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STC13780-2023
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado Ponente
STC13780-2023
Radicación n.° 23001-22-14-000-2023-00237-01
(Aprobado en sesión del seis de diciembre de dos mil veintitrés)
Bogotá D.C., siete (7) de diciembre de dos mil veintitrés (2023).
Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería el 7 de noviembre de 2023, dentro de la acción de tutela promovida por Guillermo Llorente Petro contra los Juzgados Promiscuo Municipal de Cotorra y Promiscuo de Familia de Cereté; trámite al cual fueron vinculados la Veeduría Ciudadana Sacris Publicis, así como los demás intervinientes en el incidente de desacato sobre el que versa la presente acción (rad. n° 2023-00111).
ANTECEDENTES
1. El solicitante, actuando a través de apoderado, reclama la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, acceso a la administración de justicia y al principio de legalidad y prevalencia del derecho sustancial, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales convocadas.
2. Como hechos jurídicamente relevantes para la definición del sub-lite, se destacan los siguientes:
Aduce el promotor que mediante sentencia de tutela de fecha 28 de agosto de 2023 -ratificada en segunda instancia-, se ordenó «a la ALCALDIA DE COTORRA, que (…) proceda a dar respuesta (…) al derecho de petición presentado por la VEEDURIA CIUDADANA SACRIS PUBLICIS (…) [brindando] una respuesta clara, precisa y congruente respecto de cada uno de los requerimientos formulados por el accionante en la petición presentada el 16 de junio de 2023, en ese sentido, la entidad debe informar (…) el valor de las copias respectivas y la cuenta donde deberá depositarse dicho valor. Una vez la entidad demandada reciba la constancia de consignación, debe remitir lo solicitado (…) en un lapso que no debe ser superior a (48) horas».
Con ocasión del incumplimiento de lo allí dispuesto, dice que ante el estrado municipal encartado se promovió incidente de desacato en su contra en calidad de Alcalde Municipal de Cotorra, el cual «fue decidido el [6 de octubre de 2023] mediante auto Int. No. 0740» que resolvió sancionarlo; decisión confirmada en sede de consulta por parte del Juzgado Promiscuo de Familia de Cereté.
En virtud de lo anterior, afirma el querellante que «ya (…) dio el cabal cumplimiento al primer acápite de la orden del fallo de tutela, la segunda parte es consecuencial y la realizó al aportarle las copias, certificaciones y documentos pedidos en el derecho de petición presentado por el accionante sin ni si quiera agotar el procedimiento del pago de las copias como lo ordena el fallo», por lo que «nunca fue indiferente al incidente de desacato [y ello tampoco] conduce a que deliberadamente (…) el Juez de primera instancia y segunda del incidente de desacato diga que no hay prueba que contradiga que el accionado cumplió lo ordenado en el fallo de tutela siendo que el Juez tiene y conserva la capacidad y competencia de practicar pruebas de oficio (…), pues está probado (…) que si realizó actos tendientes a cumplir con la disposición de tutela y no se ha desestimado fehacientemente que las respuestas dadas (…) sea con el objetivo de evadir lo encomendado en el fallo de tutela», descartándose así su responsabilidad subjetiva y, bajo ese entendido, reprocha que «se está sancionando una discrepancia jurídica mas no [su] comportamiento doloso o mal intencionado».
3. En consecuencia, pide que se ordene «[revocar] la sanción por desacato de fecha seis (06) de octubre de dos mil veintitrés (2023) mediante auto Int. No. 0740 impuesta por el Juzgado Promiscuo Municipal de Cotorra (…), o en su defecto [se aclare] el fallo de tutela».
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS
La titular del Juzgado Promiscuo Municipal de Cotorra hizo un recuento de las actuaciones surtidas en el asunto objeto de queja y señaló que «el proceso se ha tramitado de conformidad con las normas procesales aplicables, respetando el debido proceso de los sujetos procesales intervinientes, el derecho de contradicción y defensa, y los principios de publicidad e imparcialidad; y que en el decurso de los mismos no se vulneraron derechos constitucionales fundamentales; mucho menos se ha incurrido en defecto factico o procesal (…); de lo cual puede concluirse, en principio, que no resulta procedente la presente acción de tutela».
FALLO DE PRIMER GRADO
Negó el amparo deprecado tras considerar que «aun si se admitiera que la tutela es la vía pertinente para cuestionar la decisión dictada en el trámite incidental de desacato (…), [la misma] es razonable», pues «no adolece de ningún error ostensible o trascendente, sino que, por el contrario, el Juzgado sancionó al aquí accionante y luego las mantuvo encolumne (sic), por considerar, conforme a las pruebas recaudadas, que la alcaldía no ha cumplido a cabalidad la petición presentada por la Veeduría, indicando las razones que [la] apoyan».
LA IMPUGNACIÓN
La formuló la parte actora, quien trajo copia de la «CUARTA Y NUEVA RESPUESTA A DERECHO DE PETICIÓN AL PETICIONARIO» y arguyó que con ello «queda finiquitado de una vez por todas el total de envió de toda la información en manos de la Administración Municipal del Municipio de Cotorra por lo que se da sin lugar a dudas el hecho superado por lo que se tendrá que dar lo pedido en el acápite de pretensiones de la acción de tutela inicial».
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico.
Corresponde a la Corte establecer si las autoridades judiciales accionadas vulneraron las prerrogativas esenciales denunciadas por el gestor al sancionarlo por desacato a la sentencia de tutela de 28 de agosto de 2023 proferida por el Juzgado Promiscuo Municipal de Cotorra, dentro del incidente radicado nº 2023-00111, por, supuestamente, inobservar que no se acreditó la responsabilidad subjetiva que se le endilga, o si, por el contrario, lo decidido denota razonabilidad que impida la intervención del juez excepcional.
2. De la tutela contra actuaciones surtidas dentro de un incidente de desacato.
La reiterada jurisprudencia de esta Corte ha sostenido que, en principio, la salvaguarda no es el mecanismo idóneo para censurar decisiones de índole judicial, y que sólo excepcionalmente puede acudirse a ella, en los casos en los que el funcionario profiera alguna decisión caprichosa o arbitraria, y en el entendido que el afectado concurra dentro de un término razonable a formular la queja, y no disponga de otros medios efectivos de defensa judicial.
A tono con lo anterior, cuando la tutela se enfila contra lo resuelto al interior de un incidente de desacato de fallo proferido en acción de similar rango constitucional, por regla general su abordaje se muestra impertinente, porque:
«la actividad judicial que se inicia en el marco del artículo 86 de la Constitución Política, solo puede ser examinada por los funcionarios competentes para tramitar los instrumentos jurídicos enunciados y previstos, [y] no se considera procedente ningún otro diferente de reestudio, incluida como es natural la acción de tutela, (…), [pues] es evidente que la real intención del legislador, en relación con el incidente de desacato, era que se regulara a sí mismo, a través de la decisión incidental y su eventual consulta cuando se impusiere sanción, con total autonomía y sin injerencia de órganos externos, aun de nivel constitucional, que puedan interferir en sus decisiones» (CSJ STC, 29 nov. 2006, exp. 01927-01, citada entre otras en STC1212-2023, 15 feb., rad. 02751-01).
Sin embargo, la decisión que define el trámite incidental, puede ser atacada por la misma vía en el que éste tuvo asidero, cuando se extraiga con solvencia la violación de derechos también de orden superior, y en particular «cuando el juez del desacato se extralimita en el cumplimiento de sus funciones, cuando vulnera el derecho a la defensa de las partes o cuando impone una sanción arbitraria» (CC T-1113/05), y que «la procedibilidad del amparo contra las providencias proferidas en el curso del incidente de desacato es entonces de carácter excepcional, y para que se configure es preciso (i) que se verifique el cumplimiento de las causales genéricas de procedibilidad, y (ii) que se acredite la existencia de una causal específica de procedibilidad» (CC T-482/13).
3. Del caso concreto.
Con soporte en las anteriores premisas, de la revisión que la Corte realiza al reclamo constitucional y con vista en las copias de las piezas procesales adosadas al expediente, la Sala ratificará la desestimación de la protección deprecada, por cuanto no avizora que en el procedimiento y definición del incidente de desacato se configure yerro específico de procedibilidad capaz de quebrantar lo resuelto.
3.1. En efecto, tras adelantar a cabalidad el trámite procedimental contemplado en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, encontró el a-quo que se evidenciaba la desatención a la orden constitucional demandada, toda vez que «aun cuando [se] realizó a la entidad accionada requerimiento previo al trámite de incidente de desacato y esta decisión fue debidamente notificada al sujeto resistente de la misma (…), brindándosele la oportunidad para que se pronunciara respecto del cumplimiento del fallo de tutela, (…) guardó silencio absoluto [y aun cuando], a través de auto (…) procedió a dar apertura del incidente (…), la parte incidente (sic) conservó el mismo actuar inicial».
Luego, puntualizó que «ha habido incumplimiento objetivo de la parte accionada», pues «no se configura (…) ninguno de los argumentos erigidos como excusa a la hora de analizar el sentenciador las razones por las cuales el destinatario de un mandato tutelar incurra en desacato del mismo, en tanto en la sentencia de tutela datada agosto 28 de 2023, se estableció de manera clara y precisa la orden a cumplir (…), ha transcurrido suficiente tiempo para que se diera respuesta a la petición del tutelante, habiendo hecho la entidad demandada a través de su representante legal, sin justificación válida alguna, caso omiso a la orden de tutela, misma actitud asumida dentro de la controversia incidental (…) y por tal razón es forzoso concluir en la imposición de las sanciones pertinentes».
Lo anterior, lo ratificó el ad-quem en sede de consulta, después de estimar que «ante la negación indefinida del incidentalista en el sentido de que el ente accionado –entiéndase el incidentado– no ha dado cumplimiento al aludido fallo de tutela, correspondía a este, dentro del trámite incidental, la carga de demostrar lo contrario, es decir, que sí cumplió con lo ordenado por dicha providencia, o, al menos, de justificar su incumplimiento. Sin embargo, a pesar de que fue notificado debidamente, primero, de un requerimiento y, segundo, de la admisión del incidente de desacato, decidió guardar silencio en ambas ocasiones», concluyendo que «es evidente que la petición formulada por la parte actora no ha sido resuelta de fondo, lo que implica que la orden de tutela (…) no ha sido cumplida [y] ese manifiesto incumplimiento denota claramente que el aludido funcionario, ha sido altamente negligente en relación con la obligación a él impuesta».
3.2. De lo reseñado, no se observa que en la actuación que se adelantó y llevó a su fin el incidente de desacato, se hubiera incurrido en alguno de los defectos aludidos, o desconocido los derechos de quien en esta ocasión tiene la condición de accionante, pues en forma razonada se explicaron los motivos que de conformidad con la norma aplicable y con los hechos acreditados, permitieron concluir la pertinencia de la sanción por desacato que se impone en esos casos.
De esta manera, lo decidido no evidencia desmesura, sino que se funda en razonamientos que denotan adecuada valoración de los medios probatorios que militan en el expediente, así como de la normativa aplicable, que hace parte de los principios de autonomía e independencia judicial que inhiben al juez constitucional para inmiscuirse en el asunto.
Sobre el particular se ha reiterado que si la providencia judicial atacada cuenta con una motivación que obedece a un criterio jurídicamente razonable, no es dable pretender por esta excepcional vía reabrir la discusión que se culminó en las instancias pertinentes, puesto que, «sólo es factible fundar una acción de tutela, cuando se observa en el caso concreto, que de manera manifiesta el operador jurídico ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la valoración probatoria por fuera de las reglas básicas de realización, práctica y apreciación, las cuales se reflejan en la correspondiente providencia. El error en el juicio valorativo, ha dicho esta Corte, debe ser de tal entidad que debe ser ostensible, flagrante, manifiesto y el mismo debe poseer una incidencia directa en la decisión» (CSJ STC, 24 jun. 2004, rad. 00142-01, citada entre otras en STC14724-2021, 3 nov., rad. 00354-01).
En similar sentido esta Corporación ha sostenido que la sola divergencia conceptual no abre paso al auxilio, porque, «independientemente de que se comparta o no la hermenéutica de los juzgadores atacados, ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho, la reseñada providencia consigna, en suma, un criterio interpretativo de los hechos y de las pruebas coherente que, como tal, debe ser respetado, aunque éste pueda ser susceptible de otra exégesis (…)» (CSJ STC, 11 dic. 2009, exp. 02212-00, citada en STC2063-2023, 8 mar., rad. 00801-00, entre otras).
4. Consideración adicional.
Con todo, como de la revisión del expediente, se verifica que -conforme a los anexos aportados a este trámite al momento de impugnar el fallo de primera instancia, denominados «CUARTA Y NUEVA RESPUESTA A DERECHO DE PETICIÓN AL PETICIONARIO»- el sancionado acudió nuevamente ante el estrado Promiscuo Municipal de Cotorra, deprecando, en últimas, el levantamiento de la sanción impuesta por haber cumplido el referido fallo -según afirma- y que procuró acreditar a través de esos nuevos elementos de juicio; lo cierto es que sobre ello no se ha emitido pronunciamiento alguno, por lo que nada puede anticipar esta instancia constitucional en ese sentido, pues soslayaría sin justificación la competencia reservada para el juez de la causa como encargado de controlar y ejecutar la sentencia de tutela reclamada.
5. Conclusión.
Se confirma la negativa del resguardo por cuanto en la resolución del incidente, no se avizora que los accionados hubieran incurrido en defecto alguno de procedibilidad con la fuerza de quebrantar lo allí decidido.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese lo resuelto a las partes y al a-quo por un medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
(Ausencia Justificada)
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
(Comisión de Servicios)
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS