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STC7867-2023
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada ponente
STC7867-2023
Radicación N° 70001-22-14-000-2023-00091-01
(Aprobado en sesión de nueve de agosto de dos mil veintitrés)
Bogotá, D. C., nueve (9) de agosto de dos mil veintitrés (2023).
Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Sincelejo el 27 de junio de 2023, en la acción de tutela que Daniela María Casadiego Cardoza promovió contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de Corozal y la Policía Nacional -Dirección de Investigación Criminal de Interpol- Seccional Sucre, trámite al que fueron vinculados Ariel Antonio Chadid, Eduardo Carlos de Vivero Badel, María Teresa Cardoza Galván y demás intervinientes en el proceso ejecutivo 2023-00046-00.
ANTECEDENTES
1. La solicitante invocó la protección de los derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia, debido proceso y propiedad, presuntamente vulnerados por los accionados en el trámite atrás referido.
Refirió que, mediante formulario de solicitud de trámites de Registro Nacional de Automotores, la señora María Teresa Cardoza Galván, el 2 de marzo de 2023 le realizó traspaso del vehículo marca Toyota línea FORTUNER modelo 2012, color blanco perlado, servicio particular, distinguido con la placa MKR738.
Sostuvo que a través de su apoderado judicial el 28 de abril siguiente, elevó petición al Juzgado de conocimiento con el fin que fijara caución ante una aseguradora con el propósito de que no se hiciera efectivo el embargo de ese automotor, ni se ordenara su captura.
Indicó que, no obstante que el Juzgado desde el 4 de mayo de 2023 tenía conocimiento que era propietaria inscrita del vehículo sobre el cual recayó la medida cautelar y su captura, y a que su apoderado solicitó el 8 de mayo siguiente la inaplicación de la medida, el Juzgado «hizo caso omiso de esa solicitud y procedió oficiar, presumimos a la Policía Nacional, para que consumara la captura del vehículo sin que la medida de embargo se hubiere inscrito en el certificado de tradición del vehículo, sino que impartió una orden ilegal teniendo bajo su dominio los documentos de propiedad de representada que le indicaban que ese automotor ya no pertenecía a la demandada señora MARIA TERESA CARDOZA GALVAN»
Agregó que, la orden de la captura del vehículo se materializó el 8 de junio de 2023, según acta de inventario e inmovilización de vehículo expedido por la Policía Nacional Dirección de Investigación Criminal Seccional Sucre y el acta de inventario n° 0098 del Parqueadero Judicial Sucre- Bolívar SAS.
2. Con fundamento en lo anterior, solicitó ordenar al Juzgado accionado la entrega material del vehículo marca Toyota placa MKR 738 línea Fortuner de su propiedad.
LA RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
1. El Juzgado Primero Civil del Circuito de Corozal, informó que en el proceso ejecutivo objeto de queja el apoderado de la accionante a través de memorial de 5 de mayo de 2023, dio a conocer al despacho el cambio de la propiedad del automotor radicada su titularidad en la señora Casadiego Cardoza, circunstancia que acreditó con copia de la licencia de tránsito que acompañó al plenario, en la que se hace constar, el cambio del derecho de propiedad días antes en que se produjo la inmovilización del automotor por parte de la Policía Nacional.
Agregó que, por auto de 16 de junio de 2023, resolvió separarse del conocimiento del proceso, como quiera que se encuentra inmersa en causal de impedimento, en razón de las diligencias penales que se le siguen por parte del apoderado de las señoras Daniela Casadiego Cardoza y María Josefa Galván Castro, dentro de varios procesos civiles que cursan en este despacho, por lo que no tendría competencia para emitir en adelante pronunciamiento alguno.
2. La Policía Nacional -Dirección de Investigación Criminal e Interpol- de Sincelejo, refirió que en atención al oficio N° 0403 de 10 de mayo de 2023, proferido por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Corozal, donde comunicó la medida de embargo del vehículo de placas MKR738, se realizó la respectiva inserción en el Sistema de Información Integrada de Automotores de la Policía Nacional, sin que se haya recibió por parte de una autoridad competente comunicación alguna en la que ordene cancelar la medida que pesa sobre el citado vehículo.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Tribunal Superior de Sincelejo, declaró improcedente el amparo por carecer del requisito de la subsidiariedad, tras considerar que la accionante bien pudo recurrir el auto por medio del cual se decretó el embargo y secuestro del automotor, bajo el argumento de que el bien afectado no pertenece a la ejecutada.
Adujo, que al declararse impedida la juez accionada para continuar conociendo el proceso ejecutivo objeto de queja, la peticionaria tiene la posibilidad de solicitar ante el juez que asuma el conocimiento de la causa, la resolución de la solicitud de la caución que hasta el momento no había sido atendida, así como la petición de inaplicación de la medida cautelar. Refirió la inexistencia de un perjuicio irremediable, conforme los requisitos que contempla la Sentencia de la Corte Constitucional T-956 de 2016.
LA IMPUGNACIÓN
Inconforme con la decisión, la accionante la impugnó porque, al ser «un tercero», se le hacía imposible interponer algún tipo de recurso, puesto que los requisitos formales del título ejecutivo solo podrán discutirse mediante recurso de reposición contra el mandamiento ejecutivo y por la parte ejecutada, además refirió que, los memoriales allegados por su apoderado judicial eran suficientes para que el Juzgado conociera que el automotor no le pertenecía a la ejecutada.
Indicó que, contrario a lo expuesto por el a quo constitucional, si se observa un perjuicio irremediable, porque el vehículo no está a su disposición, situación que le está generando daños.
CONSIDERACIONES
1. Únicamente las decisiones judiciales arbitrarias con directa repercusión en las garantías fundamentales de las partes o de terceros, son susceptibles de cuestionamiento por vía de tutela, siempre y cuando, claro está, su titular haya agotado los medios legales ordinarios y extraordinarios dispuestos para hacerlos prevalecer dentro del correspondiente asunto dado el carácter subsidiario y residual del amparo. (CSJ. STC1526-2022 y STC5173-2023 entre otras).
2. En el asunto que ocupa la atención de la Sala, la señora Daniela María Casadiego Cardoza pretende que se ordene al Juzgado Primero Civil del Circuito de Corozal, que proceda a entregarle el vehículo de placa MKR 738 línea Fortuner de su propiedad, al considerar fue inmovilizado ilegalmente en el proceso ejecutivo 2023-00046-00.
3. Una vez revisado el expediente allegado a este trámite, se advierte la improcedencia de la impugnación formulada y la consecuente confirmación del fallo, ante la ausencia del requisito de la subsidiariedad, tal como pasa a explicarse,
3.1 En el Juzgado Primero Civil del Circuito de Corozal, se adelanta proceso ejecutivo promovido por Ariel Antonio Chadid Mercado contra Eduardo Carlos de Vivero Badel y María Teresa Cardoza Galván, en el que se libró mandamiento de pago mediante auto de 25 de abril de 2023, y se decretó entre otros, «El Embargo y Secuestro del Vehículo Automotor de propiedad de la demandada la Señora MARIA TERESA CARDOZA GALVAN, marca TOYOTA; Clase de vehículo CAMIONETA; Modelo 2012; color; BLANCO PERLADO; N°. Motor 51458672TR; N°. De Chasis MR1ZX69G9C8104513; Placas: MKR-738. Línea: FORTUNER; Autoridad De Tránsito: secretaria Distrital de Movilidad de Bogotá D.C. Solicita se libre el oficio correspondiente para el registro del embargo al señor Secretario Distrital de Movilidad de Bogotá D.C, Así mismo los oficios correspondientes dirigidos a la Policía Nacional vigilancia, SIJIN automotores, para que se Inmovilice el citado vehículo y se pueda llevar a cabo la diligencia correspondiente»
Con ocasión al anterior pronunciamiento, las señoras Daniela María Casadiego Cardoza y María Josefa Eva Galván Castro, a través de apoderado judicial, mediante escrito de 28 de abril de 2023, solicitaron al juez fijar caución para el levantamiento de la medida cautelar de embargo, «en la eventualidad en que los bienes sobre los cuales se solicita dicha medida cautelar, sean aquellos sobre los cuales tengan un interés prendario o actúen como beneficiarias de un traspaso».
En memorial de 8 de mayo de 2023, el apoderado de la aquí accionante Daniela María Casadiego Cardoza, solicitó inaplicar la medida cautelar ordenada frente al vehículo de placa MKR738, en razón a que su representada es propietaria inscrita de ese bien, y anexó los documentos que acreditan tal calidad.
El Juzgado de conocimiento, mediante oficios de 10 y 15 de mayo de 2023, comunicó a la Policía Nacional de Vigilancia, a la Dirección de la Sijin Automotores, a la Secretaría de Movilidad y al director de Tránsito Municipal de Corozal, el decretó de la medida cautelar, para proceder de conformidad.
La diligencia de inmovilización se adelantó por parte de la Policía Nacional de Sucre el 8 de junio de 2023.
3.2 En providencia de 16 de junio de 2023, la juez accionada se abstuvo de dar trámite a las solicitudes elevadas por el apoderado de las terceras interesadas, referentes a las medidas cautelares, en razón a que el aludido abogado con anterioridad inició proceso penal, en representación del Departamento de Sucre, en su contra, además de ello, es quien ha concurrido a las distintas audiencias fijadas dentro del mismo y porque a la fecha, ha sido imputada en el aludido juicio penal, razón por la cual, se declaró impedida para continuar con el conocimiento del trámite ejecutivo con fundamento en la causal prevista en el numeral 7 del artículo 141 del Código General del Proceso.
Conforme lo anterior, el expediente fue remitido el 4 de junio a la oficina de reparto de Sincelejo, para que fuera asignado entre los juzgados civiles del circuito de esa ciudad, y actualmente se encuentra en el Juzgado de origen, por devolución efectuada por el Juzgado Promiscuo de Familia de Corozal el 1° de agosto de 2023, a la espera de adelantarse el trámite de que trata el inciso 2° del artículo 140 ejusdem.
4. Del recuento realizado se deduce la improcedencia de la acción de tutela, porque a la fecha, se encuentran pendientes por resolver las solicitudes elevadas por el apoderado judicial de la accionante, y, una vez se defina el impedimento manifestado por la Juez Primero Civil del Circuito de Corozal, puede insistir ante la autoridad judicial que asuma el conocimiento del proceso ejecutivo, en el levantamiento de la medida cautelar de la que se queja, en aplicación de lo consagrado en el numeral 7 del artículo 597 del Código General del Proceso.
5. Debe tenerse presente, que este mecanismo de protección es de carácter residual y no ha sido instituido para reemplazar los recursos contemplados por el legislador para definir las protestas propias del proceso. (CSJ. STC 30 en. 2013, rad. 201200275-01, reiterada entre otras, en STC1119-2019 STC5472022, STC605-2022, STC2287-2022, STC1255-2023 entre muchas).
Así las cosas, no puede pretender al señora Daniela María Casadiego Cardoza que a través de este mecanismo excepcional se examine una temática que, por principio, compete solucionar al fallador natural, circunstancia que enmarca esta tutela en la causal de improcedencia de que trata el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, donde se determina que a este especialísimo mecanismo solamente puede acudirse previo agotamiento de todos los instrumentos de defensa que el ordenamiento jurídico pone a disposición de los interesados, porque de otra manera se convertiría en un medio para usurpar las funciones que la ley tiene asignadas a determinadas autoridades.
6. De otra parte, cabe agregar que no obstante aducirse un perjuicio irremediable, no pasa de ser un enunciado, ya que no se demostró la gravedad, la inminencia del perjuicio y la impostergabilidad de las medidas reclamadas. (CSJ. 11 may. 2010, rad. 00249-01, reiterada en STC1782-2014, 20 feb. rad 00140-01, STC15617-2014, 13 nov rad. 00349-01 y STC6733-2023).
7. Las razones expuestas se consideran suficientes para confirmar el fallo objeto de impugnación.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas.
Notifíquese por el medio más expedito a los interesados y en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS