STC8398 2023

AGOSTO

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STC8398-2023

        

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  ponente  

STC8398-2023  

Radicación  n.º 11001-22-03-000-2023-01545-01  

(Aprobado  en Sala de veintitrés de agosto de dos mil veintitrés)  

Bogotá,  D.C., veinticinco (25) de agosto de dos mil veintitrés (2023).  

Desata  la Corte la impugnación del fallo proferido el 21 de julio de  2023 por la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras  del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la  tutela que Yiset Cogollo Barrios instauró contra el Juzgado  Cuarto Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de esta  ciudad y la Registraduría Nacional del Estado Civil, extensiva  a los demás  intervinientes en el consecutivo 2023-00104.  

ANTECEDENTES  

1.-  La  libelista, en nombre propio, exigió  la guarda de los derechos al «debido  proceso, acceso a la administración de justicia, petición  y libertad de expresión»,  para que, se ordene a las autoridades acusadas «(…)  de reapertura del incidente de desacato, y entregue la información  solicitada, consistente, de en cuál de las huellas de los 5  dedos de la mano derecha de mi padre esta la cresta que está  viendo la RNEC».  

Del  escrito inaugural y las diligencias allegadas al dossier  se extrae que la actora solicitó a  la Registraduría Nacional del Estado Civil, le informara «en  cuál de los núcleos de las huellas de los dedos de la  mano derecha de su padre (q.e.p.d.) se encuentra la cresta»  (20 feb. 2023).  

A  falta de respuesta promovió «acción  de tutela» (rad  2023-0010) que el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Ejecución  de Sentencias de Bogotá concedió (17 abr.), mandando  remitir por medios electrónicos la respuesta del ente  accionado de 13 de abril anterior, decisión que el superior  modificó, para que la Registraduría «resolviera  la petición de la accionante bajo el radicado  RNEC-E-2023-027710, del 20 de febrero de 2023, dentro de las cuarenta  y ocho horas siguientes a la notificación del fallo. Así́  mismo, notificar la decisión  a la tutelante a la dirección  física  y/o electrónica  indicada para tal fin y acreditar ello ante este despacho judicial»  (4  may. 2023).  

Ante  el incumplimiento de esa instrucción, la gestora formuló  «incidente  de desacato»,  argumentando que dentro del trámite aporto imágenes en  alta resolución de la «huella»  de su progenitor, empero el técnico de dactiloscopia afirmó  que no es posible establecer un resultado de los cotejos con  fotografías de copias, imágenes ampliadas y scanner,  articulación que culminó con el cierre del asunto  frente al acatamiento del veredicto (6 jul.).  

2.-  El Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Ejecución de  Sentencias de Bogotá relató  las actuaciones surtidas en la lid  objetada y afirmó que la discusión en el remedio  especial ya está superada, por lo que el debate de una prueba  técnica no debe ser controvertida en el «incidente  de desacato»  sino  a través del juez natural y en ese escenario podrá  solicitar un dictamen pericial por documentología y grafología  forense al Instituto Nacional de Medicina Legal.  

La  Registraduría Nacional del Estado Civil se opuso al amparo  aduciendo que solventó en debida forma los pedimentos de la  precursora, los cuales remitió el 13 de abril, 23 de mayo y 27  de junio del año avante, por lo que el estrado confutado en  proveído de 6 de julio consecutivo decretó el «cierre  del incidente de desacato»  por haber realizado lo impartido en sede de tutelar.  

FALLO  DE PRIMER GRADO E IMPUGNACIÓN  

1.-  La  Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá  desestimó  el ruego, porque «la  terminación del incidente del sub lite, se sustentó en  los informes presentados por la RNEC, que dan cuenta de las  actuaciones adelantadas para atender debidamente el petitum promovido  por la señora Cogollo Barrios, y para tal fin, la entidad se  apoyó en un técnico dactiloscopista, el cual concluyó  en dos oportunidades que las imágenes de la impresión  dactilar del señor José Daniel Cogollo Padilla (qepd)  aportadas para resolver de fondo lo pretendido, no reunían los  requisitos de calidad para realizar el cotejo solicitado por la  promotora del amparo, insistiendo así, que el aludido análisis  requiere de un documento original con las impresiones dactilares a  verificar».  

Además,  que  la accionada absolvió de fondo la solicitud presentada por la  señora Yinet el pasado 20 de febrero de los corrientes, siendo  del caso resaltar, que de ninguna manera una respuesta negativa de  cara a lo pedido se constituye en una vulneración del derecho  de petición, tal como lo concluyó el J4CCES de esta  ciudad (…)  se constata que lo que está en juego no son los derechos  fundamentales invocados por la accionante en su escrito de tutela  sino la inconformidad que le genera a la incidentante, las razones de  carácter técnico según las cuales no podía  realizarse la constatación dactiloscopia por ella pretendida,  situación eminentemente legal que de ninguna manera pone en  entredicho el núcleo esencial del derecho del debido proceso  durante el trámite del desacato o de acceso a la  administración de justicia».  

2.-  Recurrió  la querellante con  similares planteamientos a los del pliego superlativo, agregando que  «no  es cierto que se resolvió la solicitud de información  de fondo, debido a que la RNEC con voluntad y conscientemente ha  ocultado el tercer dictamen en el cual reposan tanto la confesión  de que individualizaron la cresta e igualmente está la  falsedad ideológica en documento público que se  denuncia en la presente tutela, (…) las razones técnicas  desaparecieron al confesar la RNEC, que efectivamente individualizo  la cresta sobre la cual se solicita la información de en cual  dedo se encuentra, y de hecho usted honorable Magistrado de la Corte  Suprema de Justicia la está observando e individualizando en  la imagen adjunta que es de igual tamaño a la suministrada a  la RNEC. (…) no es cierto que la insatisfacción sea el  resultado de la prueba, el inconformismo radica en la órbita  del hecho de que la RNEC SI INDIVIDUALIZA LA CRESTA Y AUN ASI DECIDE  NO BUSCARLA EN LAS 5 HUELLAS DE MI PADRE, ADEMAS DE LA FALSEDAD  IDEOLOGICA DE LA MALA CALIDAD DE LA IMAGEN QUE ESTA EN EL DOCUMENTO  DE LA RNEC DEL 26 JUNIO 2023, DONDE SE MENCIONA EL TERCER DICTAMEN  DACTILOSCOPICO QUE NADIE MENCIONA».  

CONSIDERACIONES  

1.-  De entrada, se  anuncia la infirmaciòn del veredicto de primer grado y, por  ende, la  prosperidad de la salvaguarda,  concretamente, respecto a la omisión de dar  el trámite legal respectivo al «incidente  de desacato» que  formuló Yiset  Cogollo Barrios,  lo que puso en crisis los postulados de «defensa»,  «legalidad» y  «contradicción»  establecidos  en el artículo 29 de la Carta Política y  le conculcó el «debido  proceso».  

1.1.-  Si  bien  es cierto esta Corporación tiene sentada como pauta general,  que la «tutela»  no  procede frente a providencias dictadas en el «incidente  de desacato», advertida  la conexión y dependencia que existe entre esta etapa y la  inaugural, también lo es que, ha admitido de forma  excepcional, la posibilidad de acudir a esta herramienta cuando el  funcionario se abstiene, como en este caso, de darle curso, aspecto  sobre el cual, en  STC5384-2016 apostilló:  

[t]]ambién  es viable el auxilio cuando el juez encargado de hacer cumplir el  veredicto se niega a hacerlo o se abstiene  de iniciar el procedimiento para ello,  abriendo la posibilidad que el favorecido instaure nuevas tutelas con  el fin de que se le protejan sus garantías esenciales a  la cosa juzgada, al debido proceso y al acceso real y efectivo a la  justicia, lo  que guarda consonancia con lo resuelto por la Corte Constitucional en  la sentencia T-010/2012, citada por esta Sala en CSJ STC, 18 mar.  2013, rad. 00509-00, STC6510-2015, 27 may. rad. 00881-00,  STC9865-2015, 30 jul, rad. 01672-00 y STC-2016, 21 en., rad.  00014-00, donde indicó:  

(…)  si se logra verificar que una vez ejecutoriado un fallo de tutela que  concede la protección de derechos fundamentales, la autoridad  pública o el particular obligado al cumplimiento del mismo, no  lo ha materializado en los términos expuestos en la parte  resolutiva del mismo, y el juez constitucional de primera instancia  se niega a hacer cumplir su propia sentencia una vez iniciado el  desacato, el accionante al cual se le protegieron sus derechos  constitucionales, puede acudir nuevamente ante otro juez de tutela  con el fin de que se protejan sus derechos fundamentales a la cosa  juzgada, al debido proceso y al acceso real y efectivo a la justicia  (…) En este caso, el nuevo juez constitucional podrá  (i) dejar sin efectos las providencias judiciales que denegaron dar  trámite al incidente de desacato; (ii) que declararon cumplido  el fallo de tutela sin que se hubiera atendido a la parte resolutiva  del mismo (iii) o que hubiere decretado una sanción al  obligado a cumplirlo sin el respeto por el debido proceso  (Reiterada  en STC1518-2021, STC4724-2021 y STC031-2023).  

El  marco normativo que sustenta el «trámite  incidental»,  descansa  en el inciso segundo del artículo 52 del Decreto 2591 de 1991,  según el cual,  «La  sanción será impuesta por el mismo juez mediante  trámite  incidental y  será consultada al superior jerárquico quien decidirá  dentro de los tres días siguientes si debe revocarse la  sanción…».  (Resalta  la Sala).  

1.2.-  En el sub  lite,  el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Ejecución de  Sentencias de Bogotá, incurrió en defecto procedimental  cuando inaplicó las reglas previstas para el «incidente  de desacato»  presentado  por  Yiset  Cogollo Barrios y,  en cambio, tras  requerir a la Registraduría  Nacional del Estado Civil para  que manifestara si había cumplido el  «fallo de tutela»  de 4 de mayo de 2023 (12 may. 2023), emitió  pronunciamiento de 6 de julio, en el que dispuso  «(…) se cumplió el fallo de tutela pues resuelta  la petición de la accionante (sin que ello signifique que la  solución tenga que ser positiva), dentro del término  concedido por el superior, y notificada a la tutelante, la discusión  de la prueba técnica necesariamente debe trasladarse al Juez  natural, y no al interior de un incidente de desacato como se  pretende, bajo controversia continua con el dactiloscopista de la  Registraduría Nacional del Estado Civil», cuando  esa conclusión debía estar antecedida del  agotamiento  de cada una de las fases del «procedimiento»  previsto en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991.  

1.2.1.-  Por  consiguiente, se  concederá la ayuda superlativa a fin, que el juzgado accionado  ritúe  el «incidente  de desacato»,  esto es, requiera previamente al obligado, abra la «articulación»,  decrete pruebas y finalmente la dirima.  

Con  todo, se aclara que esta «directriz»  no  va dirigida a orientar el sentido de la  «decisión»  del despacho tutelado, es decir, que sancione por «desacato  o se abstenga»  de ello, sino, que la expida ciñéndose al  «deber»  que le imponen los preceptos citados de garantizar las rogativas al  «debido  proceso»  y «derecho  de defensa»  de los extremos en ese asunto, motivando en debida forma la misma.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en  nombre de la República y por mandato de la Constitución,  REVOCA el  fallo de 21 de julio de 2023 expedido por la Sala  Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Bogotá,  para, en su lugar, DEJA  SIN VALOR  el interlocutorio de 6 de julio de 2023 expedido por el Juzgado  Cuarto Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias  de  Bogotá,  en el incidente de desacato n° 11001-34-03-004-2023-00104-00 y,  ORDENA  a éste, que en el término de cuarenta y ocho (48)  horas, contado  a partir del enteramiento de este fallo, inicie el trámite  del «incidente  de desacato»  respectivo, atendiendo las reflexiones aquí expuestas.  

Notifíquese  por el medio más expedito a los interesados y remítase  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

Presidenta  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS      

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