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STC12463-2023
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado ponente
STC12463-2023
Radicación n° 76001-22-03-000-2023-00306-01
(Aprobado en sesión de ocho de noviembre de dos mil veintitrés)
Bogotá, D.C., ocho (8) de noviembre de dos mil veintitrés (2023).
Se decide la impugnación formulada frente al fallo proferido el 10 de octubre de 2023 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dentro de la acción de tutela promovida por Jamileth Jaramillo González contra el Juzgado Tercero Civil del Circuito de la misma ciudad, trámite al que se vinculó a las partes y demás intervinientes del proceso cuestionado.
ANTECEDENTES
1. La accionante reclamó la protección de su garantía fundamental de petición, que dice vulnerada por la autoridad acusada, en el marco del proceso ejecutivo que junto con otros adelantó contra Liberty Seguros S.A.
En concreto solicita se ordene al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Cali «dar respuesta al derecho de petición».
2. Como hechos relevantes para la definición del presente asunto, alegó la gestora que, dentro del referido proceso, el 9 de agosto del presente año peticionó al estrado accionado «expedir certificación de que el proceso que cursó en su despacho (….) se dio por terminado por una de las formas anormales de terminación previstas en el artículo 312 del Código General del Proceso, a causa de la firma de un contrato de transacción entre las partes, no por sentencia ejecutoriada ya que la sentencia dictada en primera instancia no quedó en firme», pero a la fecha de presentación de la tutela no ha recibido respuesta.
RESPUESTA DEL ACCIONADO
El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Cali corroboró que conoció el referido juicio, dentro del cual el 8 de mayo de 2017 dictó sentencia con que declaró probadas las excepciones de la parte demandada, decisión apelada, y el asunto se remitió a la Sala Civil del Tribunal Superior de esa ciudad, quien el 10 de abril de 2018 decidió, «teniendo en cuenta que se allegó un contrato de transacción suscrito entre las partes, se concedió el uso de la palabra a las apoderadas de los demandantes y la demandada para que se pronuncien al respecto, quienes piden que se apruebe la transacción presentada, la parte demandante así mismo decide desistir del recurso de apelación en virtud de la transacción allegada; teniendo en cuenta que la transacción resulta procedente (art. 312 C.G.P.) se acepta el desistimiento por la transacción allegada».
Agregó que el 2 de octubre de los corrientes la secretaría del despacho emitió la certificación solicitada por la actora, lo que permite tener por superada la vulneración superior.
La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali negó la protección por hecho superado, porque la certificación solicitada fue emitida en el curso de la tutela.
LA IMPUGNACIÓN
La formuló la gestora del resguardo, señalando que no fue superada la vulneración de sus derechos, porque la certificación emitida está incompleta, al no incluir «la constancia de no ejecutoria de la sentencia», conforme lo pidió.
CONSIDERACIONES
1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas y, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.
Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo se abre paso de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.
2. Examinado la certificación emitida por el juzgado accionado el pasado 2 de octubre, se concluye que el resguardo no se abre paso, por la superación de la vulneración superior alegada, en la medida en que cumple con todas las solicitudes de la actora, pues allí la secretaría del estrado accionado hizo contar que,
El suscrito Secretario del juzgado 3º Civil del Circuito de Cali a solicitud de la parte demandante y de conformidad con el artículo 115 del CGP
CERTIFICA:
Que en esta dependencia judicial cursó proceso ejecutivo en el que obraron como partes demandantes la señora Jamileth Jaramillo González en nombre propio y en representación de los menores Iván Davis Grados Jaramillo y Johan Stiven Grados Jaramillo, y la señora Leydy Johana Ávila Gómez en representación de la menor Valentina Jaramillo Ávila, contra Liberty Seguros S.A.
Que habiéndose dictado sentencia por este despacho el 8 de mayo de 2017, en la que se declararon probadas las excepciones planteadas por la parte demandada, dicha decisión fue apelada, y remitida ante la Sala Civil del H. Tribunal Superior de Cali.
La citada corporación en providencia del 10 de abril de 2018 dispuso: “Teniendo en cuenta que se allegó un contrato se transacción suscrito entre las partes, se concedió el uso de la palabra a las apoderadas de los demandantes y la demandada para que se pronuncien al respecto, quienes piden que se apruebe la transacción presentada, la parte demandante así mismo decide desistir del recurso de apelación en virtud de la transacción allegada; teniendo en cuenta que la transacción resulta procedente (Art 312 C.G.P) se acepta el desistimiento por la transacción allegada”.
La presente certificación se expide a solicitud de la señora
demandante Jamileth Jaramillo González.
Donde se observa que, si bien nada se dijo sobre la no ejecutoria de la sentencia de primera instancia, ello obedece a que, al tenor del artículo 115 del Código General del Proceso, la certificación solo puede dar cuenta de la «ejecutoria de providencias judiciales», es decir, la existencia de ese efecto procesal, mas no sobre su inexistencia, como lo pretende la actora.
Bajo tal óptica, advierte la Corte que, tal y como lo concluyó el a quo, se configura lo que la doctrina constitucional denomina hecho superado, lo que impide que prospere el amparo, aspecto frente al que la Corporación ha señalado que: «si la omisión por la cual la persona se queja no existe, o ya ha sido superada, en el sentido que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha sido totalmente (…) la tutela pierde su eficacia y razón de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez del amparo carecería de sentido» (CSJ STC, 13 mar. 2009, rad. 2009-00147-01; reiterada en CSJ STC, 7 nov. 2012, rad. 2012-02211-01; CSJ STC, 17 sep. 2013, rad. 2013-00184-01; CSJ STC, 12 jun. 2014, rad. 2014-00262-01 y STC, 5 mar. 2015, rad. 2014-00194-01).
3. Lo consignado impone confirmar íntegramente la determinación de primer grado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, confirma la sentencia impugnada.
Comuníquese mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión.
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidenta de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
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