S 064 96

1996

Asistente Jurídico Inteligente

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S-064-96

             CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

       SALA DE CASACION CIVIL  

Magistrado Ponente: Dr.Nicolás Bechara Simancas  

Santafé de Bogotá, D.C., doce (12) de septiembre de mil novecientos noventa y seis (1996).-  

Referencia: Expediente No.4792  

                       Procede la Corte a decidir el recurso de casación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 3 de noviembre de 1993, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en el proceso ordinario adelantado por Francia Milena Andrade y la menor Lucy Adriana González contra Sigifredo Duque y Floralba Castillo.  

                       ANTECEDENTES  

                       I.- Por demanda presentada el 23 de julio de 1990, que por repartimiento correspondió al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Palmira, solicitaron las mencionadas demandantes que con audiencia de los referidos demandados, se hiciesen las declaraciones y condenas siguientes:  

                       a) Que el menor Audie Duque Castillo, hijo de los demandados, fue quien con arma de fuego dio muerte el 25 de enero de 1990 al menor Oscar Eduardo González Andrade.  

                       c) Que se condene a los demandados a pagar solidariamente a las demandantes, por concepto de perjuicios materiales, la suma total de treinta y tres millones ($33.000.000) y por concepto de perjuicios morales la suma total de setecientos mil pesos ($700.000).  

                       d) Que se condene en costas a los demandados.  

                       II.- Las demandantes apoyaron sus pretensiones en los hechos que seguidamente se compendian:  

                       a) Que las demandantes «son madre y hermana del menor Oscar Eduardo González Andrade, quien iba a cumplir nueve (9) años para la época de ocurrencia de los hechos» que le causaron a éste la muerte.  

                       b) Que debido a la imprudencia de los demandados, «quienes por su culpa al dejar el arma de fuego al alcance del menor Audie Duque Castillo lo que motivó que éste la disparara con intención de matar, contra la humanidad del menor Oscar Eduardo González Andrade, causándole la muerte instantánea, por lo cual deben responder» civilmente a las demandantes.  

                       c) Que las demandantes «han sufrido a causa de la infracción serios y graves perjuicios derivados de la pérdida de la vida del niño OSCAR EDUARDO GONZALEZ ANDRADE, al ser muerto por el disparo que le propinó el hijo de los aquí demandados AUDIE DUQUE CASTILLO y son los padres quienes deben responder por el hijo menor de edad por todos los daños y perjuicios que ha causado a mis representadas, en forma de responsabilidad civil extracontractual, estando obligados a indemnizar conforme a (sic) los ordenamientos de los artículos 2341 a 2360 del C.C.».  

                       III.- Enterado el demandado Sigifredo Duque de las pretensiones de las demandantes, respondió en el sentido de desconocer los hechos, por lo que culminó con oposición a las súplicas  de la demanda.  

                       IV.- Las demandantes desistieron de la demanda contra Floralba Castillo y adelantado el litigio en esas condiciones, terminó la primera instancia con sentencia de 12 de febrero de 1993, mediante la cual se hicieron los pronunciamientos siguientes:  

                       «1) Declarar no probada la excepción de Inexistencia de causa.  

                       «2) Declarar que el señor Sigifredo Duque es civilmente responsable, como padre del menor Audie Duque Castillo, de la muerte del menor Oscar Eduardo González Andrade.  

                       «3) En consecuencia de la anterior declaración, el Sr. Sigifredo Duque, está obligado a pagar a la Sra. Francia Milena Andrade y Lucy Adriana González Andrade, los perjuicios morales subjetivos ocasionados con la muerte de Oscar Eduardo González Andrade, hijo y hermano de las anteriores, las siguientes cantidades de dinero: para Francia Milena Andrade la suma de QUINIENTOS MIL PESOS ($500.000) mcte. Para Lucy Adriana González Andrade representada por su madre Francia Milena Andrade la suma de TRESCIENTOS MIL PESOS ($300.000) Mcte.  

                       «4) Negar el pago de los perjuicios materiales y de los materiales objetivados.  

                       “|5) Condénase al demandado a pagar el 50% de las costas del proceso».  

                       V.-Inconformes las partes con la resolución precedente, interpusieron contra ella recurso de apelación, habiendo terminado la segunda instancia con fallo de 3 de noviembre de 1993, confirmatorio del proferido por el a-quo, contra el cual sólo la parte demandante interpuso el recurso de casación, del que ahora se ocupa la Corte.  

                       LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL  

                       Referidos por el ad-quem los antecedentes del litigio y dando por sentado que se han cumplido los presupuestos procesales, para decidir como lo hizo, sentó a continuación las reflexiones siguientes:  

                       a) Que el artículo 2341 del C.C. dispone que está obligado a indemnizar quien por un delito o culpa suya haya inferido daño a otro.  

                       b) Que se es responsable no solo de las propias acciones dañinas, sino que también, por disponerlo así la ley (arts. 2348 y 2349 del C.C.), se es responsable, en forma indirecta, merced a la actuación de terceros, y es así como los padres, según el artículo 2348 del C.C., serán siempre responsables del daño causado por las culpas o delitos cometidos por sus hijos menores, y que consecuentemente provengan de mala educación, o de hábitos viciosos que les han dejado adquirir.  

                       c) Que es también de ley, que quien pretenda judicialmente indemnización por responsabilidad aquiliana, como norma general le corresponde acreditar el daño, la culpa y la relación de causalidad.  

                       d) Que para que tenga lugar condena por perjuicios, se debe acreditar que tales daños son ciertos, evidentes y su valor, pues según jurisprudencia que cita, sin daño fehacientemente comprobado, no nace a la vida jurídica la obligación de indemnizar.  

                       e) Que conforme con los pedimentos de la demanda, las actoras aspiran a que se les indemnicen los perjuicios sufridos por la muerte de su familiar, los cuales tasan en $33’700.000.oo, discriminados literalmente así:  

                       «PERJUICIOS MATERIALES  

«Indemnización por la muerte del menor        $ 30’000.000.oo  

«Secuelas respecto a la futura educa-  

ción de la demandante Lucy Adriana        $  2’500.000.oo  

«Gastos de entierro                                $    500.000.oo  

                       «PERJUICIOS MORALES          

«Por concepto de la alarma social  

(objetivados)                                                $ 500.000.oo  

«Por depresión y dolor de familiares  

(subjetivados)                                        $    200.000.oo  

                       «Como quiera que es postulado del régimen probatorio que ninguna de las partes puede gozar del privilegio de que se tenga por cierto y establecido lo que alega o aduce, en atención a su aislada manifestación, sino que, muy por el contrario, cada cual debe probar convenientemente los supuestos de hecho que sirven de soporte a sus pretensiones (art. 177 C.P.C.), le incumbía entonces a las actoras establecer la veracidad y vigencia de tales rubros, y la correspondiente cuantía.  

                       «En su orden se procede entonces a hacer las indagaciones correspondientes, no sin antes distinguir que según el texto del artículo 1614 C.C., que no sólo opera en materia de responsabilidad contractual sino también en la aquiliana, los perjuicios materiales -o patrimoniales- se clasifican en daño emergente y lucro cesante. Se dice que existe el primero cuando un bien salió o va a salir del patrimonio de la víctima por razón del hecho culposo o delictual, mientras que el segundo ocurre cuando el bien que debía ingresar en condiciones normales, no ingresó ni podrá hacer parte del patrimonio de la víctima.  

                       «Los $33’000.000.oo a que aluden los primeros tres renglones son representativos de perjuicios materiales en la categoría de daño emergente.  

                       «En torno al guarismo inicial de $30’000.000.oo, dice la demanda que corresponde a la ‘indemnización por muerte violenta del menor Oscar Eduardo González Andrade’. No se hacen más precisiones, ni se explica en qué consiste ni cómo se dio el perjuicio material que amerita tal resarcimiento, circunstancia suficiente para desestimarlo, tanto más si se considera que en tales condiciones la parte demandada no ha tenido posibilidad de conocerlo ni controvertirlo, como tampoco lo evidencia ahora la jurisdicción, ni tiene respaldo probatorio en ninguno de los elementos de juicio recopilados.  

                       «Los peritos aludieron a esta materia manifestando en su dictamen ‘que por la indemnización de la muerte del menor Oscar Eduardo González Andrade, quien solo tenía nueve años de edad, y que para su educación y crianza, demandaba gastos, y no estaba produciendo por ser un niño, la estimamos en la suma de siete millones de pesos ($7’000.000.ll)’.  

                       «Esa es la única prueba existente en relación con aquellos treinta millones de pesos, empero al estudiar su suficiencia encuentra la Sala que no le faltó razón al juzgado para desecharla, ya que no cuenta con la fundamentación requerida, y carece de firmeza y precisión (art. 241 C.P.C.). La estimación dineraria que hacen los peritos es simplemente caprichosa, pues no explican a qué equivale esa indemnización o, dicho de otra forma, cuál es el daño emergente que podría resarcirse con $7’000.000.oo; perjuicio que-repítese- es totalmente desconocido, precisamente porque en la demanda, -no obstante lo exigido por el artículo 75.6 C.P.C. las actoras fueron en extremo ambiguas al callar los detalles que podrían tipificar ese reclamo.  

                       «Si las demandantes con parquedad se limitaron en el libelo genitor del proceso a pretender el pago de treinta millones de pesos como indemnización por aquél homicidio, sin más precisiones, mal pueden aspirar a que en ésta instancia se les mejore la situación si todos sus esfuerzos los destinaron a hacer elucubraciones constitucionales, descuidando lo básico y primordial, cual es el aspecto probatorio. Nada se dijo sobre los reparos que en el punto hizo el juzgado y sólo extemporáneamente se pidió una prueba ajena al establecimiento del quantum que se ha venido echando de menos.  

                       «Es pues ostensible que la situación sigue igual a la que detectó el juzgador de primer grado, y ante esa orfandad probatoria se imponía denegar el mentado valor.  

                       «Con todo, podría venir al caso la siguiente construcción jurisprudencial:  

                       «Respecto de los daños materiales propiamente dichos, en casos como el que ahora se estudia, se ha expuesto también que para efectos de determinar su resarcimiento debe tenerse en cuenta quién fue la víctima. Que si ésta era persona que al ocurrir su muerte no tenía actividad productiva de la cual se beneficiarían también los que reclaman la indemnización, por razón de su edad, de enfermedad o de incapacidad física o mental, sus deudos o parientes próximos no reciben perjuicio económico con su fallecimiento. ‘Si el muerto no tenía capacidad productiva al morir, pues a nadie ayudaba y a nadie perjudicó con su muerte'». (LXXXVII, pág. 145).  

                       «Otro tanto ocurre con los $2’500.000.oo que se demandan también a título de daño emergente ‘por el estado de ignorancia en que ha quedado sometida la niña demandante, toda vez que en los gastos de defunción, y otros, gastó su madre los pocos recursos que le quedaban’.  

                       «Es cierto lo que dicen los peritos para desestimar ese rubro: ‘(…) no se ha probado en el proceso, gasto alguno al respecto’. Pero más importante que ese razonamiento es que las demandantes pierden de vista que el daño indemnizable es aquel que es cierto y evidente a los ojos del juez, pues muestra ostensible la disminución patrimonial ocasionada o que se producirá en el patrimonio de la víctima. De donde se sigue que las eventualidades, el perjuicio simplemente hipotético o, dicho con más precisión, la remota posibilidad de lograr un bien o algún beneficio de no haberse efectuado el hecho que causó el daño, no constituyen en estricto sentido perjuicio indemnizable, por ausencia de certeza y exceso de especulaciones.  

                         

                       «En relación con los $500.000.oo que se solicitan por concepto de ‘otros gastos del entierro, Caja Mortuoria’, cabe decir que brilla por su ausencia el elemento de juicio indicativo de la erogación. Aquí igualmente sobresale el déficit probatorio de la demanda, pues si se cubrió el valor de un féretro, al menos debió conservarse la factura para éstos efectos procesales. Pero ni eso.  

                       «La única referencia existente es el discutible dictamen pericial, que en el punto indica: ‘En cuanto a los gastos de entierro del menor Oscar Eduardo González Andrade, no se presentó prueba alguna de este gasto, pero hechas las averiguaciones en las diferentes funerarias estimamos que éstos tienen un valor de doscientos cincuenta mil pesos ($250.000.oo)’.  

                       «Este guarismo no es de recibo para efectos indemnizatorios, por infundado. De nuevo la defección empieza por la formulación del reclamo, que escuetamente -cuando en derecho se requiere claridad y precisión-señala ‘otros gastos del entierro, caja mortuoria’. Así las cosas, no se sabe si los quinientos mil pesos pretendidos corresponden a otros gastos, al féretro o a ambos. Además, son totalmente desconocidos esos otros gastos, al igual que su autoría. Por consiguiente se tiene que la pericia es a la larga inútil pues si se parte de unos gastos supuestos e improbados y se calcula que genéricamente los gastos de un funeral pueden valer $250.000., ninguna certeza ofrece éste valor en relación con la ambigua pretensión que se despacha».  

                       f) Que, por otro lado, es importante recordar cómo la Corte ha definido los perjuicios morales:  

                       «‘Hay en torno al daño moral dos géneros de perjuicios: los que emanan de él en forma concreta, determinada y determinable, que pudieran llamarse perjuicios morales objetivados; y otros que son indeterminados e indeterminables, inasibles y abstractos, perjuicios morales no susceptibles de objetivación.  

                       «‘El daño moral es la lesión del patrimonio intrínsicamente moral, en que se comprende la parte afectiva a él, los afectos, el amor en la familia, y la parte social, en los atentados contra el honor, la reputación, las consideraciones sociales.  

                       «‘La injuria al sentimiento del amor filial o al del honor puede ocasionar perjuicios morales inestimables por su naturaleza, y perjuicios morales objetivados. El hijo de un hombre que muere en un accidente experimenta el dolor o la pena natural a la privación del afecto de su progenitor, pena subjetiva, síquica, no objetivable; pero además puede sufrir, como consecuencia de su estado aflictivo o depresivo, una merma o disminución en sus facultades o aptitudes para el trabajo que reduzcan su esfuerzo y afecten consecuencialmente su patrimonio material. El comerciante que pierde su reputación sufre una pena síquica por la misma causa, daño inestimable pecuniariamente, y puede también recibir un daño moral que se manifiesta objetivamente en los menores rendimientos de su negocio, debidos a su inhibición para el trabajo, que lo hace menos productivo, y en la baja de sus entradas, porque la pérdida del crédito le trastorna el negocio.  

                       «‘(…) El daño moral objetivado puede fácilmente repararse. Tal cosa ocurre con el perjuicio inferido a una persona en su patrimonio, por la pérdida de su crédito, causada por la difamación; dicho daño es tangible, estimable con relativa facilidad, concretable en cifras numéricas. Pero no puede decir lo propio del daño moral no objetivado’. (G.J. LVI, 672; LXXX, 657; CLIII, 142, entre otras)’.  

                       «Sentadas las anteriores premisas, continúa el Tribunal, se estudia el renglón relativo a los perjuicios morales objetivados, que se tasan en la demanda en $500.000.oo y se justifican -únicamente-con ‘la excepcional alarma social que produce un hecho de tal naturaleza’.  

                       «Ya delimitadas las dos especies que integran la categoría de daño moral, el objetivado y el no objetivado, y siendo que el primero es aquel que es susceptible -por su propia naturaleza- de determinarse probatoriamente pues representa una lesión o perjuicio patrimonial, se tiene que inferir que la alarma social que pudo producir la muerte del menor Oscar Eduardo González Andrade, no participa de tales características. Basta ver que no se ha alegado y menos probado cuál fue la manifestación objetiva del hecho delictuoso, ni cómo incidió cuantitativamente y cualitativamente en el patrimonio de las actoras.  

                       «Lo anterior, agravado por la carencia de prueba, no hacía viable tal reconocimiento.  

                       «Ahora, los perjuicios morales subjetivados, o sea aquellos que por repercutir y permanecer en la esfera meramente espiritual y afectiva y que por lo mismo no conllevan materialmente deterioros patrimoniales susceptible de justiprecio, en el caso sub judice sólo se suplicaron en cuantía de$200.000.oo, justificándolos con ‘el estado de permanente depresión anímica y los complejos de inseguridad e inferioridad que un hecho de éstos acarrea a quien es víctima de él’.  

                       «Sinembargo de lo anterior en el fallo de primer grado, mediante regulación arbitrium judicis, se accedió al pedimento empero por mayor cuantía, así: para Francia Milena Andrade $500.000.oo y para Lucy Adriana González $300.000.oo».  

                       g) Que la condena en costas, en proporción del 50%, impuesta al demandado, es justa y legal, porque apenas acogió parcialmente las súplicas de la demanda.  

                       h) Para terminar, expresa el ad-quem: «Conclúyese entonces en este orden de ideas que el fallo impugnado no amerita variación alguna, y que en el mismo no se vislumbra infracción de los derechos fundamentales de las demandantes, ni tampoco violación de mandatos constitucionales. Por el contrario, en tal providencia el juzgado del conocimiento hizo la declaración de responsabilidad civil extracontractual suplicada en la demanda por virtud del susodicho homicidio, y condenó al pago de los perjuicios causados, empero, como lo imponen los ordenamientos del ritual civil, entre otros los artículos 174 y 177 C.P.C., en la medida en que las interesadas justificaron su ocurrencia y cuantía».  

                       EL RECURSO DE CASACION  

                       Dos cargos formula la parte recurrente contra la sentencia del Tribunal, el primero, por la causal primera de casación, y el restante, por la causal segunda, los que se estudiarán en el orden lógico que corresponde.  

                       CARGO SEGUNDO  

                       Como el desarrollo del cargo es demasiado abstruso, que impide resumirlo, se procede entonces a su transcripción:  

                       «Viola la sentencia proferida por el Tribunal de Cali, el Artículo 1° del Decreto 2282 de 1989, modificador del Artículo 305 del C. de P.C., pues tuvo a su cargo el conocimiento de la segunda instancia, luego de llegar el proceso del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Palmira, Valle del Cauca- en el proceso Ordinario de FRANCIA MILENA ANDRADE Y LUCY ADRIANA GONZALEZ ANDRADE contra SIGIFREDO DUQUE, por la muerte violenta del menor OSCAR EDUARDO GONZALEZ ANDRADE, muerto a manos del menor AUDIE DUQUE CASTILLO, quien le segó la vida de un disparo de revolver, el día 25 de Enero de 1990.  

                       «Dice el fallo del Tribunal que el demandado Sigifredo Duque, como padre del menor, autor del homicidio, es responsable de los perjuicios materiales y morales (subraya el demandante)derivados del hecho conforme al Artículo 2347 del C.C.  

                       «Sabido es que el Artículo 2347 del C.C., no exige que el demandante pruebe los perjuicios materiales y morales, según reiteradas casaciones de la H. Corte Suprema de Justicia, y por lo tanto debió condenar al demandado a pagar tanto los perjuicios materiales como morales que fueron pedidos en el libelo de la demanda, conforme a los siguientes valores, pero no lo hizo, a saber:  

                       «PERJUICIOS MATERIALES:  

«Indemnización por la muerte del menor                $ 30.000.000  

«Secuelas respecto de la futura educación          

de la demandante Lucy Adriana                        $  2.500.000  

«Gastos de entierro                                        $    500.000  

                       «PERJUICIOS MORALES:  

«Por concepto de la alarma social  

(objetivados)                                                $    500.000  

«Por depresión y dolor de familiares  

(subjetivados)                                                $    200.000  

                       «Se pidieron en total por concepto de los perjuicios la suma de $33.700.000.oo. Estas son en síntesis las pretensiones de la demanda presentada por LAS APELANTES CONDENADAS EN COSTAS.  

                       «Luego de un largo examen del proceso, el Tribunal de Cali concluyó y dicha conclusión contiene incongruencias en la parte motiva y resolutiva de la sentencia impugnada, toda vez que el fallador hizo las siguientes apreciaciones de índole jurídica:  

                       «‘Se es entonces responsable por las propias acciones dañinas, pero la misma ley sustantiva en casos como los previstos por los artículos 2349 y 2348 C.C., consagra la responsabilidad civil extracontractual indirecta, merced a la actuación de terceros'».  

                       «Y sabemos que el Artículo 2348 del C.C. nos enseña: ‘Los padres serán siempre responsables del daño causado por culpas o delitos cometidos por sus hijos menores, y que conocidamente provengan de mala educación, o de hábitos viciosos que les han dejado adquirir’. Y agregamos, la carga de la prueba en este caso, la tienen los demandados y quienes han causado el daño, pues en los demandantes se presume.  

                       «Y en el fallo dado por el Tribunal, manifiesta que la carga de la prueba la tienen las demandantes, y existe congruencia (sic).  

                       «Dice el Tribunal: ‘Los $33’000.000.oo a que aluden los primeros tres renglones son representativos de perjuicios materiales en la categoría de daño emergente…’.  

                       «Los peritos aludieron a esta materia manifestando que (sic) en su dictamen ‘que por la indemnización de la muerte del menor Oscar Eduardo González Andrade, quien solo tenía nueve años de edad, y que para su educación y crianza, demandaba gastos, y no estaba produciendo por ser un niño, la estimamos en la suma de siete millones de pesos $7’000.000.oo)’.  

                       «En relación con los $500.000.oo, que se solicitan por concepto de ‘otros gastos de entierro, Caja mortuoria’, cabe decir que brilla por su ausencia el elemento de juicio indicativo de la erogación’.  

                       «‘En cuanto a los gastos de entierro del menor Oscar Eduardo González Andrade, no se presentó prueba alguna de este gasto, pero hechas las averiguaciones en las diferentes funerarias estimamos que estos tienen un valor de doscientos cincuenta mil pesos ($250.000.oo)’.  

                       » Es de anotar que el Tribunal desecho el dictamen de los peritos nombrados y posesionados conforme a la ritualidad de las leyes de la República e impuso su criterio en tan delicado asunto, llegando así a la congruencia (sic) de la sentencia.  

                       «En últimas el Tribunal de Cali decidió confirmar la sentencia apelada, pero condenó en costas de esta segunda instancia a la parte apelante y demandante, incurriendo así en la congruencia (sic) del fallo.  

                       «Habiendo sido confirmado el fallo del a-quo, -continúa la censura- tenemos lo siguiente:  

                       «En la DECISION tenemos:  

                       «1) Declarar no probada la excepción de la inexistencia de causa.  

                       «2) Declarar que el Señor Sigifredo Duque es civilmente responsable, como padre, del menor Audie Duque Castillo, de la muerte del menor Oscar Eduardo González Andrade.  

                       «3) En consecuencia de la anterior declaración, el Sr. Sigifredo Duque, está obligado a pagar a la Sra. Francia Milena Andrade y Lucy Adriana González Andrade, los perjuicios morales subjetivados…………  

«…’para Francia Milena Andrade la suma de        $ 500.000.oo  

«Para Lucy Adriana González Andrade,…                $ 300.000.oo                           

                       «Debemos aclarar que se pidieron doscientos mil y se concedieron por ultra petita trescientos mil ($300.000.oo) dando origen a la congruencia (sic) de la sentencia, pues el fallador no puede dar más de lo pedido.  

                       «4) Negó el tribunal el pago de los perjuicios materiales que había concedido en (sic) la sentencia casada, conforme a los artículos 2348 y 2349 que no necesitan ser probados por los demandantes, sino que la carga de la prueba la tiene la parte demandada. Por esto existe congruencia (sic).  

                       «También negó los perjuicios materiales objetivados pedidos en la demanda y existe congruencia (sic) por la misma causa.  

                       «5) El tribunal condenó a las demandantes y apelantes ‘En costas de esta instancia con cargo a la parte demandante’. Existe también congruencia (sic) por este hecho.  

                       «Violó el Tribunal de Cali el principio de la Reformatio in pejus que tiene consagración legal en el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil, según lo reconoce el propio Tribunal.                   

                 

                       «La violación se produjo por no guardar los extremos el órgano jurisdiccional, para el caso de la censura, el Tribunal de Cali, pues para que se de la congruencia de la sentencia se exige que no exista identidad entre lo resuelto en la sentencia del ad-quem, y lo controvertido, oportunamente, por los litigantes, desde luego sin menoscabo de los poderes atribuídos, en cada caso y en razón de su oficio, a las autoridades judiciales por el ordenamiento positivo; dicho de otra manera, este postulado se contrapone al principio de la idoneidad, porque así como las pretensiones de las partes tienen qué ser idóneas para lograr la resolución judicial que compete por su parte éstas últimas deben ser congruentes, es decir, convenientes o acordes a las pretensiones que son materia de decisión, de donde se sigue que las faltas a esta regla, afectan la validez del fallo viciado por tal concepto, y en consecuencia dan origen al recurso extraordinario de Casación consagrado en el numeral 2° del Artículo 1° del Decreto 2282 de 1989, modificatorio del Artículo 386 del C. de P.C.  

                       «De lo dicho anteriormente se desprende que, la Congruencia en las sentencias deben ser concebidas en el sentido de la debida correspondencia entre los dos extremos de la litis ya anotados, de suerte que, esa relación de razonable equivalencia resulta vulnerada, y de allí se desprende la procedencia de la causal segunda de Casación, cuando las sentencias caen en falta de consonancia por ‘ultra petita’, cuando otorgan más de lo pedido, como en el caso que nos ocupa, que se pidió en la demanda $200.000.oo y el Tribunal concedió $300.000.oo, para Lucy Adriana González Andrade, o más de lo resistido, o son fruto del ejercicio excesivo de ciertas facultades encomendadas al oficio de la jurisdicción, en determinados casos, cuando adolecen de incongruencia por ‘Extrapetita’, es decir, cuando conceden algo distinto de lo pedido, y por último, cuando no se pronuncia sobre todos los temas litigiosos pedidos eficazmente conforme a la relación procesal o sea lo que llamamos ‘desonancia’ por ‘Citra Petita’.  

                       «En Sentencia de Casación del 29 de Septiembre de 1970, (G.J. T. CXXXV, Pág. 178) dijo la H. Corte Suprema de Justicia:  

                       «Así pues, -termina el impugnante- consideramos que se dan los presupuestos mínimos para que respetuosamente, prospere el cargo».  

                        SE CONSIDERA  

                       1.- En procura de que el Juzgador, al ultimar la instancia, produzca una decisión congruente con los extremos planteados en la litis, se ha sentado como pauta legal la de que la «sentencia deberá estar en consonancia con los hechos y las pretensiones aducidas en la demanda y en las demás oportunidades que este Código contempla, y con las excepciones que aparezcan probadas y hubieren sido alegadas si así lo exige la ley».  

                       2.- Cuando el Juzgador, al decidir con sentencia el litigio, se aparta del postulado de consonancia o armonía que debe existir entre lo pedido por las partes y lo resuelto en el fallo, para reparar el agravio causado al litigante o litigantes surge, en determinados eventos, como uno de los correctivos jurídicos apropiados, que se impugne la sentencia por carecer de la debida correspondencia, acudiendo a la causal segunda de casación, la que tiene lugar, según la legislación, en el evento de «no estar la sentencia en consonancia con los hechos, con las pretensiones de la demanda, o con las excepciones propuestas por el demandado o que el Juez ha debido reconocer de oficio» (art. 368 num. 2 del C. de P.C.).  

                       3.- Con relación a esta causal, la doctrina de la Corte, de manera reiterada y uniforme, ha sostenido que tiene lugar en cualquiera de las hipótesis siguientes: a) cuando la sentencia decide mas allá de lo pedido (decisión ultra petita); b) cuando en el fallo se ha decidido sobre puntos no sometidos al litigio (decisión extra petita); y cuando la sentencia omite pronunciarse sobre alguna de las pretensiones contenidas en la demanda o sobre las excepciones propuestas por el demandado (decisión mínima petita).  

                       4.- Ahora bien, para determinar si la sentencia carece de la debida armonía entre lo pedido y lo resuelto, en tal forma que abra la puerta a ser impugnada con respaldo en la causal segunda de casación, la inconsonancia fundamentalmente debe buscarse en la parte resolutiva de la misma. Por consiguiente, no es de recibo el cargo de incongruencia fundado en la ilegalidad de las reflexiones sentadas por el Tribunal en la parte motiva, ni tampoco lo es sobre el hecho de no compartir el recurrente la aplicación o el alcance que el ad-quem le dio a determinada norma del derecho sustancial porque a su juicio debió hacerse actuar otro precepto, y también repugna que montado el cargo por la causal segunda, el recurrente se de a la tarea de censurar el examen de la prueba. Así mismo se ausenta el recurrente de la técnica del recurso cuando centrando su acusación en la causal segunda acude a atacar el fallo por quebranto al principio prohibitivo de la reformatio in pejus, porque en este evento, como en las hipótesis en que funda la parte recurrente la acusación, son propias de otras causales.  

                       5.- Se suma a lo anterior, la falta de interés jurídico de la parte recurrente en cuanto se duele que el ad-quem decidió en forma ultra petita en  materia de perjuicios morales, porque el agraviado, en ese preciso punto, no sería el recurrente, sino su contraparte, y cuando así ocurre, se carece de interés, como lo ha sostenido la jurisprudencia de la Corte (Cas. Civ. de 28 de noviembre de 1983).  

                       Pero, aun sin detenerse la Corte en el examen de las deficiencias precedentes, el cargo tampoco está llamado a abrirse paso por cuanto la incongruencia denunciada no se da. En efecto, la sentencia recurrida del Tribunal fue totalmente confirmatoria de la del a-quo, y basta observar la parte resolutiva de esta última para constatar que allí se produjo decisión respecto de la totalidad de las pretensiones de las actoras, pues al paso que se declaró civilmente responsable al demandado Sigifredo Duque, como padre del menor Andie Duque Castillo, por la muerte del menor Eduardo González Andrade, se dedujo allí su condena a pagar en favor de las actoras los perjuicios morales subjetivos sufridos por éstas, al paso que se negó la condena solicitada para el mismo demandado por concepto de «perjuicios materiales y de los materiales objetivados»; pronunciamientos todos esos a los que, en suma, se contrajo el petitum.                          

                         

                       Lo hasta aquí expresado es suficiente para rechazar el cargo.  

                       CARGO PRIMERO  

                       Lo hace consistir en quebranto directo de los artículos 2341, 2347 del C.C. y 65 del Decreto 2820 de 1974, el primero por aplicación indebida y los restantes por falta de aplicación.  

                El cargo lo desarrolla sobre los asertos siguientes:  

                       a) Que el litigio no es contentivo de una responsabilidad civil extracontractual de linaje directa sino indirecta, porque»quien cometió los perjuicios materiales y morales no fue directamente el demandado, sino su hijo dependiente y menor de edad quien vive bajo el mismo techo, Audie Duque Castillo, y en tal virtud, al aplicar esta norma citada, le dio al caso en estudio, una responsabilidad directa que jurídicamente no existe —«.  

                       b) Que resulta claro que «la acción que aquí debe (sic) seguirse era la indirecta consagrada en el artículo 2347 del C. de Andrés Bello, es decir el Código Civil, que establece precisamente una acción indirecta de responsabilidad civil extracontractual y que el Tribunal no cita», precepto este que regula la situación litigiosa.  

                       c) Que para que tenga lugar la responsabilidad indirecta, «el hijo debe estar dependiendo del padre, ser menor de edad y vivir bajo el mismo techo, circunstancias que se dan en el caso del homicida AUDIE DUQUE CASTILLO, y por eso se da el vínculo legítimo de la acción indirecta indemnizatoria de perjuicios tanto materiales como morales y en este evento la parte actora no necesita llevar la pesada y gravosa carga de la prueba, como más adelante lo vamos a demostrar.  

                       «Negar en la parte resolutiva el derecho que le asiste a una persona, como lo hizo el ad-quem, de que se le paguen los perjuicios morales pero no los materiales ni los materiales objetivados, y condenar en costas a la parte apelante, viola de suyo el Artículo 2341 del C.C., citado en la sentencia del Tribunal, y normas superiores de la Constitución Nacional, porque además de existir algún otro quebranto que será materia de otro cargo, y no puede negarse que esta violación choca contra la actual constitución de 1991, que obliga a los Tribunales y la Corte misma a dictar nueva doctrina y nueva Jurisprudencia acordes con esta nueva Ley Supralegal, la cual no puede ser vulnerada por leyes inferiores y más concretamente, choca contra el Artículo 11 que nos habla del derecho a la vida como inviolable: ‘El derecho a la vida es inviolable. No habrá pena de muerte’.  

                       «Si se le quitara a los Tribunales y a los jueces la facultad jurisdiccional que tienen de fallar con las debidas condenas de perjuicios materiales, en casos de homicidios como el que aquí se ventila, por medio de la acción directa o indirecta de responsabilidad civil extracontractual, estaríamos llevando al Estado y al pueblo colombianos a una violencia superior a la que tienen, porque es de suyo un freno, un limitante, la condena a los perjuicios materiales, al hecho mismo de segar la vida a los semejantes y el imponerles sanciones pecuniarias que están establecidas y exentas de prueba en el Artículo 2347 del C.C., y el no condenar a estos perjuicios materiales, como lo ha hecho el Tribunal de Cali, conlleva más y más a la impunidad y al delito, máxime cuando en el caso en comento,el agente activo del daño causado es y el occiso (son) menores de edad».  

                       d) Que el Tribunal también se desentendió de aplicar el art. 2356 del C.C.  

                       e) Que así como la Corte ha revaluado la doctrina sobre la responsabilidad de las personas jurídicas,»es necesario hoy, a la luz de la nueva Constitución de 1991, cambien la doctrina en cuanto a ciertos artículos de la ley sustancial».  

                       SE CONSIDERA  

                         

                       1.- El cargo, tal como viene formulado, resulta desenfocado, porque lo cierto es que el sentenciador jamás dedujo de la demanda una acción por responsabilidad extracontractual directa, sino, por el contrario, advirtió allí una acción indirecta, no obstante que, cual lo indican las impugnantes, mencionó -entre las normas de derecho por el invocadas- el artículo 2341 del C.C..  

                       En efecto basta recordar que la sentencia del ad-quem fue totalmente confirmatoria de la del a-quo y que en aquella el Tribunal precisó que éste «…dedujo que se evidencia la presunción de culpa contra el demandado, la cual no fue desvirtuada,  toda vez que el demandado pudo impedir el hecho dañoso, si hubiese obrado con suficiente precaución, cautela o cuidado para no dejar el arma de fuego al alcance del menor, pues textualmente afirmó, que el revolver con que se disparó fue guardado en su habitación debajo de un colchón» (subraya la Corte), para que se concluya sin esfuerzo alguno que, como además el ad-quem coincidió con el a-quo en que también están probados «el daño y la relación de consalidad», el Tribunal no vaciló en ver deprecada en la demanda una responsabilidad indirecta, habiendo sido por no encontrar acreditados los perjuicios materiales y los morales objetivados por lo que absolvió al demandado de estas pretensiones. El cargo pone, pues, en boca del Tribunal lo que éste no afirma, con ostensible deterioro de la técnica del recurso, que no permite a esta Sala su recreación.  

                       2.- Dejando de lado las deficiencias técnicas en la formulación del cargo, ha dicho la jurisprudencia de la Corte que la legislación colombiana consagra, en el Título 34 del Libro 4° del Código Civil, la responsabilidad por los delitos y las culpas, y de acuerdo con dicha normatividad, quien con una falta cause un perjuicio a otro está en la obligación de reparárselo. «La ley positiva, y con ella jurisprudencia y doctrina al unísono, dicen que el perjuicio es uno de los elementos esenciales y constitutivos de la responsabilidad civil, sin cuya existencia y demostración no nace a la vida jurídica la obligación indemnizatoria» (Cas. Civ. de 26 de octubre de 1982). Y de conformidad con los principios regulativos de la carga de la prueba, «quien demanda indemnización del perjuicio que ha sufrido le incumbe demostrar, en todo caso, el daño cuya reparación depreca» y la extensión del perjuicio, puesto que la condena por tal aspecto no puede extenderse a mas allá del detrimento patrimonial padecido por la víctima (Cas. Civ. de 10 de agosto de 1976). Con mayor precisión y distinguiendo los perjuicios morales de los materiales, la jurisprudencia ha dicho que si bien el fallador puede, para determinar la condena por perjuicios morales subjetivados, acudir al arbitrio judicium, tal criterio no puede extenderse y aplicarse a los perjuicios materiales y morales objetivados.  

                       Precisamente, la Corte en sentencia de 5 de marzo de 1993, sobre el punto que se viene analizando, afirmó lo siguiente: «Ahora bien, el arbitrio judicium que ha desarrollado la jurisprudencia de esta Corporación, si bien se ha fundado en la potestad del Juzgador para decidir en equidad la condena por perjuicios morales, de un lado, no lo ha hecho por fuera de las normas positivas sino con fundamento en ellas (art. 2341 del C.C. y 8° Ley 153 de 1887), y, de otro, sólo se ha aplicado a falta de norma legal expresa que precise la fijación cuantitativa. Es decir, se trata de una potestad especial que supone, de una parte, la prueba del daño moral, que, cuando proviene del daño material a la corporeidad humana, va ínsito en este ultimo, y, de otra, la aplicación supletoria de las reglas directas de la equidad con fundamento en las características propias del daño, repercusiones intrínsecas, probabilidad de satisfacciones indirectas, etc. Pero ello no ocurre con el daño material, ni con el daño moral objetivado, que, precisamente  por su exteriorización en la vida individual y social, no solamente es posible de apreciarse y establecerse por los medios legales, sino que también puede cuantificarse conforme con las reglas ordinarias. Luego, se repite, es absolutamente improcedente el arbitrio judicial para la determinación libre o limitada del resarcimiento del daño material y el daño moral objetivado. Porque se trata de un asunto que física y jurídicamente necesita de prueba y cuya carga corresponde al actor, sin que pueda el Juzgador sustraerse a ella, ni dejarla de aplicar».  

                       3.- Ahora la vida del hombre es el primero y más importante derecho de la personalidad, y como tal está protegida por el ordenamiento jurídico, al igual que la salud, la integridad física, la libertad de actuar, la intimidad y el honor (entre otros) con idéntica connotación, cuya restricción (no obstante depender y estar subordinados a la vida) genera no sólo un agravio a la dignidad del hombre sino una privación de goce para la propia existencia que afecta de suyo un interés legítimo de la persona, ante el cual la ley no puede mostrarse indiferente.  

                       La vida y los demás derechos subjetivos mencionados son, pues, bienes en sentido jurídico, tutelados por el derecho, mediante los cuales la persona obtiene satisfacciones y realizaciones materiales, esprirituales y estéticas como ser viviente, bienes de la mayor importancia porque le permiten alcanzar su ideal como ser social sobre la tierra. Por lo mismo, la lesión de cualquiera de esos derechos personalísimos produce, consecuentemente, un daño, en cuya reparación toma interés el orden legal, interés frente al que no ha sido ajena la doctrina y la jurisprudencia universal, previendo al respecto distintas soluciones de alcance más o menos general, según que el perjuicio resultante lo sufra la propia víctima (daño directo) o que, por contragolpe, lo padezca un tercero (daño indirecto).  

                       En el primer evento, se ha dicho que el ilícito afecta (cuando a ello hay lugar por no producirse la muerte de manera instantánea) delantera y primordialmente un interés intrínseco, no patrimonial, si bien es posible que en algunos casos pudiera afectar inclusive, de manera mediata, un interés pecuniario de la propia víctima “…que puede consistir en daño emergente (v. gr. para el caso de lesiones, todos los gastos de curación y convalecencia del ofendido)  o lucro cesante (en el mismo caso, todas las ganancias que éste dejó de hacer hasta el día de su completo restablecimiento)” (Eduardo A. Zannoni, el Daño en la Responsabilidad Civil, De. Astrea, de. 1982, pág. 108), y respecto de las ganancias que la víctima deja de obtener (lucro cesante) hasta el día de la liberación en los delitos contra la libertad individual. En el segundo caso (daño que sufre por contragolpe un tercero) el ilícito compromete mediatamente un interés económico, al quedar el tercero privado de un ingreso de ese linaje (generalmente  por lucro cesante) a consecuencia de la afección que sufre la víctima, y para cuyo resarcimiento éste deberá demostrar la ayuda económica efectiva recibida de aquella.  

                       En armonía, pues, con lo que viene de verse, los derechos subjetivos de la personalidad y en particular la “vida humana”, aun cuando son, como se dijo, bienes jurídicos protegidos por el ordenamiento, de ellos sólo cabe predicar que tienen contenido económico en la medida en que el goce o cabal disfrute de la misma le otorgue mediatamente  a la misma ventajas de esa naturaleza,  al vincular su existencia a los roles de una actividad productiva, pues cual lo precisa con acierto Adriano De Cupis es en el ámbito de la reparación de los daños no patrimoniales en donde debe situarse la pérdida del “valor vida” (El Daño, Editorial Bosch, Pág. 366).  

                       Ello significa, entonces, que para que tenga lugar el daño patrimonial mediato de la víctima (cuando a ello haya lugar) por el hecho ilícito que afecta sus derechos subjetivos, es preciso que ésta (la víctima) haya tenido ingresos económicos ciertos al momento de producirse esa violación, que por esa circunstancia desaparecen, cesan o se disminuyen temporalmente mientras perseveran los efectos de la ilicitud. La misma exigencia cabe predicar, por consiguiente, para la configuración del daño patrimonial experimentado de contragolpe por un tercero por cuanto éste sólo se podría dar en la medida en que el hecho dañoso ocurrido a la víctima representará así mismo para él un perjuicio de esa estirpe, lo cual tendría lugar sin ninguna duda en el evento en que dicho tercero se viera privado de recibir la participación proporcional que en los ingresos de la víctima tenía.  

                       Entonces, para que la pérdida de la “vida misma”, en particular, pueda ser retribuida como perjuicio mediato sufrido (de contragolpe) por un tercero, que en procura de su resarcimiento actúa iure proprio, éste tendrá que acreditar en qué consiste su interés y, consecuentemente, cuál el significado económico en concreto que para él tenía la vida de la víctima, por cuanto la pérdida de la existencia humana únicamente puede ser indemnizada como daño patrimonial en cuanto irrogue, según lo indicado, un detrimento económico para él. El daño patrimonial por la pérdida de la “vida humana” se da así como resultado de ser ésta (para dicho tercero) una fuente de posibilidades económicas ciertas pero frustradas con la muerte de la víctima, y no simplemente porque la vida, en si misma considerada, tenga un valor económico determinado.  

                       Del mismo criterio es, entre otros doctrinantes, Jorge Bustamante Alsina, para quien “La vida es potencialmente una fuente de ingresos económicos y de ventajas patrimoniales susceptibles de formar un capital productivo. En este sentido puede decirse que la vida tiene un valor económico para quien durante su existencia despliega una actividad lucrativa, pero esa vida no está en el comercio para ser vendida, permutada o alquilada, no vale por sí misma sino por los frutos que la actividad humana produce. Una vida al extinguirse no ocasiona perjuicio a quien fuera portador de ella durante su existencia, y ello es así simplemente porque la muerte determina el fin de la persona; de suerte que no habrá ya sujeto titular de un supuesto resarcimiento”. ( Responsabilidad Civil y Otros Estudios, Tomo II, Abeledo-Perrot, pags. 31 y 32).                     

                       Esta Corporación, en sentencia de 27 de septiembre de 1946, dejó consignadas sobre el mismo aspecto las reflexiones siguientes:  

                       “En lo que respecta a perjuicios materiales habrá de decirse que no los constituye la vida en si misma, sino los resultados de orden patrimonial que se derivan de su eliminación o su quebranto. Sería atentar contra los sentimientos de la naturaleza humana, afirmar que por la sola muerte de una persona sus parientes son acreedores al pago de perjuicios materiales, como si la vida de un hombre, a semejanza de la de un animal o de cualquier cosa, pudiera ser objeto del derecho, como ocurría en siglos ya abolidos en que el esclavo se apreciaba en dinero como una de tantas mercancías.  

                       “Con todo, la desaparición de una persona puede causar perjuicios materiales, comprendidos en el daño emergente y el lucro cesante con relación a quienes se ven privados de la ayuda económica que les proporcionaba la víctima de un siniestro”.  

                       De manera que cuando el Tribunal, en el  caso a estudio, negó la indemnización de los actores por concepto de perjuicios materiales y morales objetivados aduciendo que ellos no probaron que esos perjuicios les hubieran sobrevenido como consecuencia de la muerte de la víctima, dicho sentenciador no incurrió en quebranto directo alguno de normas de derecho sustancial, mayormente cuando en el caso particular de este proceso la víctima no  estaba recibiendo ningún ingreso económico al momento de su muerte, y habida cuenta además que el hecho comprobado de su corta o exigua edad impedía inclusive, como lo entendió sin duda el Tribunal, abrigar la posibilidad de dar cabida siquiera,  como tema a considerar, al fenómeno de la “pérdida de una oportunidad”, pues en verdad, ante tal circunstancia, el perjuicio sería meramente hipotético o eventual, es decir ubicado en el campo de lo incierto.  

                       4.- Por último, el Tribunal tampoco tenía porque aplicar el artículo 2356 del C.C., por cuanto dio por presumida la culpa, de conformidad con el artículo 2347 ibídem.                           

                       5.- De suerte que, aún prescindiendo de los defectos técnicos anotados, el ataque es inatendible por no asistirle razón al recurrente cuando dice que en el caso de este proceso no le incumbe al demandante demostrar los perjuicios sufridos; y, por tanto, el cargo no prospera.  

                       RESOLUCION  

                       En armonía con lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia pronunciada en este proceso ordinario por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali.  

                       Las costas del recurso de casación corren de cargo de la parte recurrente.  

                       COPIESE, NOTIFIQUESE Y DEVUELVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN.  

                 

               JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES  

                 

                 

               CARLOS ESTEBAN JARAMILLO SCHLOSS  

                         

                       PEDRO LAFONT PIANETTA  

               JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ  

                       RAFAEL ROMERO SIERRA  

                       JORGE SANTOS BALLESTEROS                  

                 

                         

                                         

      

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