STC8399 2023

AGOSTO

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

STC8399-2023

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Magistrado  Ponente  

STC8399-2023  

Radicación  n° 15693-22-08-000-2023-00141-01  

(Aprobado  en sesión de veintitrés de agosto de dos mil  veintitrés)  

Bogotá,  D.C., veintitrés (23) de agosto de dos mil veintitrés  (2023).  

Decide  la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia  proferida por la Sala  Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa  Rosa de Viterbo el  19 de julio de 2023,  que negó la acción de tutela promovida por Hernando  Tamayo Tamayo contra  el Juzgado  Segundo Promiscuo de Familia de Duitama trámite  al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes en el  compulsivo nº 2022-00151-00.  

ANTECEDENTES  

1.        Obrando  en nombre propio el querellante reclama la protección de sus  garantías esenciales al  debido proceso, defensa y acceso a la administración de  justicia, supuestamente  conculcadas por la autoridad convocada al rechazar, por extemporánea,  la solicitud de adición formulada contra el proveído de  18 de abril de 2023.  

2.        Como  hechos que soportan la solicitud de amparo, refiere, en síntesis,  que ante el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Duitama se  adelanta en su contra el aludido ejecutivo de alimentos, en el cual  se dispuso como cautela el «embargo  retención del 30% del salario (sin otra descripción),  esta última mediante Auto de fecha 23 de mayo de 2022,  decisión que se cumplió mediante 2oficio 2022 0359 de  la Secretaría del Juzgado, sin embargo a pesar que en la  Providencia no se mencionó, en el citado oficio se le indico  al pagador que el embargo se extendía no solo al salario sino  a las bonificaciones, primas y demás emolumentos».  

Relata,  que, el 13 de marzo de 2023, el despacho modificó dicha orden  afectando el 10% del salario devengado, esto en razón a que  sobre el mismo recae otra cautela equivalente al 40%. Advierte que  formuló reposición, no obstante, «sin  argumentación alguna»  le  fue despachada desfavorablemente, el 18 de abril anterior.  

Indica,  que solicitó aclaración del anterior auto, el 26 de  abril hogaño, sin embargo, el 9 de mayo siguiente el estrado  acusado no dio le dio trámite relievando que fue presentada de  manera extemporánea, determinación que recurrió  argumentando que «el  Juzgado inicialmente inserto (sic)  el  Estado 12, en el vinculo  (sic)  de  “entradas y salidas del despacho” el día 19 de  abril, pero luego fue desmontada de ese vinculo (sic)  y  solo hasta el día 26 de abril fue publicado de forma correcta  en el vínculo “estados electrónicos” el  precitado estado 12, que contenía el Auto que se pretendía  pedir su adición».  Asegura, que pese a lo enunciado la autoridad fustigada, mantuvo  incólume su decisión, el 13 de junio de 2023.  

3.        En  consecuencia, pretende que, a través de este excepcional  mecanismo  se  ordene al juzgado censurado «que  proceda con el  estudio y aplicación de la adición presentada y  sustentada (concomitante con las razones jurídicas esbozadas  en el recurso de reposición en contra del auto de fecha 13 de  marzo de 2023)».  

RESPUESTA  DEL ACCIONADO Y VINCULADOS  

            

1. La          titular del Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Duitama defendió          su proceder y aseguró que ha respetado las garantías          que reclama el gestor.  

            

2. Quien          adujo ser el apoderado de la parte demandante en el recaudo que          origina el reclamo constitucional manifestó que el accionante          pretende utilizar este excepcional mecanismo como «una          nueva instancia»,          por lo que se opuso a su prosperidad arguyendo que «el          mecanismo de adición tiene una naturaleza y fin aclaratorio          de las providencias judiciales, más no modificatorio de las          providencias ya tomadas tal como lo busca el accionante».  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

El  tribunal a-quo  negó el auxilio argumentando que «la  controversia planteada en la presente acción de tutela carece  de trascendencia constitucional, por: a) ser una cuestión mera  legalidad frente a los términos discutidos y de connotación  económica al orientarse a cuestionar el decreto de la medida  cautelar de embargo y retención del salario, b) la  inexistencia de una restricción desproporcionada a los  derechos fundamentales invocados entorno a su contenido, alcance y  goce y c) la imposibilidad que, la acción de tutela se  convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las  decisiones del juez de conocimiento proferidas en debida forma».  

IMPUGNACIÓN  

La  formuló el querellante reiterando lo aducido en el escrito  inicial.  

CONSIDERACIONES  

            

1. Problema          jurídico.  

Corresponde  a la Corte establecer si el Juzgado  Segundo Promiscuo de Familia de Duitama vulneró las  prerrogativas deprecadas por el convocante, al rechazar, por  extemporánea, la solicitud de adición incoada frente al  proveído de 18 de abril de 2023, proferido en el marco del  ejecutivo de alimentos nº 2022-00151-00 adelantado en su contra.  

            

La  jurisprudencia constitucional ha decantado con suficiencia los  presupuestos y requisitos generales de procedibilidad que deben  confluir y verificarse a la hora de establecer la procedencia de la  intervención del juez de tutela, ellos son: «(i)  …que la cuestión discutida resulte de evidente  relevancia constitucional y que, como en cualquier acción de  tutela, esté  acreditada la vulneración de un derecho fundamental, requisito  sine qua non de esta acción de tutela que, en estos casos,  exige una carga especial al actor;  (ii) que la persona afectada haya agotado todos los medios ordinarios  y extraordinarios de defensa judicial a su alcance y haya alegado, en  sede judicial ordinaria, y siempre que ello fuera posible, la  cuestión iusfundamental que alega en sede de tutela; (iii) que  se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se  hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a  partir del hecho que originó la vulneración; (iv) en el  caso de irregularidades procesales, se requiere que éstas  tengan un efecto decisivo en la decisión de fondo que se  impugna; y (v) que no se trate de sentencias de tutela» (CC.  Sentencias C-590/05; SU-813/07).  

Resulta  imprescindible entonces que en el examen previo se constate la  presencia de los señalados presupuestos, pero forzosamente se  requiere que el supuesto de hecho planteado desvele una situación  en la que se hallen ciertamente comprometidos derechos fundamentales,  de no ser así, el amparo no puede prosperar.  

            

3. El          caso concreto.  

3.1.        El  reclamo se enfila a cuestionar el auto de 9 de mayo de 2023, por  medio del cual la autoridad fustigada no dio trámite a la  solicitud de aclaración que formuló el aquí  accionante respecto del auto de 18 de abril anterior, pues según  el dicho del promotor la publicación del estado electrónico  nº 12, de 19 de abril de 2023, en el micrositio del despacho  accionado sólo se dio hasta el día 26 de ese mes y año.  

                              

2. De                  la revisión que la Sala realiza al asunto sometido a su                  escrutinio y con vista en la información sobre la actuación                  procesal que se encuentra adosada al expediente, se establece que                  la concesión del auxilio resulta improcedente por lo que                  se confirmará el fallo de primera instancia, pero por las                  razones que se exponen a continuación.    

                              

2. Hechos                  probados:    

            

i. Angela          Tamayo Romero, mayor de edad, promovió el ejecutivo nº          2022-00151-00 en contra de su progenitor Hernando Tamayo Tamayo,          pretendiendo el cobro de las cuotas alimentarias de los meses de          enero, febrero y marzo de 2022.  

            

ii. El          23 de mayo de 2022, el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de          Duitama libró orden de apremio y dispuso el embargo del 30%          del salario devengado por el demandado.  

            

iii. El          18 de julio de 2022, el estrado dispuso seguir adelante con la          ejecución; y el 26 de octubre de esa anualidad recibió          comunicación del área de talento humano de          administración judicial en la que se informó sobre la          imposibilidad de acatar la cautela dispuesta, esto en razón a          que el 40% salario del empleado se encontraba afectado con otra          medida por cuota de alimentos.  

            

iv. El          1 de marzo de 2023, Hernando Tamayo Tamayo solicitó          «autorizar          y ordenar el desarchivo del proceso 2021-357.          Remitir          al área de talento humano de administración judicial          los oficios de          levantamiento          de medida cautelar proferidos dentro del proceso ejecutivo de          alimentos          2021-357.          Ordenar          al área de talento humano realizar los respectivos descuentos          del          monto          máximo a favor del proceso 2022-151.          Ordenar          al área de talento humano no tener en cuenta la medida          cautelar          decretada          en el proceso 2021-00357. De          haberse realizado los descuentos del salario del demandado dentro          del proceso bajo radicado 2021-357 se tengan en cuenta dentro del          proceso 2022-151 y se autorice a la demandante el cobro de dichas          sumas de dinero».  

            

v. El          13 de marzo de 2023, el despacho convocado resolvió          desfavorablemente las solicitudes del aquí accionante, y          dispuso el embargo del 10% de su salario.  

            

vi. La          anterior determinación fue recurrida por el interesado, no          obstante, en proveído de 18 de abril de 2023 se mantuvo          incólume la decisión, la cual se notificó en el          estado electrónico nº 12, el 19 de abril de esta          anualidad1,          y en la cartelera del despacho.  

            

vii. El          26 de abril de 2023, Hernando Tamayo Tamayo solicita adición          respecto del auto de 18 de abril anterior, sin embargo, el 9 de mayo          de 2023 la autoridad convocada la rechazó por extemporánea,          determinación que no fue objeto de modificación, el 13          de julio de 2023, relievando que «las          publicaciones con efectos procesales realizadas por ese          Juzgado son publicadas en el micrositio de la página web de          la Rama Judicial, a su vez, las mismas son publicitadas en la          cartelera física de la Secretaría del Despacho, con el          fin de garantizar el derecho de contradicción y publicidad          que tiene los sujetos procesales, lo anterior, teniendo en cuenta          que por el alto tráfico de datos de la página web          existen momentos en los cuales se colapsa la misma y no permite la          visualización del contenido. Así las cosas, se tiene          que dentro del caso en concreto no existen reclamos adicionales          respecto de la publicación del Estado No. 12»  

                              

2. Conforme                  a lo                  documentado en precedencia, y al margen de la discusión en                  torno a la fecha en la que se concretó la inserción                  del estado nº 12, en el micrositio del despacho acusado, que                  dicho sea de paso, no fue acreditado por el accionante que se                  hubiese efectuado en una fecha diferente al 19 de abril de 2023, lo                  cierto es, que el enteramiento del proveído de 18 de abril                  hogaño, también se surtió en la cartelera del                  despacho, garantizando así la publicidad de dicha decisión,                  el derecho de contradicción y defensa.    

En  razón de lo expuesto, no se evidencia la trasgresión de  las prerrogativas invocadas a través de este mecanismo,  situación  que torna inviable el ruego, pues se ha reiterado que: «no  basta con que el accionante señale que se le ha vulnerado un  derecho fundamental, pues se requiere que se demuestre que [aquellos]  que se pretenden proteger han sido vulnerados o están  amenazados por la acción u omisión de las autoridades  públicas o de los particulares en los casos previstos en la  ley»  (CSJ STC, 5 jun. 2002, exp. 00037-01, citada, entre otras, en  STC115938-2021,  25 nov. 2021, rad. 01019-01).  

En  esa misma línea la Sala ha sostenido que para la viabilidad  del auxilio, «se  [necesita]  el  cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás  el primero y más elemental,  la existencia  cierta del agravio, lesión o puesta en peligro de la  prerrogativa constitucional invocada  que demande la inmediata intervención del juez de tutela en  orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de amparo debe  contener un mínimo de demostración en cuanto a la  vulneración que afecta los derechos que se quieren proteger,  pues si no son objeto de ataque o coacción, carece de sentido  hablar de la necesidad de la salvaguarda»  (CSJ STC5337-2018, 26 abr. 2018, rad. 2018-00023-01, citada en  STC5109-2022, 27 abr. 2022, rad. 00215-01, entre otras).  

            

4. Conclusión.  

Corolario  de lo discurrido en precedencia,  se impone confirmar el fallo impugnado, pero por lo argüido en  esta instancia, debido a que no se acreditó vulneración  de las prerrogativas reclamadas.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de  Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en  nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la sentencia impugnada, pero por las puntuales razones señaladas  en esta instancia.  

Comuníquese  por medio idóneo lo resuelto en esta providencia a los  interesados y oportunamente remítase el expediente a la Corte  Constitucional para eventual revisión.  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          https://www.ramajudicial.gov.co/documents/36546850/142235862/ESTADO+12-2023+PDF.pdf/462f2e83-1aa7-4713-a2ee-4fc3a8d77d38

1      

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *