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STC13638-2023
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado Ponente
STC13638-2023
Radicación n° 25000-22-13-000-2023-00544-01
(Aprobado en sesión del seis de diciembre de dos mil veintitrés)
Bogotá, D.C., seis (6) de diciembre de dos mil veintitrés (2023).
Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca el 31 de octubre de 2023, dentro de la acción de tutela promovida por Germán Uriel Sánchez Pérez contra el Juzgado Promiscuo de Familia de Pacho, trámite al cual fueron vinculados los intervinientes en el litigio radicado bajo el n° 2020-00053.
ANTECEDENTES
1. Actuando en su propio nombre, el solicitante reclama la protección del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad judicial convocada en el diligenciamiento del asunto antes referido.
2. Expuso que dentro del proceso ejecutivo de alimentos promovido por su ex cónyuge Luz Mary Canal Rivera, ante el Juzgado Promiscuo de Familia de Pacho su apoderado judicial interpuso recurso de reposición contra el auto del 22 de junio de 2023, solicitando, «que el accionado revocara la liquidación del crédito aprobada, por no haber tenido en consideración el fenómeno de extinción de las obligaciones conocido como compensación, la cual conforme al artículo 1714 [del Código Civil] opera de pleno derecho aún sin el consentimiento de las partes».
Que en dicho pedimento indicó que conforme al artículo 426 del Código Civil «en concordancia con la sentencia STC10699-2015», se establecía «una diferenciación entre [los alimentos] pendientes de ser reclamados y los ya causados», pues sobre estos últimos, era dable «renunciarse o compensarse».
Que, con auto del 7 de septiembre de 2023, el juzgado «resolvió mantener en firme la decisión desconociendo: (i) que existe una jurisprudencia que resulta aplicable al caso y respecto de la cual no argumentó suficientemente las razones por las cuales se apartaba de esta, (ii) que las partes dentro del proceso ejecutivo de alimentos que cursa ante el despacho accionado efectivamente son acreedor y deudor recíprocos, (iii) que para la aplicación del artículo 1714 del C.C el legislador no establece ningún tipo de requisito adicional para que se extinga la obligación por compensación, pues precisamente el mismo cuerpo normativo señala que opera aun sin el consentimiento de las partes, y (iv) pasa por alto la figura del pago por subrogación consagrada en el artículo 1666 y S.S del C.C.».
3. Pretende, que «se deje sin efecto» los autos que negaron las objeciones a la liquidación del crédito y se ordene al juzgado «expedir [una] nueva teniendo en cuenta la figura de la compensación como medio de extinción de las obligaciones».
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADO
1. La titular de la agencia judicial querellada, se opuso al auxilio, afirmando que «no se evidencia que [el accionante] haya precisado el defecto de procedibilidad con el cual pretende que se abra paso el amparo solicitado», desprendiéndose que «en realidad lo que persigue es que el juez de tutela dé una interpretación diferente al caso planteado, sin que de ello pueda deducirse vía de hecho alguna». Que el accionante «desconoce las etapas propias del proceso ejecutivo, y mediante las diversas solicitudes presentadas y puntualmente la calendada el 14 de agosto de 2023 (…), pretende que se estudien hechos que el momento procesal oportuno debieron alegarse como excepciones de mérito al pretender que se estudien la compensación y el pago por subrogación a fin de finiquitar el proceso ejecutivo», y que el juzgado, «en ningún momento violó los derechos fundamentales aludidos, pues debe resaltarse que para adoptar la decisión atacada calendada 07 de septiembre de 2023 (…), acudió a lo acontecido dentro del proceso y a la normatividad vigente y aplicable al caso concreto, ordenamiento que en muchas ocasiones choca con el interés particular de las partes».
2. El abogado Alberth Harb Puig, en su calidad de apoderado judicial de Luz Mary Canal Rivera, dijo que el actor ha ejercido contra su ex esposa «no sólo una violencia económica, moral y contra la salud y la vida de su excónyuge, sino una conducta punible al sustraerse del cumplimiento de una decisión judicial, posición que la investidura de familia accionada, bajo un criterio de razón y de derecho, negó el incidente de la solicitud de compensación».
Negó el resguardo al advertirlo intempestivo, porque si bien se cuestiona «la decisión emitida en auto del 10 de agosto de 2023 en la que se niega la complementación o adición del auto del 22 de junio de 2023, lo cierto es que, la discusión propuesta por el demandante se traduce de fondo en la negativa recurrente del juzgado accionado de tener en cuenta la compensación porque su acreedora es a su vez su deudora, en virtud de la cuota hipotecaria que en conjunto se paga y que a su sentir no ha sido cancelada en debida forma por la señora Luz Mary Canal Rivera», reproche que planteó el ejecutado «desde el 11 de julio de 2022 [siendo] resuelto en auto del 4 de agosto de 2022, [el cual] no atacó en el término procesal oportuno», dejando transcurrir más de seis meses para interponer la presente acción.
Adicionalmente, «no observa que los sustentos de la decisión atacada presenten irregularidad, pues lo cierto es que realiza el actor una desacertada y confusa lectura de las liquidaciones del crédito presentadas, al considerar que no se ha tenido en cuenta que en el acta de conciliación se le permitió la deducción a la cuota de alimentos del 50% del valor de la cuota del crédito hipotecario, circunstancia que nunca ha sido desconocida por el despacho accionado, pues lo que se observa es que en todas y cada una de las liquidaciones aprobadas desde el 4 de agosto de 2022 hasta la fecha, se ha tenido como cuota de alimentos mensual base de ejecución, la que resulta de la operación aritmética de sustracción entre la cuota inicialmente pactada y el valor correspondiente al 50% de la obligación crediticia».
IMPUGNACIÓN
La interpuso el accionante para reiterar los argumentos y pretensiones de su querella.
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico.
Corresponde a la Corte establecer si el Juzgado Promiscuo de Familia de Pacho, vulneró las prerrogativas invocadas por el demandante, al no acceder a la objeción presentada contra la liquidación del crédito correspondiente al ejecutivo de alimentos n° 2020-00053, o si, por el contrario, tal determinación denota razonabilidad que impida la intervención del fallador excepcional.
2. De la tutela contra providencias judiciales.
La jurisprudencia de esta Corporación de manera invariable ha señalado que, por regla general, esta acción no procede contra esta clase de actuaciones judiciales y, por tanto, sólo en forma excepcional resulta viable para atacar tales decisiones, cuando con ellas se produzca vulneración a los derechos fundamentales de los asociados.
Los criterios que se han establecido para identificar las causales de procedibilidad en estos eventos se basan en el reproche que merece toda actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada contra las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con detrimento de los derechos fundamentales de las personas que han sometido la ventilación de sus conflictos a la jurisdicción.
De igual forma, es imprescindible que cuando se trate de una irregularidad procesal, ésta sea determinante o influya en la decisión; que el accionante identifique los hechos generadores de la vulneración; que la providencia discutida no sea una sentencia de tutela; y, finalmente, que se haya configurado alguno de los defectos de orden sustantivo, orgánico, procedimental, fáctico, material, error inducido, o se trate de una decisión sin motivación, que se haya desconocido el precedente constitucional o se haya violado directamente la Carta Política.
3. Del caso concreto.
Revisados los argumentos de la presente reclamación y cotejándolos con las piezas procesales adosadas al expediente, la Sala respaldará el fallo desestimatorio de primera instancia, precisando que lo será porque la actuación reprochada obedece a un criterio jurídicamente razonable y por tanto no configura defecto específico de procedibilidad con la fuerza suficiente para quebrantar la decisión allí adoptada.
3.1. En efecto, al enfilarse la actual censura contra la actualización de la liquidación del crédito allegada por su contraparte, la cual mostraba un saldo insoluto por valor de «$8.381.259,68», mientras la cuenta del hoy promotor asciende a «$1.978.467», el análisis debe circunscribirse a la providencia del 22 de junio de 2023, mediante la cual el juzgado no atendió los reproches del ejecutado y resolvió «modificar la liquidación del crédito presentada por la parte ejecutante».
En ese sentido, la Sala observa que el Juzgado Promiscuo de Familia de Pacho, para emitir el anterior pronunciamiento, se valió de una motivación que se acompasa con la realidad procesal, y se muestra acorde a la normativa y jurisprudencia aplicable, la cual, en lo pertinente, se sintetiza así:
«(…) revisados los argumentos del demandado encuentra esta funcionaria que se circunscriben a peticionar la compensación de una suma de dinero que le corresponde pagar a la demandante por cuenta del crédito hipotecario de un bien inmueble, pedimento que ya se había resuelto en auto de fecha 04 de agosto de 2022 (…) así: “Vistos los argumentos en que se afinca la objeción, se advierte por esta juzgadora que con ellos se pretende reabrir el debate acerca de la existencia y saldo de la deuda, es decir, versan sobre aspectos íntimamente relacionados con la obligación objeto de la litis, y se enderezan en concreto a obtener la modificación de lo dispuesto respecto de aquélla al librar la orden de pago, como al proferir la sentencia que selló la instancia, aunado, a que pretende una compensación que, si aún, en gracia de discusión, la ejecutante le debiera, por expresa disposición del artículo 425 del C.C. se encuentra prohibida.”, argumento que se reiteran en esta providencia, recordándole al togado que la obligación alimentaria conciliada por su mandante fue del siguiente tenor:
-El señor GELMAN URIEL SÁNCHEZ PÉREZ se obliga a aportar por cuota alimentaria a favor de la Señora LUZ MARY CANAL RIVERA la suma de DOS MILLONES QUINIENTOS MIL PESOS ($2.500.000), que se pagará dentro de los primeros cinco (05) días de cada mes, a partir del mes de septiembre de 2021, la cual consignará en la cuenta de ahorros Bancolombia número 34125371584, a nombre de la Señora Luz Mary Canal Rivera, cuota cuyo valor aumentará anualmente a partir del primero de enero de cada año conforme el IPC certificado por el DANE5.
-Que a partir del mes de septiembre la Señora LUZ MARY CANAL RIVERA autoriza al señor GELMAN URIEL SÁNCHEZ PÉREZ para que mensualmente descuente, de la cuota de alimentos señalada en esta conciliación la suma correspondiente al cincuenta por ciento (50%) de la cuota mensual que se cancela para cubrir el crédito de vivienda que la sociedad conyugal contrajo con CAVIPETROL, valor que acreditará con el respectivo extracto mensual de la deuda y comprobante de nómina pensional que presentará el Señor GELMAN URIEL SÁNCHEZ PÉREZ.”
Frente a los títulos judiciales pagados a la demandante los mismos se tendrán en cuenta al momento de revisar la liquidación del crédito aportada por la activa y en cuanto al consignado por el extremo pasivo el 5 de junio de la presente anualidad se ordenará su pago para abonarlo a la deuda que arroje el estado de cuenta.
Así las cosas, se declarará no probada la objeción que presenta la pasiva, respecto de la liquidación de crédito allegada por la ejecutante».
Seguidamente advirtió que la operación contable allegada por la actora, tampoco se ajustaba a derecho, por lo que con observancia en el artículo 446-3 del Código General del Proceso, la corrigió para concluir que «a junio de 2023, la deuda total por alimentos a cargo del señor GELMAN URIEL SÁNCHEZ PÉREZ y a favor de la señora LUZ MARY CANAL RIVERA, asciende a la suma de $9.346.835,68», tras lo cual dispuso la entrega y pago de los correspondientes títulos de depósito judicial.
3.2. Ahora, en respuesta a la solicitud de complementación de la anterior decisión, el encartado la denegó con proveído del 14 de agosto de 2023, al sostener que «no cumplen con las exigencias de la norma [artículo 287 del Código General del Proceso], comoquiera que, lo realmente pretendido por el profesional del derecho es la modificación de los aspectos jurídicos que dieron lugar al pronunciamiento de las decisiones proferidas el 22 de junio de 2023, señalando una presunta falta de motivación y/o indebida aplicación de la ley o la jurisprudencia, pues, cuestiona en primer lugar, el reconocimiento de la personería jurídica de la apoderada del extremo activo de la litis (…), en segundo lugar, peticiona la aplicación de jurisprudencia de la Sala Disciplinaria sin mayores argumentos y en tercer lugar, frente al auto que no accedió a la objeción de la liquidación del crédito cuestiona la inaplicación los artículos 426 y 1714 del C.C, así como también la sentencia STC10699-2015».
De manera concomitante atacó mediante recurso de reposición el auto del 22 de junio, el cual dirimió el juzgado mediante auto del 7 de septiembre de 2023, con la siguiente argumentación:
«La inconformidad del recurrente frente a este proveído se centra únicamente en la no aplicación de la compensación de la suma de $8.459.379 por concepto de cuotas del préstamo hipotecario a cargo de la demandante, respecto de los alimentos debidos por su poderdante.
Para resolver sobre ese puntual aspecto, esta juzgadora en el auto objeto de recurso reiteró lo dicho en decisión del 4 de agosto de 2022, en los siguientes términos “(…) aunado, a que pretende una compensación que, si aún, en gracia de discusión, la ejecutante le debiera, por expresa disposición del artículo 425 del C.C. se encuentra prohibida.”, decisión que no fue objeto de réplica, empero, en esta oportunidad considero el procurador judicial del ejecutado que debía aplicarse la sentencia STC10699 de 2015 la que según afirma, permite compensarse alimentos, conforme lo prevé el artículo 426 del Código Civil.
Pues bien, existe regla general y especial en caso de alimentos que establece: “[e]l derecho de pedir alimentos no puede transmitirse por causa de muerte, ni venderse o cederse de modo alguno, ni renunciarse (art. 425 C.C), además “[e]l que debe alimentos no puede oponer al demandante en compensación lo que el demandante le deba a él” (art.426 C.C), sin embargo, en tratándose de pensiones atrasadas, la misma codificación civil contiene una excepción conforme a su artículo 426 así: “[n]o obstante lo dispuesto en los dos artículos precedentes, las pensiones alimenticias atrasadas podrán renunciarse o compensarse; y el derecho de demandarlas, transmitirse por causa de muerte, venderse y cederse; sin perjuicio de la prescripción que competa al deudor.”
Por su parte, el artículo 1714 ibidem define la compensación, en los siguientes términos: “Cuando dos personas son deudoras una de otra, se opera entre ellas una compensación que extingue ambas deudas, del modo y en los casos que van a explicarse”, disponiendo en el artículo 1715 que esta figura opera por el solo ministerio de la ley y aún sin conocimiento de los deudores; y ambas deudas se extinguen recíprocamente hasta la concurrencia de sus valores, siempre que se cumplan ciertas calidades: 1) que sean ambas de dinero o de cosas fungibles o indeterminadas de igual género y calidad. 2) Que ambas deudas sean líquidas; y 3) Que ambas sean actualmente exigibles.
El presupuesto para que opere la compensación lo trae el artículo 1716 del Código Civil, “[p]ara que haya lugar a la compensación es preciso que las dos partes sean recíprocamente deudoras.”
Así las cosas, para aplicar dicha norma se requiere en el caso bajo examen, que GELMAN URIEL SÁNCHEZ PÉREZ le deba a LUZ MARY CANAL RIVERA una suma líquida, y que a su vez LUZ MARY CANAL RIVERA le deba a GELMAN URIEL SÁNCHEZ PÉREZ, una suma líquida de dinero y que ambas sean exigibles.
En el presente asunto, el memorialista pretende compensar de los alimentos que su poderdante adeuda a la ejecutante la suma de “OCHO MILLONES CUATROCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE MIL TRESCIENTOS SETENTA Y NUEVE PESOS ($8.459.379) por concepto de cuotas del préstamo hipotecario a cargo de la demandante sin incluir intereses de mora.”, no obstante, como bien se trascribió en el auto recurrido, en la conciliación a que llegaron las partes en el proceso de cesación de los efectos civiles de matrimonio católico, el señor GELMAN URIEL SÁNCHEZ PÉREZ se obligó a aportar por cuota alimentaria a favor de la Señora LUZ MARY CANAL RIVERA la suma de DOS MILLONES QUINIENTOS MIL PESOS ($2.500.000)1, de la cual debe descontar, a partir de septiembre de 2021 la suma correspondiente al cincuenta por ciento (50%) de la cuota mensual que se cancela para cubrir el crédito de vivienda que la sociedad conyugal contrajo con CAVIPETROL”
Dice así el numeral 5 del acuerdo conciliatorio de fecha 19 de agosto de 2021: “Que a partir del mes de septiembre [2021] la señora LUZ MARY CANAL RIVERA autoriza al señor GELMAN URIEL SÁNCHEZ PÉREZ para que mensualmente descuente, de la cuota de alimentos señalada en esta conciliación la suma correspondiente al cincuenta por ciento (50%) de la cuota mensual que se cancela para cubrir el crédito de vivienda que la sociedad conyugal contrajo con CAVIPETROL, valor que acreditará con el respectivo extracto mensual de la deuda y comprobante de nómina pensional que presentará el señor GELMAN URIEL SÁNCHEZ PÉREZ”.
Ahora, como la señora LUZ MARY CANAL RIVERA ejecuta en este trámite las cuotas insolutas de la cuota alimentaria, previo el descuento de la suma destinada al pago del crédito de vivienda, conforme a lo consensuado entre las partes, está cumpliendo con lo acordado y el ejecutado es quien se comprometió a honrar el cumplimiento del crédito de vivienda al acreedor CAVIPETROL. Igualmente, al efectuar las liquidaciones de crédito y al modificarla esta juzgadora, se calcula la cuota alimentaria adeudada previo el descuento de lo que autorizó la demandante para que se cancele el crédito de vivienda.
Bajo ese entendido, la demandante no es deudora reciproca del demandado, por cuanto, en primer lugar, si en gracia de discusión se estableciera que la ejecutante adeudara suma alguna por esa obligación el acreedor no es el ejecutado sino la entidad financiera y, en segundo lugar, el porcentaje del crédito hipotecario que a ella le corresponde pagar mensualmente quedó en cabeza del señor SÁNCHEZ PÉREZ, quien, por virtud del acuerdo pactado, asume el pago de la totalidad de la obligación crediticia, una vez descuente de la cuota de alimentos que voluntariamente acordó el 50% que pertenece a la demandante.
En síntesis, GELMÁN URIEL SÁNCHEZ PÉREZ es deudor de LUZ MARY CANAL RIVERA, pero LUZ MARY CANAL RIVERA no es deudora recíproca de SÁNCHEZ PÉREZ, por lo cual es imposible aplicar una compensación de deudas, conforme a la excepción que trae el artículo 426 del Código civil».
3.3. Conforme a lo anterior, los planteamientos realizados por la autoridad acusada, no se muestran caprichosos sino, por el contrario, ajustados a una razonable aplicación de la normativa que rige la temática y con observancia en el adecuado examen de las pruebas pertinentes, por lo que las discrepancias esbozadas por el accionante, demuestran que la intención es imponer su personal apreciación e interpretación del ordenamiento jurídico frente al criterio del juez de la causa, que de accederse convertiría el amparo en un recurso adicional lo que contraría su carácter residual y subsidiario.
En ese orden, por cuanto la resolución confutada no revela arbitrariedad, capricho o desmesura, sino solo una divergencia conceptual, ello no la descalifica para abrirle paso a la protección deprecada, en tanto no constituye actuación que desencadene en amenaza o vulneración a la garantía esencial alegada.
4. Conclusión.
Por lo discurrido en precedencia, se ratificará la denegación de la salvaguarda implorada, al advertirse que la resolución judicial criticada, no es producto de un subjetivo criterio que conlleve desviación del ordenamiento jurídico y, por ende, tenga aptitud para lesionar las prerrogativas superiores invocadas.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada, por la causal explicada en esta instancia.
Comuníquese lo resuelto a las partes y al a-quo por un medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
(Ausencia Justificada)
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
(Comisión de Servicios)
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS