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ATC1326-2023
ATC1326-2023
Radicación n.º 11001-22-10-000-2023-01152-01
Bogotá D.C., veintiséis (26) de octubre de dos mil veintitrés (2023).
Se resuelve lo concerniente al impedimento manifestado por el Magistrado Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo en la tutela que Carlos Augusto Luna Victoria interpuso contra el Juzgado Veinticinco de Familia de Bogotá.
ANTECEDENTES
1. El accionante, actuando en nombre propio, reclamó la protección de sus garantías fundamentales de acceso a la justicia y debido proceso, supuestamente vulneradas por la autoridad convocada, en el curso del ejecutivo de alimentos que se inició en su contra (rad. n.º 2022-00090), por cuanto expidió sentencia el 12 de julio hogaño, en la que no habría valorado adecuadamente los medios de convicción obrantes en el expediente, con los cuales, en su criterio, acreditaría las excepciones de compensación y confusión que darían paso a la finalización de la causa.
2. En tal virtud, pidió, en compendio, «se declare que la sentencia de única instancia (…) proferida por el Juzgado 25 de Familia de Bogotá, dentro del proceso ejecutivo (…), constituye una auténtica vía de hecho y por lo mismo carece de validez».
2. En primera instancia, con decisión de 27 de septiembre de 2023, la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá denegó el amparo, porque «los argumentos presentados por el funcionario en su sentencia se sustentan y transitan por los terrenos de la razonabilidad, lo que significa que la decisión no constituye vía de hecho evidente que pueda afectar los derechos invocados en este caso».
Además, «si lo que pretende es modificar el acuerdo, cuenta aún con mecanismos de defensa judicial a los cuales puede acceder, como quiera que las decisiones en materia de alimentos no hacen tránsito a cosa juzgada, por lo que puede iniciar cuando lo considere pertinente, el trámite correspondiente para modificar el acuerdo».
3. El tutelante impugnó la reseñada providencia, medio defensivo que se concedió con auto de 9 de octubre siguiente, por lo que las diligencias fueron ingresadas a esta Corporación.
4. En segunda instancia, el Magistrado Aroldo Wilson manifestó, el 23 de octubre de 2023, que en él concurrían las causales de impedimento previstas en los numerales 1.º y 3.º del artículo 56 de la Ley 906 de 2004 (Código de Procedimiento Penal).
CONSIDERACIONES
Con el propósito de garantizar a las partes e intervinientes la imparcialidad y transparencia de los funcionarios encargados de dirimir los asuntos sometidos a su consideración, el legislador ha previsto la posibilidad de apartarse del conocimiento de la controversia, en caso de estructurarse las precisas circunstancias que configuren las causales taxativas de recusación e impedimento. Sobre ese criterio, esta Sala ha recalcado que:
«Los impedimentos fueron establecidos en la ley procesal, para preservar la recta administración de justicia, uno de cuyos más acendrados pilares es la imparcialidad de los jueces, quienes deben separarse del conocimiento de un asunto cuando en ellos se configura uno cualquiera de los motivos que, numerus clausus, el legislador consideró bastante para afectar su buen juicio, bien sea por interés, animadversión o amor propio del juzgador… [S]egún las normas que actualmente gobiernan la materia, sólo pueden admitirse aquellos impedimentos que, amén de encontrarse motivados, estructuren una de las causales específicamente previstas en la ley -en el caso de la acción de tutela, del Código de Procedimiento Penal-, toda vez que en tema tan sensible, la ley fue concebida al amparo del principio de la especificidad, de suyo más acompasado con la seguridad jurídica» (Auto del 8 de abril de 2005, rad. 00142-00, citado el 18 de agosto de 2011, rad. 2011-01687 y reiterado, entre otros, en ATC3380-2016, 1 jun. y ATC1095-2020, 17 nov.).
En el sub exámine, el Magistrado Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo precisó estar incurso en causales de impedimento para emitir pronunciamiento en relación con el amparo, de conformidad con los motivos consagrados en los numerales 1.º y 3.º del artículo 56 la Ley 906 de 2004 (Código de Procedimiento Penal), normativa aplicable en estos trámites constitucionales por remisión del canon 39 del Decreto 2591 de 1991. Lo anterior, porque «tengo vínculo consanguíneo en segundo grado con Carolina María Quiroz Monsalvo, convocada por el tribunal a-quo en el presente trámite constitucional como Procuradora 28° Judicial II para la Defensa de los Derechos de la Infancia, la Adolescencia, la Familia y las Mujeres».
En ese orden, se impone aceptar la manifestación del togado, en tanto que la circunstancia descrita armoniza con la causal impeditiva prevista en el numeral 1.º del artículo 56 de la citada Ley 906 de 2004, consistente en «[q]ue el funcionario judicial, su cónyuge o compañero o compañera permanente, o algún pariente suyo dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, tenga interés en la actuación procesal», pues, ciertamente, la citada Procuradora 28 Judicial II para la Defensa de los Derechos de la Infancia, la Adolescencia, la Familia y las Mujeres comparece en el sub-lite en la calidad reseñada1.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, se ACEPTA el impedimento manifestado por el Magistrado Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo.
En consecuencia, por Secretaría ingresen las diligencias al despacho que sigue en turno para lo pertinente.
Notifíquese y cúmplase.
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado
1 Al respecto, ver, entre otros: archivos «05ComunicacionesAdmite» y «14ComunicacionesFallo», del expediente de primer grado.