STC8589 2023

AGOSTO

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STC8589-2023

        

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Magistrado  ponente  

STC8589-2023  

Radicación  n.º 11001-02-30-000-2023-00623-00  

(Aprobado  en Sala de dieciséis de agosto de dos mil veintitrés)  

Bogotá,  D.C., veintinueve (29) de agosto de dos mil veintitrés (2023).  

Decide  la Corte la acción de tutela promovida por  Sandra  Liliana Corredor Arciniegas contra  la  Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo  Superior de la Judicatura,  trámite  al cual fueron vinculadas la Dirección  Ejecutiva de Administración Judicial – DEAJ, la  Universidad Nacional de Colombia  y los participantes del concurso de méritos para proveer  cargos de funcionarios de carrera de la Rama Judicial – Acuerdo  PCSJA18-11077 de 2018 (Convocatoria n.º 27).  

ANTECEDENTES  

            

1. Obrando          en nombre propio, la querellante reclama la protección de su          derecho fundamental de «acceso          a cargos públicos          (…)          en armonía con el mérito»,          supuestamente          conculcado por la autoridad encartada.

2. En          síntesis, expone que se inscribió en el proceso de          selección para el cargo de Juez Penal Municipal, regulado por          la convocatoria          n.º 27, habiendo superado la prueba de aptitudes y          conocimientos;          sin embargo, en la Resolución CJR23-0061 de 8 de febrero de          2023, fue rechazada por la «causal          3.5. (…),          [al]          “no presentar la declaración juramentada de ausencia de          inhabilidades e incompatibilidades”».  

A  partir de lo anterior, aduce que solicitó  «una  revisión exhaustiva de los documentos que aport[ó]»;  pedimento  que fue atendido de forma «general,  refiriendo que su decisión se basaba en la “Facultad  Reglamentaria” que tiene el Consejo Superior del a Judicatura  -Unidad de Administración de la Carrera Judicial en la  regulación de los [trámites]  de selección, (…) Agregaron que era indispensable  anexar el FORMATO PDF de la declaración juramentada, por  cuanto había sido un requisito expresamente exigido y señalado  en el Acuerdo y el instructivo de inscripción».  

Finalmente,  precisa que «la  idoneidad del documento de PDF exigido por los convocantes del  concurso, habiendo transcurrido casi 5 años de la inscripción  resulta cuestionable, y más aún excesiva y ritualista  al darle mayor relevancia que el hecho objetivo de haber superado la  prueba de conocimientos y aptitud (…) Máxime cuando  sería necesario actualizar dicha declaración  juramentada a hoy, para cumplir la finalidad para la cual se describe  este requisito».  

            

3. En          consecuencia, pretende que se ordene a la          Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo          Superior de la Judicatura,          «incluir[la]          en el listado de ADMITIDOS para continuar con la tercera fase del          concurso de méritos – Convocatoria No. 27».  

RESPUESTA  DE LA ACCIONADA Y VINCULADOS  

1.        La  Dirección Ejecutiva de Administración Judicial señaló  que «al  no referirse el hecho vulnerador a situaciones propias del desarrollo  del objeto contractual que adelantó es[a]  Entidad con la Universidad Nacional, carec[e]  de legitimación en la causa por pasiva».  

2.        La  Unidad de Administración de Carrera Judicial indicó que  «la  situación debe ser calificada como hecho superado y por ende  concluir la carencia de objeto que impide que se amparen los derechos  fundamentales invocados»,  toda vez que el presente asunto fue estudiado «dentro  de la acción constitucional tramitada bajo el radicado  11001023000020230033500, (…) [que]  mediante providencia del 31 de mayo de 2023, (…)  resolvió  dejar sin efecto parcialmente la Resolución CJR23-0061 del 08  de febrero de 2023 respecto de la exclusión de aspirantes del  concurso Convocatoria 27 por la configuración de la causal de  rechazo 3.5. del artículo 3° del Acuerdo PCSJA18- 11077  del 16 de agosto de 2018».  

Así  mismo, anotó que «si  la accionante considera que dicha decisión no se ajusta a  derecho, debe acudir al juez natural del asunto, pues esta acción  constitucional no puede ser utilizada como mecanismo paralelo de  protección cuando la legislación tiene establecidas las  vías adecuadas para debatir judicialmente asuntos como el que  aquí se propone, a través del ejercicio del  correspondiente medio de control judicial previsto en el CPACA».  

Y,  en escrito posterior, informó que «en  cumplimiento de [la]  orden [proferida  en la referida tutela rad. n.° 2023-00335],  expidió la Resolución CJR23-0213 de 8 de junio de 2023,  en la que se admitió a la tutelante en la convocatoria, acto  administrativo que fue notificado en las condiciones establecidas en  el Acuerdo de Convocatoria».  

3.        La  Universidad Nacional de Colombia arguyó que «la  acción de tutela no es el mecanismo idóneo para  controlar eventuales irregularidades por parte de la administración,  puesto que la aspirante debe acudir a los medios jurídicos  propios dispuestos para dicho fin. (…) como el de la Simple  Nulidad y el de la Nulidad y Restablecimiento del Derecho; y dentro  del caso en concreto, los cuestionamientos que pudieran surgir en  torno al Acuerdo regulador del concurso de méritos, la  decisión de rechazo de la aspirante, y aquella que resolvió  su solicitud de verificación de requisitos mínimos, son  pasibles de los controles mencionados».  

4.        José  Luis Avella Chaparro dijo coadyuvar la solicitud de amparo y pidió  «sea  tenido en cuenta el precedente horizontal de la Sala Penal de la  Corte Suprema de Justicia, dictado en la sentencia STP5284-2023 (…)  se sirva disponer la remisión de la tutela del asunto al  Despacho del Magistrado LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA, de la  sala penal, para que sea acumulada al expediente  11001023000020230033500 (…) [y]  Como última ratio, en caso que su honorable Despacho considere  procedente pronunciarse de fondo en la tutela del asunto, tutele los  derechos invocados por la accionante y extienda sus efectos INTER  COMUNIS».  

CONSIDERACIONES  

            

1. Problema          jurídico.  

Corresponde  a la Corte establecer si la  autoridad denunciada  vulneró  la prerrogativa esencial reclamada por la promotora, al proferir la  Resolución CJR23-0061  de 8 de febrero de 2023, mediante la cual la excluyó del  Registro Nacional de Elegibles para la provisión de cargos de  funcionarios de la Rama Judicial.  

2.   La carencia actual de objeto y el hecho superado.  

La  Corte ha señalado sobre el tema que la  decisión del juez de tutela carece de objeto cuando, en el  momento de proferirla, encuentra que la situación expuesta en  la demanda, que había dado lugar a que el supuesto afectado  intentara la acción, se ha modificado sustancialmente, de tal  manera que ha desaparecido toda posibilidad de amenaza o daño  a los derechos fundamentales; ello por cuanto,  

«(…)  ningún  sentido tiene que el fallador imparta órdenes de inmediato  cumplimiento en relación con unas circunstancias que pudieran  configurarse en el pasado pero que, al momento de cumplirse la  sentencia, no existe o, cuando menos, presentan características  totalmente diferentes a las iniciales (…)  El  ‘hecho superado o la carencia de objeto’ (…),  se presenta: ‘si la omisión por la cual la persona se  queja no existe, o ya ha sido superada, en el sentido que la  pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está  siendo satisfecha o lo ha sido totalmente, pues la tutela pierde su  eficacia y razón de ser, por lo que la posible orden que  llegase a impartir el juez del amparo carecería de sentido»  (CSJ  STC de  13 mar. 2009, exp. T-00147-01, reiterada entre otras en STC7290-2023,  26 jul.).  

3.    Caso concreto.  

Revisadas  las diligencias, advierte la  Sala la improcedencia del auxilio deprecado, porque  se acredita la configuración del fenómeno procesal de  carencia  actual de objeto por hecho  superado,  como pasa a explicarse.  

En  efecto, nótese que lo pretendido en el presente ruego es que  se modifique -respecto de la gestora- la Resolución CJR23-0061  de 8 de febrero de 2023, por medio de la cual se resolvió,  entre otros, rechazar del referido concurso de méritos a los  aspirantes que no acreditaron lo exigido en el punto 3.5 del artículo  3 del Acuerdo PCSJA18-11077 del 16 de agosto de 2018; no obstante,  tal actuación, fue objeto de estudio en una acción de  igual naturaleza a esta, rad. n.° 2023-003351.  

Ciertamente,  en el citado tramite constitucional, conocido por la homóloga  de Casación Penal de esta Corte, se emitió el fallo  STP5284-2023,  31 may., que no solo amparó los derechos invocados por los  allí querellantes, sino que lo hizo extensivo «por  efecto inter comunis, de los demás [aspirantes]  excluidos en la Fase II de la etapa de selección de la  Convocatoria 27 con sustento en el numeral 3.5. del artículo  3° del Acuerdo PCSJA18-11077 del 16 de agosto de 2018»  -como la aquí promotora-, ordenando en esa línea, dejar  sin efecto parcialmente el referido acto administrativo CJR23-0061 y  proferir uno nuevo que atienda las consideraciones allí  contenidas; lo anterior, tras advertir que,  

«resulta  ser una exigencia desmesuradamente ritualista demandar a los  participantes de la Convocatoria 27, en particular a aquellos que se  sometieron y aprobaron satisfactoriamente la evaluación de  aptitudes y conocimientos, la firma de una declaración de  inhabilidades e incompatibilidades adicional a la que realizaron al  seleccionar la opción de «aceptar» en el cuadro de  diálogo emergente del software Kactus durante el proceso de  creación de usuario e inscripción, así como la  realizada durante la aplicación de las pruebas de aptitudes y  conocimiento con la rúbrica manuscrita impuesta en el  cuadernillo del examen».  

Decisión  que, en sede de impugnación, fue confirmada por esta Sala en  providencia STC8195-2023,  16 ago., en la cual se consideró,  

«(…)  en  el caso concreto,  podría  recibirse como cabal declaración de voluntad escita (sic),  actual y expresa las siguientes manifestaciones escritas: el  diligenciamiento de la casilla del primer pantallazo -plataforma  Kaptus. O aquella declaración de cumplimiento de los  requisitos exigidos para el concurso -firmada por todos los  participantes, para acceder al cuadernillo de preguntas-. En  otras palabras, puesto  que esa manifestación escrita, actual y expresa se podría  recibir como una mera declaración de voluntad, cada una de  ellas se revelaría como “la  expresión de intereses de una persona”,  a propósito de la conformación de la información  sobre el tópico puntual de las inhabilidades e  incompatibilidades.  

Así  las cosas, el análisis constitucional no pretende -en lo  absoluto- reprochar la pertinencia de la forma escrita afincada en el  acto administrativo atacado. Exclusivamente, este  análisis se concentró en darle valor a otras  declaraciones actuales, escritas y expresas.  Esto es, se “infirió  razonablemente una voluntad ofrecida.”  (…)  Reitérese, por lo demás, que está declaración  de voluntad -consagrada como una carga en la causal 3.5- no podría  suplir u obviar el análisis puramente objetivo de las  inhabilidades e incompatibilidades de cada participante».  Negrilla  fuera de texto.  

Así,  en cumplimiento del mandato anterior, tal  como lo informó la  Unidad  de Administración de Carrera Judicial al enterarse de esta  tutela2,  mediante la Resolución CJR23-0213 del 8 de junio de 2023,  dicha entidad procedió a «admiti[r]  a [Sandra  Liliana Corredor Arciniegas]  en la convocatoria».  

Con  el reseñado proceder, es claro que las circunstancias aducidas  como vulneradoras de la garantía de la reclamante se  encuentran actualmente superadas, pues, el objetivo de esta acción  constitucional se ceñía a conminar a las autoridades  denunciadas a «incluir[la]  en el listado de ADMITIDOS para continuar con la tercera fase del  concurso de méritos – convocatoria No. 27»,  aspecto que se evidenció en el curso del presente ruego.  

4.   Conclusión.  

Conforme  a lo discurrido, se  negará por improcedente el resguardo implorado al verificarse  la carencia actual de objeto por hecho superado.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en  nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley  DECLARA  IMPROCEDENTE  el amparo incoado a través de la acción de tutela  referenciada.  

Comuníquese  lo aquí resuelto a las partes por medio expedito y, en caso de  no ser impugnado el fallo, remítanse las presentes diligencias  a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente  de Sala  

(Aclaración  de Voto)  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

ACLARACIÓN  DE VOTO  

Radicación  n° 11001-02-30-000-2023-00623-00  

Con  el acostumbrado respeto me permito manifestar que, si bien comparto  lo decidido por la Sala en cuanto declaró improcedente el  amparo formulado por Sandra  Liliana Corredor Arciniegas contra la Unidad de Administración  de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura, disiento  de las razones que se expusieron para adoptar esa decisión,  por los motivos que paso a explicar.  

1.  En la demanda de tutela la accionante reprochó,  particularmente, la Resolución CJR23-0061 del 8 de febrero de  2023, mediante la cual fue rechazada del proceso de selección  abierto por la accionada, mediante la Convocatoria n.º 27, al no  presentar «la  declaración jurada de ausencia de inhabilidades e  incompatibilidades»,  contemplada en el numeral 3.5. del artículo 3° del Acuerdo  PCSJA18-11077 del 16 de agosto de 2018, norma reglamentaria de la  Convocatoria 27.  

2.  La Sala mayoritaria desestimó la protección exigida  porque evidenció una «carencia  actual de objeto por hecho superado»,  en razón del «fallo  STP5284-2023, 31 may., que no solo amparó los derechos  invocados por los allí querellantes, sino que lo hizo  extensivo «por efecto inter comunis, de los demás  [aspirantes] excluidos en la Fase II de la etapa de selección  de la Convocatoria 27 con sustento en el numeral 3.5. del artículo  3° del Acuerdo PCSJA18-11077 del 16 de agosto de 2018»  -como la aquí promotora-, ordenando en esa línea, dejar  sin efecto parcialmente el referido acto administrativo CJR23-0061 y  proferir uno nuevo que atienda las consideraciones allí  contenidas»,  decisión  que, en sede de impugnación, fue confirmada por esta Sala en  providencia STC8195-2023, en la cual la suscrita salvó el  voto.  

3.  De manera diferente a lo considerado por esta Sala, para la suscrita  no prosperaba la protección rogada no por las razones  expresadas en el fallo materia de esta aclaración, sino porque  la queja constitucional desconoce  el presupuesto de subsidiariedad, como lo manifesté al  disentir de la sentencia STC8195-2023;  además, tampoco se estaba y  en presencia de un perjuicio irremediable que permitiera la  intromisión de esta especial jurisdicción, toda vez que  existen medidas cautelares para conjurar un eventual daño de  tales características.  

3.1.  En efecto, lo cuestionado por la peticionaria está contenido  en actos administrativos susceptibles de control ante la jurisdicción  contencioso administrativa, pues señaló que sus  derechos fueron presuntamente lesionados con la resolución que  dispuso su rechazo del concurso al incumplir la carga contemplada en  el numeral 3.5. del artículo 3° del Acuerdo PCSJA18-11077  del 16 de agosto de 2018, esto es, demostrar que no se hallaban en  causal de inhabilidad o incompatibilidad, lo que debía  demostrarse con una «declaración  juramentada, suscrita por el aspirante, escaneada y cargada en  formato pdf.»  

3.2.  Por tanto, surge evidente que la actora, así como las demás  personas que fueron rechazadas del proceso de selección por la  causa ahora controvertida, contó con el medio de nulidad y  restablecimiento del derecho frente al acto que los excluyó  –Resolución  CJR23-0061 de 8 de febrero de 2023-, conforme  al artículo 138 del Código  Procedimiento  Administrativo y de lo Contencioso Administrativo;  y,  aún tiene a su alcance, de acuerdo con el artículo 137  ídem,  el medio de simple nulidad frente a la Convocatoria 27 -Acuerdo  PCSJA18-11077 del 16 de agosto de 2018-,  escenarios en los que, se resalta, son procedentes medidas cautelares  como la «suspensión  provisional»  del acto presuntamente lesivo, por lo que podía descartarse la  procedencia del amparo para evitar un perjuicio irremediable, ya que  nada revela que dichas medidas carezcan de idoneidad o eficacia para  garantizar los intereses de quienes hubiesen hecho uso de ellas.  

Sobre  el particular, esta Sala ha advertido que la posibilidad de solicitar  medidas cautelares, de acuerdo con lo normado en el artículo  229 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo  Contencioso Administrativo, se muestra «suficiente  para frenar una eventual ilegalidad manifiesta de la administración,  mientras se decide el asunto, lo cual descarta la posibilidad de  conceder el amparo solicitado,  (…) [ya que]  la alegación de la inconforme respecto a que únicamente  cuenta con este mecanismo para hacer valer su derecho de manera  urgente e idónea, queda desvirtuado, pues, se itera, allí  es procedente la adopción de medidas cautelares e inmediatas  con miras a la protección de sus garantías»  (CSJ STC4654-2016, reiterada en STC1459-2023).  

3.3.  A lo anterior se adiciona que, si como en este asunto, se estaba en  desacuerdo con los requisitos establecidos en la Convocatoria o se  consideraba que los mismos fueron inexactos o que comprendían  cargas desproporcionadas, los interesados han debido demandar ese  acto en el escenario establecido para el efecto –art.  137 ídem-,  sin que el juez constitucional pudiera sustituir o reemplazar las  competencias de los funcionarios naturales, ya que como lo ha dicho  esta Corporación de antaño, el acceso a los empleos  públicos «debe  hacerse a través de un proceso de selección que  privilegie el mérito como factor determinante, siendo  imperativo e imprescindible que se realice una convocatoria pública,  en la que se fijen las reglas de juego que regulen el concurso, con  sujeción a la Constitución y a la ley»;  por  tanto, como la Convocatoria constituye «el  instrumento normativo, por excelencia, que garantiza el acceso a  tales empleos de todos los aspirantes en igualdad de condiciones y,  una vez consumada la inscripción, quedan sujetos a las pautas  establecidas en ella, so pena de que su alteración rompa ese  equilibrio (…),  en  el evento de que alguno de los participantes esté en  desacuerdo con dichas pautas, el cauce adecuado para impugnarlas, por  regla general, es la demanda de nulidad de la convocatoria o del acto  jurídico en el cual se fundamenta, ante el juez competente,  por tratarse de un acto administrativo de carácter general,  impersonal y abstracto, no susceptible, en principio, de la acción  de tutela, por su naturaleza residual»  (subraya fuera de texto) (CSJ STC  de 25 de marzo de 2010, exp. 2010-00003-01, reiterada en STC7207-2020  y STC15682-2022,  entre otras).  

4.  Así las cosas, para la suscrita, resultaba improcedente la  protección ahora reclamada, ya que no son pocas las  oportunidades en las que, en materia de procesos de selección,  esta Corporación ha exigido el cumplimiento de los  presupuestos de procedibilidad de la acción de tutela para  proceder a un estudio de fondo; sin que el caso materia de queja  hubiese ameritado un tratamiento diferente, comoquiera que la  accionante apenas contaba con una mera expectativa dentro del  concurso, por lo que ningún quebranto podía predicarse  en torno al derecho al trabajo o al de acceso a cargos públicos.  

5.  En los anteriores términos dejo consignada mi aclaración  de voto.  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Magistrada  

1          , Promovida por Freddy Alexander Niño Cortés, Jessica          Tatiana Gómez Macías, Reynaldo Nicolás Franco          Cortés, Lady Andrea Beltrán Cárdenas y Camilo          Andrés Barragán Díaz.  

2          Archivo «0031Memorial.zip»          expediente digital rad. 2023-00623  

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