S 059 96

1996

Asistente Jurídico Inteligente

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S-059-96

             CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACION CIVIL Y AGRARIA  

MAGISTRADO PONENTE: NICOLAS BECHARA SIMANCAS  

Santafé de Bogotá D. C., tres (3) de septiembre de mil novecientos noventa y seis (1996).-  

                               Referencia: Expediente Nº 5231  

                               Procede la Corte a decidir el recurso extraordinario de revisión  interpuesto por JOSE LEONEL ORTIZ GUARIN Y MIRYAM ESPITIA GARCIA contra la sentencia de 27 de mayo de 1994, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el proceso ordinario promovido frente a los aquí recurrentes por CONSTRUCCIONES DIAZ SUAREZ MELUK LIMITADA.  

       ANTECEDENTES:  

                               I.- En demanda presentada el 12 de Octubre de 1994, invocando la causal 6a. del artículo 380 del Código de Procedimiento Civil, JOSE LEONEL ORTIZ GUARIN Y MIRYAM ESPITIA GARCIA solicitaron que con citación de CONSTRUCCIONES DIAZ SUAREZ MELUK LIMITADA, se revise la sentencia mencionada.  

                       Dicha sentencia fue pronunciada en el proceso ordinario promovido por la sociedad Construcciones Díaz Suárez Meluk Limitada contra los aquí recurrentes en revisión, en el que aquella solicitó las siguientes condenas contra éstos:  

                       La suma de $2.500.000 como saldo insoluto del precio de venta del inmueble descrito en la escritura 4690 de 15 de agosto de 1985 extendida en la Notaría Primera del Círculo de Santafé de Bogotá, en virtud de la cual la actora enajenó dicho bien a los demandados, al igual que los intereses de plazo y moratorios  de esa suma a partir de las fechas y por las tasas precisadas en dicho libelo.  

                       La Suma de $76.124, correspondientes a los gastos de beneficiencia y registro alusivos a dicha escritura y a cargo de los compradores, pagados por la vendedora y los correspondientes intereses moratorios de ese monto.  

                       -Los perjuicios ocasionados a la vendedora por la falta de pago de esos valores; y las costas del proceso.  

                       La primera instancia del citado proceso culminó con sentencia de 26 de febrero de 1991, desestimatoria de las pretensiones, contra la que recurrió en apelación la parte actora, revocada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín al resolver la alzada mediante la suya de 27 de mayo de 1994, en  

la que accedió además a las súplicas de la demanda.  

                       II.- Los recurrentes en el libelo promotor del recurso extraordinario de revisión, sin detenerse a hacer una enumeración de los hechos propiamente dicha, pasan a precisar los motivos que le sirven de sustento y presentan cada uno de ellos de la manera que se compendia a continuación:  

                       1.- HABER EXISTIDO COLUSION EN LA PARTE DEMANDANTE DESDE LA INSTAURACION MISMA DE LA ACCION:  

                       a.-) CONSTRUCCIONES DIAZ SUAREZ MELUK LIMITADA, ante la situación fáctica que existía al momento de la presentación de la demanda en la que se dictó la sentencia que es objeto de revisión, tenía dos caminos a los cuales podía recurrir: la resolución del contrato o el cumplimiento del mismo, todo según la preceptiva del artículo 1546 del Código de Procedimiento Civil.  

                       b.-) La demandante no tenía necesidad de acudir a la autoridad judicial para obtener que se señalare por ella el saldo del precio que estaba pendiente «por cuanto el mismo ya figuraba en el acto escriturario»;  

                       c.-) El contratante que escoge la aludida acción de cumplimiento, según lo tienen definido desde antaño tanto la jurisprudencia como la doctrina, únicamente tiene la posibilidad de hacerlo a través de la «acción ejecutiva» y, de acudir a ésta acción compulsiva y no tener en su poder la primera copia de la escritura, «existían otros mecanismos para la obtención de la exigibilidad del guarismo adeudado como lo era el interrogatorio de parte, el reconocimiento de la obligación por parte de los deudores etc.».  

                       d.-) Se produjo una maniobra fraudulenta de la parte actora al promover el proceso por una vía distinta a la que legalmente le correspondía, causal de nulidad insaneable consagrada en el numeral 4 del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, para lo cual contó con «el concurso jurisdiccional por falta de apreciación de la acción que se incoaba», sin que tampoco se hubiere adecuado de oficio por el fallador la tramitación «porque soterradamente se hizo confundir al mismo con la redacción del libelo».  

                       e.-) La colusión se presenta porque la demandante no empleó la acción pertinente, desarrolló no solo maniobras no autorizadas por las leyes sino que también hizo «manifestaciones contrarias a la realidad de las cosas para hacer creer a los juzgadores que eran víctimas de las argucias de su contradictor».  

                         

                       2.- FALTA ABSOLUTA DE CONSTITUCION EN MORA A LOS DEMANDADOS:  

                       a.-) Se resquebrajó el orden jurídico y el principio de la cosa juzgada, al tratar de dar validez a una actuación que jamás prosperó, cual fue la constitución en mora del deudor.  

                       b.-) No hubo jamás requerimiento para la constitución en mora de los deudores y por lo mismo, no podían producirse secuelas en contra de quienes por el derecho de impugnación obtuvieron el archivo de la actuación.  

                       c.- Las maniobras fraudulentas se evidencian desde el instante en que el accionante adjunta las copias de la actuación que jamás prosperó, pero que fue validada por el tribunal de Medellín, sentando un desacierto que favorece a una de las partes.  

                       3.- CONTRATO NO CUMPLIDO.  

                       Los recurrentes, en sustento de sus planteamientos siguen afirmando, que «La parte era sabedora de que sin inscripción previa como lo ordenaban la Ley 66 de 1.968 Art. 11 y el Decreto 2610 de 1.979 Art. 6, sin ningún permiso de la Superintendencia  Bancaria , desarrollaba actividades relacionadas con la enajenación de inmuebles destinados a vivienda en número superior a cinco; que el inmueble que vendió a José Leonel Guarín Ortiz y a Miryam Espitia Garcia ostentaba vicios que fueron reclamados dentro de las oportunidades correspondientes ….». Haber callado tal hecho, permitió que el Tribunal «no atendiera oficiosamente la excepción de contrato no cumplido», y que de otro lado aceptara que el comprobante o acta de inventario y entrega del inmueble sirviera como  recibo del mismo a entera satisfacción.  

                       4.- HABER EXISTIDO COLUSION POR DESATINO DE LA SENTENCIA CON LAS DECLARACIONES Y CONDENAS IMPETRADAS. INCONGRUENCIA.  

                       a.- El objeto del libelo demandatorio solo era el de constatar lo descrito en la escritura pública y la existencia de unas supuestas deudas y saldos de la negociación, pretensiones que debieron desestimarse.  

                       b.- La parte declarativa de la Sentencia, riñe con el libelo demandatorio, ya que a pesar de que lo pedido era la declaración de la deuda por $ 2.500.000.oo, es decir la constatación de la obligación, la sentencia declara que los demandados incumplieron el contrato.   

                       5.- PRESENTARSE COLUSION AL ORDENAR LA SENTENCIA INTERESES COMERCIALES EN OBLIGACION CIVIL, CON CARACTER DE MORATORIOS CUANDO NO PROCEDIO RECONVENCION JUDICIAL.  

                 

                       Se resume el argumento de los recurrentes en torno a este preciso aspecto, diciendo que por ser la venta de inmuebles una operación civil, se violó la Ley 45 de 1.990, más cuando no se le hicieron a los supuestos deudores los requerimientos o reconvención judicial para constituirlos en mora  

y se afirmó su realización sin ser verdad.  

                       6.- HABERSE PRESENTADO COLUSION EN LA ACTORA, TODA VEZ QUE LA SUMA QUE SE COBRA, LE FUE CARGADA AL SOCIO JESUS EDUARDO DIAZ SUAREZ, EN ACTO DE LOS SOCIOS.  

         

                       Dicen los recurrentes, en desarrollo de este hecho constitutivo de la causal, que CONSTRUCCIONES SUAREZ MELUK LTDA, a través de su Junta de Socios dispuso cargar la suma de $ 2.500.000.oo en contra del socio JESUS EDUARDO DIAZ SUAREZ, quedando la sociedad sin personería o facultad legal para incoar una acción encaminada a obtener el pago de la misma cantidad. Muerto el socio, solo sus herederos y cónyuge supérstite podían hacerlo.  

                       El conocimiento del hecho anterior por parte de la demandante, consideran los recurrentes, ha dado pie a que se configure la causal.  

   

                       III.-  La Sociedad «CONSTRUCCIONES DIAZ SUAREZ MELUK LTDA», recibió notificación personal y traslado de la demanda a través de su representante legal en calidad de Subgerente, señora MARIA TERESA DIAZ SUAREZ, quien replicó en tiempo mediante apoderado, manifestando que ninguno de los hechos presentados en la demanda constituye colusión ni maniobra fraudulenta.     

                       IV) Solo presentó alegatos de conclusión la parte recurrente y enfila su escrito a insistir en la falta de constitución en mora y en la inducción en error de que fue víctima el Tribunal Superior de Medellín, recalcando nuevamente en los mismos argumentos centrales de su demanda.  

                       V.- Agotado como ha sido el trámite de este recurso extraordinario, procede ahora su decisión:  

                       CONSIDERACIONES:  

                       1.- La doctrina reiterada de esta Sala ha dicho que el recurso de revisión es remedio excepcional frente a la inmutabilidad de la cosa juzgada material, para combatir las decisiones judiciales contrarias a la justicia y al derecho, el cual tiene determinadas características que lo distinguen de los demás medios de impugnación, como quiera que es un recurso extraordinario, formalista y restringido, cuya función es constatar la existencia o inexistencia de las causales taxativamente señaladas en la ley, y no para enmendar situaciones adversas que, con intervención de alguno de los sujetos procesales, hubieren podido evitarse o remediarse en donde se dictó la sentencia de la cual se implora revisión.  

                       2.- Sobre el particular ha expresado esta Corporación:  

                       «…basta leer las nueve causales erigidas por el Art. 380 del C. de P. C. como motivo de revisión, para afirmar que este medio extraordinario de impugnación no franquea la puerta para tornar al replanteamiento de temas ya litigados y decididos en proceso anterior, ni es la vía normal para corregir los yerros jurídicos o probatorios que hayan cometido las partes en litigio precedente, ni es camino para mejorar la prueba mal aducida o dejada de aportar, ni sirve para encontrar una nueva oportunidad para proponer excepciones o para alegar hechos no expuestos en la causa petendi. Como ya se dijo por la Corte, el recurso de revisión no se instituyó para que los litigantes vencidos remedien los errores cometidos en el proceso en el que se dictó la sentencia que se impugna. El recurso de revisión tiende derechamente a la entronización de la garantía de la justicia, al derecho de defensa claramente conculcado y al imperio de la cosa juzgada material…» (sentencia de 24 de abril de 1980).  

                               3.- Los recurrentes adujeron como causal de revisión la hipótesis contemplada en el numeral 6º del articulo 380 del Código de Procedimiento Civil, que tiene lugar por «Haber existido colusión u otra maniobra fraudulenta de las partes en el proceso en que se dictó la sentencia, aunque no haya sido objeto de investigación penal, siempre que haya causado perjuicios al recurrente.»  

                               4.- El fundamento de la causal, hállase en principio en el artículo 71 del C. de P.C., norma que consagra los deberes y responsabilidades de las partes y sus apoderados, y que en forma concreta les impone como conducta, proceder con lealtad y buena fe en todos sus actos y obrar sin temeridad en sus pretensiones o defensas y en el ejercicio de sus derechos procesales.  

                               La inmutabilidad de la cosa juzgada ha de ser, pues, fundamento del orden jurídico,  que impone en principio la imposibilidad de plantear nuevamente el conflicto ya decidido.  

                               No obstante, como lo ha advertido la Corte, preséntanse casos excepcionales que rompen el rigor de la inmutabilidad, como ocurre cuando se da «una realidad procesal contraria a la verdad, que fue demostrada con pruebas falsas o que tal verdad no pudo ser acreditada en el proceso no por descuido, omisión o negligencia de la parte interesada, sino por fuerza mayor, caso fortuito u obra de la parte contraria, en cuya virtud las pruebas pertinentes no pudieron ser allegadas al proceso, y además en ambos casos, que de no haber mediado esas circunstancias imprevisibles e irresistibles para el interesado, la decisión habría sido otra.» (Sentencias de 18 de Febrero de 1.974 G.J. Tomo CX LIII página 46 y de 25 de Noviembre de 1.993)   

                               5.- Observa la Corte, que el recurrente hace referencia indistintamente a la colusión y al fraude, como si se tratara de figuras con el mismo contenido conceptual, que es bien distinto, según pasa a precisarse.  

                               Etimológicamente, coludir «es pactar en contra de terceros»,  tal como lo define el diccionario de la Real Academia de la Lengua. Consecuentemente, la colusión implica ese pacto o acuerdo de voluntades encaminado torticeramente a causar un efecto dañino frente a un tercero, situación que lleva a la Corte, a precisar los conceptos contenidos en la norma que sirve de sustento a la causa de revisión esgrimida por el recurrente para el caso en  estudio.  

                               La referencia a colusión u otra maniobra fraudulenta que presenta el numeral 6o.- del Artículo 380 del C.P.C., no sugiere en manera alguna confusión en su contenido, en virtud de que, según lo atrás expresado, la colusión exige un acuerdo de voluntades, esto es un pacto entre los sujetos procesales, en perjuicio de un tercero, que bien puede ser ajeno al litigio, o vinculado a este. Obsérvese, que en todo caso la colusión, para que sea tal, requiere de la voluntad de dos o más personas.  

                               A su vez, ha enseñado la Corte, que «Para que se configure esta causal, tal discrepancia entre la verdad real y la que aparenta ser tal al tenor del expediente, ha de tener origen en una asechanza artificiosa y oculta, realizada con engaño y asimismo con el designio inconfesable de obtener un resultado procesal ilícito e injusto siempre que haya causado perjuicios al recurrente».  Precisando aún más ese concepto, añade la Corte que «Maniobra fraudulenta significa entonces todo proyecto o asechanza oculta, engañosa y falaz que va dirigida ordinariamente a mal fin.» (G.J.Tomo CLXV, pág. 27, Jurisprudencia ésta reiterada en sentencia de 11 de Marzo de 1.994).  

                               En ese orden de ideas puntualiza entonces la Corte, que al paso que en la colusión concurren varias voluntades cuyo objetivo es la afectación del tercero, la maniobra engañosa no requiere necesariamente de ese consuno, y puede tener origen en la voluntad de cualquiera de las partes sin exigir la concurrencia de otra u otras, pero, en todo caso, en cualquiera de tales situaciones debe haberse causado perjuicios al recurrente.  

                       6.- Fijado el contenido de los conceptos que sirven de base a la discusión y descendiendo a lo que es materia del recurso, procede la Corte a examinar la causal planteada por los recurrentes, cuya génesis considera hallarla el demandante en seis diversos hechos, que se despacharán en el mismo orden en el que lo exponen los recurrentes, pero en todo caso aludiendo a la recíproca conexidad entre ellos y su relación con aquella.  

       HABER EXISTIDO COLUSION EN LA PARTE DEMANDANTE DESDE LA INSTAURACION MISMA DE LA ACCION.  

                       Aducen en primer término los recurrentes, que  

se produjo una maniobra fraudulenta de la parte actora al promover el proceso por una vía distinta a la que legalmente le correspondía, causal de nulidad insaneable consagrada en el numeral 4 del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, para lo cual contó con «el concurso jurisdiccional por falta de apreciación de la acción que se incoaba», sin que tampoco se hubiere adecuado de oficio por el fallador la tramitación «porque soterradamente se hizo confundir al mismo con la redacción del libelo».  

                       Impacta a primera vista la incoherencia de los accionantes en el planteamiento de la causal por ellos  anunciada, pues es manifiesta la falta de adecuación entre los supuestos de hecho que refieren y la norma que habilita la presentación de la causal.  

                       En efecto, bajo el argumento de que el trámite inadecuado de la demanda generó una causa insaneable de nulidad, ansían los recurrentes ubicar ese hecho como suficiente para configurar motivo de revisión, lo cual no es posible, ya que el supuesto fáctico  debe corresponder con precisión a la causal esgrimida, dada la independencia y autonomía de cada una de las causales, de lo que se infiere que, en principio están errados los actores al invocarla.  

                       Se reiteran los conceptos expuestos en la Sentencia atrás citada, en cuanto aluden a la impropiedad existente para que por este medio se enmienden los yerros  

jurídicos o probatorios cometidos por las partes, pues es evidente que ello se produciría en la medida en que tuvieren aceptación los planteamientos de este recurso extraordinario.  

                       No encaja entonces el hecho descrito dentro del contenido del concepto de colusión ni del de maniobra fraudulenta, ya que el debate de la competencia debió surtirse en las instancias, como en efecto ocurrió.   

       FALTA ABSOLUTA DE CONSTITUCION EN MORA A LOS DEMANDADOS:  

                       Este aspecto de la cuestión planteada por los recurrentes, jamás puede mirarse como constitutivo de causal de revisión, si se tiene en cuenta que, de aceptarlo, la Corte contrariaría su propia jurisprudencia, franqueando la puerta para replantear el tema ya decidido en proceso anterior, como que en forma expresa el Tribunal Superior que profirió la sentencia objeto de la demanda de revisión se refirió al asunto.  

                       No puede admitirse en manera alguna, que un tema sometido escueta y claramente al derecho de contradicción de las partes desde la introducción misma de la demanda originante de la sentencia aquí revisada, constituya maniobra fraudulenta de la allí actora, si, como se advierte del trámite correspondiente, tuvo la opción de ser combatido por los ahora recurrentes.  

                         

                               Es irrelevante entonces que la Sala reflexione en profundidad sobre lo acontecido en el proceso fenecido, pues la naturaleza extraordinaria, formalista y restringida del recurso no lo permite.  

       CONTRATO NO CUMPLIDO.  

                       El planteamiento de los recurrentes, en orden a sustentar la causal de revisión en comento, no resiste análisis alguno, puesto que como ya se ha reiterado en los acápites anteriores, «el recurso de revisión no apunta a permitir un replanteamiento de los asuntos litigados y decididos previamente; o a ofrecer un medio para mejorar la prueba mal aportada o dejada de aducir; o para variar la causa petendi, permitiendo la alegación de hechos inicialmente no comprendidos en ella; o dar una nueva oportunidad de proponer excepciones no alegadas en el lapso debido;  o a impedir la ejecución de la sentencia. Es decir, el recurso de revisión no está instituído por la ley para que los litigantes remedien los errores cometidos en el proceso en que se dictó la sentencia recurrida.»   

                       Al respecto, es tajante la claridad del mandato contenido en el artículo 92 del C. de P.C., modificado por el Decreto 2282 de 1.989, en su numeral 3o., al disponer que la contestación de la demanda contendrá: «Las excepciones que se quieran proponer contra las pretensiones del demandante»  

                       De lo imperativo de esa norma se desprende la extemporaneidad de lo discutido ahora por los recurrentes, a más de lo cual es pertinente señalar que el hecho no es constitutivo en si mismo de la supuesta maniobra fraudulenta o de la colusión que se averigua.  

       HABER EXISTIDO COLUSION POR DESATINO DE LA SENTENCIA CON LAS DECLARACIONES Y CONDENAS IMPETRADAS. INCONGRUENCIA.  

                       Reafírmase que, dado lo extraordinario, formalista y restringido del recurso de revisión, el estudio de la Corte ha de discurrir todo dentro del marco de las precisas causales establecidas en el Artículo 380 del C. de P.C., a cuyo interior no aflora la incongruencia de la Sentencia con esa connotación.  

                       La configuración legal de la causal exige la ubicación precisa del hecho o hechos que se aducen dentro de la disposición en cita, hipótesis descartable por completo cuando ellos son ajenos a su sustrato material.  

                         

       PRESENTARSE COLUSION AL ORDENAR LA SENTENCIA INTERESES COMERCIALES EN OBLIGACION CIVIL, CON CARACTER DE MORATORIOS CUANDO NO PROCEDIO RECONVENCION JUDICIAL.  

                 

                       El punto ha sido evacuado y corresponde a los mismos argumentos presentados al ser resuelto el anunciado bajo el número 2 anterior. Agrégase, que no encuentra la Corte, ni aún forzando la interpretación que presentan los recurrentes, acomodo del hecho dentro de la causal que enmarca específicamente esta actuación.  

                       Reitérase que no es momento procesal el actual para enmendar las deficiencias en que pudieron incurrir los litigantes en el manejo de las instancias procesales anteriores.  

                       No puede perderse de vista que si de lo que se trata en la demanda, según lo anunciado, es de demostrar la existencia de la colusión o maniobras engañosas, el tema reduce obviamente el campo de exploración tanto a los recurrentes como a la Corte, que deben ceñirse al justo desarrollo de dicha causal, proceder que sin embargo no han observado los actores dada la variedad de sus planteamientos, ajenos en un todo a los hechos cardinales que la estructuran.  

       HABERSE PRESENTADO COLUSION EN LA ACTORA, TODA VEZ QUE LA SUMA QUE SE COBRA, LE FUE CARGADA AL SOCIO JESUS EDUARDO DIAZ SUAREZ, EN ACTO DE LOS SOCIOS.  

         

                       Como antes se advirtió, el hecho constitutivo de este ataque se basa en que CONSTRUCCIONES SUAREZ MELUK LTDA dispuso a través de su Junta de Socios cargar la suma de $ 2.500.000.oo al socio JESUS EDUARDO DIAZ SUAREZ, quedando la sociedad sin personería (sic) o facultad legal para incoar una acción encaminada a obtener el pago de la misma cantidad. Muerto el socio, dicen, solo sus herederos y cónyuge supérstite podían hacerlo.  

                       Pasando por alto el desatino que se presenta al pretender estructurar la causal bajo éste supuesto fáctico, es suficiente para desechar este aspecto de la acusación, reiterar las consideraciones precedentes en punto a los alcances del recurso de revisión, a todo lo cual no sobra agregar que mediante el aporte pericial decretado por la Corte a instancias de aquellos, en esta actuación no fue posible establecer la ocurrencia de esa situación por cuanto, según lo expresado por los peritos, se careció de una evidencia que sea suficiente y competente para comprobar si la suma de $ 2.500.000.oo fue cargada realmente a la cuenta del socio JESUS EDUARDO DIAZ SUAREZ o abonada por este.   

                       No logran pues los demandantes eslabonar con su libelo una estructura o secuencia lógica que permita afirmar la existencia de colusión u otra maniobra fraudulenta atribuible a la contraparte que no sea el resultado de fuerza mayor o caso fortuito, y tampoco ha sacado adelante la demostración de no haber mediado esas circunstancias imprevisibles e irresistibles para el interesado.  

                       Además ni siquiera el denuedo utilizado por los actores para tratar de ajustar forzadamente los hechos a la norma de respaldo, permiten columbrar la configuración de la causal de revisión invocada, y al no configurarse  ésta debe arribarse necesariamente a la declaración de fracaso del recurso extraordinario interpuesto.  

                                       DECISION  

                                       En armonía con lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,  

                                       RESUELVE  

                                        1°.- Declarar infundado el recurso extraordinario de revisión interpuesto por JOSE LEONEL ORTIZ GUARIN Y MIRYAM ESPITIA GARCIA contra la sentencia de 27 de mayo de 1994, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el proceso ordinario promovido frente a los aquí recurrentes por CONSTRUCCIONES DIAZ SUAREZ MELUK LIMITADA.  

                               2°.- Condenar a los recurrentes al pago de los perjuicios y las costas causados a quienes fueron parte en el proceso, que se regularán: los primeros mediante incidente (arts. 384 y 137 del C. de P.C.), pago que se hará efectivo con la caución prestada (art. 383, inciso 1°, ibidem) y las segundas a través de la correspondiente liquidación.  

                                       3°.- Mediante oficio, entérese de lo aquí decidido a la Compañía garante.  

                                       4°.- Cancélese el registro de la demanda. Líbrese el respectivo oficio.  

                                       COPIESE, NOTIFIQUESE Y DEVUELVASE AL JUZGADO DE ORIGEN EL EXPEDIENTE CONTENTIVO DEL PROCESO EN EL CUAL FUE EXPEDIDA LA SENTENCIA OBJETO DE LA REVISION.  

                       JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES  

                 

                       NICOLAS BECHARA SIMANCAS  

               CARLOS ESTEBAN JARAMILLO SCHLOSS  

               JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ  

                         

                       RAFAEL ROMERO SIERRA  

                       JORGE SANTOS BALLESTEROS          

                 

                     

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