Asistente Jurídico Inteligente
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STC8643-2023
F
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado ponente
STC8643-2023
Radicación nº 05001-22-10-000-2023-01770-01
(Aprobado en sesión del treinta de agosto de dos mil veintitrés)
Bucaramanga, treinta (30) de agosto de dos mil veintitrés (2023).
ANOTACIÓN PRELIMINAR
De conformidad con el Acuerdo n° 034 de 16 de diciembre de 2020 de esta Corporación y en aras de cumplir los mandatos destinados a proteger la intimidad y bienestar de los niños, niñas y adolescentes, en providencia paralela a esta los nombres de las partes involucradas en el presente asunto serán reemplazados por otros ficticios a fin de evitar la divulgación real de sus datos.
Establecido lo anterior, se dirime la impugnación que Rene Rosero Rios formuló frente a la sentencia del 14 de julio de 2023, proferida por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en la tutela que instauró contra el Juzgado Tercero de Familia y la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial, ambos de la citada ciudad, extensiva a las partes e intervinientes en el proceso ejecutivo de alimentos radicado No. 2020-00219-00.
ANTECEDENTES
1.- El libelista pretende a través de este mecanismo que se «ORDENE LA NULIDAD DE LO ACTUADO» desde que se aprobó la liquidación del crédito, o, en su defecto, se ordene al Juzgado convocado librar los oficios relacionados con la cancelación de las medidas cautelares decretadas en su contra, aunado a que se «REINTÉGRE[N] los valores embargados en exceso».
En sustento adujo que Gloria Valencia, actuando en representación del hijo en común Andrés Rosero Valencia, promovió el juicio objeto de escrutinio en su contra, persiguiendo los alimentos adeudados desde el año 2020; trámite en el cual pese a que no se le «notificó» la liquidación del crédito conforme las previsiones de la Ley 2213 de 2022, el Juzgado convocado, no solo, la modificó para disponer la terminación de la controversia por pago total de la obligación hasta abril de 2023, sino, además, reducir el embargo hasta el monto de la cuota alimentaria y entregar unos dineros restantes a su favor; sin embargo, al presentarse a reclamar los títulos judiciales, se le informó que tenía «que hacer una serie de solicitudes por el correo electrónico».
Señaló que como quiera que el citado litigio finiquitó, solicitó a la Dirección Ejecutiva accionada que ajustara la mentada medida cautelar del 40% al 25% de descuentos de su salario; no obstante «no se ha llevado a cabo». En su criterio todo lo anterior le impide cumplir las obligaciones alimentarias con otro de sus hijos y una entidad financiera.
2.- El titular del estrado referido precisó que, si bien ordenó la terminación del proceso por pago de la obligación, lo cierto es que esa decisión quedó si valor ni efecto en razón a que en la liquidación del crédito se tuvo en cuenta erradamente un depósito judicial que no era con destino a la controversia, y rehecha la estimación de la obligación con corte mayo de 2023 advirtió que el gestor «aún adeudaba el valor de $7.172.457,29».
La Dirección Ejecutiva Seccional accionada puntualizó que emitió las respuestas correspondientes a todos y cada uno de los requerimientos elevados por el inconforme.
La señora Valencia se opuso a la salvaguarda y el Banco Davivienda S.A. alegó su falta de legitimación en la causa por pasiva.
3.- El a quo denegó el amparo tras considerar, por una parte, que el Juez «ajustó su conducta, a las previsiones del Código Civil, artículos 411 y 422, en armonía con el C G P, artículos 461 y artículo 594, la Ley 100 de 1993, artículo 134, y el Decreto 1073 de 2002, artículo 33, el CIA artículo 130, y a la jurisprudencia oficial», y de la otra, por incumplir con el requisito de la subsidiariedad, pues el gestor no interpuso los recursos procesales procedentes contra el proveído que dejó sin valor ni efecto la decisión respecto de la cual se pretende su cumplimiento. Agregó que la autoridad administrativa convocada, tampoco incurrió en yerro alguno, pues atendió los requerimientos del actor teniendo en cuenta la realidad del juicio ejecutivo.
4.- El accionante impugnó la anterior determinación, para lo cual señaló que demostraría «la inaplicación (…) de los artículos 130 y 131 de la ley 1098 de 2006 dentro del proceso ejecutivo (…) pues la cuota de alimento[s] y de contera el embargo se materializa luego de los descuentos de ley, prerrogativa que omitió el demandado y no se sabe[n] los destinos del dinero embargado violando la ley».
CONSIDERACIONES
1.- Circunscrita la Corte al escrito de tutela y la impugnación, se advierte que si bien las pretensiones del actor van encaminadas a que se declare la nulidad de lo actuado, habida cuenta de la presunta falta de notificación del auto que modificó la liquidación del crédito perseguido y además se libren los oficios para la cancelación de las medidas cautelares y la devolución de saldos a su favor, lo cierto es que puntualmente las decisiones a que hace alusión quedaron sin valor ni efecto.
Aclarado lo anterior, se evidencia que el resguardo será negado porque incumple con el requisito de la subsidiariedad. Como se puso de presente, encuentra la Sala que en últimas la providencia que es objeto de crítica, esto es, la que dejó sin valor ni efecto los citados proveídos (7 jun. 2023), era susceptible del recurso de reposición, en los términos del artículo 318 del Código General del Proceso, e incluso si persistía la presunta falta de notificación, de la figura de la nulidad prevista en el canon 133-7 ibidem.
Entonces, como el gestor desperdició los mecanismos idóneos con los que contaba para discutir las providencias de las que hoy se duele, provocó que la tutela perseguida resulte improcedente por irrespetar la residualidad que aquí impera. Memórese que no se puede acudir al amparo constitucional «(…) en pos de oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición oportuna de los medios de resguardo diseñados para las correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela (…)» (STC9227-2022).
De otra parte, se advierte, en relación a los repartos consistentes en la aplicación de los artículos 130 y 131 de la Ley 1098 de 2006, que los mismos no pueden ser acogidos en esta sede, por cuanto se trata de hechos nuevos respecto de los cuales los accionados y los vinculados no pudieron defenderse en su debida oportunidad, en tanto que la particular temática no fue puesta desde el inicio en consideración en el presente debate, para que se ejerciera su derecho de contradicción, motivo por el cual ahora no pueden ser sorprendidos con una decisión al respecto, pues, así, se les desconocería también su garantía ius fundamental al debido proceso.
Con relación a los aspectos inéditos que son expuestos en la impugnación de los fallos de tutela de primer grado, se ha sostenido que, si bien
«es cierto que en sede de tutela, está establecida la facultad – deber del fallador de sentenciar extra y ultra petita cuando, en el trámite ante él ventilado, se advierta la necesidad de reparar o evitar la trasgresión o amenaza de los bienes jurídicos superiores (…) También lo es que lo anterior no puede convertirse en patente de corso cuando de hechos nuevos se trata, como quiera que ésta tampoco es extraña a las reglas del debido proceso, entre las cuales se destaca el derecho de los convocados a la defensa» (ver hace poco en CSJ STC4035-2021)
Finalmente, y comoquiera que el actor aduce la existencia de otro menor respecto del cual también le asiste una obligación alimentaria, cabe advertir que, si a bien lo tiene, por una parte, puede solicitar en el proceso ejecutivo la reducción del embargo decretado sobre su salario y prestaciones sociales, y por la otra, en vista de que esta en curso el proceso de fijación de alimentos de otro niño1, que allí se regulen ambos estipendios.
2.- Corolario de lo anterior, se impone mantener incólume el fallo refutado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, resuelve, CONFIRMAR la sentencia de fecha, contenido y procedencia anotadas.
Infórmese a los participantes por el medio más expedito y remítase el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
Ausencia justificada
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Ausencia justificada
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Presidente (e)
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 Rad. 2022-00564-00.