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S-018-96
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION CIVIL
Magistrado Ponente:
Dr. JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES
Radicación: Expediente No. 4397
Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de cuatro (4) de marzo de mil novecientos noventa y tres (1993), proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, dentro del proceso ordinario seguido por KARL BUCHHOLZ ROEPER frente a la señora YOLANDA DE JESUS ESPINOSA DE BULLA.
ANTECEDENTES:
1. Al Juzgado Octavo Civil del Circuito de Santafé de Bogotá, le correspondió conocer de la demanda incoativa del citado proceso ordinario, contentiva de las siguientes pretensiones: a) Principales: Que se declare nulo, de nulidad absoluta, por falta de consentimiento del vendedor Buchholz el contrato de compraventa celebrado entre el demandante y la demandada, como vendedor y comprador respectivamente, contenido en el escritura pública No. 115 de 18 de mayo de 1.985 otorgada en la Notaría 34 de esta ciudad. Que, consecuentemente, se ordene la cancelación de la citada escritura pública, la inscripción de la sentencia que acoja dichas peticiones y se condene a la demandada a restituir al demandante el inmueble objeto de la compraventa, sito en la carrera 7a. No. 27-68 de esta ciudad. b) Subsidiarias: Que se declare nulo, de nulidad relativa o «rescisión» derivada de lesión enorme, el mismo contrato de compraventa, y se condene a la demandada, a su elección, a restituir materialmente el inmueble citado o «a completar el justo precio con deducción de una décima parte». c) Que se condene en costas a la demandada.
2. La causa petendi se puede compendiar del siguiente modo:
Que en el año de 1983, el demandante adquirió el inmueble objeto de litigio (Local), por compra que le hizo a la sociedad «Edificio Victoria Ltda»; que desde entonces aquél ha ejercido el dominio y la posesión material del mismo, por medio del funcionamiento de la «Librería Buchholz» que allí se estableció, propiedad de la sociedad familiar «Buchholz y Cía Ltda»; que el demandante no realizó con la demandada ningún negocio jurídico que tuviera por objeto la venta del inmueble referido.
Añade la demanda que en el protocolo de la Notaría 34 de esta ciudad, se encuentra corrida la escritura pública No. 115 de 18 de mayo de 1.985, inscrita en la respectiva Oficina de Registro; que en ella consta que el demandante le vendió a la demandada el local referido en la suma de $1.850.000.oo, que el vendedor recibió el pago del precio y le hizo entrega del inmueble a la compradora. Sin embargo – se agrega -, el señor Karl Buchholz, en la fecha de otorgamiento de esa escritura, no compareció a la Notaría, tampoco hizo ninguna de las manifestaciones que constan en dicho instrumento, ni suya es la firma impuesta en ella.
Por último, narra la demanda que dicho demandante padeció un derrame cerebro-vascular el 1o. de abril de 1985 permaneciendo recluido en la Clínica Marly hasta el día 3 de mayo siguiente; que por esa causa perdió su capacidad físico motora, quedando impedido para valerse por si mismo; que el demandante no dió el consentimiento para la referida venta, no hizo entrega real del inmueble, ni recibió de manos de la demandada la suma de $1.850.000.oo a título de precio; y que éste es inferior en más de la mitad del justo precio de dicho inmueble, por la época en que supuestamente se suscribió la escritura pública de compraventa.
3. La demandada dió respuesta oportuna a la demanda, mediante escrito en el cual manifestó su oposición a todas las pretensiones contenidas en aquella. En especial, negó los hechos que se invocan como constitutivos de nulidad absoluta del contrato, señalando que el precio real de la compraventa fue de $4.500.000.oo. Después, se admitió la intervención de la señora Nohora Bermeo de Cardona – subadquirente del mismo inmueble -, como coadyuvante de la parte demandada.
4. Trabada la litis en esos términos y cumplido el trámite del proceso, el a quo dictó sentencia en la que estimó las pretensiones subsidiarias. En tal virtud, declaró rescindido el contrato de compraventa, ordenó las respectivas restituciones y advirtió que la demandada quedaba con la opción de completar el justo precio, deducida una décima parte, caso en el cual no operarían los ordenamientos precedentes. Por último, declaró infundada la objeción al dictamen pericial y condenó en costas a la demandada.
5. Contra dicho fallo interpusieron el recurso de apelación ambas partes y la coadyuvante de la demandada. Dichos recursos se desataron mediante la sentencia – ahora impugnada en casación por la parte demandante -, por medio del cual se revocó el fallo apelado; en su lugar, el Tribunal denegó las pretensiones principales y subsidiarias de la demanda y condenó en costas a la parte demandante.
MOTIVACIONES DEL FALLO IMPUGNADO:
1. En sus consideraciones, el Tribunal recuerda que, según los artículos 1740 y 1741 del C. Civil, la nulidad absoluta de un acto o contrato se predica cuando no está revestido de los requisitos que la misma ley establece, entre los cuales se hallan la capacidad y el consentimiento libre de vicios – artículo 1502 íb, -. Explica a continuación en qué consisten dicha capacidad y estos vicios.
2. Con referencia a la compraventa, cuya nulidad absoluta se reclama, halla el ad quem que en los contratantes concurría la capacidad de ejercicio al momento de la celebración del contrato y que no están demostrados los vicios que puedan afectar el consentimiento otorgado por ellos. Explica a ese respecto, que no hubo error por cuanto el acuerdo de voluntades recayó sobre un objeto del cual existía plena identidad y tampoco se percibe equivocación alguna sobre la naturaleza del acto; que no intervino el vicio de la fuerza pues no se vislumbra la más leve presión en la celebración del negocio; ni hubo dolo, en tanto que tampoco aparece engaño, astucia o fraude atribuible a la compradora destinado a inducir al vendedor a que celebrara el contrato.
3. Señala el sentenciador que carece de demostración la ausencia total del consentimiento, aducida por el vendedor como motivo de nulidad, puesto que de la inspección judicial practicada en la Clínica Marly y de la declaración del médico tratante, se infiere que el demandante se hallaba en pleno goce de sus facultades mentales para la época en que celebró el contrato de compraventa; según esos elementos de prueba, él se podía desplazar en silla de ruedas. El contrato fue celebrado el 18 de mayo de 1985, varios días después de que el demandante saliera de la Clínica. El dictamen grafológico, indica que es auténtica la firma impuesta por el demandante en la escritura pública de compraventa; y el mismo Notario declaró que esta se firmó sin objeción del vendedor, quien demostró estar en pleno uso de sus facultades.
4. En otro aspecto, explica el Tribunal que los hechos fundamentales de la demanda son trascendentales para la solución del litigio y enmarcan el contenido de las decisiones judiciales. Previa esa consideración entra a analizar la pretensión subsidiaria de rescisión del mismo contrato por lesión enorme. En esta materia trae a examen los presupuestos de dicha acción y los eventos en que, según la ley, esta se extingue.
Entre los casos de extinción de la acción rescisoria, el fallador cita el que ocurre cuando la cosa ha salido del dominio del comprador; transcribe a ese propósito los apartes pertinentes del artículo 1.951 del C. Civil, según el cual no hay lugar a pedir la rescisión del contrato cuando el comprador hubiere enajenado la cosa vendida, quedando únicamente a salvo, cuando éste a su vez la haya vendido por más de lo que había pagado por ella, la posibilidad de que el primer vendedor pueda reclamar el exceso hasta concurrencia del justo valor de la cosa, con deducción de una décima parte.
5. Indica el Tribunal que en el caso sub-lite, está demostrado que la demandada enajenó el predio a Nohora Bermeo de Cardona, por la suma de $5.800.000.oo, con anterioridad a la notificación de la demanda con que se dió inicio a este proceso; que la demanda se notificó y registró después de dicha enajenación; y que, según la pretensión subsidiaria de rescisión del contrato por lesión enorme, se pide la restitución del bien o que, a elección de la demandada, se llegue a «completar el justo precio del inmueble con deducción de una décima parte».
6. De esa manera y en orden a desestimar la mencionada pretensión subsidiaria, concluye el sentenciador diciendo que en el proceso se halla demostrado que el bien había salido del dominio de la compradora y que el demandante no hizo uso de la facultad que le otorgaba el inciso 2o. del artículo 1.951 antes citado. Lo último, puesto que no pidió el exceso entre el valor que el comprador pagó por la cosa y el que recibió al haberlo enajenado posteriormente y no puede el fallador otorgar dicha facultad, pues ello daría paso a una decisión extra-petita.
LA DEMANDA DE CASACION
De los cuatro cargos propuestos en la demanda de casación, se admitieron para su estudio los tres últimos. Ellos se despacharán en el orden propuesto.
CARGO SEGUNDO:
Con apoyo en la causal primera de casación – artículo 368 del C. de P.C. – se acusa el fallo impugnado de haber quebrantado el artículo 1951, inciso 2o., del C.C. que establece la acción del vendedor que ha padecido lesión enorme para reclamar el exceso resultante del precio de compra y el precio de enajenación posterior recibido por el comprador, hasta concurrencia del justo precio con deducción de una décima parte, en lugar de la escisión del contrato.
La parte impugnante empieza por transcribir el citado artículo 1951; pasa a decir que en las actuaciones de la Administración de Justicia deberá prevalecer el derecho sustancial – Art. 228 C. Política – y que en la demanda se invocó, como pretensión subsidiaria, que «se condene a la demandada a su elección, a pagar el justo precio del bien con deducción de una décima parte..»; por último, enuncia los medios probatorios constituídos por la Escritura Pública No. 115 de 18 de mayo de 1.985, que señala el valor de la venta en $1.850.000.oo; la escritura pública por medio de la cual la demandada vendió el bien a Nohora Bermeo de Cardona por el precio de $5.800.000.oo; y el avalúo practicado por el Instituto Agustín Codazzi – para la época de la compraventa – que le asigna un valor al inmueble de $8.275.179.oo.
De acuerdo con lo anterior – dice el impugnante – el referido artículo 1.951 constituye una excepción en el sentido de que si el comprador ha enajenado la cosa no podrá darse la acción rescisoria, tan solo podrá exigir el vendedor lesionado el exceso recibido por el comprador por dicha enajenación. La restitución del exceso, requiere que se demuestre la lesión enorme y que el demandado enajenó el inmueble por un precio superior al de la compra; el sustento legal de esa preceptiva – agrega – es un Principio General de Derecho, según Sentencia de 28 de marzo de 1.958 LXXXVII, 532.
Por último, el cargo hace énfasis en el salvamento de voto que se produjo en relación con el fallo impugnado. Estima la censura que su autora halló presente en la demanda la pretensión subsidiaria destinada a reclamar el exceso dicho, a contrario de lo que sostiene la decisión mayoritaria en la sentencia impugnada, en la que no se consideró el punto, supuestamente para evitar un fallo extra-petita, no obstante que «dicha pretensión sí se incluyó como subsidiaria».
SE CONSIDERA:
1. A pesar de la configuración un tanto esquemática del presente cargo, se entiende que la parte impugnante denuncia la infracción directa del artículo 1951 del C. Civil, que, en relación con la compraventa de inmuebles, dispone que no habrá derecho por ninguna de las partes contratantes «para la rescisión del contrato», por lesión enorme, cuando el comprador haya enajenado la cosa, salvo que éste la haya vendido por más de lo que había pagado por ella, «pues en tal caso podrá el primer vendedor reclamar este exceso, pero solo hasta concurrencia del justo valor de la cosa, con deducción de una décima parte».
2. Igualmente se infiere que los fundamentos del cargo arrancan de que el ad quem no dió aplicación al artículo 1951 del C.C., porque no halló entre las pretensiones de la demanda, el reclamo sobre el exceso del precio en la enajenación que hizo la compradora, no obstante que, en sentir de la parte impugnante, se dan palpables los presupuestos que estructuran pedimento de tal naturaleza y que en la demanda se incluyó, como pretensión subsidiaria la de que «se condene a la demandada a su elección, a pagar el justo precio del bien con la deducción de una décima parte».
Por lo último, entonces, la censura se aparta de la interpretación que le dió el sentenciador a la demanda introductoria del proceso, quien ciertamente apreció que no era del caso aplicar aquella preceptiva por no corresponder a los hechos ni a las pretensiones contenidos en dicha demanda.
3. En esos términos el planteamiento del cargo resulta deficiente, puesto que la causal primera de casación, por vía directa, nace siempre de la infracción de la ley sustancial que emerge cuando el sentenciador no atina en la escogencia de las normas de ese carácter y que estructuran el derecho o la relación jurídica disputada, o cuando se equivoca en la interpretación de las normas pertinentes para resolver el caso sometido a la jurisdicción.
El cargo encauzado de esa manera, debe, de acuerdo con la técnica del recurso de casación, prescindir de toda consideración fáctica o probatoria. Escogida la vía directa por el impugnante, supone que este se halla conforme de modo absoluto con las apreciaciones que el sentenciador hizo de la demanda, de su contestación y de las pruebas.
Si la censura obrara de modo distinto, justamente habría que decir que la acusación estaría destinada a sustentar la infracción indirecta de la ley sustancial, que puede suceder por la ocurrencia de un error de derecho o de un error facti in judicando; éste como consecuencia de un «error de hecho manifiesto en la apreciación de la demanda, de su contestación o de determinada prueba», según reza el artículo 368-1a. C. de P.C.
4. Conviene repetir, una vez más, que cuando un cargo en casación le endilga al sentenciador infracción directa de la ley, resulta inidóneo si la fundamentación del mismo revela alguna disparidad o disconformidad, con las conclusiones fácticas y probatorias que soportan el fallo impugnado.
5. El cargo acá propuesto, ostenta la deficiencia descrita y por ende está condenado al fracaso. En efecto, como atrás se expresó, la parte impugnante denuncia la infracción directa del artículo 1951 del C.C., pero en la fundamentación del cargo se apoya en que el Tribunal apreció erróneamente la demanda que dió lugar a la apertura del presente proceso, en tanto que, en últimas, se hace énfasis en que el fallador no vió en ella, estándolo, la pretensión destinada a reclamar el exceso de precio recibido por la demandada a raíz de la posterior enajenación del inmueble a que se refiere el contrato de compraventa objeto de litigio.
De esa manera la censura se alejó, antitécnicamente, de las conclusiones fácticas del Tribunal, proceder que únicamente es permisible cuando se acude a la causal primera de casación y se aduce la infracción indirecta de la ley sustancial.
Por lo dicho, el cargo segundo no puede prosperar.
CARGO TERCERO:
También con respaldo en la causal primera de casación, se acusa la sentencia del Tribunal «por violación del derecho sustancial manifestado en la infracción proveniente por error de hecho en la apreciación de la demanda, art. 4 del C.P.C.», que versa sobre interpretación de las normas procesales.
Como fundamento de la acusación se expone lo siguiente:
«Por cuanto su violación condujo a un error de hecho en la apreciación de la demanda, ya que endilga en el fallo al demandante y su demanda una renuncia de derecho que jamás fue renunciado o dispuesto, ni es facultativo hacerlo; en relación con el instituto de la lesión enorme, observamos que el artículo 1.950 del C.C., sobre el caso, prohíbe pactar, donar o ganar injustamente el exceso o el menoscabo que tipifica la lesión enorme; luego el fallador no aprecia el contexto y más bien hace una lectura de una manifestación ficticia en la que se concreta la infracción del citado artículo que genera por esta vía un error de derecho producto de una conclusión interpretativa que se queda en lo particular del art. 1951 del C.C., sin entrar en la consideración del instituto de la lesión enorme por vía doctrinal incorpora la ley positiva». Agrega el impugnante que «La interpretación restrictiva colige o infiere, que no puede hacer un pronunciamiento extrapetita…so pretexto de atenerse a las pretensiones formales de la demanda y olvida que nadie demanda para renunciar a un derecho sino para obtenerlo pleno y restablecido con frutos y mejoras».
Por último, dice que «Cuando se pide justicia, la demanda exige una apreciación justa, ponderada no cercenatoria o simplificativa, es decir el justo precio en el lenguaje del legislador lo consagra expresamente en el art. 1951 del C.C. y lo manifiesta también expresamente la demanda en sus pretensiones».
SE CONSIDERA
1. La causal primera de casación se configura con base en «ser la sentencia violatoria de una norma de derecho sustancial», infracción que «puede ocurrir también como consecuencia de error de derecho por violación de una norma probatoria, o por error de hecho manifiesto en la apreciación de la demanda, de su contestación o de determinada prueba», según expresa el artículo 368-1a. del C. de P.C.
En armonía con el precepto citado, el artículo 374 íb. dispone que la demanda de casación debe contener «La formulación por separado de los cargos contra la sentencia recurrida, con la exposición de los fundamentos de cada acusación, en forma clara y precisa. Si se trata de la causal primera, se señalarán las normas de derecho sustancial que el recurrente estime violadas». Agrega este precepto que «Cuando se alegue la violación de norma sustancial como consecuencia de error de hecho manifiesto en la apreciación de la demanda o de su contestación, o de determinada prueba, es necesario que el recurrente lo demuestre». (Subrayas de la Corte).
2. El cargo tercero no cumple cabalmente con las exigencias formales destacadas.
a) La falta de claridad y precisión que ostenta hace difícil establecer, a ciencia cierta, cuáles son las normas de carácter sustancial cuya violación, según la censura, deviene del error de hecho manifiesto en la apreciación de la demanda que le imputa al sentenciador; con esa deficiencia se contraviene el requisito formal consistente en que «Si se trata de la causal primera, se señalarán las normas de derecho sustancial que se estimen violadas».(Art. 374-3o. C. de P.C.), en el entendido de que «será suficiente señalar cualquiera de las normas de esa naturaleza que, constituyendo base esencial del fallo impugnado o habiendo debido serlo, a juicio del recurrente haya sido violada, sin que sea necesario integrar una proposición jurídica completa» (Art. 51 Decreto 2651 de 1.991)
Señalar las normas infringidas, para los alcances del requisito formal del que se trata, no es otra cosa que mostrarlas con una designación que permita distinguirlas, identificarlas o singularizarlas de manera tal que en todo momento se pueda determinar, inequívocamente y sin confusión alguna, de cuáles se predica su infracción. En esa perspectiva, resulta inidóneo el cargo que no designa de ese preciso modo las normas que se estiman violadas, o cuando en él apenas se hace mención de distintos preceptos sin que sea dable establecer si son los que la censura estima quebrantados, siendo obvio que, por razón del principio eminentemente dispositivo que inspira el recurso de casación, no es admisible dejar al desempeño de la Corte o a su arbitrio hacer dichos señalamiento y estimación propios de la parte recurrente.
En el presente cargo, según se ha compendiado, no se denuncia la infracción de ninguna norma sustancial, puesto que el enunciado en el punto señala la infracción del artículo 4o. del C. de P.C. que trata sobre las pautas que debe observar el juez en la interpretación de las normas de orden procesal; es evidente que ese precepto no consagra derechos y obligaciones que resulten infringidos con el fallo impugnado, tampoco es base fundamental de este ni rige en modo alguno la relación litigiosa de la que se trata.
Es en la confusa fundamentación del error de hecho en la apreciación de la demanda, materia del cargo, que se mencionan los artículos 1.950 y 1951 del C.C. que respectivamente tratan sobre la invalidez de la renuncia de la acción rescisoria por lesión enorme y lo que acaece con dicha acción en el caso de que el comprador haya enajenado el inmueble; mas no se puede decir con certeza que esos son los preceptos que se estiman violados, ya que antes la parte impugnante había aludido únicamente a la infracción del artículo 4o. del C. de P.C.
Fue después que la censura dijo, casi a manera de acertijo, que «luego el fallador no aprecia el contexto (de la demanda) y más bien hace una lectura de una manifestación ficticia en la que se concreta la infracción del citado artículo que genera por esta vía un error de derecho producto de una conclusión interpretativa que se queda en lo particular del art. 1951 del C.C., sin entrar en la consideración del instituto de la lesión enorme por vía doctrinal incorpora a la ley positiva»; manifestaciones deshilvanadas y aún ajenas a las motivaciones del fallo impugnado, si se tiene en cuenta, por ejemplo, que la renuncia a la acción rescisoria por lesión enorme no fue tema de debate judicial ni en ella se apoyó el sentenciador para denegarla.
De esa forma, brota que el recurrente no hizo el señalamiento de las normas de carácter sustancial que estima violadas de la manera inequívoca y determinante que exige la técnica del recurso de casación. Y, si a pesar del galimatías que se advierte en la exposición del cargo, se pudiese considerar que también se adujo la infracción del artículo 1.950 del C.C. y más allá la del artículo 1951 íb., lo cierto es que tampoco él se ciñe a las formalidades del recurso que en el punto requiere de una «exposición de los fundamentos de cada acusación en forma clara y precisa», la que no se observa en el presente caso.
b) Por fuera de lo discurrido, y dado que el cargo parece dirigirse a rescatar la pretensión subsidiaria relativa a la acción rescisoria por lesión enorme, pero por vía del exceso del precio de la ulterior venta del bien que hizo la demandada, y denegada por el sentenciador esta posibilidad al amparo de que no fue propuesto en la demanda pedimento semejante, observa la Corte que la parte impugnante, que invoca una supuesta infracción de la ley sustancial como consecuencia del error de hecho en la apreciación de dicha demanda, no despliega ninguna actividad tendiente a demostrar la contraevidencia del aserto del Tribunal; no se trae a análisis ningún aparte de la demanda de la que se predica equivocada interpretación que pueda servir para confrontar con los fundamentos del fallo impugnado si hubo o no equivocación en la apreciación del libelo introductorio imputable al sentenciador.
En otras palabras, aunque se pudiese considerar que en verdad la infracción de las normas sustanciales cobija el artículo 1951 del C.C. que regula tal hipótesis, inaplicado por el sentenciador porque no halló en la demanda la pretensión de pago del «exceso de precio», emerge como obstáculo insalvable la falta de demostración del error de hecho que se aduce, exigencia que reclama la técnica del recurso en el mismo art. 374 del C. de P.C. y que le impone al recurrente el cumplimiento del deber ineludible de explicar cómo debió ser apreciada dicha demanda; deber que no se satisface, y por ende se incumple, con la simple remisión que se haga en el cargo a las motivaciones del fallo impugnado sin que la censura diga a qué precisos apartes del mismo se refiere; situación esta que denota la fundamentación del cargo tercero.
Por lo expuesto, el cargo tercero no puede prosperar.
CUARTO CARGO:
Se inicia denunciando «Violación del artículo 187 del C.P.C. por error de derecho en quebranto de una norma probatoria» y transcribe dicho precepto que trata sobre la apreciación de las pruebas en conjunto y sobre que el juez expondrá siempre razonadamente el mérito que le asigne a cada prueba.
En su desarrollo, la censura señala que no aparece la prueba del pago del precio de la compraventa discutida; no existe demostración alguna de que el demandante haya recibido la suma de $1.850.000.oo a ese título, a escondidas de su hijo, ni del origen de la suma que con préstamos personales dice haber obtenido la demandada-compradora, para luego hacer un contrato de arrendamiento con su hermana, aprovechando un poder general del difunto señor BUCHHOLZ, que fue declarado ineficaz por el Juzgado 22 del Circuito de Bogotá. Estas demostraciones, no resisten la sana crítica ni una interpretación indicial que conduzca a una persuasión racional.
En este orden de ideas – añade la censura – no hubo pago real sino simulado, lo que se demostró plenamente; «la prueba testimonial es amañada y su fragilidad evidente reposa en la intención de simular a la que va dirigida y que en el desarrollo probatorio de las instancias aflora, aunque no apreciada, por no ser parte de las pretensiones de la demanda, sin embargo hago notar que la nulidad que se solicita en la demanda es el género, y la simulación la especie; no siendo sustancialmente diferentes, tampoco lo debe ser procesalmente».
El cargo remata diciendo:
«Pero siendo el contrato inexistente por la falta de pago, resulta ser esta una causal de nulidad al tenor del artículo 1740 del C.C., el pago es uno de los requisitos formales que la ley prescribe para perfeccionar el contrato de compraventa, por lo que la nulidad sobreviniente es absoluta. Si no hay pago, no hay venta y la sentencia a distancia (sic) ha debido exponer por mandato del art. 187 del C. de P.C…cómo estos hechos adquirieron el carácter de hecho indubitable y plena prueba….si por analogía el juzgador hubiese tomado en cuenta el artículo 306 del C.P.C., en el cual se le solicita al juez referirse expresamente en el otro extremo de la litis al excepcionante que alega nulidad o simulación del acto o contrato, existirá fundamento para que si bien no se pueda manifestar sobre estas pretensiones, que no aparecen en la demanda original, explicítamente considere su alcance probatorio y muy seguramente tendrían efecto procesal diverso en la sentencia».
Como conclusión, la parte impugnante solicita la ruptura del fallo acusado para que la Corte, en sede de instancia, se pronuncie sobre la pretensión principal de la demanda y declare la nulidad del contrato de compraventa de la litis.
SE CONSIDERA:
El cargo cuarto adolece de defectos de técnica del recurso que lo hacen inidóneo, según se discurre a continuación:
a) Tampoco en esta ocasión, se cita como infringida ninguna norma de carácter sustancial atinente al caso; la inidoneidad del cargo que emerge de dicha deficiencia se explica del mismo modo como ya se hizo a propósito del cargo tercero, a cuyos razonamientos se remite la Corte. En síntesis, por tratarse de la causal primera de casación, debía la censura individualizar, y no lo hizo, «las normas de derecho sustancial que se estimen violadas»; en el enunciado del cargo el recurrente se limitó a indicar la infracción del artículo 187 del C. de P.C. que, como allí mismo se dice, consagra reglas de disciplina probatoria.
b) Es más evidente en este caso la ausencia del requisito formal en comento, en frente del error de derecho que se le imputa al sentenciador, por cuya ocurrencia ha de enrostrarse a este la infracción de una norma probatoria, a consecuencia de la cual llega a quebrantar una o varias normas sustanciales. En tal hipótesis, es deber ineludible del impugnante indicar primero las normas de disciplina probatoria, como violación medio, después las sustanciales, como violación fundamental, y, finalmente, debe demostrar que esta se produjo como efecto de aquella y que trasciende a la parte resolutiva del fallo impugnado, según se infiere de los dispuesto en el artículo 374-3o. C. de P.C.
Observa la Sala que habiéndose formulado el cargo cuarto por la vía indirecta con aducción de error de aquella estirpe, sin embargo la censura, en su enunciado, se limita a señalar el quebranto del artículo 187 del C. de P.C., como violación fundamental, siendo que por ser precepto de disciplina probatoria, de suceder, su violación sería de medio, y, por consiguiente era indispensable que el impugnante completara la ecuación con la indicación de las normas sustanciales que consecuentemente se estiman violadas, cosa que el recurrente omitió de manera protuberante; se quedó, pues, en la mitad del camino.
c) Súmase a las deficiencias técnicas anotadas, la de que la censura, no obstante aducir error de derecho en la valoración de la prueba, vuelca su fundamentación a controvertir la manera cómo fueron objetivamente apreciadas distintas pruebas, en cuanto sostiene que el fallador pasó por alto que en el expediente no obra la prueba del pago del precio en la compraventa objeto de litigio y que en el punto la prueba testimonial recaudada «es amañada y su fragilidad evidente»; de esa manera el recurrente se asoma, con indebida injerencia, a las conclusiones obtenidas en el campo de los resultados de la prueba que es asunto que cae en el terreno rigurosamente fáctico, y cuyas supuestas falencias se traducirían, de existir, en un error de hecho, no de derecho.
d) Ni siquiera atina el impugnante en la manera como discurre para demostrar que el fallador infringió dicho artículo 187; ciertamente, en lugar de destacar que el juzgador asumió la valoración de la prueba sin el criterio lógico y científico que exige una visión coherente de todos los hechos, como le correspondía al denunciar error de derecho por violación de dicho precepto, se dió a la tarea de establecer, de modo fragmentario, uno solo de los aspectos planteados en esta -el no pago del precio de la compraventa- en el que funda la pretensión principal de nulidad absoluta del contrato de compraventa, por falta de consentimiento del vendedor; soslaya, pues, el análisis de conjunto que hizo el Tribunal, que cobija distintas facetas del negocio, por las cuales concluyó en que el demandante dió su consentimiento libre de todo vicio.
Contra la sindéresis, el recurrente dedicó su atención a exponer unos hechos completamente inapropiados para el caso, fáctica y jurídicamente, tales como los de sostener que el fallador habría podido cambiarle la mira a la demanda para encontrar demostrada la simulación del contrato de compraventa, ajena de un todo a las pretensiones de la demanda, y que el pago del precio «es uno de los requisitos formales que la ley prescribe para perfeccionar el contrato de compraventa, por lo que la nulidad sobreviniente es absoluta. Si no hay pago, no hay venta..».
No sobra decir que fue a través de la exposición de semejantes argumentos que la censura vino a citar los artículos 1740 del C.C. y 306 del C. de P.C., aunque no propiamente como infringidos; el segundo de ellos para buscar, a su modo, un argumento en pro de la declaratoria de la simulación del mismo contrato, extraña por completo a la demanda y que por lo mismo no amerita consideraciones adicionales.
e) En fin, así no se dieran las deficiencias comentadas, lo cierto es que el esfuerzo de la parte impugnante por establecer yerro de valoración probatoria en pos de sacar avante la nulidad absoluta del contrato, resultaría de todas maneras estéril por cuanto el cargo viene incompleto en relación a que en él no se combaten todos los razonamientos expuestos por el sentenciador, quien, como se vió, dió por sentada la celebración del contrato e hizo distintos razonamientos – diferentes al pago del precio -para concluir que el vendedor-demandante actuó en pleno uso de sus facultades mentales; razonamientos contra los cuales nada dice la censura.
Todo lo dicho anteriormente, hace inidóneo el cargo cuarto y, por ende, tampoco puede prosperar.
D E C I S I O N:
En virtud de lo discurrido, La Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley N O C A S A la sentencia de cuatro (4) de marzo de mil novecientos noventa y tres (1993), proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, dentro del proceso ordinario seguido por KARL BUCHHOLZ ROEPER frente a la señora YOLANDA DE JESUS ESPINOSA DE BULLA.
Costas en casación a cargo de la parte recurrente. Tásense oportunamente.
JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES
NICOLAS BECHARA SIMANCAS
CARLOS ESTEBAN JARAMILLO SCHLOSS
PEDRO LAFONT PIANETTA
Referencia: Expediente No. 4397
RAFAEL ROMERO SIERRA
JAVIER TAMAYO JARAMILLO