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S-039-1995 [4482]
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION CIVIL
MAGISTRADO PONENTE : NICOLAS BECHARA SIMANCAS
Santafé de Bogotá, D.C., veintidos (22) de marzo de mil novecientos noventa y cinco (1995).-
Referencia: Expediente No. 4482
Se decide el recurso de casación interpuesto por el Distrito Capital de Santafé de Bogotá contra la sentencia de 18 de diciembre de 1992, pronunciada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá en este proceso ordinario promovido por Ricardo Niño Rodríguez, Esther Parra Rodríguez y María Inés Barón Díaz frente a la entidad aquí recurrente y personas indeterminadas.
ANTECEDENTES
I.- Por demanda repartida al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Santafé de Bogotá, los mencionados actores solicitan que con audiencia de los referidos demandados se hagan las siguientes declaraciones:
«PRIMERA
«A.- Que…RICARDO NIÑO RODRIGUEZ, quien es mayor de edad y de este domicilio, en forma plena y absoluta ha adquirido por PRESCRIPCION ADQUISITIVA DE DOMINIO, un predio del Distrito Especial de Bogotá, localizado en esta misma ciudad y que se distingue bajo los siguientes linderos: NORTE. En 113 Mts. Aprox. con posesión de ESTHER PARRA RODRIGUEZ y MARIA INES BARON DIAZ; SUR.- En 114 Mts. Aprox. con propiedades que fueron del señor VERGARA REY y camino de por medio; OCCIDENTE.- En 184 Mts. Aprox. con propiedad de la IGLESIA DE NUESTRA SEÑORA DE LA PEÑA; ORIENTE.- En 58 Mts. aprox. con zona de aislamiento del canal del Acueducto de Bogotá que conduce a Vitelma.
«C.- Que…MARIA INES BARON DIAZ, que es mayor de edad y de este domicilio, en forma plena y absoluta ha adquirido por PRESCRIPCION ADQUISITIVA DE DOMINIO, un predio del Distrito Especial de Bogotá, localizado en esta misma ciudad y que se distingue bajo los siguientes linderos: NORTE.- En 110 Mts. Aprox. y carretera que conduce a Choachí; SUR.- E 100 Mts. Aprox. con posesión de el señor RICARDO NIÑO y en 30 Mts. Aprox. con propiedad de la Iglesia de la Peña; ORIENTE.- En 140.70 Mts. Aprox. con posesión de ESTHER PARRA RODRIGUEZ; OCCIDENTE.- En 42.50 Mts. Aprox. con terrenos de la IGLESIA DE NUESTRA SEÑORA DE LA PEÑA.
«SEGUNDA.-
Como consecuencia de las anteriores declaraciones, se ordene cancelar los títulos anteriores y se ordene la inscripción de la sentencia en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos y Privados de Bogotá, para los fines legales».
II.- Las anteriores pretensiones se fundamentan en los hechos que seguidamente se sintetizan:
a) Los actores han tenido la posesión material, tranquila, pacífica e ininterrumpida sobre cada uno de los predios mencionados, «desde hace tres generaciones», ejerciéndola ellos y sus antepasados en forma directa y personal mediante la edificación de viviendas, siembras y cría de animales, sin la disputa de nadie y sin que ellos hubiesen reconocido dominio ajeno.
b) El último propietario inscrito de los predios aludidos fue Arturo de Brigard, y a pesar de la venta que éste hizo de los mismos, los actores continuaron con la posesión material sobre ellos, sin interrupción.
III.- Enterado de la demanda, el Distrito Capital de Santafé de Bogotá contestó que no le constan los hechos de la misma, por lo que se opuso a las pretensiones de los actores, contra las que propuso la excepción que denominó de «imprescriptibilidad», fundada en que el Municipio de Santafé de Bogotá adquirió los inmuebles de que trata mediante permuta con Arturo de Brigard, y en que éstos forman parte de la reserva ambiental de conformidad con el art. 176 del Acuerdo 7 de 1979 del Concejo de Santafé de Bogotá; y la excepción de «no ser los demandantes poseedores de los inmuebles que pretenden usucapir».
Los demandantes indeterminados emplazados contestaron la demanda por conducto de curador ad-litem, con oposición a las pretensiones de los actores, por desconocimiento de los fundamentos fácticos del libelo.
IV.- Los demandados adicionaron la demanda para indicar que la adquisición del dominio que piden declarar se produjo por prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio, y que los predios poseídos hacen parte del lote de mayor extensión a que alude el folio de matrícula inmobiliaria N� 050-0833502 de la Oficina de Instrumentos Públicos de Santafé de Bogotá; adición ante la cual el Distrito Capital demandado se ratificó, en esencia, en su posición inicial.
V.- El a-quo le puso término a la primera instancia mediante sentencia de 11 de marzo de 1988, en la cual negó las súplicas de la demanda, imponiendo costas a los actores.
VI.- Inconformes los demandantes con lo así resuelto, recurrieron en apelación ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, Corporación que en sentencia de 8 de diciembre de 1992 desató la alzada, con los siguientes pronunciamientos:
«1�.- DECLARAR probadas las excepciones propuestas con relación a la demandante MARIA INES BARON. En consecuencia se deniegan sus pretensiones.
«2�.- DECLARAR no probadas las excepciones con relación a los demandantes RICARDO NIÑO RODRIGUEZ y ESTHER PARRA RODRIGUEZ contenidas en la pretensión PRIMERA de la demanda. En consecuencia,
«a.- DECLARASE que RICARDO NIÑO RODRIGUEZ adquirió por Prescripción Extraordinaria Adquisitiva de Dominio el bien inmueble descrito por su ubicación y linderos -que se dan aquí por reproducidos- en el literal «A» de la pretensión PRIMERA de la demanda.
«b.- DECLARESE que ESTHER PARRA RODRIGUEZ adquirió por Prescripción Extraordinaria Adquisitiva de Dominio el bien inmueble descrito por su ubicación y linderos que se dan por reproducidos en el literal ‘B’ de la pretensión PRIMERA de la demanda.
«3�.- ORDENASE la inscripción de la presente sentencia en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Santafé de Bogotá, abriendo un folio de matrícula para cada predio, previa cancelación de los títulos anteriores. ofíciense los insertos del caso.
«4�.- COSTAS únicamente a cargo de la demandante MARIA INES BARON».
FUNDAMENTOS DE LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL
El ad-quem comienza por preguntarse si la imprescriptibilidad consagrada por el artículo 413 del C. de P.C. (hoy artículo 407) es oponible o no a las pretensiones de los demandantes, consideración en orden a la cual distingue, primeramente, entre bienes de uso público y bienes fiscales del Estado, para concluir que «queda pues establecido que los bienes de USO PUBLICO en ningún tiempo y por ningún motivo han sido prescriptibles; no así los fiscales entre los que se encuentra la finca ‘LA PEÑA’ objeto de este proceso de pertenencia», porque estos últimos, agrega, pasaron a ser imprescriptibles a partir del 1� de julio de 1971, cuando entró en vigor la norma mencionada, por lo cual advierte, en armonía con lo que establece el artículo 41 de la Ley 153 de 1887, que si antes de esa fecha los actores ya habían consolidado por veinte años su posesión sobre los predios en cuestión, esto es, si para entonces estaban consumados «los requisitos de la prescripción adquisitiva de dominio sobre bienes fiscales del Municipio…ese es un derecho adquirido que la ley ya no puede desconocer y, en consecuencia, deberá ser declarado…».
Contrario de lo sostenido por el a-quo, para quien el poseedor con tiempo necesario para prescribir anterior a la vigencia del num. 4 del art. 407 del C. de P.C. «no tiene derecho adquirido alguno para usucapir porque ‘…la simiente de derecho que ostenta el actor fue excluida de la posibilidad de reconocimiento por obra del art. 413 del C. de P.C., en armonía con el art. 30 de la Constitución Nacional’…», el Tribunal expresa a continuación, y luego de transcribir el artículo 42 de la Ley 153 de 1887, que tal criterio sería predicable de quien bajo la vigencia de la ley que declara la imprescriptibilidad todavía no hubiera completado el tiempo para usucapir, pero no frente a quien ya lo tuviese consolidado, pues ya no se estaría frente a la situación de nueva expectativa prevista en el artículo 17 de la Ley 153 de 1887, sino ante «una persona que ha adquirido un derecho con relación a un patrimonio, en donde solo falta que por ministerio de la justicia se le declare ese derecho de dominio». En ese orden de ideas, el sentenciador concluye que dándose «los supuestos fácticos para la prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio antes de que entrara en vigencia la imprescriptibilidad del 413 (C. de P.C.) (sic), dicha imprescriptibilidad no le es aplicable en forma retroactiva a la situación jurídica, supuestamente ya consumada. Por lo que con fundamento en estas razones no se declarará probada la excepción de imprescriptibilidad».
Expuesto lo anterior, el sentenciador señala, una vez se ocupa de las pruebas del proceso, que éstas demuestran que cuando entró en vigencia el artículo 407 del C. de P.C. los demandantes Ricardo Niño Rodríguez y Esther Parra Rodríguez ya habían adquirido el derecho a la declaración de pertenencia por prescripción extraordinaria, derecho que en cambio no encuentra acreditado respecto de la demandante María Inés Barón Díaz.
LA DEMANDA DE CASACION
Un único cargo y por la causal primera de casación formula el recurrente contra la sentencia del Tribunal, por violación indirecta de los artículos 674 del C.C. y 413 num. 4� del C. de P.C. (hoy 407).
Señala el recurrente, con miras a demostrarlo, que tanto los bienes de uso público como los fiscales forman parte del patrimonio del Estado, con «objetivos idénticos en función de servicio público», criterio en pos del cual transcribe en lo pertinente sentencia de la Corte de 16 de noviembre de 1978, en virtud de la cual se declaró exequible el numeral 4� del artículo 413 del C. de P.C., para concluir seguidamente que la denominación dada a los bienes del Estado «no implica diferencia alguna», dado que unos y otros están destinados a servir a los habitantes, tal como se desprende del artículo 674 del C.C.. De manera, agrega, que con la aplicación del numeral 4� del artículo 413 del C. de P.C. (hoy 407), el Tribunal incurrió en la violación del artículo 674 del C.C..
Señala a continuación el impugnante, que los inmuebles pretendidos por los actores fueron adquiridos por el Distrito Capital de Santafé de Bogotá en 1943, mediante permuta celebrada con Arturo de Brigard; que los mismos forman parte de la reserva ambiental declarada en el artículo 176 del acuerdo 7 de 1979, emanado del Concejo de Santafé de Bogotá; y que aun cuando se hubiera demostrado el lleno de los requisitos para usucapir inclusive con antelación a la vigencia del Código de Procedimiento Civil, como ello no se solicitó en su momento, ahora no es viable, porque lo prohibe expresamente el artículo 413 de dicho ordenamiento, norma que debe interpretarse en concordancia con el artículo 42 de la Ley 153 de 1887, según la cual aquello que una ley posterior declara absolutamente imprescriptible no podrá ganarse por tiempo bajo el imperio de ella, de lo cual deduce la censura que «si se pretende usucapir con el lleno de los requisitos con una ley anterior bajo esta norma posterior es improcedente, ya que como los hemos reiterado ese pretendido derecho debió consumarse con anterioridad al Código de Procedimiento Civil…».
Solicita, en consecuencia, casar la sentencia del Tribunal y confirmar la del a-quo.
SE CONSIDERA
El cargo adolece de impropiedad técnica en su formulación, porque presentado «por violación indirecta», el recurrente no señala la clase de error en que incurrió el Tribunal al apreciar las pruebas, deficiencia que sería suficiente para rechazarlo. Con todo, admitiendo que el cargo viene formulado por vía directa y que en su desarrollo no se contravinieron aspectos técnicos, la Sala encuentra pertinente hacer las reflexiones siguientes:
1.- Con fundamento en lo dispuesto por los artículos 674 y 2519 del C.C., la jurisprudencia de la Corte ha sido enfática y constante en manifestar, desde antaño, que los bienes de uso público del Estado son inalienables e imprescriptibles, del mismo modo que, con sujeción a la distinción creada por la ley entre éstos y los bienes fiscales, sostuvo también que los últimos si eran prescriptibles, tal como lo expresó la Sala de Negocios Generales de esta Corporación en sentencia de 21 de abril de 1953, cuando al aludir a la segunda de aquellas disposiciones precisó que «…sólo se refiere a los bienes que forman el dominio público del Estado, llamados por el Código Civil bienes de la Unión o de uso público, en contraposición a los que el mismo Código denomina bienes fiscales». Si así no fuese, continuó diciendo entonces la Corte, «…carecería de todo interés desde el punto de vista de la prescripción la distinción entre bienes de la Unión de uso Público y bienes de propiedad particular, pero afectados también, por permiso de su dueño, a un servicio público (G.J. LXXIV, Pág. 803).
2.- Después de entrar en vigor el Código de Procedimiento Civil (1� de julio de 1971) y a consecuencia de que en su artículo 413 (hoy 407), éste estableció la improcedencia de la declaración de pertenencia respecto de bienes de «propiedad de las entidades de derecho público», la Corte modificó el rumbo de su doctrina anterior en materia de bienes fiscales del Estado, al entender que la improcedencia en esos términos impuesta está referida igualmente, y sin asomo de duda, a estos últimos bienes (los fiscales), entendimiento que constituye el actual criterio de la Corte, expresado, entre otros pronunciamientos, en sentencias de 16 de noviembre de 1978 (G.J. CLVII, Pág. 263) y 28 de julio de 1987 (G.J. CLXXXIII, pág. 83).
3.- Con todo, es pertinente señalar que no obstante las precisiones hechas por la Corte en torno a que ambas clases de bienes forman parte del patrimonio Estatal y que como bienes de la hacienda pública tienen un régimen común de derecho público, si bien con modos especiales de administración dada su distinta utilización, reflexiones todas estas que llevaron a esta Corporación a expresar adicionalmente la sin razón del legislador en haber consagrado en un principio la imprescriptibilidad únicamente para los bienes estatales de uso público, es lo cierto que la prohibición legal en tal sentido sólo se extendió para los bienes fiscales con la expedición del código de procedimiento civil y a partir de su vigencia, lo cual se traduce, valga repetirlo una vez más, en que con antelación a ese ordenamiento era perfectamente posible ganar por prescripción los bienes fiscales del Estado, criterio frente al cual no obsta que el legislador hubiese consagrado, en principio, la imprescriptibilidad sólamente para los bienes de uso público, pues como lo advirtió la jurisprudencia en relación con aquellos otros «su afectación, así no fuera inmediata sino potencial al servicio público, era razón valedera para haberlos excluido de la acción de pertenencia, con miras a «…hacer prevalecer el interés público o social sobre el particular» (Sentencia del 16 de noviembre de 1978, ya citada).
4.- Y si, como emerge de todo lo dicho, la prescripción adquisitiva de dominio era en verdad procedente respecto de bienes fiscales del Estado en todos aquellos casos en que, antes de entrar en vigencia el Código de Procedimiento Civil, se había consumado en el usucapiente la posesión material por el tiempo y la forma exigidos en la ley para el acaecimiento de aquél fenómeno jurídico, no hay duda entonces que así era pertinente declararlo judicialmente aquí, cual lo hizo con acierto el Tribunal, pues a ello conducen el principio de la irretroactividad de la ley y la propia garantía de los derechos adquiridos consagrados en el artículo 58 de la Constitución Nacional; y por cuanto la prohibición contenida en el artículo 42 de la Ley 153 de 1887 hace referencia es a la posesión iniciada y no consumada bajo el imperio de la legislación anterior, es decir, que sólo desconoce las meras expectativas que en este campo puedan darse, como lo sostiene la doctrina.
5.- El cargo es, por lo dicho, impróspero.
DECISION
En armonía con lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia de 18 de diciembre de 1992, pronunciada en este proceso ordinario por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá. Sin costas en el recurso de casación (art. 392 del C. de P.C.).
COPIESE, NOTIFIQUESE Y DEVUELVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN.
NICOLAS BECHARA SIMANCAS
CARLOS ESTEBAN JARAMILLO SCHLOSS
PEDRO LAFONT PIANETTA
HECTOR MARIN NARANJO
RAFAEL ROMERO SIERRA
JAVIER TAMAYO JARAMILLO