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STC12432-2023
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada ponente
STC12432-2023
(Aprobado en sesión de ocho de noviembre de dos mil veintitrés)
Bogotá, D.C., ocho (8) de noviembre de dos mil veintitrés (2023).
Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal el 11 de octubre de 2023, en la acción de tutela que Luis María Gordillo Sánchez promovió contra el Juzgado Promiscuo de Familia de Orocué, trámite al que fueron citadas las partes e intervinientes en el proceso declarativo de unión marital de hecho, disolución y liquidación de la sociedad patrimonial No. 2023-00017-00.
ANTECEDENTES
1. El solicitante invocó la protección del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad judicial accionada.
Manifestó que la señora Yasmira Tabaco Reyes, formuló el 23 de marzo de 2023 demanda de declaración de unión marital de hecho, disolución y liquidación de la sociedad patrimonial en su contra, en la que manifestó que el último domicilio común de la pareja fue el municipio de San Luis de Palenque – Casanare.
Explicó que, admitida la demanda por el Juzgado Promiscuo de Familia de Orocué, procedió a contestarla por apoderado judicial quien propuso la excepción previa de «falta de jurisdicción o de competencia», con el argumento que contrario a lo señalado por la demandante, el último domicilio en común fue la ciudad de Quebec (Canadá), y, si bien «la hoy DEMANDANTE como [su] poderdante y sus menores hijos, regresaron al territorio colombiano el día 24 de febrero del año 2023. Sin embargo, fue deseo de la DEMANDANTE, dirigirse junto con sus menores hijos y sin la compañía de [su] poderdante hacia el domicilio de uno de sus hermanos. El cual, se encuentra en la ciudad de Bogotá D.C.», siendo este último el lugar a donde debe ser asignado el proceso, por competencia.
Sostuvo que como el Juzgado de conocimiento el 22 de junio de 2023 despachó de manera desfavorable la excepción, formuló recurso de reposición y subsidiariamente el de apelación, y en providencia de 23 de agosto siguiente mantuvo incólume la decisión y negó por improcedente la apelación.
Refirió que el Juzgado accionado incurrió en defectos orgánico por cuanto carece de competencia para conocer del proceso declarativo, y fáctico al no tener en cuenta la totalidad de los elementos de prueba que allegó y demuestran que la demandante se encuentra actualmente radicada de manera permanente y no transitoria en Bogotá, ciudad que, además es también el lugar de domicilio de ella.
2. Con fundamento en lo anterior, solicitó que se deje sin efecto el auto de 22 de junio de 2023 por medio del cual el Juzgado Promiscuo de Familia de Orocué, resolvió la excepción previa de falta de competencia.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. El Juzgado Promiscuo de Familia de Orocué, refirió que conoce de la demanda de declaración de existencia y disolución de unión marital de hecho y de la sociedad patrimonial de hecho 2023-00017-00, en la que es demandante Yasmira Tabaco Reyes y demandado Luis María Gordillo Sánchez, y se opuso a la prosperidad de las pretensiones porque no ha vulnerado el derecho fundamental que se reclama, pues la decisión se encuentra acorde a la norma vigente y al material probatorio arrimado.
2. La señora Yasmira Tabaco Reyes, demandante en el proceso objeto de estudio, señaló que al accionante no se le ha vulnerado ningún derecho, pues el Juzgado valoró y estudió las pruebas aportadas para arribar a la conclusión de ser competente para conocer la demanda presentada.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
Agregó que no advirtió que la motivación de la decisión censurada se encuentre desprovista de fundamento objetivo o se haya interpretado de manera irregular el material probatorio arrimado, y el hecho que exista discrepancia con la determinación adoptada no significa que deba accederse a modificarla.
LA IMPUGNACIÓN
Inconforme el accionante impugnó, bajo idénticos argumentos a los expuestos en el escrito inicial, esto es, que el material probatorio aportado sin lugar a equivocación da cuenta que se encuentra domiciliado desde antes de la radicación de la demanda en la ciudad de Bogotá, circunstancia de pleno conocimiento por la demandante y su apoderado, por lo que reitera la configuración de los defectos orgánico y fáctico.
CONSIDERACIONES
1. Sólo las providencias judiciales arbitrarias con directa repercusión en las garantías fundamentales de las partes o de terceros, son susceptibles de cuestionamiento por vía de tutela, siempre y cuando, claro está, su titular haya agotado los medios legales ordinarios dispuestos para hacerlos prevalecer dentro del correspondiente asunto y acuda a esta jurisdicción oportunamente.
2. En el asunto que ocupa la atención de la Sala, el señor Luis María Gordillo Sánchez censura la decisión proferida por el Juzgado Promiscuo de Familia de Orocue el 22 de junio de 2023, por la cual se declaró no probada la excepción previa de «falta de jurisdicción o competencia» en el proceso de declaración de unión marital de hecho, disolución y liquidación de la sociedad patrimonial que se adelanta en su contra.
3. Revisado el expediente remitido a este trámite, se logra establecer la improcedencia de la impugnación formulada y la consecuente confirmación del fallo, en tanto que, la decisión proferida por el Juzgado accionado no luce arbitraria, ni se observa en el trámite vía de hecho que abra paso a este mecanismo excepcional.
4. Lo anterior se afirma, porque, en el expediente del proceso No 2023-00017-00, promovido por Yasmira Tabaco Reyes contra Luis María Gordillo Sánchez, se advierte lo siguiente,
4.1 Admitida la demanda por el Juzgado Promiscuo de Familia de Orocue el 13 de abril de 2023 y notificado el demandado, procedió a través de apoderado judicial a contestarla, y formuló la excepción previa que denominó «falta de jurisdicción o competencia», bajo el argumento que el último domicilio común fue la ciudad de Quebec (Canadá) y si bien, regresaron al territorio colombiano el 24 de febrero de 2023, el deseo de la demandante fue dirigirse junto con sus hijos menores de edad y sin su compañía, hacia la ciudad de Bogotá, domicilio de uno de los hermanos de ella, en donde se encuentra radicada de manera permanente y no transitoria pues allí labora, encontrándose sus hijos escolarizados en la institución educativa Colegio Unidad Educativa Bahía Solano.
4.2 La excepción fue declarada no prospera, en providencia de 22 de junio de 2023 por el Juzgado de conocimiento, tras argumentar que,
(…) al ser el domicilio común de las partes la ciudad de Quebec – Canadá, podría afirmarse que la competencia para trámites judiciales radicaría en las autoridades judiciales de Canadá, si y solo si la demandante aun conservara dicho domicilio, lo que permite concluir que la competencia territorial corresponde a ese despacho, por lo que atendiendo esa previsión la excepción propuesta, estaría llamada a prosperar.
Ello fuera así, si no es porque la demandante no conserva el domicilio común anterior de los compañeros, pues dicho escenario es aplicable de forma subsidiaria, y es aplicable si y solo si la demandante conserva dicho domicilio, por lo cual es claro en el caso concreto que la demandante no conserva dicho domicilio, por lo que, dicha disposición no es aplicable
En su lugar debe indicarse que la disposición principal, es decir, el numeral primero, ya que, se logró acreditar que el demandado esta domiciliado y residenciado en la ciudad de San Luis de Palenque Casanare, para el mismo mes de la interposición de la demanda, pues la misma se interpuso el día 23 de marzo de 2023.
En consecuencia, el supuesto legal aplicable corresponde al del numeral primero del artículo 28 del Código General del Proceso, por tratarse de un proceso de naturaleza contenciosa y por cuanto la norma citada dispone que “En los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario es competente el juez del domicilio del demandado”, por lo que la excepción propuesta no está llamada a prosperar y dicha situación constara en la parte resolutiva de la presente providencia».
4.3 Recurrida la anterior decisión en reposición y en subsidio apelación por el demandado -aquí accionante-, el Juzgado de conocimiento en providencia de 23 de agosto de 2023 la manutuvo y negó por improcedente el segundo, con fundamento en que,
(…) Al respecto de la pluralidad de direcciones, ello fue analizado en la providencia de fecha 22 de junio de 2023, indicando que si bien se presentan varias direcciones en los elementos materiales probatorios, las mismas fueron sopesadas en el análisis propio de los documentos contentivos de dichas direcciones, resaltando que el único documento que establece de forma clara que el demandado es domiciliado y residente en determinada dirección es la citada escritura pública que data del año 2023 de la Notaría del Círculo de Orocué – Casanare, pues los demás documentos solo señala nomenclatura sin decirse la ciudad de donde es la dirección del demandado, entonces no es claro al menos del análisis de dichos documentos un lugar de residencia diferente al reconocido, sin embargo en la citación al Centro de Conciliación – Cámara Colombiana de Conciliación, se consigna como convocante el aquí demandado y como dirección, en la ciudad de Bogotá, pero respecto de su dirección profesional como abogado, pues se consignó: “Calle 12b # 7-80 of 435b-436, Barrio: La Candelaria Centro Histórico, (…), Profesión: Abogado (…)”, siendo los mismos datos registrados por su abogado, Dr. LEIVER ALEXIS MORENO GUZMAN, lo que no da indicios de que el domicilio del aquí demandado sea el de la ciudad de Bogotá, pues allí no se registra su domicilio personal sino el de su abogado.
Ahora, de lo argumentado en el recurso de reposición en subsidio de apelación no se hace alusión a prueba alguna que no haya sido analizada o tenida en cuenta por esta judicatura para definir la competencia para conocer del asunto.
Por lo anterior, el recurso de reposición no está llamado a prosperar, pues pretende que se les dé el mismo valor a todos los documentos aportados, sin establecer cita textual que la dirección de domicilio y residencia es la incluida en las demás piezas procesales y no la consagrada en la escritura, que contrario a las demás establece de forma expresa que se trata del domicilio y residencia del demandado».
5. Así las cosas, las decisiones proferidas en el trámite del proceso examinado, en nada reflejan arbitrariedad o capricho, pues tuvieron como fundamento la norma que rige las reglas para determinar la competencia territorial, -numeral 1° y 2 del artículo 28 del Código General del Proceso-, conforme a las pruebas que reposan en el expediente.
i) Fotocopia en 7 folios del contrato de arrendamiento de vivienda, suscrito por los señores Luis María Gordillo Sánchez y Yasmira Tabaco Reyes, en calidad de locatarios del apartamento que habitaban en la ciudad de Quebec (Canadá), ii) Fotocopia en 1 folio de la factura de electrodomésticos, adquiridos por el Señor Luis María Gordillo Sánchez el 14 de noviembre de 2022, en la ciudad de Quebec (Canadá), iii) Fotocopia en 2 folios de la denuncia realizada por Luis María Gordillo Sánchez el 6 de marzo de 2023 ante la fiscalía general de la nación, en la ciudad de Bogotá, iv) Fotocopia en 7 folios del acta de conciliación de 28 de marzo de 2023, llevada a cabo en la Cámara Colombiana de Conciliación de la ciudad de Bogotá, v) Fotocopia en 2 folios de la medida de protección provisional, en favor de Luis María Gordillo Sánchez, otorgada por la Comisaría 11 de Familia de la localidad de Barrios Unidos, de la ciudad de Bogotá, vi) Fotocopia en 8 folios del proceso de medida de protección, solicitado por la señora Yasmira Tabaco Reyes, en la Comisaría Novena de Familia de la localidad de Fontibón de la ciudad de Bogotá, vii) Imagen en 1 del portal web del Directorio de servidores públicos y contratistas – SIGEP el cual, muestra el contrato que tiene la Señora Tabaco Reyes en la ciudad de Bogotá y, viii) Copia Escritura Pública de compraventa No. 58 de 6 de marzo de 2023 ante la Notaría Única de Orocué.
6. Debe señalarse, que el accionante, busca a través de este mecanismo constitucional, que se vuelva a proferir pronunciamiento sobre la excepción previa por el formulada, cuando ya fue debatida en su oportunidad ante el Juzgado Promiscuo de Familia de Orocué, y los reparos traídos a través de este mecanismo excepcional fueron idénticos a los señalados en el escrito del medio exceptivo y del recurso formulado contra la decisión de declararlo impróspero.
Así las cosas, no emerge defecto alguno que estructure una «vía de hecho» como busca el inconforme, quien anhela imponer su propia visión acerca de la solución que debió darse a la controversia, sin que tal propósito acompase con la finalidad de esta vía extraordinaria, cuyo objetivo no es servir de tercera instancia con el fin de discutir los fundamentos de la autoridad judicial en el ámbito de sus competencias (CSJ. STC9232-2018, reiterada en STC2544-2021, STC1648-2022, STC5093-2023 y STC11562-2023).
7. De acuerdo con lo anterior, se confirmará la sentencia impugnada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas.
Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
(Ausencia justificada)
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS