STC8425 2023

AGOSTO

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STC8425-2023

        

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

STC8425-2023  

Radicación  n.º 11001-22-10-000-2023-00780-01  

(Aprobado  en Sala de veintitrés de agosto de dos mil veintitrés)  

Bogotá,  D.C., veinticinco (25) de agosto de dos mil veintitrés (2023).  

Desata  la Corte la impugnación del fallo proferido el 25 de julio de  2023 por la Sala  de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá,  en la tutela que Iván Enrique, Claudia Andrea y Luis Eduardo  Mojica Ospina instauraron  contra el Juzgado Catorce de Familia y la Comisaria Tercera de  Familia, ambos de esta ciudad, extensiva a los demás  intervinientes en el consecutivo 2023-00153.  

ANTECEDENTES  

1.-  Los libelistas, a través de apoderado, invocaron la guarda de  los derechos al  debido proceso,  defensa, acceso a la administración de justicia, presuntamente  trasgredidos por el estrado convocado con la providencia de 17 de  abril de 2023.  

En  compendio adujeron que la Comisaria de Familia declaró no  probados los hechos denunciados y negó las pretensiones en la  medida de protección que les promovió Andrea del Pilar  Villalba (24 feb. 2023),  determinación  que aquella impugnó precisando que en los próximos 5  días aportaría la sustentación; motivo por el  cual, en reiteradas ocasiones indagaron con dicha dependencia «si  el Despacho había recibido el escrito de impugnación  por parte de los denunciantes, por lo que esta entidad mencionó  en diferentes oportunidades diferentes circunstancias».  

Sostuvieron  que el 28 de marzo dialogaron telefónicamente con la  Secretaria, quien les indicó que «la  solicitud sólo se puede realizar por medio de derecho de  petición, aun cuando se hizo la claridad de que no necesitaba  dicho requisito, ya que, el requirente era parte dentro del proceso  de manera activa, aun así, se radica escrito el mismo día»  y,  hasta el 3 de abril recibieron respuesta, según la cual,  efectivamente «se  radicó impugnación  frente a esa entidad»,  sin  embargo, buscaron en el sistema de la Rama Judicial y no encontraron  información al respecto; además, el abogado de Andrea  tampoco les notificó esa actuación.  

Señalaron  que el día 18 siguiente presentaron escrito como «no  recurrentes» y,  como no obtuvieron pronunciamiento alguno, el 19 de mayo buscaron en  la página web  «encontrando  que aparecía número radicado Nº  110013110014-202300153 en el Juzgado 14 de Familia del Circuito de  Bogotá, en donde el 17 de abril habían tomado decisión  sobre la impugnación impetrada por la parte actora, donde  revocaban la decisión realizada por la Comisaría de  Familia.  

Aseveraron  que en las diligencias del a  quem  aparece que el 2 de mayo llegó de la Comisaria de Familia «el  escrito como no recurrentes, por lo que el Despacho en decisión  posterior, decide no tenerlo en cuenta, por cuanto ya hay una  decisión de fondo».  

Arguyeron  que no se hizo una ponderación adecuada y pertinente de los  elementos de prueba aportados y, que los denominados «panfletos»,  fueron  documentos donde noticiaban «derechos  de petición o avisos donde se le solicitaba información  sobre quiénes habitaban los inmuebles por seguridad de la  copropiedad (…)»,  por lo que no hubo ninguna clase de acoso ni hostigamiento.  

2.-  El  Juzgado  Catorce de Familia de Bogotá allegó link  de acceso a la lid  objetada (rad. 2023-00153) y precisó que luego de dictar  sentencia el 17 de abril de 2023, devolvió el expediente a la  entidad de origen (29 may.).  

La  Comisaria Tercera de Familia defendió la legalidad de su  proceder y relató que el 3 de abril envió mediante  correo electrónico al procurador judicial de los demandados la  «sustentación del recurso de apelación  interpuesto por la parte accionante» y,  a los 15 días posteriores, éste adosó  «contestación  a la impugnación como no recurrente»  (18  abr.) y «el  mismo se envió al Juzgado 14 de Familia en fecha 28 de abril  de 2023 y que en las diligencias del Juzgado se encuentra informe  secretarial del 2 de mayo de 2023 que pasa: “…Al Despacho de  la señora Juez. Con contestación impugnación…”  y auto de la misma fecha del Juzgado que ordena no tenerse en cuenta  el escrito-toda vez que mediante providencia de 17 de abril de 2023»  se solventó  de fondo lo pertinente.  

La  Personería de Bogotá pidió su desvinculación  por falta de legitimación en la causa por pasiva.  

FALLO  DE PRIMER GRADO Y SU IMPUGNACIÓN  

La  Sala de Familia  del Tribunal Superior de Bogotá  desestimó  el ruego, tras colegir que la determinación de 2 de mayo «no  resulta antojadiza o no ajustada a la realidad procesal, pues el  escrito con el cual los accionantes se pronunciaron sobre el recurso  de apelación incoado por doña  ANDREA, en  contra de la determinación del 24 de febrero, fue  extemporáneo, pues se presentó mediante correo del 18  de abril, calenda para la cual ya se había desatado el recurso  de alzada correspondiente (17 de abril de 2023), (…), pues,  desde el 3 de abril, la autoridad administrativa les puso en  conocimiento la sustentación del recurso hecha por la actora  y, desde esa fecha, pudieron ejercer el derecho de réplica que  les asistía, pero lo hicieron de manera tardía, de modo  que deben atenerse a las consecuencias de su incuria o negligencia  (…)».  

Agregó  que el proveído de 17 de abril tampoco resulta alejado de la  realidad procesal, toda vez que «tuvo  en cuenta, para su pronunciamiento, el material probatorio obrante  (…)».  

Los  actores replicaron  iterando los argumentos del escrito genitor, aduciendo que «el  Tribunal en su decisión omite lo argumentado por la parte  accionante, donde señala sólo el tema de las  solicitudes impetradas por la parte requirente a la Comisaría  de Familia 3 de Santa Fe al solicitarle información respecto a  la impugnación impetrada por la parte quejosa en el proceso de  solicitud de medida de protección, sino que además  desconoce el asunto alegado en la tutela misma sobre las obligaciones  que tienen las partes en la debida y recta actuación dentro  del procedimiento, el cual la normatividad vigente señala como  obligación el notificar a las partes de dicha actuación,  argumento señalado en la misma y a la cual, no hizo expresión  alguna respecto a la misma».  

Resaltaron que «la  Comisaría de Familia, una vez analizadas los elementos de  prueba, corrobora que las pruebas arrimadas por parte de los  requeridos, sobrepasa más allá de la exigencia procesal  para el cumplimiento del fin de la prueba, donde derruye con creces  lo argumentado por la parte denunciante. Es evidente que la Comisaría  analizó los testimonios realizados, en donde las  gesticulaciones, expresiones corporales, e incluso el tono como se  fueron decantando las pruebas testimoniales, aún más  con el sustento de pruebas documentales en donde van en directa  contravía a lo pretendido por la parte denunciante, vislumbró  directamente que nos asistía la razón ya que los  elementos de prueba se analizaron en un escenario contextualizado, en  donde la verdad probatoria superó con creces, lo pretendido  por la parte denunciante».  

CONSIDERACIONES  

1.- En  el sub  lite  los precursores reprochan el veredicto de 17 de abril de 2023,  mediante el cual el Juzgado  Catorce de Familia de Bogotá revocó el expedido por la  Comisaria de Familia de esta misma urbe  (24 feb. 2023), en la medida de protección n.º  2023-00153,  empero, el mismo no  luce  antojadizo, ni caprichoso, sino que, obedece,  en línea de principio, a una legítima exégesis  de la normativa aplicable al caso y la jurisprudencia depurada sobre  el tema, así como a una congruente apreciación del  acervo, que no se muestra contraevidente con la realidad que fluye  del paginario.  

Para  el efecto, inicialmente planteó que los argumentos de la  alzada radican en que «se  presentaron las suficientes pruebas documentales y testimoniales»  para  demostrar «los  hechos de violencia psicológica y económica de que ha  sido víctima la accionante por medio de las amenazas e  intimidaciones, razón por la que solicitó la  revocatoria de la decisión y en su lugar, se imponga la medida  de protección definitiva a favor».  

Trajo  a colación la reglamentación vigente tendiente a  resguardar a las personas que son víctimas de la «violencia  intrafamiliar»  y explicó  lo concerniente a la «violencia  económica»,  memorando  que esta Corporación «ordena  a las autoridades judiciales emitir sus decisiones con perspectiva de  género, con miras a proteger los derechos de las mujeres  víctimas de violencia intrafamiliar»  

En  el mismo sentido,  

«la  Corte Constitucional ha establecido que el enfoque de género  implica para el juzgador, entre otras, flexibilizar la carga  probatoria en casos de violencia o discriminación,  privilegiando los indicios sobre las pruebas directas, cuando estas  últimas resulten insuficientes, y efectuar un análisis  rígido sobre las actuaciones de quien presuntamente comete la  violencia 2 , máxime en aquellos casos que, como en el  presente, se trata de agresiones que ocurren en la intimidad de la  familia y son perpetrados por personas que pertenecen o que  pertenecieron al núcleo familiar».  

Luego,  citó una a una las pruebas recaudadas y emprendió su  análisis para colegir que evidentemente la accionante había  tenido quebrantos de salud emocional, tal como se constata en el  concepto psiquiátrico de la Clínica Santo Tomás,  en el que se lee:  

«(…)  ANDREA DEL PILAR VILLALBA SAAVEDRA, para el 16 de noviembre de 2022,  “presenta síntomas depresivos agudos que se han  perpetuado por situaciones que describe como el hostigamiento, la  intimidación y amenazas de parte de los hijos de su esposo,  según expresa su relato. En la actualidad la paciente presenta  un estado emocional prevalente de miedo y desvalimiento, que refiere  se relaciona con la posibilidad de que estas amenazas se materialicen  y frene al peligro de quedar despojada de su lugar de vivienda”;  que la paciente recibe “tratamiento antidepresivo y  acompañamiento psicoterapéutico, que requiere continuar  recibiendo a largo plazo”; condición de salud que aun  cuando la padece de tiempo atrás, según lo refirió  la declarante MARÍA DEL CARMEN SAAVEDRA TRIANA, se agudizó  el 28 de octubre de 2022, pues así lo refirió la citada  declarante cuando afirmó que “después de la  amenaza de CLAUDIA ANDREA MOJIA OSPINA que la iban a desalojar del  apartamento a las buenas o a las malas. Estuvo como 3 o 4 días  recluida en la clínica Santo Tomás”, hecho que le  consta porque fue ella quien la internó y le llevó sus  cosas como el cepillo, crema. Declarante que adicionalmente, expuso  que la abogada Melisa la llamó a la deponente, diciéndole  que debía ella (la testigo) entregar las llaves para hacer la  diligencia a la que venía el arquitecto para ellos “entrar  y tomar posesión del apartamento …”»  

Resaltó  que claramente existen conflictos entre los extremos de la Litis  suscitados  por la administración de los bienes que corresponden a la  sucesión del hoy fallecido José Iván Mojica  Corzo, «esposo  de la aquí accionante, lo que sin duda alguna han conllevado  al desmejoramiento del estado de salud de la accionante, pues según  la declarante MARÍA DEL CARMEN SAAVEDRA, su hija, ha recibido  hostigamientos por parte de sus hijastros con el propósito que  haga entrega de las llaves de un apartamento, lo que ha conllevado el  menoscabo del estado de salud de la accionante, al punto que, se  reitera, fue internada el 28 de octubre de 2022 según lo  refirió la testigo, atención médica que resulta  corroborada con el ejemplar de la historia clínica que milita  a folio 187 de las presentes diligencias de fecha 28 de octubre de  2022, siendo esa la fecha de ingreso al centro hospitalario.  

También,  que ciertamente la abogada de los hermanos Mojica Ospina refirió  que Andrea del Pilar no ha recibido «ninguna  comunicación por parte de los aquí demandados, dado que  siempre se ha llamado a la señora ANDREA DEL PILAR, ella no  contesta y que son los abogados quienes han tratado directamente los  asuntos», no  obstante, «la  deponente no logra desvirtuar lo afirmado por la señora MARÍA  DEL CARMEN SAAVEDRA, pues ningún hecho puede referir en torno  al quebrantamiento del estado de salud de la accionante a causa de la  actitud que han tomado los herederos del hoy fallecido JOSÉ  IVÁN MOJICA CORZO para con la citada ciudadana».  

Concluyó  que bastaban las anteriores reflexiones para deducir, contrario a lo  definido por la Comisaría, que en el sub  examine  resultaba necesario,  

«imponer  una medida de protección a favor de la accionante y a cargo de  los aquí demandados, de allí que deba revocarse la  decisión impugnada y consecuentemente, disponer, a favor de la  señora ANDREA DEL PILAR VILLALBA SAAVEDRA y en contra de los  señores IVÁN ENRIQUE, CLAUDIA ANDREA y LUIS EDUARDO  MOJICA OSPINA una medida de protección consistente en que  cesen de inmediato y sin ninguna condición, todo acto de  provocación, agresión, intimidación, amenaza,  agravio, acoso físico o por vía telefónica o  cualquier otro acto de violencia que cause daño tanto físico  como emocional a la accionante en cualquier lugar donde se encuentren  público, privado o en su sitio de trabajo; se ordenará  a la Comisaría de Familia cognoscente fije fecha y hora para  el seguimiento de la medida impuesta y se advertirá a los  demandados las consecuencias que conlleva el desconocimiento de la  medida de protección impuesta como son las sanciones a las  medidas de protección ordenadas por este Despacho, so pena de  hacerse acreedores (el incumplido) a las sanciones establecidas en el  Artículo 7o de la Ley 294 de 1996, modificado por el Artículo  4°. de la Ley 575 de 2000 (…)».  

1.2-  Independientemente  que esta Sala avale o no tales disertaciones, no emerge defecto  alguno que estructure «vía  de hecho»  como quieren los impulsores, quienes aspiran a imponer su propia  visión acerca de la solución que debió darse a  la contienda, sin que dicho propósito acompase con la  finalidad de esta salvaguarda, cuyo objetivo no fue servir de tercera  instancia para discutir los «fundamentos  de la  autoridad jurisdiccional»  en  el ámbito de sus competencias (STC, 6 may. 2011, rad.  00829-00; reiterada, en STC9232-2018l, STC2544-2021  y STC2419-2023).  

2.-  En  lo que concierne con el escrito denominado «contestación  a impugnación como no recurrente» en  el que, además el abogado de los gestores alegó lo  pertinente al incumplimiento de su contraparte «respecto  de su deber de remitir copia de su recurso»,  del   expediente se constata que fue recibido por la Comisaría el 18  de abril y remitido al superior el día 28 siguiente, motivo  por el que, este no lo tuvo en cuenta, dado que «mediante  providencia de 17 de abril de 2023, resolvió la alzada  impetrada (…), lo que hace que el escrito de marras resulte  extemporáneo» (2  may.), interlocutorio que quedó  en firme en razón a que no fue refutado, pese a que contra el  mismo procedía el recurso de reposición,  de acuerdo con el artículo 318 del Código General del  Proceso.  

De  modo que, no pueden los querellantes valerse de la  «tutela»  para  disculpar su incuria o desatención, ya que era la Litis  civil, el sendero propicio donde debía hacer prevalecer los  planteamientos que acá expone, debido al carácter  residual del medio tuitivo STC6663-2018,  citada en STC1161-2023, STC7966-2018 y STC3119-2023).  

3-  En  lo que respecta a la queja de los impugnantes, relacionadas con que  el Tribunal no se pronunció sobre «las  solicitudes  impetradas por la parte requirente a la Comisaría de Familia 3  de Santa Fe al solicitarle información respecto a la  impugnación impetrada por la parte quejosa en el proceso de  solicitud de medida de protección, sino que además  desconoce el asunto alegado en la tutela misma sobre las obligaciones  que tienen las partes en la debida y recta actuación dentro  del procedimiento, el cual la normatividad vigente señala como  obligación el notificar a las partes de dicha actuación,  argumento señalado en la misma y a la cual, no hizo expresión  alguna respecto a la misma», resulta  pertinente traer a colación el informe rendido por la  secretaria de la Comisaría de Familia, en el que expuso  concretamente «no  me consta que el mencionado Dr. haya llamado, es falso que en esta  fecha yo haya hablado con el Dr. toda vez que el teléfono no  se encuentra en mi oficina, ese día me encontraba en el  Despacho, no obstante, ese día no fui requerida a atender  ninguna llamada telefónica. De otra parte, adicional a lo  informado, es importante aclarar que en fecha 30 de marzo de 2023 ha  sido la UNICA oportunidad en la que yo he hablado y/o atendido al Dr.  Carlos Alberto Romero Espinosa y para esta primera y única vez  que he atendido al mencionado Dr. Fue por vía telefónica,  toda vez que el 30 de marzo de 2023 en horas de la tarde fue  requerida a atender una llamada telefónica al teléfono  de la Comisaria de Familia, hable con quien manifestó  identificarse como el abogado Carlos Romero y de lo que deje  constancia dentro del expediente Medida de Protección 399 de  2022 (…)» y,  al revisarse dicho expediente, únicamente milita a folio 234  dicha anotación, sin que se avizoren más constancias  y/o requerimientos de información.  

Aunado  a lo anterior, obra correo electrónico de la Comisaria de  Familia dirigido al abogado de los demandados  Mojica Ospina (3 abr. 2023), mediante el cual le comunica que sí  se «presentó  ampliación del Recurso de Apelación» y  adjuntó dicho archivo.  

Significa  entonces, que contrario a lo afirmado por los recurrentes, lo  acreditado es que sí fueron informados de la «ampliación  del recurso de apelación»  que presentó su contraparte,  por lo que no se vislumbra omisión o actuar negligente en ese  sentido.  

4-  Lo  discurrido conlleva a la refrendación del fallo opugnado.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en  nombre de la República de Colombia y por autoridad de la  Constitución,  CONFIRMA  la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas.  

Notifíquese  por el medio más expedito y remítase  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidenta  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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