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STC7810-2023
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada Ponente
STC7810-2023
Radicación nº 11001-22-03-000-2023-01105-01
(Aprobado en Sala de nueve de agosto de dos mil veintitrés)
Bogotá, D.C., diez (10) de agosto de dos mil veintitrés (2023).
Desata la Corte la impugnación del fallo proferido el 30 de mayo de 2023 por la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la tutela que C.I. Oro Campo S.A. instauró contra el Juzgado Veintisiete Civil del Circuito de esta capital, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 2022-00207-00.
ANTECEDENTES
1.- La libelista, a través de apoderado, invocó la protección de los derechos al «debido proceso y acceso a la administración de justicia», para que se ordenara al estrado accionado resolver «la solicitud de cancelación de medidas cautelares, así como la solicitud de nulidad advertida por el Ministerio Público».
En compendio adujo que el Juzgado Veintisiete Civil del Circuito de Bogotá, en el ejecutivo que Bisonte Company S.A.S. promovió en su contra, decretó «el embargo del título minero No. ICQ081319X del cual es titular (…) y [lo] limitó en la suma $1.000.000.000.oo» (22 jul. 2022). No obstante, el 11 de enero de 2023, «decretó el embargo y retención de la participación sobre el derecho a explorar y explotar o la producción futura de los minerales in situ, de los títulos mineros que posea la ejecutada en las sociedades que enunció el demandante (…), y ordenó oficiar limitando la medida en la suma de $1.500.000.000.oo», en razón de la respuesta que la Coordinadora de Grupo de Catastro y Registro Minero brindó, en la que indicó, que «ya obraba otra medida – anotación – de embargo sobre dicho título minero ordenada por el Juzgado 23 Civil del Circuito», empero, de igual forma la inscribió.
Inconforme con ello, solicitó la «cancelación de la medida cautelar», en atención a que, «según la certificación del revisor fiscal el título minero (…) tiene valoración en libros oficiales por $24.422’.500.000, mientras que la medida cautelar en el proceso ejecutivo tiene un límite de $1.500’000.000», por tanto, «a la fecha de presentación de esta demanda se encuentran cautelados $322’946.928» (21 feb.).
Sostuvo que lo antelado deja en evidencia que «las medidas cautelares practicadas» le ocasionaron un agravio, que le generó «su parálisis total (…), pues no cuenta con ninguna clase de ingresos que le permita atender los compromisos fijos mensuales», por ser «desproporcionadas», con lo que superó el límite establecido en el artículo 499 del Código General del Proceso.
Afirmó que su pedimento no ha sido solventado a la fecha de interposición de esta guarda, como tampoco lo ha sido un requerimiento de nulidad elevada por el Ministerio Público.
2.- El Juzgado Veintisiete Civil del Circuito de Bogotá remitió el enlace contentivo del pleito denunciado y se opuso al auxilio, porque ya expidió «auto de 19 de mayo del cursante, ordenando el levantamiento de la medida cautelar que se dispuso sobre el título minero, por no ser procedente (…) e igualmente se ordenó reducir el límite del embargo decretado en auto del 11 de enero».
FALLO DE PRIMER GRADO Y SU IMPUGNACIÓN
1.- La Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de esta ciudad desestimó el ruego, por carencia actual del objeto por hecho superado.
2.- C.I. Oro Campo S.A. replicó, suplicando «la cancelación de las medidas cautelares sobre los recursos obtenidos de los dos frentes de explotación minera, manteniendo como única medida cautelar el embargo del título minero», o, se revoque el veredicto de primer grado para que «el Juzgado accionado (…) resuelva los recursos de reposición presentados en contra de las decisiones que resolvieron sobre medidas cautelares y nulidad». Reiteró que busca con el presente resguardo evitar «la materialización de un inminente perjuicio irremediable».
CONSIDERACIONES
1.- Ab initio, se advierte que la salvaguarda no tiene vocación de prosperidad y, por ende, la ratificación del proveído de primer grado.
1.1.- La convocante aspira que se ordene al Juzgado Veintisiete Civil del Circuito de Bogotá decidir «la solicitud de cancelación de medidas cautelares en exceso» dictadas en el coercitivo n.° 2022-00207-00 y frente a «la solicitud de nulidad advertida por el Ministerio Público», empero de la evidencia allegada al dossier se constató que la sede judicial acusada mediante auto del 19 de mayo último, resolvió:
«(…) este Despacho debe levantar la medida cautelar del título minero en cuanto que no es dable el embargo de dicha medida, esto atendiendo lo regulado por el art. 332 de la Ley 685 de 2001 (Código de Minas), como así mismo lo manifestó en respuesta la Agencia Nacional de Minería, pero procedieron a embargarlo.
De otro lado, procederá el Despacho a disminuir el valor del límite de la medida de embargo decretada en auto del 11 de enero de 2023, por cuanto que el mandamiento de pago se libró solo por la suma de $1.000.000.000.oo, y no se decretaron intereses, lo cual no daba lugar a limitarla a una y media veces del capital ya que se entiende del artículo 599 inciso 2º del C.G.P., que se limita así la medida con el fin de tener en cuenta igualmente los intereses que genere el capital adeudado, lo que no compete al caso.
Ahora bien, en lo concerniente a la solicitud de reducción de embargo el artículo 600 ibídem que reza: “En cualquier estado del proceso una vez consumados los embargos y secuestros, y antes de que se fije fecha para remate, el juez, a solicitud de parte o de oficio, cuando con fundamento en los documentos señalados en el cuarto inciso del artículo anterior considere que las medidas cautelares son excesivas, requerirá al ejecutante para que en el término de cinco (5) días, manifieste de cuáles de ellas prescinde o rinda las explicaciones a que haya lugar. Si el valor de alguno o algunos de los bienes supera el doble del crédito, sus intereses y las costas prudencialmente calculadas, decretará el desembargo de los demás, a menos que estos sean objeto de hipoteca o prenda que garantice el crédito cobrado, o se perjudique el valor o la venalidad de los bienes embargados.
En el caso en estudio no hay lugar a proceder de conformidad en cuanto que solo subsiste una medida de embargo decretada».
Y frente al segundo anhelo, éste predicó:
«Sírvase aclarar el Ministerio Público lo manifestado, si a su entender existe fraude procesal en el proceso de la referencia (…) en atención a que una vez realizado minuciosamente el estudio como usted lo indica hacer, se observa de la documental adosada que el laudo arbitral es entre Bisonte Company S.A.S y la sociedad GRUPO RAMOS CHARRY S.A.S, es decir, el laudo arbitral existente no es con [el] aquí demanda[do] (…) De otro lado, es claro para el Despacho la legitimación en la causa por activa como pasiva, como se puede establecer del documento allegado para el cobro ejecutivo, por lo que se le indica al Ministerio Público nos dé claridad con esa apreciación». En virtud de que, dicho organismo lo que pidió fue que examinara
Lo anterior permite evidenciar que la situación fáctica que originó este rito se encuentra «superada» y, en esa medida, la discusión que ocupa la atención de la Sala «carecería de objeto», de ahí que no exista razón para emitir algún mandato en ese sentido, puesto que el fin perseguido ya se cristalizó.
Al respecto, esta Corte ha predicado que: «(…) ningún sentido tiene que aquí se imparta cualquier tipo de orden en relación con unas circunstancias que en el pasado hubieran podido configurarse pero que, en este momento procesal, no existen o, cuando menos, presentan características diferentes a las iniciales» (STC4943-2019, citada en STC9353-2020, STC13246-2021, STC1956-2022 y STC2692-2023).
La Corte Constitucional, sobre el mismo tema ha dicho:
(…) [La] jurisprudencia, ha indicado que la carencia actual de objeto se configura cuando frente a las pretensiones esbozadas en la acción de tutela, cualquier orden emitida por el juez no tendría algún efecto o simplemente “caería en el vacío”. Específicamente, esta figura se materializa a través en las siguientes circunstancias:
(…) Hecho superado. Este escenario se presenta cuando entre el momento de interposición de la acción de tutela y el fallo, se evidencia que [,] como consecuencia del obrar de la accionada, se superó o cesó la vulneración de derechos fundamentales alegada por el accionante. Dicha superación se configura cuando se realizó la conducta pedida (acción u abstención) y, por tanto, terminó la afectación resultando inocua cualquier intervención del juez constitucional en aras de proteger derecho fundamental alguno, pues ya la accionada los ha garantizado (…). T-038 de 2019; exp. T-7.000.184.
1.2.- La promotora recurrió esa primera determinación en reposición y en subsidio apelación (25 may.); lo que implica que, al estar latente la definición de dicha rogativa al tiempo de la proposición del socorro, este se torna presuroso, si se tiene en cuenta que es el juez ordinario quien debe dirimir la problemática sometida a su escrutinio.
En ese sentido, ha dicho esta Corte que:
(…) este medio de resguardo no fue establecido para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas, ni para anticipar las decisiones de determinado asunto sometido a su consideración, pretextando la supuesta violación de derechos fundamentales. Mientras las personas tengan a su alcance otros medios defensivos o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este mecanismo de protección, ya que no fue instituido para alternar con las herramientas de defensa judicial que el ordenamiento jurídico ha contemplado, sino cuando carezca de éstas. (STC, 28 oct. 2011, rad. 00312-01; STC10432-2017; STC1441-2021, STC11422-2022 y STC2021-2023) – Subrayado y Negrita Adrede.
1.3.- En lo atinente, a la afirmación de la censora en cuanto a que el escenario descrito le está ocasionado un perjuicio irremediable, esta Sala relieva que ello no abre paso a lo clamado, ya que, al respecto, se ha dicho que «(…) las condiciones personales y económicas invocadas por la gestora como fundamento del amparo, no pueden sobreponerse a lo decidido (…) escenario donde c[uenta] con plenas garantías para la defensa de sus derechos e intereses jurídicos» (CSJ. 19 may. de 2011, exp. 00412, reiterada en STC12541-2022 y STC3902-2023), adicionalmente, no demostró la gravedad de lo acontecido, la inminencia del daño, ni la impostergabilidad de lo rogado.
En relación con el «perjuicio irremediable», esta Corporación también ha sostenido que, «(…) sin la presencia de los supuestos del perjuicio irremediable que la doctrina constitucional reclama para su prosperidad, lo alegado tampoco cumple con las características de gravedad, inminencia y apremio de la intervención del Juez Constitucional» (STC15617-2014, reiterada en STC15930-2018, STC3455-2020, STC16008-2021, STC12541-2022 y STC1859-2023).
2.- Ergo, se refrendará la providencia opugnada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas.
Notifíquese por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidenta de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS