STC8981 2023

SEPTIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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STC8981-2023

        

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Magistrada  ponente  

STC8981-2023  

Radicación  nº 11001-02-03-000-2023-03311-00  

(Aprobado  en sesión de seis de septiembre de dos mil veintitrés)  

Bogotá,  D. C., seis (6) de septiembre de dos mil veintitrés (2023).  

Decide  la Corte la acción de tutela formulada por Nancy Elvira Pungo  Vargas contra la Sala de Casación Penal, trámite  al que fueron vinculadas  las partes e intervinientes en el proceso de extradición con  radicado interno No. 60159.  

ANTECEDENTES  

1.  La solicitante invocó la protección del derecho  fundamental de petición, presuntamente vulnerado por la  autoridad judicial accionada.  

Manifestó  que, en el trámite de extradición adelantado en  relación con Franklin Ruyelly Mamiam Mamiam por los posibles  delitos ocurridos en Ecuador, presentó ante la Sala de  Casación Penal el 27 de junio de 2023 un «derecho  de petición»  para que profiriera concepto negativo sobre la misma, porque el  procesado «para  la fecha de la ocurrencia de los hechos contaba con la edad de 14  años y su hermano a quien lo sindican de cómplice,  contaba con la edad de dos años y ocho meses, por lo que es  imposible»  la imputación, y además, ambos hermanos no habían  salido nunca del departamento del Cauca.  

Expuso  que, a la fecha de presentación de este amparo –24  de agosto de 2023-  no había recibido respuesta a reclamación, porque la  Sala accionada solo le envió el oficio de 14 de julio de 2023,  en el que indicó que le reconocía personería  jurídica como defensora  de Franklin Ruyelly Mamiam Mamiam, pero no se pronunció sobre  su reclamo, pese a que el término  para  dar respuesta  «ya  venció».             

2.  Con fundamento en lo expuesto, solicitó que se ordene a la  autoridad accionada dar «respuesta  de fondo a [su]  petición  (…)  conforme  lo establecen la normatividad y la jurisprudencia colombianas».  

3.  Una  vez asumido el trámite, se admitió la acción de  tutela, se ordenó el traslado al accionado para que ejerciera  su derecho a la defensa, así como la citación a  las partes e intervinientes en proceso mencionado.  

RESPUESTA DE  LOS ACCIONADOS Y  VINCULADOS  

1.  El Director de Asuntos Internacionales del Ministerio de Justicia y  del Derecho, indicó que el Gobierno de la República del  Ecuador, mediante Notas Verbales 4-2-333/2021 de 30 de agosto de 2021  y 4-2-337/2021 de 31 de agosto de 2021, solicitó la detención  urgente y la extradición de Franklin Ruyelly Mamian Mamian,  requerido por el Juez de la  Unidad Judicial Multicompetente Penal con sede en el Cantón  Gonzalo Pizarro, provincia de Sucumbíos, en el proceso penal  No. 21251-2012-0807, por la presunta comisión del delito de  homicidio.  

Afirmó  que por esa circunstancia, el Fiscal General de la Nación el  1º de septiembre de 2021 decretó la captura del requerido  con fines de extradición y, tras su aprehensión, luego  de surtirse la formalización de la solicitud de extradición,  con oficio de 9 de septiembre de 2021 se enviaron las diligencias a  la Sala de Casación Penal para lo de su cargo, por lo que el  trámite se encuentra en «la  etapa judicial»  y una vez se emita el concepto correspondiente, habrá de  enviarse el expediente a ese Ministerio para que el Gobierno Nacional  decida en los términos de los artículos 501 y 503 de la  Ley 906 de 2004. En consecuencia, reclamó su desvinculación  por falta de legitimación en la causa por pasiva y porque que  no ha vulnerado los derechos del procesado.  

2. El Ministerio  del Interior indicó carecer de legitimación en la causa  por pasiva y, además, indicó la improcedencia del  amparo, «por  inexistencia de nexo causal entre la violación o amenaza de  los derechos fundamentales invocados por la parte actora y el  Ministerio».   

   

3. La Directora de  Asuntos Internacionales de la Fiscalía General de la Nación  relató lo ocurrido en el trámite de extradición  reprochado y señaló que esa entidad «no  es competente para intervenir dentro del trámite  (…) que  se adelanta ante la Sala de Casación Penal (…),  motivo por el que no puede pronunciarse sobre el derecho de petición  materia de la presente acción»  ni sobre las demás reclamaciones de la solicitante.   

   

4.El Ministerio de  Relaciones Exteriores relató las actuaciones seguidas en la  extradición censurada y adujo que el asunto se encuentra en la  Sala de Casación Penal para lo pertinente, por lo que debe ser  desvinculado de este asunto, ya que «no  obra hecho alguno atribuible a [ese  Ministerio] que  permita inferir una acción u omisión generadora de  amenaza o puesta en peligro de los derechos fundamentales del  accionante por parte de esa entidad».   

   

   

5. Al momento de  presentar el proyecto de sentencia, no se habían recibido  otros pronunciamientos.   

CONSIDERACIONES  

1. En línea  de principio la acción de tutela no procede contra las  providencias o actuaciones judiciales, pues ello significaría  un desconocimiento de los principios contemplados en los artículos  228 y 230 de la Constitución Política, no obstante,  cuando los funcionarios judiciales incurran en un proceder  abiertamente opuesto al ordenamiento legal, sin ninguna objetividad  y, los interesados no cuenten con otro medio de defensa judicial,  esta jurisdicción está llamada a intervenir en aras de  conjurar o evitar la vulneración de las garantías  fundamentales involucradas.  

Así mismo,  no puede olvidarse, que si bien el ordenamiento establece que la  acción de tutela se trata de un procedimiento breve y sumario  y por lo mismo, distante de las formalidades que se exigen para otra  clase de juicios, no es posible eludir el respeto de requisitos tales  como, el de la legitimación.  

En armonía  con esos postulados, el artículo 10° del Decreto 2591 de  1991, que regula la acción de tutela, determina que aquella se  podrá ejercer por la «persona  vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien  actuará por sí misma o a través de  representante. Los poderes se presumirán auténticos.  También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular  de los mismos no esté en condiciones de promover su propia  defensa»  y para facilitar la defensa de derechos ajenos, la misma norma  estableció la agencia oficiosa cuando el titular de las  garantías constitucionales no esté en condiciones de  promover su propia defensa.  

Sobre la  representación judicial de los accionantes, debe resaltarse  que esta Corporación ha sostenido que, para acudir ante el  juez de tutela es necesario acreditar el mandato especial que no se  confunda con cualquier otra gestión que pudiera habérsele  encomendado al abogado, puesto que,  

La  falta de poder especial para adelantar el proceso de tutela por parte  de un apoderado judicial, aun cuando tenga poder específico o  general en otros asuntos, no lo habilita para ejercer la acción  de amparo constitucional a nombre de su mandante  y, por lo tanto, en estos casos, la tutela debe ser declarada  improcedente ante la falta de legitimación por activa»  (Subrayado  en texto, CSJ. STC1042-2019, STC9902, reiterada en STC256-2022,  STC3425-2022,  STC10448-2022 y, STC3398-2023,  entre otras).  

Igualmente, y para  que opere la figura de la agencia oficiosa, la Sala ha reiterado que  la solicitud deberá reunir los siguientes elementos, (i)  La manifestación del agente oficioso en el sentido de actuar  como tal (ii) La circunstancia real, que se desprenda del escrito de  tutela ya por figurar expresamente o porque del contenido se pueda  inferir, consistente en que el titular del derecho fundamental no  está en condiciones físicas o mentales para promover su  propia defensa (iii) La existencia de la agencia no implica una  relación formal entre el agente y los agenciados titulares de  los derechos (…)  (CC  T-531 de 2002; citada, entre otras, CSJ STC, 16 dic. 2015, rad.  STC17395-2015) (…)”»  (CSJ.  STC1719-2020).  

Tampoco puede  olvidarse que la Corte igualmente ha sostenido,  

«(…)  la persona habilitada constitucionalmente para promover la acción  de tutela es aquella a la que se le violan o amenazan sus derechos  fundamentales. El profesional del derecho que la auspicia dentro del  trámite de un determinado proceso es un simple apoderado  judicial y, en ningún momento, resulta afectado en tales  derechos cuando los funcionarios judiciales incurren presuntamente en  vías de hecho al hacer pronunciamientos en el curso de la  instrucción y fallo del mismo» (STC  29 sep. 2003, rad 00245-01, reiterada en STC926-2018, STC4611- 2018  y, STC8939-2022 entre otras)  

2.  A la luz de lo expuesto, se advierte el fracaso de la protección  constitucional reclamada, porque Nancy Elvira Pungo Vargas no está  habilitada para acudir en  nombre propio  a esta acción, porque no es parte o sujeto procesal en el  trámite de extradición que controvierte, además,  si su pretensión fue la de formular este amparo como  representante judicial de Franklin Ruyelly Mamiam Mamiam, tampoco se  abre paso el reclamo, puesto que no indicó actuar como su  abogada en estas diligencias, tampoco aportó poder alguno para  acreditar esa calidad y, menos manifestó concurrir a este  trámite como su agente oficiosa, calidad que no puede  convalidarse al no estar demostrada la imposibilidad del nombrado  para acudir directamente a esta jurisdicción.  

Téngase en  cuenta que la privación de la liberad de Franklin Ruyelly  Mamiam Mamiam no  significa que éste no pueda proponer la acción  constitucional en su propio nombre toda vez que, esa situación  no comprueba su incapacidad para acudir a esta jurisdicción,  ya que aquél tiene a su alcance el «servicio  de asistencia jurídica»1  en el establecimiento carcelario donde se encuentra.  

Esta  Sala, en un caso análogo, explicó,  

«El  hecho de que Nelson Enrique Quintero Hernández se encuentre  privado de la libertad, no le impide acceder al servicio de justicia,  pues aquél puede hacer uso de los canales virtuales  habilitados por el Consejo Superior de la Judicatura, en cada uno los  diferentes despachos judiciales del país, o por medio de la  “asistencia  jurídica”  implementada en los establecimientos de reclusión en  disposición del artículo 154 del Código  Penitenciario y Carcelario»  (CSJ.  STC3883-2020,  reiterada en STC4999-2022).  

Igualmente,  la Sala de Casación Penal, en otro asunto similar, señaló,  

(…)  La Corte no encuentra que en el presente caso estén dados los  presupuestos que permitan justificar la configuración de la  figura de la agencia oficiosa de PEDRO PABLO HOYOS JIMÉNEZ de  cara al amparo del derecho fundamental al debido proceso de sus  hijos, por las siguientes razones:  

i.  (…)  en el escrito inicial no se explica, así sea de manera somera,  cuáles son las razones por las que Jorge Eduardo y Hernán  Darío Hoyos Vargas no pueden concurrir de manera directa a  solicitar el amparo de sus propios derechos fundamentales.  

ii.  Al respecto, vale decir que el simple hecho de que ellos estén  privados de su libertad no implica que no puedan interponer de manera  directa su propia acción de tutela, o que no puedan otorgar un  poder para que un abogado lo haga en nombre de ellos. La evidencia de  esta circunstancia está dada por el hecho de que, en la  práctica judicial habitual, es muy común encontrar  amparos elevados de manera directa por personas privadas de su  libertad.  

iii.  Del mismo modo, en el escrito inicial no se indicó que los  hijos del actor estuvieran en aislamiento, o sufrieran de algún  tipo de discapacidad que les impida acudir por sus propios medios a  solicitar la garantía o protección de sus propios  derechos fundamentales. Si ello es así, es evidente que ellos  no se encuentran en incapacidad física o jurídica para  elevar acciones de amparo y, en consecuencia, no se estructura el  segundo requisito constitutivo de la figura de la agencia oficiosa.  

iv.  Por lo demás, y como consecuencia de la anterior línea  argumentativa, es evidente que PEDRO PABLO HOYOS JIMÉNEZ no  tiene legitimidad en la causa por activa para interponer el presente  mecanismo de amparo en procura de la protección de unos  derechos fundamentales ajenos. Lo anterior, máxime cuando sus  hijos son mayores de edad y tienen la autonomía de tomar sus  propias decisiones en lo que concierne a la forma en la que ellos  puedan demandar el respeto de sus derechos fundamentales»  (CSJ, STP15321-2021).  

Finalmente,  se destaca que el anterior criterio, también ha sido acogido  por la Corte Constitucional, quien ha expresado:  

«[E]l  [agenciado], a  pesar de encontrarse privado de la libertad, no ha visto  obstaculizado el ejercicio autónomo y directo de sus derechos,  acudiendo a las acciones, recursos y solicitudes puestos a su  alcance. Además, no se aportó medio de convicción  alguno que permitiera establecer que en esta oportunidad se hallaba  imposibilitado para acudir directamente ante el juez constitucional,  como tampoco existe ratificación de su parte respecto de la  demanda de tutela interpuesta por su compañera permanente»  (Corte Constitucional, Sentencia T-406 de 2017).  

3. En  consecuencia, el amparo no prospera.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en  nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,  resuelve  Declarar  Improcedente la  tutela promovida por  Nancy Elvira Pungo Vargas contra la Sala de Casación Penal.  

Infórmese a  los interesados por el medio más expedito, y, de no impugnarse  este fallo, remítase  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

MARTHA PATRICIA  GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

(En  comisión de servicios)  

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

(Con  ausencia justificada)  

1          Artículo 154. Asistencia jurídica. “La          Defensoría del Pueblo, de acuerdo con la Dirección del          Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (Inpec), fijará          y controlará los defensores en cada establecimiento para la          atención jurídica de los internos insolventes. El          Director del establecimiento respectivo informará          periódicamente sobre el comportamiento de estos profesionales          al Defensor del Pueblo, quien deberá tomar las medidas del          caso cuando dichos defensores incumplan sus deberes”.          

“Los          directores de los establecimientos promoverán convenios con          aquellas instituciones de educación superior que, en el marco          de su autonomía, hayan determinado que sus estudiantes del          programa académico de Derecho pueden cumplir con las          prácticas correspondientes al consultorio jurídico,          brindando asistencia jurídica a las personas privadas de la          libertad que sean de escasos recursos”.          

“Así          mismo, los directores de los establecimientos de reclusión          podrán vincular de forma ad honórem a los estudiantes          que hayan culminado su plan de estudios del Programa Académico          de Derecho, y que deseen cumplir con el requisito de grado de la          judicatura brindando asistencia jurídica o las personas          señaladas en el inciso anterior. En este caso, la duración          de la misma será de seis meses y la certificación de          su cumplimiento será expedida por los respectivos directores          de los establecimientos de reclusión”.      

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