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STC8398-2023
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada ponente
STC8398-2023
Radicación n.º 11001-22-03-000-2023-01545-01
(Aprobado en Sala de veintitrés de agosto de dos mil veintitrés)
Bogotá, D.C., veinticinco (25) de agosto de dos mil veintitrés (2023).
Desata la Corte la impugnación del fallo proferido el 21 de julio de 2023 por la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la tutela que Yiset Cogollo Barrios instauró contra el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de esta ciudad y la Registraduría Nacional del Estado Civil, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 2023-00104.
ANTECEDENTES
1.- La libelista, en nombre propio, exigió la guarda de los derechos al «debido proceso, acceso a la administración de justicia, petición y libertad de expresión», para que, se ordene a las autoridades acusadas «(…) de reapertura del incidente de desacato, y entregue la información solicitada, consistente, de en cuál de las huellas de los 5 dedos de la mano derecha de mi padre esta la cresta que está viendo la RNEC».
Del escrito inaugural y las diligencias allegadas al dossier se extrae que la actora solicitó a la Registraduría Nacional del Estado Civil, le informara «en cuál de los núcleos de las huellas de los dedos de la mano derecha de su padre (q.e.p.d.) se encuentra la cresta» (20 feb. 2023).
A falta de respuesta promovió «acción de tutela» (rad 2023-0010) que el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá concedió (17 abr.), mandando remitir por medios electrónicos la respuesta del ente accionado de 13 de abril anterior, decisión que el superior modificó, para que la Registraduría «resolviera la petición de la accionante bajo el radicado RNEC-E-2023-027710, del 20 de febrero de 2023, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la notificación del fallo. Así́ mismo, notificar la decisión a la tutelante a la dirección física y/o electrónica indicada para tal fin y acreditar ello ante este despacho judicial» (4 may. 2023).
Ante el incumplimiento de esa instrucción, la gestora formuló «incidente de desacato», argumentando que dentro del trámite aporto imágenes en alta resolución de la «huella» de su progenitor, empero el técnico de dactiloscopia afirmó que no es posible establecer un resultado de los cotejos con fotografías de copias, imágenes ampliadas y scanner, articulación que culminó con el cierre del asunto frente al acatamiento del veredicto (6 jul.).
2.- El Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá relató las actuaciones surtidas en la lid objetada y afirmó que la discusión en el remedio especial ya está superada, por lo que el debate de una prueba técnica no debe ser controvertida en el «incidente de desacato» sino a través del juez natural y en ese escenario podrá solicitar un dictamen pericial por documentología y grafología forense al Instituto Nacional de Medicina Legal.
La Registraduría Nacional del Estado Civil se opuso al amparo aduciendo que solventó en debida forma los pedimentos de la precursora, los cuales remitió el 13 de abril, 23 de mayo y 27 de junio del año avante, por lo que el estrado confutado en proveído de 6 de julio consecutivo decretó el «cierre del incidente de desacato» por haber realizado lo impartido en sede de tutelar.
FALLO DE PRIMER GRADO E IMPUGNACIÓN
1.- La Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá desestimó el ruego, porque «la terminación del incidente del sub lite, se sustentó en los informes presentados por la RNEC, que dan cuenta de las actuaciones adelantadas para atender debidamente el petitum promovido por la señora Cogollo Barrios, y para tal fin, la entidad se apoyó en un técnico dactiloscopista, el cual concluyó en dos oportunidades que las imágenes de la impresión dactilar del señor José Daniel Cogollo Padilla (qepd) aportadas para resolver de fondo lo pretendido, no reunían los requisitos de calidad para realizar el cotejo solicitado por la promotora del amparo, insistiendo así, que el aludido análisis requiere de un documento original con las impresiones dactilares a verificar».
Además, que la accionada absolvió de fondo la solicitud presentada por la señora Yinet el pasado 20 de febrero de los corrientes, siendo del caso resaltar, que de ninguna manera una respuesta negativa de cara a lo pedido se constituye en una vulneración del derecho de petición, tal como lo concluyó el J4CCES de esta ciudad (…) se constata que lo que está en juego no son los derechos fundamentales invocados por la accionante en su escrito de tutela sino la inconformidad que le genera a la incidentante, las razones de carácter técnico según las cuales no podía realizarse la constatación dactiloscopia por ella pretendida, situación eminentemente legal que de ninguna manera pone en entredicho el núcleo esencial del derecho del debido proceso durante el trámite del desacato o de acceso a la administración de justicia».
2.- Recurrió la querellante con similares planteamientos a los del pliego superlativo, agregando que «no es cierto que se resolvió la solicitud de información de fondo, debido a que la RNEC con voluntad y conscientemente ha ocultado el tercer dictamen en el cual reposan tanto la confesión de que individualizaron la cresta e igualmente está la falsedad ideológica en documento público que se denuncia en la presente tutela, (…) las razones técnicas desaparecieron al confesar la RNEC, que efectivamente individualizo la cresta sobre la cual se solicita la información de en cual dedo se encuentra, y de hecho usted honorable Magistrado de la Corte Suprema de Justicia la está observando e individualizando en la imagen adjunta que es de igual tamaño a la suministrada a la RNEC. (…) no es cierto que la insatisfacción sea el resultado de la prueba, el inconformismo radica en la órbita del hecho de que la RNEC SI INDIVIDUALIZA LA CRESTA Y AUN ASI DECIDE NO BUSCARLA EN LAS 5 HUELLAS DE MI PADRE, ADEMAS DE LA FALSEDAD IDEOLOGICA DE LA MALA CALIDAD DE LA IMAGEN QUE ESTA EN EL DOCUMENTO DE LA RNEC DEL 26 JUNIO 2023, DONDE SE MENCIONA EL TERCER DICTAMEN DACTILOSCOPICO QUE NADIE MENCIONA».
CONSIDERACIONES
1.- De entrada, se anuncia la infirmaciòn del veredicto de primer grado y, por ende, la prosperidad de la salvaguarda, concretamente, respecto a la omisión de dar el trámite legal respectivo al «incidente de desacato» que formuló Yiset Cogollo Barrios, lo que puso en crisis los postulados de «defensa», «legalidad» y «contradicción» establecidos en el artículo 29 de la Carta Política y le conculcó el «debido proceso».
1.1.- Si bien es cierto esta Corporación tiene sentada como pauta general, que la «tutela» no procede frente a providencias dictadas en el «incidente de desacato», advertida la conexión y dependencia que existe entre esta etapa y la inaugural, también lo es que, ha admitido de forma excepcional, la posibilidad de acudir a esta herramienta cuando el funcionario se abstiene, como en este caso, de darle curso, aspecto sobre el cual, en STC5384-2016 apostilló:
[t]]ambién es viable el auxilio cuando el juez encargado de hacer cumplir el veredicto se niega a hacerlo o se abstiene de iniciar el procedimiento para ello, abriendo la posibilidad que el favorecido instaure nuevas tutelas con el fin de que se le protejan sus garantías esenciales a la cosa juzgada, al debido proceso y al acceso real y efectivo a la justicia, lo que guarda consonancia con lo resuelto por la Corte Constitucional en la sentencia T-010/2012, citada por esta Sala en CSJ STC, 18 mar. 2013, rad. 00509-00, STC6510-2015, 27 may. rad. 00881-00, STC9865-2015, 30 jul, rad. 01672-00 y STC-2016, 21 en., rad. 00014-00, donde indicó:
(…) si se logra verificar que una vez ejecutoriado un fallo de tutela que concede la protección de derechos fundamentales, la autoridad pública o el particular obligado al cumplimiento del mismo, no lo ha materializado en los términos expuestos en la parte resolutiva del mismo, y el juez constitucional de primera instancia se niega a hacer cumplir su propia sentencia una vez iniciado el desacato, el accionante al cual se le protegieron sus derechos constitucionales, puede acudir nuevamente ante otro juez de tutela con el fin de que se protejan sus derechos fundamentales a la cosa juzgada, al debido proceso y al acceso real y efectivo a la justicia (…) En este caso, el nuevo juez constitucional podrá (i) dejar sin efectos las providencias judiciales que denegaron dar trámite al incidente de desacato; (ii) que declararon cumplido el fallo de tutela sin que se hubiera atendido a la parte resolutiva del mismo (iii) o que hubiere decretado una sanción al obligado a cumplirlo sin el respeto por el debido proceso (Reiterada en STC1518-2021, STC4724-2021 y STC031-2023).
El marco normativo que sustenta el «trámite incidental», descansa en el inciso segundo del artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, según el cual, «La sanción será impuesta por el mismo juez mediante trámite incidental y será consultada al superior jerárquico quien decidirá dentro de los tres días siguientes si debe revocarse la sanción…». (Resalta la Sala).
1.2.- En el sub lite, el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá, incurrió en defecto procedimental cuando inaplicó las reglas previstas para el «incidente de desacato» presentado por Yiset Cogollo Barrios y, en cambio, tras requerir a la Registraduría Nacional del Estado Civil para que manifestara si había cumplido el «fallo de tutela» de 4 de mayo de 2023 (12 may. 2023), emitió pronunciamiento de 6 de julio, en el que dispuso «(…) se cumplió el fallo de tutela pues resuelta la petición de la accionante (sin que ello signifique que la solución tenga que ser positiva), dentro del término concedido por el superior, y notificada a la tutelante, la discusión de la prueba técnica necesariamente debe trasladarse al Juez natural, y no al interior de un incidente de desacato como se pretende, bajo controversia continua con el dactiloscopista de la Registraduría Nacional del Estado Civil», cuando esa conclusión debía estar antecedida del agotamiento de cada una de las fases del «procedimiento» previsto en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991.
1.2.1.- Por consiguiente, se concederá la ayuda superlativa a fin, que el juzgado accionado ritúe el «incidente de desacato», esto es, requiera previamente al obligado, abra la «articulación», decrete pruebas y finalmente la dirima.
Con todo, se aclara que esta «directriz» no va dirigida a orientar el sentido de la «decisión» del despacho tutelado, es decir, que sancione por «desacato o se abstenga» de ello, sino, que la expida ciñéndose al «deber» que le imponen los preceptos citados de garantizar las rogativas al «debido proceso» y «derecho de defensa» de los extremos en ese asunto, motivando en debida forma la misma.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la Constitución, REVOCA el fallo de 21 de julio de 2023 expedido por la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, para, en su lugar, DEJA SIN VALOR el interlocutorio de 6 de julio de 2023 expedido por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá, en el incidente de desacato n° 11001-34-03-004-2023-00104-00 y, ORDENA a éste, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas, contado a partir del enteramiento de este fallo, inicie el trámite del «incidente de desacato» respectivo, atendiendo las reflexiones aquí expuestas.
Notifíquese por el medio más expedito a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Presidenta de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS