AC 3350 2023

NOVIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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AC3350-2023 (2023-04337-00)

        

AC3350-2023  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2023-04337-00  

Bogotá,  D.C., catorce (14) de noviembre de dos  mil veintitrés (2023).  

Se decide el  conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Catorce Civil del  Circuito de Barranquilla y su homólogo Veintinueve de Bogotá,  con ocasión del conocimiento de la demanda de responsabilidad  civil contractual promovida por Erika Patricia Guzmán Iriarte  contra las sociedades Grama Construcciones S.A., y Fiduciaria Bogotá  S.A.  

ANTECEDENTES  

1.        La actora  presentó su escrito introductor ante los jueces civiles del  circuito de Barranquilla, solicitando que se declarara que el extremo  pasivo es civilmente responsable por el incumplimiento del contrato  de «oferta de un bien inmueble»  -en desarrollo del proyecto urbanístico denominado “Club  House Novaterra Ocean City”-, así como del contrato de  fiducia mercantil contenido en la escritura pública No.  2-1-80368, entre otras pretensiones.  

En el acápite  de competencia, expresó la demandante que la misma estaba  determinada en razón de la cuantía de la demanda.  

2.        El Juzgado  Catorce Civil del Circuito de Barranquilla, a quien correspondió  la causa por reparto, rehusó la asignación, tras  advertir que el domicilio de las compañías demandadas  corresponde a Bucaramanga y Bogotá, respectivamente,  destacando que en este último lugar se encuentra fijado el de  Fiduciaria Bogotá S.A., por lo que a la luz de lo preceptuado  por el artículo 1241 del Código de Comercio «[s]erá  juez competente para conocer de los litigios relativos al negocio  fiduciario, el del domicilio del fiduciario».  En consecuencia, dispuso la remisión de las diligencias a los  jueces civiles del circuito de esta capital.  

3.        El  estrado receptor, esto es, el Juzgado Veintinueve Civil del Circuito  de Bogotá, también se abstuvo de asumir competencia,  arguyendo que conforme a la regla del numeral 3° del artículo  28 del Código General del Proceso, el juez de Barranquilla era  competente para desatar el litigio, en la medida en que, tras  analizar los hechos de la demanda, es posible determinar que, tanto  el desarrollo del proyecto habitacional, como la ciudad de origen y  el cumplimiento de las obligaciones derivadas del negocio jurídico  que origina el reclamo, se encuentran radicados en la ciudad de  Barranquilla.  

Con ese  fundamento, planteó el conflicto y remitió el  expediente a esta Colegiatura para que, de acuerdo a su competencia,  procediera a dirimirlo.  

CONSIDERACIONES  

            

1. Aptitud          legal para la resolución.  

Compete a la Corte  definir el presente asunto mediante pronunciamiento del Magistrado  Sustanciador, por cuanto involucra a despachos de diferentes  distritos judiciales; ello según lo dispuesto en los artículos  16 y 18 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con los preceptos 35 y  139 del Código General del Proceso.  

Aunque  la jurisdicción, entendida como la función pública  de administrar justicia, incumbe a todos los jueces, para el  ejercicio adecuado de esa labor se hace necesario distribuir los  conflictos entre las distintas autoridades judiciales, a través  de pautas de atribución descriptivas preestablecidas,  contenidas en normas de orden público: las reglas de  competencia.  

En  tratándose de asuntos sometidos a la especialidad civil y de  familia, la distribución en comento se realiza mediante la  aplicación de diversos factores, así:  

(i)          El Factor  Subjetivo,  que responde a las especiales calidades de los litigantes, debiéndose  precisar que, en derecho privado, se reconocen dos fueros personales:  el de los estados extranjeros y el de los agentes diplomáticos  acreditados ante el Gobierno de la República (conforme las  leyes internacionales sobre inmunidad de jurisdicción), acorde  con el artículo 30, numeral 6, del Código General del  Proceso.  

Lo  anterior, sin perjuicio de la prevalencia reconocida en el numeral 10  del artículo 28 ejusdem,  a cuyo tenor: «En  los procesos contenciosos en  que sea parte una entidad territorial, o una entidad descentralizada  por servicios o cualquier otra entidad pública,  conocerá en forma privativa el juez del domicilio de la  respectiva entidad».  

(ii)        El  Factor  Objetivo,  que a su vez se subdivide en naturaleza  y cuantía.  

La  naturaleza  consiste en una descripción abstracta del tema litigioso, que  posibilita realizar una labor de subsunción entre ella y la  pretensión en concreto; así ocurre con la expropiación,  que corresponde, en primera instancia, a los jueces civiles del  circuito1,  o la custodia,  cuidado personal y visitas de los niños, niñas y  adolescentes, que compete a los jueces de familia, en única  instancia2.  

Pero  ante la imposibilidad de representar en la normativa procesal la  totalidad de los asuntos que competen a la especialidad civil de la  jurisdicción ordinaria, se acudió, como patrón  de atribución supletivo o complementario, a la cuantía  de  las pretensiones, conforme lo disponen los cánones 153  y 254  del estatuto procesal civil.  

(iii)        Ahora,  el factor objetivo solamente determina tres variables: especialidad,  categoría e instancia (v.  gr.,  un juicio ejecutivo de mínima cuantía corresponde al  juez civil municipal, en única instancia), que -por sí  solas- son insuficientes para adjudicar el expediente a un  funcionario judicial en específico.  

Por  ello, el criterio que corresponda entre los citados (naturaleza  o  cuantía)  habrá de acompañarse, en todo caso, del Factor  Territorial,  que señala con precisión el juez competente, con apoyo  en foros preestablecidos: el fuero  personal,  el  real y  el contractual,  cuyas regulaciones se hallan compendiadas, principalmente, en el  artículo 28 del Código General del Proceso.  

El  fuero  personal,  traducido en el domicilio del demandado, constituye la regla general  en materia de atribución territorial (pues opera «salvo  disposición legal en contrario»);  pero no puede perderse de vista que son de la misma naturaleza  (personal) las pautas especiales de atribución previstas en  los numerales 2 (domicilio de los niños, niñas o  adolescentes), 4 (domicilio social), 5 (domicilio social principal o  secundario), 8 (domicilio del insolvente) y 12 (último  domicilio del causante) del citado canon 28.  

El  fuero  real,  a su turno, corresponde al lugar de ubicación de los bienes,  en aquellos asuntos en los que «se  ejerciten derechos reales, en los divisorios, de deslinde y  amojonamiento, expropiación, servidumbres, posesorios de  cualquier naturaleza, restitución de tenencia, declaración  de pertenencia y de bienes vacantes y mostrencos»  (numeral 7), o al de ocurrencia de los hechos que importan al  proceso, en tratándose de juicios de responsabilidad  extracontractual (numeral 6), propiedad intelectual o competencia  desleal (numeral 11).  

Y  el fuero  contractual atañe,  finalmente, a «los  procesos originados en un negocio jurídico o que involucren  títulos ejecutivos»  en los que «es  también competente el juez del  lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones».  

(iv)        El  Factor  Funcional  consulta la competencia en atención a las específicas  funciones de los jueces en las instancias, mediante la descripción  de grados de juzgamiento, en la que actúan funcionarios  diferentes, pero relacionados entre sí, de manera  jerárquicamente organizada, por estar adscritos a una misma  circunscripción judicial.  

(v)        Y  el Factor  de Conexidad,  que ausculta el fenómeno acumulativo en sus distintas  variables: subjetivas (acumulación de partes  –litisconsorcios–), objetivas (de pretensiones, demandas  o procesos) o mixtas.  

3.        Las  normas de atribución territorial en el Código General  del Proceso.  

Como viene de  verse, la pauta general de competencia territorial corresponde, en  procesos contenciosos, al domicilio del demandado, con las  precisiones que realiza el numeral 1º del citado artículo  28 del Código General del Proceso, foro que opera «salvo  disposición legal en contrario»,  lo que supone la advertencia de  que aplicará siempre y cuando el ordenamiento jurídico  no disponga una cosa distinta.  

(i)        Los  fueros concurrentes por elección operan,  precisamente, en virtud de la voluntad del actor de elegir entre  varias opciones predispuestas por el legislador, como ocurre con las  demandas donde se reclaman indemnizaciones derivadas de la  responsabilidad civil extracontractual, en las que el promotor podrá  radicar su acción ante el juez del domicilio del demandado, o  en el de la sede de ocurrencia del hecho dañoso (conforme los  mencionados numerales 1 y 6 del artículo 28).  

(ii)        Los  fueros concurrentes sucesivos presuponen acudir, en  primer término, al factor preponderante indicado en la  normativa procesal, y solo en el evento en que ello no sea posible,  podría recurrirse a la alternativa subsiguiente.  

(iii)        Y los  fueros exclusivos son aquellos que imponen que  el conocimiento de un caso radique solamente en un lugar determinado,  como ocurre, a título de ejemplo, con los procesos de  restitución de inmueble arrendado, que son de competencia  privativa de los jueces del lugar de ubicación del respectivo  predio (numeral 7 del artículo 28, ya citado).  

4.        Caso  concreto.  

En los procesos de  naturaleza declarativa, como el que ocupa la atención de la  Corte,  convergen dos fueros de competencia que operan  concurrentemente, a saber: (i) el previsto a manera de regla  general en el numeral 1° del artículo 28 del Código  General del Proceso que dispone que «En los  procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario,  es competente el juez del domicilio del  demandado…» y (ii)  el que establece el numeral 3° del mismo  precepto, según el cual «En los  procesos originados en un negocio  jurídico o que involucren  títulos ejecutivos es también  competente el juez del lugar  de cumplimiento de  cualquiera de las obligaciones».  

Ahora bien, en  orden a extraer los presupuestos fácticos que permitan aplicar  al caso concreto el criterio de asignación correspondiente, el  funcionario inicial a quien le haya sido repartida la causa, debe  reparar, principalmente, en las manifestaciones que sobre el  particular la parte demandante hubiere consignado en el libelo  introductor, pues, como ya lo ha precisado esta Colegiatura frente a  asuntos semejantes,  

«(…)  la  información determinante de la asignación del trabajo  judicial se  halla principalmente en la demanda y no en sus anexos,  de suerte que deberá estarse la autoridad judicial a las  afirmaciones en ella contenidas, sin perjuicio de reconocer que si se  presenta divergencia de criterios sobre ello, será a través  de los medios ordinarios de defensa y de los mecanismos de  saneamiento como deben las partes enfrentar esos asuntos»  (CSJ  AC3771-2017,  14 jun.;  AC 10 dic. 2009, rad. 2009-01285-00, entre otros.  

En  este sentido, y aun cuando la demanda fue dirigida ante el Juez Civil  del Circuito de Barranquilla (reparto), lo cierto es que la  convocante no expresó de manera contundente las razones por  las cuales fijó la competencia ante dicha autoridad. Así  las cosas, el funcionario judicial al que inicialmente se le asignó  el conocimiento del asunto debió solicitar las aclaraciones  del caso, para establecer, con certeza, el juzgador al que finalmente  le debería corresponder el conocimiento del trámite de  este juicio.  

Como  así no se hizo, fuerza colegir que el Juzgado Catorce  Civil del Circuito de Barranquilla rehusó  el conocimiento del expediente de manera prematura, al no contar con  los elementos de juicio suficientes que permitieran esclarecer la  situación, tal como en otras ocasiones lo ha reconocido esta  Corporación, al aseverar que «(…)  el receptor no puede salirse de los elementos delimitantes expuestos  explícita o implícitamente en la demanda; además,  de no estar clara su determinación, está en la  obligación de requerir las precisiones necesarias para su  esclarecimiento, de manera que se evite su repulsión sobre una  base inexistente, propiciando un conflicto antes de tiempo»  (CSJ AC1943-2019, 28 may.).  

5.        Conclusión.  

En  atención a lo expuesto, se dispondrá la devolución  de las diligencias al juzgado inicial, para que adopte las medidas de  saneamiento que estime procedentes, tendientes a clarificar las  variables relevantes para la atribución de competencia en este  asunto  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Corte  Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural,  

RESUELVE  

PRIMERO.        DECLARAR  PREMATURO  el planteamiento del presente conflicto de competencia.  

SEGUNDO.          REMITIR  el  expediente al Juzgado  Catorce  Civil del Circuito de Barranquilla,  para que proceda de conformidad con lo indicado en esta providencia.  

TERCERO.  COMUNICAR  lo aquí decidido  a las agencias judiciales involucradas en la contienda.  

Notifíquese  y Cúmplase  

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

Magistrado  

1          Artículo 20, numeral 5, Código General del Proceso.  

2          Artículo 21, numeral 3, ídem.  

3          «Corresponde a los jueces civiles del circuito todo asunto          que no esté atribuido expresamente por la ley a otro juez          civil».  

4          «Cuando la competencia se determine por          la cuantía, los procesos son de mayor, de menor y de mínima          cuantía. Son de mínima cuantía cuando versen          sobre pretensiones patrimoniales que no excedan el equivalente a          cuarenta salarios mínimos legales mensuales vigentes (40          smlmv). Son de menor cuantía cuando versen sobre pretensiones          patrimoniales que excedan el equivalente a cuarenta salarios mínimos          legales mensuales vigentes (40 smlmv) sin exceder el equivalente a          ciento cincuenta salarios mínimos legales mensuales vigentes          (150 smlmv). Son de mayor cuantía cuando versen sobre          pretensiones patrimoniales que excedan el equivalente a ciento          cincuenta salarios mínimos legales mensuales vigentes (150          smlmv)».      

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