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S-062-96
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION CIVIL Y AGRARIA
Magistrado Ponente: Dr. PEDRO LAFONT PIANETTA
Santafé de Bogotá, D.C., doce (12) de septiembre de mil novecientos noventa y seis (1996)
Ref: Expediente No. 5709
Pasa la Corte a decidir el recurso extraordinario de Revisión propuesto el 8 de agosto de 1995 por MIGUEL ENRIQUE VARGAS ORTIZ en contra de la sentencia del 25 de Agosto de 1993, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, Sala Civil, en el proceso ordinario promovido contra el recurrente por MARIA DOLORES GARCIA.
I. ANTECEDENTES
1.- En la demanda introductoria del recurso que se decide MIGUEL ENRIQUE VARGAS ORTIZ pide que, con citación de MARIA DOLORES GARCIA se revise la sentencia aludida, en la que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga confirmó la sentencia de primera instancia de fecha 7 de septiembre de 1992, mediante la cual se declaró nula la promesa de compraventa que celebró con esta última, decisión apoyada en que el juzgado no encontró satisfecha la exigencia contenida en el numeral 3o. del artículo 89 de la ley 153 de 1887, vale decir, por no contener la promesa un plazo o condición que fije la época en que ha de celebrarse el contrato.
2.- Para sustentar su recurso Vargas Ortíz invocó, en su orden, las causales sexta y primera de revisión previstas en el artículo 380 del Código de Procedimiento Civil.
2.1.- Como hechos configurativos del primer motivo de revisión que como ya se indicó lo apoya en la causal sexta de la norma citada, aduce el actor los siguientes:
Que la señora María Dolores García creó “maniobra fraudulenta” en el proceso en que se dictó la sentencia que se quiere (sic) revisar, fraude dedicado (sic) a no cumplir con las obligaciones pactadas en el contrato de promesa de compraventa (concretamente para no firmar la escritura), maniobras que consistieron en pedirle al señor Vargas Ortíz dos prórrogas de la fecha en que debía otorgarse la escritura de compraventa, alegando excusas injustificadas (sic). Proponiendo además en el mismo Juzgado Civil del Circuito de Roldanillo proceso ordinario para resolver el contrato y subsidiariamente la rescisión por lesión enorme, proceso este que terminó con sentencia inhibitoria, pero destacándose que a pesar de que al contestar la demanda se le requirió para que firmara la escritura, no cumplió y en su lugar volvió y propuso otro proceso ordinario en el mismo juzgado, encontrando esta vez eco en sus aspiraciones fraudulentas porque el juez Civil del Circuito en su fallo solo aplicó un pedazo de la jurisprudencia de la H. Corte Suprema de Justicia, pero omitió la parte en la cual tan alto Tribunal realmente desarrolló la interpretación de la ley 153 de 1887, art. 9o. num, 3o. (sobre el término “época”).
En síntesis, dice el recurrente, con el objeto de no cumplir con la firma de la escritura del predio “La Esperanza” propone fraudulentamente dos procesos : uno que no prosperó y el siguiente en el que si prosperaron su procelosos (sic) anhelos, pero, con la ayuda de la juez Civil de Circuito que anuló el contrato de promesa de compraventa.
Seguidamente el recurrente pasa a referirse al motivo segundo de revisión, esto es, a la causal primera del artículo 380 del C. de P.C., argumentos que la Corte a efectos de poner orden a los argumentos del recurso, resumirá en la oportunidad debida, vale decir, al hacer la síntesis de las fundamentaciones de la respectiva causal, teniendo en cuenta que el demandante después de hacer la referencia anterior, retoma los argumentos de la causal primeramente invocada.
Al reasumir el tema, después de referirse a las cláusulas que contienen las condiciones en que celebraron Vargas Ortíz y María Dolores García el contrato de promesa de compraventa, especialmente a aquella en que se estableció que el resto del precio de la venta en el mes de septiembre de 1986, momento en el que se celebraría la escritura ante el señor notario público de Roldanillo, dice que Miguel Enrique Vargas Ortíz acudió pacientemente a la notaría todos los días del mes de septiembre de 1986 con la intención de firmar la escritura de venta que le iba a otorgar María Dolores García y ésta nunca apareció. Y requerida en su casa de habitación dijo que no había podido acudir a la notaría por quebrantos de salud, razón por la que convinieron una prórroga de 30 días contados a partir del 30 de septiembre y se firmó (sic) para el 30 de Octubre de 1986.
Aquí, dice el recurrente, comienza a evidenciarse la intención fraudulenta de la señora García, ya que si estaba en condiciones de firmar una prórroga, igualmente hubiera podido firmar la escritura.
Llegado el 30 de octubre de 1986 doña María Dolores García no apareció y de nuevo requerida afirmó que había continuado enferma y que además no tenía los documentos para firmar la escritura, ante lo cual Miguel Enrique se allanó al problema diciéndole que él pagaría los impuestos, fórmula que tampoco aceptó y le pidió nueva prórroga para obtenerlos, pacto que tampoco cumplió, lo que se constituye en otro indicio grave de sus intenciones fraudulentas para no cumplir con lo convenido en la promesa.
Haciendo alusión el recurrente a los procesos iniciados por María Dolores García contra Vargas Ortíz, dice que aquella en el primero aceptó que el contrato de promesa de compraventa es válido, pues no se demanda la resolución de lo que no existe. Y olvidándose de lo anterior demanda pidiendo la nulidad absoluta del contrato, lo cual indica la intención de la señora García de continuar el plan de no cumplir, pretensión aquella que le prosperó dado que el fallador consideró que no se dan los requisitos exigidos por la ley 153 de 1887 en cuanto la promesa no contenía “un plazo o condición que fije la época en que se ha de celebrar el contrato”, decisión en la que el juzgado “desoyó” (sic), dice el recurrente, cuando al contestar la demanda planteó la inmoralidad de la señora al proponer esos procesos para no cumplir con su obligación pactada, además de que, el juzgado para colaborar con el fraude toma solo un pedazo de la sentencia de la C. S. de J. que era desfavorable a Vargas y calla el resto de la jurisprudencia que lo favorecía y que al aplicarse hubiera sido declarado válido el contrato.
2.2.- Con respecto a la segunda de las causales invocadas por el recurrente en revisión, que apuntala en lo dispuesto en el numeral 1o. del artículo 380 del Código de Procedimiento Civil, aduce para el efecto los siguientes hechos:
2.2.1.- Dice el recurrente que el Juez Civil del Circuito de Roldanillo en una actividad extrapetita, tomó el aparte del contrato de promesa de compraventa que dice “el dinero restante de dicha compra se cancelará en el mes de septiembre del presente año…” que contiene un plazo definido y lo convirtió en indefinido, todo porque aplicó la primera parte de la sentencia del 1o. de Junio de 1965 , pero no dio aplicación a la siguiente parte de la sentencia cuyo texto reza: “No se opone, sin embargo a la índole provisional del contrato de promesa, entender el vocablo “época” en el sentido vulgar de espacio más o menos prolongado de tiempo, como un día, una semana, un mes o un año, para admitir la fijación de un período de esta clase como época de la celebración del contrato, con tal que lo designe y delimite en forma precisa y que no quede incertidumbre alguna sobre el cuándo de esa celebración…”.
“La referida fijación de época puede hacerse mediante la designación de un plazo o de una condición, bien sean solos o bien combinados el uno con la otra, siempre que no sean de carácter indeterminado…”.
Como se observa, dice el recurrente, de haberse aplicado esta jurisprudencia en los términos éticos que demanda la función de administrar justicia, nunca se hubiese anulado el contrato de promesa de venta, porque no era nulo y menos a la luz de la jurisprudencia referida.
Que la Juez Civil del Circuito de Roldanillo presentó el pedazo de jurisprudencia dicha con una fundamentación jurídica presuntamente inobjetable , de manera tan hábil que fue aceptada tanto por el Tribunal como por el ahora recurrente.
Luego de producida la sentencia de segunda instancia se descubrió con sorpresa que la jurisprudencia sobre la cual fundó la Juez Civil del Circuito la sentencia anulatoria, tenía un texto más extenso, siendo la parte que hábilmente ocultó la funcionaria, la que le daba la razón, que de haber sido conocida por el recurrente o por los H. Magistrados. se hubiera generado un cambio absoluto en el resultado del caso.
2.2.2.- Después de hacer el recurrente algunas consideraciones relacionadas con la causal sexta y no a la primera a que se venía refiriendo, retomando el tema señala que se han reunido en el asunto los elementos que estructuran la causal primera de revisión, así: Porque se trata de una prueba documental porque la juez del circuito la tomó como una prueba de su fundamentación jurídica para resolver el caso; que su no aportación al proceso se debió a fuerza mayor porque la juez creó una situación imposible de discutir, de revocar, pues sus argumentos tenían la fuerza de una verdad relativa; porque su hallazgo ocurrió con posterioridad al fallo, que sucedió cuando el negocio después de ejecutoriado el fallo se sometió al estudio de un especialista en Bogotá quien descubrió que la jurisprudencia contenía “algo más” de aquello en que fundamentó la juez su decisión.; y por último se trata de un documento decisivo porque si el recurrente lo hubiera encontrado al momento de interponer el recurso de apelación, la sentencia del Tribunal hubiera sido muy diferente, esto es, no hubiera anulado la promesa de compraventa.
II. CONSIDERACIONES
1.- Por regla general, cuando una controversia se decide por la jurisdicción lo hace mediante una sentencia, acto mediante el cual el juez aplica al caso la voluntad abstracta de la ley, el que por ser la expresión suprema del derecho el legislador para garantía de los derechos de los ciudadanos y la seguridad jurídica imprescindible en la vida en sociedad, revistió de la garantía de la inmutabilidad, esto es, que la decisión se torna definitiva , pues sobre ella en adelante no puede pronunciarse fallo que la modifique dado que lo resuelto goza de la autoridad de la cosa juzgada.
1.1.- Sin embargo, como casos hay en que se producen fallos que abiertamente van en contra de la ley o con desconocimiento del derecho a la defensa, el legislador para no mantener vigente una sentencia en que pese a estar en evidencia su inequidad debía permanecer incólume y considerando además que esta inmutabilidad debe ceder ante el imperio de la justicia, permitió que de manera excepcional y solo ante los motivos expresamente consagrados en la ley, estas sentencias se revisen a efecto de invalidarlas, para que la jurisdicción pueda de nuevo analizar el litigio y fallarlo con arreglo a derecho, lo que se logra mediante el recurso extraordinario de revisión.
De manera que, dada la naturaleza de extraordinario que ostenta el recurso de revisión, éste procede no solamente contra las sentencias que de acuerdo con la ley sean susceptibles de atacarse por esta vía, sino también fundado únicamente en las causales o motivos taxativamente señalados en el artículo 380 del estatuto procesal civil, porque “ninguna otra circunstancia, así llevará certeramente a demostrar que en el proceso antecedente faltaron elementos esenciales de la garantía de la justicia, puede fundar el recurso de revisión…” (sent. Corte. rev. de junio 11/76).
1.2.- Además, en razón de la índole y orientación que le da la ley al recurso extraordinario de revisión, ha sostenido esta Corporación en repetidas ocasiones, entre ellas en la sentencia del 24 de Abril de 1980 que, “ … este medio extraordinario de impugnación no franquea la puerta para tornar al replanteamiento de temas ya litigados y decididos en proceso anterior, ni es la vía normal para corregir los yerros jurídicos o probatorios que hayan cometido las partes en litigio precedente, ni es el camino para mejorar la prueba mal aducida o dejada de aportar, ni sirve para encontrar una nueva oportunidad para proponer excepciones o para alegar hechos no expuestos en la causa petendi. Como ya se dijo por la Corte, el recurso de revisión no se instituyó para que los litigantes vencidos remedien los errores cometidos en el proceso en que se dictó la sentencia que se impugna…”.
1.3.- Ahora bien, tratándose de la causal sexta de revisión que tiene lugar cuando la sentencia es el resultado del acuerdo fraudulento de las partes en detrimento de los derechos de un tercero o cuando es el producto de otro tipo de maniobra fraudulenta, aunque ésta no haya sido objeto de investigación penal, siempre y cuando se hayan causado con la conducta perjuicios a quien propone la revisión, sobre esta causal y específicamente sobre su alcance civil, ha dicho la Corte que para que ella se estructure significa “…la necesidad de que exista una actividad voluntaria, determinada por uno o varios comportamientos, positivos o negativos, y no por simples hechos involuntarios o accidentales; que sea de finalidad procesal por su incidencia en el proceso en que se profirió la sentencia impugnada; que se trate de una actividad ilícita, por no ser el producto del ejercicio de una facultad legal o el cumplimiento de un deber o autorización legal; que sea engañosa, porque constituya una maniobra o maquinación que falsee en todo o en parte la verdad procesal formal, para inducir a error en cuanto a la certeza de ella; que persiga causar perjuicio a la otra parte o a terceros, porque tiende a frustrar la ley o los derechos que de ella se derivan; y que sea obra de una o ambas partes…”.
“…Exige que el recurrente sea un sujeto de derecho, parte o tercero del proceso, que, habiendo sido engañado, más no por simple error espontáneo o negligencia o coparticipación suya en el dolo, haya efectivamente sufrido una lesión en su patrimonio económico o moral, causado por la sentencia recurrida y no por otra providencia”.
“De otra parte, cuando al describir la conducta que tipifica la causal sexta de revisión sobre la colusión o maniobra fraudulenta se señala que ello sucede “aunque no haya sido objeto de investigación penal” (art. 38, num. 6o. C. de P.C.), el estatuto procesal Colombiano está consagrando su procedencia jurídicamente independiente del aspecto penal…”.
“…Con todo resulta menester recordar que, el desarrollo de la presunción de licitud y de buena fe del comportamiento de las personas, así mismo ello se presume cuando del ejercicio de acciones, defensas y actos de trata, por lo que las maniobras dolosas en el proceso como causal de revisión, además de excepcional y restringida en su sentido, debe encontrarse plenamente probada para su prosperidad (arts. 177 y 384 C. de P.C.) so pena de que, en caso contrario, especialmente de duda, racionalmente será que merezca credibilidad sobre las maniobras alegadas, se declare infundado el recurso.” (sent. rev. de octubre 11 de 1990).
1.4.- De igual manera respecto de la causal primera de revisión consistente en el hecho de haberse encontrado después del fallo uno o varios documentos que de haberse aportado en tiempo habrían variado el sentido de la decisión, pero que no pudieron allegarse al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria, reitera la Corte que “… no se trata, en el evento de esa causal de revisión, de mejorar la prueba aducida deficientemente al proceso en el que se dictó la sentencia cuyo aniquilamiento se busca, o de producir otras después de pronunciado el fallo, pues si esto fuera posible jamás habría cosa juzgada; se contrae el supuesto indicado a demostrar que la justicia, por absoluto desconocimiento de un documento que a pesar de su existencia fue imposible de oportuna aducción por el litigante interesado, profirió un fallo que resulta a la postre paladinamente contrario a la realidad de los hechos y por ende palmariamente injusto”. (Sent. rev. 18 de julio de 1974).
Igualmente desde antaño y reiteradamente tiene señalado la Corte que para la prosperidad de la causal primera de revisión es necesario que se acrediten los supuestos de hecho que la configuran, ellos son: a) que la nueva prueba que se aporte sea de índole documental; b) que esos documentos por preexistir hubieran podido allegarse al proceso; c) que no se pudieron aportar por fuerza mayor o caso fortuito o por obra (dolo) de la parte contraria; d) el hallazgo de los mismos después de haberse proferido el fallo y, e) que los nuevos documentos hubieran determinado una decisión distinta a la contenida en la sentencia recurrida”. (Sent. del 26 de julio de 1995).
2.- Entrando al estudio del recurso de revisión formulado en el presente proceso, fuera de las deficiencias formales en que se incurre en su formulación, como es el caso de involucrar hechos en los que apoya el recurrente una causal con la otra, no advierte la Corte que se haya demostrado ninguna de las causales invocadas.
2.1.- En efecto, cuando al desarrollar la primera causal invocada o sea la contenida en el numeral 6o. del artículo 380 del Código de Procedimiento Civil, es decir, “haber existido colusión u otra maniobra fraudulenta de las partes en el proceso en que se dictó la sentencia…” , el revisionista apoya, en resumen, su censura en las actuaciones de María de Dolores García, tales como no asistir a la notaría, pedir prórrogas para no cumplirlas, no aceptar la presencia del notario en su residencia para suscribir dicho instrumento, etc., que a juicio del recurrente estaban encaminadas a defraudar a Vargas Ortíz para no firmar la escritura que según la promesa de compraventa celebrada con éste tenía obligación de otorgar, lo cual, en síntesis, son, de una parte , circunstancias fácticas relativas al incumplimiento o no de la aludida promesa de compraventa que fue tema debatido en el litigio, y, de otra, ellas no tienen el carácter procesal en el juicio en que se dictó la sentencia impugnada y que, además, estructure un motivo de invalidación de la misma, reconocido como causal de revisión. Siendo así las cosas, se está, de un lado, reviviendo el tema del proceso cuya pretensión fue el decreto de nulidad del contrato de promesa de compraventa, lo que allí se ha debatido porque entre otras cosas fue uno de los argumentos de defensa del demandado; y, del otro, porque sus alegaciones no engendran por si solas vicios del proceso que permitan encuadrar y comprobar la causal alegada, puesto que ellas no son actuaciones con repercusión procesal ni tienen la finalidad de incidir en la decisión del juez, pues en este último evento baste recordar que en el proceso cuya revisión se invoca se cuestionó la nulidad o no de la promesa de compraventa por el no cumplimiento en ella de los requisitos exigidos por el artículo 89 de la ley 153 de 1887, siendo allí indiferente para la prosperidad o el fracaso de la pretensión, si uno u otro extremo de la relación contractual eludió el cumplimiento de las obligaciones allí adquiridas.
2.2.- Así mismo, desacierta el censor en la causal primera aducida en segundo término, porque cuando alega que en la sentencia del 7 de septiembre de 1993 proferida por el Juzgado Civil del Circuito de Roldanillo no tuvo en cuenta la parte de la sentencia de casación que refiere al vocablo “época” utilizado en el artículo 89 de la ley 153 de 1887, acogiendo, según el recurrente, como válidos para determinarla los plazos de un día, una semana y hasta de un año, texto de la jurisprudencia que dice solo se encontró después de producido el fallo.
2.2.1.- Porque, de una parte, si bien la sentencia se encuentra recogida en un documento, cuyo aporte en original o copia auténtica permite demostrar la existencia de la misma sentencia con el contenido doctrinal que la estructura (mas no los hechos en que se sustenta); lo cierto es que ese documento, por ser preexistente a la existencia atacada y tener el carácter público, no puede reunir los requisitos legales de novedad probatoria y de imposibilidad de allegarse al proceso por fuerza mayor, caso fortuito o dolo, ya que, al menos legalmente, se tuvo la oportunidad de conocer su contenido y obtener el decreto y aporte de las copias pertinentes de la prenombrada sentencia.
Por otra parte, dicho documento no es de aquellos que tengan la finalidad de demostrar los hechos debatidos en el proceso de nulidad y, por lo tanto, puedan tener incidencia sobre la sentencia que se pretende invalidar. Por el contrario, con ese documento lo que pretende el recurrente es demostrar la existencia de una jurisprudencia civil de esta Corporación que, a su juicio, fue desconocida por el Tribunal, dando así lugar a la invalidez de la sentencia atacada.
2.2.2.- Ahora, sobre el particular observa la Corte que si bien a esta Corporación la Constitución Política la ha encargado del conocimiento de los recursos extraordinarios de casación (art.235 num. 1o. C. Pol.) y, por tal virtud, es la única que, por la esencia y finalidad de estos medios de impugnación extraordinaria, le corresponde exclusivamente unificar la jurisprudencia nacional para toda la jurisdicción ordinaria (arts. 234, 235 y 230 Inc. 2o. C. Pol.), incluyendo la de esta Sala (art. 365 C. de P.C.); no es menos cierto que la infracción de dicha doctrina jurisprudencial, de un lado, no se encuentra enmarcada dentro de la causal primera invocada, ni dentro de los supuestos de hecho que la estructuran, y, del otro, porque tampoco se encuentra señalada como causal autónoma de revisión extraordinaria. Luego, además de inane todo pronunciamiento sobre el particular, dicha censura resulta entonces infundada.
2.2.3.- De otro lado, también advierte la Sala que la incidencia que se alega en la sentencia no es sobre la validez de la misma, sino sobre su decisión de fondo, lo que refleja una distorsión en el recurso interpuesto ya que se pretende por la vía del recurso extraordinario de revisión debatir nuevamente si el contrato de promesa de compraventa contenía o no un plazo o condición que fijara la época en que el contrato habría de celebrarse, punto sobre el que la jurisdicción ya se pronunció en sentido negativo, luego el reestudio del asunto ya no es posible por este camino, pues como ya quedó precisado anteriormente, no es con tal propósito con el que este recurso extraordinario se instituyó, dado que de ser así equivaldría a una tercera instancia.
2.3.- En consecuencia, el mencionado recurso se encuentra infundado.
III. DECISION
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
1.- Declarar INFUNDADO el recurso extraordinario de revisión interpuesto por MIGUEL ENRIQUE VARGAS ORTIZ en contra de la sentencia del 25 de Agosto de 1993 proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, Sala Civil, en el proceso ordinario promovido por MARIA DOLORES GARCIA contra el recurrente.
2.- Condenar a la parte recurrente a pagar a su contraparte los perjuicios y las costas causados por la interposición y fracaso de este recurso extraordinario. Los primeros se regularán mediante incidente (arts. 384, inc. final y 137 del C. de P.C.), para cuyo pago se hará efectiva la caución prestada . Liquídense y tásense las costas en su oportunidad.
3.- De lo resuelto en esta providencia se ordena dar aviso a la compañía aseguradora que prestó la caución . Ofíciese.
4.- Ordenar la devolución, a la oficina de origen, del expediente que contiene el proceso dentro del cual se dictó la sentencia materia de la revisión. Por secretaría líbrese el correspondiente oficio.
5.- Cumplido lo ordenado en esta providencia, archívese el expediente.
Cópiese, notifíquese y cúmplase.
JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES
NICOLAS BECHARA SIMANCAS
CARLOS ESTEBAN JARAMILLO SCHLOSS
PEDRO LAFONT PIANETTA
JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ
RAFAEL ROMERO SIERRA
JORGE SANTOS BALLESTEROS