STC16858 2023

DICIEMBRE

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STC16858-2023

        

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Magistrada  Ponente  

STC16858-2023  

Radicación  n° 11001-02-04-000-2023-01821-01  

(Aprobado  en sesión de quince de diciembre de dos mil veintitrés)  

Bogotá,  D.C., quince (15) de diciembre de dos mil veintitrés (2023).  

Decide  la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala  de Casación Penal el 14 de septiembre de 20231,  en la acción de tutela formulada por Abelardo de Jesús  Román Cardona contra la Sala de Descongestión n ° 1  de la Sala de Casación Laboral, la Administradora Colombiana  de Pensiones – Colpensiones e ING Administradora de Fondos de  Pensiones y Cesantías S A, hoy Protección S A, trámite  al que fueron vinculados la Sala Laboral del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Pereira y el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito  de esa ciudad y, citados los demás intervinientes en el  proceso ordinario con radicado n° 2012-00603.  

ANTECEDENTES  

1.  El solicitante invocó la  protección de los derechos fundamentales a la vida digna,  mínimo vital, igualdad, debido proceso y seguridad social,  presuntamente vulnerados por las autoridades y entidades accionadas.  

Manifestó  que inició proceso ordinario laboral contra el Instituto de  Seguros Sociales -ISS- hoy Colpensiones y la Administradora de Fondos  de Pensiones y Cesantías ING hoy Protección SA, con el  fin de que se declarara la nulidad de la afiliación efectuada  a esta última y, en consecuencia, se ordenara el traslado de  sus aportes a Colpensiones y se condenara al reconocimiento y pago de  su pensión de vejez a partir del 1º de junio de 2009.  

Indicó  que el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Pereira en sentencia de  18 de octubre de 2013, negó las pretensiones de la demanda,  decisión que, en sede de apelación, confirmó la  Sala Laboral del Tribunal Superior de esa ciudad el 22 de julio de  2014.  

Explicó  que inconforme con  ese pronunciamiento, interpuso recurso extraordinario de casación  y, la Sala de Descongestión nº 1 de la Sala de Casación  Laboral mediante sentencia SL663-2020 de 26 de febrero de 2023,  dispuso  no casar el fallo de segundo grado.  

Afirmó  que las accionadas incurrieron en defecto procedimental absoluto, por  cuanto no advirtieron procedente «que  se haya ocasionado engaño y mala fe, que ocasionó que  perdiera el régimen transicional por haberse trasladado, según  los administradores de justicia careció del apoyo probatorio  que permitiera determinar que gozo de la pensión en el régimen  anterior».  (sic)  

Sostuvo  que las accionadas incurrieron en error de hecho y derecho al negarle  el reconocimiento de la pensión de vejez y, que es sujeto de  especial protección porque cuenta con 81 años.  

2.  Con fundamento en lo anterior, solicitó dejar sin efecto la  decisión proferida por la Sala de Casación accionada,  por ser contraria a la Constitución Política y a la  ley, y declarar que el monto de la pensión de vejez a su favor  corresponde a un salario mínimo mensual legal vigente.  

De  manera subsidiaria, solicitó ordenar a la Sala de Casación  accionada modular la sentencia en lo concerniente a la acreditación  de la pensión por el régimen transicional y, ordenar a  Protección SA que realice el respectivo traslado de las  semanas cotizadas a Colpensiones con su correspondiente tasa  prestacional a partir del 1º de junio de 2009.  

RESPUESTA  DE LAS ACCIONADAS Y VINCULADOS  

1.  La Sala de Descongestión n°1 de la Sala de Casación  Laboral, manifestó remitirse a los argumentos fácticos  y jurídicos plasmados en la sentencia cuestionada en la que se  estableció que el Tribunal Superior acertó  al confirmar la sentencia de primera instancia, puesto que el  demandante no hizo referencia a la invalidez del acto de traslado y  tampoco indicó cuáles fueron los vicios del  consentimiento que lo llevaron a trasladarse.  

Además,  advirtió que la acción de tutela no fue concebida como  una instancia adicional a la cual puedan acudir los administrados a  efectos de definir cuál planteamiento es el válido, ni  para revivir controversias ya concluidas, siendo, además un  mecanismo al que debe acudirse de manera oportuna, lo que no ocurrió  en el caso estudiado, pues entre la fecha de la decisión  reprochada y la de la presentación del amparo han transcurrido  más de 2 años.  

2.  El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Pereira, además de  remitir el link  de  acceso al expediente, efectuó un recuento de las actuaciones  adelantadas en primera instancia en el proceso cuestionado.  

3.  La directora de acciones constitucionales de Colpensiones SA,  solicitó  declarar la improcedencia de la acción de tutela, por cuanto  no se materializó ningún defecto o vulneración  de derechos fundamentales por parte de la Sala de Casación  Laboral, además porque sobre el asunto debatido existe cosa  juzgada y este mecanismo no puede constituirse en una tercera  instancia.  

Asimismo,  advirtió que verificado el sistema de información  evidenció que Abelardo  de Jesús Román Cardona interpuso otra acción de  tutela con radicado nº 2020-00803 en la cual pretendía,  la nulidad de la afiliación, y el régimen de transición  para el reconocimiento de la pensión de vejez, frente a la  cual la Sala de Casación Penal en sentencia de 9 de julio de  2020 negó el amparo, decisión que confirmó la  Sala de Casación Civil.  

4. El  Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros  Sociales en Liquidación (PARISS), solicitó su  desvinculación de este trámite, argumentando que carece  de facultad jurídica para pronunciarse sobre los aspectos  relacionados con el Régimen de Prima Media con Prestación  Definida, porque Colpensiones es la entidad actualmente encargada de  administrar dicho régimen.  

5. El  representante legal judicial de Protección SA, luego de  pronunciarse frente a los hechos expuestos en el escrito de tutela,  indicó que en el caso concreto no se cumplían los  requisitos para otorgar el derecho pretendido mediante trámite  ordinario, tal y como lo declaró la Sala de Casación  Laboral, sumado a que, no se observó ninguna causal de nulidad  en el trámite del proceso ordinario por lo que no era  viable  revivir un trámite que fue adelantado conforme a todas las  normas sustanciales y procesales vigentes.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

La  Sala de Casación Penal, declaró improcedente el amparo  por temeridad, teniendo en cuenta que Abelardo de Jesús Román  Cardona en relación con la pretensión dirigida a dejar  sin efectos la sentencia SL663-2020 proferida por la Sala de  Descongestión nº 1 de la Sala de Casación Laboral,  interpuso previamente otra acción de tutela que involucraba a  los mismos extremos procesales y con pretensiones idénticas,  radicada bajo el nº 2020-00803 que fue negada mediante sentencia  STP5352-2020 al encontrar que la providencia cuestionada se  encontraba dentro del margen de la razonabilidad, decisión que  en sede de impugnación confirmó la Sala de Casación  Civil con sentencia STC8443-2020.  

LA  IMPUGNACIÓN  

Fue  formulada por el accionante, quien, además, de insistir en los  argumentos iniciales, manifestó,  

(…)  No  considero que exista temeridad toda vez que la misma Corte  Constitucional exclama que para que se de dicha figura se debe  señalar los mismo hechos, derechos y pretensiones en la tutela  presentada y es claro que se pueden relacionar los hechos y  pretensiones frente a un caso en concreto, pero varia en la exigencia  de la protección de los derechos fundamentales, sus  fundamentos y sus pretensiones, no se puede valer la Corte en una  temeridad solo por versar en la protección de la pensión  de la vejez y en la pretensión en caminada a dejar sin efectos  la sentencia SL 663-2020, sin tomar en cuenta que existe una  necesidad extrema de defender un derecho tan fundamental como lo es  la pensión que genera una vida digna como es vivir bien, vivir  como se quiere y vivir sin humillaciones. Además de las demás  pretensiones que versan sobre la protección de los derechos a  la seguridad social, mínimo vital, subsistencia, dignidad  humana, igualdad y al debido proceso.  

(…)  

Además  de lo referido anteriormente, es oportuno indicarle al Ad quem que se  reconoce la acción de tutela como una figura que protege los  derechos fundamentales y que no persigue un pago económico, no  exonera a la Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Penal-  Sala De Decisión De Tutelas No.3 que se pronuncie frente a  otras pretensiones que buscan la protección al derecho a la  pensión de vejez, al mínimo vital y a la vida digna. La  Corte es la encargada de resolver de fondo frente a los derechos  vulnerados de la tutela presentada y de enunciar en un acápite  que su fin no es lograr un beneficio económico, si bien es  cierto el fin de la tutela es lograr el reconocimiento del derecho de  la pensión de vejez no se logra desprender de un  reconocimiento económico».  

CONSIDERACIONES  

1.  La  acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la  Constitución Política es un mecanismo judicial de  carácter excepcional breve y sumario, que permite la  protección de derechos fundamentales, cuando quiera que  resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión  de cualquier autoridad o de un particular -en casos muy  excepcionales-.  

2. En  el asunto que ocupa la atención de la Sala, e4l señor  Abelardo  de Jesús Román Cardona  acude a este mecanismo excepcional, con el fin de que se deje sin  efectos la sentencia SL663-2020  proferida por  la Sala de Descongestión nº 1 de la Sala de Casación  Laboral, a través de la cual dispuso no casar el fallo del  Tribunal Superior de Pereira que confirmó la decisión  de negar las pretensiones formuladas en el proceso ordinario laboral  que inició contra Colpensiones  e ING Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías SA,  hoy Protección SA, para que se declarara la nulidad de su  afiliación a esta última y, en consecuencia, se  ordenara trasladar a Colpensiones todas las sumas correspondientes a  los aportes y bono pensional, y se que reconociera en su favor la  pensión de vejez a partir del 1º de junio de 2009 en  cuantía de un salario mínimo legal mensual vigente.  

3.  Examinada la queja y los soportes allegados, se advierte la  improsperidad del amparo y la consecuente confirmación de la  sentencia impugnada, teniendo en cuenta que los cuestionamientos  expuestos por Abelardo  de Jesús Román Cardona  en esta acción, son similares y tienen la misma finalidad que  las alegadas en pasada ocasión, resueltas negativamente por la  Sala de Casación Penal en sentencia STP5352-2020  como Juez constitucional  en primera instancia  y, por esta Sala de Casación Civil, Agraria y Rural en sede de  impugnación con sentencia STC8443-2020  de 26 de febrero de 2020,  en las que se efectuó un estudio de la sentencia SL663-2020  concluyendo que la misma revelaba un análisis razonable.  

3.1  En efecto, se observa que en la sentencia de tutela STC8443-2020 el  actor cuestionó, como ahora, que no se accediera a lo  reclamado en el proceso ordinario laboral que inició contra  Colpensiones y Protección SA, decisión en la que indicó  que su censura radicaba, en que la Sala accionada había  incurrido «en  un “error de hecho”, por cuanto no apreció,  correctamente, la demanda origen del decurso, así como los  testimonios practicados dentro del mismo. Error que, en su sentir,  cometió “(…) al no inferir que lo pretendido en  el proceso era la ineficacia de un traslado de régimen  pensional, toda vez que dicho traslado, solo conllevó (…)  la pérdida de beneficios desconocidos en su totalidad por el  afiliado (…)».  

En  cuanto al reclamo expuesto se indicó que la Sala de Casación  había establecido que el Tribunal Superior de Pereira resolvió  confirmar la decisión absolutoria del juez de primer grado,  tras argumentar que, en ninguno de los hechos de la demanda, el  promotor refirió la invalidez del acto o el vicio de  consentimiento del cual se derivaba la nulidad alegada.  

Igualmente,  se señaló que la Sala de Casación encontró  acertada esa postura, al evidenciar «que  el interés esencial en el juicio laboral era la declaración  de nulidad de la afiliación a ING Administradora de Fondos de  Pensiones y Cesantías S.A; empero, para lograrlo, no se  mencionaron cuáles fueron los actos o comportamientos de la  aludida sociedad, de los cuales se extrajera un supuesto engaño».  

Adicionalmente,  destacó que esa Corporación sostuvo que «El  Tribunal no erró en la compresión que hizo del libelo  demandatorio, porque frente a los hechos presentados, no podía  realizar un estimativo tal como lo pretende la censura, siendo  pertinente recordar que toda decisión judicial debe estar  proferida de conformidad con la normativa legal y fundarse en los  hechos afirmados y probados que soporten las pretensiones de quien  activa la acción.  No  se evidencia el reproche que acusa el casacionista de que el juez de  alzada no interpretó debidamente el alcance verdadero de la  demanda inicial planteada por el demandante, pues es cierto que el  actor no expresó ningún fundamento factico para  soportar la nulidad perseguida».  

Así,  concluyó que  contrario  a lo afirmado por el actor, sobre la supuesta  configuración de un error de hecho, por incorrecta apreciación  de la demanda origen del proceso y las pruebas documentales y  testimoniales, la Sala de Casación accionada explicó  que el demandante no podía acceder a la nulidad del traslado,  puesto que no expresó ningún fundamento fáctico  para soportarla, determinación que no se observaba arbitraria.  

3.2  Así las cosas, los reclamos dirigidos ahora, respecto de las  mismas autoridades antes accionadas, no tienen vocación de  prosperidad porque ya fueron resueltos en el amparo que viene de  citarse, sin que se encuentren circunstancias que impongan un nuevo  pronunciamiento en esta sede, máxime cuando los supuestos  determinados por la Corte Constitucional «que  permiten que una misma persona interponga nuevamente la acción  de tutela, sin que dicha situación configure temeridad»  (T-162  de 2018) (citada  en CSJ, ATP1423-2021 y STC5753-2022),  no  fueron alegados y tampoco se hallan acreditados.  

Por  tanto, es evidente el fracaso del amparo solicitado porque el actor  activó este mecanismo extraordinario, de nuevo, para censurar  una actuación que ya había puesto en conocimiento de  esta jurisdicción previamente, siendo aplicable, por tanto, lo  establecido en el artículo 38  del Decreto 2591 de 1991, que dispone, «cuando  sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela  sea presentada contra la misma persona o su representante ante varios  jueces o tribunales, se despacharán o decidirán  desfavorablemente todas las solicitudes».  

4.  Ahora bien, en relación con lo manifestado por el peticionario  en la impugnación quien considera que no existe temeridad,  resulta oportuno indicar que a través de este mecanismo está  reclamando la protección de los derechos a la seguridad  social, mínimo vital, subsistencia, dignidad humana, igualdad  y al debido proceso, que considera vulnerados por la Sala de Casación  accionada con la sentencia SL663-2020, decisión que, se  reitera, ya fue analizada en sede constitucional por las Salas  Especializadas de esta Corporación, estableciendo que la misma  se mantenía dentro de un margen razonable, circunstancia que  impide un nuevo análisis de fondo sobre el asunto.  

5.  Resta indicar que frente a lo afirmado por el accionante  sobre su condición de «sujeto  de especial protección constitucional»  por su avanzada edad, esa aseveración no resulta suficiente  para otorgar el amparo en la forma pretendida, pues, sobre el  particular, esta Sala ha considerado que «si  bien es cierto se trata de adulto mayor (…), esa sola  circunstancia no es suficiente para brindar protección  especial, pues deben estar acreditadas las afectaciones a sus  prerrogativas que lo coloquen en estado de vulnerabilidad, lo que no  se advierte en el plenario y, por ende, no procede orden  constitucional al respecto (CSJ.  SC, 11 de marzo de 2013, exp. 00444-00, reiterado el 31 de octubre  del mismo año, exp. 00426-01, en STC1200-2014, STC458-2022  y STC12485-2023, entre otras).  

6.  De conformidad con lo expuesto, la  sentencia impugnada será confirmada.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en  nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,  CONFIRMA  la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.  

Comuníquese  por el medio más expedito y remítase el expediente a la  Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

FERNANDO  AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

(Ausencia  justificada)  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          Actuación          remitida a esta Sala de Casación Civil, Agraria y Rural          mediante oficio nº 12242 de 24 de noviembre de 2023 y asignada          con Acta de reparto de 27 de noviembre del año en curso.      

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