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STC13109-2023
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado ponente
STC13109-2023
Radicación n.º 11001-02-03-000-2023-04353-00
(Aprobado en sesión de veintidós de noviembre de dos mil veintitrés)
Bogotá, D. C., veintidós (22) de noviembre de dos mil veintitrés (2023).
Se decide la acción de tutela promovida por Eugenia Hernández Pérez y Carlos Alberto Royerth Payares contra la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, a cuyo trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes en el asunto que originó la queja.
ANTECEDENTES
1. Los promotores del amparo reclamaron la protección de su garantía esencial al debido proceso, presuntamente conculcada por la autoridad acusada al dictar sentencia adversa a sus pretensiones en el juicio declarativo que incoaron.
Pidieron, entonces, «emitir sentencia sustitutiva revocando la decisión del resuelve primero del Tribunal de la sentencia del 22 de junio de 2023, dejando en firme la… de primera instancia, teniendo en cuenta que no hubo punto de apelación la pérdida de oportunidad contra la sentencia de primera instancia y /o desconoció el precedente de la pérdida de oportunidad en su sentencia SC562-2020 y/o Desconocimiento de la responsabilidad por pérdida de oportunidad…, de la cual el tribunal ni se pronunció en la sentencia…[,] [y] por defecto fáctico en indebida valoración probatoria».
2.1. Los accionantes incoaron juicio declarativo de responsabilidad médica contra la Clínica Santa María S.A.S. y Edgardo González, pretendiendo ser reparados por los perjuicios sufridos por el «tratamiento y diagnóstico médico errado[s]» que conllevaron al deceso de su hija, a los cuatro días de nacida1 (en síntesis, pidieron $7.680.000 por daño emergente pasado, $60.000.000 por daño emergente futuro, $629.056.058 por lucro cesante futuro de la occisa, $1.653.133.600 por pérdida de oportunidad, $78.124.200 por daño moral para cada uno de los tres y $140.000.000 por daño a la vida de relación para cada uno de los tres).
2.2. El 11 de febrero de 2021 el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Sincelejo accedió parcialmente a la demanda (declaró: i) probadas las excepciones propuestas por Edgardo González, por lo que denegó las súplicas de la demanda formuladas en su contra; ii) fundada la relativa a la aplicación del deducible de acuerdo a lo pactado en la póliza, planteada por la llamada en garantía, La Previsora S.A.; iii) improbadas las restantes defensas de mérito; iv) civil y patrimonialmente responsable a la Clínica Santa María S.A.S, por los perjuicios sufridos por la parte demandante, por lo que la condenó «al pago de perjuicios extrapatrimoniales en favor de Daneli Eugenia Hernández Pérez, por concepto de daño moral $78.000.000 y a título de daño de la vida de relación $50.000.000; en favor de Carlos Alberto Royert Payares, por concepto de daño moral $78.000.000 y a título de daño de la vida de relación $50.000.000; así mismo, ordenó a la Previsora S.A. reembolsar en favor de la Clínica Santa María S.A.S. $106.000.000, en virtud de la póliza contratada y con base en el llamamiento en garantía formulado; y denegó todos los otros pedimentos); decisión que el pasado 22 de junio revocó el Tribunal convocado, para denegar la totalidad de las pretensiones.
2.3. En sede de tutela, en concreto, los accionantes le endilgaron a esa última sentencia defectos fáctico, procedimental absoluto y de desconocimiento del «precedente jurisprudencial sobre pérdida de la oportunidad» (CSJ SC562-2020), en tanto que, sostuvieron, la Colegiatura acusada concentró la denegación de las pretensiones en la falta de prueba del nexo causal entre la culpa y el daño, cuando esa concreción era inexigible en tratándose de una acción fundada en la pérdida de oportunidad, como allí acaeció, donde debía hacerse un estudio de probabilidades ante la imposibilidad demostrativa directa del aludido nexo, aunado a que el Tribunal se ocupó de aquel aspecto sin tener competencia para ello, comoquiera que ninguno de los reparos propuestos en la apelación incoada por la Clínica se dirigió contra «la inferencia de la pérdida de oportunidad», en la que, según los accionantes, se cimentó el fallo del Juzgado a-quo.
Resaltaron haber demostrado que «el bebé al nacer pesó 2006 gramos», no 2210; que «no se efectúo el tratamiento establecido por el propio pediatra que atendía a la bebé», así como en la guía «del menor de bajo peso… del Ministerio de Salud», basándose en «un peso errado no probado», con lo que se «perdió la oportunidad de pasarlo a Uci Neonatal y el tratamiento allí brindado»; que no se prestó el respectivo seguimiento pediátrico postparto necesario hasta el momento en que se dio de alta a la menor, «[a]un cuando presentó episodios de pobre succión y somnolencia»; y que el veredicto del Tribunal, además, fue contradictorio, toda vez que reconoció «fallas médicas por no tratamiento» pero concluyó que «no se acreditó el nexo causal de estas con la muerte, y lo sustenta con dichos sin pruebas», afirmando que «igual se le dio el tratamiento dado a la sepsis, lo cual no es lo que se estaba debatiendo. Se estaba debatiendo es porque no le dieron a la menor el tratamiento que gozaba de bajo peso, sustentado su causa probable de muerte por sepsis por la juez de primera instancia a través de pérdida de oportunidad[,] por ser la causa más probable».
3. Esta Corte admitió la demanda de amparo, ordenó librar las comunicaciones de rigor y pidió rendir los informes a que alude el canon 19 del Decreto 2591 de 1991.
LAS RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS
1. La Previsora S.A. – Compañía de Seguros indicó coadyuvar «las consideraciones de la… Cl[í]nica… al descorrer el traslado de la… acción de tutela» y deprecó el despacho adverso del resguardo, porque «en la sentencia del AD QUEM se dice que es claro que la c[a]usa de la muerte de la menor en realidad no pudo establecerse, [l]o que conllev[ó] a la sala a considerar que no est[á] demostrada la responsabilidad civil de… los médicos y la IPS demandada, por no haberse acreditado uno de… los componentes de esta, como lo es el nexo causal, por lo cual se negaron las pretensiones de la demanda».
2. La Clínica Santa María S.A.S. solicitó «declarar improcedente» la salvaguarda porque i) «[l]os accionantes hicieron uso oportuno del medio de defensa judicial idóneo y efectivo para la protección de sus derechos dentro del proceso…[,] tanto en la primera como en la segunda instancia. Y además, la acción de tutela no puede ser utilizada para reabrir un debate legal…[,] como un juicio de corrección, que a todas luces es lo que pretenden»; ii) «[n]o existe prueba… que evidencie que la decisión del Tribunal… se fundamentó en una actuación ostensiblemente arbitraria e ilegítima, violatoria de las garantías básicas del derecho al debido proceso»; y iii) «[l]os magistrados accionados… no incurrieron en ninguno de los defectos que se alega».
3. La Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo señaló que su decisión «fue suficientemente justificada, y fue el producto de un estudio cuidadoso de los preceptos legales existentes con respecto al tema bajo estudio, posición que no resulta insensata, ni descabellada, pues atiende a fundamentos de orden normativo y a una interpretación sana y equilibrada de los elementos de hecho que obraban en el plenario, y sobre todo de lo argüido en el recurso de apelación que fue interpuesto por la parte pasiva de la litis, quien replicó la existencia del nexo de causalidad y la culpa, que consideró comprobado el juez de instancia».
Destacó que «no es como lo pretenden hacer ver los tutelantes, quienes piensan que en primera instancia se falló conforme al principio de “pérdida de oportunidad” y que ese estudio fue omitido por [ese] Tribunal. En realidad, esa noción no fue correctamente planteada en la demanda, y por tanto fue depuesta por el a quo al momento de consolidar la condena que impuso, que… fue como consecuencia de encontrar probada la culpa propiamente dicha por el actuar médico, principalmente porque -en su parecer- no se siguieron los protocolos o guías médicas del recién nacido con bajo peso, que fue justamente lo que se examinó en sede de apelación, encontrando… -entre otras cosas- que no se probó que esa práctica médica hubiere tenido injerencia directa en el suceso final»; evidenciándose que, «al parecer[,] los actores confunden el concepto de “pérdida de oportunidad”; véase que según el alto Tribunal, “la atribución de responsabilidad civil, a título de pérdida de oportunidad, supone probar el vínculo fáctico o causalidad directa entre la conducta negligente o imprudente y la privación o frustración de la oportunidad”, definición que dista de lo que piensan los demandantes; ellos lo relacionan más bien como un “daño autónomo”, semejante al daño moral o lucro cesante, alegando en este caso puntual que se configuró por el hecho de que los papás “perdieron la oportunidad de ser padre y madre” o que la menor “perdió la oportunidad de desempeñarse como médica general”, lo cual… constituye un error, pues de acuerdo a lo que enseña el precedente jurisprudencial del máximo órgano de esta jurisdicción (y no del Consejo de Estado), la pérdida de la oportunidad se concibe como una modalidad de atribución de la responsabilidad, que se da cuando dentro de un proceso de responsabilidad médica, pese a que no se puede demostrar la responsabilidad directa por un hecho u omisión, sí se pudiera probar que una decisión galénica diferente hubiere podido, en algún porcentaje, variar el resultado final que se reprocha, y por tanto, esa incertidumbre frustró una expectativa leg[í]tima de que el paciente pudiera sobrevivir o tuviera la esperanza de curarse».
CONSIDERACIONES
1. Al tenor del artículo 86 de la Carta Política, la acción de tutela es un mecanismo instituido para la protección de los derechos fundamentales, cuando sean conculcados o seriamente amenazados por la acción o la omisión ilegítima de una autoridad pública o, en determinadas hipótesis, de los particulares, siempre y cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial.
Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo se abre paso de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.
2. Puestas así las cosas, se observa que la salvaguarda propuesta está llamada al fracaso, porque en la sentencia emitida el pasado 22 de junio el Tribunal encausado, bajo el análisis conjunto del material probatorio recaudado, al revocar el veredicto del a-quo -que acogió parcialmente las pretensiones, para, en su lugar, denegarlas todas-, esa Colegiatura expresó con suficiencia las razones para proceder en la forma en que lo hizo.
2.1. En efecto, lo primero que se advierte es que en los reparos planteados por la Clínica demandada frente a la sentencia dictada por el Juzgado claramente se cuestionaron los supuestos en los que éste soportó la declaración de responsabilidad, lo que, contrario a lo sostenido por los tutelantes, habilitaba al Tribunal para auscultar detenidamente tal aspecto.
Al respecto, como se compendió en los antecedentes de la providencia criticada, se tiene que los reparos concretos de la Clínica Santa María S.A.S. frente al veredicto del Juzgado se contrajeron a que:
…la juez desconoció que las guías de atención de enfermedades de interés en salud pública y las guías de práctica clínica, no se constituyen en protocolos de atención, que las mismas, “recomiendan y no son normativas”, pues la atención médica en cualquiera de sus escenarios se debe tener en cuenta la autonomía profesional, conforme lo indica la Ley 1438 de 2011. En ese sentido, memoró lo dicho por el pediatra doctor Eugenio Ucros, quien manifestó que por tratarse de una niña que nació sana, con bajo peso al nacer 2210 gramos, “podía estar perfectamente en hospitalización conjunta con la madre”.
También indicó que la señora juez realizó una inadecuada hermenéutica de la historia clínica, pues la sepsis neonatal se tenía solo como una sospecha de impresión clínica diagnóstica, al igual que la patología de error innato del metabolismo, misma que tuvo mayor relevancia para el personal médico, toda vez que el hemocultivo y urucultivo eran negativos, y la bebe continuaba con la acidosis metabólica sin ceder al tratamiento.
Así pues, añadió que la aludida impresión diagnóstica, esto es, la sepsis neonatal, era cada vez más descartada, en razón de que la madre no tenía antecedentes de infección alguna, fiebre, no hubo meconio, no se presentó ruptura prematura de membrana y la bebé no presentó fiebre dentro de la hospitalización conjunta con la madre.
Además, dijo que en el servicio de enfermería, al no existir signo de alarma alguna, y al ser valorada por el pediatra dentro de las 4 horas al nacimiento, no había indicación de que no pudiera egresar con la madre cuando el ginecólogo ordenó la salida.
Finalmente, el mandatario de la entidad concluye diciendo que al interior del plenario quedaron probadas las manifestaciones físicas dadas por la bebe fuera de la hospitalización conjunta con la madre, específicamente en el consultorio del doctor Octavio Otero y su ingreso al servicio de urgencias y luego a UCIN, no hubiese variado en lo absoluto el desenlace fatal.
Así mismo, que, al sustentar dichos reparos, la citada apelante:
…enfatizó en que el argumento de la juez al “considerar que a pesar de no ser obligatoria la GUÍA DE BAJO PESO AL NACER, se debió tener en cuenta dentro de la atención de la menor, teniendo la señora Juez como argumento su criterio personal, mas no legal”, va en contravía con el artículo 7 del C.G.P., el 230 de la Constitución Política, y lo estatuido en la Resolución 412 de 2000 vigente a las fecha de los hechos, que indica que las únicas guías de obligatorio cumplimiento son las guías de atención relacionadas con tuberculosis, lepra, leishmaniasis y malaria, las cuales contienen elementos normativos de obligatorio cumplimiento.
Que se dio una indebida valoración probatoria a los testimonios de los doctores MARÍA NORLY BARRIOS y ANTONIO MENCO pediatras neonatologos de gran experiencia y con conocimientos técnicos sobre las impresiones diagnósticas con las cuales ingresó K.T. a la UCIN, y las que se fueron considerando durante la estancia de la bebe en UCIN. Esto, en razón de que los mentados galenos explicaron ampliamente en sus testimonios técnicos, que la sintomatología de la sepsis neonatal temprana tiene la misma sintomatología del error innato del metabolismo; declaraciones que se encontraban acorde no solo en la literatura médica aportada en la contestación de la demanda, sino en sus conocimientos técnicos, y la propia historia clínica de la bebe en UCIN.
Que el desatino con la sentencia querellada recayó en que se pasó por alto o se le restó importancia a lo declarado por los testigos especialistas en pediatría Dr. OCTAVIO OTERO NADER, LUIS MERLANO FERNÁNDEZ y EUGENIO UCROS sobre la similitud de la sintomatología que hay entre las patologías sepsis neonatal y error innato del metabolismo, pues los mencionados galenos confirmaron que la patología “error innato del metabolismo”, es poco común, y se presenta de manera intempestiva mayormente en el periodo neonatal y en el periodo escolar, con una mortalidad muy alta.
También insistió en la valoración inadecuada de la historia clínica al considerar que por el hecho de que a la paciente se le seguían suministrando antibióticos en UCIN, y que la impresión diagnóstica de sepsis permaneciera tanto en el ingreso como en el egreso de UCIN, y no se descartara la sepsis en el servicio de UCIN era prueba de que la menor tenía una sepsis neonatal, aunado al argumento de que erróneamente la juez consideró que la bebe falleció como consecuencia de una sepsis neonatal temprana, desconociendo que esta era sólo una impresión diagnóstica, así como la del error innato del metabolismo, tal como se indica en la evolución de UCIN del día 11 de octubre a las 12:35:22 horas.
Que no tuvo en cuenta lo declarado por el perito de la parte demandante, quien afirmó, “La acidosis metabólica puede ser producto de una sepsis y de un error innato del metabolismo. …”.
Así las cosas, ratificó que respecto a la relación de causalidad, el centro médico, en su actuar, no fue determinante en el deceso de la menor, toda vez que de lo consignado en la historia clínica se evidencia toda la atención dada de manera oportuna a la bebe y a su madre, sin que se presentara omisión o acción alguna que guarde relación con el deceso de la menor en la UCIN dos días después.
Con fundamento en el artículo 167 del C.G.P., expuso el error hecho de la a quo al endilgar la responsabilidad a la clínica, pues lo edifica sobre presunciones sin argumento médico alguno, haciéndolas ver como indicios, con base en criterios generales que quebrantan las reglas de distribución de la carga de la prueba prevista en el canon precitado.
Zanjado ello y pasando a las consideraciones exteriorizadas por el Tribunal, se observa que previamente se ocupó de los motivos por los cuales halló acertada la liberación de responsabilidad del galeno Edgardo González, por la atención médica que en el caso concreto prestó «durante los días del 29 de septiembre al 3 de octubre de 2014», en tanto que de ella «no se podía extraer que… haya generado los efectos adversos que se invocan». Aseveración que validó, in extenso, en los siguientes términos:
…lo primero que debe reseñarse es que esta Magistratura comparte el criterio sostenido por la juzgadora de instancia, quien consideró que las pruebas obrantes en el paginario no resultan concluyentes para atribuir responsabilidad alguna al referido galeno, principalmente porque no se logró establecer que la atención prestada por éste haya incidido de manera alguna en el daño alegado, ya que si lo que se echa de menos es la no realización del examen de Ecografía Doppler, durante la estancia de la embarazada en la Clínica los días del 29 de septiembre al 3 de octubre de 2014, hay que resaltar puntualmente que éste sí lo ordenó, incluso en más de una oportunidad, tal como se registra en las historias clínicas de esas fechas; y aunque finalmente no se llevó a cabo en esos días, la responsabilidad de tal omisión no puede atribuirse al médico, ni siquiera porque dio la alta sin su práctica, pues en todo caso éste lo recetó por consulta externa, debido a la normalidad de los monitoreos fetales practicados y la condición físico-clínica que mostró la paciente en la hospitalización, directriz que fue avalada por los testigos técnicos que rindieron su declaración en audiencia, quienes explicaron de manera palmaria que ese examen no era urgente, porque hasta esa fecha nada lo sugería, corroborando así que el demandado actuó con buena praxis médica.
Por ejemplo, el médico ginecólogo, Dr. Enrique Carriazo…
Ahora, no desconoce la Sala que ciertamente, una vez realizado de manera particular el Doppler, éste arrojó un “incremento en la resistencia placentaria con signos iniciales de redistribución vascular del flujo”, lo que hizo considerar prioritario el desembarazo de la paciente; empero, no puede dejarse de lado que también se explicó con suficiencia que la patología se encontraba en Categoría I, que según explicó el mismo médico que lo practicó, Dr. Jaime Jabith Hernández Herazo, testigo traído por la parte demandante, no indicaba una urgencia o emergencia…
Esa explicación coincide con lo dicho por el Dr. Enrique Carriazo…
Con esos supuestos era factible concluir que ninguna trascendencia tuvo la no práctica del Doppler antes de esa fecha, pues para el 7 de octubre de 2014 la patología solo estaba en fase inicial, de manera que aun detectándose anteriormente, ello no hubiera propiciado un desembarazo inminente, justamente porque como lo dijo el Dr. Carriazo y el Dr. Hernández, podía tratarse incluso ambulatoriamente, con el ánimo de esperar por lo menos la semana 37 para obtener un producto a término; de hecho, se comentó que desembarazar en la semana 36 añadía un factor de riesgo (prematurez).
Incluso, el mismo perito del extremo genitor, Dr. Gómez Cristancho, cuando se le preguntó que, si en el caso eventual de que haya sido una sepsis la causa de la muerte de la bebe, esta habría sido generada en el embarazo o después del nacimiento, respondió que “no hay evidencia que se haya generado en el embarazo, después del nacimiento la probabilidad es alta, en razón a que el sistema inmunológico de este producto recién nacido encuentra una importante vulneración, y por lo tanto la posibilidad de que se haya generado la infección en el post parto, es la que en ultimas desde mi criterio conduce a la muerte de esta menor de edad”
Es más, muestra de ello es el nacimiento mismo de la infante, el cual se registró clínicamente en condiciones generales de normalidad, sin que se hubiere podido comprobar una patología ligada a un proceso de hipoxia, sepsis o sufrimiento fetal debido de un indebido proceder médico, pues véase que ni en la historia clínica y ni en las notas de enfermería se dejó constancia alguna de un nacimiento critico; por el contrario, se indicó que “se extrae producto único de sexo femenino encefálico líquido amniótico normal, Dr. González pinza y corta cordón umbilical y pasa recién nacido a auxiliar del turno que traslada a servo cuna para prestar los cuidados inmediatos al recién nacido…auxiliar de turno realiza secado vigoroso del recién nacido, llanto fuerte, aspira secreciones orofaringeas, toma muestra para test y corta excedente cordón umbilical… ”, características que de acuerdo a lo que se explicó, son propias de un bebé sano.
Sobre ese aspecto se advirtió por el perito, Dr. Enrique Carriazo:
“…cuando un bebé hace hipoxia o viene con fenómenos hipopsicos, habitualmente el líquido viene teñido de meconio, tan teñido que en ocasiones es muy espeso, aquí está referido con liquida amniótico normal, aquí el bebe nace llorando, movimientos fuertes y llanto vigoroso, con apgar de 8 al minuto y 9 a los 5 minutos, estas son condiciones que me hacen pensar a mí que de acuerdo a los protocolos que este bebé no tuvo una asfixia intraparto, es decir, que se sacó en buenas condiciones, entonces no hay fundamento para pensar…, entonces los bebes cuando viene asfixiados, nacen deprimidos, hipotónicos, sin llanto, cianótico, el liquida amniótico generalmente teñido de meconio, y en esta ocasión no fue así, no hay nada para pensar que hubo una depresión intraparto”
Eso coincide con lo que dijo el pediatra, Dr. Hernández Díaz, cuando comentó:
“un niño hipoptico no llora, no tiene llanto está (inaudible), está mal perfundido y ni siquiera tiene, esfuerzos respiratorios muy escasos, está limitado, entonces si a ella se le hace todo ese procedimiento, de aspirar secreciones, secado enérgico, tuvo llanto y succionó, ella no tiene trastorno que nos hace pensar que haya tenido hipoxia severa o una asfixia, o algo severo como se manifiesta….”
Versión que también concuerda con lo dicho por el ginecólogo que realizó el Doppler, Dr. Jaime Jabith Hernández Herazo, quien consideró que:
“Se supone que es probable que 5 días antes fuera un poco mejor, pero no quiere decir que la condición del feto al momento que nació fuera grave, porque la evidencia así lo demostró, y porque el Doppler fue categoría I, y porque el olidroigragnio no era severo, y porque la placenta no estaba hipermadura, semicentro, envejecida, o sea no tenía ninguno de esos cambios, entonces, es de suponer, porque el sufrimiento fetal no empezó ahí, que 5 días antes podría estar un tanto mejor que el día que nació, o si hubiera dicho 7 días también, o sea, pero yo no puedo decir con exactitud cómo estaría el feto y cómo hubiera nacido, pienso que no estaría mal, porque el día que nació no estaba mal, porque tenía un Doppler categoría I y todo eso que le mencioné, no tenía un elemento de emergencia…”
“…la sintomatología inicial en un feto hipopsico, si de verdad está empezando, una de las primeras manifestaciones es la taquicardia fetal, quiere decir, frecuencia cardiaca persistente por encima de 160LPM; inicialmente taquicardia fetal, y si no se hace nada y el feto se sigue comprometiendo, él hace unos mecanismos de compensación y comienza a quedarse quieto, quiere decir, disminución y/o ausencia de los movimientos, y después en una fase más tardía hace bradicardia fetal, que es un signo de alarma de un feto más comprometido…
“No hay ningún elemento que soporte una hipoxia intrautero”
Además, en las mismas notas de enfermería, se indicó que al ser valorado por el médico pediatra, Dr. Ucros, se encontró un “recién nacido vivo en buen estado general”. Esa misma consigna fue puesta por el mismo médico en la historia de atención neonatal, donde dice diagnóstico de impresión “Sana”.
Ese estado de salud también fue corroborado por los médicos que fueron traídos a juicio que tuvieron acceso a la historia clínica, quienes explicaron sobradamente que las condiciones en las que llegó al mundo la recién nacida estaba dentro de los parámetros estándar, pues contaba con un apgar de 8 al minuto y de 9 a los 5 minutos, sin muestras de sufrimiento fetal, como único aspecto a tener en cuenta el bajo peso, circunstancia que de manera alguna podía ser atribuida al Dr. Edgardo González.
Sobre el apgar en 9 a los 5 minutos dijo el perito, Dr. Carriazo:
“…El apgar es excelente para un recién nacido, eso comprueba lo que el monitoreo fetal había mostrado unas horas antes, fue categoría uno, la bebe en ese momento nace en buenas condiciones, dice que un llanto vigoroso según las notas de enfermería, ni siquiera requiere reanimación neonatal, los bebes que vienen con asfixia aguda tienen con un apgar bajo y necesitan ser reanimados, esta bebé no, traía un pesos de 2210, que es un peso bajo, pero la bebé nace en buenas condiciones de acuerdo al apgar reportado, no encontré nada en la historia clínica que al momento de nacer hablara de una niña deprimida”
Y es que, si bien en juicio fue controvertido el valor del apgar tomado a los 5 minutos, porque en la experticia que hizo el perito traído por los demandantes se tuvo como de “4” y no de 9, lo cierto es que se dejó dicho por todos los expertos que se entrevistaron, que si ello hubiera sido así, es decir, si la bebé hubiere tenido un apgar en 4, esta hubiera nacido deprimida, hipotónica, sin llanto, cianótica, y el líquido amniótico teñido de meconio, lo que resta credibilidad a la tesis de que el numero allí consignado sea un 4 y no un 9, lo que por contera también desacredita la base del peritaje rendido por el Dr. Carlos Eusebio Gómez Cristancho, profesional que quizá no alcanzó a precisar ese escenario por su connotación de médico general, y la poca o nula experiencia en ginecología y pediatría que este mismo reconoció que no tiene… (se destacó).
Seguidamente, procedió a auscultar lo referente a la responsabilidad de la Clínica Santa María S.A.S. «por la atención médica brindada a la niña, luego de su nacimiento, el 8 de octubre de 2014»; delimitando que «la tesis elaborada por la parte demandante, y acogida por la operadora jurídica de primer grado, guarda relación con (i) la no atención personalizada y seguimiento estricto del médico pediatra al cuadro clínico que presentó la paciente al nacer (bajo peso) y la pobre succión registrada en una oportunidad en la historia clínica, y (ii) darle de alta… sin seguir la guía o protocolos médicos que gobernaban el caso para recién nacidos de bajo peso, que sugiere una estancia no menor de 72 horas».
A continuación consignó que si bien, por esos dos aspectos, la culpa se hallaba acreditada, lo cierto era que «de lo que no existe certeza suficiente es del nexo de causalidad entre ese actuar médico culpable, y el daño causado, principalmente porque no se comprobó a ciencia cierta la causa de muerte de la niña…, y mucho menos, si las posibles alteraciones discutidas (sepsis neonatal temprana o error innato del metabolismo), hayan sido generadas por el actuar médico, o si estas pudieron ser controladas con una atención distinta por parte de los galenos tratantes, porque si bien se comprobó, por ejemplo, que se permitió la salida de la bebé antes del tiempo mínimo de permanencia de que tratan las referidas guías y protocolos médicos (72 horas), lo cierto es que la infante solo tardó por fuera de la clínica alrededor de 40 minutos, mientras salió de las instalaciones y fue a consulta con el Dr… Otero Nader, sin que se hubiere demostrado que ese tiempo hubiera sido crucial en el tratamiento que debieron suministrar a la paciente para tratar la sepsis neonatal, o diagnosticar y manejar el error innato de metabolismo, según hubiera sido el caso. Ni siquiera se plantearon supuestos relativos a la oportunidad del tratamiento que recibió en su reingreso a urgencias y cuando entró a la UCIN, es decir, no se planteó qué hubiera ocurrido si se trata con anterioridad la aparente sepsis, o el error de metabolismo».
Por ese sendero, sostuvo que los quejosos descuidaron su labor demostrativa, en tanto que les «correspondía probar la relevancia de las deficiencias en la prestación del servicio médico, es decir, mostrar en qué hubiera cambiado el tratamiento si a la menor se le brinda un seguimiento o atención personalizada por médico pediatra después del nacimiento, porque aunque se dijo que seguramente hubiera sido trasladada a UCIN, ello por sí solo no comprueba siquiera un porcentaje de probabilidad de vida; por eso, era indispensable haber comprobado, ya sea la causa de la muerte, que -se repite- no fue dilucidada, o la p[é]rdida de la oportunidad de brindar un tratamiento adecuado y exitoso, sea cual hubiera sido la patología presentada» (se resaltó).
2.2. Así las cosas, la Sala concluye que la determinación controvertida no luce antojadiza, caprichosa o subjetiva, con independencia de que se comparta, descartándose la presencia de una vía de hecho, de manera que el reclamo de los peticionarios no halla recibo en esta sede excepcional.
Y es que, en rigor, lo que aquí plantearon no es más que una diferencia de criterio acerca de la valoración probatoria efectuada por el Tribunal acusado, autoridad que, bajo el análisis conjunto de todo el material suasorio recaudado, las normas y jurisprudencia que encontró aplicables al asunto, y estando habilitado para revisar, como quedó visto, los fundamentos en que el a-quo fincó la presencia de responsabilidad (acorde con lo reglado en los preceptos 322 y 328 del Código General del Proceso), definió, en lo que acá interesa -esto es, lo que tiene que ver con las únicas inconformidades planteadas en la solicitud de tutela del epígrafe-, que no podía acceder a las pretensiones del juicio declarativo porque, se itera, los demandantes no acreditaron «la relevancia de las deficiencias en la prestación del servicio médico» de cara al deceso de la menor, comoquiera que se conformaron con «mostrar los errores médicos (la culpa)[,] dejando de lado la exhibición de la relación de causalidad con el daño», cuando les correspondía probar «en qué hubiera cambiado el tratamiento si a la menor se le brinda un seguimiento o atención personalizada por médico pediatra después del nacimiento, porque aunque se dijo que seguramente hubiera sido trasladada a UCIN, ello por sí solo no comprueba siquiera un porcentaje de probabilidad de vida; por eso, era indispensable haber comprobado, ya sea la causa de la muerte, que… no fue dilucidada, o la p[é]rdida de la oportunidad de brindar un tratamiento adecuado y exitoso, sea cual hubiera sido la patología presentada» (se resaltó); lo que se tornaba suficiente para denegar las pretensiones de los actores, máxime si se tiene en cuenta que allí no sólo se echó de menos el nexo causal sino la carencia de indicios que condujeran a dar por sentada la aducida pérdida de oportunidad, en tanto que las pruebas recolectadas -destacando la desacreditación del contenido de la experticia allegada con la demanda-, por el contrario, diluían su presencia.
De esa manera, tales inferencias no pueden ser desaprobadas de plano o calificadas de absurdas o arbitrarias, «máxime si la[s] que ha hecho no resulta[n] contraria[s] a la razón, es decir[,] si no está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya que con ello [se] desconocerían normas de orden público… y [el juzgador constitucional] entraría a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas válidamente al último [se refiere al fallador ordinario] para definir el conflicto de intereses» (CSJ STC, 11 en. 2005, rad. 1451, reiterada en STC7135, 2 jun. 2016, rad. 2016-01050).
Sobre el particular, también se ha dicho de forma reiterada que «no se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes» (se resaltó – CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 2012-0009-01; STC, 27 jun. 2012, rad. 2012-00088-01; y STC, 12 ag. 2013, rad. 2013-00125-01).
3. Lo consignado impone despachar adversamente la salvaguarda propuesta.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, deniega la protección rogada.
Comuníquese lo acá decidido a los interesados, por el medio más expedito, y en oportunidad, de no impugnarse este veredicto, remítanse las actuaciones respectivas a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidenta de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
1 Nació el 8 de octubre de 2014 y falleció el día 12 siguiente.