STC10615 2023

SEPTIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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STC10615-2023

        

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Magistrado  Ponente  

STC10615-2023  

(Aprobado  en sesión de veintisiete de septiembre de dos mil veintitrés)  

Bogotá,  veintisiete (27) de septiembre de dos mil veintitrés (2023).  

Decide  la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia  proferida por la Sala  de Casación Penal de esta Corporación el  30 de mayo de 20231,  dentro de la acción de tutela promovida por  María  Eloísa Verano Guzmán  contra  la  Sala  de Casación Laboral de Descongestión n.° 4 de la  Corte Suprema de Justicia, trámite  al cual fueron  vinculadas la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Bogotá y los Juzgados Segundo y Dieciocho  Laborales del Circuito de esta ciudad, así como las partes  e intervinientes en  el ordinario  laboral  n.º 2018-00030.  

ANTECEDENTES  

1.        La  solicitante,  actuando a través de agente oficioso2,  reclamó la protección de los derechos fundamentales al  debido proceso,  dignidad,  «seguridad  social  (…) [y] mínimo  vital»,  presuntamente  vulnerados por la autoridad enjuiciada.  

2.        Del  escrito introductor y los medios de prueba allegados, se extractan  los siguientes hechos jurídicamente relevantes:  

María  Eloísa Verano Guzmán  promovió ordinario  laboral contra Asesores en Derecho S.A.S -en calidad de mandataria  con representación del Patrimonio Autónomo Panflota de  la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante S.A.-,  la Federación Nacional de Cafeteros, la  Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones-, la  Fiduciaria La Previsora S.A. -Fiduprevisora S.A.-, y la Nación-  Ministerio de Hacienda y Crédito Público, en procura de  que se reliquidara la pensión de vejez, teniendo en cuenta «el  tiempo laborado en la Compañía de Inversiones de la  Flota Mercante S.A.»  y  las  primas extralegales «de  acuerdo a la convención colectiva»3.  

El  conocimiento del asunto, correspondió  al Juzgado  Dieciocho Laboral del Circuito de Bogotá,  quien declaró probada la excepción de «inexistencia  de la obligación»  

Posteriormente,  en virtud de la apelación, la Sala Laboral del Tribunal  Superior de esta ciudad confirmó lo dispuesto por el a  quo, en  tanto advirtió que «era  procedente la petición de reajuste salarial incluyendo los  incrementos que a la base pudieron producir [las  primas de servicio]»; sin  embargo, «al  revisar el expediente no contó con medios de prueba que  permitieran [fijar]  los rubros que por dichos conceptos fueron percibidos durante la  relación laboral».  

Inconforme,  la  gestora  recurrió  en sede extraordinaria, en donde la homóloga  de Casación Laboral de Descongestión n.° 4 mantuvo  incólume la  determinación del ad  quem,  pues  consideró que: (i)  «el  reproche presenta falencias técnicas insalvables»;  y (ii)  que la «documental  [allegada  al plenario]  (…) soporta lo mencionado por el colegiado frente a la  orfandad probatoria».  

Resolución  que, a juicio de la precursora, incurrió en exceso de ritual  manifiesto pues «en  el expediente se encuentran detallados los pagos de primas  extralegales de servicio, durante los últimos 10  años»  y en ese orden, se colige que «la  empresa paga tres (3) meses de sueldo al año como primas  extralegales, y otros doce (12) meses como salario corriente, para un  total de quince ( 15) al año, y que únicamente aportó  a pensiones sobre los doce (12) meses ordinarios, entonces faltan las  cotizaciones de tres (3) meses de salario de cada año, y  proporcional por fracción».  

Agregó  que «existe  la vía fácil y exacta, y es reajustar el salario base  de cotización de los últimos 1 O años, que es el  tomado para calcular la pensión de vejez, e incrementarlo en  25%».  

3.        Pretende  que se deje sin efectos el fallo SL070-2023, 31 ene. y, en  consecuencia, se «profiera  una nueva sentencia donde se ORDENE A COLPENSIONES aumentar en el 25%  [la]  mesada pensional».  

RESPUESTA  DE LA ACCIONADA Y VINCULADOS  

1.        El  magistrado ponente de la providencia confutada se  remitió a las consideraciones expuestas en la misma y  manifestó que «siguió el precedente  dictado por la Sala de Casación Laboral, justificó  razonadamente y enunció las [disposiciones] en las que  [se] apoyó (…), mismas que, la hoy  tutelante pretende mostrar como erradas».  

2.        El  Juez  Dieciocho Laboral del Circuito de Bogotá realizó un  recuento de lo sucedido en el juicio.  

3.        El  P.A.R.I.S.S. indicó que «en  el proceso laboral de la referencia NO hizo parte ni se vinculó  al P.A.R. ISS en Liquidación o el extinto I.S.S.».  

4.        Colpensiones  resaltó que  «el  caso en estudio NO CUMPLE con las causales de procedibilidad que  permita revocar la decisión judicial y por lo tanto la misma  debe declararse improcedente».  

5.        La  Federación Nacional de Cafeteros relievó que «la  intención del promotor (…), no es otra que, extender el  debate jurídico a una nueva instancia, planteando nuevamente  los mismos argumentos que fundamentaron sus recursos y que ya en tres  instancias distintas ante autoridades judiciales diferentes fueron  rechazados».  

SENTENCIA  DE PRIMER GRADO  

Concedió  el amparo, en tanto advirtió que la determinación  cuestionada incurrió en «error  procedimental absoluto [que]  se deriva de la inadecuada aplicación del artículo 167  del Código General del Proceso»  toda vez que «restringió  el alcance de la ley que, por supuesto, beneficia a la parte más  débil del proceso ordinario como lo es la trabajadora, y  omitió ejercer esa facultad oficiosa para lograr el recaudo de  los elementos de convicción que permitirían esclarecer  los valores de la reliquidación reclamada, la cual, se  insiste, fue declarada procedente».  

En  esa línea, precisó que la agencia judicial querellada  «le  correspondía, como lo indica la norma y la jurisprudencia,  hacer una distribución razonable de la carga probatoria, y no  imponérsela de plano absolutamente a la parte demandante. Lo  propio era, eso es claro, oficiar, tal como lo ha hecho la Sala de  Casación Laboral en casos similares, a las entidades  demandadas».  

De  conformidad con lo anterior, dejó sin efectos el fallo  fustigado y le ordenó a la Corporación encartada que  «emita  una nueva providencia atendiendo los argumentos expuestos en la  presente decisión».  

IMPUGNACIÓN  

La  formuló el Fondo Nacional de Cafeteros destacando que «la  Sala Penal de esta Corporación se constituyó en un Juez  de Instancia, entrando a desconocer la competencia del Juez Natural,  y efectuando un análisis probatorio, en tal sentido, pese a  reconocer la existencia de diferentes criterios de interpretación  admisibles aplicables al caso analizado, ampara un supuesto derecho  fundamental basándose exclusivamente en la que el Juzgador  consideró era una más de las interpretaciones  admisibles, lo que en sí mismo, desconoce las causales  genéricas y específicas de procedencia de la tutela  contra providencias judiciales».  

CONSIDERACIONES  

1.        Problema  jurídico  

Corresponde  a la Corte establecer si  la autoridad enjuiciada incurrió en presunta vía  de hecho  en el trámite laboral promovido por la gestora (SL070-2023, 31  ene.) por mantener en firme la decisión desestimatoria del  tribunal,  supuestamente  en desmedro de sus prerrogativas.  

2.        De  la tutela contra providencias judiciales  

Las  resoluciones de los jueces son, por regla general, ajenas a la acción  consagrada en el artículo 86 de la Carta Política,  excepto, como lo ha precisado reiteradamente la jurisprudencia, en  eventos en los que resultan manifiestamente arbitrarias, esto es,  producto de la mera liberalidad, a tal punto que configuren una vía  de hecho,  obviamente bajo los presupuestos de que el afectado acuda dentro de  un término razonable a formular la queja y haya utilizado los  remedios idóneos, tanto ordinarios como extraordinarios, con  miras a conjurar la lesión alegada, salvo que se esté  en presencia de un perjuicio irremediable.  

3.        Caso  concreto  

3.1.        Al  estudiar el fallo sometido a escrutinio de esta Corte, mediante el  cual la  Sala de Casación Laboral de Descongestión querellada  dejó  incólume la determinación desestimatoria del tribunal  ad  quem,  pues evidenció que: (i)  «el  reproche presenta falencias técnicas insalvables»;  y (ii)  que la «documental  [allegada  al plenario]  (…) soporta lo mencionado por el colegiado frente a la  orfandad probatoria»,  no  se advierte la configuración de una vía  de hecho,  ni la conculcación de las garantías fundamentales  invocadas, como pasa a explicarse.  

En  efecto,  al resolver el único cargo, formulado por la vía  indirecta  «en  la modalidad de aplicación indebida de los artículos  467 al 471 del CST, en relación con el 13, 21, 127, 128, 130,  135, 141, 160, 172, de la misma obra; del 21 y 36 de la Ley 100 de  1993, del art. 1 del Convenio 95 de la OIT, aprobado mediante la Ley  54 de 1962»;  el  estrado encartado expuso que:  

«[E]l  colegiado fundó su decisión en que, al haberse pactado  en los convenios y laudo arbitral las primas ya mencionadas,  indudablemente con ellas se retribuía la labor desempeñada  y como no se estableció si constituían o no, factor  salarial, ante la anterior premisa y los presupuestos legales y  jurisprudenciales, debían ser reconocidas como tal. (…)  No obstante, en el entendido de que, para llevar a cabo la  reliquidación de forma primigenia, era necesario determinar la  cuantía de cada una de aquellas y la proporción del  reajuste, sin encontrar en el expediente material alguno que se  hubiera presentado en los términos del artículo 167 CGP  donde de forma detallada se demostrara cada uno de los rubros,  confirmaría la absolución de las demandadas».  

En  esa línea y de conformidad con lo dispuesto en la providencia  SL4315-2019, 9 oct., razonó que  «el  [embate]  presenta  falencias técnicas insalvables, toda vez que los errores en  que se soporta la rogativa, fueron precisamente las conclusiones a  las que arribó el sentenciador luego de aplicar las normas y  jurisprudencia respectiva».  

A  continuación, citó en lo pertinente la resolución  SL4323-2021, 22 sep. y destacó que «el  que la decisión se adopte teniendo en cuenta un determinado  caudal probatorio, no conduce a un error de hecho tal como se sostuvo  en la oposición».  Negrilla  fuera de texto.  

Seguidamente  revisó las certificaciones adosadas al expediente. En primer  lugar, analizó el «proyecto  de liquidación pensión jubilación»  y señaló que, aquel «estaba  sometido a verificación, sin soporte mensual o detallado por  nómina de las primas en discusión durante la totalidad  de los contratos suscritos con la recurrente».  

Respecto  del reporte de «Devengados  y Deducciones»  advirtió que «apenas  se identifica que corresponden a los liquidados para diciembre de los  años 1997 y 1998, no siendo claramente determinable, su  cuantía».  Situación  que igualmente predicó de «la  liquidación de cesantías para el año 1999».  

Finalmente,  concluyó que la referida «documental  (…) en conjunto y al contrario de lo expuesto, soporta lo  mencionado por el colegiado frente a la orfandad probatoria que le  permitiera calcular y determinar el factor salarial para todas las  anualidades en que estuvo vigente la relación laboral ante los  sendos y variables conceptos por los cuales le remuneraban a la  recurrente y por contera, la diferencia a lugar respecto de la  pensión de jubilación ya reconocida».  De esta manera, desestimó el embate.  

De  acuerdo con lo anotado, la determinación cuestionada, como se  anticipó, no es infundada o arbitraria, por lo que no se  colige la configuración de una vía  de hecho,  siendo claro, entonces, que el reclamo de la gestora no halla recibo  en esta sede excepcional. Por el contrario, lo que se percibe es una  diferencia de criterio de aquella frente a la autoridad convocada, en  tanto lo fallado fue contrario a sus expectativas.  

3.2.        En  relación con lo expuesto, cabe agregar que, aunque se  discrepara de lo resuelto, no por ello podría abrirse camino  la prosperidad de la protección constitucional, pues es  necesario que la decisión se encuentre afectada por errores  superlativos y desprovistos de todo fundamento objetivo, situación  que no ocurre en el sub  lite.  

Sobre  el particular, la Sala ha dicho en precedencia que:  

«(…)  el mecanismo de amparo constitucional no está previsto para  desquiciar [los  veredictos] judiciales  con apoyo en la diferencia de opinión de aquéllos a  quienes fueron adversas, obrar en contrario equivaldría al  desconocimiento de los principios de autonomía e independencia  que inspiran la función pública de administrar justicia  y conllevaría a erosionar el régimen de jurisdicción  y competencias previstas en el ordenamiento jurídico a través  del ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta  el promotor de este amparo»  (CSJ  STC, 15 feb. 2011, rad. 01404-01, reiterado, entre otras, en STC, 24.  sep. 2013, Rad. 02137-00).  

4.        Conclusión  

Conforme  a lo discurrido, se  revocará el fallo estimatorio de primer grado  porque la providencia confutada se advierte razonable,  ya  que no es resultado de un subjetivo criterio que conlleve la  manifiesta desviación del ordenamiento jurídico, y, por  ende, tenga aptitud para lesionar las prerrogativas superiores  suplicadas.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en  nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,  REVOCA  la  sentencia impugnada.  

En  su lugar, conforme a los razonamientos que anteceden, se NIEGA  la tutela de la referencia y, en consecuencia, se dejan sin efectos  las actuaciones que se hubieren desplegado en cumplimiento de la  determinación de primera instancia. Remítase el  expediente a la Corte Constitucional para lo de su cargo.  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          El          expediente ingresó a este despacho el pasado 12 de septiembre          de 2023, de conformidad con la información consignada en el          acta de reparto.  

2          Diego Andrés          Facundo Guzmán, quien indicó los padecimientos de          salud de su progenitora.  

3          De acuerdo con el fallo de casación.      

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