STC7867 2023

AGOSTO

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STC7867-2023

        

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Magistrada  ponente  

STC7867-2023  

Radicación  N°  70001-22-14-000-2023-00091-01  

(Aprobado  en sesión de nueve de agosto de dos mil veintitrés)  

Bogotá,  D. C., nueve (9) de agosto de dos mil veintitrés (2023).  

Decide  la Corte la  impugnación de la sentencia proferida por la Sala Civil  Familia Laboral del Tribunal Superior de Sincelejo el 27 de junio de  2023, en la acción de tutela que Daniela María  Casadiego Cardoza promovió contra el Juzgado Primero Civil del  Circuito de Corozal y la Policía Nacional -Dirección de  Investigación Criminal de Interpol- Seccional Sucre, trámite  al que fueron vinculados Ariel Antonio Chadid, Eduardo Carlos de  Vivero Badel, María Teresa Cardoza Galván y demás  intervinientes en el proceso ejecutivo 2023-00046-00.  

ANTECEDENTES  

1.  La solicitante invocó la protección de los derechos  fundamentales de acceso  a la administración de justicia, debido proceso y propiedad,  presuntamente vulnerados por los accionados en el trámite  atrás referido.  

Refirió  que, mediante formulario de solicitud de trámites de Registro  Nacional de Automotores, la señora María Teresa Cardoza  Galván, el 2 de marzo de 2023 le realizó traspaso del  vehículo marca Toyota línea FORTUNER modelo 2012, color  blanco perlado, servicio particular, distinguido con la placa MKR738.  

Sostuvo  que a través de su apoderado judicial el 28 de abril  siguiente, elevó petición al Juzgado de conocimiento  con el fin que fijara caución ante una aseguradora con el  propósito de que no se hiciera efectivo el embargo de ese  automotor, ni se ordenara su captura.  

Indicó  que, no obstante que el Juzgado desde el 4 de mayo de 2023 tenía  conocimiento que era propietaria inscrita del vehículo sobre  el cual recayó la medida cautelar y su captura, y a que su  apoderado solicitó el 8 de mayo siguiente la inaplicación  de la medida, el Juzgado «hizo  caso omiso de esa solicitud y procedió oficiar, presumimos a  la Policía Nacional, para que consumara la captura del  vehículo sin que la medida de embargo se hubiere inscrito en  el certificado de tradición del vehículo, sino que  impartió una orden ilegal teniendo bajo su dominio los  documentos de propiedad de representada que le indicaban que ese  automotor ya no pertenecía a la demandada señora  MARIA  TERESA CARDOZA GALVAN»  

Agregó  que, la orden de la captura del vehículo se materializó  el 8 de junio de 2023, según acta de inventario e  inmovilización de vehículo expedido por la Policía  Nacional Dirección de Investigación Criminal Seccional  Sucre y el acta de inventario n° 0098 del Parqueadero Judicial  Sucre- Bolívar SAS.  

2.  Con fundamento en lo anterior, solicitó ordenar al Juzgado  accionado la entrega material del vehículo marca Toyota placa  MKR 738 línea Fortuner de su propiedad.  

LA  RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS  

1.  El Juzgado Primero Civil del Circuito de Corozal, informó que  en el proceso ejecutivo objeto de queja el apoderado de la accionante  a través de memorial de 5 de mayo de 2023, dio a conocer al  despacho el cambio de la propiedad del automotor radicada su  titularidad en la señora Casadiego Cardoza, circunstancia que  acreditó con copia de la licencia de tránsito que  acompañó al plenario, en la que se hace constar, el  cambio del derecho de propiedad días antes en que se produjo  la inmovilización del automotor por parte de la Policía  Nacional.  

Agregó  que, por auto de 16 de junio de 2023, resolvió separarse del  conocimiento del proceso, como quiera que se encuentra inmersa en  causal de impedimento, en razón de las diligencias penales que  se le siguen por parte del apoderado de las señoras Daniela  Casadiego Cardoza y María Josefa Galván Castro, dentro  de varios procesos civiles que cursan en este despacho, por lo que no  tendría competencia para emitir en adelante pronunciamiento  alguno.  

2.  La Policía Nacional -Dirección de Investigación  Criminal e Interpol- de Sincelejo, refirió que en atención  al oficio N° 0403 de 10 de mayo de 2023, proferido por el Juzgado  Primero Civil del Circuito de Corozal, donde comunicó la  medida de embargo del vehículo de placas MKR738, se realizó  la respectiva inserción en el Sistema de Información  Integrada de Automotores de la Policía Nacional, sin que se  haya recibió por parte de una autoridad competente  comunicación alguna en la que ordene cancelar la medida que  pesa sobre el citado vehículo.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

El  Tribunal Superior de Sincelejo, declaró improcedente el amparo  por carecer del requisito de la subsidiariedad, tras considerar que  la accionante bien pudo recurrir el auto por medio del cual se  decretó el embargo y secuestro del automotor, bajo el  argumento de que el bien afectado no pertenece a la ejecutada.  

Adujo,  que al declararse impedida la juez accionada para continuar  conociendo el proceso ejecutivo objeto de queja, la peticionaria  tiene la posibilidad de solicitar ante el juez que asuma el  conocimiento de la causa, la resolución de la solicitud de la  caución que hasta el momento no había sido atendida,  así como la petición de inaplicación de la  medida cautelar.  Refirió la inexistencia de un perjuicio  irremediable, conforme los requisitos que contempla la Sentencia de  la Corte Constitucional T-956 de 2016.  

LA  IMPUGNACIÓN  

Inconforme  con la decisión, la accionante la impugnó porque, al  ser  «un tercero»,  se le hacía imposible interponer algún tipo de recurso,  puesto que los requisitos formales del título ejecutivo solo  podrán discutirse mediante recurso de reposición contra  el mandamiento ejecutivo y por la parte ejecutada, además  refirió que, los memoriales allegados por su apoderado  judicial eran suficientes para que el Juzgado conociera que el  automotor no le pertenecía a la ejecutada.  

Indicó  que, contrario a lo expuesto por el a  quo  constitucional, si se observa un perjuicio irremediable, porque el  vehículo no está a su disposición, situación  que le está generando daños.  

CONSIDERACIONES  

1.  Únicamente  las decisiones judiciales arbitrarias con directa repercusión  en las garantías fundamentales de las partes o de terceros,  son susceptibles de cuestionamiento por vía de tutela, siempre  y cuando, claro está, su titular haya agotado los medios  legales ordinarios y extraordinarios dispuestos para hacerlos  prevalecer dentro del correspondiente asunto dado  el carácter subsidiario y residual del amparo.  (CSJ. STC1526-2022 y STC5173-2023 entre otras).  

2.  En  el asunto que ocupa la atención de la Sala, la señora  Daniela María Casadiego Cardoza pretende  que se ordene al Juzgado Primero Civil del Circuito de Corozal, que  proceda a entregarle el vehículo de placa MKR 738 línea  Fortuner de su propiedad, al considerar fue inmovilizado ilegalmente  en el proceso ejecutivo 2023-00046-00.  

3.  Una vez revisado el expediente allegado a este trámite, se  advierte la improcedencia de la impugnación formulada y la  consecuente confirmación del fallo, ante la ausencia del  requisito de la subsidiariedad, tal como pasa a explicarse,  

3.1  En el  Juzgado Primero Civil del Circuito de Corozal, se adelanta proceso  ejecutivo promovido por Ariel Antonio Chadid Mercado contra Eduardo  Carlos de Vivero Badel y María Teresa Cardoza Galván,  en el que se libró mandamiento de pago mediante auto de 25 de  abril de 2023, y se decretó entre otros, «El  Embargo y Secuestro del Vehículo Automotor de propiedad de la  demandada la Señora MARIA TERESA CARDOZA GALVAN, marca TOYOTA;  Clase de vehículo CAMIONETA; Modelo 2012; color; BLANCO  PERLADO; N°. Motor 51458672TR; N°. De  Chasis MR1ZX69G9C8104513; Placas: MKR-738. Línea:  FORTUNER; Autoridad De Tránsito: secretaria Distrital de  Movilidad de Bogotá D.C. Solicita se libre el oficio  correspondiente para el registro del embargo al señor  Secretario Distrital de Movilidad de Bogotá D.C, Así  mismo los oficios correspondientes dirigidos a la Policía  Nacional vigilancia, SIJIN automotores, para que se Inmovilice el  citado vehículo y se pueda llevar a cabo la diligencia  correspondiente»  

Con  ocasión al anterior pronunciamiento, las señoras  Daniela María Casadiego Cardoza y María Josefa Eva  Galván Castro, a través de apoderado judicial, mediante  escrito de 28 de abril de 2023, solicitaron al juez fijar caución  para el levantamiento de la medida cautelar de embargo, «en  la eventualidad en que los bienes sobre los cuales se solicita dicha  medida cautelar, sean aquellos sobre los cuales tengan un interés  prendario o actúen como beneficiarias de un traspaso».  

En  memorial de 8 de mayo de 2023, el apoderado de la aquí  accionante Daniela María Casadiego Cardoza, solicitó  inaplicar la medida cautelar ordenada frente al vehículo de  placa MKR738, en razón a que su representada es propietaria  inscrita de ese bien, y anexó los documentos que acreditan tal  calidad.  

El  Juzgado de conocimiento, mediante oficios de 10 y 15 de mayo de 2023,  comunicó a la Policía Nacional de Vigilancia, a la  Dirección de la Sijin Automotores, a la Secretaría de  Movilidad y al director de Tránsito Municipal de Corozal, el  decretó de la medida cautelar, para proceder de conformidad.  

La  diligencia de inmovilización se adelantó por parte de  la Policía Nacional de Sucre el 8 de junio de 2023.  

3.2  En providencia de 16 de junio de 2023, la juez accionada se abstuvo  de dar trámite a las solicitudes elevadas por el apoderado de  las terceras interesadas, referentes a las medidas cautelares, en  razón a que el aludido abogado con  anterioridad inició proceso penal, en representación  del Departamento de Sucre, en su contra, además de ello, es  quien ha concurrido a las distintas audiencias fijadas dentro del  mismo y porque a la fecha, ha sido imputada en el aludido juicio  penal, razón por la cual, se declaró  impedida  para continuar con el conocimiento del trámite ejecutivo con  fundamento en la causal prevista en el numeral 7 del artículo  141 del Código General del Proceso.  

Conforme  lo anterior, el expediente fue remitido el 4 de junio a la oficina de  reparto de Sincelejo, para que fuera asignado entre los juzgados  civiles del circuito de esa ciudad, y actualmente se encuentra en el  Juzgado de origen, por devolución efectuada por el Juzgado  Promiscuo de Familia de Corozal el 1° de agosto de 2023, a la  espera de adelantarse el trámite de que trata el inciso 2°  del artículo 140 ejusdem.  

4.  Del recuento realizado se deduce la improcedencia de la acción  de tutela, porque a la fecha, se encuentran pendientes por resolver  las solicitudes elevadas por el apoderado judicial de la accionante,  y, una vez se defina el impedimento manifestado por la Juez Primero  Civil del Circuito de Corozal, puede insistir ante la autoridad  judicial que asuma el conocimiento del proceso ejecutivo, en el  levantamiento de la medida cautelar de la que se queja, en aplicación  de lo consagrado en el numeral 7 del artículo 597 del Código  General del Proceso.  

5.  Debe tenerse presente, que este mecanismo de protección es de  carácter residual y no ha sido instituido para reemplazar los  recursos contemplados por el legislador para definir las protestas  propias del proceso. (CSJ.  STC 30 en. 2013, rad. 201200275-01, reiterada entre otras, en  STC1119-2019 STC5472022, STC605-2022, STC2287-2022, STC1255-2023  entre muchas).  

Así  las cosas, no puede pretender al señora Daniela  María Casadiego Cardoza que  a través de este mecanismo excepcional se examine una temática  que, por principio, compete solucionar al fallador natural,  circunstancia que enmarca esta tutela en la causal de improcedencia  de que trata el inciso 3º del artículo 86 de la  Constitución Política, en concordancia con el numeral  1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, donde  se determina que a este especialísimo mecanismo solamente  puede acudirse previo agotamiento de todos los instrumentos de  defensa que el ordenamiento jurídico pone a disposición  de los interesados, porque de otra manera se convertiría en un  medio para usurpar las funciones que la ley tiene asignadas a  determinadas autoridades.  

6.  De  otra parte, cabe agregar que no obstante aducirse un perjuicio  irremediable, no pasa de ser un enunciado, ya que no se demostró  la gravedad, la inminencia del perjuicio y la impostergabilidad de  las medidas reclamadas.  (CSJ.  11 may. 2010, rad. 00249-01, reiterada en STC1782-2014, 20 feb. rad  00140-01, STC15617-2014, 13 nov rad. 00349-01 y STC6733-2023).  

7.  Las razones expuestas se consideran suficientes para confirmar el  fallo objeto de impugnación.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre  de la República de Colombia y por autoridad de la ley,  CONFIRMA  la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas.  

Notifíquese  por el medio más expedito a los interesados y en oportunidad,  remítase el expediente a la Corte Constitucional para su  eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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