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STC10615-2023
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado Ponente
STC10615-2023
(Aprobado en sesión de veintisiete de septiembre de dos mil veintitrés)
Bogotá, veintisiete (27) de septiembre de dos mil veintitrés (2023).
Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida por la Sala de Casación Penal de esta Corporación el 30 de mayo de 20231, dentro de la acción de tutela promovida por María Eloísa Verano Guzmán contra la Sala de Casación Laboral de Descongestión n.° 4 de la Corte Suprema de Justicia, trámite al cual fueron vinculadas la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y los Juzgados Segundo y Dieciocho Laborales del Circuito de esta ciudad, así como las partes e intervinientes en el ordinario laboral n.º 2018-00030.
ANTECEDENTES
1. La solicitante, actuando a través de agente oficioso2, reclamó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, dignidad, «seguridad social (…) [y] mínimo vital», presuntamente vulnerados por la autoridad enjuiciada.
2. Del escrito introductor y los medios de prueba allegados, se extractan los siguientes hechos jurídicamente relevantes:
María Eloísa Verano Guzmán promovió ordinario laboral contra Asesores en Derecho S.A.S -en calidad de mandataria con representación del Patrimonio Autónomo Panflota de la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante S.A.-, la Federación Nacional de Cafeteros, la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones-, la Fiduciaria La Previsora S.A. -Fiduprevisora S.A.-, y la Nación- Ministerio de Hacienda y Crédito Público, en procura de que se reliquidara la pensión de vejez, teniendo en cuenta «el tiempo laborado en la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante S.A.» y las primas extralegales «de acuerdo a la convención colectiva»3.
El conocimiento del asunto, correspondió al Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Bogotá, quien declaró probada la excepción de «inexistencia de la obligación»
Posteriormente, en virtud de la apelación, la Sala Laboral del Tribunal Superior de esta ciudad confirmó lo dispuesto por el a quo, en tanto advirtió que «era procedente la petición de reajuste salarial incluyendo los incrementos que a la base pudieron producir [las primas de servicio]»; sin embargo, «al revisar el expediente no contó con medios de prueba que permitieran [fijar] los rubros que por dichos conceptos fueron percibidos durante la relación laboral».
Inconforme, la gestora recurrió en sede extraordinaria, en donde la homóloga de Casación Laboral de Descongestión n.° 4 mantuvo incólume la determinación del ad quem, pues consideró que: (i) «el reproche presenta falencias técnicas insalvables»; y (ii) que la «documental [allegada al plenario] (…) soporta lo mencionado por el colegiado frente a la orfandad probatoria».
Resolución que, a juicio de la precursora, incurrió en exceso de ritual manifiesto pues «en el expediente se encuentran detallados los pagos de primas extralegales de servicio, durante los últimos 10 años» y en ese orden, se colige que «la empresa paga tres (3) meses de sueldo al año como primas extralegales, y otros doce (12) meses como salario corriente, para un total de quince ( 15) al año, y que únicamente aportó a pensiones sobre los doce (12) meses ordinarios, entonces faltan las cotizaciones de tres (3) meses de salario de cada año, y proporcional por fracción».
Agregó que «existe la vía fácil y exacta, y es reajustar el salario base de cotización de los últimos 1 O años, que es el tomado para calcular la pensión de vejez, e incrementarlo en 25%».
3. Pretende que se deje sin efectos el fallo SL070-2023, 31 ene. y, en consecuencia, se «profiera una nueva sentencia donde se ORDENE A COLPENSIONES aumentar en el 25% [la] mesada pensional».
RESPUESTA DE LA ACCIONADA Y VINCULADOS
1. El magistrado ponente de la providencia confutada se remitió a las consideraciones expuestas en la misma y manifestó que «siguió el precedente dictado por la Sala de Casación Laboral, justificó razonadamente y enunció las [disposiciones] en las que [se] apoyó (…), mismas que, la hoy tutelante pretende mostrar como erradas».
2. El Juez Dieciocho Laboral del Circuito de Bogotá realizó un recuento de lo sucedido en el juicio.
3. El P.A.R.I.S.S. indicó que «en el proceso laboral de la referencia NO hizo parte ni se vinculó al P.A.R. ISS en Liquidación o el extinto I.S.S.».
4. Colpensiones resaltó que «el caso en estudio NO CUMPLE con las causales de procedibilidad que permita revocar la decisión judicial y por lo tanto la misma debe declararse improcedente».
5. La Federación Nacional de Cafeteros relievó que «la intención del promotor (…), no es otra que, extender el debate jurídico a una nueva instancia, planteando nuevamente los mismos argumentos que fundamentaron sus recursos y que ya en tres instancias distintas ante autoridades judiciales diferentes fueron rechazados».
SENTENCIA DE PRIMER GRADO
Concedió el amparo, en tanto advirtió que la determinación cuestionada incurrió en «error procedimental absoluto [que] se deriva de la inadecuada aplicación del artículo 167 del Código General del Proceso» toda vez que «restringió el alcance de la ley que, por supuesto, beneficia a la parte más débil del proceso ordinario como lo es la trabajadora, y omitió ejercer esa facultad oficiosa para lograr el recaudo de los elementos de convicción que permitirían esclarecer los valores de la reliquidación reclamada, la cual, se insiste, fue declarada procedente».
En esa línea, precisó que la agencia judicial querellada «le correspondía, como lo indica la norma y la jurisprudencia, hacer una distribución razonable de la carga probatoria, y no imponérsela de plano absolutamente a la parte demandante. Lo propio era, eso es claro, oficiar, tal como lo ha hecho la Sala de Casación Laboral en casos similares, a las entidades demandadas».
De conformidad con lo anterior, dejó sin efectos el fallo fustigado y le ordenó a la Corporación encartada que «emita una nueva providencia atendiendo los argumentos expuestos en la presente decisión».
IMPUGNACIÓN
La formuló el Fondo Nacional de Cafeteros destacando que «la Sala Penal de esta Corporación se constituyó en un Juez de Instancia, entrando a desconocer la competencia del Juez Natural, y efectuando un análisis probatorio, en tal sentido, pese a reconocer la existencia de diferentes criterios de interpretación admisibles aplicables al caso analizado, ampara un supuesto derecho fundamental basándose exclusivamente en la que el Juzgador consideró era una más de las interpretaciones admisibles, lo que en sí mismo, desconoce las causales genéricas y específicas de procedencia de la tutela contra providencias judiciales».
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico
Corresponde a la Corte establecer si la autoridad enjuiciada incurrió en presunta vía de hecho en el trámite laboral promovido por la gestora (SL070-2023, 31 ene.) por mantener en firme la decisión desestimatoria del tribunal, supuestamente en desmedro de sus prerrogativas.
2. De la tutela contra providencias judiciales
Las resoluciones de los jueces son, por regla general, ajenas a la acción consagrada en el artículo 86 de la Carta Política, excepto, como lo ha precisado reiteradamente la jurisprudencia, en eventos en los que resultan manifiestamente arbitrarias, esto es, producto de la mera liberalidad, a tal punto que configuren una vía de hecho, obviamente bajo los presupuestos de que el afectado acuda dentro de un término razonable a formular la queja y haya utilizado los remedios idóneos, tanto ordinarios como extraordinarios, con miras a conjurar la lesión alegada, salvo que se esté en presencia de un perjuicio irremediable.
3. Caso concreto
3.1. Al estudiar el fallo sometido a escrutinio de esta Corte, mediante el cual la Sala de Casación Laboral de Descongestión querellada dejó incólume la determinación desestimatoria del tribunal ad quem, pues evidenció que: (i) «el reproche presenta falencias técnicas insalvables»; y (ii) que la «documental [allegada al plenario] (…) soporta lo mencionado por el colegiado frente a la orfandad probatoria», no se advierte la configuración de una vía de hecho, ni la conculcación de las garantías fundamentales invocadas, como pasa a explicarse.
En efecto, al resolver el único cargo, formulado por la vía indirecta «en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 467 al 471 del CST, en relación con el 13, 21, 127, 128, 130, 135, 141, 160, 172, de la misma obra; del 21 y 36 de la Ley 100 de 1993, del art. 1 del Convenio 95 de la OIT, aprobado mediante la Ley 54 de 1962»; el estrado encartado expuso que:
«[E]l colegiado fundó su decisión en que, al haberse pactado en los convenios y laudo arbitral las primas ya mencionadas, indudablemente con ellas se retribuía la labor desempeñada y como no se estableció si constituían o no, factor salarial, ante la anterior premisa y los presupuestos legales y jurisprudenciales, debían ser reconocidas como tal. (…) No obstante, en el entendido de que, para llevar a cabo la reliquidación de forma primigenia, era necesario determinar la cuantía de cada una de aquellas y la proporción del reajuste, sin encontrar en el expediente material alguno que se hubiera presentado en los términos del artículo 167 CGP donde de forma detallada se demostrara cada uno de los rubros, confirmaría la absolución de las demandadas».
En esa línea y de conformidad con lo dispuesto en la providencia SL4315-2019, 9 oct., razonó que «el [embate] presenta falencias técnicas insalvables, toda vez que los errores en que se soporta la rogativa, fueron precisamente las conclusiones a las que arribó el sentenciador luego de aplicar las normas y jurisprudencia respectiva».
A continuación, citó en lo pertinente la resolución SL4323-2021, 22 sep. y destacó que «el que la decisión se adopte teniendo en cuenta un determinado caudal probatorio, no conduce a un error de hecho tal como se sostuvo en la oposición». Negrilla fuera de texto.
Seguidamente revisó las certificaciones adosadas al expediente. En primer lugar, analizó el «proyecto de liquidación pensión jubilación» y señaló que, aquel «estaba sometido a verificación, sin soporte mensual o detallado por nómina de las primas en discusión durante la totalidad de los contratos suscritos con la recurrente».
Respecto del reporte de «Devengados y Deducciones» advirtió que «apenas se identifica que corresponden a los liquidados para diciembre de los años 1997 y 1998, no siendo claramente determinable, su cuantía». Situación que igualmente predicó de «la liquidación de cesantías para el año 1999».
Finalmente, concluyó que la referida «documental (…) en conjunto y al contrario de lo expuesto, soporta lo mencionado por el colegiado frente a la orfandad probatoria que le permitiera calcular y determinar el factor salarial para todas las anualidades en que estuvo vigente la relación laboral ante los sendos y variables conceptos por los cuales le remuneraban a la recurrente y por contera, la diferencia a lugar respecto de la pensión de jubilación ya reconocida». De esta manera, desestimó el embate.
De acuerdo con lo anotado, la determinación cuestionada, como se anticipó, no es infundada o arbitraria, por lo que no se colige la configuración de una vía de hecho, siendo claro, entonces, que el reclamo de la gestora no halla recibo en esta sede excepcional. Por el contrario, lo que se percibe es una diferencia de criterio de aquella frente a la autoridad convocada, en tanto lo fallado fue contrario a sus expectativas.
3.2. En relación con lo expuesto, cabe agregar que, aunque se discrepara de lo resuelto, no por ello podría abrirse camino la prosperidad de la protección constitucional, pues es necesario que la decisión se encuentre afectada por errores superlativos y desprovistos de todo fundamento objetivo, situación que no ocurre en el sub lite.
Sobre el particular, la Sala ha dicho en precedencia que:
«(…) el mecanismo de amparo constitucional no está previsto para desquiciar [los veredictos] judiciales con apoyo en la diferencia de opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de autonomía e independencia que inspiran la función pública de administrar justicia y conllevaría a erosionar el régimen de jurisdicción y competencias previstas en el ordenamiento jurídico a través del ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el promotor de este amparo» (CSJ STC, 15 feb. 2011, rad. 01404-01, reiterado, entre otras, en STC, 24. sep. 2013, Rad. 02137-00).
4. Conclusión
Conforme a lo discurrido, se revocará el fallo estimatorio de primer grado porque la providencia confutada se advierte razonable, ya que no es resultado de un subjetivo criterio que conlleve la manifiesta desviación del ordenamiento jurídico, y, por ende, tenga aptitud para lesionar las prerrogativas superiores suplicadas.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, REVOCA la sentencia impugnada.
En su lugar, conforme a los razonamientos que anteceden, se NIEGA la tutela de la referencia y, en consecuencia, se dejan sin efectos las actuaciones que se hubieren desplegado en cumplimiento de la determinación de primera instancia. Remítase el expediente a la Corte Constitucional para lo de su cargo.
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 El expediente ingresó a este despacho el pasado 12 de septiembre de 2023, de conformidad con la información consignada en el acta de reparto.
2 Diego Andrés Facundo Guzmán, quien indicó los padecimientos de salud de su progenitora.
3 De acuerdo con el fallo de casación.