STC13109 2023

NOVIEMBRE

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STC13109-2023

        

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Magistrado  ponente  

STC13109-2023  

Radicación  n.º 11001-02-03-000-2023-04353-00  

(Aprobado  en sesión de veintidós de noviembre de dos mil  veintitrés)  

Bogotá,  D. C., veintidós (22) de noviembre de dos mil veintitrés  (2023).  

Se  decide la acción de tutela promovida por Eugenia Hernández  Pérez y Carlos Alberto Royerth Payares contra la Sala  Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Sincelejo, a cuyo trámite fueron vinculadas las partes e  intervinientes en el asunto que originó la queja.  

ANTECEDENTES  

1.        Los  promotores del amparo reclamaron la protección de su garantía  esencial al debido proceso, presuntamente conculcada por la autoridad  acusada al dictar sentencia adversa a sus pretensiones en el juicio  declarativo que incoaron.  

Pidieron,  entonces, «emitir  sentencia sustitutiva revocando la decisión del resuelve  primero del Tribunal de la sentencia del 22 de junio de 2023, dejando  en firme la… de primera instancia, teniendo en cuenta que no  hubo punto de apelación la pérdida de oportunidad  contra la sentencia de primera instancia y /o desconoció el  precedente de la pérdida de oportunidad en su sentencia  SC562-2020 y/o Desconocimiento de la responsabilidad por pérdida  de oportunidad…, de la cual el tribunal ni se pronunció  en la sentencia…[,] [y] por defecto fáctico en indebida  valoración probatoria».  

2.1.        Los  accionantes incoaron juicio declarativo de responsabilidad médica  contra la Clínica Santa María S.A.S. y Edgardo  González, pretendiendo ser reparados por los perjuicios  sufridos por el «tratamiento  y diagnóstico médico errado[s]»  que conllevaron al deceso de su hija, a los cuatro días de  nacida1  (en  síntesis, pidieron $7.680.000 por daño emergente  pasado, $60.000.000 por daño emergente futuro, $629.056.058  por lucro cesante futuro de la occisa, $1.653.133.600 por pérdida  de oportunidad, $78.124.200 por daño moral para cada uno de  los tres y $140.000.000 por daño a la vida de relación  para cada uno de los tres).  

2.2.        El  11 de febrero de 2021 el Juzgado Quinto Civil del Circuito de  Sincelejo accedió parcialmente a la demanda (declaró:  i)  probadas las excepciones propuestas por Edgardo González, por  lo que denegó las súplicas de la demanda formuladas en  su contra; ii)  fundada la relativa a la aplicación del deducible de acuerdo a  lo pactado en la póliza, planteada por la llamada en garantía,  La Previsora S.A.; iii)  improbadas las restantes defensas de mérito; iv)  civil  y patrimonialmente responsable a la Clínica Santa María  S.A.S, por los perjuicios sufridos por la parte demandante, por lo  que la condenó «al pago de perjuicios extrapatrimoniales  en favor de Daneli Eugenia Hernández Pérez, por  concepto de daño moral $78.000.000 y a título de daño  de la vida de relación $50.000.000; en favor de Carlos Alberto  Royert Payares, por concepto de daño moral $78.000.000 y a  título de daño de la vida de relación  $50.000.000; así mismo, ordenó a la Previsora S.A.  reembolsar en favor de la Clínica Santa María S.A.S.  $106.000.000, en virtud de la póliza contratada y con base en  el llamamiento en garantía formulado; y denegó todos  los otros pedimentos);  decisión que el pasado 22 de junio revocó el Tribunal  convocado, para denegar la totalidad de las pretensiones.  

2.3.        En  sede de tutela, en concreto, los accionantes le endilgaron a esa  última sentencia defectos fáctico, procedimental  absoluto y de desconocimiento del «precedente  jurisprudencial sobre pérdida de la oportunidad»  (CSJ  SC562-2020),  en tanto que, sostuvieron, la Colegiatura acusada concentró la  denegación de las pretensiones en la falta de prueba del nexo  causal entre la culpa y el daño, cuando esa concreción  era inexigible en tratándose de una acción fundada en  la pérdida de oportunidad, como allí acaeció,  donde debía hacerse un estudio de probabilidades ante la  imposibilidad demostrativa directa del aludido nexo, aunado a que el  Tribunal se ocupó de aquel aspecto sin tener competencia para  ello, comoquiera que ninguno de los reparos propuestos en la  apelación incoada por la Clínica se dirigió  contra «la  inferencia de la pérdida de oportunidad»,  en la que, según los accionantes, se cimentó el fallo  del Juzgado a-quo.  

Resaltaron  haber demostrado que «el  bebé al nacer pesó 2006 gramos»,  no 2210; que «no  se efectúo el tratamiento establecido por el propio pediatra  que atendía a la bebé»,  así como en la guía «del  menor de bajo peso… del Ministerio de Salud»,  basándose en «un  peso errado no probado»,  con lo que se «perdió  la oportunidad de pasarlo a Uci Neonatal y el tratamiento allí  brindado»;  que no se prestó el respectivo seguimiento pediátrico  postparto necesario hasta el momento en que se dio de alta a la  menor, «[a]un  cuando presentó episodios de pobre succión y  somnolencia»;  y que el veredicto del Tribunal, además, fue contradictorio,  toda vez que reconoció «fallas  médicas por no tratamiento»  pero concluyó que «no  se acreditó el nexo causal de estas con la muerte, y lo  sustenta con dichos sin pruebas»,  afirmando que «igual  se le dio el tratamiento dado a la sepsis, lo cual no es lo que se  estaba debatiendo. Se estaba debatiendo es porque no le dieron a la  menor el tratamiento que gozaba de bajo peso, sustentado su causa  probable de muerte por sepsis por la juez de primera instancia a  través de pérdida de oportunidad[,] por ser la causa  más probable».  

3.        Esta  Corte admitió la demanda de amparo, ordenó librar las  comunicaciones de rigor y pidió rendir los informes a que  alude el canon 19 del Decreto 2591 de 1991.  

LAS  RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS  

1.        La  Previsora S.A. – Compañía de Seguros indicó  coadyuvar «las  consideraciones de la… Cl[í]nica… al descorrer  el traslado de la… acción de tutela»  y deprecó el despacho adverso del resguardo, porque «en  la sentencia del AD QUEM se dice que es claro que la c[a]usa de la  muerte de la menor en realidad no pudo establecerse, [l]o que  conllev[ó] a la sala a considerar que no est[á]  demostrada la responsabilidad civil de… los médicos y  la IPS demandada, por no haberse acreditado uno de… los  componentes de esta, como lo es el nexo causal, por lo cual se  negaron las pretensiones de la demanda».  

2.        La  Clínica Santa María S.A.S. solicitó «declarar  improcedente»  la salvaguarda porque i)  «[l]os  accionantes hicieron uso oportuno del medio de defensa judicial  idóneo y efectivo para la protección de sus derechos  dentro del proceso…[,] tanto en la primera como en la segunda  instancia. Y además, la acción de tutela no puede ser  utilizada para reabrir un debate legal…[,] como un juicio de  corrección, que a todas luces es lo que pretenden»;  ii)  «[n]o  existe prueba… que evidencie que la decisión del  Tribunal… se fundamentó en una actuación  ostensiblemente arbitraria e ilegítima, violatoria de las  garantías básicas del derecho al debido proceso»;  y iii)  «[l]os  magistrados accionados… no incurrieron en ninguno de los  defectos que se alega».  

3.        La  Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Sincelejo señaló que su decisión  «fue  suficientemente justificada, y fue el producto de un estudio  cuidadoso de los preceptos legales existentes con respecto al tema  bajo estudio, posición que no resulta insensata, ni  descabellada, pues atiende a fundamentos de orden normativo y a  una  interpretación sana y equilibrada de los elementos de hecho  que obraban en el plenario, y sobre todo de lo argüido en el  recurso de apelación que fue interpuesto por la parte pasiva  de la litis, quien replicó la existencia del nexo de  causalidad y la culpa, que consideró comprobado el juez de  instancia».  

Destacó  que «no  es como lo pretenden hacer ver los tutelantes, quienes piensan que en  primera instancia se falló conforme al principio de “pérdida  de oportunidad” y que ese estudio fue omitido por [ese]  Tribunal. En realidad, esa noción no fue correctamente  planteada en la demanda, y por tanto fue depuesta por el a quo al  momento de consolidar la condena que impuso, que… fue como  consecuencia de encontrar probada la culpa propiamente dicha por el  actuar médico, principalmente porque -en su parecer- no se  siguieron los protocolos o guías médicas del recién  nacido con bajo peso, que fue justamente lo que se examinó en  sede de apelación, encontrando… -entre otras cosas- que  no se probó que esa práctica médica hubiere  tenido injerencia directa en el suceso final»;  evidenciándose que, «al  parecer[,] los actores confunden el concepto de “pérdida  de oportunidad”; véase que según el alto  Tribunal, “la atribución de responsabilidad civil, a  título de pérdida de oportunidad, supone probar el  vínculo fáctico o causalidad directa entre la conducta  negligente o imprudente y la privación o frustración de  la oportunidad”, definición que dista de lo que piensan  los demandantes; ellos lo relacionan más bien como un “daño  autónomo”, semejante al daño moral o lucro  cesante, alegando en este caso puntual que se configuró por el  hecho de que los papás “perdieron la oportunidad de ser  padre y madre” o que la menor “perdió la  oportunidad de desempeñarse como médica general”,  lo cual… constituye un error, pues de acuerdo a lo que enseña  el precedente jurisprudencial del máximo órgano de esta  jurisdicción (y no del Consejo de Estado), la pérdida  de la oportunidad se concibe como una modalidad de atribución  de la responsabilidad, que se da cuando dentro de un proceso de  responsabilidad médica, pese a que no se puede demostrar la  responsabilidad directa por un hecho u omisión, sí se  pudiera probar que una decisión galénica diferente  hubiere podido, en algún porcentaje, variar el resultado final  que se reprocha, y por tanto, esa incertidumbre frustró una  expectativa leg[í]tima de que el paciente pudiera sobrevivir o  tuviera la esperanza de curarse».  

CONSIDERACIONES  

1.        Al  tenor del artículo 86 de la Carta Política, la acción  de tutela es un mecanismo instituido para la protección de los  derechos fundamentales, cuando  sean  conculcados o seriamente amenazados por la acción o la omisión  ilegítima de una autoridad pública o, en determinadas  hipótesis, de los particulares, siempre y cuando el afectado  no disponga de otro medio de defensa judicial.  

Por  lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y  providencias judiciales, el resguardo se abre paso de manera  excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía  de hecho, cuando «el  proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de  los medios ordinarios previstos en la ley»  (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se  cumpla el requisito de la inmediatez.  

2.        Puestas  así las cosas, se observa que la salvaguarda propuesta está  llamada al fracaso, porque  en la sentencia emitida el pasado 22 de junio el Tribunal encausado,  bajo  el análisis conjunto del material probatorio recaudado, al  revocar el veredicto del a-quo  -que  acogió parcialmente las  pretensiones, para, en su lugar,  denegarlas todas-,  esa  Colegiatura expresó  con suficiencia las razones para proceder en la forma en que lo hizo.  

2.1.        En  efecto, lo primero que se advierte es que en los reparos planteados  por la Clínica demandada frente a la sentencia dictada por el  Juzgado claramente se cuestionaron los supuestos en los que éste  soportó la declaración de responsabilidad, lo que,  contrario a lo sostenido por los tutelantes, habilitaba al Tribunal  para auscultar detenidamente tal aspecto.  

Al  respecto, como se compendió en los antecedentes de la  providencia criticada, se tiene que los reparos concretos de la  Clínica Santa María S.A.S. frente al veredicto del  Juzgado se contrajeron a que:  

…la  juez desconoció que las guías de atención de  enfermedades de interés en salud pública y las guías  de práctica clínica, no se constituyen en protocolos de  atención, que las mismas, “recomiendan y no son  normativas”, pues la atención médica en  cualquiera de sus escenarios se debe tener en cuenta la autonomía  profesional, conforme lo indica la Ley 1438 de 2011. En ese sentido,  memoró lo dicho por el pediatra doctor Eugenio Ucros, quien  manifestó que por tratarse de una niña que nació  sana, con bajo peso al nacer 2210 gramos, “podía estar  perfectamente en hospitalización conjunta con la madre”.  

También  indicó que la señora juez realizó una inadecuada  hermenéutica de la historia clínica, pues la sepsis  neonatal se tenía solo como una sospecha de impresión  clínica diagnóstica, al igual que la patología  de error innato del metabolismo, misma que tuvo mayor relevancia para  el personal médico, toda vez que el hemocultivo y urucultivo  eran negativos, y la bebe continuaba con la acidosis metabólica  sin ceder al tratamiento.  

Así  pues, añadió que la aludida impresión  diagnóstica, esto es, la sepsis neonatal, era cada vez más  descartada, en razón de que la madre no tenía  antecedentes de infección alguna, fiebre, no hubo meconio, no  se presentó ruptura prematura de membrana y la bebé no  presentó fiebre dentro de la hospitalización conjunta  con la madre.  

Además,  dijo que en el servicio de enfermería, al no existir signo de  alarma alguna, y al ser valorada por el pediatra dentro de las 4  horas al nacimiento, no había indicación de que no  pudiera egresar con la madre cuando el ginecólogo ordenó  la salida.  

Finalmente,  el mandatario de la entidad concluye diciendo que al interior del  plenario quedaron probadas las manifestaciones físicas dadas  por la bebe fuera de la hospitalización conjunta con la madre,  específicamente en el consultorio del doctor Octavio Otero y  su ingreso al servicio de urgencias y luego a UCIN, no hubiese  variado en lo absoluto el desenlace fatal.  

Así  mismo, que, al sustentar dichos reparos, la citada apelante:  

…enfatizó  en que el argumento de la juez al “considerar que a pesar de no  ser obligatoria la GUÍA DE BAJO PESO AL NACER, se debió  tener en cuenta dentro de la atención de la menor, teniendo la  señora Juez como argumento su criterio personal, mas no  legal”, va en contravía con el artículo 7 del  C.G.P., el 230 de la Constitución Política, y lo  estatuido en la Resolución 412 de 2000 vigente a las fecha de  los hechos, que indica que las únicas guías de  obligatorio cumplimiento son las guías de atención  relacionadas con tuberculosis, lepra, leishmaniasis y malaria, las  cuales contienen elementos normativos de obligatorio cumplimiento.  

Que  se dio una indebida valoración probatoria a los testimonios de  los doctores MARÍA NORLY BARRIOS y ANTONIO MENCO pediatras  neonatologos de gran experiencia y con conocimientos técnicos  sobre las impresiones diagnósticas con las cuales ingresó  K.T. a la UCIN, y las que se fueron considerando durante la estancia  de la bebe en UCIN. Esto, en razón de que los mentados galenos  explicaron ampliamente en sus testimonios técnicos, que la  sintomatología de la sepsis neonatal temprana tiene la misma  sintomatología del error innato del metabolismo; declaraciones  que se encontraban acorde no solo en la literatura médica  aportada en la contestación de la demanda, sino en sus  conocimientos técnicos, y la propia historia clínica de  la bebe en UCIN.  

Que  el desatino con la sentencia querellada recayó en que se pasó  por alto o se le restó importancia a lo declarado por los  testigos especialistas en pediatría Dr. OCTAVIO OTERO NADER,  LUIS MERLANO FERNÁNDEZ y EUGENIO UCROS sobre la similitud de  la sintomatología que hay entre las patologías sepsis  neonatal y error innato del metabolismo, pues los mencionados galenos  confirmaron que  la patología “error innato del metabolismo”, es  poco común, y se presenta de manera intempestiva mayormente en  el periodo neonatal y en el periodo escolar, con una mortalidad muy  alta.  

También  insistió en la valoración inadecuada de la historia  clínica al considerar que por el hecho de que a la paciente se  le seguían suministrando antibióticos en UCIN, y que la  impresión diagnóstica de sepsis permaneciera tanto en  el ingreso como en el egreso de UCIN, y no se descartara la sepsis en  el servicio de UCIN era prueba de que la menor tenía una  sepsis neonatal, aunado al argumento de que erróneamente la  juez consideró que la bebe falleció como consecuencia  de una sepsis neonatal temprana, desconociendo que esta era sólo  una impresión diagnóstica, así como la del error  innato del metabolismo, tal como se indica en la evolución de  UCIN del día 11 de octubre a las 12:35:22 horas.  

Que  no tuvo en cuenta lo declarado por el perito de la parte demandante,  quien afirmó, “La acidosis metabólica puede ser  producto de una sepsis y de un error innato del metabolismo. …”.  

Así  las cosas, ratificó que respecto a la relación de  causalidad, el centro médico, en su actuar, no fue  determinante en el deceso de la menor, toda vez que de lo consignado  en la historia clínica se evidencia toda la atención  dada de manera oportuna a la bebe y a su madre, sin que se presentara  omisión o acción alguna que guarde relación con  el deceso de la menor en la UCIN dos días después.  

Con  fundamento en el artículo 167 del C.G.P., expuso el error  hecho de la a quo al endilgar la responsabilidad a la clínica,  pues lo edifica sobre  presunciones sin argumento médico alguno, haciéndolas  ver como indicios, con base en criterios generales que quebrantan las  reglas de distribución de la carga de la prueba prevista en el  canon precitado.  

Zanjado  ello y pasando a las consideraciones exteriorizadas por el Tribunal,  se observa que previamente se ocupó de los motivos por los  cuales halló acertada la liberación de responsabilidad  del galeno Edgardo González, por la atención médica  que en el caso concreto prestó «durante  los días del 29 de septiembre al 3 de octubre de 2014»,  en tanto que de ella «no  se podía extraer que… haya generado los efectos  adversos que se invocan».  Aseveración que validó, in  extenso,  en los siguientes términos:  

…lo  primero que debe reseñarse es que esta Magistratura comparte  el criterio sostenido por la juzgadora de instancia, quien consideró  que las pruebas obrantes en el paginario no resultan concluyentes  para atribuir responsabilidad alguna al referido galeno,  principalmente porque no se logró establecer que la atención  prestada por éste haya incidido de manera alguna en el daño  alegado, ya que si lo que se echa de menos es la no realización  del examen de Ecografía Doppler, durante la estancia de la  embarazada en la Clínica los días del 29 de septiembre  al 3 de octubre de 2014, hay que resaltar puntualmente que éste  sí lo ordenó, incluso en más de una oportunidad,  tal como se registra en las historias clínicas de esas fechas;  y aunque finalmente no se llevó a cabo en esos días, la  responsabilidad de tal omisión no puede atribuirse al médico,  ni siquiera porque dio la alta sin su práctica, pues en todo  caso éste lo recetó por consulta externa, debido a la  normalidad de los monitoreos fetales practicados y la condición  físico-clínica que mostró la paciente en la  hospitalización, directriz que fue avalada por los testigos  técnicos que rindieron su declaración en audiencia,  quienes explicaron de manera palmaria que ese examen no era urgente,  porque hasta esa fecha nada lo sugería, corroborando así  que el demandado actuó con buena praxis médica.  

Por  ejemplo, el médico ginecólogo, Dr. Enrique Carriazo…  

Ahora,  no desconoce la Sala que ciertamente, una vez realizado de manera  particular el Doppler, éste arrojó un “incremento  en la resistencia placentaria con signos iniciales de redistribución  vascular del flujo”, lo que hizo considerar prioritario el  desembarazo de la paciente; empero, no puede dejarse de lado que  también se explicó con suficiencia que la patología  se encontraba en Categoría I, que según explicó  el mismo médico que lo practicó, Dr. Jaime Jabith  Hernández Herazo, testigo traído por la parte  demandante, no indicaba una urgencia o emergencia…  

Esa  explicación coincide con lo dicho por el Dr. Enrique Carriazo…  

Con  esos supuestos era factible concluir que ninguna trascendencia tuvo  la no práctica del Doppler antes de esa fecha, pues para el 7  de octubre de 2014 la patología solo estaba en fase inicial,  de manera que aun detectándose anteriormente, ello no hubiera  propiciado un desembarazo inminente, justamente porque como lo dijo  el Dr. Carriazo y el Dr. Hernández, podía tratarse  incluso ambulatoriamente, con el ánimo de esperar por lo menos  la semana 37 para obtener un producto a término; de hecho, se  comentó que desembarazar en la semana 36 añadía  un factor de riesgo (prematurez).  

Incluso,  el mismo perito del extremo genitor, Dr. Gómez Cristancho,  cuando se le preguntó que, si en el caso eventual de que haya  sido una sepsis la causa de la muerte de la bebe, esta habría  sido generada en el embarazo o después del nacimiento,  respondió que “no hay evidencia que se haya generado en  el embarazo, después del nacimiento la probabilidad es alta,  en razón a que el sistema inmunológico de este producto  recién nacido encuentra una importante vulneración, y  por lo tanto la posibilidad de que se haya generado la infección  en el post parto, es la que en ultimas desde mi criterio conduce a la  muerte de esta menor de edad”  

Es  más, muestra de ello es el nacimiento mismo de la infante, el  cual se registró clínicamente en condiciones generales  de normalidad, sin que se hubiere podido comprobar una patología  ligada a un proceso de hipoxia, sepsis o sufrimiento fetal debido de  un indebido proceder médico, pues véase que ni en la  historia clínica y ni en las notas de enfermería se  dejó constancia alguna de un nacimiento critico; por el  contrario, se indicó que “se extrae producto único  de sexo femenino encefálico líquido amniótico  normal, Dr. González pinza y corta cordón umbilical y  pasa recién nacido a auxiliar del turno que traslada a servo  cuna para prestar los cuidados inmediatos al recién  nacido…auxiliar de turno realiza secado vigoroso del recién  nacido, llanto fuerte, aspira secreciones orofaringeas, toma muestra  para test y corta excedente cordón umbilical… ”,  características que de acuerdo a lo que se explicó, son  propias de un bebé sano.  

Sobre  ese aspecto se advirtió por el perito, Dr. Enrique Carriazo:  

“…cuando  un bebé hace hipoxia o viene con fenómenos hipopsicos,  habitualmente el líquido viene teñido de meconio, tan  teñido que en ocasiones es muy espeso, aquí está  referido con liquida amniótico normal, aquí el bebe  nace llorando, movimientos fuertes y llanto vigoroso, con apgar de 8  al minuto y 9 a los 5 minutos, estas son condiciones que me hacen  pensar a mí que de acuerdo a los protocolos que este bebé  no tuvo una asfixia intraparto, es decir, que se sacó en  buenas condiciones, entonces no hay fundamento para pensar…,  entonces los bebes cuando viene asfixiados, nacen deprimidos,  hipotónicos, sin llanto, cianótico, el liquida  amniótico generalmente teñido de meconio, y en esta  ocasión no fue así, no hay nada para pensar que hubo  una depresión intraparto”  

Eso  coincide con lo que dijo el pediatra, Dr. Hernández Díaz,  cuando comentó:  

“un  niño hipoptico no llora, no tiene llanto está  (inaudible), está mal perfundido y ni siquiera tiene,  esfuerzos respiratorios muy escasos, está limitado, entonces  si a ella se le hace todo ese procedimiento, de aspirar secreciones,  secado enérgico, tuvo llanto y succionó, ella no tiene  trastorno que nos hace pensar que haya tenido hipoxia severa o una  asfixia, o algo severo como se manifiesta….”  

Versión  que también concuerda con lo dicho por el ginecólogo  que realizó el Doppler, Dr. Jaime Jabith Hernández  Herazo, quien consideró que:  

“Se  supone que es probable que 5 días antes fuera un poco mejor,  pero no quiere decir que la condición del feto al momento que  nació fuera grave, porque la evidencia así lo demostró,  y porque el Doppler fue categoría I, y porque el  olidroigragnio no era severo, y porque la placenta no estaba  hipermadura, semicentro, envejecida, o sea no tenía ninguno de  esos cambios, entonces, es de suponer, porque el sufrimiento fetal no  empezó ahí, que 5 días antes podría  estar un tanto  mejor que el día que nació, o si hubiera dicho 7 días  también, o sea, pero yo no puedo decir con exactitud cómo  estaría el feto y cómo hubiera nacido, pienso que no  estaría mal, porque el día que nació no estaba  mal, porque tenía un Doppler categoría I y todo eso que  le mencioné, no tenía un elemento de emergencia…”  

“…la  sintomatología inicial en un feto hipopsico, si de verdad está  empezando, una de las primeras manifestaciones es la taquicardia  fetal, quiere decir, frecuencia cardiaca persistente por encima de  160LPM; inicialmente taquicardia fetal, y si no se hace nada y el  feto se sigue comprometiendo, él hace unos mecanismos de  compensación y comienza a quedarse quieto, quiere decir,  disminución y/o ausencia de los movimientos, y después  en una fase más tardía hace bradicardia fetal, que es  un signo de alarma de un feto más comprometido…  

“No  hay ningún elemento que soporte una hipoxia intrautero”  

Además,  en las mismas notas de enfermería, se indicó que al ser  valorado por el médico pediatra, Dr. Ucros, se encontró  un “recién nacido vivo en buen estado general”.  Esa misma consigna fue puesta por el mismo médico en la  historia de atención neonatal, donde dice diagnóstico  de impresión “Sana”.  

Ese  estado de salud también fue corroborado por los médicos  que fueron traídos a juicio que tuvieron acceso a la historia  clínica, quienes explicaron sobradamente que las condiciones  en las que llegó al mundo la recién nacida estaba  dentro de los parámetros estándar, pues contaba con un  apgar de 8 al minuto y de 9 a los 5 minutos, sin muestras de  sufrimiento fetal, como único aspecto a tener en cuenta el  bajo peso, circunstancia que de manera alguna podía ser  atribuida al Dr. Edgardo González.  

Sobre  el apgar en 9 a los 5 minutos dijo el perito, Dr. Carriazo:  

“…El  apgar es excelente para un recién nacido, eso comprueba lo que  el monitoreo fetal había mostrado unas horas antes, fue  categoría uno, la bebe en ese momento nace en buenas  condiciones, dice que un llanto vigoroso según  las notas de  enfermería, ni siquiera requiere reanimación neonatal,  los bebes que vienen con asfixia aguda tienen con un apgar bajo y  necesitan ser reanimados, esta bebé no, traía un pesos  de 2210, que es un peso bajo, pero la bebé nace en buenas  condiciones de acuerdo al apgar reportado, no encontré nada en  la historia clínica que al momento de nacer hablara de una  niña deprimida”  

Y  es que, si bien en juicio fue controvertido el valor del apgar tomado  a los 5 minutos, porque en la experticia que hizo el perito traído  por los demandantes se tuvo como de “4” y no de 9, lo  cierto es que se dejó dicho por todos los expertos que se  entrevistaron, que si ello hubiera sido así, es decir, si la  bebé hubiere tenido un apgar en 4, esta hubiera nacido  deprimida, hipotónica, sin llanto, cianótica, y el  líquido amniótico teñido de meconio, lo que  resta credibilidad a la tesis de que el numero allí consignado  sea un 4 y no un 9, lo  que por contera también desacredita la base del peritaje  rendido por el Dr. Carlos Eusebio Gómez Cristancho,  profesional que quizá no alcanzó a precisar ese  escenario por su connotación de médico general, y la  poca o nula experiencia en ginecología y pediatría que  este mismo reconoció que no tiene… (se  destacó).  

Seguidamente,  procedió a auscultar lo referente a la responsabilidad de la  Clínica Santa María S.A.S. «por  la atención médica brindada a la niña, luego de  su nacimiento, el 8 de octubre de 2014»;  delimitando que «la  tesis elaborada por la parte demandante, y acogida por la operadora  jurídica de primer grado, guarda relación con (i) la no  atención personalizada y seguimiento estricto del médico  pediatra al cuadro clínico que presentó la paciente al  nacer (bajo peso) y la pobre succión registrada en una  oportunidad en la historia clínica, y (ii) darle de alta…  sin seguir la guía o protocolos médicos que gobernaban  el caso para recién nacidos de bajo peso, que sugiere una  estancia no menor de 72 horas».  

A  continuación consignó que si bien, por esos dos  aspectos, la culpa se hallaba acreditada, lo cierto era que «de  lo que no existe certeza suficiente es del nexo de causalidad entre  ese actuar médico culpable, y el daño causado,  principalmente porque no se comprobó a ciencia cierta la causa  de muerte de la niña…, y mucho menos, si las posibles  alteraciones discutidas (sepsis neonatal temprana o error innato del  metabolismo), hayan sido generadas por el actuar médico, o si  estas pudieron ser controladas con una atención distinta por  parte de los galenos tratantes, porque si bien se comprobó,  por ejemplo, que se permitió la salida de la bebé antes  del tiempo mínimo de permanencia de que tratan las referidas  guías y protocolos médicos (72 horas), lo cierto es que  la infante solo tardó por fuera de la clínica alrededor  de 40 minutos, mientras salió de las instalaciones y fue a  consulta con el Dr… Otero Nader, sin  que se hubiere demostrado que ese tiempo hubiera sido crucial en el  tratamiento que debieron suministrar a la paciente para tratar la  sepsis neonatal, o diagnosticar y manejar el error innato de  metabolismo,  según hubiera sido el caso. Ni siquiera se plantearon  supuestos relativos a la oportunidad  del tratamiento  que recibió en su reingreso a urgencias y cuando entró  a la UCIN, es decir, no  se planteó qué hubiera ocurrido si se trata con  anterioridad la aparente sepsis, o el error de metabolismo».  

Por  ese sendero, sostuvo que los quejosos descuidaron su labor  demostrativa, en tanto que les «correspondía  probar la relevancia de las deficiencias en la prestación del  servicio médico, es decir, mostrar  en qué hubiera cambiado el tratamiento si a la menor se le  brinda un seguimiento o atención personalizada por médico  pediatra después del nacimiento,  porque aunque se dijo que seguramente hubiera sido trasladada a UCIN,  ello  por sí solo no  comprueba siquiera un porcentaje de probabilidad  de vida;  por  eso, era indispensable haber comprobado,  ya sea la causa de la muerte, que -se repite- no fue dilucidada, o la  p[é]rdida de la oportunidad de brindar un tratamiento adecuado  y exitoso,  sea cual hubiera sido la patología presentada»  (se resaltó).  

2.2.        Así  las cosas, la Sala concluye que la determinación controvertida  no luce antojadiza, caprichosa o subjetiva, con independencia de que  se comparta, descartándose la presencia de una vía de  hecho, de manera que el reclamo de los peticionarios no halla recibo  en esta sede excepcional.  

Y  es que, en rigor, lo que aquí plantearon no es más que  una diferencia de criterio acerca de la valoración probatoria  efectuada por el Tribunal acusado, autoridad que, bajo el análisis  conjunto de todo el material suasorio recaudado, las normas y  jurisprudencia que encontró aplicables al asunto, y estando  habilitado para revisar, como quedó visto, los fundamentos en  que el a-quo  fincó  la presencia de responsabilidad (acorde  con lo reglado en los preceptos 322 y 328 del Código General  del Proceso),  definió, en lo que acá interesa -esto  es, lo que tiene que ver con las únicas inconformidades  planteadas en la solicitud de tutela del epígrafe-,  que no podía acceder a las pretensiones del juicio declarativo  porque, se itera, los demandantes no acreditaron «la  relevancia de las deficiencias en la prestación del servicio  médico»  de cara al deceso de la menor, comoquiera que se conformaron con  «mostrar  los errores médicos (la culpa)[,] dejando de lado la  exhibición de la relación de causalidad con el daño»,  cuando les correspondía probar «en  qué hubiera cambiado el tratamiento si a la menor se le brinda  un seguimiento o atención personalizada por médico  pediatra después del nacimiento, porque aunque se dijo que  seguramente hubiera sido trasladada a UCIN, ello  por sí solo no comprueba siquiera un porcentaje  de probabilidad  de vida;  por  eso, era indispensable haber comprobado,  ya sea la causa de la muerte, que… no fue dilucidada, o la  p[é]rdida de la oportunidad de brindar un tratamiento adecuado  y exitoso,  sea cual hubiera sido la patología presentada»  (se resaltó); lo que se tornaba suficiente para denegar las  pretensiones de los actores, máxime si se tiene en cuenta que  allí no sólo se echó de menos el nexo causal  sino la carencia de indicios que condujeran a dar por sentada la  aducida pérdida de oportunidad, en tanto que las pruebas  recolectadas -destacando  la desacreditación del contenido de la experticia allegada con  la demanda-,  por el contrario, diluían su presencia.  

De  esa manera, tales  inferencias no pueden ser desaprobadas de plano o calificadas de  absurdas o arbitrarias, «máxime  si la[s] que ha hecho no resulta[n] contraria[s] a la razón,  es decir[,] si no está demostrado el defecto apuntado en la  demanda, ya que con ello [se] desconocerían normas de orden  público… y [el juzgador constitucional] entraría a la  relación procesal a usurpar las funciones asignadas  válidamente al último [se refiere al fallador  ordinario] para definir el conflicto de intereses»  (CSJ STC, 11 en. 2005, rad. 1451, reiterada en STC7135, 2 jun. 2016,  rad. 2016-01050).  

Sobre  el particular, también se ha dicho de forma reiterada que  «no  se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador  una determinada interpretación de las normas procesales  aplicables al asunto sometido a su estudio o una  específica valoración probatoria,  a  efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes»  (se resaltó – CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 2012-0009-01; STC,  27 jun. 2012, rad. 2012-00088-01; y STC, 12 ag. 2013, rad.  2013-00125-01).  

3.        Lo  consignado impone  despachar adversamente la salvaguarda propuesta.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en  nombre de la República y por autoridad de la ley,  deniega  la  protección rogada.  

Comuníquese  lo acá decidido a los interesados, por el medio más  expedito, y  en oportunidad, de no impugnarse este veredicto, remítanse las  actuaciones respectivas a la Corte Constitucional, para su eventual  revisión.  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidenta  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

1          Nació          el 8 de octubre de 2014 y falleció el día 12          siguiente.  

      

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