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STC16858-2023
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada Ponente
STC16858-2023
Radicación n° 11001-02-04-000-2023-01821-01
(Aprobado en sesión de quince de diciembre de dos mil veintitrés)
Bogotá, D.C., quince (15) de diciembre de dos mil veintitrés (2023).
Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala de Casación Penal el 14 de septiembre de 20231, en la acción de tutela formulada por Abelardo de Jesús Román Cardona contra la Sala de Descongestión n ° 1 de la Sala de Casación Laboral, la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones e ING Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías S A, hoy Protección S A, trámite al que fueron vinculados la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira y el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de esa ciudad y, citados los demás intervinientes en el proceso ordinario con radicado n° 2012-00603.
ANTECEDENTES
1. El solicitante invocó la protección de los derechos fundamentales a la vida digna, mínimo vital, igualdad, debido proceso y seguridad social, presuntamente vulnerados por las autoridades y entidades accionadas.
Manifestó que inició proceso ordinario laboral contra el Instituto de Seguros Sociales -ISS- hoy Colpensiones y la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías ING hoy Protección SA, con el fin de que se declarara la nulidad de la afiliación efectuada a esta última y, en consecuencia, se ordenara el traslado de sus aportes a Colpensiones y se condenara al reconocimiento y pago de su pensión de vejez a partir del 1º de junio de 2009.
Indicó que el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Pereira en sentencia de 18 de octubre de 2013, negó las pretensiones de la demanda, decisión que, en sede de apelación, confirmó la Sala Laboral del Tribunal Superior de esa ciudad el 22 de julio de 2014.
Explicó que inconforme con ese pronunciamiento, interpuso recurso extraordinario de casación y, la Sala de Descongestión nº 1 de la Sala de Casación Laboral mediante sentencia SL663-2020 de 26 de febrero de 2023, dispuso no casar el fallo de segundo grado.
Afirmó que las accionadas incurrieron en defecto procedimental absoluto, por cuanto no advirtieron procedente «que se haya ocasionado engaño y mala fe, que ocasionó que perdiera el régimen transicional por haberse trasladado, según los administradores de justicia careció del apoyo probatorio que permitiera determinar que gozo de la pensión en el régimen anterior». (sic)
Sostuvo que las accionadas incurrieron en error de hecho y derecho al negarle el reconocimiento de la pensión de vejez y, que es sujeto de especial protección porque cuenta con 81 años.
2. Con fundamento en lo anterior, solicitó dejar sin efecto la decisión proferida por la Sala de Casación accionada, por ser contraria a la Constitución Política y a la ley, y declarar que el monto de la pensión de vejez a su favor corresponde a un salario mínimo mensual legal vigente.
De manera subsidiaria, solicitó ordenar a la Sala de Casación accionada modular la sentencia en lo concerniente a la acreditación de la pensión por el régimen transicional y, ordenar a Protección SA que realice el respectivo traslado de las semanas cotizadas a Colpensiones con su correspondiente tasa prestacional a partir del 1º de junio de 2009.
RESPUESTA DE LAS ACCIONADAS Y VINCULADOS
1. La Sala de Descongestión n°1 de la Sala de Casación Laboral, manifestó remitirse a los argumentos fácticos y jurídicos plasmados en la sentencia cuestionada en la que se estableció que el Tribunal Superior acertó al confirmar la sentencia de primera instancia, puesto que el demandante no hizo referencia a la invalidez del acto de traslado y tampoco indicó cuáles fueron los vicios del consentimiento que lo llevaron a trasladarse.
Además, advirtió que la acción de tutela no fue concebida como una instancia adicional a la cual puedan acudir los administrados a efectos de definir cuál planteamiento es el válido, ni para revivir controversias ya concluidas, siendo, además un mecanismo al que debe acudirse de manera oportuna, lo que no ocurrió en el caso estudiado, pues entre la fecha de la decisión reprochada y la de la presentación del amparo han transcurrido más de 2 años.
2. El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Pereira, además de remitir el link de acceso al expediente, efectuó un recuento de las actuaciones adelantadas en primera instancia en el proceso cuestionado.
3. La directora de acciones constitucionales de Colpensiones SA, solicitó declarar la improcedencia de la acción de tutela, por cuanto no se materializó ningún defecto o vulneración de derechos fundamentales por parte de la Sala de Casación Laboral, además porque sobre el asunto debatido existe cosa juzgada y este mecanismo no puede constituirse en una tercera instancia.
Asimismo, advirtió que verificado el sistema de información evidenció que Abelardo de Jesús Román Cardona interpuso otra acción de tutela con radicado nº 2020-00803 en la cual pretendía, la nulidad de la afiliación, y el régimen de transición para el reconocimiento de la pensión de vejez, frente a la cual la Sala de Casación Penal en sentencia de 9 de julio de 2020 negó el amparo, decisión que confirmó la Sala de Casación Civil.
4. El Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales en Liquidación (PARISS), solicitó su desvinculación de este trámite, argumentando que carece de facultad jurídica para pronunciarse sobre los aspectos relacionados con el Régimen de Prima Media con Prestación Definida, porque Colpensiones es la entidad actualmente encargada de administrar dicho régimen.
5. El representante legal judicial de Protección SA, luego de pronunciarse frente a los hechos expuestos en el escrito de tutela, indicó que en el caso concreto no se cumplían los requisitos para otorgar el derecho pretendido mediante trámite ordinario, tal y como lo declaró la Sala de Casación Laboral, sumado a que, no se observó ninguna causal de nulidad en el trámite del proceso ordinario por lo que no era viable revivir un trámite que fue adelantado conforme a todas las normas sustanciales y procesales vigentes.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
La Sala de Casación Penal, declaró improcedente el amparo por temeridad, teniendo en cuenta que Abelardo de Jesús Román Cardona en relación con la pretensión dirigida a dejar sin efectos la sentencia SL663-2020 proferida por la Sala de Descongestión nº 1 de la Sala de Casación Laboral, interpuso previamente otra acción de tutela que involucraba a los mismos extremos procesales y con pretensiones idénticas, radicada bajo el nº 2020-00803 que fue negada mediante sentencia STP5352-2020 al encontrar que la providencia cuestionada se encontraba dentro del margen de la razonabilidad, decisión que en sede de impugnación confirmó la Sala de Casación Civil con sentencia STC8443-2020.
LA IMPUGNACIÓN
Fue formulada por el accionante, quien, además, de insistir en los argumentos iniciales, manifestó,
(…) No considero que exista temeridad toda vez que la misma Corte Constitucional exclama que para que se de dicha figura se debe señalar los mismo hechos, derechos y pretensiones en la tutela presentada y es claro que se pueden relacionar los hechos y pretensiones frente a un caso en concreto, pero varia en la exigencia de la protección de los derechos fundamentales, sus fundamentos y sus pretensiones, no se puede valer la Corte en una temeridad solo por versar en la protección de la pensión de la vejez y en la pretensión en caminada a dejar sin efectos la sentencia SL 663-2020, sin tomar en cuenta que existe una necesidad extrema de defender un derecho tan fundamental como lo es la pensión que genera una vida digna como es vivir bien, vivir como se quiere y vivir sin humillaciones. Además de las demás pretensiones que versan sobre la protección de los derechos a la seguridad social, mínimo vital, subsistencia, dignidad humana, igualdad y al debido proceso.
(…)
Además de lo referido anteriormente, es oportuno indicarle al Ad quem que se reconoce la acción de tutela como una figura que protege los derechos fundamentales y que no persigue un pago económico, no exonera a la Corte Suprema De Justicia Sala De Casación Penal- Sala De Decisión De Tutelas No.3 que se pronuncie frente a otras pretensiones que buscan la protección al derecho a la pensión de vejez, al mínimo vital y a la vida digna. La Corte es la encargada de resolver de fondo frente a los derechos vulnerados de la tutela presentada y de enunciar en un acápite que su fin no es lograr un beneficio económico, si bien es cierto el fin de la tutela es lograr el reconocimiento del derecho de la pensión de vejez no se logra desprender de un reconocimiento económico».
CONSIDERACIONES
1. La acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política es un mecanismo judicial de carácter excepcional breve y sumario, que permite la protección de derechos fundamentales, cuando quiera que resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad o de un particular -en casos muy excepcionales-.
2. En el asunto que ocupa la atención de la Sala, e4l señor Abelardo de Jesús Román Cardona acude a este mecanismo excepcional, con el fin de que se deje sin efectos la sentencia SL663-2020 proferida por la Sala de Descongestión nº 1 de la Sala de Casación Laboral, a través de la cual dispuso no casar el fallo del Tribunal Superior de Pereira que confirmó la decisión de negar las pretensiones formuladas en el proceso ordinario laboral que inició contra Colpensiones e ING Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías SA, hoy Protección SA, para que se declarara la nulidad de su afiliación a esta última y, en consecuencia, se ordenara trasladar a Colpensiones todas las sumas correspondientes a los aportes y bono pensional, y se que reconociera en su favor la pensión de vejez a partir del 1º de junio de 2009 en cuantía de un salario mínimo legal mensual vigente.
3. Examinada la queja y los soportes allegados, se advierte la improsperidad del amparo y la consecuente confirmación de la sentencia impugnada, teniendo en cuenta que los cuestionamientos expuestos por Abelardo de Jesús Román Cardona en esta acción, son similares y tienen la misma finalidad que las alegadas en pasada ocasión, resueltas negativamente por la Sala de Casación Penal en sentencia STP5352-2020 como Juez constitucional en primera instancia y, por esta Sala de Casación Civil, Agraria y Rural en sede de impugnación con sentencia STC8443-2020 de 26 de febrero de 2020, en las que se efectuó un estudio de la sentencia SL663-2020 concluyendo que la misma revelaba un análisis razonable.
3.1 En efecto, se observa que en la sentencia de tutela STC8443-2020 el actor cuestionó, como ahora, que no se accediera a lo reclamado en el proceso ordinario laboral que inició contra Colpensiones y Protección SA, decisión en la que indicó que su censura radicaba, en que la Sala accionada había incurrido «en un “error de hecho”, por cuanto no apreció, correctamente, la demanda origen del decurso, así como los testimonios practicados dentro del mismo. Error que, en su sentir, cometió “(…) al no inferir que lo pretendido en el proceso era la ineficacia de un traslado de régimen pensional, toda vez que dicho traslado, solo conllevó (…) la pérdida de beneficios desconocidos en su totalidad por el afiliado (…)».
En cuanto al reclamo expuesto se indicó que la Sala de Casación había establecido que el Tribunal Superior de Pereira resolvió confirmar la decisión absolutoria del juez de primer grado, tras argumentar que, en ninguno de los hechos de la demanda, el promotor refirió la invalidez del acto o el vicio de consentimiento del cual se derivaba la nulidad alegada.
Igualmente, se señaló que la Sala de Casación encontró acertada esa postura, al evidenciar «que el interés esencial en el juicio laboral era la declaración de nulidad de la afiliación a ING Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías S.A; empero, para lograrlo, no se mencionaron cuáles fueron los actos o comportamientos de la aludida sociedad, de los cuales se extrajera un supuesto engaño».
Adicionalmente, destacó que esa Corporación sostuvo que «El Tribunal no erró en la compresión que hizo del libelo demandatorio, porque frente a los hechos presentados, no podía realizar un estimativo tal como lo pretende la censura, siendo pertinente recordar que toda decisión judicial debe estar proferida de conformidad con la normativa legal y fundarse en los hechos afirmados y probados que soporten las pretensiones de quien activa la acción. No se evidencia el reproche que acusa el casacionista de que el juez de alzada no interpretó debidamente el alcance verdadero de la demanda inicial planteada por el demandante, pues es cierto que el actor no expresó ningún fundamento factico para soportar la nulidad perseguida».
Así, concluyó que contrario a lo afirmado por el actor, sobre la supuesta configuración de un error de hecho, por incorrecta apreciación de la demanda origen del proceso y las pruebas documentales y testimoniales, la Sala de Casación accionada explicó que el demandante no podía acceder a la nulidad del traslado, puesto que no expresó ningún fundamento fáctico para soportarla, determinación que no se observaba arbitraria.
3.2 Así las cosas, los reclamos dirigidos ahora, respecto de las mismas autoridades antes accionadas, no tienen vocación de prosperidad porque ya fueron resueltos en el amparo que viene de citarse, sin que se encuentren circunstancias que impongan un nuevo pronunciamiento en esta sede, máxime cuando los supuestos determinados por la Corte Constitucional «que permiten que una misma persona interponga nuevamente la acción de tutela, sin que dicha situación configure temeridad» (T-162 de 2018) (citada en CSJ, ATP1423-2021 y STC5753-2022), no fueron alegados y tampoco se hallan acreditados.
Por tanto, es evidente el fracaso del amparo solicitado porque el actor activó este mecanismo extraordinario, de nuevo, para censurar una actuación que ya había puesto en conocimiento de esta jurisdicción previamente, siendo aplicable, por tanto, lo establecido en el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, que dispone, «cuando sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada contra la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se despacharán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes».
4. Ahora bien, en relación con lo manifestado por el peticionario en la impugnación quien considera que no existe temeridad, resulta oportuno indicar que a través de este mecanismo está reclamando la protección de los derechos a la seguridad social, mínimo vital, subsistencia, dignidad humana, igualdad y al debido proceso, que considera vulnerados por la Sala de Casación accionada con la sentencia SL663-2020, decisión que, se reitera, ya fue analizada en sede constitucional por las Salas Especializadas de esta Corporación, estableciendo que la misma se mantenía dentro de un margen razonable, circunstancia que impide un nuevo análisis de fondo sobre el asunto.
5. Resta indicar que frente a lo afirmado por el accionante sobre su condición de «sujeto de especial protección constitucional» por su avanzada edad, esa aseveración no resulta suficiente para otorgar el amparo en la forma pretendida, pues, sobre el particular, esta Sala ha considerado que «si bien es cierto se trata de adulto mayor (…), esa sola circunstancia no es suficiente para brindar protección especial, pues deben estar acreditadas las afectaciones a sus prerrogativas que lo coloquen en estado de vulnerabilidad, lo que no se advierte en el plenario y, por ende, no procede orden constitucional al respecto (CSJ. SC, 11 de marzo de 2013, exp. 00444-00, reiterado el 31 de octubre del mismo año, exp. 00426-01, en STC1200-2014, STC458-2022 y STC12485-2023, entre otras).
6. De conformidad con lo expuesto, la sentencia impugnada será confirmada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.
Comuníquese por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
(Ausencia justificada)
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 Actuación remitida a esta Sala de Casación Civil, Agraria y Rural mediante oficio nº 12242 de 24 de noviembre de 2023 y asignada con Acta de reparto de 27 de noviembre del año en curso.