STC12432 2023

NOVIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

STC12432-2023

        

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Magistrada  ponente  

STC12432-2023  

(Aprobado  en sesión de ocho de noviembre de dos mil veintitrés)  

Bogotá,  D.C., ocho (8) de noviembre de dos mil veintitrés (2023).  

Decide la Corte la  impugnación de la sentencia proferida por la Sala Única  del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal el 11 de octubre  de 2023, en la acción de tutela que Luis María Gordillo  Sánchez promovió contra el Juzgado Promiscuo de Familia  de Orocué, trámite al que fueron citadas las partes e  intervinientes en el proceso declarativo de unión marital de  hecho, disolución y liquidación de la sociedad  patrimonial No. 2023-00017-00.  

ANTECEDENTES  

1.  El solicitante invocó la protección del derecho  fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la  autoridad judicial accionada.  

Manifestó  que la señora Yasmira Tabaco Reyes, formuló el 23 de  marzo de 2023 demanda de declaración de unión marital  de hecho, disolución y liquidación de la sociedad  patrimonial en su contra, en la que manifestó que  el último domicilio común de la pareja fue el municipio  de San Luis de Palenque – Casanare.  

Explicó  que, admitida la demanda por  el Juzgado Promiscuo de Familia de Orocué, procedió a  contestarla por apoderado judicial quien propuso la excepción  previa de «falta  de jurisdicción o de competencia»,  con el argumento que contrario a lo señalado por la  demandante, el último domicilio en común fue la ciudad  de Quebec (Canadá), y, si bien «la  hoy DEMANDANTE como [su]  poderdante y sus menores hijos, regresaron al territorio colombiano  el día 24 de febrero del año 2023. Sin embargo, fue  deseo de la DEMANDANTE, dirigirse junto con sus menores hijos y sin  la compañía de [su]  poderdante hacia el domicilio de uno de sus hermanos. El cual, se  encuentra en la ciudad de Bogotá D.C.», siendo  este último el lugar a donde debe ser asignado el proceso, por  competencia.  

Sostuvo  que como el Juzgado de conocimiento el 22 de junio de 2023 despachó  de manera desfavorable la excepción, formuló recurso de  reposición y subsidiariamente el de apelación, y en  providencia de 23 de agosto siguiente mantuvo incólume la  decisión y negó por improcedente la apelación.  

Refirió  que el Juzgado accionado incurrió en defectos orgánico  por cuanto carece de competencia para conocer del proceso  declarativo, y fáctico al no tener en cuenta la totalidad de  los elementos de prueba que allegó y demuestran que la  demandante se encuentra actualmente radicada de manera permanente y  no transitoria en Bogotá, ciudad que, además es también  el lugar de domicilio de ella.  

2.  Con fundamento en lo anterior, solicitó que se deje sin efecto  el auto de 22 de junio de 2023 por medio del cual el Juzgado  Promiscuo de Familia de Orocué, resolvió la excepción  previa de falta de competencia.  

RESPUESTA  DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS  

1.  El Juzgado  Promiscuo de Familia de Orocué, refirió que conoce de  la demanda de declaración de existencia y disolución de  unión marital de hecho y de la sociedad patrimonial de hecho  2023-00017-00, en la que es demandante Yasmira Tabaco Reyes y  demandado Luis María Gordillo Sánchez, y se opuso a la  prosperidad de las pretensiones porque no ha vulnerado el derecho  fundamental que se reclama, pues la decisión se encuentra  acorde a la norma vigente y al material probatorio arrimado.  

2.  La señora Yasmira  Tabaco Reyes, demandante en el proceso objeto de estudio, señaló  que al accionante no se le ha vulnerado ningún derecho, pues  el Juzgado valoró y estudió las pruebas aportadas para  arribar a la conclusión de ser competente para conocer la  demanda presentada.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

Agregó  que no advirtió que la motivación de la decisión  censurada se encuentre desprovista de fundamento objetivo o se haya  interpretado de manera irregular el material probatorio arrimado, y  el hecho que exista discrepancia con la determinación adoptada  no significa que deba accederse a modificarla.  

LA  IMPUGNACIÓN  

Inconforme  el accionante impugnó, bajo idénticos argumentos a los  expuestos en el escrito inicial, esto es, que el material  probatorio aportado sin lugar a equivocación da cuenta que se  encuentra domiciliado desde antes de la radicación de la  demanda en la ciudad de Bogotá, circunstancia de pleno  conocimiento por la demandante y su apoderado, por lo que reitera la  configuración de los defectos orgánico y fáctico.  

CONSIDERACIONES  

1. Sólo las  providencias judiciales arbitrarias con directa repercusión en  las garantías fundamentales de las partes o de terceros, son  susceptibles de cuestionamiento por vía de tutela, siempre y  cuando, claro está, su titular haya agotado los medios legales  ordinarios dispuestos para hacerlos prevalecer dentro del  correspondiente asunto y acuda a esta jurisdicción  oportunamente.  

2. En el  asunto que ocupa la atención de la Sala, el señor Luis  María Gordillo Sánchez censura la decisión  proferida por el Juzgado Promiscuo de Familia de Orocue el 22 de  junio de 2023, por la cual se declaró no probada la excepción  previa de «falta de jurisdicción o  competencia» en el proceso de declaración  de unión marital de hecho, disolución y liquidación  de la sociedad patrimonial que se adelanta en su contra.  

3. Revisado el  expediente remitido a este trámite, se logra establecer la  improcedencia de la impugnación formulada y la consecuente  confirmación del fallo, en tanto que, la decisión  proferida por el Juzgado accionado no luce arbitraria, ni se observa  en el trámite vía de hecho que abra paso a este  mecanismo excepcional.  

4. Lo anterior se  afirma, porque, en el expediente del proceso No 2023-00017-00,  promovido por Yasmira Tabaco Reyes contra Luis María Gordillo  Sánchez, se advierte lo siguiente,  

4.1 Admitida la  demanda por el Juzgado Promiscuo de Familia de Orocue el 13 de abril  de 2023 y notificado el demandado, procedió a través de  apoderado judicial a contestarla, y formuló la excepción  previa que denominó «falta de  jurisdicción o competencia», bajo el  argumento que el último domicilio común fue la ciudad  de Quebec (Canadá) y si bien, regresaron al territorio  colombiano el 24 de febrero de 2023, el deseo de la demandante fue  dirigirse junto con sus hijos menores de edad y sin su compañía,  hacia la ciudad de Bogotá, domicilio de uno de los hermanos de  ella, en donde se encuentra radicada de manera permanente y no  transitoria pues allí labora, encontrándose sus hijos  escolarizados en la institución educativa Colegio Unidad  Educativa Bahía Solano.  

4.2 La excepción  fue declarada no prospera, en providencia de 22 de junio de 2023 por  el Juzgado de conocimiento, tras argumentar que,  

(…)  al ser el domicilio común de las partes la ciudad de Quebec –  Canadá, podría afirmarse que la competencia para  trámites judiciales radicaría en las autoridades  judiciales de Canadá, si y solo si la demandante aun  conservara dicho domicilio, lo que permite concluir que la  competencia territorial corresponde a ese despacho, por lo que  atendiendo esa previsión la excepción propuesta,  estaría llamada a prosperar.  

Ello  fuera así, si no es porque la demandante no conserva el  domicilio común anterior de los compañeros, pues dicho  escenario es aplicable de forma subsidiaria, y es aplicable si y solo  si la demandante conserva dicho domicilio, por lo cual es claro en el  caso concreto que la demandante no conserva dicho domicilio, por lo  que, dicha disposición no es aplicable  

En  su lugar debe indicarse que la disposición principal, es  decir, el numeral primero, ya que, se logró acreditar que el  demandado esta domiciliado y residenciado en la ciudad de San Luis de  Palenque Casanare, para el mismo mes de la interposición de la  demanda, pues la misma se interpuso el día 23 de marzo de  2023.  

En  consecuencia, el supuesto legal aplicable corresponde al del numeral  primero del artículo 28 del Código General del Proceso,  por tratarse de un proceso de naturaleza contenciosa y por cuanto la  norma citada dispone que “En los procesos contenciosos, salvo  disposición legal en contrario es competente el juez del  domicilio del demandado”, por lo que la excepción  propuesta no está llamada a prosperar y dicha situación  constara en la parte resolutiva de la presente providencia».  

4.3 Recurrida la  anterior decisión en reposición y en subsidio apelación  por el demandado -aquí accionante-, el Juzgado de conocimiento  en providencia de 23 de agosto de 2023 la manutuvo y negó por  improcedente el segundo, con fundamento en que,  

(…)  Al respecto de la pluralidad de direcciones, ello fue analizado en la  providencia de fecha 22 de junio de 2023, indicando que si bien se  presentan varias direcciones en los elementos materiales probatorios,  las mismas fueron sopesadas en el análisis propio de los  documentos contentivos de dichas direcciones, resaltando que el único  documento que establece de forma clara que el demandado es  domiciliado y residente en determinada dirección es la citada  escritura pública que data del año 2023 de la Notaría  del Círculo de Orocué – Casanare, pues los demás  documentos solo señala nomenclatura sin decirse la ciudad de  donde es la dirección del demandado, entonces no es claro al  menos del análisis de dichos documentos un lugar de residencia  diferente al reconocido, sin embargo en la citación al Centro  de Conciliación – Cámara Colombiana de  Conciliación, se consigna como convocante el aquí  demandado y como dirección, en la ciudad de Bogotá,  pero respecto de su dirección profesional como abogado, pues  se consignó: “Calle 12b # 7-80 of 435b-436, Barrio: La  Candelaria Centro Histórico, (…), Profesión:  Abogado (…)”, siendo los mismos datos registrados por su  abogado, Dr. LEIVER ALEXIS MORENO GUZMAN, lo que no da indicios de  que el domicilio del aquí demandado sea el de la ciudad de  Bogotá, pues allí no se registra su domicilio personal  sino el de su abogado.  

Ahora,  de lo argumentado en el recurso de reposición en subsidio de  apelación no se hace alusión a prueba alguna que no  haya sido analizada o tenida en cuenta por esta judicatura para  definir la competencia para conocer del asunto.  

Por  lo anterior, el recurso de reposición no está llamado a  prosperar, pues pretende que se les dé el mismo valor a todos  los documentos aportados, sin establecer cita textual que la  dirección de domicilio y residencia es la incluida en las  demás piezas procesales y no la consagrada en la escritura,  que contrario a las demás establece de forma expresa que se  trata del domicilio y residencia del demandado».  

5. Así las  cosas, las decisiones proferidas en el trámite del proceso  examinado, en nada reflejan arbitrariedad o capricho, pues tuvieron  como fundamento la norma que rige las reglas para determinar la  competencia territorial, -numeral 1° y 2 del  artículo 28 del Código General del Proceso-,  conforme a las pruebas que reposan en el expediente.  

i)  Fotocopia en 7 folios del contrato de arrendamiento de vivienda,  suscrito por los señores Luis María Gordillo Sánchez  y Yasmira Tabaco Reyes, en calidad de locatarios del apartamento que  habitaban en la ciudad de Quebec (Canadá), ii)  Fotocopia en 1 folio de la factura de electrodomésticos,  adquiridos por el Señor Luis María Gordillo Sánchez  el 14 de noviembre de 2022, en la ciudad de Quebec (Canadá),  iii) Fotocopia en 2 folios de la denuncia realizada por Luis  María Gordillo Sánchez el 6 de marzo de 2023 ante la  fiscalía general de la nación, en la ciudad de Bogotá,  iv) Fotocopia en 7 folios del acta de conciliación de  28 de marzo de 2023, llevada a cabo en la Cámara Colombiana de  Conciliación de la ciudad de Bogotá, v)  Fotocopia en 2 folios de la medida de protección provisional,  en favor de Luis María Gordillo Sánchez, otorgada por  la Comisaría 11 de Familia de la localidad de Barrios Unidos,  de la ciudad de Bogotá, vi) Fotocopia en 8 folios del  proceso de medida de protección, solicitado por la señora  Yasmira Tabaco Reyes, en la Comisaría Novena de Familia de la  localidad de Fontibón de la ciudad de Bogotá, vii)  Imagen en 1 del portal web del Directorio de servidores públicos  y contratistas – SIGEP el cual, muestra el contrato que tiene la  Señora Tabaco Reyes en la ciudad de Bogotá y, viii)  Copia Escritura Pública de compraventa No. 58 de 6 de marzo de  2023 ante la Notaría Única de Orocué.  

6. Debe señalarse,  que el accionante, busca a través de este mecanismo  constitucional, que se vuelva a proferir pronunciamiento sobre la  excepción previa por el formulada, cuando ya fue debatida en  su oportunidad ante el Juzgado Promiscuo de Familia de Orocué,  y los reparos traídos a través de este mecanismo  excepcional fueron idénticos a los señalados en el  escrito del medio exceptivo y del recurso formulado contra la  decisión de declararlo impróspero.  

Así  las cosas, no emerge defecto alguno que estructure una «vía  de hecho»  como busca el inconforme, quien anhela imponer su propia visión  acerca de la solución que debió darse a la  controversia, sin que tal propósito acompase con la finalidad  de esta vía extraordinaria, cuyo objetivo no es servir de  tercera instancia con el fin de discutir los fundamentos de la  autoridad judicial  en el ámbito  de sus competencias (CSJ.  STC9232-2018, reiterada en STC2544-2021, STC1648-2022, STC5093-2023 y  STC11562-2023).  

7.  De acuerdo con lo anterior, se confirmará la sentencia  impugnada.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en  nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,  CONFIRMA  la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas.  

Comuníquese  por el medio más expedito a los interesados y remítase  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

(Ausencia  justificada)  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS      

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *