STC16683 2023

DICIEMBRE

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STC16683-2023

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  Ponente  

STC16683-2023  

Radicación  n. º 11001-02-03-000-2023-04622-00  

(Aprobado  en sesión de quince de diciembre de dos mil veintitrés)  

Bogotá,  D. C., quince (15) de diciembre de dos mil veintitrés (2023).  

Se  resuelve la tutela que Efraín José De La Hoz Rochel  instauró  contra  la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Barranquilla, extensiva al Juzgado Sexto Civil del Circuito de esa  capital, Interconexión Eléctrica S.A. E.S.P. – ISA y  demás intervinientes en el consecutivo 2017-00224.  

ANTECEDENTES  

1.-  El libelista, a través de apoderado, invocó la  protección de los derechos al «debido  proceso, defensa y acceso a la administración de justicia»,  para que se ordenara a la Magistratura criticada «dejar  sin valor y efecto, la providencia (…) proferida el 25 de  septiembre de 2023 (…) [y]  en consecuencia, (…) profiera una nueva decisión  debidamente motivada, soportada en la o las pruebas plenas periciales  practicadas en el proceso (…) por ser las mismas conducentes,  pertinentes y útiles como fundamento para estimar el monto de  la indemnización pendiente de pago a cargo de la demandante y  a favor de la demandada, así como, con la totalidad de las  pruebas obrantes en el expediente y que la misma se ajuste a  derecho».  

De  lo documentado en el infolio y lo narrado en el escrito genitor se  tiene que el  Juzgado Sexto Civil del Circuito de Barranquilla admitió la  demanda de imposición  de servidumbre de conducción eléctrica que  Interconexión Eléctrica S.A. E.S.P.  formuló  contra Faustina De La Hoz Martelo, Juana, Elsa, Faustina y Emiro De  La Hoz Silvera, Efraín José, Hugo Alfonso, Betty y  Carmen De La Hoz Rochel, Rosa María Rodríguez González,  Emiro, Angela Rosa, Cielo Beatriz, Mario David, Aida Judith, Antonio,  Mónica del Socorro y Yolanda De La Hoz Escorcia, propietarios  del predio “La  Aguada”,  ubicado en la vereda ‘Loma de Sierra’ en el municipio de  Galapa (Atlántico)», con folio de matrícula n.°  040-121068, para  «el  paso aéreo de los cables para las líneas de transmisión  a 220 KV»  (28  en. 2019).  

Interconexión  Eléctrica  aportó dictamen en el que la Lonja de Propiedad Raíz de  Barranquilla tasó la indemnización por el gravamen en  $206’845.073;  los  convocados se  opusieron  al mismo y el juzgado decretó la práctica de un  peritaje, en el que dos expertos, uno de ellos de la lista del IGAC,  establecieron que los perjuicios ascendían a $1.082’586.982».  

El  despacho profirió sentencia estimatoria y fijó la  «indemnización»  en «$1.082’586.982»  (16  mar. 2023); el ad  quem  infirmó lo concerniente a dicho monto y lo señaló  en «$206’845.073»  (25 sep.).  

En  opinión del actor, la Colegiatura censurada «se  dedicó a soslayar el dictamen pericial obrante en el plenario  presentado por los peritos Cavalli y Figueroa, pues concluyó  que le era evidente que, si bien el método utilizado por los  peritos (…) obedece a la aplicación de la actual  normativa reglamentaria para su campo de desempeño en relación  con el cálculo indemnizaciones por imposición de  servidumbres, tal método no fue aplicado de forma adecuada;  puesto que el bien inmueble todavía podía ser usado  para fines agrícolas».  

Agregó  que, la «tan  singular manera de valorar las pruebas periciales privó a las  partes de toda oportunidad para controvertir la cuantificación  de la valoración o avalúo realizado por León  Fernández Rivera, prueba presentada por la parte demandante,  de la cual se prescindió en audiencia de realizar la  contradicción, por muerte del avaluador (…), e hizo  imposible determinar de manera real las consecuencias que una  imposición de servidumbre conllevaría al predio  sirviente».  

2.-  El  Juzgado  Sexto Civil del Circuito de Barranquilla relató las  actuaciones de la causa debatida y se opuso al amparo, por  «inexistencia  de la vulneración invocada en lo que atañe a este  juzgado».  

Interconexión  Eléctrica S.A. E.S.P. – ISA pidió negar el auxilio, en  tanto, «las  solicitudes del accionante carecen de sustento fáctico y  jurídico, tal como se argumentó en la respuesta a cada  uno de los hechos de la tutela, se pudo evidenciar que a través  del fallo de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Barranquilla no se ha vulnerado los derechos al debido  proceso y al acceso a la administración de justicia».  

CONSIDERACIONES  

1.-  De  entrada, se advierte el decaimiento de la salvaguarda, por las  razones que a continuación se exponen:  

1.1.-  Efraín  José De La Hoz Rochel  pretende que se ordene al Tribunal Superior de Barranquilla dejar  «sin  valor y efecto, la providencia (…) proferida el 25 de  septiembre de 2023 (…) [y]  en consecuencia, (…) profiera una nueva decisión  debidamente motivada, soportada en la o las pruebas plenas periciales  practicadas en el proceso»,  dado  que  revocó,  en lo que aquí interesa, el ordinal quinto del  veredicto de primera instancia expedido por el Juzgado Sexto Civil  del Circuito de esa ciudad, en el sentido de «[e]stablecer  como valor por concepto de indemnización a cargo de la parte  demandante y a favor de la demandada, la suma de $206 875 073,00»  (rad.  2017-00224).  

No  obstante, dicha determinación no  luce  antojadiza, ni caprichosa; sino que, obedece,  en línea de principio, a una legítima exégesis  de la normativa aplicable al caso y la jurisprudencia depurada sobre  el tema, así como a una congruente apreciación del  acervo, que no se muestra contraevidente con la realidad que fluye  del paginario.  

En  efecto, el iudex  plural  acusado  precisó  el problema jurídico a dirimir, consistente en «determinar  si la indemnización que debe pagar Interconexión  Eléctrica SA a los demandados por la imposición de la  servidumbre que solicitó asciende a $1082 586 982,40, cómo  lo estimaron los peritos Francesco Cavalli Papa y William Figueroa  Iglesias, o, por el contrario, debe desestimarse dicha prueba y negar  la objeción de los demandados al dictamen allegado con la  demanda»,  es  decir, «la  discusión entonces orbita en torno a la escogencia de un  específico dictamen pericial para tasar la indemnización  correspondiente».  

A  partir de allí, anunció que las pruebas que sirven para  ello, son «(i)  la  inspección judicial practicada el 23 de mayo de 2017; (ii)  el acta de inventario de cultivos y maderables anexado a la reforma  de la demanda; (iii)  el dictamen pericial anexado a ese mismo acto procesal; [y]  (iv)  el informe pericial elaborado por los peritos designados Francesco  Cavalli Papa y William Figueroa Iglesias, el cual se complementa con  el otro rendido por la Sociedad Colombiana de Avaluadores con la  intervención única de Francesco Cavalli Papa».  

Frente  a las dos primeras, predicó que «la  heredad estaba destinada a la actividad agrícola, para la  cual, había en el predio –en ese momento– siembras  de maíz (Sic.), yuca, patilla, melón y guandul»,  lo  que «no  fue objeto de discusión».  

En  lo concerniente con el tercer elemento suasorio, «presentado  por el extremo activo en los términos exigidos por la ley  procesal»  y  allí el experto  «estimó  que la indemnización ascendía a $206 875 073,00;  conclusión a la cual arribó luego de haber determinado  el área de la servidumbre en 25 984 m2 –lo que no viene  discutido de ninguna manera»,  pues,  

(…)  hizo una descripción sobre las características del  municipio, del inmueble y adjuntó el certificado  SPM-CUS-Q0Q4-2017 sobre el uso del suelo emitido por la  correspondiente autoridad administrativa.  

(…)  luego de la descripción del inmueble con sus medidas y  linderos; calculó el área total; y clasificó el  suelo como rural con tratamiento de conservación. Indicó  más adelante la utilización del método  comparativo de mercado y el método del costo según lo  regulado en el decreto 1420 de 1998 y la resolución n°.  620 de 2008 expedida por el IGAC y descifró el valor comercial  de la finca tras haber elaborado un análisis de mercado en el  que tomó como muestras cuatro inmuebles, tres de ellos  ubicados en Malambo (Atl.) y uno en Soledad (Atl.).  

Primero  calculó el precio del metro cuadrado, para lo cual, ejecutó  análisis estadístico aplicando el método  comparativo de mercado y ubicó el precio del metro cuadrado de  cada una de las muestras y lo ubicó entre los $30 000,00 y los  $35 000,00, seguidamente realizó ajustes a los mismos y los  situó entre los $17 100,00 y los 17 944,45. Así  estableció el valor por metro cuadrado era de $17 400,34,  indicando que el nivel de dispersión es del 3,43%.  

Seguidamente  procedió a determinar el monto de la indemnización  empleando una ‘Metodología de cálculo para  valoración de servidumbre ISA’, en cual estimó  que la intervención del suelo es de tan solo el 5% –baja–  debido a que solo se instalará una torre; que como se pueden  cultivar especies de bajo corte en el factor de productividad el  impacto es del 20% –media–; y que como el cableado de las  dos líneas cruzará las zonas central y norte del  predio, el impacto por el factor de trazado de línea es del  20% –catalogado como alto–. Fue así como fijó  el factor total de compensación en el 45% y al aplicar la  formula descrita en la experticia obtuvo  como valor indemnizatorio, el de $206 875 073,00.  Subrayas  originales.  

En  lo relacionado con el cuarto de los referidos medios de convicción,  recordó que «[h]abiéndose  opuesto el extremo pasivo de la lid (…) fue que se adoptaron  los procedimientos necesarios»,  en  tanto, se «ajustó  la actuación a las normas contenidas en el Decreto 1073 de  2015 y, en consecuencia, designó dos expertos para que el  primero de ellos que aceptara la designación, presentara un  solo dictamen junto con el perito anteriormente designado, Francesco  Cavalli. Fue así como quien primero acudió fue William  Figueroa Iglesias y ambos, presentaron una sola experticia que (…)  fue la adosada al plenario el 22 de noviembre de 2022».  

Expuso  que dicha experticia  indicó que «para  el cálculo de la indemnización por motivo de  servidumbre (…) habían aplicado las directrices  contenidas en la reciente resolución 1092 expedida por el IGAC  el 20 de septiembre de 2022»,  que  tomaron  «[c]omo  valor comercial (…) la cifra de $47 345,00; [la]  cual, había sido calculad[a]  por  el perito Francesco Cavalli Papa en el dictamen corporativo  presentado anteriormente, previo a que el operador judicial ordenara  realización conjunta de la experticia»  y,  que «identificaron  el nivel de afectación por áreas así: afectación  de 14% en el factor de trazado –media–, del 4% en el  factor de área –baja– y del 70% en el factor de  uso –muy alta–. Esto arrojó una afectación  total del 88%».  

Por  tanto, «al  aplicar la fórmula dispuesta en el artículo 14 del  mencionado acto administrativo que impone la multiplicación  del valor comercial por el porcentaje de afectación,  obtuvieron un monto indemnizable de $1082 586 982,40».  

Bajo  ese panorama, esbozó:  

Al  ponderar todos esos elementos en armonía con los agravios que  formuló la parte apelante, que básicamente se resumen  en que el sentenciador de primera sede no argumentó de manera  suficiente las razones por las cuales prefirió el dictamen  pericial presentado por Francesco Cavalli Papa y William Figueroa  Iglesias; así como que, tal experticia adolece de diversas  inconsistencias, como que no es cierto lo afirmado por los peritos en  cuanto a que se limitaron a las directrices de la resolución  n°. 1092 de 2022, que Francesco Cavalli confesó no haber  realizado directamente la inspección al predio, que existen  diferencias cuantitativas que debieron ser zanjadas con la  designación de un tercer perito según lo previsto en el  numeral quinto del tercer artículo del decreto 2580 de 1985.  

En  esencia lo cuestionado –ya se dijo– es una indebida  valoración de los medios de prueba.  

Reflexionó,  entonces, que este último «dictamen  describió con precisión las reglas que utilizó,  pero las conclusiones caen por su propio peso, pues al momento de  aplicar el método se evidencian falencias insuperables que  impiden acoger las terminaciones».  

Para  ello, explicó que  

Basta  notar que en su artículo 14 regulador del ‘Cálculo  del valor por unidad de área de la indemnización con  grado de afectación parcial para infraestructura aérea  (VSa)’ dispuso la graduación de tres específicos  factores: (i) trazado, (ii) área y (iii) uso (…).  

(…)  si bien el método utilizado por los peritos William Figueroa  Iglesias y Francesco Cavalli Papa obedece a la aplicación de  la actual normativa reglamentaria para su campo de desempeño  en relación con el cálculo indemnizaciones por  imposición de servidumbres, tal método no fue aplicado  de forma adecuada; puesto este sobre el cual orbita el último  de los agravios formulados y que prospera, tal como se pasa a  explicar.  

(…)  efectivamente está demostrado que la  actividad ejercida en el predio es netamente rural, así quedó  evidenciado tanto con la inspección judicial realizada al  predio, así como con los dictámenes periciales  acoplados al plenario.  

Sobre  este específico punto fue interrogado el arquitecto Figueroa  Iglesias, quien indicó que la actividad agraria puede seguir  siendo ejercida sin dificultades, pero que, según el criterio  consignado en el peritaje, queda limitada la posibilidad del que el  predio sea parcelado y vendido, así como restringida la  posibilidad del despliegue de otras actividades económicas  permitidas en la zona, tales como el ecoturismo.  

Pues  bien, fue así como quedó sustentado el hecho de haberse  catalogado como muy alta la afectación al predio por factor  uso, con un porcentaje del 70%, esto es, el nivel máximo  permitido por la resolución n°. 1092 de 2022.  

Pero,  es claro el artículo 14 del citado acto administrativo –norma  citada en el acápite anterior– al definir las pautas de  categorización del mencionado factor deja total claridad en  cuanto a que, para cualquiera que sea el porcentaje que se determine,  debe tomarse en consideración el uso que se esté dando  o el uso actual de la franja intervenida.  

La  afectación baja parte del supuesto en el que la imposición  de la servidumbre en nada afecte la actividad que allí se  desarrolle; la afectación media de la circunstancia en la que  ese uso deba ser modificado; la afectación alta del no  ejercicio de ninguna actividad o la ausencia uso, pero con una  restricción total para tal; y la afectación muy alta  presupone que el uso dado a la faja coincida con el del POT, y la  imposición de la servidumbre imposibilite ese y cualquier otro  que se le quiera dar.  

Para  ello debe abrirse el análisis del hecho de que, los  presupuestos de la afectación muy alta son dos: (i) ‘…cuando  no se permite el desarrollo de ninguna actividad en la franja de  terreno…’ y (ii) que ‘el uso actual coincide con  el reglamentado en el POT.’.  Negrillas  y Subrayas originales.  

En  tal virtud, coligió:  

(…)  lo probado es que el inmueble se usa para fines agrícolas,  tanto así que para la época de la inspección  judicial ‘…el predio se [encontraba] cercado y en él  se [observaron] siembras de maíz, yuca, patilla, melón  y guandul. Al momento de la inspección se encontraba el dueño  del cultivo, a quien le han alquilado el terreno para el cultivo, en  fumigación del mismo’.  

Lo  mismo encontraron los peritos, quienes en su dictamen dejaron  consignado que ‘En las ilustraciones internas del predio que se  adjuntan a continuación se puede apreciar la explotación  de unas 8 a 10 Ha, entre cultivos de maíz y yuca, con mayor  densidad de área el cultivo transitorio de yuca’.  

Además,  que  «el  arquitecto Figueroa Iglesias manifestó que no existe ninguna  clase de afectación a la actividad agrícola, pues  pueden continuar los cultivos que allí existen y que puede  también desarrollarse actividad de ganadería; y son  esas precisamente las actividades que se realizan en la heredad  objeto de la servidumbre».  

Y,  puntualizó que  «el  presupuesto para establecer que la afectación sea baja es solo  uno: ‘cuando no existan restricciones para continuar con el uso  que se esté dando en la franja intervenida’. Y este es  el que se presenta en este caso, pues la actividad agrícola  que ahí se desarrolla, no se ve restringida de ninguna  manera».  

Con  tales reflexiones, concluyó que «este  segundo dictamen pericial – el rendido por Francesco Cavalli y  William Figueroa– [no]  consiguió acreditar falencias o error grave en el dictamen  pericial presentado por la parte activa»,  además,  «adolece  de tan significativo defecto en la aplicación del método,  que torna inviable la acogida de sus conclusiones»,  porque  «se  planteó como muy alta la afectación del predio por el  factor uso, sin que estuvieran cumplidos los presupuestos para tal,  lo que elevó desmedidamente la cifra de indemnización e  impide que pueda ser refugiado a la hora de tasar ese monto».  

1.2.-  En  ese orden, independientemente que esta Sala avale o no las  disertaciones transcritas, no emerge defecto alguno que estructure  «vía  de hecho»  como  quiere el precursor, quien aspira imponer su propia visión  acerca de la solución que debió darse a la  controversia, sin que tal propósito acompase con la finalidad  de este mecanismo, cuyo objetivo no fue servir de tercera instancia  con el fin de discutir los fundamentos de la autoridad en el ámbito  de sus competencias (STC, 6 may. 2011, rad. 00829-00; reiterada, en  STC9232-2018, STC2544-2021,  STC360-2023).  

2.-  Ergo, surge latente el fracaso de la ayuda superlativa.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en  nombre de la República de Colombia y por mandato de la  Constitución,  NIEGA  la  tutela interpuesta por Efraín  José De La Hoz Rochel contra la Sala Civil Familia del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla.  

Comuníquese  lo resuelto y, en caso de no ser impugnado este proveído,  remítase  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

FERNANDO  AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA  

AUSENCIA  JUSTIFICADA  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS      

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