AC 3644 2023

DICIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

AC3644-2023 (2023-04371-00)

        

AC3644-2023  

Radicación  n.°  11001-02-03-000-2023-04371-00  

Bogotá,  D.C., cuatro (4) de diciembre de dos mil veintitrés (2023).  

Mediante  auto de 15 de noviembre de 2023 se inadmitió la solicitud de  exequátur  elevada por Alba Luz del Socorro Quiceno Ramírez, para que en  el término de cinco días subsanara los defectos de la  demanda señalados en la referida providencia.  

Si  bien la parte interesada presentó memorial con el propósito  de sanear los defectos, estos no fueron superados en su integridad,  por lo que se pasa a explicar:  

(i)        En  primer término, el auto inadmisorio señaló que  no se habían relacionado ni acreditado conforme al artículo  177 del Código General del Proceso, las normas concernientes a  la causal de divorcio que sirvió de base para su declaración  en el extranjero y que, por ende, fueron aplicadas en el juicio donde  se profirió la sentencia cuya homologación se pretende,  indicando que dicha acreditación era imprescindible para el  examen de conformidad  con  las disposiciones de orden público  que integran el ordenamiento jurídico nacional.  

Al  dar respuesta a este numeral, el apoderado se limitó a  realizar un recuento jurisprudencial de esta Corporación para  sustentar que la demostración de  ley no escrita  se hace a través de «declaraciones  de dos o más abogados del país originario de la  providencia», sin que las  mismas fueran aportadas.  

En  este punto cabe resaltar que la discusión no versa sobre la  forma como debe demostrarse la ley extranjera no escrita, sino  respecto de la oportunidad en que debe allegarse la prueba. Fue por  ello, que en el auto inadmisorio se indicó en el numeral 1  sobre la necesidad de su aportación, empero, el término  para cumplir requisitos venció sin que procediera de  conformidad a lo requerido.  

En  tal virtud, la interesada no cumplió su carga de relacionar y  acreditar las normas extranjeras que sirvieron de base  a la sentencia dictada en el Condado de Hillsborough, Estado de la  Florida, Estados Unidos de América, y cuyo exequátur  se solicita a la Corte, conforme lo exige el artículo 177  del Código General del Proceso.  

(ii)  La  providencia de inadmisión también echó de  menos que los documentos aportados en otro idioma para que puedan  apreciarse como prueba, deben ser traducidos por «traductor  oficial»  según lo establecido por el artículo 251 del C.G.P. a  fin de que probara tal acreditación.  

Sobre  este requisito legal, la interesada señaló que los  documentos «se  encuentran debidamente traducidos por el señor ROBINSON A.  MUÑOZ H con identificación profesional No. 0351  otorgada por la Universidad Nacional de Colombia, el 10 de agosto de  2012 al idioma español como lo establece el artículo  257 del C.G.P.» Sin embargo, esta  manifestación no es suficiente pues es necesario acreditar que  es un traductor oficial con la acreditación expedida por la  entidad competente a voces de la norma procesal señalada.  

Por  consiguiente, al no aportar con el escrito subsanatorio la  certificación exigida, el requisito no fue cumplido.  

Conforme  lo expuesto, el suscrito Magistrado de la  Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de  Justicia.  

RESUELVE  

PRIMERO.        RECHAZAR  la demanda de exequátur  presentada por Luz Alba del Socorro Quiceno Ramírez.  

SEGUNDO.          Se reconoce personería al abogado ALEJANDRO MESA PULGARÍN  para actuar como apoderado de la señora Luz Alba del Socorro  Quiceno Ramírez, en los términos del poder conferido.  

TERCERO.          Devuélvanse  los anexos a la solicitante, sin necesidad de desglose. Cumplido lo  anterior, archívense las actuaciones procesales, previas las  constancias de ley.  

Notifíquese  y cúmplase  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Magistrado  

      

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *