STC7782 2023

AGOSTO

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STC7782-2023

        

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

Magistrado  ponente  

STC7782-2023  

Radicación  nº 05001-22-03-000-2023-00285-01  

(Aprobado  en sesión de nueve de agosto de dos mil veintitrés)  

Bogotá,  D.C., nueve (9) de agosto de dos mil veintitrés (2023).  

Se  dirime  la  impugnación del fallo de 29 de junio de 2023 dictado por la  Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín,  en la tutela promovida por Carlos Urías Rueda Álvarez  contra el Juzgado 4° Civil del Circuito de Ejecución de  Sentencias de esa misma urbe, extensiva a las autoridades, partes e  intervinientes en el ejecutivo con radicado n°  050013103015-2020-00220-00.  

ANTECEDENTES  

1.-  El  accionante pidió que se ordene al juzgado accionado resolver  su petición de terminación del proceso y levantamiento  de cautelas.  

En  sustento, adujo ser ejecutado en la disputa objeto de revisión.  Relató que desde el 16 de septiembre de 2022 ha elevado  distintas peticiones con el fin de obtener la finalización del  coactivo y la cancelación de los gravámenes allí  decretados, sin embargo, a la fecha de presentación de esta  salvaguarda (22 jun. 2023) el despacho no había tramitado  dicha solicitud. De esa tardanza derivó la lesión a sus  derechos fundamentales.  

2.-  El  Juzgado accionado remitió el link del expediente, hizo un  relato de las actuaciones a su cargo y defendió la respectiva  legalidad. Destacó que luego de la petición del censor  emitió un auto en el que, previo a resolver sobre la  terminación pedida, requirió al ejecutante para que  cumpliera una carga procesal (24 nov. 2022), la cual sólo se  satisfizo hasta el 21 de abril pasado.  

En  ese orden, relievó que «entre  la presentación de tal memorial -21 de abril de 2023 y la  presentación de la solicitud de amparo constitucional [22 jun.  2023]1  pasaron poco más de dos meses, término que no resulta  desproporcionado para despachar lo solicitado, si se tienen en cuenta  las condiciones particulares del Despacho como la planta de personal,  el número de procesos a cargo y la cantidad de solicitudes que  a diario son presentadas».  

3.-  La  primera instancia denegó el amparo tras considerar que la  tardanza en resolver definitivamente la petición del actor  obedeció a algunos requerimientos judiciales realizados luego  de la solicitud y su respectivo cumplimiento. Consideró  justificado el tiempo que ha tomado el despacho querellado para  tramitar el asunto.  

4.-  El censor impugnó con reiteración de sus argumentos  iniciales.  

CONSIDERACIONES  

El  fallo impugnado será revocado y, en su lugar, se concederá  el amparo porque no se acreditaron los hechos con los que se  pretendió justificar la tardanza del despacho accionado.  

Por  su parte, el artículo 120 del Código General del  Proceso dispuso que «[e]n  las actuaciones que se surtan por fuera de audiencia los jueces y los  magistrados deberán dictar los autos en el término de  diez (10) días».  

En  el caso concreto, pudo constatarse del expediente objeto de análisis  que el juzgado accionado sí se pronunció sobre la  petición del censor mediante auto de 24 de noviembre de 2022  en el que «previo  acceder a solicitud de terminación del proceso»,  requirió al ejecutante para que allegara las evidencias  relativas a la designación de su apoderado judicial, quien  también había pedido la finalización de la  disputa. Valga decir que dicha carga sólo fue satisfecha hasta  el 21  abril de la presente anualidad. De  allí que sólo el tiempo transcurrido desde esta época  sea atribuible al juzgador.  

Así  las cosas, es evidente que desde esta última data a la  radicación de esta salvaguarda (22 jun. 2023) pasaron  aproximadamente 2 meses sin que se definiera la petición del  promotor, con lo cual queda en evidencia la superación de los  términos previstos en el ordenamiento jurídico para  tramitar la actuación respectiva.  

Ahora,  no se pierde de vista que la autoridad judicial querellada ofreció  algunas razones con la finalidad de exculpar la dilación en  comento, sin embargo, ningún medio de prueba allegó con  la finalidad de acreditar sus manifestaciones, de allí que las  mismas no puedan ser de recibo, tal como lo predicó esta Sala  en STC6440-2023.  

En  definitiva, comoquiera que el juzgado convocado superó el  término legal con que contaba para resolver la petición  del impulsor y dado que no se acreditó circunstancia  justificativa de tal suceso, se impone la concesión del  auxilio para que se defina el asunto en el término dispuesto  en la parte resolutiva de esta providencia.  

DECISIÓN  

En  mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la República  y por autoridad de la Constitución y la Ley REVOCA  la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida. En su lugar,  CONCEDE  la  tutela implorada por  Carlos Urías Rueda Álvarez.  

En  consecuencia, se ordena al Juzgado 4° Civil del Circuito de  Ejecución de Sentencias de Medellín que, en el término  de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de  esta determinación, impulse el trámite relativo a la  petición de terminación del proceso propuesta por el  accionante a fin de proveer lo que en derecho corresponda.  

Infórmese  a las partes e intervinientes por el medio más expedito y  remítase el expediente a la Corte Constitucional para su  eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          Según acta de reparto y página web de consulta de          procesos de la Rama Judicial,  

      

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