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STC8981-2023
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada ponente
STC8981-2023
Radicación nº 11001-02-03-000-2023-03311-00
(Aprobado en sesión de seis de septiembre de dos mil veintitrés)
Bogotá, D. C., seis (6) de septiembre de dos mil veintitrés (2023).
Decide la Corte la acción de tutela formulada por Nancy Elvira Pungo Vargas contra la Sala de Casación Penal, trámite al que fueron vinculadas las partes e intervinientes en el proceso de extradición con radicado interno No. 60159.
ANTECEDENTES
1. La solicitante invocó la protección del derecho fundamental de petición, presuntamente vulnerado por la autoridad judicial accionada.
Manifestó que, en el trámite de extradición adelantado en relación con Franklin Ruyelly Mamiam Mamiam por los posibles delitos ocurridos en Ecuador, presentó ante la Sala de Casación Penal el 27 de junio de 2023 un «derecho de petición» para que profiriera concepto negativo sobre la misma, porque el procesado «para la fecha de la ocurrencia de los hechos contaba con la edad de 14 años y su hermano a quien lo sindican de cómplice, contaba con la edad de dos años y ocho meses, por lo que es imposible» la imputación, y además, ambos hermanos no habían salido nunca del departamento del Cauca.
Expuso que, a la fecha de presentación de este amparo –24 de agosto de 2023- no había recibido respuesta a reclamación, porque la Sala accionada solo le envió el oficio de 14 de julio de 2023, en el que indicó que le reconocía personería jurídica como defensora de Franklin Ruyelly Mamiam Mamiam, pero no se pronunció sobre su reclamo, pese a que el término para dar respuesta «ya venció».
2. Con fundamento en lo expuesto, solicitó que se ordene a la autoridad accionada dar «respuesta de fondo a [su] petición (…) conforme lo establecen la normatividad y la jurisprudencia colombianas».
3. Una vez asumido el trámite, se admitió la acción de tutela, se ordenó el traslado al accionado para que ejerciera su derecho a la defensa, así como la citación a las partes e intervinientes en proceso mencionado.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. El Director de Asuntos Internacionales del Ministerio de Justicia y del Derecho, indicó que el Gobierno de la República del Ecuador, mediante Notas Verbales 4-2-333/2021 de 30 de agosto de 2021 y 4-2-337/2021 de 31 de agosto de 2021, solicitó la detención urgente y la extradición de Franklin Ruyelly Mamian Mamian, requerido por el Juez de la Unidad Judicial Multicompetente Penal con sede en el Cantón Gonzalo Pizarro, provincia de Sucumbíos, en el proceso penal No. 21251-2012-0807, por la presunta comisión del delito de homicidio.
Afirmó que por esa circunstancia, el Fiscal General de la Nación el 1º de septiembre de 2021 decretó la captura del requerido con fines de extradición y, tras su aprehensión, luego de surtirse la formalización de la solicitud de extradición, con oficio de 9 de septiembre de 2021 se enviaron las diligencias a la Sala de Casación Penal para lo de su cargo, por lo que el trámite se encuentra en «la etapa judicial» y una vez se emita el concepto correspondiente, habrá de enviarse el expediente a ese Ministerio para que el Gobierno Nacional decida en los términos de los artículos 501 y 503 de la Ley 906 de 2004. En consecuencia, reclamó su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva y porque que no ha vulnerado los derechos del procesado.
2. El Ministerio del Interior indicó carecer de legitimación en la causa por pasiva y, además, indicó la improcedencia del amparo, «por inexistencia de nexo causal entre la violación o amenaza de los derechos fundamentales invocados por la parte actora y el Ministerio».
3. La Directora de Asuntos Internacionales de la Fiscalía General de la Nación relató lo ocurrido en el trámite de extradición reprochado y señaló que esa entidad «no es competente para intervenir dentro del trámite (…) que se adelanta ante la Sala de Casación Penal (…), motivo por el que no puede pronunciarse sobre el derecho de petición materia de la presente acción» ni sobre las demás reclamaciones de la solicitante.
4.El Ministerio de Relaciones Exteriores relató las actuaciones seguidas en la extradición censurada y adujo que el asunto se encuentra en la Sala de Casación Penal para lo pertinente, por lo que debe ser desvinculado de este asunto, ya que «no obra hecho alguno atribuible a [ese Ministerio] que permita inferir una acción u omisión generadora de amenaza o puesta en peligro de los derechos fundamentales del accionante por parte de esa entidad».
5. Al momento de presentar el proyecto de sentencia, no se habían recibido otros pronunciamientos.
CONSIDERACIONES
1. En línea de principio la acción de tutela no procede contra las providencias o actuaciones judiciales, pues ello significaría un desconocimiento de los principios contemplados en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política, no obstante, cuando los funcionarios judiciales incurran en un proceder abiertamente opuesto al ordenamiento legal, sin ninguna objetividad y, los interesados no cuenten con otro medio de defensa judicial, esta jurisdicción está llamada a intervenir en aras de conjurar o evitar la vulneración de las garantías fundamentales involucradas.
Así mismo, no puede olvidarse, que si bien el ordenamiento establece que la acción de tutela se trata de un procedimiento breve y sumario y por lo mismo, distante de las formalidades que se exigen para otra clase de juicios, no es posible eludir el respeto de requisitos tales como, el de la legitimación.
En armonía con esos postulados, el artículo 10° del Decreto 2591 de 1991, que regula la acción de tutela, determina que aquella se podrá ejercer por la «persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa» y para facilitar la defensa de derechos ajenos, la misma norma estableció la agencia oficiosa cuando el titular de las garantías constitucionales no esté en condiciones de promover su propia defensa.
Sobre la representación judicial de los accionantes, debe resaltarse que esta Corporación ha sostenido que, para acudir ante el juez de tutela es necesario acreditar el mandato especial que no se confunda con cualquier otra gestión que pudiera habérsele encomendado al abogado, puesto que,
La falta de poder especial para adelantar el proceso de tutela por parte de un apoderado judicial, aun cuando tenga poder específico o general en otros asuntos, no lo habilita para ejercer la acción de amparo constitucional a nombre de su mandante y, por lo tanto, en estos casos, la tutela debe ser declarada improcedente ante la falta de legitimación por activa» (Subrayado en texto, CSJ. STC1042-2019, STC9902, reiterada en STC256-2022, STC3425-2022, STC10448-2022 y, STC3398-2023, entre otras).
Igualmente, y para que opere la figura de la agencia oficiosa, la Sala ha reiterado que la solicitud deberá reunir los siguientes elementos, (i) La manifestación del agente oficioso en el sentido de actuar como tal (ii) La circunstancia real, que se desprenda del escrito de tutela ya por figurar expresamente o porque del contenido se pueda inferir, consistente en que el titular del derecho fundamental no está en condiciones físicas o mentales para promover su propia defensa (iii) La existencia de la agencia no implica una relación formal entre el agente y los agenciados titulares de los derechos (…) (CC T-531 de 2002; citada, entre otras, CSJ STC, 16 dic. 2015, rad. STC17395-2015) (…)”» (CSJ. STC1719-2020).
Tampoco puede olvidarse que la Corte igualmente ha sostenido,
«(…) la persona habilitada constitucionalmente para promover la acción de tutela es aquella a la que se le violan o amenazan sus derechos fundamentales. El profesional del derecho que la auspicia dentro del trámite de un determinado proceso es un simple apoderado judicial y, en ningún momento, resulta afectado en tales derechos cuando los funcionarios judiciales incurren presuntamente en vías de hecho al hacer pronunciamientos en el curso de la instrucción y fallo del mismo» (STC 29 sep. 2003, rad 00245-01, reiterada en STC926-2018, STC4611- 2018 y, STC8939-2022 entre otras)
2. A la luz de lo expuesto, se advierte el fracaso de la protección constitucional reclamada, porque Nancy Elvira Pungo Vargas no está habilitada para acudir en nombre propio a esta acción, porque no es parte o sujeto procesal en el trámite de extradición que controvierte, además, si su pretensión fue la de formular este amparo como representante judicial de Franklin Ruyelly Mamiam Mamiam, tampoco se abre paso el reclamo, puesto que no indicó actuar como su abogada en estas diligencias, tampoco aportó poder alguno para acreditar esa calidad y, menos manifestó concurrir a este trámite como su agente oficiosa, calidad que no puede convalidarse al no estar demostrada la imposibilidad del nombrado para acudir directamente a esta jurisdicción.
Téngase en cuenta que la privación de la liberad de Franklin Ruyelly Mamiam Mamiam no significa que éste no pueda proponer la acción constitucional en su propio nombre toda vez que, esa situación no comprueba su incapacidad para acudir a esta jurisdicción, ya que aquél tiene a su alcance el «servicio de asistencia jurídica»1 en el establecimiento carcelario donde se encuentra.
Esta Sala, en un caso análogo, explicó,
«El hecho de que Nelson Enrique Quintero Hernández se encuentre privado de la libertad, no le impide acceder al servicio de justicia, pues aquél puede hacer uso de los canales virtuales habilitados por el Consejo Superior de la Judicatura, en cada uno los diferentes despachos judiciales del país, o por medio de la “asistencia jurídica” implementada en los establecimientos de reclusión en disposición del artículo 154 del Código Penitenciario y Carcelario» (CSJ. STC3883-2020, reiterada en STC4999-2022).
Igualmente, la Sala de Casación Penal, en otro asunto similar, señaló,
(…) La Corte no encuentra que en el presente caso estén dados los presupuestos que permitan justificar la configuración de la figura de la agencia oficiosa de PEDRO PABLO HOYOS JIMÉNEZ de cara al amparo del derecho fundamental al debido proceso de sus hijos, por las siguientes razones:
i. (…) en el escrito inicial no se explica, así sea de manera somera, cuáles son las razones por las que Jorge Eduardo y Hernán Darío Hoyos Vargas no pueden concurrir de manera directa a solicitar el amparo de sus propios derechos fundamentales.
ii. Al respecto, vale decir que el simple hecho de que ellos estén privados de su libertad no implica que no puedan interponer de manera directa su propia acción de tutela, o que no puedan otorgar un poder para que un abogado lo haga en nombre de ellos. La evidencia de esta circunstancia está dada por el hecho de que, en la práctica judicial habitual, es muy común encontrar amparos elevados de manera directa por personas privadas de su libertad.
iii. Del mismo modo, en el escrito inicial no se indicó que los hijos del actor estuvieran en aislamiento, o sufrieran de algún tipo de discapacidad que les impida acudir por sus propios medios a solicitar la garantía o protección de sus propios derechos fundamentales. Si ello es así, es evidente que ellos no se encuentran en incapacidad física o jurídica para elevar acciones de amparo y, en consecuencia, no se estructura el segundo requisito constitutivo de la figura de la agencia oficiosa.
iv. Por lo demás, y como consecuencia de la anterior línea argumentativa, es evidente que PEDRO PABLO HOYOS JIMÉNEZ no tiene legitimidad en la causa por activa para interponer el presente mecanismo de amparo en procura de la protección de unos derechos fundamentales ajenos. Lo anterior, máxime cuando sus hijos son mayores de edad y tienen la autonomía de tomar sus propias decisiones en lo que concierne a la forma en la que ellos puedan demandar el respeto de sus derechos fundamentales» (CSJ, STP15321-2021).
Finalmente, se destaca que el anterior criterio, también ha sido acogido por la Corte Constitucional, quien ha expresado:
«[E]l [agenciado], a pesar de encontrarse privado de la libertad, no ha visto obstaculizado el ejercicio autónomo y directo de sus derechos, acudiendo a las acciones, recursos y solicitudes puestos a su alcance. Además, no se aportó medio de convicción alguno que permitiera establecer que en esta oportunidad se hallaba imposibilitado para acudir directamente ante el juez constitucional, como tampoco existe ratificación de su parte respecto de la demanda de tutela interpuesta por su compañera permanente» (Corte Constitucional, Sentencia T-406 de 2017).
3. En consecuencia, el amparo no prospera.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, resuelve Declarar Improcedente la tutela promovida por Nancy Elvira Pungo Vargas contra la Sala de Casación Penal.
Infórmese a los interesados por el medio más expedito, y, de no impugnarse este fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
(En comisión de servicios)
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
(Con ausencia justificada)
1 Artículo 154. Asistencia jurídica. “La Defensoría del Pueblo, de acuerdo con la Dirección del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (Inpec), fijará y controlará los defensores en cada establecimiento para la atención jurídica de los internos insolventes. El Director del establecimiento respectivo informará periódicamente sobre el comportamiento de estos profesionales al Defensor del Pueblo, quien deberá tomar las medidas del caso cuando dichos defensores incumplan sus deberes”.
“Los directores de los establecimientos promoverán convenios con aquellas instituciones de educación superior que, en el marco de su autonomía, hayan determinado que sus estudiantes del programa académico de Derecho pueden cumplir con las prácticas correspondientes al consultorio jurídico, brindando asistencia jurídica a las personas privadas de la libertad que sean de escasos recursos”.
“Así mismo, los directores de los establecimientos de reclusión podrán vincular de forma ad honórem a los estudiantes que hayan culminado su plan de estudios del Programa Académico de Derecho, y que deseen cumplir con el requisito de grado de la judicatura brindando asistencia jurídica o las personas señaladas en el inciso anterior. En este caso, la duración de la misma será de seis meses y la certificación de su cumplimiento será expedida por los respectivos directores de los establecimientos de reclusión”.