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STC8425-2023
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
STC8425-2023
Radicación n.º 11001-22-10-000-2023-00780-01
(Aprobado en Sala de veintitrés de agosto de dos mil veintitrés)
Bogotá, D.C., veinticinco (25) de agosto de dos mil veintitrés (2023).
Desata la Corte la impugnación del fallo proferido el 25 de julio de 2023 por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la tutela que Iván Enrique, Claudia Andrea y Luis Eduardo Mojica Ospina instauraron contra el Juzgado Catorce de Familia y la Comisaria Tercera de Familia, ambos de esta ciudad, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 2023-00153.
ANTECEDENTES
1.- Los libelistas, a través de apoderado, invocaron la guarda de los derechos al debido proceso, defensa, acceso a la administración de justicia, presuntamente trasgredidos por el estrado convocado con la providencia de 17 de abril de 2023.
En compendio adujeron que la Comisaria de Familia declaró no probados los hechos denunciados y negó las pretensiones en la medida de protección que les promovió Andrea del Pilar Villalba (24 feb. 2023), determinación que aquella impugnó precisando que en los próximos 5 días aportaría la sustentación; motivo por el cual, en reiteradas ocasiones indagaron con dicha dependencia «si el Despacho había recibido el escrito de impugnación por parte de los denunciantes, por lo que esta entidad mencionó en diferentes oportunidades diferentes circunstancias».
Sostuvieron que el 28 de marzo dialogaron telefónicamente con la Secretaria, quien les indicó que «la solicitud sólo se puede realizar por medio de derecho de petición, aun cuando se hizo la claridad de que no necesitaba dicho requisito, ya que, el requirente era parte dentro del proceso de manera activa, aun así, se radica escrito el mismo día» y, hasta el 3 de abril recibieron respuesta, según la cual, efectivamente «se radicó impugnación frente a esa entidad», sin embargo, buscaron en el sistema de la Rama Judicial y no encontraron información al respecto; además, el abogado de Andrea tampoco les notificó esa actuación.
Señalaron que el día 18 siguiente presentaron escrito como «no recurrentes» y, como no obtuvieron pronunciamiento alguno, el 19 de mayo buscaron en la página web «encontrando que aparecía número radicado Nº 110013110014-202300153 en el Juzgado 14 de Familia del Circuito de Bogotá, en donde el 17 de abril habían tomado decisión sobre la impugnación impetrada por la parte actora, donde revocaban la decisión realizada por la Comisaría de Familia.
Aseveraron que en las diligencias del a quem aparece que el 2 de mayo llegó de la Comisaria de Familia «el escrito como no recurrentes, por lo que el Despacho en decisión posterior, decide no tenerlo en cuenta, por cuanto ya hay una decisión de fondo».
Arguyeron que no se hizo una ponderación adecuada y pertinente de los elementos de prueba aportados y, que los denominados «panfletos», fueron documentos donde noticiaban «derechos de petición o avisos donde se le solicitaba información sobre quiénes habitaban los inmuebles por seguridad de la copropiedad (…)», por lo que no hubo ninguna clase de acoso ni hostigamiento.
2.- El Juzgado Catorce de Familia de Bogotá allegó link de acceso a la lid objetada (rad. 2023-00153) y precisó que luego de dictar sentencia el 17 de abril de 2023, devolvió el expediente a la entidad de origen (29 may.).
La Comisaria Tercera de Familia defendió la legalidad de su proceder y relató que el 3 de abril envió mediante correo electrónico al procurador judicial de los demandados la «sustentación del recurso de apelación interpuesto por la parte accionante» y, a los 15 días posteriores, éste adosó «contestación a la impugnación como no recurrente» (18 abr.) y «el mismo se envió al Juzgado 14 de Familia en fecha 28 de abril de 2023 y que en las diligencias del Juzgado se encuentra informe secretarial del 2 de mayo de 2023 que pasa: “…Al Despacho de la señora Juez. Con contestación impugnación…” y auto de la misma fecha del Juzgado que ordena no tenerse en cuenta el escrito-toda vez que mediante providencia de 17 de abril de 2023» se solventó de fondo lo pertinente.
La Personería de Bogotá pidió su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva.
FALLO DE PRIMER GRADO Y SU IMPUGNACIÓN
La Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá desestimó el ruego, tras colegir que la determinación de 2 de mayo «no resulta antojadiza o no ajustada a la realidad procesal, pues el escrito con el cual los accionantes se pronunciaron sobre el recurso de apelación incoado por doña ANDREA, en contra de la determinación del 24 de febrero, fue extemporáneo, pues se presentó mediante correo del 18 de abril, calenda para la cual ya se había desatado el recurso de alzada correspondiente (17 de abril de 2023), (…), pues, desde el 3 de abril, la autoridad administrativa les puso en conocimiento la sustentación del recurso hecha por la actora y, desde esa fecha, pudieron ejercer el derecho de réplica que les asistía, pero lo hicieron de manera tardía, de modo que deben atenerse a las consecuencias de su incuria o negligencia (…)».
Agregó que el proveído de 17 de abril tampoco resulta alejado de la realidad procesal, toda vez que «tuvo en cuenta, para su pronunciamiento, el material probatorio obrante (…)».
Los actores replicaron iterando los argumentos del escrito genitor, aduciendo que «el Tribunal en su decisión omite lo argumentado por la parte accionante, donde señala sólo el tema de las solicitudes impetradas por la parte requirente a la Comisaría de Familia 3 de Santa Fe al solicitarle información respecto a la impugnación impetrada por la parte quejosa en el proceso de solicitud de medida de protección, sino que además desconoce el asunto alegado en la tutela misma sobre las obligaciones que tienen las partes en la debida y recta actuación dentro del procedimiento, el cual la normatividad vigente señala como obligación el notificar a las partes de dicha actuación, argumento señalado en la misma y a la cual, no hizo expresión alguna respecto a la misma».
Resaltaron que «la Comisaría de Familia, una vez analizadas los elementos de prueba, corrobora que las pruebas arrimadas por parte de los requeridos, sobrepasa más allá de la exigencia procesal para el cumplimiento del fin de la prueba, donde derruye con creces lo argumentado por la parte denunciante. Es evidente que la Comisaría analizó los testimonios realizados, en donde las gesticulaciones, expresiones corporales, e incluso el tono como se fueron decantando las pruebas testimoniales, aún más con el sustento de pruebas documentales en donde van en directa contravía a lo pretendido por la parte denunciante, vislumbró directamente que nos asistía la razón ya que los elementos de prueba se analizaron en un escenario contextualizado, en donde la verdad probatoria superó con creces, lo pretendido por la parte denunciante».
CONSIDERACIONES
1.- En el sub lite los precursores reprochan el veredicto de 17 de abril de 2023, mediante el cual el Juzgado Catorce de Familia de Bogotá revocó el expedido por la Comisaria de Familia de esta misma urbe (24 feb. 2023), en la medida de protección n.º 2023-00153, empero, el mismo no luce antojadizo, ni caprichoso, sino que, obedece, en línea de principio, a una legítima exégesis de la normativa aplicable al caso y la jurisprudencia depurada sobre el tema, así como a una congruente apreciación del acervo, que no se muestra contraevidente con la realidad que fluye del paginario.
Para el efecto, inicialmente planteó que los argumentos de la alzada radican en que «se presentaron las suficientes pruebas documentales y testimoniales» para demostrar «los hechos de violencia psicológica y económica de que ha sido víctima la accionante por medio de las amenazas e intimidaciones, razón por la que solicitó la revocatoria de la decisión y en su lugar, se imponga la medida de protección definitiva a favor».
Trajo a colación la reglamentación vigente tendiente a resguardar a las personas que son víctimas de la «violencia intrafamiliar» y explicó lo concerniente a la «violencia económica», memorando que esta Corporación «ordena a las autoridades judiciales emitir sus decisiones con perspectiva de género, con miras a proteger los derechos de las mujeres víctimas de violencia intrafamiliar»
En el mismo sentido,
«la Corte Constitucional ha establecido que el enfoque de género implica para el juzgador, entre otras, flexibilizar la carga probatoria en casos de violencia o discriminación, privilegiando los indicios sobre las pruebas directas, cuando estas últimas resulten insuficientes, y efectuar un análisis rígido sobre las actuaciones de quien presuntamente comete la violencia 2 , máxime en aquellos casos que, como en el presente, se trata de agresiones que ocurren en la intimidad de la familia y son perpetrados por personas que pertenecen o que pertenecieron al núcleo familiar».
Luego, citó una a una las pruebas recaudadas y emprendió su análisis para colegir que evidentemente la accionante había tenido quebrantos de salud emocional, tal como se constata en el concepto psiquiátrico de la Clínica Santo Tomás, en el que se lee:
«(…) ANDREA DEL PILAR VILLALBA SAAVEDRA, para el 16 de noviembre de 2022, “presenta síntomas depresivos agudos que se han perpetuado por situaciones que describe como el hostigamiento, la intimidación y amenazas de parte de los hijos de su esposo, según expresa su relato. En la actualidad la paciente presenta un estado emocional prevalente de miedo y desvalimiento, que refiere se relaciona con la posibilidad de que estas amenazas se materialicen y frene al peligro de quedar despojada de su lugar de vivienda”; que la paciente recibe “tratamiento antidepresivo y acompañamiento psicoterapéutico, que requiere continuar recibiendo a largo plazo”; condición de salud que aun cuando la padece de tiempo atrás, según lo refirió la declarante MARÍA DEL CARMEN SAAVEDRA TRIANA, se agudizó el 28 de octubre de 2022, pues así lo refirió la citada declarante cuando afirmó que “después de la amenaza de CLAUDIA ANDREA MOJIA OSPINA que la iban a desalojar del apartamento a las buenas o a las malas. Estuvo como 3 o 4 días recluida en la clínica Santo Tomás”, hecho que le consta porque fue ella quien la internó y le llevó sus cosas como el cepillo, crema. Declarante que adicionalmente, expuso que la abogada Melisa la llamó a la deponente, diciéndole que debía ella (la testigo) entregar las llaves para hacer la diligencia a la que venía el arquitecto para ellos “entrar y tomar posesión del apartamento …”»
Resaltó que claramente existen conflictos entre los extremos de la Litis suscitados por la administración de los bienes que corresponden a la sucesión del hoy fallecido José Iván Mojica Corzo, «esposo de la aquí accionante, lo que sin duda alguna han conllevado al desmejoramiento del estado de salud de la accionante, pues según la declarante MARÍA DEL CARMEN SAAVEDRA, su hija, ha recibido hostigamientos por parte de sus hijastros con el propósito que haga entrega de las llaves de un apartamento, lo que ha conllevado el menoscabo del estado de salud de la accionante, al punto que, se reitera, fue internada el 28 de octubre de 2022 según lo refirió la testigo, atención médica que resulta corroborada con el ejemplar de la historia clínica que milita a folio 187 de las presentes diligencias de fecha 28 de octubre de 2022, siendo esa la fecha de ingreso al centro hospitalario.
También, que ciertamente la abogada de los hermanos Mojica Ospina refirió que Andrea del Pilar no ha recibido «ninguna comunicación por parte de los aquí demandados, dado que siempre se ha llamado a la señora ANDREA DEL PILAR, ella no contesta y que son los abogados quienes han tratado directamente los asuntos», no obstante, «la deponente no logra desvirtuar lo afirmado por la señora MARÍA DEL CARMEN SAAVEDRA, pues ningún hecho puede referir en torno al quebrantamiento del estado de salud de la accionante a causa de la actitud que han tomado los herederos del hoy fallecido JOSÉ IVÁN MOJICA CORZO para con la citada ciudadana».
Concluyó que bastaban las anteriores reflexiones para deducir, contrario a lo definido por la Comisaría, que en el sub examine resultaba necesario,
«imponer una medida de protección a favor de la accionante y a cargo de los aquí demandados, de allí que deba revocarse la decisión impugnada y consecuentemente, disponer, a favor de la señora ANDREA DEL PILAR VILLALBA SAAVEDRA y en contra de los señores IVÁN ENRIQUE, CLAUDIA ANDREA y LUIS EDUARDO MOJICA OSPINA una medida de protección consistente en que cesen de inmediato y sin ninguna condición, todo acto de provocación, agresión, intimidación, amenaza, agravio, acoso físico o por vía telefónica o cualquier otro acto de violencia que cause daño tanto físico como emocional a la accionante en cualquier lugar donde se encuentren público, privado o en su sitio de trabajo; se ordenará a la Comisaría de Familia cognoscente fije fecha y hora para el seguimiento de la medida impuesta y se advertirá a los demandados las consecuencias que conlleva el desconocimiento de la medida de protección impuesta como son las sanciones a las medidas de protección ordenadas por este Despacho, so pena de hacerse acreedores (el incumplido) a las sanciones establecidas en el Artículo 7o de la Ley 294 de 1996, modificado por el Artículo 4°. de la Ley 575 de 2000 (…)».
1.2- Independientemente que esta Sala avale o no tales disertaciones, no emerge defecto alguno que estructure «vía de hecho» como quieren los impulsores, quienes aspiran a imponer su propia visión acerca de la solución que debió darse a la contienda, sin que dicho propósito acompase con la finalidad de esta salvaguarda, cuyo objetivo no fue servir de tercera instancia para discutir los «fundamentos de la autoridad jurisdiccional» en el ámbito de sus competencias (STC, 6 may. 2011, rad. 00829-00; reiterada, en STC9232-2018l, STC2544-2021 y STC2419-2023).
2.- En lo que concierne con el escrito denominado «contestación a impugnación como no recurrente» en el que, además el abogado de los gestores alegó lo pertinente al incumplimiento de su contraparte «respecto de su deber de remitir copia de su recurso», del expediente se constata que fue recibido por la Comisaría el 18 de abril y remitido al superior el día 28 siguiente, motivo por el que, este no lo tuvo en cuenta, dado que «mediante providencia de 17 de abril de 2023, resolvió la alzada impetrada (…), lo que hace que el escrito de marras resulte extemporáneo» (2 may.), interlocutorio que quedó en firme en razón a que no fue refutado, pese a que contra el mismo procedía el recurso de reposición, de acuerdo con el artículo 318 del Código General del Proceso.
De modo que, no pueden los querellantes valerse de la «tutela» para disculpar su incuria o desatención, ya que era la Litis civil, el sendero propicio donde debía hacer prevalecer los planteamientos que acá expone, debido al carácter residual del medio tuitivo STC6663-2018, citada en STC1161-2023, STC7966-2018 y STC3119-2023).
3- En lo que respecta a la queja de los impugnantes, relacionadas con que el Tribunal no se pronunció sobre «las solicitudes impetradas por la parte requirente a la Comisaría de Familia 3 de Santa Fe al solicitarle información respecto a la impugnación impetrada por la parte quejosa en el proceso de solicitud de medida de protección, sino que además desconoce el asunto alegado en la tutela misma sobre las obligaciones que tienen las partes en la debida y recta actuación dentro del procedimiento, el cual la normatividad vigente señala como obligación el notificar a las partes de dicha actuación, argumento señalado en la misma y a la cual, no hizo expresión alguna respecto a la misma», resulta pertinente traer a colación el informe rendido por la secretaria de la Comisaría de Familia, en el que expuso concretamente «no me consta que el mencionado Dr. haya llamado, es falso que en esta fecha yo haya hablado con el Dr. toda vez que el teléfono no se encuentra en mi oficina, ese día me encontraba en el Despacho, no obstante, ese día no fui requerida a atender ninguna llamada telefónica. De otra parte, adicional a lo informado, es importante aclarar que en fecha 30 de marzo de 2023 ha sido la UNICA oportunidad en la que yo he hablado y/o atendido al Dr. Carlos Alberto Romero Espinosa y para esta primera y única vez que he atendido al mencionado Dr. Fue por vía telefónica, toda vez que el 30 de marzo de 2023 en horas de la tarde fue requerida a atender una llamada telefónica al teléfono de la Comisaria de Familia, hable con quien manifestó identificarse como el abogado Carlos Romero y de lo que deje constancia dentro del expediente Medida de Protección 399 de 2022 (…)» y, al revisarse dicho expediente, únicamente milita a folio 234 dicha anotación, sin que se avizoren más constancias y/o requerimientos de información.
Aunado a lo anterior, obra correo electrónico de la Comisaria de Familia dirigido al abogado de los demandados Mojica Ospina (3 abr. 2023), mediante el cual le comunica que sí se «presentó ampliación del Recurso de Apelación» y adjuntó dicho archivo.
Significa entonces, que contrario a lo afirmado por los recurrentes, lo acreditado es que sí fueron informados de la «ampliación del recurso de apelación» que presentó su contraparte, por lo que no se vislumbra omisión o actuar negligente en ese sentido.
4- Lo discurrido conlleva a la refrendación del fallo opugnado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas.
Notifíquese por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidenta de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS