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STC8399-2023
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado Ponente
STC8399-2023
Radicación n° 15693-22-08-000-2023-00141-01
(Aprobado en sesión de veintitrés de agosto de dos mil veintitrés)
Bogotá, D.C., veintitrés (23) de agosto de dos mil veintitrés (2023).
Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo el 19 de julio de 2023, que negó la acción de tutela promovida por Hernando Tamayo Tamayo contra el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Duitama trámite al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes en el compulsivo nº 2022-00151-00.
ANTECEDENTES
1. Obrando en nombre propio el querellante reclama la protección de sus garantías esenciales al debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia, supuestamente conculcadas por la autoridad convocada al rechazar, por extemporánea, la solicitud de adición formulada contra el proveído de 18 de abril de 2023.
2. Como hechos que soportan la solicitud de amparo, refiere, en síntesis, que ante el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Duitama se adelanta en su contra el aludido ejecutivo de alimentos, en el cual se dispuso como cautela el «embargo retención del 30% del salario (sin otra descripción), esta última mediante Auto de fecha 23 de mayo de 2022, decisión que se cumplió mediante 2oficio 2022 0359 de la Secretaría del Juzgado, sin embargo a pesar que en la Providencia no se mencionó, en el citado oficio se le indico al pagador que el embargo se extendía no solo al salario sino a las bonificaciones, primas y demás emolumentos».
Relata, que, el 13 de marzo de 2023, el despacho modificó dicha orden afectando el 10% del salario devengado, esto en razón a que sobre el mismo recae otra cautela equivalente al 40%. Advierte que formuló reposición, no obstante, «sin argumentación alguna» le fue despachada desfavorablemente, el 18 de abril anterior.
Indica, que solicitó aclaración del anterior auto, el 26 de abril hogaño, sin embargo, el 9 de mayo siguiente el estrado acusado no dio le dio trámite relievando que fue presentada de manera extemporánea, determinación que recurrió argumentando que «el Juzgado inicialmente inserto (sic) el Estado 12, en el vinculo (sic) de “entradas y salidas del despacho” el día 19 de abril, pero luego fue desmontada de ese vinculo (sic) y solo hasta el día 26 de abril fue publicado de forma correcta en el vínculo “estados electrónicos” el precitado estado 12, que contenía el Auto que se pretendía pedir su adición». Asegura, que pese a lo enunciado la autoridad fustigada, mantuvo incólume su decisión, el 13 de junio de 2023.
3. En consecuencia, pretende que, a través de este excepcional mecanismo se ordene al juzgado censurado «que proceda con el estudio y aplicación de la adición presentada y sustentada (concomitante con las razones jurídicas esbozadas en el recurso de reposición en contra del auto de fecha 13 de marzo de 2023)».
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
1. La titular del Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Duitama defendió su proceder y aseguró que ha respetado las garantías que reclama el gestor.
2. Quien adujo ser el apoderado de la parte demandante en el recaudo que origina el reclamo constitucional manifestó que el accionante pretende utilizar este excepcional mecanismo como «una nueva instancia», por lo que se opuso a su prosperidad arguyendo que «el mecanismo de adición tiene una naturaleza y fin aclaratorio de las providencias judiciales, más no modificatorio de las providencias ya tomadas tal como lo busca el accionante».
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El tribunal a-quo negó el auxilio argumentando que «la controversia planteada en la presente acción de tutela carece de trascendencia constitucional, por: a) ser una cuestión mera legalidad frente a los términos discutidos y de connotación económica al orientarse a cuestionar el decreto de la medida cautelar de embargo y retención del salario, b) la inexistencia de una restricción desproporcionada a los derechos fundamentales invocados entorno a su contenido, alcance y goce y c) la imposibilidad que, la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones del juez de conocimiento proferidas en debida forma».
IMPUGNACIÓN
La formuló el querellante reiterando lo aducido en el escrito inicial.
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico.
Corresponde a la Corte establecer si el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Duitama vulneró las prerrogativas deprecadas por el convocante, al rechazar, por extemporánea, la solicitud de adición incoada frente al proveído de 18 de abril de 2023, proferido en el marco del ejecutivo de alimentos nº 2022-00151-00 adelantado en su contra.
La jurisprudencia constitucional ha decantado con suficiencia los presupuestos y requisitos generales de procedibilidad que deben confluir y verificarse a la hora de establecer la procedencia de la intervención del juez de tutela, ellos son: «(i) …que la cuestión discutida resulte de evidente relevancia constitucional y que, como en cualquier acción de tutela, esté acreditada la vulneración de un derecho fundamental, requisito sine qua non de esta acción de tutela que, en estos casos, exige una carga especial al actor; (ii) que la persona afectada haya agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial a su alcance y haya alegado, en sede judicial ordinaria, y siempre que ello fuera posible, la cuestión iusfundamental que alega en sede de tutela; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; (iv) en el caso de irregularidades procesales, se requiere que éstas tengan un efecto decisivo en la decisión de fondo que se impugna; y (v) que no se trate de sentencias de tutela» (CC. Sentencias C-590/05; SU-813/07).
Resulta imprescindible entonces que en el examen previo se constate la presencia de los señalados presupuestos, pero forzosamente se requiere que el supuesto de hecho planteado desvele una situación en la que se hallen ciertamente comprometidos derechos fundamentales, de no ser así, el amparo no puede prosperar.
3. El caso concreto.
3.1. El reclamo se enfila a cuestionar el auto de 9 de mayo de 2023, por medio del cual la autoridad fustigada no dio trámite a la solicitud de aclaración que formuló el aquí accionante respecto del auto de 18 de abril anterior, pues según el dicho del promotor la publicación del estado electrónico nº 12, de 19 de abril de 2023, en el micrositio del despacho accionado sólo se dio hasta el día 26 de ese mes y año.
2. De la revisión que la Sala realiza al asunto sometido a su escrutinio y con vista en la información sobre la actuación procesal que se encuentra adosada al expediente, se establece que la concesión del auxilio resulta improcedente por lo que se confirmará el fallo de primera instancia, pero por las razones que se exponen a continuación.
2. Hechos probados:
i. Angela Tamayo Romero, mayor de edad, promovió el ejecutivo nº 2022-00151-00 en contra de su progenitor Hernando Tamayo Tamayo, pretendiendo el cobro de las cuotas alimentarias de los meses de enero, febrero y marzo de 2022.
ii. El 23 de mayo de 2022, el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Duitama libró orden de apremio y dispuso el embargo del 30% del salario devengado por el demandado.
iii. El 18 de julio de 2022, el estrado dispuso seguir adelante con la ejecución; y el 26 de octubre de esa anualidad recibió comunicación del área de talento humano de administración judicial en la que se informó sobre la imposibilidad de acatar la cautela dispuesta, esto en razón a que el 40% salario del empleado se encontraba afectado con otra medida por cuota de alimentos.
iv. El 1 de marzo de 2023, Hernando Tamayo Tamayo solicitó «autorizar y ordenar el desarchivo del proceso 2021-357. Remitir al área de talento humano de administración judicial los oficios de levantamiento de medida cautelar proferidos dentro del proceso ejecutivo de alimentos 2021-357. Ordenar al área de talento humano realizar los respectivos descuentos del monto máximo a favor del proceso 2022-151. Ordenar al área de talento humano no tener en cuenta la medida cautelar decretada en el proceso 2021-00357. De haberse realizado los descuentos del salario del demandado dentro del proceso bajo radicado 2021-357 se tengan en cuenta dentro del proceso 2022-151 y se autorice a la demandante el cobro de dichas sumas de dinero».
v. El 13 de marzo de 2023, el despacho convocado resolvió desfavorablemente las solicitudes del aquí accionante, y dispuso el embargo del 10% de su salario.
vi. La anterior determinación fue recurrida por el interesado, no obstante, en proveído de 18 de abril de 2023 se mantuvo incólume la decisión, la cual se notificó en el estado electrónico nº 12, el 19 de abril de esta anualidad1, y en la cartelera del despacho.
vii. El 26 de abril de 2023, Hernando Tamayo Tamayo solicita adición respecto del auto de 18 de abril anterior, sin embargo, el 9 de mayo de 2023 la autoridad convocada la rechazó por extemporánea, determinación que no fue objeto de modificación, el 13 de julio de 2023, relievando que «las publicaciones con efectos procesales realizadas por ese Juzgado son publicadas en el micrositio de la página web de la Rama Judicial, a su vez, las mismas son publicitadas en la cartelera física de la Secretaría del Despacho, con el fin de garantizar el derecho de contradicción y publicidad que tiene los sujetos procesales, lo anterior, teniendo en cuenta que por el alto tráfico de datos de la página web existen momentos en los cuales se colapsa la misma y no permite la visualización del contenido. Así las cosas, se tiene que dentro del caso en concreto no existen reclamos adicionales respecto de la publicación del Estado No. 12»
2. Conforme a lo documentado en precedencia, y al margen de la discusión en torno a la fecha en la que se concretó la inserción del estado nº 12, en el micrositio del despacho acusado, que dicho sea de paso, no fue acreditado por el accionante que se hubiese efectuado en una fecha diferente al 19 de abril de 2023, lo cierto es, que el enteramiento del proveído de 18 de abril hogaño, también se surtió en la cartelera del despacho, garantizando así la publicidad de dicha decisión, el derecho de contradicción y defensa.
En razón de lo expuesto, no se evidencia la trasgresión de las prerrogativas invocadas a través de este mecanismo, situación que torna inviable el ruego, pues se ha reiterado que: «no basta con que el accionante señale que se le ha vulnerado un derecho fundamental, pues se requiere que se demuestre que [aquellos] que se pretenden proteger han sido vulnerados o están amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los casos previstos en la ley» (CSJ STC, 5 jun. 2002, exp. 00037-01, citada, entre otras, en STC115938-2021, 25 nov. 2021, rad. 01019-01).
En esa misma línea la Sala ha sostenido que para la viabilidad del auxilio, «se [necesita] el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás el primero y más elemental, la existencia cierta del agravio, lesión o puesta en peligro de la prerrogativa constitucional invocada que demande la inmediata intervención del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de amparo debe contener un mínimo de demostración en cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o coacción, carece de sentido hablar de la necesidad de la salvaguarda» (CSJ STC5337-2018, 26 abr. 2018, rad. 2018-00023-01, citada en STC5109-2022, 27 abr. 2022, rad. 00215-01, entre otras).
4. Conclusión.
Corolario de lo discurrido en precedencia, se impone confirmar el fallo impugnado, pero por lo argüido en esta instancia, debido a que no se acreditó vulneración de las prerrogativas reclamadas.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada, pero por las puntuales razones señaladas en esta instancia.
Comuníquese por medio idóneo lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional para eventual revisión.
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
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