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STC13067-2023
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada ponente
Radicación n.º 08001-22-13-000-2023-00625-01
(Aprobado en Sala de veintidós de noviembre de dos mil veintitrés)
Bogotá, D.C., veintitrés (23) de noviembre de dos mil veintitrés (2023).
Desata la Corte la impugnación del fallo proferido el 25 de octubre de 2023 por la Sala Civil, Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en la tutela que Jaime Eduardo Sánchez Arévalo instauró contra el Juzgado Quinto de Familia de esa misma ciudad, la Secretaria de Transito de Dosquebradas – Risaralda, extensiva a la Fiscalía Local 54 de Cali y demás intervinientes en el consecutivo 2011-00180.
ANTECEDENTES
1.- El libelista invocó la guarda de los derechos de petición, igualdad, mínimo vital y trabajo para que se ordenara:
i). – Al Juzgado Quinto de Familia de Barranquilla, librar oficio de levantamiento de medida cautelar conforme el numeral 5° de la sentencia de 4 de agosto de 2014, para que se le haga entrega del mismo o, en su defecto, se envíe a la Secretaria de Transito de Dosquebradas para que «expida nuevo certificado de tradición y libertad del vehículo, donde se evidencie el levantamiento de la medida».
ii). – Cumplido lo anterior, a la Fiscalía Local 54 de Cali «entregarle» el vehículo de placas SJR846.
En compendio adujo que el 12 de febrero de 2019, compró a Miguel Ángel Cano Caro el automotor de «placas SJR846», quien, a su vez, lo adquirió de Celso Gonzalo Arteaga Hernández.
En razón de un accidente de tránsito que tuvo en abril de 2023, le inmovilizaron el carro que quedó a disposición de la Fiscalía Local de 54 de Cali.
Después de un acuerdo de indemnización con la víctima, requirió la devolución del rodante, negada debido a una medida cautelar registrada en el certificado de tradición del mismo.
Señaló que en la página web de la Rama Judicial encontró «un proceso contra el señor CELSO GONZALO ARTEAGA HERNÁNDEZ, y que el mismo tuvo como radicado el número 2011-180», por lo que el 23 de agosto del año en curso solicitó al Juzgado Quinto de Familia de Barranquilla le informara «EL ESTADO ACTAUL DEL PROCESO Y EN CASO QUE EL MISMO ESTE TERMINADO, SE SOLICITA EL OFICIO DE DESEMBARGO, DIRIGIDO A LAS SECRETARIA DE TRANSITO DE DOSQUEBRADAS RISARALDA»; este le remitió copia del expediente que evidencia la «orden de embargo sobre unos vehículos entre ellos el que aquí nos ocupa con placas SJR-846, el cual se encuentra matriculado en la SECRETARIA DE TRANSITO DE DOSQUEBRADAS RISARALDA», que data de 2011.
Agregó que, pese a que el juicio terminó el 4 de agosto de 2014, hasta el momento, el estrado censurado no ha expedido el oficio dirigido a la Oficina de Transito.
Sostuvo que el «automotor» es de tipo colectivo y constituye su única fuente de ingreso, pues es conductor y desde abril le «ha tocado duro ya el vehículo se encuentra a disposición de la fiscalía (…)».
2.- La Fiscalía Local 54 de Cali indicó que bajo el radicado 760016099165202380997 se le asignó una noticia criminis por «accidente de tránsito» de 12 de abril de 2023, en el que se vieron involucrados Jaime Eduardo Sánchez Arévalo quien conducía el «vehículo de placas SJR 646» y Miguel Antonio Potes Blanco el «vehículo de placas NDJ 685».
Agregó que «se ha presentado solicitud de retiro del rodante de placas SJR 646 el cual se encuentra inmovilizado a órdenes de este despacho, pero la documentación requerida no ha cumplido con los requisitos, específicamente en lo que tiene que ver con la titularidad del bien, pues el peticionario no ha demostrado la propiedad del automotor, máxime cuando existió un proceso en jurisdicción de familia en donde no ha sido actualizado el certificado de tradición (…)».
FALLO DE PRIMER GRADO Y SU IMPUGNACIÓN
La Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cali, luego de aplicar la presunción de veracidad consagrada en el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991, concedió el amparo frente al Juzgado Quinto de Familia de Barranquilla, a quien mandó que «dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de este fallo proceda, si aún no lo ha hecho, a resolver de fondo solicitud presentada por accionante el día 23 de agosto del 2023».
El precursor recurrió, para que esta sede «se pronuncie sobre los derechos fundamentales a la igualdad, trabajo y mínimo que el magistrado de primera instancia omitió pronunciarse y las numeradas con los consecutivos 2,3,4 de la cuales tampoco se pronunció en el fallo de primera instancia».
CONSIDERACIONES
1.- La Sala anuncia, ab initio, la refrendación de la sentencia de primer grado, por las siguientes razones:
1.1.- La evidencia allegada al plenario permite vislumbrar que, el 23 de agosto de 2023, el actor envió correo electrónico al Juzgado Quinto de Familia de Barranquilla para que le comunicara el estado actual del proceso n.° 2011-00180 y, en caso de haberse finalizado, emitiera el «oficio» de desembargo con destino a la Secretaria de Transito de Dosquebradas.
Según afirmó el mismo Jaime Eduardo, aquel se limitó a «remitirle copia del expediente» sin pronunciarse frente a sus demás pretensiones, lo que, sumado al comportamiento omisivo del juzgado, que no rindió el «informe» requerido por el Tribunal de Barranquilla en esta acción, da lugar a la aplicación de la «presunción de veracidad» establecida en el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991 y, en consecuencia, al otorgamiento del auxilio, como lo concluyó el a quo, para que en un término perentorio responda el petitum de forma completa.
1.2.- Ahora el querellante cuestiona esa determinación porque «el magistrado de primera instancia omitió pronunciarse» frente a todos sus anhelos, esto es, a los relacionados con que:
3. Que una vez enviado el oficio de levantamiento de la medida cautelar a la SECRETARIA DE TRANSITO DE DOSQUEBRADAS RISARALDA. En un término no superior a 48 horas se expida nuevo certificado de tradición y libertad del vehículo, donde se evidencie el levantamiento de la medida.
4. Que, una vez expedido el oficio de levantamiento de la medida ordenada en sentencia de 04 de agosto del 2014, en su numeral 5, se ordene a la fiscalía local 54 de Cali, se haga entrega del vehículo de placas SJR846, por no encontrase medidas cautelares vigente sobre el vehículo en mención. De igual manera como se entregó el otro vehículo involucrado en el accidente».
Sin embargo, no era procedente resolver sobre tales rogativas, en la medida que las mismas son consecuencia de la orden dada en la «primera instancia», tendiente a que el Juzgado Quinto de Familia de Barranquilla, solvente «(…) de fondo la solicitud presentada por accionante el día 23 de agosto del 2023».
De lo que este decida, dependerá la suerte de las demás súplicas, incluidas las relacionadas con la falta de resolución «sobre los derechos fundamentales a la igualdad, trabajo y mínimo», en tanto, cualquier determinación en sede de tutela sobre tales tópicos, implicaría una indebida intromisión en los fueron propios del juez natural.
2- Lo discurrido conlleva a la refrendación del fallo opugnado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas.
Notifíquese por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS