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S-010-97
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION CIVIL Y AGRARIA
Magistrado Ponente: Dr. JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ
Santafé de Bogotá, D.C., veintidós (22) de abril de mil novecientos noventa y siete (1997)
Referencia: Expediente No. 4461
Se decide el recurso de casación interpuesto por el demandante LEOCARDO ANTONIO APONTE CASTRO contra la sentencia de 16 de julio de 1992 proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, en este proceso ordinario que suscitó el recurrente frente a HERNANDO DE JESUS MUÑOZ GALLEGO y ANGEL JULIO RINCON RIVERA.
ANTECEDENTES
1. El 13 de diciembre de 1989 ante el Juzgado Civil del Circuito de Anserma (Caldas), LEOCARDO ANTONIO APONTE, por intermedio de apoderado judicial, presentó demanda (fols. 4 al 7, c.1), frente a HERNANDO DE JESUS MUÑOZ y ANGEL JULIO RINCON RIVERA, pretendiendo se declarara la nulidad absoluta del contrato de promesa de permuta celebrado el 6 de agosto de 1982, acerca de los inmuebles descritos en los numerales primero y segundo de los hechos del libelo demandatorio y se ordenara la restitución de los bienes a sus dueños conforme a lo dispuesto en el artículo 1746 del C. C.
2. El actor fundó las pretensiones en los siguientes hechos:
2.1. El 6 de agosto de 1982 las partes celebraron un contrato de promesa de permuta, mediante el cual el demandante “entregó” los derechos de posesión y mejoras que tenía sobre una finca agrícola ubicada en el corregimiento de Galicia, Municipio de Bugalagrande, Departamento del Valle del Cauca, la cual identificó por sus respectivos linderos. A su turno los demandados entregaron “El derecho de posesión y mejoras que tiene (sic.) sobre una finca rural denominada ‘El Jardincito’ y ‘El Porvenir’, situada en el Municipio de Anserma”, Departamento de Caldas, en la vereda “El Poblado”, la cual también identifica por los linderos.
2.2. Dentro del contrato se acordó que los demandados se comprometían a iniciar el proceso de sucesión de los causantes María Inés Cardona de Sierra y Heriberto Restrepo y que posteriormente elevarían el documento a escritura pública.
2.3. En el contrato se señaló además que los demandados “encimarían” al demandante la suma de doscientos mil pesos, de los cuales únicamente cancelaron cien mil.
2.4. A la fecha de la presentación de la demanda, el actor no había podido obtener la suscripción de la escritura pública por parte de los demandados, no obstante las solicitudes hechas al respecto, lo que le ha causado continuos perjuicios de índole económica, “por falta de préstamos bancarios y pago de impuestos”.
2.5. En el mencionado documento (Contrato de promesa de permuta), no se estipuló lo concerniente a la fecha y hora del otorgamiento de la escritura pública, aunque se dijo, que se haría ante la Notaría 2ª de Calarcá.
3. Por auto del 14 de diciembre de 1989 (fols. 8 y 9, c.1), se admitió la demanda. Notificados en legal forma los demandados (fols.10 y 16v., c.1), únicamente Hernando de Jesús Muñoz Gallego, por intermedio de apoderado judicial la contestó oponiéndose a las pretensiones (fols. 24 al 27, ib.), y formulando como excepción previa la consagrada en el numeral tercero del artículo 97 del Código de Procedimiento Civil (fols. 1 y 2, c.2), la cual fue despachada desfavorablemente (fols. 4 al 8, ib.).
4. Agotado el trámite de primera instancia, el juzgado del conocimiento en sentencia del 21 de agosto de 1991 (fols. 52 al 63, c.1), se pronunció favorablemente a las pretensiones del demandante y en consecuencia decretó la nulidad de la promesa de permuta contenida en el documento privado de fecha 6 de agosto de 1982, condenó solidariamente a los demandados a restituir al demandante el inmueble identificado en el hecho primero de la demanda, con sus frutos civiles y naturales, tasados en la suma de $6’959.634.oo, hasta el 19 de marzo de 1991 y los que se causen a partir de esa fecha hasta la entrega del referido bien. A su vez, condenó al demandante a “reintegrar” la finca descrita en el hecho segundo de la demanda, con sus frutos civiles y naturales, determinados en $778.000.oo, hasta el 30 de octubre de 1990 y los que se causen a partir de esa fecha hasta la devolución del predio aludido. También la condenó a pagar $100.000.oo, incrementados con el índice de precios desde agosto de 1982, que a 30 de septiembre de 1990 ascienden a $528.700.oo, más lo que se cause por la desvalorización de la moneda desde esa fecha hasta el pago total de la obligación.
5. El anterior fallo fue adicionado y corregido oficiosamente por proveído del 10 de septiembre de 1991 (fols. 74 al 77, c. 1), en el cual además se condenó al demandante a pagar a los demandados la suma de $3’712.000.oo por concepto de mejoras plantadas, se corrigieron unos errores aritméticos y se dispuso que por virtud del valor de las mejoras la compensación ascendía a $1’940.934.oo, suma que debían cubrir los demandados en favor del actor.
6. Apelada la anterior decisión por el demandado Hernando de Jesús Muñoz Gallego (fols. 65 al 73, c.1.), el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales en sentencia del 16 de julio de 1992 (fols. 17 al 22, c. 8), revocó la del a quo y en su lugar negó las pretensiones.
LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL
Tras relatar los antecedentes del litigio (fols. 19 al 22, c. 8), precisar los requisitos que debe reunir la promesa de contrato conforme con lo dispuesto en el artículo 89 de la Ley 153 de 1887 y transcribir algunas cláusulas de la promesa en cuestión, el Tribunal afirmó: “El requisito que echa de menos el demandante y el funcionario del conocimiento es el enlistado en el numeral tercero del citado artículo 89 de la Ley 153 de 1887 que contiene como exigencia para la validez de la promesa de contrato, la de que exista certidumbre en cuanto a la fecha de celebración del contrato prometido, es decir, que contenga un plazo o condición determinado para la concertación de la negociación”. A continuación procedió a definir qué se entiende por plazo, cuándo es determinado, y cómo puede ser la condición determinada.
Para el ad quem el hecho de haberse pactado en la promesa que la escritura de permuta se suscribiría «una vez solucionadas las anteriores sucesiones», no indica que por ello los demandados asumieron una «obligación potestativa”, puesto que no quedaba al arbitrio de éstos su cumplimiento, ya que debían satisfacer en el término acordado, prorrogable a tres meses más esa obligación «como antecedente necesario para el otorgamiento del correspondiente instrumento». Al respecto, reafirmó: «En otras palabras, en la promesa de permuta celebrada entre las partes, se encuentra claramente determinada la obligación de suscribir la escritura y cual era su objeto. La circunstancia de que se haya estipulado que ese otorgamiento se haría ‘una vez’ tramitados los susodichos juicios sucesorios, solo indica el orden cronológico en que las obligaciones contraídas por los convencionistas debían efectuarse, y no comporta indeterminación ni de la obligación ni de la época en que se otorgaría el instrumento».
En cuanto al otro motivo de invalidez alegado por el demandante, según el cual en la promesa no se dijo que la misma sería elevada a escritura pública, transcribió la cláusula cuarta del contrato en la que se estipuló: «Una vez solucionadas las anteriores sucesiones, el señor Leocardo Antonio Aponte Castro, en asocio de los señores Muñoz Gallego y Rincón Rivera, comparecerán a la Notaría 2a. de Calarcá a suscribir las escrituras de permuta respectiva» (subrayó el Tribunal). Para no aceptar como causa de nulidad la ausencia de la hora en que debía elaborarse la escritura, citó una sentencia de la Corte del 1º de marzo de 1985 en la que se afirmó que no es la hora el momento determinante para entender el plazo, sino el día.
LA DEMANDA DE CASACION
Un cargo enfila el demandante contra la sentencia precedentemente resumida (fols. 32 al 39, c. Corte), fundado en la causal primera de casación prevista por el artículo 368 del Código de Procedimiento Civil, acusándola de ser indirectamente violatoria de normas sustanciales, por falta de aplicación de los artículos 89, numerales 3o. y 4o. de la ley 153 de 1887; 31 del decreto 960 de 1970; 1740, 1741 inciso 1o., 1742 (con la subrogación del artículo 2o. de la ley 50 de 1936), 1746, 961, 962, 963, 964, 965, 966, 968, 970, 1714, 1715, 1716 inciso 1o. del Código Civil; 307 del Código de Procedimiento Civil (con la reforma del art. 1o.- 137a. decreto 2282 de 1989). «Violación en que se incurrió como consecuencia de ERRORES MANIFIESTOS Y TRASCENDENTES DE HECHO en la apreciación de la promesa y permuta litigiosa» (rayado y mayúsculas del texto).
Para demostrar el cargo, expuso los siguientes argumentos:
1. La promesa en cuestión no contiene un plazo o condición que fije la época en que ha de celebrarse o perfeccionarse el contrato, ya que existe indeterminación o incertidumbre respecto a la época de otorgamiento de la escritura pública, «lo que implica que el ad quem incurrió en errores manifiestos y trascendentes de hecho por no apreciar debidamente el clausulado de la promesa de permuta». (Negrillas del texto).
2. No apreció el Tribunal que había nulidad absoluta en la cláusula o punto tercero de la promesa al convenirse: «…Lo anterior lo realizarán en el curso de doce meses contados desde hoy, prorrogable a tres meses más», toda vez que no se indicaron ni los motivos por los cuales el plazo de 12 meses sería prorrogable por tres meses más, ni en qué momento, ni quién o quiénes podrían efectuar esa prórroga. Tampoco se fijó el lugar ni el juzgado dónde y en el que debían iniciar la sucesión.” (Negrillas originales).
3. También inapreció el ad quem que en la cláusula cuarta de la promesa se presentaba otra causal de nulidad absoluta, al haberse estipulado: «Una vez solucionadas las anteriores sucesiones, el señor Leocardo Antonio Aponte Castro, en asocio de los señores Muñoz Gallego y Rincón Rivera, comparecerán a la Notaría 2a. de Calarcá a suscribir las escrituras de permuta respectivas, el señor Aponte Castro en su condición de apoderado especial y mandatario que es de su señora esposa legítima, señora Alba María Ortega de Aponte», por cuanto la expresión «una vez», es indeterminada e indefinida en el futuro, pues no es indicativa de ningún plazo concreto. Agrega que también hay nulidad absoluta porque no se pactó la forma como los tres contratantes deberían enterarse y concordar la fecha cierta en que se suscribiría la escritura, «una vez solucionadas las anteriores sucesiones», puesto que el término «solucionadas» es completamente equívoco, «sin que pueda saberse qué entendieron las partes, ni que pueda entenderse ahora por esa expresión: Puede ser ‘Una vez terminadas las anteriores sucesiones’, en cuyo caso quedaría por saberse si aluden a la terminación por la ejecutoria de la sentencia que apruebe la partición, o por el registro, etc.; o si aluden a la terminación ‘conjunta’ de ambas sucesiones (lo que es imposible si no hay acumulación, y del nombre de los causantes no puede colegirse que fueran cónyuges), o si aluden a la terminación sucesiva de ambas sucesiones, en cuyo caso no se sabría hasta cuál de esas sucesiones contar el plazo; etc. Puede ser ‘Una vez pagados los impuestos de las anteriores sucesiones’, en cuyo caso se darían las mismas situaciones». (Negrillas del texto).
4. Pasó también por alto el Tribunal que en la misma cláusula cuarta, la expresión «…y que les corresponderán en la sucesión de los señores María Inés Cárdenas de Sierra y Heriberto Restrepo…», también acarrea nulidad absoluta porque «…es indicativa del condicionamiento al que sujetaron los contratantes el otorgamiento escriturario, sin que pudiera haber manera de saberse con certeza si efectivamente esos bienes les corresponderían en esas sucesiones, por tratarse de meras expectativas procesales y aún preprocesales». (Negrillas originales).
5. De otra parte afirma: «LA PROMESA Y LOS PREDIOS LITIGIOSOS NO ESTAN DETERMINADOS COMO PARA FALTAR SOLO LA TRADICION PARA SU PERFECCIONAMIENTO (ART. 89- 4o. LEY 153 DE 1887) … el ad quem incurrió en errores manifiestos y trascendentes de hecho por no apreciar debidamente el clausulado de la promesa, conque (sic) de haberlo hecho así hubiera colegido fácilmente su nulidad absoluta…». (Negrilla original).
6. Sostiene que en la cláusula cuarta de la promesa, se dejó indeterminada la persona en cuyo favor se otorgaría la correspondiente escritura, «sin que pueda saberse, por la conjunción disyuntiva empleada, cómo se determinaría esa persona, ‘él o ella’, o si podría otorgarse en favor de ambos, o de uno de ellos con preferencia, o al azar, etc.». Por lo demás la cláusula sexta dejó así mismo indeterminado el lugar donde se pagaría el saldo del precio.
7. Agrega que también hay nulidad absoluta «porque se fijó la fecha y el suceso incierto de ‘tener completamente terminadas las sucesiones’ para que los dos demandados pagaran el saldo pendiente al demandante, ya que nadie podría garantizar que efectivamente se podrían terminar esas dos sucesiones, y menos la época en que ello podría acontecer… porque no intentaron los contratantes ni siquiera medio precisar qué clase de perjuicios o factible cláusula penal, etc. se refirieron con lo de ‘reconocerán perjuicios’ quedando demasiado equívoca la expresión; ni menos fijaron la forma de tasarlos ni la época para su pago, etc.».
8. Continúa expresando que hay nulidad absoluta «porque la expresión con que rematan el párrafo ‘y si concuerdan harán reconvención en este contrato de negocio’, no tiene manera alguna de explicarse ni entenderse, ni dentro ni fuera del contexto contractual» por lo que es indeterminada, además de que la «finca rural denominada EL JARDINCITO Y EL PORVENIR, no se determinó ni por su cédula catastral (como lo exige el art. 31 decreto 960 de 1970, en concordancia con el art. 89 – 4o. ley 153 de 1887) ni por su folio de matrícula inmobiliaria, ni se dijo que no los tuviera; ni tampoco se indicó cómo fue su adquisición por los causantes a cuyo nombre se dijo que figuraban».
Concluyó solicitando casar la sentencia del ad quem, para que en sede de instancia se confirmara la del a quo, actualizando las condenas en frutos, amen de disponer las compensaciones a que haya lugar con las nuevas condenas.
Durante el traslado a la parte opositora (fol. 41, c. Corte), ésta guardó silencio.
CONSIDERACIONES
1. Como bien se sabe, la causal primera de casación se perfila cuando el sentenciador incurre en la violación de normas de derecho sustancial. Esta vulneración, según lo tiene entendido la jurisprudencia, se puede producir por dos vías: la directa y la indirecta. La primera se presenta cuando “sin consideración a las pruebas, se deja de aplicar la ley, o se le aplica indebidamente, o se le interpreta de manera equivocada”, es decir, la violación se da de manera recta o derecha. En cambio, la infracción por vía indirecta acaece cuando no se aplica la norma sustancial, o cuando se aplica en forma indebida, como consecuencia de errores de hecho o de derecho en la apreciación de las pruebas.
Ahora bien, la manera como el fallador haya llegado a la violación de la norma sustancial, necesaria y lógicamente se refleja en la forma del cargo cuando la causal de casación invocada es la primera, así: si la violación se dio por vía directa el cargo debe tener esta orientación y en su desarrollo el recurrente no puede separarse ni un ápice de las conclusiones fácticas del Tribunal, las cuales debe compartir, pues el esfuerzo dialéctico debe estar dirigido a demostrar en torno a las normas sustanciales la razón de su violación. Si se trata de la vía indirecta, como en esta la lesión de la norma sustancial no se produce derecha o rectamente, sino por fuerza de los yerros probatorios que antes se señalaban, entonces el recurrente debe empezar por demostrar frente a pruebas determinadas el tipo de error que le imputa al sentenciador, lo cual implica una necesaria y real separación de las conclusiones fácticas del juzgador.
Si alrededor de los anteriores criterios, propios de la doctrina del recurso de casación, se observa el cargo propuesto por el apoderado de la parte demandante, de entrada se advierte el desenfoque del mismo porque como seguidamente se verá, además del ad quem no haber incurrido en los errores de apreciación probatoria que en él se denuncian, lo cierto es que el recurrente al fin de cuentas comparte las conclusiones fácticas del Tribunal, pues la discrepancia incuestionable se da en un campo estrictamente jurídico, cual es la calificación del hecho verificado por la sentencia impugnada: mientras que para el recurrente la condición que contiene el contrato de promesa es indeterminada, para el Tribunal es lo contrario, esto es, determinada, y por ende, idónea para el señalamiento de la época, pues la indeterminación primaria de ella (una vez terminen las sucesiones), queda excluida, y por supuesto determinada, mediante el plazo de doce y tres meses más que las mismas cláusulas apreciadas por el Tribunal contiene.
En este orden de ideas, como antes se anotó, la vía escogida (la indirecta), a todas luces resulta inadecuada, pues compartiéndose como en efecto se comparte, las conclusiones del Tribunal, porque la separación es solo aparente, el ataque debió proponerse por la vía directa, por cuanto se insiste, el yerro que el censor atribuye al ad quem es estrictamente jurídico, es decir, en el ámbito de la calificación jurídica de la condición.
Parangonado el raciocinio del Tribunal con el contenido declarativo del contrato de promesa de permuta celebrado entre las partes de este proceso, se advierte que aquél surge de una interpretación de las cláusulas del negocio, orientada por pautas legalmente establecidas (arts. 1618, 1620 y 1622 del C. C.), y particularmente acudiendo a la regla de la interpretación sistemática, pues el ad quem para concluir en que efectivamente el contrato llenaba el requisito echado de menos por la parte demandante, asumió el estudio de las cláusulas contractuales, unas con otras, esto es, en conjunto, consultando la unidad que ellas conformaban. Por supuesto que para esa labor y para llegar a la conclusión que al fin expone como verdad del contrato, se atiene a la objetividad declarativa que ellas contienen, sin cercenarlas ni adicionarlas, ya que para definir que las partes sí habían establecido una condición que determinaba la época de celebración del contrato prometido, simplemente se atuvo a la literalidad de ellas, a su contenido exacto, pues el entrelazamiento o estudio sistemático es el que le permite colegir la conclusión antes indicada. Para tal efecto asocia las estipulaciones tercera y cuarta: por la tercera los demandados se obligaron “a iniciar y terminar la sucesión…” de quienes figuran como propietarios de los terrenos prometidos en permuta, “en el curso de doce meses contados desde hoy, prorrogable a tres meses más”, o sea contados desde el 6 de agosto de 1982, fecha del contrato, también tenida en consideración por el ad quem. Conforme a la cláusula cuarta, “una vez solucionadas las anteriores sucesiones”, los contratantes se obligaron a comparecer “a la Notaría 2ª. de Calarcá a suscribir las escrituras de permuta respectivas”.
De manera que cuando el Tribunal dejó por averiguado “que los contratantes debían otorgar la escritura de permuta de los inmuebles ‘Las Camelias’ y ‘El Jardincito’ y/o ‘El Porvenir’, el 6 de agosto de 1983, o a más tardar el 6 de noviembre siguiente”, se limitó a hacer una contabilidad de meses a partir del 6 de agosto de 1982, porque como ya se anotó, según las cláusulas tercera y cuarta la concurrencia a la Notaría debía darse al quedar “solucionadas” las sucesiones allí mencionadas, lo cual debía ocurrir en doce meses contados desde el 6 de agosto de 1982, o en tres meses más.
En otras palabras, el ad quem entendió que la época en la que debía celebrarse el contrato prometido se fijaba en una de dos fechas ciertas: “el 6 de agosto de 1983, o a más tardar, el 6 de noviembre siguiente”, pues esas eran las datas que correspondían al tiempo estipulado para el cumplimiento de la condición, cual era la “solución” de las sucesiones referidas, concepto que el Tribunal asimiló al de “tramitados los susodichos juicios sucesorios”, o “culminados”, conforme a otra acepción que también utilizó. Fue así, entonces, como concluyó que no se presentaba “indeterminación ni de la obligación ni de la época en que se otorgaría el instrumento”, amen de haber descartado antes que la condición fuera “potestativa”, no sólo por el término establecido para su cumplimiento, sino por lo previsto en la cláusula séptima del contrato, donde las partes convinieron que “En caso de no ser posible la solución de las dos sucesiones, los señores Muñoz y Rincón reconocerán perjuicios al señor Aponte Castro y si acuerdan harán reconvención en este contrato de negocio (sic)”.
De manera que el Tribunal no incurrió en ninguno de los errores a él atribuidos, razón por la cual debe concluirse que por el aspecto analizado el cargo no puede prosperar.
Desde luego que la condición determinada que halló el Tribunal, para así entonces desechar la pretensión de nulidad absoluta, en modo alguno la demerita el contenido de la cláusula cuarta del contrato, que el recurrente indica como no apreciada y de donde deduce incertidumbre, pues según él al momento de la promesa no se sabía que bienes corresponderían a los demandados en las sucesiones, acerca de las que tampoco se mencionó el lugar de su trámite. Pues bien, ninguna de las dos circunstancias que apoyan este otro sector de la denuncia, así ellas correspondan a la realidad, tienen el significado jurídico que el censor les confiere, no sólo por su extrañeza al concepto de tiempo que obra como parámetro esencial en el contrato de promesa, sino porque el primero no resulta incompatible con ella y el segundo no es requisito legal de la misma, así ésta, como en el caso ocurre, prometa vender o permutar bienes relictos.
En cuanto al otro aspecto del yerro que denuncia este cargo, porque el Tribunal no apreció que el contrato de promesa carecía del señalamiento de la hora en que debía otorgarse la escritura pública, baste anotar que por esta razón nunca se pudiera llegar a la violación de las normas de derecho sustancial que el cargo identifica, porque como ya ha tenido oportunidad de expresarlo esta Corporación (Sentencia de 1º de marzo de 1985), “No es la hora el momento determinante para entender el plazo. No. Cuando se hace expresa referencia al día, se tiene que admitir que los contratantes han querido que, dentro del tiempo de disponibilidad de la Notaría, se pueda cumplir el negocio prometido. Claro está que razones de conveniencia harían más definido el señalamiento de la hora, particularmente para no dejar abierta toda la jornada laborable para atender la obligación; pero la omisión no puede acarrear la consecuencia que el casacionista le endilga a la promesa de contrato de carecer del requisito del plazo”.
Respecto al entendimiento que al término “solucionadas” dio el Tribunal, el cual asimiló a “terminación” o “culminación” de los respectivos procesos de sucesión, conforme a las acepciones utilizadas en diversos apartes de la sentencia impugnada, debe decirse que en el punto el ad quem en nada se separó de la intención de las partes, pues al contrario de lo expuesto por el apoderado del recurrente, fueron ellas mismas quienes entendieron que solucionar significaba terminar, culminar o acabar los correspondientes trámites sucesorales, según se lee en la parte final de la cláusula sexta del contrato de promesa (fol. 2-1). Allí, las partes estipularon para el cumplimiento de una obligación de pagar dinero un “plazo de doce a quince meses, es decir, el tiempo que se demoren para tener completamente terminadas las dos sucesiones aquí citadas”. Por supuesto que esa interpretación sistemática que antes se comentaba, conduce a la asociación de esta cláusula con la tercera y cuarta referidas a la obligación de hacer el contrato prometido, aunque no sobra advertir que ya en la tercera se había acudido a la palabra “terminar”.
2. Por último, las deficiencias que en el contrato observa el recurrente, que en su opinión impiden la determinación del contrato prometido, y las cuales considera no apreciadas por el ad quem (se dejó indeterminada la persona en favor de quien se haría la escritura, por cuanto en la cláusula cuarta se refirió “al señor Aponte Castro o de su esposa legítima”; se dejó indeterminado el lugar del pago de una suma de dinero; es equívoca la expresión de reconocimiento de perjuicios, pues no se fijó la forma de tasarlos, ni la forma de su pago; no es inteligible el término “reconvención” del contrato que en la estipulación séptima se expresó y no se indicó la cédula catastral, ni la matrícula de los inmuebles), además de la novedad de tales argumentaciones porque ni siquiera constituyeron parte integrante de la causa petendi, las mismas son completamente inocuas, porque su falta en manera alguna puede ser enarbolada como motivo generador de la nulidad impetrada.
3. Con todo, no obstante que el cargo no fue el adecuado, según se anotó en la parte inicial de esta sentencia, la Corte considera pertinente dejar por averiguado que el ad quem no infringió de ningún modo las normas sustanciales que el recurrente identifica.
El contrato de promesa de contratar requiere del cumplimiento de las condiciones establecidas por el art. 89 de la ley 153 de 1887, para constituirse en fuente eficaz de la obligación de hacer el contrato prometido, entre ellas, la señalada por el numeral 3º, al tenor de la cual la promesa debe contener un plazo o condición que fije la época en que ha de celebrarse el contrato prometido, que según la regla cuarta del artículo en comentario, debe estar plenamente determinado, de manera tal, que para su perfeccionamiento solo falte la tradición de la cosa o las formalidades legales.
Las condiciones de los ordinales 3º y 4º del art. 89, definen el carácter transitorio del contrato de promesa, que, como bien se sabe, es un medio para llegar al contrato resultado o fin, es decir, el prometido.
Como la misma norma lo indica, el plazo o la condición son los hechos futuros que al cumplirse fijan “la época en que ha de celebrarse el contrato”. La fijación de la época, dice el ord. 3º del art. 89, debe hacerse a través de un plazo o una condición, pero teniendo presente, como lo ha expuesto la Corte, que en este punto lo primordial o subordinante es el señalamiento de la época y lo instrumental el plazo o la condición, que según las circunstancias concretas del caso deben ser adecuados para precisar tal época.
En relación con la segunda, que es la involucrada en el caso en estudio, la jurisprudencia de la Corporación ha distinguido la condición determinada de la indeterminada, indicando como de la primera clase aquella donde “la realización del evento que puede tener ocurrencia, en el caso de que efectivamente la tenga ocurrirá dentro de un lapso temporal determinado de antemano”, y como de la segunda, cuando no sólo es incierta la ocurrencia del evento, “sino que además se ignora la época en que éste puede ocurrir” (Sent. de 18 de septiembre de 1986).
Por lo demás, se ha sostenido que en tratándose del requisito 3º del art. 89 de la ley 153 de 1887, la única condición compatible con este texto legal, en consideración a la función que allí cumple, es aquella “que comporta un carácter determinado”, por cuanto solo una condición de estas (o un plazo), permite la delimitación de la época en que debe celebrarse el contrato prometido. La de la otra clase, precisamente por su incertidumbre total, deja en el limbo esa época, y con ella la transitoriedad del contrato de promesa que es una de sus características esenciales. “Pero si según el ordinal 3º del precitado artículo 89 de la ley 153, -dice la Corte-, la promesa de contrato, para su validez, debe contener ‘un plazo o condición que fije la época en que ha de celebrarse el contrato’, bien se comprende que para cumplir tal exigencia no puede acudirse a un plazo indeterminado o a una condición indeterminada, porque ni el uno ni la otra, justamente por su indeterminación son instrumentos idóneos que sirven para cumplir el fin perseguido, que es el señalamiento o fijación de la época precisa en que ha de celebrarse la convención prometida” (Sentencia de Casación Civil de 5 de julio de 1983, citada en G.J. N° 2423, pág. 284).
Ahora bien, la calificación de condición determinada debe surgir del propio contrato de promesa, o sea desde el momento mismo de su celebración, pues es allí donde debe quedar plasmada la condición “con todos los atributos propios de su naturaleza”, porque como antes se anotó, el lapso temporal dentro del cual debiera ocurrir el evento incierto debe quedar “determinado de antemano”.
Así, entonces, la Corte ha calificado como indeterminada e inidónea para reunir el requisito del contrato de promesa preceptuado por el numeral 3º del art. 89 de la ley 153 de 1887, la condición que sujeta el perfeccionamiento del contrato prometido a “una vez se haya finalizado el juicio…” (G.J. N° 2423, pág. 284), precisamente porque “no se sabía la época en que debía terminar el proceso”.
En este orden de ideas, conforme al precedente que se acaba de señalar, una condición como la que allí se analizó, per se no es inadecuada para agotar el requisito 3º del contrato de promesa, porque lo echado de menos en ella por la Corporación, fue el señalamiento antelado de un lapso dentro del cual pudiera suceder el evento de la terminación del proceso, pues es este elemento el que hace determinada la condición, como lo es la del caso que ahora ocupa la atención de la Corte, donde para el suceso de la terminación de los procesos de sucesión que hacía exigible la obligación de otorgar la escritura, se fijó un lapso de doce meses contados a partir de la fecha de celebración del contrato (6 de agosto de 1982), prorrogable por tres meses mas. De ahí, que el Tribunal con lógica haya concluido que la escritura pública que perfeccionara el contrato de permuta prometido, debía otorgarse el 6 de agosto de 1983, o en su defecto, el 6 de noviembre del mismo año.
DECISION
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia del 16 de julio de 1992 proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, en este proceso ordinario adelantado por Leocardo Antonio Aponte Castro frente a Hernando de Jesús Muñoz Gallego y Angel Julio Rincón Rivera.
Condénase en costas del recurso extraordinario al recurrente demandante. Liquídense.
Cópiese, notifíquese y devuélvase oportunamente al Tribunal de origen.
NICOLAS BECHARA SIMANCAS
JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES
CARLOS ESTEBAN JARAMILLO SCHLOSS
PEDRO LAFONT PIANETTA
RAFAEL ROMERO SIERRA
JORGE SANTOS BALLESTEROS