STC7810 2023

AGOSTO

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STC7810-2023

        

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  Ponente  

STC7810-2023  

Radicación  nº 11001-22-03-000-2023-01105-01  

(Aprobado  en Sala de nueve de agosto de dos mil veintitrés)  

Bogotá,  D.C., diez (10) de agosto de dos mil veintitrés (2023).  

Desata  la Corte la impugnación del fallo proferido el 30 de mayo de  2023 por la Sala  Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Bogotá,  en la tutela que C.I. Oro Campo S.A. instauró  contra el Juzgado Veintisiete Civil del Circuito de esta capital,  extensiva a los demás  intervinientes en el consecutivo 2022-00207-00.  

ANTECEDENTES  

1.-  La libelista, a través de apoderado, invocó la  protección de los derechos al  «debido  proceso y acceso a la administración de justicia»,  para  que se ordenara al estrado accionado resolver  «la  solicitud de cancelación de medidas cautelares, así  como la solicitud de nulidad advertida por el Ministerio Público».  

En  compendio adujo que el Juzgado  Veintisiete  Civil del Circuito de Bogotá,  en  el ejecutivo que Bisonte Company S.A.S. promovió en su contra,  decretó  «el  embargo del título minero No. ICQ081319X del cual es titular  (…) y [lo]  limitó en la suma $1.000.000.000.oo»  (22  jul. 2022). No obstante, el 11 de enero de 2023, «decretó  el embargo y retención de la participación sobre el  derecho a explorar y explotar o la producción futura de los  minerales in situ, de los títulos mineros que posea la  ejecutada en las sociedades que enunció el demandante (…),  y ordenó oficiar limitando la medida en la suma de  $1.500.000.000.oo»,  en  razón de la respuesta que la Coordinadora de Grupo de Catastro  y Registro Minero brindó, en la que indicó, que  «ya  obraba otra medida – anotación – de embargo sobre  dicho título minero ordenada por el Juzgado 23 Civil del  Circuito»,  empero,  de igual forma la inscribió.  

Inconforme  con ello, solicitó la «cancelación  de la medida cautelar»,  en  atención a que, «según  la certificación del revisor fiscal el título minero  (…) tiene valoración en libros oficiales por  $24.422’.500.000, mientras que la medida cautelar en el proceso  ejecutivo tiene un límite de $1.500’000.000»,  por  tanto, «a  la fecha de presentación de esta demanda se encuentran  cautelados $322’946.928»  (21  feb.).  

Sostuvo  que lo antelado deja en evidencia que «las  medidas cautelares practicadas»  le  ocasionaron un agravio, que le generó «su  parálisis total (…), pues no cuenta con ninguna clase  de ingresos que le permita atender los compromisos fijos mensuales»,  por ser «desproporcionadas»,  con lo que superó el límite establecido en el artículo  499 del Código General del Proceso.  

Afirmó  que su pedimento no ha sido solventado a la fecha de interposición  de esta guarda, como tampoco lo ha sido un requerimiento de nulidad  elevada por el Ministerio Público.  

2.-  El  Juzgado  Veintisiete Civil del Circuito de Bogotá remitió el  enlace contentivo del pleito denunciado y se opuso al auxilio, porque  ya expidió «auto  de 19 de mayo del cursante, ordenando el levantamiento de la medida  cautelar que se dispuso sobre el título minero, por no ser  procedente (…) e igualmente se ordenó reducir el límite  del embargo decretado en auto del 11 de enero».  

FALLO  DE PRIMER GRADO Y SU IMPUGNACIÓN  

1.-  La Sala Civil  Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior  de esta ciudad desestimó  el ruego, por carencia actual del objeto por hecho superado.  

2.-  C.I.  Oro Campo S.A. replicó,  suplicando «la  cancelación de las medidas cautelares sobre los recursos  obtenidos de los dos frentes de explotación minera,  manteniendo como única medida cautelar el embargo del título  minero», o,  se revoque el veredicto de primer grado para que «el  Juzgado accionado (…) resuelva los recursos de reposición  presentados en contra de las decisiones que resolvieron sobre medidas  cautelares y nulidad».  Reiteró  que busca con el presente resguardo evitar «la  materialización de un inminente perjuicio irremediable».  

CONSIDERACIONES  

1.-  Ab  initio,  se advierte que la salvaguarda no tiene vocación de  prosperidad y, por ende, la ratificación del proveído  de primer grado.  

1.1.-  La convocante aspira que se ordene al Juzgado  Veintisiete  Civil del Circuito de Bogotá decidir  «la  solicitud de cancelación de medidas cautelares en exceso»  dictadas  en el coercitivo n.° 2022-00207-00 y frente a «la  solicitud de nulidad advertida por el Ministerio Público»,  empero  de la evidencia  allegada al dossier  se constató que la sede judicial acusada mediante auto del 19  de mayo último, resolvió:  

«(…)  este Despacho debe levantar la medida cautelar del título  minero en cuanto que no es dable el embargo de dicha medida, esto  atendiendo lo regulado por el art. 332 de la Ley 685 de 2001 (Código  de Minas), como así mismo lo manifestó en respuesta la  Agencia Nacional de Minería, pero procedieron a embargarlo.  

De  otro lado, procederá el Despacho a disminuir el valor del  límite de la medida de embargo decretada en auto del 11 de  enero de 2023, por cuanto que el mandamiento de pago se libró  solo por la suma de $1.000.000.000.oo, y no se decretaron intereses,  lo cual no daba lugar a limitarla a una y media veces del capital ya  que se entiende del artículo 599 inciso 2º del C.G.P.,  que se limita así la medida con el fin de tener en cuenta  igualmente los intereses que genere el  capital  adeudado, lo que no compete al caso.  

Ahora  bien, en lo concerniente a la solicitud de reducción de  embargo el artículo 600 ibídem que reza: “En  cualquier estado del proceso una vez consumados los embargos y  secuestros, y antes de que se fije fecha para remate, el juez, a  solicitud de parte o de oficio, cuando con fundamento en los  documentos señalados en el cuarto inciso del artículo  anterior considere que las medidas cautelares son excesivas,  requerirá al ejecutante para que en el término de cinco  (5) días, manifieste de cuáles de ellas prescinde o  rinda las explicaciones a que haya lugar. Si el valor de alguno o  algunos de los bienes supera el doble del crédito, sus  intereses y las costas prudencialmente calculadas, decretará  el desembargo de los demás, a menos que estos sean objeto de  hipoteca o prenda que garantice el crédito cobrado, o se  perjudique el valor o la venalidad de los bienes embargados.  

En  el caso en estudio no hay lugar a proceder de conformidad en cuanto  que solo subsiste una medida de embargo decretada».  

Y  frente al segundo anhelo, éste predicó:  

«Sírvase  aclarar el Ministerio Público lo manifestado, si a su entender  existe fraude procesal en el proceso de la referencia (…) en  atención a que una vez realizado minuciosamente el estudio  como usted lo indica hacer, se observa de la documental adosada que  el laudo arbitral es entre Bisonte Company S.A.S y la sociedad GRUPO  RAMOS CHARRY S.A.S, es decir, el laudo arbitral existente no es con  [el]  aquí demanda[do]  (…)  De otro lado, es claro para el Despacho la legitimación en la  causa por activa como pasiva, como se puede establecer del documento  allegado para el cobro ejecutivo, por lo que se le indica al  Ministerio Público nos dé claridad con esa  apreciación».  En  virtud de que, dicho organismo lo que pidió fue que examinara  

Lo  anterior permite evidenciar que  la situación fáctica que originó este rito se  encuentra «superada»  y, en  esa medida, la discusión que ocupa la atención de la  Sala «carecería  de objeto»,  de ahí que no exista razón para emitir algún  mandato en ese sentido, puesto que el fin perseguido ya se  cristalizó.  

Al  respecto, esta Corte ha predicado que: «(…)  ningún sentido tiene que aquí se imparta cualquier tipo  de orden en relación con unas circunstancias que en el pasado  hubieran podido configurarse pero que, en este momento procesal, no  existen o, cuando menos, presentan características diferentes  a las iniciales»  (STC4943-2019, citada en STC9353-2020, STC13246-2021, STC1956-2022 y  STC2692-2023).  

La  Corte Constitucional, sobre el mismo tema ha dicho:  

(…)  [La] jurisprudencia,  ha indicado que la carencia actual de objeto se configura cuando  frente a las pretensiones esbozadas en la acción de tutela,  cualquier orden emitida por el juez no tendría algún  efecto o simplemente “caería en el vacío”.  Específicamente, esta figura se materializa a través en  las siguientes circunstancias:  

(…)  Hecho superado.  Este escenario se presenta cuando entre  el momento de interposición de la acción de tutela y el  fallo, se evidencia que [,]  como consecuencia del obrar de la accionada, se superó o  cesó la  vulneración de derechos fundamentales alegada por el  accionante.  Dicha superación se configura cuando se realizó la  conducta pedida (acción u abstención) y, por tanto,  terminó la afectación resultando inocua cualquier  intervención del juez constitucional en aras de proteger  derecho fundamental alguno, pues ya la accionada los ha garantizado  (…).  T-038 de  2019; exp. T-7.000.184.  

1.2.-  La  promotora recurrió esa primera determinación en  reposición y en subsidio apelación (25 may.); lo que  implica que, al estar latente la definición de dicha rogativa  al tiempo de la proposición del socorro, este se torna  presuroso, si se tiene en cuenta que es el juez ordinario quien debe  dirimir la problemática sometida a su escrutinio.  

En  ese sentido, ha dicho esta Corte que:  

(…)  este  medio de resguardo no fue establecido  para sustituir o desplazar las competencias propias de las  autoridades judiciales o administrativas, ni para  anticipar las decisiones de determinado asunto sometido a su  consideración, pretextando la supuesta violación de  derechos fundamentales.  Mientras  las personas tengan a su alcance otros medios defensivos o los mismos  estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este  mecanismo  de protección, ya que no fue instituido para alternar con las  herramientas de defensa judicial que el ordenamiento jurídico  ha contemplado, sino cuando carezca de éstas.  (STC,  28 oct. 2011, rad. 00312-01; STC10432-2017; STC1441-2021,  STC11422-2022 y STC2021-2023) – Subrayado y Negrita Adrede.  

1.3.-  En lo atinente, a  la afirmación de la censora en cuanto a que el escenario  descrito le está ocasionado un perjuicio irremediable, esta  Sala relieva que ello no abre paso a lo clamado, ya que, al respecto,  se ha dicho que «(…)  las condiciones personales y económicas invocadas por la  gestora como fundamento del amparo, no pueden sobreponerse a lo  decidido (…) escenario donde c[uenta] con plenas garantías  para la defensa de sus derechos e intereses jurídicos»  (CSJ. 19 may. de 2011, exp. 00412, reiterada en STC12541-2022 y  STC3902-2023), adicionalmente, no demostró la gravedad de lo  acontecido, la inminencia del daño, ni la impostergabilidad de  lo rogado.  

En  relación con el «perjuicio  irremediable»,  esta Corporación también ha sostenido que, «(…)  sin la presencia de los supuestos del perjuicio irremediable que la  doctrina constitucional reclama para su prosperidad, lo alegado  tampoco cumple con las características de gravedad, inminencia  y apremio de la intervención del Juez Constitucional»  (STC15617-2014, reiterada en STC15930-2018, STC3455-2020,  STC16008-2021, STC12541-2022 y STC1859-2023).  

2.-  Ergo, se refrendará la providencia opugnada.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre  de la República de Colombia y por autoridad de la  Constitución,  CONFIRMA  la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas.  

Notifíquese  por el medio más expedito y remítase  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidenta  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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