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AC2498-2023 (2012-00535-01)
AC2498-2023
Radicación n.° 11001-31-10-003-2012-00535-01
(Aprobado en sesión de diez de agosto de dos mil veintitrés)
Bogotá D.C., veintinueve (29) de septiembre de dos mil veintitrés (2023).
Se deciden las solicitudes de adición y aclaración, presentadas por el apoderado judicial de Andrés de Jesús Duque Peláez, demandante dentro del trámite de la referencia, respecto de la sentencia SC093-2023, proferida el pasado 30 de junio por esta Sala de Casación.
I. ANTECEDENTES
1. Con la providencia reseñada, esta Sala desató el recurso de casación interpuesto por Andrés de Jesús Duque Peláez. Con ella se decidió no casar la sentencia proferida por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., del 8 de junio de 2017, dentro del proceso verbal que promovió el censor respecto de Leslie Mercedes Stipek Álvarez.
2. En término1, el recurrente solicitó la aclaración del fallo en cuestión. Ello, pues «[d]e la lectura de la sentencia (…) se extrae someramente que, por un lado, se dio plena validez al acto de disolución y liquidación de la sociedad, pese a que se reconoció la existencia de capitulaciones matrimoniales, por demás, revela que los cónyuges pueden modificar el régimen de las capitulaciones por medio de distintas figuras jurídicas, entre ellas el trabajo de partición contenido en escritura de solución y liquidación de sociedad conyugal». Lo cual, a su modo de ver, «genera un verdadero motivo de duda, puesto que contradice el carácter de irrevocabilidad de dicha institución jurídica», que «se debe respetar aún con el consentimiento de las partes». Siendo necesario, a fin de conjurar la acusada incertidumbre, el aclarar «si del contenido de la sentencia y sus conclusiones, se está aplicando la excepción de inconstitucionalidad (…), pues es bien sabido (…) que el funcionario jurisdiccional está limitado a la aplicación de la Ley sustancial, amén del respeto a las normas positivas vigentes y que en el presente caso, contiene una restricción legal y por ello no es válida interpretación alguna».
De otro lado, pone de presente que le produce perplejidad el hecho de que la «Corte decide no casar la sentencia ni restarle validez a la disolución y liquidación de la sociedad, porque ello sería beneficiar al demandante de su propia culpa, lo cual genera duda ante el estudio realizado y la norma aplicada (planteamiento del debate en sede de casación), puesto que si el artículo 1778 de la Codificación Civil, no permite la modificación de las capitulaciones una vez celebrado el matrimonio, aun con el consentimiento de las partes, mucho menos podría modificarse con culpa de alguna de ellas, lo cual resulta un contrasentido y una violación de la restricción normativa (…). Recuérdese que en el proceso, nunca se planteó discusión sobre la validez de las capitulaciones, por lo que resulta confuso, c[ó]mo llegó la Corte a ese veredicto».
Por último, le desconcierta la circunstancia de que se hubiere acometido «la discusión acerca de cu[á]les pasivos o activos entrarían a la sociedad conyugal»; temática ésta que no fue «planteada en la demanda de casación». Por lo cual, la Sala desbordó sus «alcances y limitaciones (…) al resolver [el] recurso extraordinario de casación».
3. Parejamente, pidió que se adicionara el fallo criticado. Y esto, en atención a que «no aparece prueba en el debate procesal, [que indique] que la parte demandada haya solicitado el saneamiento de la nulidad por haber operado el fenómeno de la prescripción extraordinaria (…) y mucho menos, que se haya tratado de un caso con enfoque de género, lo cual resulta sorpresivo en esta instancia». De donde, sostiene el memorialista, se hace necesario complementar la decisión, «en el sentido de soportar sus consideraciones en un hecho debatido en el proceso y en las peticiones de la demanda de casación, conforme al principio de congruencia».
Lo anterior lo refuerza aduciendo que «la decisión vulnera (…) los postulados constitucionales contenidos en el artículo 230 y desarrollados en la Ley 1564 de 2012, por lo que si existe una justificación de cambio de precedente jurisprudencial o de mo[dificación] d[el] artículo 1778 del Código Civil, deberá complementarse la sentencia». En el entendido de que, a través de la adición, se «justifique la decisión tomada por la máxima corporación, atendiendo lo previsto en el artículo 281 del C.G.P., por cuanto los argumentos planteados en la demanda de casación difieren de la decisión adoptada por la sala mayoritaria, toda vez que el pla[n]teamiento del problema jurídico se centra en dilucidar, si es válida la modificación de las capitulaciones matrimoniales a través de un instrumento como lo es la escritura de disolución y liquidación de la sociedad conyugal».
Observó asimismo que la discusión acerca de si la «sociedad» era de «solo pasivos o de activos y pasivos» se trataba de una «mera hipótesis pues de ello no existe prueba ni existe detrimento discutido en el debate judicial», al punto que ello no «fue ni siquiera advertido al haberse derrotado la ponencia en segunda instancia». Y es que, «precisamente, el haber adjudicado bienes propios, per se, es un desconocimiento a la exclusión planteada en el acuerdo prenupcial, puesto que este es el planteamiento de la violación directa de la ley sustancial, planteada como infracción y problema jurídico (del cual adolece la sentencia)».
4. El mandatario judicial de la demandada se opuso a lo pretendido por el memorialista. A su modo de ver, los pedimentos elevados constituían «reparos e inconformidades en relación con el fondo de la decisión adoptada por esta Corporación». Lo cual, en su criterio, tornaba inviables las solicitudes.
II. CONSIDERACIONES
1. En virtud del artículo 285 del Código de General del Proceso, la sentencia es susceptible de aclaración cuando existan «conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o que influyan en ella».
Esta Sala ha precisado que la aclaración persigue «remediar las posibles inconsistencias que puedan presentarse en la fase ulterior a la expedición del fallo, derivadas de expresiones o frases que generen dubitación, se presten para equívocos o se muestren ambiguas, siempre que hayan quedado consignadas en su parte resolutiva o cuando aun estando en la considerativa, tengan influencia en aquella» (AC758, 3 mar. 2020, rad. n.° 2014-01006-00). Frente a esta medida, «tiénese dicho que por básicas razones, esta ‘excluye argumentaciones propias de instancias’ y ‘no permite un nuevo análisis de la situación fáctica controvertida, ni habilita reabrir el debate judicial, tampoco la revocación o modificación de la providencia’» (AC796, 20 ab. 2022, rad. n.° 2006-00294-01)» (CSJ AC3599-2022). Lo puesto de presente por el gestor no encaja dentro de la hipótesis prevista ex lege para la procedencia de la aclaración. Los planteamientos2 que le sirven de base a su pedimento no se dirigen a evidenciar que algún pasaje de la sentencia genere duda o confusión, desde el punto de vista lingüístico. Ni -en todo caso- los razonamientos ofrecidos por la Corte en torno a esos tópicos adolecen de ambigüedad o imprecisión. Antes bien, el memorialista aspira a que se reexaminen los motivos que condujeron a adoptar la decisión que ahora critica. Pretensión ésta inadmisible, habida cuenta que, como lo ha conceptuado esta Corporación, la aclaración «repele cualquier ensayo por crear otra oportunidad para discernir en torno al punto zanjado; proscrito, aparece, entonces, todo intento por estimular de nuevo, siquiera tangencialmente, la controversia sobre el tema examinado en precedencia» (CSJ, SC, 27 ago. 2008, rad. n.° 1995-10599-01, citado en AC3599-2022).
2. En lo concerniente con la adición de providencias judiciales, el artículo 287 del Código General del Proceso prescribe que tal mecanismo procede cuando se «omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento» y sobre el cual el sentenciador guardó silencio. Así las cosas, es la ausencia de decisión sobre algún aspecto que debió ser materia de estudio lo que amerita la eventual complementación de la providencia.
De cara a la solicitud incoada por el actor, se observa que en el sub judice no se configuran los supuestos fácticos a que alude la norma apuntada. Y es que, nótese, lo argüido por el censor3 en nada tiene que ver con que la Corte hubiere o no dejado de absolver sobre alguno de los tópicos que la ley le obligaba a hacerlo. La mayor parte de los cuestionamientos guardan relación, por el contrario, con supuestos vicios de actividad, de enjuiciamiento, cuya eventual estructuración no es factible analizar por esta vía. A más de lo anterior, conviene memorar que la Sala mayoritaria sí se refirió, al zanjar los cargos primero y tercero, al contenido del artículo 1778 del Código Civil, cuya infracción -por las vías directa e indirecta- había sido denunciada por el censor y aquí memorialista. Y encontró, contrastando lo previsto en esa norma con lo estipulado por los contendientes en los instrumentos4 que contenían las capitulaciones y la partición de bienes, que sí era posible, en el caso, la modificación, posterior al matrimonio, del acuerdo prenupcial llevado a término en 2004. Por lo demás, aceptar la tesis de la nulidad, sostuvo esta Sala, implicaría admitir que el demandante saliera beneficiado «de su propia culpa o incuria». Además, pondría en entredicho «la estirpe contractualista de es[e] tipo de convenciones». Y se «robustecería (…) el estereotipo de género perpetuado por la norma en comento». Luego, no se ve dónde estuvo o pudo estar la omisión señalada. Cosa distinta es que no comparta la forma en la cual el recurso fue desatado. O las razones que la Corte ofreció para ello. Empero, tales inconformismos no abren paso a la complementación de los fallos, según ya se advirtió del citado precepto 287 CGP.
3. Se desestimarán los pedimentos elevados.
III. DECISIÓN
Por lo expuesto, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia
RESUELVE
PRIMERO. NEGAR los pedimentos de aclaración y adición, elevados por el apoderado judicial del demandante Andrés Duque Peláez respecto del fallo SC093-2023.
SEGUNDO. En firme este auto, dese cumplimiento a lo ordenado el inciso último de la parte resolutiva de la sentencia que desató el recurso de casación.
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
(con ausencia justificada)
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 El 7 de julio.
2 Globalmente considerados, son los siguientes: que la sentencia contrarió, indebida e injustificadamente, lo dispuesto en el artículo 1778 del Código Civil, al reconocer que se podían modificar las capitulaciones matrimoniales; y que la Sala abordó una temática -la de cuáles activos o pasivos entrarían a la sociedad conyugal- no propuesta en el libelo de casación.
3 Esto es, que no había prueba de que se hubiere solicitado el saneamiento de la nulidad, o que se tratara de un caso «con enfoque de género»; que faltaron -a su modo de ver- razones para sustentar la interpretación que la Sala ofreció del artículo 1778 CC; que la sentencia se apartó de los «argumentos planteados en la demanda de casación»; o que era fútil analizar si la sociedad conyugal era de sólo activos o de activos o pasivos, al no existir prueba que permitiese dilucidar ello.
4 Escrituras públicas 2306 de 2004 y 3797 de 2008.