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AC3644-2023 (2023-04371-00)
AC3644-2023
Radicación n.° 11001-02-03-000-2023-04371-00
Bogotá, D.C., cuatro (4) de diciembre de dos mil veintitrés (2023).
Mediante auto de 15 de noviembre de 2023 se inadmitió la solicitud de exequátur elevada por Alba Luz del Socorro Quiceno Ramírez, para que en el término de cinco días subsanara los defectos de la demanda señalados en la referida providencia.
Si bien la parte interesada presentó memorial con el propósito de sanear los defectos, estos no fueron superados en su integridad, por lo que se pasa a explicar:
(i) En primer término, el auto inadmisorio señaló que no se habían relacionado ni acreditado conforme al artículo 177 del Código General del Proceso, las normas concernientes a la causal de divorcio que sirvió de base para su declaración en el extranjero y que, por ende, fueron aplicadas en el juicio donde se profirió la sentencia cuya homologación se pretende, indicando que dicha acreditación era imprescindible para el examen de conformidad con las disposiciones de orden público que integran el ordenamiento jurídico nacional.
Al dar respuesta a este numeral, el apoderado se limitó a realizar un recuento jurisprudencial de esta Corporación para sustentar que la demostración de ley no escrita se hace a través de «declaraciones de dos o más abogados del país originario de la providencia», sin que las mismas fueran aportadas.
En este punto cabe resaltar que la discusión no versa sobre la forma como debe demostrarse la ley extranjera no escrita, sino respecto de la oportunidad en que debe allegarse la prueba. Fue por ello, que en el auto inadmisorio se indicó en el numeral 1 sobre la necesidad de su aportación, empero, el término para cumplir requisitos venció sin que procediera de conformidad a lo requerido.
En tal virtud, la interesada no cumplió su carga de relacionar y acreditar las normas extranjeras que sirvieron de base a la sentencia dictada en el Condado de Hillsborough, Estado de la Florida, Estados Unidos de América, y cuyo exequátur se solicita a la Corte, conforme lo exige el artículo 177 del Código General del Proceso.
(ii) La providencia de inadmisión también echó de menos que los documentos aportados en otro idioma para que puedan apreciarse como prueba, deben ser traducidos por «traductor oficial» según lo establecido por el artículo 251 del C.G.P. a fin de que probara tal acreditación.
Sobre este requisito legal, la interesada señaló que los documentos «se encuentran debidamente traducidos por el señor ROBINSON A. MUÑOZ H con identificación profesional No. 0351 otorgada por la Universidad Nacional de Colombia, el 10 de agosto de 2012 al idioma español como lo establece el artículo 257 del C.G.P.» Sin embargo, esta manifestación no es suficiente pues es necesario acreditar que es un traductor oficial con la acreditación expedida por la entidad competente a voces de la norma procesal señalada.
Por consiguiente, al no aportar con el escrito subsanatorio la certificación exigida, el requisito no fue cumplido.
Conforme lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia.
RESUELVE
PRIMERO. RECHAZAR la demanda de exequátur presentada por Luz Alba del Socorro Quiceno Ramírez.
SEGUNDO. Se reconoce personería al abogado ALEJANDRO MESA PULGARÍN para actuar como apoderado de la señora Luz Alba del Socorro Quiceno Ramírez, en los términos del poder conferido.
TERCERO. Devuélvanse los anexos a la solicitante, sin necesidad de desglose. Cumplido lo anterior, archívense las actuaciones procesales, previas las constancias de ley.
Notifíquese y cúmplase
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado