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S-131-1995 [4524]
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION CIVIL
Magistrado Ponente: CARLOS ESTEBAN JARAMILLO SCHLOSS
Santafé de Bogotá, D.C., nueve (9) de octubre de mil novecientos noventa y cinco (1.995).
Referencia: Expediente No. 4524
Se decide el recurso de casación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de fecha mayo veintiocho (28) de l993, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá D.C., -Sala de Familia- para ponerle fin, en segunda instancia, al proceso ordinario seguido por CARLOS ADOLFO Y MIGUEL ROBERTO REYES HERRERA contra DORA ISABEL, JESUS ANTONIO, LUIS EDUARDO, WILLIAM FERNANDO, MARLEN, ROBERTO, ADOLFO y DANIEL REYES MONTAÑEZ, estos dos últimos representados por su madre ENCARNACION MONTAÑEZ.
I. EL LITIGIO
a) Se declare que CARLOS ADOLFO REYES HERRERA Y MIGUEL ROBERTO REYES HERRERA son hijos de Roberto Reyes Munar, y que por tanto pueden seguir haciendo uso del apellido de su padre y tener vocación hereditaria. Asímismo se declare que pueden obtener cuotas herenciales iguales a las de los demás hijos del causante.
b) Se condene a los demandados a pagar los frutos naturales y civiles que los bienes objeto de esta acción de petición de herencia hubieren podido producir, y a pagar las costas del proceso.
Como causa para pedir afirmaron los demandantes que Roberto Reyes Munar, quien falleció el 13 de diciembre de 1985, y Margarita Herrera León llevaban vida marital para la época de la concepción de los demandantes; que el presunto padre, Roberto Reyes, los trató como a sus hijos ante propios y extraños, asistiendo por ejemplo a sus bautisos y matrimonios en su calidad de tal y reconoció a Miguel Roberto Reyes Herrera como a su hijo natural ante el Tribunal Eclesiástico de la Diócesis de Zipaquirá.
2. Admitida a trámite la demanda, se ordenaron las notificaciones del caso (F. 25 y 27 vto del C.1). ROBERTO, LUIS EDUARDO, MARLEN, JESUS ANTONIO REYES MONTAÑEZ y ENCARNACION MONTAÑEZ MELO, a través de apoderado judicial, contestaron la demanda oponiéndose a las pretensiones, negando algunos hechos y solicitando la prueba de otros, y proponiendo como excepción previa la indebida representación de los demandantes y como excepción de fondo la caducidad o prescripción. A DORA ISABEL y WILLIAM FERNANDO REYES MONTAÑEZ se les designó curador ad litem (F. 40 del C. 1.), quien también contestó la demanda, ateniéndose a lo que en el proceso resulte probado.
3. Dictó sentencia en primera instancia el Juez 19 de Familia de esta ciudad, reconociendo solo a MIGUEL ROBERTO REYES HERRERA como hijo extramatrimonial de Roberto Reyes Munar y negando las demás pretensiones de la demanda.
El juez a quo fundamentó su decisión en que no se logró demostrar dentro del plenario la posesión notoria del estado de hijo extramatrimonial de CARLOS ADOLFO REYES, en relación con el presunto padre Roberto Reyes Munar.
Señaló además que la demanda, aunque presentada antes del término de dos años contados desde la muerte del presunto padre, fue notificada tiempo despúes de que se venciera dicho término, perdiendo así la posibilidad de que el reconocimiento de la filiación pudiera tener efectos patrimoniales.
La referida sentencia de primera instancia fue conocida en grado de consulta y a la vez en virtud de apelación interpuesta por los demandantes, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, despacho que la modificó en el sentido de declarar también a CARLOS ADOLFO REYES HERRERA como hijo extramatrimonial de Roberto Reyes Munar y atribuir efectos patrimoniales a la declaración de filiación extramatrimonial efectuada en favor de los apelantes.
II. FUNDAMENTOS DEL FALLO IMPUGNADO.
Después de hacer un recuento de los antecedentes del caso y de encontrar reunidos los presupuestos procesales para dictar sentencia de mérito, hace el Tribunal un breve resumen de la legislación en materia de reclamación judicial de la paternidad, en especial de las presunciones de filiación extramatrimonial aducidas en la demanda, para luego analizar el material probatorio aportado al proceso y concluir que, apreciado en su conjunto, este demuestra la posesión notoria que han ostentado ambos demandantes como hijos extramatrimoniales de Roberto Reyes Munar y, asimismo, las relaciones sexuales extramatrimoniales ocurridas para la época en que de derecho se presume la concepción.
Pasando luego al tema tocante con la caducidad de los efectos patrimoniales que el a quo se abstuvo de reconocer, afirmó que si la acción ha sido incoada dentro del bienio siguiente a la defunción, aunque la notificación de la respectiva demanda se produzca después de transcurrido el mismo, si la parte actora no tuvo culpa en el retardo para la debida conformación de la relación jurídico – procesal, no se produce la caducidad de los efectos patrimoniales de la sentencia de filiación.
De otro lado, tomando directamente argumentos de textos constitucionales como son los consagrados en los Artículos 13, 42 y 228 de la Carta Política, estima la corporación falladora que al art. 10 inc. 4 de la Ley 75 de l968, según el cual la sentencia que declare la paternidad no produce efectos patrimoniales cuando la demanda se notifica después de los dos años siguientes a la defunción, debe dársele un tratamiento especial, diferente al que contempla el art. 90 del C. P. C., el cual exige en términos generales la notificación al demandado del auto admisorio de la demanda, o del mandamiento ejecutivo en su caso, dentro de los 120 días siguientes a la notificación por estado o personalmente, para que se interrumpa la prescripción y se impida la ocurrencia de la caducidad. En efecto, como quiera que aquél precepto establece que la sentencia producirá efectos patrimoniales solo cuando la demanda se notifique dentro del bienio siguiente a la defunción del presunto progenitor y «las demandas no son objeto de notificación», debe entenderse que la sola presentación de dicho escrito con la correspondiente acción de reclamación de estado, impide que opere el fenómeno de la caducidad, habida cuenta que si a la norma en cuestión pudiera dársele la inteligencia que a primera vista y con mayor análisis sugiere su tenor literal, aparte de desconocerse el derecho sustancial de quien ha sido declarado hijo, recibiría éste un tratamiento discriminatorio pues se le colocaría en circunstancias de inferioridad frente a los hijos que no tuvieron que acudir a los jueces con el fin de obtener el reconocimiento de su filiación paterna.
Finalmente, consideró el ad quem que aun cuando no se adopte la interpretación que propugna la sentencia, interpretación ésta de acuerdo con la cual basta la sola presentación de la demanda para que el derecho se entienda ejercitado y por lo tanto no haya lugar a que opere la caducidad, lo cierto es que en el caso de autos «existió suma diligencia en la parte actora para lograr la notificación de los demandados, al punto que canceló las expensas para la notificación del auto admisorio el día en que se notificó personalmente éste, antes de producirse la notificación por estado (folios 24 y 24 vto); estuvo presto a colaborar con el despacho en la realización de la notificación (folio 26), y la demanda fue presentada dentro del bienio siguiente a la defunción, por cuanto ésta se produjo el 11 de diciembre de l985 y la demanda se presentó el 9 de noviembre de l987, de donde ha de concluirse necesariamente, que la sentencia sí produce efectos patrimoniales, no hallándose razón atendible para que el a quo hubiese negado esa pretensión consecuencial.»
III. LA DEMANDA DE CASACION Y CONSIDERACIONES DE LA CORTE:
Para impugnar la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá D.C. en su Sala de Familia, formuló el apoderado de la parte demandada recurso de casación fundamentado en dos cargos que pasan a examinarse en el mismo orden en que fueron propuestos.
Acusa el recurrente la sentencia del Tribunal por violación indirecta, al aplicar indebidamente el artículo 10, inciso 4o de la ley 75 de l968, los artículos 1o, 2o y 4o de la Ley 29 de l982, modificatoria de los artículos 250, 1040 y 1045 del Código Civil, los artículos 90, 91, 118, 120, 121 del Código de Procedimiento Civil; y por falta de aplicación de los artículos 1321 y 1322 del Código Civil, ello en cuanto «… omitió todo un análisis de las pruebas existentes en el acervo procesal respecto de las causas que pudieron haber justificado o no la notificación del auto admisorio de la demanda a los herederos de ROBERTO REYES MUNAR dentro de los dos años siguientes a su fallecimiento …».
Apoya el cargo en que el notificador, para efectos de realizar la correspondiente diligencia de traslado, incurrió en graves omisiones, impidiendo que la notificación se efectuara a tiempo, pues en su entender, ha debido «concretar la notificación del auto admisorio – en los términos de la codificación procesal -, si encontró en su residencia prácticamente a todos los demandados». Asevera que no hubo ocultamiento de los demandados emplazados como lo afirma el Tribunal, según puede así desprenderse de los informes de notificación que obran en el expediente y que la sentencia pasa por alto.
Sostiene, en síntesis, que los demandados a quienes se les nombró curador ad litem, no se ocultaron, sino que por olvido del apoderado no fueron incluidos en la contestación de la demanda, y esto se demuestra observando como dichos dos demandados sí firmaron el poder otorgado para llevar a cabo ese acto de oposición procesal.
Se considera:
1. Ha sostenido esta Corporación que se quebrantaría «el derecho de defensa si uno de los liti0gantes pudiese echar mano en casación de hechos, extremos o planteamientos no alegados o formulados en instancia, respecto de los cuales, si lo hubiesen sido entonces, la contraparte habría podido defender su causa. Pero promovidos ya cerrado el proceso, la infirmación de la sentencia con apoyo en ellos, equivaldría a la pretermisión de las instancias, de las formas propias del trámite requerido, con quebranto de la garantía institucional de no ser condenado sin haber sido oído y vencido en juicio.» La sentencia del ad quem no puede enjuiciarse, entonces, sino con vista en «… los materiales que sirvieron para estructurarlo; no con materiales distintos, extraños y desconocidos. Sería de lo contrario, un hecho desleal, no solo entre las partes, sino también respecto del tribunal fallador, a quien se le emplazaría a responder en relación con hechos o planteamientos que no tuvo ante sus ojos, y aun respecto del fallo mismo, que tendría que defenderse de armas para él hasta entonces ignoradas (G.J. LXXXIII, 76), de donde se infiere que aquellos elementos de convicción que no ameritaron crítica alguna en las instancias, no pueden servir de base para edificar, en sede de casación, medios de impugnación que son inadmisibles en tanto encerrarían ellos, de ser recibidos en tales condiciones, reprochable ventaja para el litigante que contrariando elementales dictados de lealtad y buena fe en el desarrollo del proceso, pretenda volverse contra sus propios actos. Con arreglo a esta doctrina que hoy la Corte se ve precisada a reiterar una vez más, puede decirse en síntesis que cualquier alegación conducente a demostrar que el sentenciador de segundo grado incurrió en errónea apreciación probatoria por razones de hecho o de derecho que no fueron planteadas ni discutidas durante los ciclos previstos en la ley para el efecto, contradice la naturaleza y los fines del recurso de casación y por lo tanto ha de ser desechada.
En el presente caso, el censor considera que el Tribunal erró al calificar la actuación de los demandados como de «ocultamiento» y que tal yerro puede constatarse mediante el examen de los informes presentados por el empleado notificador en el Juzgado Civil del Circuito de Bogotá que tuvo a su cargo el conocimiento de la primera instancia, utilizando así un argumento nuevo por entero y de suyo capaz de transformar la faz procesal si fuera en realidad fundado, que no fue presentado en ningún momento por el apoderado de entonces, a pesar de que el juez a quo expresó, en el auto del 30 de enero de l988, que decretaba «el emplazamiento de los demandados dentro del presente proceso por ocultamiento del mismo, según se desprende de los informes del notificador del despacho» (F. 27 C.1), determinación ésta contra la cual no se presentó en oportunidad objeción de ninguna naturaleza.
En consecuencia, no puede pretender ahora la censura, al no serle favorable a sus intereses la decisión final del litigio, efectuar en la demanda de casación esos reparos que no fueron sometidos a debate en el transcurso del proceso, más aún cuando en últimas lo que se pretende discutir, bajo la apariencia de una supuesta violación indirecta de la ley debida a una falta de observación del expediente atribuible al juzgador ad quem, es la regularidad del emplazamiento realizado y, por lógica inferencia, la validez de la actuación procesal surtida, propósito para el cual, valga apuntarlo, se halla prevista una vía especial en casación cuya procedibilidad depende, como bien es sabido, de que la nulidad, además de configurarse en verdad, no se encuentre saneada.
Pero prescindiendo de la anterior consideración inherente a la técnica propia del recurso de casación, no sobra advertir que aun cuando el juez a quo hubiere calificado la actitud de los emplazados como de simple falta de iniciativa para facilitar el trámite normal del proceso, que indudablemente existió, y no como un supuesto de ocultamiento para los fines propios del Artículo 320 del Código de Procedimiento Civil vigente para la época, el resultado en la decisión habría sido siempre el mismo. Es decir, de hecho existió un tropiezo en la fase de traslado de la demanda que no le es imputable a los demandantes, razón suficiente para que, en tratrándose de una acción de declaración de paternidad extramatrimonial y como lo explicó con acierto el Tribunal, no pudiera tenerse por operada la caducidad consagrada en el Artículo 10 de la Ley 75 de 1968.
En fin, el argumento expuesto por el apoderado de la parte recurrente al finalizar la sustentación del cargo en estudio, para justificar por qué fue necesario designar curador ad litem a dos de los demandados, consistente en que esta necesidad surgió, no por el ocultamiento de ellos para eludir ser notificados, sino por un descuido del apoderado que no los incluyó en la contestación de la demanda, queda sin fundamento con solo observar que la afirmación del a quo sobre el ocultamiento de los demandados que dio lugar al posterior emplazamiento, ocurrió con bastante antelación a la fecha en que ese acto de postulación fue realizado.
2. El cargo, además, es incompleto frente a los dos motivos en que se apoya la sentencia. En efecto, en relación con la caducidad de los efectos patrimoniales de la acción impetrada, el Tribunal fundó su decisión no solamente en que no hubo culpa de la parte actora en el retardo para procurar la debida conformación de la relación jurídico- procesal por lo que al reconocimiento judicial de la filiación pueden dársele efectos patrimoniales así la notificación de la demanda presentada se hubiere producido después del bienio siguiente a la defunción del declarado padre de los actores, sino, además, en que a su juicio, el art. 42, inciso 5o, de la Constitución Nacional da pie para interpretar de una manera especial el art. 10, inc. 4o de la Ley 75 de l968, en forma tal que impida que hijos de un mismo padre tengan distintos derechos por motivos apenas formales o adjetivos, interpretación ésta consistente en entender que la sola presentación de la demanda impide que opere el fenómeno de la caducidad, sin tener en cuenta la celeridad con que, posteriormente, se produzca la notificación del auto admisorio.
Este segundo argumento no lo controvierte y, menos aún, lo desvirtúa la censura en estudio, por lo que esta resulta incompleta y no tiene por lo mismo la fuerza necesaria para infirmar el juicio jurisdiccional emitido.
Así lo ha señalado esta corporación al afirmar que, si no es tarea asignada al instituto de la casación en materia civil hacer de nuevo un examen integral del litigio, sino que por el contrario su misión es la de confrontar -según claros y precisos derroteros que debe trazar la impugnación- la correcta aplicación del derecho objetivo en el fallo, (art. 365 del Código de Procedimiento Civil), fácil es entender por qué, para cumplir con la exigencia de suficiente sustentación, «el recurrente tiene que atacar idóneamente todos los elementos que fundan el proveimiento, explicando con vista en este último y no en otro distinto, en qué ha consistido la infracción a la ley que se le atribuye, cuál su influencia en lo dispositivo y cómo este aspecto debe variar en orden al restablecimiento de la normatividad sustancial vulnerada, lo que impone entre otras cosas, de no menor importancia por cierto, que la crítica a las conclusiones decisorias de la sentencia sea completa. En otras palabras, el recurso debe orientarse a desvirtuar con sentido objetivo de integralidad la base jurídica esencial del fallo; de no hacerlo, de no hacerse cargo en forma circunstanciada de todas las apreciaciones de fondo que conforman esa base o lo que a ello equivale en últimas, si desatiende la estructura del juicio jurisdiccional discutido y se aparta de la linea argumental que inspira la solución que en derecho se le imprime a la controversia por virtud de dicho juicio, el mencionado recurso es improcedente, improcedencia que lejos de significar uno de aquellos arcaismos sacramentales llamados a desaparecer según recomiendan algunos a la luz del artículo 228 de la Constitución Nacional, responde a necesidades conceptuales que sin duda se identifican con la naturaleza misma que en nuestro medio de ordenamiento le reconoce al recurso de casación y sobre la cual, reiterando una vez más nociones rememoradas por la Corte en muchas ocasiones, hoy conviene subrayar «. «La sentencia – explicó la Corte en fallo de 4 de septiembre de 1975 – es el objeto propio y exclusivo al que debe apuntar ese medio de impugnación extraordinario. Es ella la materia propia del ataque en casación, porque toda conclusión suya que no sea impugnada, es intangible para la Corte, ya que legalmente se le impone con grado de certeza, desde luego que la sentencia recurrida sube amparada con presunción de acierto, tanto en lo relativo a la aplicación del derecho sustancial, como en lo que atañe a la estimación y valoración del haz probatorio. Y como esa presunción de legalidad produce sus plenos efectos mientras no sea desvirtuada por un ataque victorioso en casación, es claro que la Corte tiene que respetar y acatar los fundamentos de la sentencia recurrida, mientras subsista la apuntada presunción de certeza, pues el recurso de casación no da nacimiento a una nueva instancia del proceso, instancia en que la Corte pudiera ad libitum y solo limitada por el principio de la no reformatio in pejus, entrar a revisar todos los temas discutidos en las instancias precedentes (…) El campo, pues, en que la Corte puede actuar, en que puede desenvolver su actividad jurisdiccional, es el que el censor haya delimitado expresamente en la demanda de casación. Sólo estos temas, los que el impugnante toque en su libelo, son la sujeta materia de estudio y de decisión de la Corte, pues, como antes se dijo, los puntos de la sentencia recurrida que no sean combatidos por el censor, son intocables, ya que quedan protegidos por la presunción de legalidad dicha …». (G.J. CCXVI, 280)
Por las anteriores consideraciones este cargo no está llamado a prosperar.
CARGO SEGUNDO.
Acusa el recurrente la sentencia del Tribunal por ser violatoria «en forma indirecta», por interpretación errónea, de los artículos 90, 91, 118, 120 y 121 del Código de Procedimiento Civil y del inciso 4o del artículo 10 de la Ley 75 de l968.
Después de hacer una breve alusión a la inteligencia que a este último precepto le da el fallo impugnado, dice el censor que si el Tribunal se hubiere preocupado de examinar las negligencias, actos y la poca diligencia en lo que concierne a la notificación del auto admisorio, habría podido observar que no existió acto elusivo por parte de los demandados ni el inventado ocultamiento de los mismos que permitiera al ad quem ampliar en el tiempo el art. 10 inc. 4 de la Ley 75 de l968.
Así, se observa que a quienes se les designó curador ad litem habían conferido con anterioridad poder para representarlos judicialmente y que la notificación realizada fuera del bienio no fue responsabilidad de la parte pasiva, ni atribuible a su culpa.
Por tanto, la disposición aplicable al caso era el art. 10 de la Ley 75 de l968; el Tribunal, sin embargo, no la aplicó, por haber interpretado equivocadamente la norma, como consecuencia de los errores evidentes de hecho en que incurrió.
Se Considera:
1. Sea lo primero señalar, en cuanto a este segundo cargo concierne, que la sola manera como viene planteada la tacha, la hace de suyo improcedente puesto que, de un lado, la interpretación errónea de las normas de derecho sustancial es una modalidad de quebranto de estas últimas que por simple lógica excluye la comisión de errores probatorios de hecho o de derecho (G.J. Tomo CLII, pág. 181), y de otro lado, como tantas veces lo ha repetido esta corporación, en casación y por la vía que señala en su segunda parte el numeral 1o del artículo 368 del Código de Procedimiento Civil, «no es admisible la acusación a través del planteamiento global del problema probatorio (..) sino que es preciso que, cuando se haga un cargo por error de hecho evidente en la estimación probatoria, no sólo se singularice el elemento de prueba respecto del cual se pretende haberse producido el yerro, sino que se demuestre éste, haciendo la confrontación entre lo que dice el sentenciador sobre la prueba y lo que esta reza o patentizando que él se ha valido de un medio que no existe en el juicio …». (G.J. Tomo CIII – CIV . Pág. 269), exigencia esta que no se satisface en el presente caso, según se desprende de la escueta lectura del mismo. En efecto, allí no se hace esfuerzo alguno por señalar cuáles son las pruebas concretas que ponen de manifiesto, sin duda posible, que el Tribunal incurrió en falso supuesto de hecho al considerar que los demandantes obraron diligentemente para obtener con prontitud la notificación de todos los demandados, o por decirlo de otro modo, las pruebas que acreditan las negligencias y omisiones a que se refiere el cargo, circunstancia ésta que según queda visto, impide proseguir en su estudio.
2. Una segunda observación por hacer es que aun haciendo de lado los defectos apuntados en el párrafo precedente, basta repasar con cuidado la sentencia cuya infirmación se persigue, para concluir que este cargo es insubstancial y por ende resulta vano.
Para el Tribunal, acogiendo para este efecto la que ha sido doctrina tradicional de la Corte en la materia, la inteligencia que debe darse al texto legal citado por el recurrente como equivocadamente entendido, es la de que la caducidad allí prevista opera cuando los funcionarios respectivos o los demandados de ninguna manera han impedido o dificultado la normal notificación del auto admisorio de la demanda. Pero si llegare a hacerse evidente que, no obstante la diligencia del demandante y a pesar de haberse presentado en tiempo la demanda, la notificación no pudo realizarse oportunamente, ya sea porque los demandados se ocultan, se ausentan del lugar donde se adelanta el proceso o porque la eluden o dificultan de alguna manera, la notificación por fuera de tiempo no alcanza a generar la caducidad de los efectos patrimoniales, desde luego que esa tardanza tiene su génesis en actos u omisiones de los demandados o en desidia o morosidad culpable de los funcionarios que deben realizar la notificación.
En el presente caso forzoso es advertir como la parte actora promovió el proceso antes del vencimiento del bienio y el notificador actuó con empeño al desarrollar su labor, pero no ocurrió lo mismo con el juzgado que conoció primeramente del asunto, despacho que tardó más de quince días en decidir sobre la admisibilidad de la demanda incoada (cfr. fls. 23 y 24 del cuaderno principal), luego aun cuando existieran en realidad las faltas de cuidadosa observación del expediente que, bajo el concepto genérico de errores evidentes de hecho, le enrostra la censura a la sentencia, ellas no tendrían en modo alguno la consistencia necesaria para producir la casación del fallo por violación del Artículo 10 inciso 4 de la Ley 75 de 1968.
En resumen, estando comprobado que los demandantes actuaron en oportunidad legal al presentar en término la demanda respectiva para que alcanzara a ser notificada a tiempo, y que la autoridad judicial encargada del asunto no obró con la celeridad debida, lo que impidió sin culpa atribuible a dicha parte que el proceso en su fase inicial se adelantara con la rapidez que exige la ley procesal, no se encuentran en consecuencia razones firmes para considerar que carece de base legal la decisión del Tribunal de otorgar efectos patrimoniales a la sentencia de filiación.
Por tanto, tampoco es viable el cargo segundo formulado en esta demanda de casación.
DECISION
En armonía con lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia de fecha veintiocho (28) de mayo de 1993, que resolvió el proceso de la referencia, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá D.C.-
Las costas en casación son de cargo del recurrente. Tásense en su oportunidad.
COPIESE, NOTIFIQUESE Y DEVUELVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN.
CARLOS ESTEBAN JARAMILLO SCHLOSS
PEDRO LAFONT PIANETTA
HECTOR MARIN NARANJO
RAFAEL ROMERO SIERRA
Expediente No. 4524
JAVIER TAMAYO JARAMILLO