ATC1326 2023

OCTUBRE

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

ATC1326-2023

        

ATC1326-2023  

Radicación  n.º 11001-22-10-000-2023-01152-01  

Bogotá  D.C., veintiséis (26) de octubre de dos mil veintitrés  (2023).  

Se  resuelve lo concerniente al impedimento manifestado por el Magistrado  Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo en la tutela que Carlos Augusto Luna  Victoria interpuso contra el Juzgado Veinticinco de Familia de  Bogotá.  

ANTECEDENTES  

            

1. El          accionante, actuando en nombre propio, reclamó la protección          de sus garantías fundamentales de acceso a la justicia y          debido proceso, supuestamente vulneradas por la autoridad convocada,          en el curso del ejecutivo de alimentos que se inició en su          contra (rad. n.º 2022-00090), por cuanto          expidió sentencia el 12 de julio hogaño, en la que no          habría valorado adecuadamente los medios de convicción          obrantes en el expediente, con los cuales, en su criterio,          acreditaría las excepciones de compensación y          confusión que darían paso a la finalización de          la causa.  

            

2. En          tal virtud, pidió, en compendio, «se          declare que la sentencia de única instancia (…)          proferida por el Juzgado 25 de Familia de Bogotá, dentro del          proceso ejecutivo (…), constituye una auténtica vía          de hecho y por lo mismo carece de validez».  

2.   En primera instancia, con decisión de 27 de septiembre de  2023, la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial  de Bogotá denegó  el amparo, porque «los  argumentos presentados por el funcionario en su sentencia se  sustentan y transitan por los terrenos de la razonabilidad, lo que  significa que la decisión no constituye vía de hecho  evidente que pueda afectar los derechos invocados en este caso».  

Además,  «si lo  que pretende es modificar el acuerdo, cuenta aún con  mecanismos de defensa judicial a los cuales puede acceder, como  quiera que las decisiones en materia de alimentos no hacen tránsito  a cosa juzgada, por lo que puede iniciar cuando lo considere  pertinente, el trámite correspondiente para modificar el  acuerdo».  

3.   El tutelante impugnó la reseñada providencia, medio  defensivo que se concedió con auto de 9 de octubre siguiente,  por lo que las diligencias fueron ingresadas a esta Corporación.  

4.  En segunda instancia, el  Magistrado Aroldo Wilson manifestó, el 23 de octubre de 2023,  que en él concurrían las causales de impedimento  previstas en los numerales 1.º y 3.º del artículo 56  de la Ley 906 de 2004 (Código de Procedimiento Penal).  

CONSIDERACIONES  

Con  el propósito de garantizar a las partes e intervinientes la  imparcialidad y transparencia de los funcionarios encargados de  dirimir los asuntos sometidos a su consideración, el  legislador ha previsto la posibilidad de apartarse del conocimiento  de la controversia, en caso de estructurarse las precisas  circunstancias que configuren las causales taxativas de recusación  e impedimento. Sobre ese criterio, esta Sala ha recalcado que:  

«Los  impedimentos fueron establecidos en la ley procesal, para preservar  la recta administración de justicia, uno de cuyos más  acendrados pilares es la imparcialidad de los jueces, quienes deben  separarse del conocimiento de un asunto cuando en ellos se configura  uno cualquiera de los motivos que, numerus clausus, el legislador  consideró bastante para afectar su buen juicio, bien sea por  interés, animadversión o amor propio del juzgador…  [S]egún las normas que actualmente gobiernan la materia, sólo  pueden admitirse aquellos impedimentos que, amén de  encontrarse motivados, estructuren una de las causales  específicamente previstas en la ley -en el caso de la acción  de tutela, del Código de Procedimiento Penal-, toda vez que en  tema tan sensible, la ley fue concebida al amparo del principio de la  especificidad, de suyo más acompasado con la seguridad  jurídica»  (Auto del 8 de  abril de 2005, rad. 00142-00, citado el 18 de agosto de 2011, rad.  2011-01687 y reiterado, entre otros, en ATC3380-2016, 1 jun. y  ATC1095-2020, 17 nov.).  

En  el sub exámine,  el Magistrado Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo precisó estar  incurso en causales de impedimento para emitir pronunciamiento en  relación con el amparo, de conformidad con los motivos  consagrados en los numerales 1.º y 3.º del artículo  56 la Ley 906 de 2004 (Código de Procedimiento Penal),  normativa aplicable en estos trámites constitucionales por  remisión del canon 39 del Decreto 2591 de 1991. Lo anterior,  porque «tengo  vínculo consanguíneo en segundo grado con Carolina  María Quiroz Monsalvo,  convocada por el tribunal a-quo en el presente trámite  constitucional como Procuradora 28° Judicial II para la Defensa  de los Derechos de la Infancia, la Adolescencia, la Familia y las  Mujeres».  

En  ese orden, se impone aceptar la manifestación del togado, en  tanto que la circunstancia descrita armoniza con la causal impeditiva  prevista en el numeral 1.º del artículo 56 de la citada  Ley 906 de 2004, consistente en «[q]ue  el funcionario judicial, su cónyuge o compañero o  compañera permanente, o algún  pariente suyo dentro del cuarto grado de consanguinidad  o civil, o segundo de afinidad, tenga  interés en la actuación procesal»,  pues, ciertamente, la citada Procuradora 28 Judicial II para la  Defensa de los Derechos de la Infancia, la Adolescencia, la Familia y  las Mujeres comparece en el sub-lite  en la calidad reseñada1.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, se ACEPTA  el  impedimento manifestado por el Magistrado Aroldo Wilson Quiroz  Monsalvo.  

En  consecuencia, por Secretaría ingresen las diligencias al  despacho que sigue en turno para lo pertinente.  

Notifíquese  y cúmplase.  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Magistrado  

1          Al          respecto, ver, entre otros: archivos «05ComunicacionesAdmite»          y «14ComunicacionesFallo», del expediente de primer          grado.      

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *