STC13638 2023

DICIEMBRE

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STC13638-2023

        

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Magistrado  Ponente  

STC13638-2023  

Radicación  n° 25000-22-13-000-2023-00544-01  

(Aprobado  en sesión del seis de diciembre de dos mil veintitrés)  

Bogotá,  D.C., seis (6) de diciembre de dos mil veintitrés (2023).  

Decide  la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia  proferida por la Sala  Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Cundinamarca el  31 de octubre de 2023,  dentro de la acción de tutela promovida por  Germán Uriel Sánchez Pérez contra  el  Juzgado Promiscuo de Familia de Pacho,  trámite  al cual fueron vinculados los intervinientes en el litigio radicado  bajo el n° 2020-00053.  

ANTECEDENTES  

1.        Actuando  en su propio nombre, el solicitante reclama la protección del  derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la  autoridad judicial convocada en el diligenciamiento del asunto antes  referido.  

2.        Expuso  que dentro del proceso ejecutivo de alimentos promovido por su ex  cónyuge Luz Mary Canal Rivera, ante el Juzgado Promiscuo de  Familia de Pacho su apoderado judicial interpuso recurso de  reposición contra el auto del 22 de junio de 2023,  solicitando, «que  el accionado revocara la liquidación del crédito  aprobada, por no haber tenido en consideración el fenómeno  de extinción de las obligaciones conocido como compensación,  la cual conforme al artículo 1714 [del  Código Civil]  opera de pleno derecho aún sin el consentimiento de las  partes».  

Que  en dicho pedimento indicó que conforme al artículo 426  del Código Civil «en  concordancia con la sentencia STC10699-2015»,  se establecía «una  diferenciación entre [los  alimentos]  pendientes de ser reclamados y los ya causados»,  pues sobre estos últimos, era dable «renunciarse  o compensarse».  

Que,  con auto del 7 de septiembre de 2023, el juzgado «resolvió  mantener en firme la decisión desconociendo: (i) que existe  una jurisprudencia que resulta aplicable al caso y respecto de la  cual no argumentó suficientemente las razones por las cuales  se apartaba de esta, (ii) que las partes dentro del proceso ejecutivo  de alimentos que cursa ante el despacho accionado efectivamente son  acreedor y deudor recíprocos, (iii) que para la aplicación  del artículo 1714 del C.C el legislador no establece ningún  tipo de requisito adicional para que se extinga la obligación  por compensación, pues precisamente el mismo cuerpo normativo  señala que opera aun sin el consentimiento de las partes, y  (iv) pasa por alto la figura del pago por subrogación  consagrada en el artículo 1666 y S.S del C.C.».  

3.        Pretende,  que «se  deje sin efecto»  los  autos que negaron las objeciones a la liquidación  del crédito  y se ordene al juzgado  «expedir  [una]  nueva teniendo en cuenta la figura de la compensación como  medio de extinción de las obligaciones».  

RESPUESTA  DEL ACCIONADO Y VINCULADO  

1.        La  titular de la agencia judicial querellada, se opuso al auxilio,  afirmando que «no  se evidencia que [el  accionante]  haya precisado el defecto de procedibilidad con el cual pretende que  se abra paso el amparo solicitado»,  desprendiéndose que «en  realidad lo que persigue es que el juez de tutela dé una  interpretación diferente al caso planteado, sin que de ello  pueda deducirse vía de hecho alguna».  Que  el accionante «desconoce  las etapas propias del proceso ejecutivo, y mediante las diversas  solicitudes presentadas y puntualmente la calendada el 14 de agosto  de 2023 (…), pretende que se estudien hechos que el momento  procesal oportuno debieron alegarse como excepciones de mérito  al pretender que se estudien la compensación y el pago por  subrogación a fin de finiquitar el proceso ejecutivo»,  y que el juzgado, «en  ningún momento violó los derechos fundamentales  aludidos, pues debe resaltarse que para adoptar la decisión  atacada calendada 07 de septiembre de 2023 (…), acudió  a lo acontecido dentro del proceso y a la normatividad vigente y  aplicable al caso concreto, ordenamiento que en muchas ocasiones  choca con el interés particular de las partes».  

2.        El  abogado Alberth Harb Puig, en su calidad de apoderado judicial de Luz  Mary Canal Rivera, dijo que el actor ha ejercido contra su ex esposa  «no  sólo una violencia económica, moral y contra la salud y  la vida de su excónyuge, sino una conducta punible al  sustraerse del cumplimiento de una decisión judicial, posición  que la investidura de familia accionada, bajo un criterio de razón  y de derecho, negó el incidente de la solicitud de  compensación».  

Negó  el resguardo al advertirlo intempestivo, porque si bien se cuestiona  «la  decisión emitida en auto del 10 de agosto de 2023 en la que se  niega la complementación o adición del auto del 22 de  junio de 2023, lo cierto es que, la discusión propuesta por el  demandante se traduce de fondo en la negativa recurrente del juzgado  accionado de tener en cuenta la compensación porque su  acreedora es a su vez su deudora, en virtud de la cuota hipotecaria  que en conjunto se paga y que a su sentir no ha sido cancelada en  debida forma por la señora Luz Mary Canal Rivera»,  reproche que planteó el ejecutado «desde  el 11 de julio de 2022 [siendo]  resuelto en auto del 4 de agosto de 2022, [el  cual] no  atacó en el término procesal oportuno»,  dejando transcurrir más de seis meses para interponer la  presente acción.  

Adicionalmente,  «no  observa que los sustentos de la decisión atacada presenten  irregularidad, pues lo cierto es que realiza el actor una desacertada  y confusa lectura de las liquidaciones del crédito  presentadas, al considerar que no se ha tenido en cuenta que en el  acta de conciliación se le permitió la deducción  a la cuota de alimentos del 50% del valor de la cuota del crédito  hipotecario, circunstancia que nunca ha sido desconocida por el  despacho accionado, pues lo que se observa es que en todas y cada una  de las liquidaciones aprobadas desde el 4 de agosto de 2022 hasta la  fecha, se ha tenido como cuota de alimentos mensual base de  ejecución, la que resulta de la operación aritmética  de sustracción entre la cuota inicialmente pactada y el valor  correspondiente al 50% de la obligación crediticia».  

IMPUGNACIÓN  

La  interpuso el accionante para reiterar los argumentos y pretensiones  de su querella.  

CONSIDERACIONES  

            

1. Problema          jurídico.  

Corresponde  a la Corte establecer si el Juzgado Promiscuo de Familia de Pacho,  vulneró las  prerrogativas invocadas por el demandante, al no acceder a la  objeción presentada contra la liquidación del crédito  correspondiente al ejecutivo de alimentos n° 2020-00053,  o  si, por el contrario, tal determinación denota razonabilidad  que impida la intervención del fallador excepcional.  

2.        De  la tutela contra providencias judiciales.  

La  jurisprudencia de esta Corporación de manera invariable ha  señalado que, por regla general, esta acción no procede  contra esta clase de actuaciones judiciales y, por tanto, sólo  en forma excepcional resulta viable para atacar tales decisiones,  cuando con ellas se produzca vulneración a los derechos  fundamentales de los asociados.  

Los  criterios que se han establecido para identificar las causales de  procedibilidad en estos eventos se basan en el reproche que merece  toda actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada  contra las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con  detrimento de los derechos fundamentales de las personas que han  sometido la ventilación de sus conflictos a la jurisdicción.  

De  igual forma, es imprescindible que cuando se trate de una  irregularidad procesal, ésta sea determinante o influya en la  decisión; que el accionante identifique los hechos generadores  de la vulneración; que la providencia discutida no sea una  sentencia de tutela; y, finalmente, que se haya configurado alguno de  los defectos de orden sustantivo, orgánico, procedimental,  fáctico, material, error inducido, o se trate de una decisión  sin motivación, que se haya desconocido el precedente  constitucional o se haya violado directamente la Carta Política.  

3.        Del  caso concreto.  

Revisados  los  argumentos de la presente reclamación y cotejándolos  con las piezas procesales adosadas al expediente, la Sala  respaldará el fallo desestimatorio de primera instancia,  precisando que lo será porque la actuación reprochada  obedece a un criterio jurídicamente razonable y por tanto no  configura defecto específico de procedibilidad con la fuerza  suficiente para quebrantar la decisión allí adoptada.  

3.1.  En efecto, al enfilarse la actual censura contra la actualización  de la liquidación del crédito allegada por su  contraparte, la cual mostraba un saldo insoluto por valor de  «$8.381.259,68»,  mientras la cuenta del hoy promotor asciende a «$1.978.467»,  el análisis debe circunscribirse a la providencia del 22 de  junio de 2023, mediante la cual el juzgado no atendió los  reproches del ejecutado y resolvió «modificar  la liquidación del crédito presentada por la parte  ejecutante».  

En  ese sentido, la Sala observa que el Juzgado Promiscuo de Familia de  Pacho, para emitir el anterior pronunciamiento, se valió de  una motivación que  se acompasa con la realidad procesal, y se muestra acorde a la  normativa y jurisprudencia aplicable, la cual, en lo pertinente, se  sintetiza así:  

«(…)  revisados los argumentos del demandado encuentra esta funcionaria que  se circunscriben a peticionar la compensación de una suma de  dinero que le corresponde pagar a la demandante por cuenta del  crédito hipotecario de un bien inmueble, pedimento que ya se  había resuelto en auto de fecha 04 de agosto de 2022 (…)  así: “Vistos los argumentos en que se afinca la  objeción, se advierte por esta juzgadora que con ellos se  pretende reabrir el debate acerca de la existencia y saldo de la  deuda, es decir, versan sobre aspectos íntimamente  relacionados con la obligación objeto de la litis, y se  enderezan en concreto a obtener la modificación de lo  dispuesto respecto de aquélla al librar la orden de pago, como  al proferir la sentencia que selló la instancia, aunado, a que  pretende una compensación que, si aún, en gracia de  discusión, la ejecutante le debiera, por expresa disposición  del artículo 425 del C.C. se encuentra prohibida.”,  argumento que se reiteran en esta providencia, recordándole al  togado que la obligación alimentaria conciliada por su  mandante fue del siguiente tenor:  

-El  señor GELMAN URIEL SÁNCHEZ PÉREZ se obliga a  aportar por cuota alimentaria a favor de la Señora LUZ MARY  CANAL RIVERA la suma de DOS MILLONES QUINIENTOS MIL PESOS  ($2.500.000), que se pagará dentro de los primeros cinco (05)  días de cada mes, a partir del mes de septiembre de 2021, la  cual consignará en la cuenta de ahorros Bancolombia número  34125371584, a nombre de la Señora Luz Mary Canal Rivera,  cuota cuyo valor aumentará anualmente a partir del primero de  enero de cada año conforme el IPC certificado por el DANE5.  

-Que  a partir del mes de septiembre la Señora LUZ MARY CANAL RIVERA  autoriza al señor GELMAN URIEL SÁNCHEZ PÉREZ  para que mensualmente descuente, de la cuota de alimentos señalada  en esta conciliación la suma correspondiente al cincuenta por  ciento (50%) de la cuota mensual que se cancela para cubrir el  crédito de vivienda que la sociedad conyugal contrajo con  CAVIPETROL, valor que acreditará con el respectivo extracto  mensual de la deuda y comprobante de nómina pensional que  presentará el Señor GELMAN URIEL SÁNCHEZ PÉREZ.”  

Frente  a los títulos judiciales pagados a la demandante los mismos se  tendrán en cuenta al momento de revisar la liquidación  del crédito aportada por la activa y en cuanto al consignado  por el extremo pasivo el 5 de junio de la presente anualidad se  ordenará su pago para abonarlo a la deuda que arroje el estado  de cuenta.  

Así  las cosas, se declarará no probada la objeción que  presenta la pasiva, respecto de la liquidación de crédito  allegada por la ejecutante».  

Seguidamente  advirtió que la operación contable allegada por la  actora, tampoco se ajustaba a derecho, por lo que con observancia en  el artículo 446-3 del Código General del Proceso, la  corrigió para concluir que  «a  junio de 2023, la deuda total por alimentos a cargo del señor  GELMAN URIEL SÁNCHEZ PÉREZ y a favor de la señora  LUZ MARY CANAL RIVERA, asciende a la suma de $9.346.835,68»,  tras lo cual dispuso la entrega y pago de los correspondientes  títulos de depósito judicial.  

3.2.  Ahora, en respuesta a la solicitud de complementación  de la anterior decisión, el encartado la denegó con  proveído del 14 de agosto de 2023, al sostener que  «no  cumplen con las exigencias de la norma [artículo 287 del  Código General del Proceso], comoquiera que, lo realmente  pretendido por el profesional del derecho es la modificación  de los aspectos jurídicos que dieron lugar al pronunciamiento  de las decisiones proferidas el 22 de junio de 2023, señalando  una presunta falta de motivación y/o indebida aplicación  de la ley o la jurisprudencia, pues, cuestiona en primer lugar, el  reconocimiento de la personería jurídica de la  apoderada del extremo activo de la litis (…), en segundo  lugar, peticiona la aplicación de jurisprudencia de la Sala  Disciplinaria sin mayores argumentos y en tercer lugar, frente al  auto que no accedió a la objeción de la liquidación  del crédito cuestiona la inaplicación los artículos  426 y 1714 del C.C, así como también la sentencia  STC10699-2015».  

De  manera concomitante atacó mediante recurso de reposición  el auto del 22 de junio, el cual dirimió el juzgado mediante  auto del 7 de septiembre de 2023, con la siguiente argumentación:  

«La  inconformidad del recurrente frente a este proveído se centra  únicamente en la no aplicación de la compensación  de la suma de $8.459.379 por concepto de cuotas del préstamo  hipotecario a cargo de la demandante, respecto de los alimentos  debidos por su poderdante.  

Para  resolver sobre ese puntual aspecto, esta juzgadora en el auto objeto  de recurso reiteró lo dicho en decisión del 4 de agosto  de 2022, en los siguientes términos “(…) aunado,  a que pretende una compensación que, si aún, en gracia  de discusión, la ejecutante le debiera, por expresa  disposición del artículo 425 del C.C. se encuentra  prohibida.”, decisión que no fue objeto de réplica,  empero, en esta oportunidad considero el procurador judicial del  ejecutado que debía aplicarse la sentencia STC10699 de 2015 la  que según afirma, permite compensarse alimentos, conforme lo  prevé el artículo 426 del Código Civil.  

Pues  bien, existe regla general y especial en caso de alimentos que  establece: “[e]l derecho de pedir alimentos no puede  transmitirse por causa de muerte, ni venderse o cederse de modo  alguno, ni renunciarse (art. 425 C.C), además “[e]l que  debe alimentos no puede oponer al demandante en compensación  lo que el demandante le deba a él” (art.426 C.C), sin  embargo, en tratándose de pensiones atrasadas, la misma  codificación civil contiene una excepción conforme a su  artículo 426 así: “[n]o obstante lo dispuesto en  los dos artículos precedentes, las pensiones alimenticias  atrasadas podrán renunciarse o compensarse; y el derecho de  demandarlas, transmitirse por causa de muerte, venderse y cederse;  sin perjuicio de la prescripción que competa al deudor.”  

Por  su parte, el artículo 1714 ibidem define la compensación,  en los siguientes términos: “Cuando dos personas son  deudoras una de otra, se opera entre ellas una compensación  que extingue ambas deudas, del modo y en los casos que van a  explicarse”, disponiendo en el artículo 1715 que esta  figura opera por el solo ministerio de la ley y aún sin  conocimiento de los deudores; y ambas deudas se extinguen  recíprocamente hasta la concurrencia de sus valores, siempre  que se cumplan ciertas calidades: 1) que sean ambas de dinero o de  cosas fungibles o indeterminadas de igual género y calidad. 2)  Que ambas deudas sean líquidas; y 3) Que ambas sean  actualmente exigibles.  

El  presupuesto para que opere la compensación lo trae el artículo  1716 del Código Civil, “[p]ara que haya lugar a la  compensación es preciso que las dos partes sean recíprocamente  deudoras.”  

Así  las cosas, para aplicar dicha norma se requiere en el caso bajo  examen, que GELMAN URIEL SÁNCHEZ PÉREZ le deba a LUZ  MARY CANAL RIVERA una suma líquida, y que a su vez LUZ MARY  CANAL RIVERA le deba a GELMAN URIEL SÁNCHEZ PÉREZ, una  suma líquida de dinero y que ambas sean exigibles.  

En  el presente asunto, el memorialista pretende compensar de los  alimentos que su poderdante adeuda a la ejecutante la suma de “OCHO  MILLONES CUATROCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE MIL TRESCIENTOS SETENTA Y  NUEVE PESOS ($8.459.379) por concepto de cuotas del préstamo  hipotecario a cargo de la demandante sin incluir intereses de mora.”,  no obstante, como bien se trascribió en el auto recurrido, en  la conciliación a que llegaron las partes en el proceso de  cesación de los efectos civiles de matrimonio católico,  el señor GELMAN URIEL SÁNCHEZ PÉREZ se obligó  a aportar por cuota alimentaria a favor de la Señora LUZ MARY  CANAL RIVERA la suma de DOS MILLONES QUINIENTOS MIL PESOS  ($2.500.000)1, de la cual debe descontar, a partir de septiembre de  2021 la suma correspondiente al cincuenta por ciento (50%) de la  cuota mensual que se cancela para cubrir el crédito de  vivienda que la sociedad conyugal contrajo con CAVIPETROL”  

Dice  así el numeral 5 del acuerdo conciliatorio de fecha 19 de  agosto de 2021: “Que a partir del mes de septiembre [2021] la  señora LUZ MARY CANAL RIVERA autoriza al señor GELMAN  URIEL SÁNCHEZ PÉREZ para que mensualmente descuente, de  la cuota de alimentos señalada en esta conciliación la  suma correspondiente al cincuenta por ciento (50%) de la cuota  mensual que se cancela para cubrir el crédito de vivienda que  la sociedad conyugal contrajo con CAVIPETROL, valor que acreditará  con el respectivo extracto mensual de la deuda y comprobante de  nómina pensional que presentará el señor GELMAN  URIEL SÁNCHEZ PÉREZ”.  

Ahora,  como la señora LUZ MARY CANAL RIVERA ejecuta en este trámite  las cuotas insolutas de la cuota alimentaria, previo el descuento de  la suma destinada al pago del crédito de vivienda, conforme a  lo consensuado entre las partes, está cumpliendo con lo  acordado y el ejecutado es quien se comprometió a honrar el  cumplimiento del crédito de vivienda al acreedor CAVIPETROL.  Igualmente, al efectuar las liquidaciones de crédito y al  modificarla esta juzgadora, se calcula la cuota alimentaria adeudada  previo el descuento de lo que autorizó la demandante para que  se cancele el crédito de vivienda.  

Bajo  ese entendido, la demandante no es deudora reciproca del demandado,  por cuanto, en primer lugar, si en gracia de discusión se  estableciera que la ejecutante adeudara suma alguna por esa  obligación el acreedor no es el ejecutado sino la entidad  financiera y, en segundo lugar, el porcentaje del crédito  hipotecario que a ella le corresponde pagar mensualmente quedó  en cabeza del señor SÁNCHEZ PÉREZ, quien, por  virtud del acuerdo pactado, asume el pago de la totalidad de la  obligación crediticia, una vez descuente de la cuota de  alimentos que voluntariamente acordó el 50% que pertenece a la  demandante.  

En  síntesis, GELMÁN URIEL SÁNCHEZ PÉREZ es  deudor de LUZ MARY CANAL RIVERA, pero LUZ MARY CANAL RIVERA no es  deudora recíproca de SÁNCHEZ PÉREZ, por lo cual  es imposible aplicar una compensación de deudas, conforme a la  excepción que trae el artículo 426 del Código  civil».  

3.3.        Conforme  a lo anterior, los planteamientos realizados por la autoridad  acusada, no se muestran caprichosos sino, por el contrario, ajustados  a una razonable aplicación de la normativa que rige la  temática y con observancia en el adecuado examen de las  pruebas pertinentes, por lo que las discrepancias esbozadas por el  accionante, demuestran que la intención es imponer su personal  apreciación e interpretación del ordenamiento jurídico  frente al criterio del juez de la causa, que de accederse convertiría  el amparo en un recurso adicional lo que contraría su carácter  residual y subsidiario.  

En  ese orden, por  cuanto la resolución confutada no revela arbitrariedad,  capricho o desmesura, sino solo una divergencia  conceptual, ello no la descalifica para abrirle paso a la protección  deprecada, en tanto no constituye actuación que desencadene en  amenaza o vulneración a la garantía esencial alegada.  

4.        Conclusión.  

Por  lo discurrido en precedencia, se ratificará la denegación  de la salvaguarda implorada, al advertirse que la resolución  judicial criticada, no es producto de un subjetivo criterio que  conlleve  desviación del ordenamiento jurídico y, por ende, tenga  aptitud para lesionar las prerrogativas superiores invocadas.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en  nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,  CONFIRMA  la  sentencia impugnada, por la causal explicada en esta instancia.  

Comuníquese  lo resuelto a las partes y al a-quo  por un medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente  a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

(Ausencia  Justificada)  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente  de Sala  

(Comisión  de Servicios)  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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