STC12463 2023

NOVIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

STC12463-2023

        

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Magistrado  ponente  

STC12463-2023  

Radicación  n°  76001-22-03-000-2023-00306-01  

(Aprobado en sesión de  ocho de noviembre de dos mil veintitrés)  

Bogotá,  D.C., ocho (8) de noviembre de dos mil veintitrés (2023).  

Se  decide la impugnación formulada frente al fallo proferido el  10 de octubre de 2023 por la Sala Civil del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Cali, dentro de la acción de tutela  promovida por Jamileth Jaramillo González contra el Juzgado  Tercero Civil del Circuito de la misma ciudad, trámite al que  se vinculó a las partes y demás intervinientes del  proceso cuestionado.  

ANTECEDENTES  

1.  La accionante reclamó la protección de su garantía  fundamental de petición, que dice vulnerada por la autoridad  acusada, en el marco del proceso ejecutivo que junto con otros  adelantó contra Liberty Seguros S.A.  

En  concreto solicita se ordene al Juzgado Tercero Civil del Circuito de  Cali «dar  respuesta al derecho de petición».  

2.        Como  hechos relevantes para la definición del presente asunto,  alegó la gestora que, dentro  del referido proceso, el 9 de agosto del presente año  peticionó al estrado accionado «expedir  certificación de que el proceso que cursó en su  despacho (….) se dio por terminado por una de las formas  anormales de terminación previstas en el artículo 312  del Código General del Proceso, a causa de la firma de un  contrato de transacción entre las partes, no por sentencia  ejecutoriada ya que la sentencia dictada en primera instancia no  quedó en firme»,  pero a la fecha de presentación de la tutela no ha recibido  respuesta.  

RESPUESTA  DEL ACCIONADO  

El  Juzgado Tercero Civil del Circuito de Cali corroboró que  conoció el referido juicio, dentro del cual el 8 de mayo de  2017 dictó sentencia con que declaró probadas las  excepciones de la parte demandada, decisión apelada, y el  asunto se remitió a la Sala Civil del Tribunal Superior de esa  ciudad, quien el 10 de abril de 2018 decidió, «teniendo  en cuenta que se allegó un contrato de transacción  suscrito entre las partes, se concedió el uso de la palabra a  las apoderadas de los demandantes y la demandada para que se  pronuncien al respecto, quienes piden que se apruebe la transacción  presentada, la parte demandante así mismo decide desistir del  recurso de apelación en virtud de la transacción  allegada; teniendo en cuenta que la transacción resulta  procedente (art. 312 C.G.P.) se acepta el desistimiento por la  transacción allegada».  

Agregó  que el 2 de octubre de los corrientes la secretaría del  despacho emitió la certificación solicitada por la  actora, lo que permite tener por superada la vulneración  superior.  

La  Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali negó  la protección por hecho superado, porque la certificación  solicitada fue emitida en el curso de la tutela.  

LA  IMPUGNACIÓN  

La  formuló la gestora del resguardo, señalando que no fue  superada la vulneración de sus derechos, porque la  certificación emitida está incompleta, al no incluir  «la  constancia de no ejecutoria de la sentencia»,  conforme lo pidió.  

CONSIDERACIONES  

1.        Conforme  al artículo 86 de la Constitución Política, la  acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido  para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o  amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas  y, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya  naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a  los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de  defensa judicial.  

Por lineamiento  jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias  judiciales, el resguardo se abre paso de manera excepcional y  limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho,  cuando «el  proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de  los medios ordinarios previstos en la ley»  (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se  cumpla el requisito de la inmediatez.  

2.        Examinado  la certificación emitida por el juzgado accionado el pasado 2  de octubre, se concluye que el resguardo no se abre paso, por la  superación de la vulneración superior alegada, en la  medida en que cumple con todas las solicitudes de la actora, pues  allí la secretaría del estrado accionado hizo contar  que,  

El suscrito  Secretario del juzgado 3º Civil del Circuito de Cali a solicitud  de la parte demandante y de conformidad con el artículo 115  del CGP  

CERTIFICA:  

Que en esta  dependencia judicial cursó proceso ejecutivo en el que obraron  como partes demandantes la señora Jamileth Jaramillo González  en nombre propio y en representación de los menores Iván  Davis Grados Jaramillo y Johan Stiven Grados Jaramillo, y la señora  Leydy Johana Ávila Gómez en representación de la  menor Valentina Jaramillo Ávila, contra Liberty Seguros S.A.  

Que habiéndose  dictado sentencia por este despacho el 8 de mayo de 2017, en la que  se declararon probadas las excepciones planteadas por la parte  demandada, dicha decisión fue apelada, y remitida ante la Sala  Civil del H. Tribunal Superior de Cali.  

La citada  corporación en providencia del 10 de abril de 2018 dispuso:  “Teniendo en cuenta que se allegó un contrato se  transacción suscrito entre las partes, se concedió el  uso de la palabra a las apoderadas de los demandantes y la demandada  para que se pronuncien al respecto, quienes piden que se apruebe la  transacción presentada, la parte demandante así mismo  decide desistir del recurso de apelación en virtud de la  transacción allegada; teniendo en cuenta que la transacción  resulta procedente (Art 312 C.G.P) se acepta el desistimiento por la  transacción allegada”.  

La presente  certificación se expide a solicitud de la señora  

demandante  Jamileth Jaramillo González.  

Donde se observa  que, si bien nada se dijo sobre la no ejecutoria de la sentencia de  primera instancia, ello obedece a que, al tenor del artículo  115 del Código General del Proceso, la certificación  solo puede dar cuenta de la «ejecutoria  de providencias judiciales»,  es decir, la existencia de ese efecto procesal, mas no sobre su  inexistencia, como lo pretende la actora.  

Bajo tal óptica,  advierte  la Corte que, tal y como lo concluyó el a  quo,  se  configura lo que la doctrina constitucional denomina hecho superado,  lo que impide que prospere el amparo, aspecto frente al que la  Corporación ha señalado que: «si  la omisión por la cual la persona se queja no existe, o ya ha  sido superada, en el sentido que la pretensión erigida en  defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha  sido totalmente (…) la tutela pierde su eficacia y razón  de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez  del amparo carecería de sentido»  (CSJ  STC, 13 mar. 2009, rad. 2009-00147-01; reiterada en CSJ STC, 7 nov.  2012, rad. 2012-02211-01; CSJ STC, 17 sep. 2013, rad. 2013-00184-01;  CSJ STC, 12 jun. 2014, rad. 2014-00262-01 y  STC, 5 mar.  2015, rad. 2014-00194-01).  

3.        Lo consignado  impone confirmar íntegramente la determinación de  primer grado.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en  nombre de la República y por autoridad de la ley, confirma  la  sentencia impugnada.  

Comuníquese  mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente  a la Corte Constitucional para la eventual revisión.  

MARTHA PATRICIA  GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidenta de Sala  

HILDA GONZÁLEZ  NEIRA  

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1      

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *