STC13780 2023

DICIEMBRE

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STC13780-2023

        

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Magistrado  Ponente  

STC13780-2023  

Radicación  n.°  23001-22-14-000-2023-00237-01  

(Aprobado  en sesión del seis de diciembre de dos mil veintitrés)  

Bogotá  D.C., siete (7) de diciembre de dos mil veintitrés (2023).  

Decide  la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia  proferida por la Sala  Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Montería el  7 de noviembre de 2023, dentro de la acción de tutela  promovida por Guillermo  Llorente Petro contra  los Juzgados  Promiscuo Municipal de Cotorra y  Promiscuo  de Familia de Cereté;  trámite  al cual fueron vinculados la Veeduría Ciudadana Sacris  Publicis,  así como los demás intervinientes en el incidente de  desacato sobre el que versa la presente acción (rad. n°  2023-00111).  

ANTECEDENTES  

1.        El  solicitante, actuando a través de apoderado, reclama la  protección de los derechos fundamentales al debido proceso,  igualdad, acceso a la administración de justicia y al  principio  de legalidad y prevalencia del derecho sustancial,  presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales convocadas.  

            

2. Como          hechos jurídicamente relevantes para la definición del          sub-lite,          se destacan los siguientes:  

Aduce  el promotor que mediante sentencia de tutela de fecha 28 de agosto de  2023 -ratificada en segunda instancia-, se ordenó «a  la ALCALDIA DE COTORRA, que (…)  proceda  a dar respuesta (…)  al  derecho de petición presentado por la VEEDURIA CIUDADANA  SACRIS PUBLICIS (…)  [brindando]  una respuesta clara, precisa y congruente respecto de cada uno de los  requerimientos formulados por el accionante en la petición  presentada el 16 de junio de 2023, en ese sentido, la entidad debe  informar (…)  el  valor de las copias respectivas y la cuenta donde deberá  depositarse dicho valor. Una vez la entidad demandada reciba la  constancia de consignación, debe remitir lo solicitado (…)  en un lapso que no debe ser superior a (48) horas».  

Con  ocasión del incumplimiento de lo allí dispuesto, dice  que ante el estrado municipal encartado se promovió incidente  de desacato en su contra en calidad de Alcalde Municipal de Cotorra,  el cual «fue  decidido el [6  de octubre de 2023] mediante  auto  Int. No. 0740»  que resolvió sancionarlo; decisión confirmada en sede  de consulta por parte del Juzgado Promiscuo de Familia de Cereté.  

En  virtud de lo anterior, afirma el querellante que «ya  (…)  dio  el cabal cumplimiento al primer acápite de la orden del fallo  de tutela, la segunda parte es consecuencial y la realizó al  aportarle las copias, certificaciones y documentos pedidos en el  derecho de petición presentado por el accionante sin ni si  quiera agotar el procedimiento del pago de las copias como lo ordena  el fallo»,  por lo que «nunca  fue indiferente al incidente de desacato [y  ello tampoco] conduce  a que deliberadamente (…)  el  Juez de primera instancia y segunda del incidente de desacato diga  que no hay prueba que contradiga que el accionado cumplió lo  ordenado en el fallo de tutela siendo que el Juez tiene y conserva la  capacidad y competencia de practicar pruebas de oficio (…),  pues está probado (…)  que  si realizó actos tendientes a cumplir con la disposición  de tutela y no se ha desestimado fehacientemente que las respuestas  dadas (…)  sea  con el objetivo de evadir lo encomendado en el fallo de tutela»,  descartándose así su responsabilidad subjetiva y, bajo  ese entendido, reprocha que «se  está sancionando una discrepancia jurídica mas no [su]  comportamiento doloso o mal intencionado».  

3.        En  consecuencia, pide que se ordene «[revocar]  la sanción por desacato de fecha seis (06) de octubre de dos  mil veintitrés (2023) mediante auto Int. No. 0740 impuesta por  el Juzgado Promiscuo Municipal de Cotorra (…),  o  en su defecto [se  aclare] el  fallo de tutela».  

RESPUESTA  DE LOS ACCIONADOS  

La  titular del Juzgado Promiscuo Municipal de Cotorra hizo un recuento  de las actuaciones surtidas en el asunto objeto de queja y señaló  que «el  proceso se ha tramitado de conformidad con las normas procesales  aplicables, respetando el debido proceso de los sujetos procesales  intervinientes, el derecho de contradicción y defensa, y los  principios de publicidad e imparcialidad; y que en el decurso de los  mismos no se vulneraron derechos constitucionales fundamentales;  mucho menos se ha incurrido en defecto factico o procesal (…);  de lo cual puede concluirse, en principio, que no resulta procedente  la presente acción de tutela».  

FALLO  DE PRIMER GRADO  

Negó  el amparo deprecado tras considerar que «aun  si se admitiera que la tutela es la vía pertinente para  cuestionar la decisión dictada en el trámite incidental  de desacato (…),  [la misma]  es razonable»,  pues «no  adolece de ningún error ostensible o trascendente, sino que,  por el contrario, el Juzgado sancionó al aquí  accionante y luego las mantuvo encolumne (sic),  por considerar, conforme a las pruebas recaudadas, que la alcaldía  no ha cumplido a cabalidad la petición presentada por la  Veeduría, indicando las razones que [la]  apoyan».  

LA  IMPUGNACIÓN  

La  formuló la parte actora, quien trajo copia de la «CUARTA  Y NUEVA RESPUESTA A DERECHO DE PETICIÓN AL PETICIONARIO»  y arguyó que con ello «queda  finiquitado de una vez por todas el total de envió de toda la  información en manos de la Administración Municipal del  Municipio de Cotorra por lo que se da sin lugar a dudas el hecho  superado por lo que se tendrá que dar lo pedido en el acápite  de pretensiones de la acción de tutela inicial».  

CONSIDERACIONES  

1.        Problema  jurídico.  

Corresponde  a la Corte establecer si las autoridades judiciales accionadas  vulneraron las prerrogativas esenciales denunciadas por el gestor al  sancionarlo por desacato a la sentencia de tutela de 28 de agosto de  2023 proferida por el Juzgado Promiscuo Municipal de Cotorra, dentro  del incidente radicado nº 2023-00111, por, supuestamente,  inobservar que no se acreditó la responsabilidad  subjetiva que  se le endilga, o  si, por el contrario, lo decidido denota razonabilidad que impida la  intervención del juez excepcional.  

2.          De la tutela contra actuaciones surtidas dentro de un incidente de  desacato.  

La  reiterada  jurisprudencia de esta Corte ha  sostenido que, en principio, la salvaguarda no es el mecanismo idóneo  para censurar decisiones de índole judicial, y que sólo  excepcionalmente puede acudirse a ella, en los casos en los que el  funcionario profiera alguna decisión caprichosa o arbitraria,  y en el entendido que el afectado concurra dentro de un término  razonable a formular la queja, y no disponga de otros medios  efectivos de defensa judicial.  

A  tono con lo anterior, cuando la tutela se enfila contra lo resuelto  al interior de un incidente de desacato de fallo proferido en acción  de similar rango constitucional, por regla general su abordaje se  muestra impertinente, porque:  

«la  actividad judicial que se inicia en el marco del artículo 86  de la Constitución Política, solo puede ser examinada  por los funcionarios competentes para tramitar los instrumentos  jurídicos enunciados y previstos, [y]  no se considera procedente ningún otro diferente de reestudio,  incluida como es natural la acción de tutela,  (…),  [pues]  es  evidente que la real intención del legislador, en relación  con el incidente de desacato, era que se regulara a sí mismo,  a través de la decisión incidental y su eventual  consulta cuando se impusiere sanción, con total autonomía  y sin injerencia de órganos externos, aun de nivel  constitucional, que puedan interferir en sus decisiones»  (CSJ  STC, 29 nov. 2006, exp. 01927-01, citada entre otras en STC1212-2023,  15 feb., rad. 02751-01).  

Sin  embargo, la decisión que define el  trámite incidental, puede ser atacada por la misma vía  en el que éste tuvo asidero, cuando se extraiga con solvencia  la violación de derechos también de orden superior, y  en particular «cuando  el juez del desacato se extralimita en el cumplimiento de sus  funciones, cuando vulnera el derecho a la defensa de las partes o  cuando impone una sanción arbitraria»  (CC T-1113/05), y que «la  procedibilidad del amparo contra las providencias proferidas en el  curso del incidente de desacato es entonces de carácter  excepcional, y para que se configure es preciso (i)  que se verifique el cumplimiento de las causales genéricas de  procedibilidad, y (ii)  que se acredite la existencia de una causal específica de  procedibilidad»  (CC  T-482/13).  

3.        Del  caso concreto.  

Con  soporte en las anteriores premisas, de la revisión que la  Corte realiza al reclamo constitucional y con vista en las copias de  las piezas procesales adosadas al expediente, la Sala ratificará  la desestimación de la protección deprecada, por cuanto  no avizora que en el procedimiento y definición del incidente  de desacato se configure yerro específico de procedibilidad  capaz de quebrantar lo resuelto.  

3.1.  En efecto, tras  adelantar a cabalidad el trámite procedimental contemplado en  el artículo  52 del Decreto 2591 de 1991, encontró el a-quo  que  se  evidenciaba la desatención a la orden constitucional  demandada, toda vez que «aun  cuando [se]  realizó a la entidad accionada requerimiento previo al trámite  de incidente de desacato y esta decisión fue debidamente  notificada al sujeto resistente de la misma (…),  brindándosele la oportunidad para que se pronunciara respecto  del cumplimiento del fallo de tutela, (…)  guardó  silencio absoluto [y  aun cuando], a  través de auto (…)  procedió a dar apertura del incidente (…),  la parte incidente (sic)  conservó  el mismo actuar inicial».  

Luego,  puntualizó que «ha  habido incumplimiento objetivo de la parte accionada»,  pues «no  se configura (…)  ninguno  de los argumentos erigidos como excusa a la hora de analizar el  sentenciador las razones por las cuales el destinatario de un mandato  tutelar incurra en desacato del mismo, en tanto en la sentencia de  tutela datada agosto 28 de 2023, se estableció de manera clara  y precisa la orden a cumplir (…),  ha transcurrido suficiente tiempo para que se diera respuesta a la  petición del tutelante, habiendo hecho la entidad demandada a  través de su representante legal, sin justificación  válida alguna, caso omiso a la orden de tutela, misma actitud  asumida dentro de la controversia incidental (…)  y por tal razón es forzoso concluir en la imposición de  las sanciones pertinentes».  

Lo  anterior, lo ratificó el ad-quem  en sede de consulta, después de estimar que «ante  la negación indefinida del incidentalista en el sentido de que  el ente accionado –entiéndase el incidentado– no  ha dado cumplimiento al aludido fallo de tutela, correspondía  a este, dentro del trámite incidental, la carga de demostrar  lo contrario, es decir, que sí cumplió con lo ordenado  por dicha providencia, o, al menos, de justificar su incumplimiento.  Sin embargo, a pesar de que fue notificado debidamente, primero, de  un requerimiento y, segundo, de la admisión del incidente de  desacato, decidió guardar silencio en ambas ocasiones»,  concluyendo que «es  evidente que la petición formulada por la parte actora no ha  sido resuelta de fondo, lo que implica que la orden de tutela (…)  no  ha sido cumplida [y]  ese  manifiesto incumplimiento denota claramente que el aludido  funcionario, ha sido altamente negligente en relación con la  obligación a él impuesta».  

3.2.        De  lo reseñado, no se observa que en la actuación que se  adelantó y llevó a su fin el incidente de desacato, se  hubiera incurrido en alguno de los defectos aludidos, o desconocido  los derechos de quien en esta ocasión tiene la condición  de accionante, pues en forma razonada se explicaron los motivos que  de conformidad con la norma aplicable y con los hechos acreditados,  permitieron concluir la pertinencia de la sanción por desacato  que se impone en esos casos.  

De  esta manera, lo decidido no  evidencia desmesura, sino que se funda en razonamientos que denotan  adecuada valoración  de los medios probatorios que militan en el expediente, así  como de la normativa aplicable, que hace parte  de los principios de autonomía e independencia judicial que  inhiben al juez constitucional para inmiscuirse en el asunto.  

Sobre  el particular se ha reiterado que si la providencia judicial atacada  cuenta con una motivación que obedece a un criterio  jurídicamente razonable, no es dable pretender por esta  excepcional vía reabrir la discusión que se culminó  en las instancias pertinentes, puesto que, «sólo  es factible fundar una acción de tutela, cuando se observa en  el caso concreto, que de manera manifiesta el operador jurídico  ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la valoración  probatoria por fuera de las reglas básicas de realización,  práctica y apreciación, las cuales se reflejan en la  correspondiente providencia. El error en el juicio valorativo, ha  dicho esta Corte, debe ser de tal entidad que debe ser ostensible,  flagrante, manifiesto y el mismo debe poseer una incidencia directa  en la decisión»  (CSJ  STC, 24 jun. 2004, rad. 00142-01, citada entre otras en  STC14724-2021,  3 nov., rad. 00354-01).  

En  similar sentido esta Corporación ha sostenido que  la  sola divergencia conceptual no abre paso al auxilio, porque,  «independientemente  de que se comparta o no la hermenéutica de los juzgadores  atacados, ello no descalifica su decisión ni la convierte en  caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de  hecho, la reseñada providencia consigna, en suma, un criterio  interpretativo de los hechos y de las pruebas coherente que, como  tal, debe ser respetado, aunque éste pueda ser susceptible de  otra exégesis (…)»  (CSJ  STC, 11 dic. 2009, exp. 02212-00, citada en STC2063-2023,  8 mar., rad. 00801-00, entre otras).  

4.        Consideración  adicional.  

Con  todo, como de la revisión del expediente, se verifica que  -conforme a los anexos aportados a este trámite al momento de  impugnar el fallo de primera instancia, denominados «CUARTA  Y NUEVA RESPUESTA A DERECHO DE PETICIÓN AL PETICIONARIO»-  el sancionado acudió nuevamente ante el estrado Promiscuo  Municipal de Cotorra, deprecando, en últimas, el levantamiento  de la sanción impuesta por haber cumplido el referido fallo  -según afirma- y que procuró acreditar a través  de esos nuevos elementos de juicio; lo cierto es que sobre ello no se  ha emitido pronunciamiento alguno, por lo que nada puede anticipar  esta instancia constitucional en ese sentido, pues soslayaría  sin justificación la competencia reservada para el juez de la  causa como encargado  de controlar y ejecutar la sentencia de tutela reclamada.  

5.        Conclusión.  

Se  confirma la negativa del resguardo por cuanto en la resolución  del incidente, no se avizora que los accionados hubieran incurrido en  defecto alguno de procedibilidad con la fuerza de quebrantar lo allí  decidido.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en  nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,  CONFIRMA  la  sentencia impugnada.  

Comuníquese  lo resuelto a las partes y al a-quo  por un medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente  a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

(Ausencia  Justificada)  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente  de Sala  

(Comisión  de Servicios)  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

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