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STC8589-2023
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado ponente
STC8589-2023
Radicación n.º 11001-02-30-000-2023-00623-00
(Aprobado en Sala de dieciséis de agosto de dos mil veintitrés)
Bogotá, D.C., veintinueve (29) de agosto de dos mil veintitrés (2023).
Decide la Corte la acción de tutela promovida por Sandra Liliana Corredor Arciniegas contra la Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura, trámite al cual fueron vinculadas la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial – DEAJ, la Universidad Nacional de Colombia y los participantes del concurso de méritos para proveer cargos de funcionarios de carrera de la Rama Judicial – Acuerdo PCSJA18-11077 de 2018 (Convocatoria n.º 27).
ANTECEDENTES
1. Obrando en nombre propio, la querellante reclama la protección de su derecho fundamental de «acceso a cargos públicos (…) en armonía con el mérito», supuestamente conculcado por la autoridad encartada.
2. En síntesis, expone que se inscribió en el proceso de selección para el cargo de Juez Penal Municipal, regulado por la convocatoria n.º 27, habiendo superado la prueba de aptitudes y conocimientos; sin embargo, en la Resolución CJR23-0061 de 8 de febrero de 2023, fue rechazada por la «causal 3.5. (…), [al] “no presentar la declaración juramentada de ausencia de inhabilidades e incompatibilidades”».
A partir de lo anterior, aduce que solicitó «una revisión exhaustiva de los documentos que aport[ó]»; pedimento que fue atendido de forma «general, refiriendo que su decisión se basaba en la “Facultad Reglamentaria” que tiene el Consejo Superior del a Judicatura -Unidad de Administración de la Carrera Judicial en la regulación de los [trámites] de selección, (…) Agregaron que era indispensable anexar el FORMATO PDF de la declaración juramentada, por cuanto había sido un requisito expresamente exigido y señalado en el Acuerdo y el instructivo de inscripción».
Finalmente, precisa que «la idoneidad del documento de PDF exigido por los convocantes del concurso, habiendo transcurrido casi 5 años de la inscripción resulta cuestionable, y más aún excesiva y ritualista al darle mayor relevancia que el hecho objetivo de haber superado la prueba de conocimientos y aptitud (…) Máxime cuando sería necesario actualizar dicha declaración juramentada a hoy, para cumplir la finalidad para la cual se describe este requisito».
3. En consecuencia, pretende que se ordene a la Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura, «incluir[la] en el listado de ADMITIDOS para continuar con la tercera fase del concurso de méritos – Convocatoria No. 27».
RESPUESTA DE LA ACCIONADA Y VINCULADOS
1. La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial señaló que «al no referirse el hecho vulnerador a situaciones propias del desarrollo del objeto contractual que adelantó es[a] Entidad con la Universidad Nacional, carec[e] de legitimación en la causa por pasiva».
2. La Unidad de Administración de Carrera Judicial indicó que «la situación debe ser calificada como hecho superado y por ende concluir la carencia de objeto que impide que se amparen los derechos fundamentales invocados», toda vez que el presente asunto fue estudiado «dentro de la acción constitucional tramitada bajo el radicado 11001023000020230033500, (…) [que] mediante providencia del 31 de mayo de 2023, (…) resolvió dejar sin efecto parcialmente la Resolución CJR23-0061 del 08 de febrero de 2023 respecto de la exclusión de aspirantes del concurso Convocatoria 27 por la configuración de la causal de rechazo 3.5. del artículo 3° del Acuerdo PCSJA18- 11077 del 16 de agosto de 2018».
Así mismo, anotó que «si la accionante considera que dicha decisión no se ajusta a derecho, debe acudir al juez natural del asunto, pues esta acción constitucional no puede ser utilizada como mecanismo paralelo de protección cuando la legislación tiene establecidas las vías adecuadas para debatir judicialmente asuntos como el que aquí se propone, a través del ejercicio del correspondiente medio de control judicial previsto en el CPACA».
Y, en escrito posterior, informó que «en cumplimiento de [la] orden [proferida en la referida tutela rad. n.° 2023-00335], expidió la Resolución CJR23-0213 de 8 de junio de 2023, en la que se admitió a la tutelante en la convocatoria, acto administrativo que fue notificado en las condiciones establecidas en el Acuerdo de Convocatoria».
3. La Universidad Nacional de Colombia arguyó que «la acción de tutela no es el mecanismo idóneo para controlar eventuales irregularidades por parte de la administración, puesto que la aspirante debe acudir a los medios jurídicos propios dispuestos para dicho fin. (…) como el de la Simple Nulidad y el de la Nulidad y Restablecimiento del Derecho; y dentro del caso en concreto, los cuestionamientos que pudieran surgir en torno al Acuerdo regulador del concurso de méritos, la decisión de rechazo de la aspirante, y aquella que resolvió su solicitud de verificación de requisitos mínimos, son pasibles de los controles mencionados».
4. José Luis Avella Chaparro dijo coadyuvar la solicitud de amparo y pidió «sea tenido en cuenta el precedente horizontal de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, dictado en la sentencia STP5284-2023 (…) se sirva disponer la remisión de la tutela del asunto al Despacho del Magistrado LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA, de la sala penal, para que sea acumulada al expediente 11001023000020230033500 (…) [y] Como última ratio, en caso que su honorable Despacho considere procedente pronunciarse de fondo en la tutela del asunto, tutele los derechos invocados por la accionante y extienda sus efectos INTER COMUNIS».
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico.
Corresponde a la Corte establecer si la autoridad denunciada vulneró la prerrogativa esencial reclamada por la promotora, al proferir la Resolución CJR23-0061 de 8 de febrero de 2023, mediante la cual la excluyó del Registro Nacional de Elegibles para la provisión de cargos de funcionarios de la Rama Judicial.
2. La carencia actual de objeto y el hecho superado.
La Corte ha señalado sobre el tema que la decisión del juez de tutela carece de objeto cuando, en el momento de proferirla, encuentra que la situación expuesta en la demanda, que había dado lugar a que el supuesto afectado intentara la acción, se ha modificado sustancialmente, de tal manera que ha desaparecido toda posibilidad de amenaza o daño a los derechos fundamentales; ello por cuanto,
«(…) ningún sentido tiene que el fallador imparta órdenes de inmediato cumplimiento en relación con unas circunstancias que pudieran configurarse en el pasado pero que, al momento de cumplirse la sentencia, no existe o, cuando menos, presentan características totalmente diferentes a las iniciales (…) El ‘hecho superado o la carencia de objeto’ (…), se presenta: ‘si la omisión por la cual la persona se queja no existe, o ya ha sido superada, en el sentido que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha sido totalmente, pues la tutela pierde su eficacia y razón de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez del amparo carecería de sentido» (CSJ STC de 13 mar. 2009, exp. T-00147-01, reiterada entre otras en STC7290-2023, 26 jul.).
3. Caso concreto.
Revisadas las diligencias, advierte la Sala la improcedencia del auxilio deprecado, porque se acredita la configuración del fenómeno procesal de carencia actual de objeto por hecho superado, como pasa a explicarse.
En efecto, nótese que lo pretendido en el presente ruego es que se modifique -respecto de la gestora- la Resolución CJR23-0061 de 8 de febrero de 2023, por medio de la cual se resolvió, entre otros, rechazar del referido concurso de méritos a los aspirantes que no acreditaron lo exigido en el punto 3.5 del artículo 3 del Acuerdo PCSJA18-11077 del 16 de agosto de 2018; no obstante, tal actuación, fue objeto de estudio en una acción de igual naturaleza a esta, rad. n.° 2023-003351.
Ciertamente, en el citado tramite constitucional, conocido por la homóloga de Casación Penal de esta Corte, se emitió el fallo STP5284-2023, 31 may., que no solo amparó los derechos invocados por los allí querellantes, sino que lo hizo extensivo «por efecto inter comunis, de los demás [aspirantes] excluidos en la Fase II de la etapa de selección de la Convocatoria 27 con sustento en el numeral 3.5. del artículo 3° del Acuerdo PCSJA18-11077 del 16 de agosto de 2018» -como la aquí promotora-, ordenando en esa línea, dejar sin efecto parcialmente el referido acto administrativo CJR23-0061 y proferir uno nuevo que atienda las consideraciones allí contenidas; lo anterior, tras advertir que,
«resulta ser una exigencia desmesuradamente ritualista demandar a los participantes de la Convocatoria 27, en particular a aquellos que se sometieron y aprobaron satisfactoriamente la evaluación de aptitudes y conocimientos, la firma de una declaración de inhabilidades e incompatibilidades adicional a la que realizaron al seleccionar la opción de «aceptar» en el cuadro de diálogo emergente del software Kactus durante el proceso de creación de usuario e inscripción, así como la realizada durante la aplicación de las pruebas de aptitudes y conocimiento con la rúbrica manuscrita impuesta en el cuadernillo del examen».
Decisión que, en sede de impugnación, fue confirmada por esta Sala en providencia STC8195-2023, 16 ago., en la cual se consideró,
«(…) en el caso concreto, podría recibirse como cabal declaración de voluntad escita (sic), actual y expresa las siguientes manifestaciones escritas: el diligenciamiento de la casilla del primer pantallazo -plataforma Kaptus. O aquella declaración de cumplimiento de los requisitos exigidos para el concurso -firmada por todos los participantes, para acceder al cuadernillo de preguntas-. En otras palabras, puesto que esa manifestación escrita, actual y expresa se podría recibir como una mera declaración de voluntad, cada una de ellas se revelaría como “la expresión de intereses de una persona”, a propósito de la conformación de la información sobre el tópico puntual de las inhabilidades e incompatibilidades.
Así las cosas, el análisis constitucional no pretende -en lo absoluto- reprochar la pertinencia de la forma escrita afincada en el acto administrativo atacado. Exclusivamente, este análisis se concentró en darle valor a otras declaraciones actuales, escritas y expresas. Esto es, se “infirió razonablemente una voluntad ofrecida.” (…) Reitérese, por lo demás, que está declaración de voluntad -consagrada como una carga en la causal 3.5- no podría suplir u obviar el análisis puramente objetivo de las inhabilidades e incompatibilidades de cada participante». Negrilla fuera de texto.
Así, en cumplimiento del mandato anterior, tal como lo informó la Unidad de Administración de Carrera Judicial al enterarse de esta tutela2, mediante la Resolución CJR23-0213 del 8 de junio de 2023, dicha entidad procedió a «admiti[r] a [Sandra Liliana Corredor Arciniegas] en la convocatoria».
Con el reseñado proceder, es claro que las circunstancias aducidas como vulneradoras de la garantía de la reclamante se encuentran actualmente superadas, pues, el objetivo de esta acción constitucional se ceñía a conminar a las autoridades denunciadas a «incluir[la] en el listado de ADMITIDOS para continuar con la tercera fase del concurso de méritos – convocatoria No. 27», aspecto que se evidenció en el curso del presente ruego.
4. Conclusión.
Conforme a lo discurrido, se negará por improcedente el resguardo implorado al verificarse la carencia actual de objeto por hecho superado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley DECLARA IMPROCEDENTE el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada.
Comuníquese lo aquí resuelto a las partes por medio expedito y, en caso de no ser impugnado el fallo, remítanse las presentes diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
(Aclaración de Voto)
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
ACLARACIÓN DE VOTO
Radicación n° 11001-02-30-000-2023-00623-00
Con el acostumbrado respeto me permito manifestar que, si bien comparto lo decidido por la Sala en cuanto declaró improcedente el amparo formulado por Sandra Liliana Corredor Arciniegas contra la Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura, disiento de las razones que se expusieron para adoptar esa decisión, por los motivos que paso a explicar.
1. En la demanda de tutela la accionante reprochó, particularmente, la Resolución CJR23-0061 del 8 de febrero de 2023, mediante la cual fue rechazada del proceso de selección abierto por la accionada, mediante la Convocatoria n.º 27, al no presentar «la declaración jurada de ausencia de inhabilidades e incompatibilidades», contemplada en el numeral 3.5. del artículo 3° del Acuerdo PCSJA18-11077 del 16 de agosto de 2018, norma reglamentaria de la Convocatoria 27.
2. La Sala mayoritaria desestimó la protección exigida porque evidenció una «carencia actual de objeto por hecho superado», en razón del «fallo STP5284-2023, 31 may., que no solo amparó los derechos invocados por los allí querellantes, sino que lo hizo extensivo «por efecto inter comunis, de los demás [aspirantes] excluidos en la Fase II de la etapa de selección de la Convocatoria 27 con sustento en el numeral 3.5. del artículo 3° del Acuerdo PCSJA18-11077 del 16 de agosto de 2018» -como la aquí promotora-, ordenando en esa línea, dejar sin efecto parcialmente el referido acto administrativo CJR23-0061 y proferir uno nuevo que atienda las consideraciones allí contenidas», decisión que, en sede de impugnación, fue confirmada por esta Sala en providencia STC8195-2023, en la cual la suscrita salvó el voto.
3. De manera diferente a lo considerado por esta Sala, para la suscrita no prosperaba la protección rogada no por las razones expresadas en el fallo materia de esta aclaración, sino porque la queja constitucional desconoce el presupuesto de subsidiariedad, como lo manifesté al disentir de la sentencia STC8195-2023; además, tampoco se estaba y en presencia de un perjuicio irremediable que permitiera la intromisión de esta especial jurisdicción, toda vez que existen medidas cautelares para conjurar un eventual daño de tales características.
3.1. En efecto, lo cuestionado por la peticionaria está contenido en actos administrativos susceptibles de control ante la jurisdicción contencioso administrativa, pues señaló que sus derechos fueron presuntamente lesionados con la resolución que dispuso su rechazo del concurso al incumplir la carga contemplada en el numeral 3.5. del artículo 3° del Acuerdo PCSJA18-11077 del 16 de agosto de 2018, esto es, demostrar que no se hallaban en causal de inhabilidad o incompatibilidad, lo que debía demostrarse con una «declaración juramentada, suscrita por el aspirante, escaneada y cargada en formato pdf.»
3.2. Por tanto, surge evidente que la actora, así como las demás personas que fueron rechazadas del proceso de selección por la causa ahora controvertida, contó con el medio de nulidad y restablecimiento del derecho frente al acto que los excluyó –Resolución CJR23-0061 de 8 de febrero de 2023-, conforme al artículo 138 del Código Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo; y, aún tiene a su alcance, de acuerdo con el artículo 137 ídem, el medio de simple nulidad frente a la Convocatoria 27 -Acuerdo PCSJA18-11077 del 16 de agosto de 2018-, escenarios en los que, se resalta, son procedentes medidas cautelares como la «suspensión provisional» del acto presuntamente lesivo, por lo que podía descartarse la procedencia del amparo para evitar un perjuicio irremediable, ya que nada revela que dichas medidas carezcan de idoneidad o eficacia para garantizar los intereses de quienes hubiesen hecho uso de ellas.
Sobre el particular, esta Sala ha advertido que la posibilidad de solicitar medidas cautelares, de acuerdo con lo normado en el artículo 229 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, se muestra «suficiente para frenar una eventual ilegalidad manifiesta de la administración, mientras se decide el asunto, lo cual descarta la posibilidad de conceder el amparo solicitado, (…) [ya que] la alegación de la inconforme respecto a que únicamente cuenta con este mecanismo para hacer valer su derecho de manera urgente e idónea, queda desvirtuado, pues, se itera, allí es procedente la adopción de medidas cautelares e inmediatas con miras a la protección de sus garantías» (CSJ STC4654-2016, reiterada en STC1459-2023).
3.3. A lo anterior se adiciona que, si como en este asunto, se estaba en desacuerdo con los requisitos establecidos en la Convocatoria o se consideraba que los mismos fueron inexactos o que comprendían cargas desproporcionadas, los interesados han debido demandar ese acto en el escenario establecido para el efecto –art. 137 ídem-, sin que el juez constitucional pudiera sustituir o reemplazar las competencias de los funcionarios naturales, ya que como lo ha dicho esta Corporación de antaño, el acceso a los empleos públicos «debe hacerse a través de un proceso de selección que privilegie el mérito como factor determinante, siendo imperativo e imprescindible que se realice una convocatoria pública, en la que se fijen las reglas de juego que regulen el concurso, con sujeción a la Constitución y a la ley»; por tanto, como la Convocatoria constituye «el instrumento normativo, por excelencia, que garantiza el acceso a tales empleos de todos los aspirantes en igualdad de condiciones y, una vez consumada la inscripción, quedan sujetos a las pautas establecidas en ella, so pena de que su alteración rompa ese equilibrio (…), en el evento de que alguno de los participantes esté en desacuerdo con dichas pautas, el cauce adecuado para impugnarlas, por regla general, es la demanda de nulidad de la convocatoria o del acto jurídico en el cual se fundamenta, ante el juez competente, por tratarse de un acto administrativo de carácter general, impersonal y abstracto, no susceptible, en principio, de la acción de tutela, por su naturaleza residual» (subraya fuera de texto) (CSJ STC de 25 de marzo de 2010, exp. 2010-00003-01, reiterada en STC7207-2020 y STC15682-2022, entre otras).
4. Así las cosas, para la suscrita, resultaba improcedente la protección ahora reclamada, ya que no son pocas las oportunidades en las que, en materia de procesos de selección, esta Corporación ha exigido el cumplimiento de los presupuestos de procedibilidad de la acción de tutela para proceder a un estudio de fondo; sin que el caso materia de queja hubiese ameritado un tratamiento diferente, comoquiera que la accionante apenas contaba con una mera expectativa dentro del concurso, por lo que ningún quebranto podía predicarse en torno al derecho al trabajo o al de acceso a cargos públicos.
5. En los anteriores términos dejo consignada mi aclaración de voto.
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada
1 , Promovida por Freddy Alexander Niño Cortés, Jessica Tatiana Gómez Macías, Reynaldo Nicolás Franco Cortés, Lady Andrea Beltrán Cárdenas y Camilo Andrés Barragán Díaz.
2 Archivo «0031Memorial.zip» expediente digital rad. 2023-00623
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