamente vulnerados por la  autoridad enjuiciada.  

Martha  Ríos Ríos  promovió sucesión intestada «sobre  el bien inmueble identificado con la matrícula inmobiliaria  038-7158»,  cuyo conocimiento correspondió  al Juzgado Promiscuo Municipal de Amalfi, quien inadmitió la  demanda y posteriormente la rechazó, pues consideró que  «no  fueron subsanados en su totalidad los requisitos exigidos mediante  auto del 20 de mayo de 2022».  

Inconforme,  la gestora interpuso reposición y en subsidio apelación;  sin embargo, el remedio horizontal fue despachado desfavorablemente  y, en ese sentido, se remitieron las diligencias al superior, para  surtir la alzada.  

Seguidamente,  el estrado Promiscuo del Circuito de esa ciudad confirmó lo  resuelto por el a  quo,  en tanto advirtió que  «se incumplió el requisito para admitir (…) y  habiéndose concedido término para su subsanación,  la misma no se efectuó en debida forma».  

Resolución  que, a juicio de la censora incurrió en exceso ritual  manifiesto toda vez que «en  ningún momento la norma manifiesta que [los  avalúos]  deben ser de un año especifico ni habla de términos ni  habla de caducidad de documentos, tanto así que no establece  formalidad ni es causal de inadmisión del mismo».  

3.        En  consecuencia, pretende que se deje sin efectos el auto del 6 de junio  de 2023 y se ordene al despacho encartado admitir la sucesión.  

RESPUESTA  DEL ACCIONADO Y VICNULADO  

1.        El  Juzgado Promiscuo del Circuito de Amalfi remitió el enlace de  acceso al expediente confutado y requirió «no  acceder a la solicitud elevada, toda vez que, va en contravía  del precedente constitucional, al promoverse como si fuese un recurso  en tercera instancia».  

2.        El  estrado Promiscuo Municipal de esa ciudad realizó un recuento  de lo sucedido en el juicio y manifestó que «no  ha vulnerado ningún derecho fundamental de la accionante, y al  contrario lo que ha requerido ha sido conforme a lo dispuesto en el  Código General del Proceso y en las normas relativas a las  vigencias de los avalúos catastrales».  

SENTENCIA  DE PRIMER GRADO  

Negó  el auxilio tras advertir que «al  no observarse una decisión arbitraria o caprichosa de parte  del Juzgado (…) al confirmar el auto que rechazó la  demanda por el incumplimiento de dos de los requisitos exigidos en la  providencia de inadmisión de la demanda, no puede hablarse de  una conducta constitutiva de una vía de hecho que justifique  una orden de protección constitucional».  

IMPUGNACIÓN  

La  impetró la recurrente para insistir en su pretensión,  resaltando que «la  decisión proferida, no tuvo en cuenta las pruebas aportadas al  proceso, las inconsistencias en las resoluciones emitidas, y en  general lo expuesto en la acción de tutela».  

CONSIDERACIONES  

1.          Problema jurídico.  

Corresponde  a la Corte establecer si  la  autoridad encartada vulneró las prerrogativas reclamadas por  la querellante en la sucesión  rad. n.° 2022-00019,  por  cuanto confirmó  la determinación por medio de la cual, el a  quo  rechazó la demanda por  «no  subsanar en su totalidad»  los  requisitos exigidos en el auto inadmisorio.  

2.        De  la tutela contra providencias judiciales.  

Las  resoluciones de los jueces son, por regla general, ajenas a la acción  consagrada en el artículo 86 de la Carta Política,  excepto, como lo ha precisado reiteradamente la jurisprudencia, en  eventos en los que resultan manifiestamente arbitrarias, esto es,  producto de la mera liberalidad, a tal punto que configuren una vía  de hecho,  obviamente bajo los presupuestos de que el afectado acuda dentro de  un término razonable a formular la queja y haya utilizado los  remedios idóneos, tanto ordinarios como extraordinarios, con  miras a conjurar la lesión alegada, salvo que se esté  en presencia de un perjuicio irremediable.  

3.            Del  caso concreto.  

Al revisar el  proveído sometido a escrutinio de esta Corte, mediante el  cual, el juzgado censurado confirmó la decisión de  rechazar la sucesión (rad.  n.° 2022-00019),  no se advierte la configuración de una vía  de hecho,  como pasa a explicarse.  

En efecto, al  estudiar la apelación propuesta por la gestora, en la cual  argumentó que «en  ningún momento la norma manifiesta que [los  avalúos]  deben ser de un año especifico ni habla de términos ni  habla de caducidad de documentos, tanto así que no establece  formalidad ni es causal de inadmisión del mismo»,  la agencia judicial convocada anotó que: «Corresponde  a este Despacho determinar si el avalúo catastral actualizado  puede ser considerado como requisito para la admisión de  demanda de sucesión, cuando versen sobre bienes inmuebles».  

Inicialmente,  precisó que al tratarse de un «proceso  sucesorio sobre bien inmueble identificado con la matrícula  inmobiliaria 038-7158»,  se  debía acudir a los preceptos 489 y 444 del estatuto procesal  vigente y, en ese orden, «a  la demandante le correspondía presentar el avalúo  catastral del inmueble objeto de sucesión».  

Sobre  dicho anexo, informó que «se  ha sostenido en el ordenamiento jurídico colombiano que los  mismos se actualizan anualmente»,  y,  en ese punto, citó en lo pertinente el articulo 8 de la Ley 44  de 1990, el cual refiere que:  «El  valor de los avalúos catastrales, se ajustará  anualmente a partir del 1 de enero de cada año, en un  porcentaje determinado por el Gobierno Nacional antes del 31 de  octubre del año anterior, previo concepto del Consejo Nacional  de Política Económica y Social (CONPES)».  

De  conformidad con lo anterior, indicó que «es  claro que, si era su obligación presentar el avalúo  catastral del inmueble objeto de sucesión, debía  aportarlo vigente al momento de la radicación de la demanda,  pues el anterior no se consideraría válido al haberse  efectuado una actualización del avalúo».  Así  concluyó que «se  incumplió el requisito para admitir la demanda y habiéndose  concedido término para su subsanación, la misma no se  efectuó en debida forma».  

Dicha  determinación, al  margen de que se comparta o no, no luce antojadiza o caprichosa en  relación con la situación fáctica y probatoria  resuelta en ese específico escenario.  

De  forma que, aunque se discrepara de lo resuelto, no por ello se  abriría camino la prosperidad de la protección  constitucional, pues es necesario que la providencia se encuentre  afectada por errores superlativos y desprovistos de fundamento  objetivo;  sin que devenga procedente,  como  ya se indicó, que por esta vía subsidiaria se realice  un pronunciamiento alterno.  

Al  respecto esa Sala ha  dicho de forma reiterada que  «no  se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador  una determinada interpretación de las normas procesales  aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica  valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida  con el de las partes»  (CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 2012-0009-01; STC, 27 jun. 2012, rad.  2012-00088-01; y STC, 12 ago. 2013, rad. 2013-00125-01).  

En  todo caso, ante contextos como el estudiado, la Corte ha resaltado  que:  

«(…)  independientemente  de que se comparta o no la hermenéutica del juzgador ello no  descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con  entidad suficiente de configurar vía de hecho, pues para  llegar a este estado se requiere que la determinación judicial  sea el resultado de una actuación subjetiva y arbitraria del  accionado, contraria a la normatividad jurídica aplicable y  violatoria de los derechos fundamentales, circunstancias que no  concurren en el asunto bajo análisis» (Sentencia  de 27 de septiembre de 2013, exp. 02177-00, reiterada en la  STC8557-2017, 15 de junio, rad. 2017-00475-01).  

4.   Conclusión.  

La  resolución cuestionada se advierte razonable,  en  tanto no es resultado de un subjetivo criterio que conlleve la  manifiesta desviación del ordenamiento jurídico, y, por  ende, tenga aptitud para lesionar las prerrogativas superiores  suplicadas.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre  de la República de Colombia y por autoridad de la ley,  CONFIRMA  la  sentencia impugnada.  

Comuníquese  lo resuelto a las partes y al a-quo  por medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a  la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

(Ausencia  Justificada)  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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