ATC1524 2023

DICIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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ATC1524-2023

        

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Magistrado  

Radicación  n° 11001-02-04-000-2023-01031-01  

Bogotá,  D.C., cinco (5) de diciembre de dos mil veintitrés (2023).  

1.        Respecto  de la impugnación interpuesta frente al fallo proferido por la  Homóloga  de Casación Penal  el  pasado 6 de junio1,  dentro de la acción de tutela promovida por Jorge  Antonio Pérez Eslava contra  la Sala  Penal del Tribunal Superior de Barranquilla2,  advierte la Sala que no se satisface el presupuesto tempestivo del  recurso, lo que inviabiliza su procedencia, como pasa a dilucidarse.  

2.        De  vieja data ha dicho la jurisprudencia constitucional, que: «(…)  si  la impugnación no se presenta dentro de los tres días  siguientes a la notificación de la providencia objeto de la  misma, ésta se tiene por no impugnada. En consecuencia, el  juez o tribunal de segunda instancia no tendrá competencia  para pronunciarse sobre el fondo del asunto y deberá remitir  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  tal como lo ordenan expresamente el artículo 86 de la  Constitución y el inciso 2º del artículo 31 del  Decreto 2591 de 1991. En otras palabras, como lo ha repetido la  Corte, el juez de segunda instancia está obligado a resolver  materialmente sobre la impugnación, pero, desde luego, siempre  que ésta haya sido interpuesta de manera oportuna. De lo  contrario, sencillamente no hay impugnación sobre la cual  resolver y, por sustracción de materia, no es de su resorte  decidir, quedando expedita la vía para la revisión  eventual de esta Corporación»,  y acotó que «el  artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 ordena el trámite  de la impugnación «presentada debidamente» y, a  juicio de la Corte, la extemporánea no tiene tal carácter»  (CC T-191/94).  

En  ese mismo sentido esta Corporación ha venido sosteniendo que  «cuando  un Juez se enfrenta con una solicitud de impugnación, preciso  es que se examine la legitimación, el interés y la  oportunidad respectiva»  porque  en caso de no cumplirse alguno de tales condicionamientos, «deviene  impróspera la admisión del recurso»  (CSJ ATC, 14 dic. 2010, rad. 00008-02, citado entre otros en  ATC4310-2017,  5 jul. 2017, rad. 01217-01).  

3.        En  el presente caso, el reparo que se hace a la manifestación de  inconformidad presentada por el promotor del resguardo frente a lo  resuelto por la Colegiatura A  Quo,  radica en su carácter extemporáneo, respecto de la  perentoria  oportunidad legal de tres días  que contempla el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.  

Esto  porque el envío de la sentencia STP5791-20233  mediante la cual se declaró improcedente el amparo suplicado  por Pérez Eslava, se realizó a través del correo  electrónico suministrado,  «jorgeantonioperezeslava2@hotmail.com»,  el  16 de junio de la anualidad que transcurre  y de ello da cuenta el archivo obrante en el expediente en formato  .PDF, como se aprecia a continuación:  

Sin  embargo, el escrito en el cual el gestor interpuso la alzada, fue  radicado por el mismo medio, el miércoles 1º de noviembre  siguiente a las «3:20»  de la tarde:  

Significa  lo anterior que, como el envío de la providencia se realizó  vía mensaje  de datos  el viernes 16 de junio de 2023, de acuerdo con el artículo 8º  de la Ley 2213 de 2022 la notificación personal se entiende  surtida dos días hábiles después, esto es, el  miércoles 21 a las 5 de la tarde, de allí que el plazo  para impugnar la decisión comprendiera los días jueves  22, viernes 23 y lunes 26 de junio; no obstante, el memorial  contentivo del disenso fue allegado pasados cuatro  meses  desde de la última calenda en mención, es decir, por  fuera del término legal para habilitar su trámite.  

4.        Se  precisa que el enteramiento del fallo se realizó con estricta  observancia de lo previsto en los artículos 16 y 30 del  Decreto 2591 de 1991, con el empleo del «medio  que el juez consider[ó] más expedito y eficaz»  garantizando, en todo caso, su publicidad.  

5.        Corolario  de lo anteriormente explicado, se impone inadmitir la impugnación  formulada y disponer lo pertinente para que el envío de la  actuación a la Corte Constitucional a efectos de que se surta  la eventual revisión del fallo.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de  Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de  Justicia,  

RESUELVE  

PRIMERO:        Declarar  inadmisible  la impugnación interpuesta por Jorge Antonio Pérez  Eslava dentro del asunto de la referencia, por haber sido presentada  extemporáneamente.  

SEGUNDO:        Previa  comunicación  de esta determinación a todos los interesados y a la Sala A  Quo, remítase  el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su  cargo.  

Notifíquese  y Cúmplase,  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Magistrado  

1          La actuación fue remitida a esta Sala para desatar la alzada          vertical solo hasta el pasado 1º de diciembre.  

2          Que se hizo extensiva al Juzgado Octavo Penal del Circuito de la          misma ciudad y a las partes e intervinientes reconocidas en el          amparo rad. n.° 2022-00001  

3          Proferida          el pasado 6 de junio.      

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