AC 2498 2023

SEPTIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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AC2498-2023 (2012-00535-01)

        

AC2498-2023  

Radicación  n.° 11001-31-10-003-2012-00535-01  

(Aprobado  en sesión de diez de agosto de dos mil veintitrés)  

Bogotá  D.C., veintinueve (29) de septiembre de dos mil veintitrés  (2023).  

Se  deciden las solicitudes de adición y aclaración,  presentadas por el apoderado judicial de Andrés de Jesús  Duque Peláez, demandante dentro del trámite de la  referencia, respecto de la sentencia SC093-2023, proferida el pasado  30 de junio por esta Sala de Casación.  

I.  ANTECEDENTES  

1.  Con la providencia reseñada, esta Sala desató el  recurso de casación interpuesto por Andrés de Jesús  Duque Peláez. Con ella se decidió no casar la sentencia  proferida por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Bogotá D.C., del 8 de junio de 2017, dentro del  proceso verbal que promovió el censor respecto de Leslie  Mercedes Stipek Álvarez.  

2.  En término1,  el recurrente solicitó la aclaración del fallo en  cuestión. Ello, pues «[d]e  la lectura de la sentencia  (…) se  extrae someramente que, por un lado, se dio plena validez al acto de  disolución y liquidación de la sociedad, pese a que se  reconoció la existencia de capitulaciones matrimoniales, por  demás, revela que los cónyuges pueden modificar el  régimen de las capitulaciones por medio de distintas figuras  jurídicas, entre ellas el trabajo de partición  contenido en escritura de solución y liquidación de  sociedad conyugal».  Lo  cual, a su modo de ver, «genera  un verdadero motivo de duda, puesto que contradice el carácter  de irrevocabilidad de dicha institución jurídica»,  que «se  debe respetar aún con el consentimiento de las partes».  Siendo  necesario, a fin de conjurar la acusada incertidumbre, el aclarar «si  del contenido de la sentencia y sus conclusiones, se está  aplicando la excepción de inconstitucionalidad  (…), pues  es bien sabido  (…) que  el funcionario jurisdiccional está limitado a la aplicación  de la Ley sustancial, amén del respeto a las normas positivas  vigentes y que en el presente caso, contiene una restricción  legal y por ello no es válida interpretación alguna».  

De  otro lado, pone de presente que le produce perplejidad el hecho de  que la «Corte  decide no casar la sentencia ni restarle validez a la disolución  y liquidación de la sociedad, porque  ello  sería beneficiar al demandante de su propia culpa, lo cual  genera duda ante el estudio realizado y la norma aplicada  (planteamiento del debate en sede de casación), puesto que si  el artículo 1778 de la Codificación Civil, no permite  la modificación de las capitulaciones una vez celebrado el  matrimonio, aun con el consentimiento de las partes, mucho menos  podría modificarse con culpa de alguna de ellas, lo cual  resulta un contrasentido y una violación de la restricción  normativa  (…). Recuérdese  que en el proceso, nunca se planteó discusión sobre la  validez de las  capitulaciones,  por lo que resulta confuso, c[ó]mo  llegó la Corte a ese veredicto».  

Por  último, le desconcierta la circunstancia de que se hubiere  acometido «la  discusión acerca de cu[á]les  pasivos o activos entrarían a la sociedad conyugal»;  temática ésta que no fue «planteada  en la demanda de casación».  Por  lo cual, la Sala desbordó sus «alcances  y limitaciones  (…) al  resolver [el]  recurso extraordinario de casación».  

3.  Parejamente, pidió que se adicionara el fallo criticado. Y  esto, en atención a que «no  aparece prueba en el debate procesal,  [que indique]  que la parte demandada haya solicitado el saneamiento de la nulidad  por haber operado el fenómeno de la prescripción  extraordinaria  (…) y  mucho menos, que se haya tratado de un caso con enfoque de género,  lo cual resulta sorpresivo en esta instancia».  De  donde, sostiene el memorialista, se hace necesario complementar la  decisión, «en  el sentido de soportar sus consideraciones en un hecho debatido en el  proceso y en las peticiones de la demanda de casación,  conforme al principio de congruencia».  

Lo  anterior lo refuerza aduciendo que «la  decisión vulnera  (…) los  postulados constitucionales contenidos en el artículo 230 y  desarrollados en la Ley 1564 de 2012, por lo que si existe una  justificación de cambio de precedente jurisprudencial o de  mo[dificación]  d[el]  artículo  1778 del Código Civil, deberá complementarse la  sentencia».  En  el entendido de que, a través de la adición, se  «justifique  la decisión tomada por la máxima corporación,  atendiendo lo previsto en el artículo 281 del C.G.P., por  cuanto los argumentos planteados en la demanda de casación  difieren de la decisión adoptada por la sala mayoritaria, toda  vez que el pla[n]teamiento  del problema jurídico se centra en dilucidar, si es válida  la modificación de las capitulaciones matrimoniales a través  de un instrumento como lo es la escritura de disolución y  liquidación de la sociedad conyugal».  

Observó  asimismo que la discusión acerca de si la «sociedad»  era  de «solo  pasivos o de activos y pasivos»  se  trataba de una «mera  hipótesis pues de ello no existe prueba ni existe detrimento  discutido en el debate judicial»,  al punto que ello no «fue  ni siquiera advertido al haberse derrotado la ponencia en segunda  instancia».  Y es que, «precisamente,  el haber adjudicado bienes propios, per se, es un desconocimiento a  la exclusión planteada en el acuerdo prenupcial, puesto que  este es el planteamiento de la violación directa de la ley  sustancial, planteada como infracción y problema jurídico  (del cual adolece la sentencia)».  

4.  El mandatario judicial de la demandada se opuso a lo pretendido por  el memorialista. A su modo de ver, los pedimentos elevados  constituían «reparos  e inconformidades en relación con el fondo de la decisión  adoptada por esta Corporación».  Lo cual, en su criterio, tornaba inviables las solicitudes.  

II.  CONSIDERACIONES  

1.  En virtud del artículo 285 del Código de General del  Proceso, la sentencia es susceptible de  aclaración  cuando existan «conceptos  o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén  contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o que influyan en  ella».  

Esta  Sala ha precisado que la aclaración persigue «remediar  las posibles inconsistencias que puedan presentarse en la fase  ulterior a la expedición del fallo, derivadas de expresiones o  frases que generen dubitación, se presten para equívocos  o se muestren ambiguas, siempre que hayan quedado consignadas en su  parte resolutiva o cuando aun estando en la considerativa, tengan  influencia en aquella» (AC758, 3 mar. 2020, rad. n.°  2014-01006-00). Frente a esta medida, «tiénese dicho que  por básicas razones, esta ‘excluye argumentaciones  propias de instancias’ y ‘no permite un nuevo análisis  de la situación fáctica controvertida, ni habilita  reabrir el debate judicial, tampoco la revocación o  modificación de la providencia’» (AC796, 20 ab.  2022, rad. n.° 2006-00294-01)»  (CSJ  AC3599-2022). Lo  puesto de presente por el gestor no encaja dentro de la hipótesis  prevista ex  lege  para la procedencia de la aclaración. Los planteamientos2  que le sirven de base a su pedimento no se dirigen a evidenciar que  algún pasaje de la sentencia genere duda o confusión,  desde el punto de vista lingüístico. Ni -en todo caso-  los razonamientos ofrecidos por la Corte en torno a esos tópicos  adolecen de ambigüedad o imprecisión. Antes bien, el  memorialista aspira a que se reexaminen los motivos que condujeron a  adoptar la decisión que ahora critica. Pretensión ésta  inadmisible, habida cuenta que, como lo ha conceptuado esta  Corporación, la aclaración «repele  cualquier ensayo por crear otra oportunidad para discernir en torno  al punto zanjado; proscrito, aparece, entonces, todo intento por  estimular de nuevo, siquiera tangencialmente, la controversia sobre  el tema examinado en precedencia»  (CSJ, SC, 27 ago. 2008, rad. n.° 1995-10599-01, citado en  AC3599-2022).  

2.  En lo concerniente con la adición de providencias judiciales,  el artículo 287 del Código General del Proceso  prescribe que tal mecanismo procede cuando se «omita  resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre  cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser  objeto de pronunciamiento»  y  sobre el cual el sentenciador guardó silencio.  Así  las cosas, es la ausencia de decisión sobre algún  aspecto que debió ser materia de estudio lo que amerita la  eventual complementación de la providencia.  

De  cara a la solicitud incoada por el actor,  se observa que en el sub  judice  no se configuran los supuestos fácticos a que alude la norma  apuntada.  Y es que, nótese, lo argüido por el censor3  en nada tiene que ver con que la Corte hubiere o no dejado de  absolver sobre alguno de los tópicos que la ley le obligaba a  hacerlo. La mayor parte de los cuestionamientos guardan relación,  por el contrario, con supuestos vicios de actividad, de  enjuiciamiento, cuya eventual estructuración no es factible  analizar por esta vía. A  más de lo anterior, conviene memorar que la Sala mayoritaria  sí se refirió, al zanjar los cargos primero y tercero,  al contenido del artículo 1778 del Código Civil, cuya  infracción -por las vías directa e indirecta- había  sido denunciada por el censor y aquí memorialista. Y encontró,  contrastando lo previsto en esa norma con lo estipulado por los  contendientes en los instrumentos4  que contenían las capitulaciones y la partición de  bienes, que sí era posible, en el caso, la modificación,  posterior al matrimonio, del acuerdo prenupcial llevado a término  en 2004. Por lo demás, aceptar la tesis de la nulidad, sostuvo  esta Sala, implicaría admitir que el demandante saliera  beneficiado «de  su propia culpa o incuria».  Además, pondría en entredicho «la  estirpe contractualista de es[e]  tipo de convenciones».  Y se «robustecería  (…)  el estereotipo de género perpetuado por la norma en comento».  Luego,  no se ve dónde estuvo o pudo estar la omisión señalada.  Cosa distinta es que no comparta la forma en la cual el recurso fue  desatado. O las razones que la Corte ofreció para ello.  Empero, tales inconformismos no abren paso a la complementación  de los fallos, según ya se advirtió del citado precepto  287 CGP.  

3.  Se desestimarán los pedimentos elevados.  

III.  DECISIÓN  

Por  lo expuesto, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la  Corte Suprema de Justicia  

RESUELVE  

PRIMERO.  NEGAR los  pedimentos de aclaración y adición, elevados por el  apoderado judicial del demandante Andrés Duque Peláez  respecto del fallo SC093-2023.  

SEGUNDO.  En  firme este auto, dese cumplimiento a lo ordenado el inciso último  de la parte resolutiva de la sentencia que desató el recurso  de casación.  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

(con  ausencia justificada)  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          El 7 de julio.  

2          Globalmente considerados, son los siguientes: que          la sentencia contrarió, indebida e injustificadamente, lo          dispuesto en el artículo 1778 del Código Civil, al          reconocer que se podían modificar las capitulaciones          matrimoniales; y que la Sala abordó una temática -la          de cuáles activos o pasivos entrarían a la sociedad          conyugal- no propuesta en el libelo de casación.  

3          Esto es, que no había          prueba de que se hubiere solicitado el saneamiento de la nulidad, o          que se tratara de un caso «con          enfoque de género»;          que faltaron -a su modo de ver- razones para sustentar la          interpretación que la Sala ofreció del artículo          1778 CC; que la sentencia se apartó de los «argumentos          planteados en la demanda de casación»;          o que era fútil analizar si la sociedad conyugal era de sólo          activos o de activos o pasivos, al no existir prueba que permitiese          dilucidar ello.  

4          Escrituras públicas 2306 de 2004 y 3797 de 2008.      

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