STC13067 2023

NOVIEMBRE

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STC13067-2023

        

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  ponente  

Radicación  n.º 08001-22-13-000-2023-00625-01  

(Aprobado  en Sala de veintidós de noviembre de dos mil veintitrés)  

Bogotá,  D.C., veintitrés (23) de noviembre de dos mil veintitrés  (2023).  

Desata  la Corte la impugnación del fallo proferido el 25 de octubre  de 2023 por la Sala  Civil, Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Barranquilla,  en la tutela que Jaime Eduardo Sánchez Arévalo instauró  contra  el Juzgado Quinto de Familia de esa misma ciudad, la Secretaria de  Transito de Dosquebradas – Risaralda, extensiva a la Fiscalía  Local 54 de Cali y demás intervinientes en el consecutivo  2011-00180.  

ANTECEDENTES  

1.-  El libelista invocó la guarda de los derechos de petición,  igualdad, mínimo vital y trabajo para que se ordenara:  

i).  – Al  Juzgado Quinto de Familia de Barranquilla, librar oficio de  levantamiento de medida cautelar conforme el numeral 5° de la  sentencia de 4 de agosto de 2014, para que se le haga entrega del  mismo o, en su defecto, se envíe a la Secretaria de Transito  de Dosquebradas para que «expida  nuevo certificado de tradición y libertad del vehículo,  donde se evidencie el levantamiento de la medida».  

ii).  – Cumplido  lo anterior, a la Fiscalía Local 54 de Cali «entregarle»  el vehículo de placas SJR846.  

En  compendio adujo que el 12 de febrero de 2019, compró a Miguel  Ángel Cano Caro el automotor de «placas  SJR846»,  quien,  a su vez, lo adquirió de Celso Gonzalo Arteaga Hernández.  

En  razón de un accidente de tránsito que tuvo en abril de  2023, le inmovilizaron el carro que quedó a disposición  de la Fiscalía Local de 54 de Cali.  

Después  de  un acuerdo de indemnización con la víctima, requirió  la devolución del rodante, negada debido a una medida cautelar  registrada en el certificado de tradición del mismo.  

Señaló  que en la página web de la Rama Judicial encontró «un  proceso contra el señor CELSO GONZALO ARTEAGA HERNÁNDEZ,  y que el mismo tuvo como radicado el número 2011-180»,  por lo que  el 23 de agosto del año en curso solicitó al Juzgado  Quinto de Familia de Barranquilla le informara «EL  ESTADO ACTAUL DEL PROCESO Y EN CASO QUE EL MISMO ESTE TERMINADO, SE  SOLICITA EL OFICIO DE DESEMBARGO, DIRIGIDO A LAS SECRETARIA DE  TRANSITO DE DOSQUEBRADAS RISARALDA»; este  le remitió copia del expediente que evidencia la «orden  de embargo sobre unos vehículos entre ellos el que aquí  nos ocupa con placas SJR-846, el cual se encuentra matriculado en la  SECRETARIA DE TRANSITO DE DOSQUEBRADAS RISARALDA», que  data de 2011.  

Agregó  que, pese a que el juicio terminó el 4 de agosto de 2014,  hasta el momento, el estrado censurado no ha expedido el oficio  dirigido a la Oficina de Transito.  

Sostuvo  que el «automotor»  es de  tipo colectivo y constituye su única fuente de ingreso, pues  es conductor y desde abril le «ha  tocado duro ya el vehículo se encuentra a disposición  de la fiscalía (…)».  

2.-  La  Fiscalía Local 54 de Cali indicó que bajo el radicado  760016099165202380997 se le asignó una noticia criminis  por «accidente  de tránsito»  de 12 de  abril de 2023, en el que se vieron involucrados Jaime Eduardo Sánchez  Arévalo quien conducía el «vehículo  de placas SJR 646»  y Miguel  Antonio Potes Blanco el «vehículo  de placas NDJ 685».  

Agregó  que «se  ha presentado solicitud de retiro del rodante de placas SJR 646 el  cual se encuentra inmovilizado a órdenes de este despacho,  pero la documentación requerida no ha cumplido con los  requisitos, específicamente en lo que tiene que ver con la  titularidad del bien, pues el peticionario no ha demostrado la  propiedad del automotor, máxime cuando existió un  proceso en jurisdicción de familia en donde no ha sido  actualizado el certificado de tradición (…)».  

FALLO  DE PRIMER GRADO Y SU IMPUGNACIÓN  

La  Sala  Civil Familia del Tribunal Superior de Cali, luego de aplicar la  presunción de veracidad consagrada en el artículo 20  del Decreto 2591 de 1991, concedió el amparo frente  al Juzgado  Quinto de Familia de Barranquilla,  a  quien mandó que «dentro  de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación  de este fallo proceda, si aún no lo ha hecho, a resolver de  fondo solicitud presentada por accionante el día 23 de agosto  del 2023».  

El  precursor recurrió,  para que esta sede «se  pronuncie sobre los derechos fundamentales a la igualdad,  trabajo y mínimo  que el magistrado  de primera instancia omitió pronunciarse y  las numeradas  con los  consecutivos 2,3,4 de la cuales tampoco se pronunció en  el fallo de  primera  instancia».  

CONSIDERACIONES  

1.-  La  Sala anuncia, ab  initio,  la refrendación de la sentencia de primer grado, por las  siguientes razones:  

1.1.-  La evidencia allegada al plenario permite vislumbrar que, el 23 de  agosto de 2023, el actor envió correo electrónico al  Juzgado  Quinto de Familia de  Barranquilla para que le comunicara el estado actual del proceso n.°  2011-00180 y, en caso de haberse finalizado, emitiera el «oficio»  de desembargo con destino a la Secretaria de Transito de  Dosquebradas.  

Según  afirmó el mismo Jaime  Eduardo, aquel se limitó a «remitirle  copia del expediente»  sin pronunciarse frente  a sus demás pretensiones, lo que, sumado al comportamiento  omisivo del juzgado,  que no rindió el «informe»  requerido por el Tribunal de Barranquilla en esta acción, da  lugar a la aplicación de la «presunción  de veracidad»  establecida en el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991 y, en  consecuencia, al otorgamiento del auxilio,  como lo concluyó el a  quo,  para que en un término perentorio responda el petitum  de  forma completa.  

1.2.-  Ahora  el querellante cuestiona esa determinación porque «el  magistrado de primera instancia omitió pronunciarse»  frente a todos sus anhelos, esto es, a los relacionados con que:  

3.  Que una vez enviado el oficio de levantamiento de la medida cautelar  a la SECRETARIA DE TRANSITO DE DOSQUEBRADAS RISARALDA. En un término  no superior a 48 horas se expida nuevo certificado de tradición  y libertad del vehículo, donde se evidencie el levantamiento  de la medida.  

4.  Que, una vez expedido el oficio de levantamiento de la medida  ordenada en sentencia de 04 de agosto del 2014, en su numeral 5, se  ordene a la fiscalía local 54 de Cali, se haga entrega del  vehículo de placas SJR846, por no encontrase medidas  cautelares vigente sobre el vehículo en mención. De  igual manera como se entregó el otro vehículo  involucrado en el accidente».  

Sin  embargo, no era procedente resolver sobre tales rogativas, en la  medida que las mismas son consecuencia de la orden dada en la  «primera  instancia»,  tendiente  a que el Juzgado Quinto de Familia de Barranquilla, solvente «(…)  de  fondo la solicitud presentada por accionante el día 23 de  agosto del 2023».  

De  lo que este decida, dependerá la suerte de las demás  súplicas, incluidas las relacionadas con la falta de  resolución  «sobre los  derechos fundamentales a la igualdad, trabajo y mínimo»,  en tanto, cualquier determinación en sede de tutela sobre  tales tópicos, implicaría una indebida intromisión  en los fueron propios del juez natural.  

2-  Lo  discurrido conlleva a la refrendación del fallo opugnado.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en  nombre de la República de Colombia y por autoridad de la  Constitución,  CONFIRMA  la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas.  

Notifíquese  por el medio más expedito y remítase  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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